Decisión nº 084-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 11/03/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma por la Sociedad Mercantil TELOMAS C.A con domicilio en la Avenida Libertador, Hotel Las Lomas, Municipio San C.d.E.T., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira e fecha 08/01/1990, bajo el N° 4, Tomo 3-A representada por la apoderada M.L.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.505.086, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.103, contra el acto administrativo emanado de la Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/-2007 (074) de fecha 15 de Noviembre de 2007.

En fecha 13/05/2007, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al; Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F-64 al 73)

En fecha 06/06/2007, se recibió por correspondencia copia certificada del expediente administrativo. (F-75 al 314)

En fecha 12/05/2008, la juez titular de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa. (F-315)

En fecha 10/10/2008, se dictó sentencia de admisión. (F-330 al 332)

En fecha 20/10/2008, se hizo presente el representante judicial de la República quien consignó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con copia certificada del Instrumento Poder que le confiere el carácter que ostenta. (F-333 al 336)

En fecha 24/10/2008, la representante judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas (F-259 al 262)

En fecha 03/11/2008, se dictó autos de admisión de pruebas. (F-341)

En fecha 25/11/2008, se presentó escrito de evacuación. (F-342)

En fecha 14/01/2009, ambas partes presentaron escritos de informes (F-268 al 279)

En fecha 06/02/2009, se libró auto de vistos. (F-359)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación judicial de la Sociedad Mercantil TELOMAS C.A, realiza una extensa y confusa narración de los hechos:

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos en los folios (1 de 14 al 10 de 14), esta DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ADSCRITA LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS ANDES, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES RESUELVE:

- Declarar Improcedente la Cesión de Créditos hecha por la contribuyente TELOMAS C.A a la contribuyente H.M. C.A, según contrato debidamente autenticado en la Notaria Quinta inserto bajo el N° 51, Tomo 54; Folios 111-112 de fecha 26/03/2002, por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.176.708,98).

- Declarar Improcedente la Cesión de Créditos hecha por la contribuyente TELOMAS C.A, a la contribuyente H.M. C.A, según contrato debidamente autenticado en la Notaria Quinta inserto bajo el N° 46, Tomo 56, Folios 103-104, de fecha 24/03/2004, por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.255.506,25)

- Declarar Improcedente la Cesión de Créditos hecha por la contribuyente TELOMAS C.A, a la contribuyente H.M. C.A, según contrato debidamente autenticado en la Notaria Quinta inserto bajo el N° 26, Tomo 75, Folios 54-55, de fecha 30/03/2006, por la cantidad de ONCE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICOHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.087.428,31)

- Declarar Improcedente la Cesión de Créditos hecha por la contribuyente TELOMAS C.A, a la contribuyente H.M. C.A según contrato debidamente autenticado en la Notaria Quinta inserto bajo el N° 64, Tomo 99, Folios 140-141 de fecha 29/03/2007, por la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.790.118,07)

- Liquidar por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 221.899,20) por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales Sobre para el ejercicio comprendido entre el 01/01/2007 al 31/12/2007, correspondiente a la obligación tributaria no extinguida, la cual deberá ser cancelada en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

- Se determina el Crédito Líquido y Exigible trasladable al siguiente ejercicio por concepto de impuesto sobre la renta para el ejercicio 01/01/1998 al 31/12/1998, por la cantidad CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y UN CETIMO (Bs. 127.341, 91) a favor de la contribuyente TELOMAS C.A.

- Liquidar por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON UEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.353.430,09), por concepto de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio comprendido entre el 01/01/1999 al 31/12/1999. Correspondiente a la obligación tributaria extinguida, la cual deberá ser cancelada en una oficina Receptora de Fondos Nacionales.

- Liquidar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 289.132,67) por concepto de impuesto a los activos empresariales para el ejercicio comprendido entre 01/01/1997 al 31/12/1997. Correspondiente a la obligación tributaria extinguida, la cual deberá ser cancelada en una oficina Receptora de Fondos Nacionales.

- Liquidar SANCIÓN del DIEZ POR CIENTO (10%) del tributo omitido en el ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004. Conforme al Articulo 175 del Código Orgánico Tributario, correspondiente a Cuarenta y Nueve Centésimas de Unidad Tributaria (0,49 U.T), equivalente a DIECIOCHO MIL QUINIETOS TRES BOLÍVARES CON CINCIENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.503,50) para el momento de la omisión del pago.

- Liquidar Sanción por concepto de Notificación de Cesión de Créditos Fiscales en forma extemporánea a la Administración Tributaria, para el ejercicio comprendido entre 01/01/2001 al 31/12/2001, conforme el Articulo 105 numeral 2 del Código Orgánico Tributario a 10 U.T, equivalente a TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 376.320,oo)

- Liquidar Sanción por concepto de Notificación de Cesión de Créditos Fiscales en forma extemporánea a la Administración Tributaria, para el ejercicio comprendido entre 01/01/2003 al 31/12/2003, conforme el Articulo 105 numeral 2 del Código Orgánico Tributario a 20 U.T, equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 752.640,oo)

- Liquidar Sanción por concepto de Notificación de Cesión de Créditos Fiscales en forma extemporánea a la Administración Tributaria, para el ejercicio comprendido entre 01/01/2004 al 31/12/2004, conforme el Articulo 105 numeral 2 del Código Orgánico Tributario a 30 U.T, equivalente a UN MILLÓN CIETO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.128.960,oo)

- Liquidar Sanción por concepto de Notificación de Cesión de Créditos Fiscales en forma extemporánea a la Administración Tributaria, para el ejercicio comprendido entre 01/01/2005 al 31/12/2005, conforme el Articulo 105 numeral 2 del Código Orgánico Tributario a 40 U.T, equivalente a UN MILLÓN QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.505.280,oo)

Según interpreta esta Juzgadora de lo plasmado en el impreciso escrito recursivo presentado por la actora, los alegatos de la recurrente son los siguientes:

1.- Prescripción de la Planilla para Pagar (liquidación) Forma 9, N° 7059000014, N° de RIF J-09029081-0 Tributo 31, periodo fiscal 01/01/1997 al 31/12/1997, razón social TELOMAS C.A, Región 05, Numero de Liquidación 051001203000014, fecha de liquidación 07/12/2007; porción 01; Vencimiento INMEDIATO, Código Plan Cuenta 301030300, Descripción Impuesto; Monto: Bs. 221.899,20; Código Plan de Cuenta 301110100, Descripción: Intereses Moratorios, Monto Bs. 639.090,oo; Total a Pagar 861.808,20, a tal efecto señala, se puede observar que desde el periodo fiscal 01/01/1997 al 31/12/1997, hasta la fecha que fue emitida la Planilla de Liquidación 07/12/2007, ha transcurrido mucho más del tiempo que establecen los Artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario vigente, contando desde el 1° de enero del Año siguiente al que se produjo el HECHO IMPONIBLE 01/01/1998, 01/01/1999, 01/01/2000, 01/01/2001, 01/01/2002, 01/01/2003, 01/01/2004, 01/01/2005, 01/01/2006, 01/01/2007, donde la Administración Tributaria se mantuvo inactiva por lo que opera la prescripción y en consecuencia se extingue la Obligación ya que se cumplen los elementos requeridos:

1.- El transcurso de un determinado tiempo;

2.- La inacción de las autoridades tributarias.

Asimismo, señala que en la planilla de liquidación no se encuentra ni la Firma ni el Sello de la persona autorizada como Jefe de la División de Recaudación, es decir, el elemento Principal no ofrece garantía de seguridad ya que no cumple con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente en su Articulo 18 numeral 8 y Único Parágrafo en concordancia con el articulo 19 numeral 4 y articulo 20 eiusdem.

2. Prescripción de la Planilla para Pagar (Liquidación) Forma 9, N° 7059000021, N° RIF J-09029081-8, Tributo 26, Periodo Fiscal 01/01/1999 al 31/12/1999, Razón Social TEVILOMAS CA, Región 05, Numero de Liquidación 051001203000021; Fecha de Liquidación 23/11/2007, Porción 01; Vencimiento: INMADIATO, Código Plan de Cuenta 301010111, Descripción: Impuesto; Montos: Bs. 4.353.430,09; Código Plan de Cuenta 301110100, Descripción Intereses Moratorios; Monto Bs.8.946.016,oo, Total a Pagar: 13.299.446, 09.

Se puede observar que desde el Periodo fiscal 01/01/1999 al 31/12/1999, hasta la fecha que fue emitida la Planilla de Liquidación 23/11/2007, ha transcurrido el tiempo que establece el Articulo 50 y 60 Código Orgánico Tributario vigente, contando desde el 1° de enero del Año siguiente al que se produjo el HECHO IMPONIBLE 01/01/2000, 01/01/2001, 01/01/2002, 01/01/2003, 01/01/2004, 01/01/2005, 01/01/2006, 01/01/2007.

3.- Prescripción de la Planilla para Pagar (Liquidación) Forma 9, N° 7059002567, N° RIF J-09029081-8, Tributo 01, Periodo Fiscal 01/01/2001 al 31/12/2001, Razón Social TEVILOMAS CA, Región 05, Numero de Liquidación 051001227002567; Fecha de Liquidación 23/11/2007, Porción 01; Vencimiento: INMADIATO, Código Plan de Cuenta 301110800, Descripción: MULTA Y RECARGOS; Montos: Bs. 376.320,oo, Total a Pagar: 376.320,oo.

Se puede observar que desde el Periodo fiscal 01/01/2001 al 31/12/2001, hasta la fecha que fue emitida la Planilla de Liquidación 23/11/2007, ha transcurrido el tiempo que establece el Articulo 50 y 60 Código Orgánico Tributario vigente, contando desde el 1° de enero del Año siguiente al que se produjo el HECHO IMPONIBLE 01/01/2002, 01/01/2003, 01/01/2004, 01/01/2005, 01/01/2006, 01/01/2007.

4.- En cuanto a la Planilla para Pagar (Liquidación) Forma 9, N° 7059002569, N° RIF J-09029081-8, Tributo 01, Periodo Fiscal 01/01/2003 al 31/12/2003, Razón Social TELOMAS CA, Región 05, Numero de Liquidación 051001227002569; Fecha de Liquidación 23/11/2007, Porción 01; Vencimiento: INMADIATO, Código Plan de Cuenta 301110800, Descripción: MULTAS Y RECARGOS; Montos: Bs752.640, oo; Total a Pagar 752.640,oo, alega que se puede observar que desde el Periodo fiscal 01/01/2003 al 31/12/2003, hasta la fecha que fue emitida la Planilla de Liquidación 23/11/2007, ha transcurrido el tiempo que establece el Articulo 50 y 60 Código Orgánico Tributario vigente, contando desde el 1° de enero del Año siguiente al que se produjo el HECHO IMPONIBLE 01/01/2004, 01/01/2005, 01/01/2006, 01/01/2007, 01/01/2006, 01/01/2007, igualmente no considera factible el aumento de la multa por cuanto esta prescrita la planilla anterior, lo cual también alega con respecto a la planilla N° 7059002570 y la Planilla N° 70590002568.

5.- En cuanto a la Planilla para Pagar (Liquidación) Forma 9, N° 7059000022, N° RIF J-09029081-8, Tributo 01, Periodo Fiscal 01/01/2004 al 31/12/2004, Razón Social TELOMAS CA, Región 05, Numero de Liquidación 051001208000022; Fecha de Liquidación 23/11/2007, Porción 01; Vencimiento: INMADIATO, Código Plan de Cuenta 301010111, Descripción: IMPUESTO; Montos: Bs. 289.132,67; Código Plan de Cuenta 301110800, Descripción: MULTAS Y RECARGOS; Montos: Bs. 18.503,50; Código Plan de Cuenta 301110100, Descripción: INTERESES MORATORIOS; Montos: Bs. 145.714,oo; Total a Pagar 453.350,oo, al respecto la recurrente alega que la Administración Tributaria emite dos planillas por el mismo periodo, cuando ella misma ordenó expedir una (1) planilla, lo cual dice se observa del cuadro de la Providencia SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/-2007.

II

RESOLUCIÓN RECURRIDA

La Jefe de la División de Recaudación de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2007-075 de fecha 19/11/2007, por medio de la cual resuelve:

- Declarar Improcedente la Cesión de Créditos hecha por la contribuyente TELOMAS C.A a la contribuyente H.M. C.A, según contrato debidamente autenticado en la Notaria Quinta inserto bajo el N° 51, Tomo 54; Folios 111-112 de fecha 26/03/2002, por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.176.708,98).

- Declarar Improcedente la Cesión de Créditos hecha por la contribuyente TELOMAS C.A, a la contribuyente H.M. C.A, según contrato debidamente autenticado en la Notaria Quinta inserto bajo el N° 46, Tomo 56, Folios 103-104, de fecha 24/03/2004, por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.255.506,25)

- Declarar Improcedente la Cesión de Créditos hecha por la contribuyente TELOMAS C.A, a la contribuyente H.M. C.A, según contrato debidamente autenticado en la Notaria Quinta inserto bajo el N° 26, Tomo 75, Folios 54-55, de fecha 30/03/2006, por la cantidad de ONCE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICOHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.087.428,31)

- Declarar Improcedente la Cesión de Créditos hecha por la contribuyente TELOMAS C.A, a la contribuyente H.M. C.A según contrato debidamente autenticado en la Notaria Quinta inserto bajo el N° 64, Tomo 99, Folios 140-141 de fecha 29/03/2007, por la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.790.118,07)

- Liquidar por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 221.899,20) por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales Sobre para el ejercicio comprendido entre el 01/01/2007 al 31/12/2007, correspondiente a la obligación tributaria no extinguida, la cual deberá ser cancelada en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

- Se determina el Crédito Líquido y Exigible trasladable al siguiente ejercicio por concepto de impuesto sobre la renta para el ejercicio 01/01/1998 al 31/12/1998, por la cantidad CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y UN CETIMO (Bs. 127.341, 91) a favor de la contribuyente TELOMAS C.A.

- Liquidar por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.353.430,09), por concepto de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio comprendido entre el 01/01/1999 al 31/12/1999. Correspondiente a la obligación tributaria extinguida, la cual deberá ser cancelada en una oficina Receptora de Fondos Nacionales.

- Se Ajusta el crédito liquido y exigible trasladable al siguiente ejercicio por concepto de impuesto sobre la renta para el ejercicio comprendido entre el 01/01/2000 al 31/12/2000, a la cantidad de Tres millones quinientos seis mil noventa y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 3.506.098,26) a favor de TELOMAS C.A con RIF N° J-09029081-8.

- Se ajusta el crédito liquido y exigible trasladable al siguiente ejercicio por con concepto de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio comprendido entre el 01/01/2001 al 31/12/2001, a la cantidad de Dos millones cuatrocientos noventa y nueve céntimos (Bs. 2.495.707,99) a favor TELOMAS C.A con RIF N° J-09029081-8.

- Se determina el crédito líquido y exigible trasladable al siguiente ejercicio por concepto de impuesto sobre la renta para el ejercicio del 01/01/2002 al 31/12/2002, por la cantidad de Dos millones quinientos diecinueve mil setecientos noventa y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 2.519.795,81) a favor TELOMAS C.A con RIF N° J-09029081-8.

- Se ajusta el crédito líquido y exigible trasladable al siguiente ejercicio por con concepto de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio comprendido entre el 01/01/2003 al 31/12/2003, a la cantidad de Un millón quinientos once mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.511.441,92) a favor TELOMAS C.A con RIF N° J-09029081-8.

- Liquidar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 289.132,67) por concepto de impuesto sobre la renta para el ejercicio comprendido entre 01/01/2004 al 31/12/2004. Correspondiente a la diferencia de la obligación tributaria no extinguida, la cual deberá ser cancelada en una oficina Receptora de Fondos Nacionales.

- Se ajusta el crédito líquido y exigible trasladable al siguiente ejercicio por con concepto de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio comprendido entre el 01/01/2005 al 31/12/2005, a la cantidad de Dos millones ochenta y siete mil quinientos diecisiete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 2.124.837,96) a favor TELOMAS C.A con RIF N° J-09029081-8.

- Se ajusta el crédito líquido y exigible trasladable al siguiente ejercicio por con concepto de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio comprendido entre el 01/01/2006 al 31/12/2006, a la cantidad de Seis millones ochenta y siete mil quinientos diecisiete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 6.087.517,96) a favor TELOMAS C.A con RIF N° J-09029081-8.

- Liquidar Sanción del diez por ciento (10%) del tributo omitido, en el ejercicio 01/01/2004 al 31712/2004, conforme al articulo 175 del Código Orgánico Tributario, correspondiente a cuarenta y nueve centésima de unidad tributaria (0,49 UT) para el momento de la omisión del pago del tributo y equivalente Dieciocho mil quinientos tres bolívares con cincuenta céntimos (BS. 18.503,50), al valor vigente de la unidad tributaria entre la fecha de liquidación y la fecha efectiva de pago, conforme al Articulo 94 de la norma citada.

- Liquidar sanción por concepto de notificación de cesión de créditos fiscales en forma extemporánea a la Administración Tributaria, para el ejercicio comprendido del 01/01/2001 al 31/12/2001, conforme al articulo numeral 2 del Código Orgánico Tributario correspondiente a diez unidades tributarias (10 U.T), equivalente a Trescientos setenta y seis mil trescientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 376.320,oo)

- Liquidar Sanción por concepto de Notificación de Cesión de Créditos Fiscales en forma extemporánea a la Administración Tributaria, para el ejercicio comprendido entre 01/01/2003 al 31/12/2003, conforme el Articulo 105 numeral 2 del Código Orgánico Tributario a 20 U.T, equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 752.640,oo)

- Liquidar Sanción por concepto de Notificación de Cesión de Créditos Fiscales en forma extemporánea a la Administración Tributaria, para el ejercicio comprendido entre 01/01/2004 al 31/12/2004, conforme el Articulo 105 numeral 2 del Código Orgánico Tributario a 30 U.T, equivalente a UN MILLÓN CIENTO VEINTIOCHO MIL OVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.128.960,oo)

- Liquidar Sanción por concepto de Notificación de Cesión de Créditos Fiscales en forma extemporánea a la Administración Tributaria, para el ejercicio comprendido entre 01/01/2005 al 31/12/2005, conforme el Articulo 105 numeral 2 del Código Orgánico Tributario a 40 U.T, equivalente a UN NILLON QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 752.640,oo)

- Liquidar INTERESES MORATORIOS correspondientes desde la fecha de exigibilidad del Tributo omitido hasta la fecha de liquidación administrativa, sin perjuicio de la generación de nuevos intereses hasta la extinción total de la deuda, conforme al Artículo 66 del Código Orgánico Tributario

• En consecuencia se expiden planillas de liquidación para los siguientes periodos, montos y conceptos:

EJERCICIO

TRIBUTO

MULTA

10%

MULTA POR NOTIFICACIÓN

EXTEMPORÁNEA

INTERESES MORATARIOS

TIPO

Bs.

01-01-1997 AL 31-12-1997

IAE

221.899,20

639..909,00

01-01-1999

AL 31-12-1999

ISLR

4.353.430,09

8.946.016,00

01-01-2001 AL 31-12-2001

C.O.T

376.320,00

123.282, 50

01-01-2003 AL 31-12-2003

C.O.T

752.640,00

01-01-2003 AL 31-12-2003

i.S.L.R

289.132,67

18.503,50

1.128.960,00

145.714 ,00

01-01-2005 AL 31-12-2005

iC.O.T

1.505.280,00

Se advierte que los créditos líquidos y exigibles verificados no conllevan a reconocimiento definitivo de los mismos, pudiendo ser objetados con posterioridad, en cuyo caso deberá retornar al Fisco Nacional el monto improcedente; quedando a salvo las facultades de fiscalización y determinación de la Administración Tributaria.”

Así pues, la Administración luego de verificar las declaraciones realizadas por la empresa en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 concluye señalando:

“La contribuyente TELOMAS C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J- 09029081-8, notificó a la Administración Tributaria la cesión de créditos fiscales según escrito N° 109 en fecha 09/04/2002, a la empresa H.M. C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-09017004-9, según contrato debidamente autenticado en la Notaria Quinta inserto bajo el N° 51 Tomo 54 Folios 111-112 de fecha 26/03/2005, por la cantidad de Cuatro millones ciento sesenta y seis mil setecientos ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.176.708,98) y de acuerdo a la verificación se constató la extemporaneidad en la notificación, según lo establecido en el articulo 50 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, la contribuyente efectuó cesión de créditos fiscales por la cantidad de Cuatro millones ciento sesenta y seis mil setecientos ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.176.708,98), por concepto de retenciones de Impuesto y según declaración signada con el N° 1600000063823-4 de fecha 05/04/2002, declaró como anticipo aplicable al impuesto del ejercicio de retenciones, la cantidad de Ochenta y nueve mil doscientos veinticuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 89.224,14).

En virtud de lo anteriormente expuesto, la verificación constató que los montos indicados en la declaración de impuesto sobre la reta signada con el N° 1600000063823-4 de fecha 05/04/2002, no coinciden con el monto resultante de los comprobantes de retención insertos en el expediente, sin embargo es de señalar que la contribuyente utilizó el monto declarado de anticipo aplicable al impuesto del ejercicio un crédito liquido y exigible a favor de la misma por la cantidad de Ochenta y nueve mil doscientos veinticuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 89.224,14), como rebaja del impuesto a pagar, resultando al final del ejercicio un crédito liquido y exigible a favor de la misma, por la cantidad de Dos millones cuatrocientos noventa y cinco mol setecientos siete bolívares con noventa y nueve céntimo (Bs. 2.495.707,99), tal como se evidencia en el anexo E que forma parte integrante de la presente Resolución.

En tal sentido y como se puede apreciar el monto cedido por el cedente no es susceptible de cesión, puesto que los créditos fiscales no son suficientes, por lo tanto la cesión debe realizarse por el monto expresado en el item 87 de la declaración de impuesto sobre la renta Forma DPJ-26, mas no por el monto de los comprobantes de retención presentados por la contribuyente.

Luego de verificar las declaraciones realizadas por la empresa en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios 2002, 2003, concluye:

“La contribuyente TELOMAS C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J- 09029081-8, notificó a la Administración Tributaria la cesión de créditos fiscales según Acta de Recepción N° DCR-15-4288 de fecha 21/04/2004, a la empresa H.M. C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-09017004-9, según contrato debidamente autenticado en la Notaria Quinta inserto bajo el N° 46 Tomo 56 Folios 103-104 de fecha 24/03/2004, por la cantidad de Seis millones doscientos cincuenta y cinco mil quinientos seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.255.506,25), y de acuerdo a la verificación se constató la extemporaneidad en la notificación, según lo establecido en el articulo 50 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, la contribuyente efectuó cesión de créditos fiscales por la cantidad de Seis millones doscientos cincuenta y cinco mil quinientos seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.255.506,25), por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta según declaración signada con el N° 1600000096683-5 de fecha 05/04/2004, declaró como anticipo aplicable al impuesto del ejercicio de retenciones, la cantidad de Quinientos treinta y un mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 531.438, 47).

En virtud de lo anteriormente expuesto, la verificación constató que los montos indicados en la declaración de impuesto sobre la reta signada con el N° 1600000096683-5 de fecha 05/04/2004, no coinciden con el monto resultante de los comprobantes de retención insertos en el expediente, sin embargo es de señalar que la contribuyente utilizó el monto declarado de anticipo aplicable al impuesto del ejercicio por concepto de retenciones por la cantidad Quinientos treinta y un mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 531.438, 47) como rebaja del impuesto a pagar, resultando al final del ejercicio un crédito liquido y exigible a favor de la misma, por la cantidad de Un millón quinientos once mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.1.511.441,92), tal como se evidencia en el anexo G que forma parte integrante de la presente Resolución.

En tal sentido y como se puede apreciar el monto cedido por el cedente no es susceptible de cesión, puesto que los créditos fiscales no son suficientes, por lo tanto la cesión debe realizarse por el monto expresado en el item 87 de la declaración de impuesto sobre la renta Forma DPJ-26, mas no por el monto de los comprobantes de retención presentados por la contribuyente.

Luego de verificar las declaraciones realizadas por la empresa en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio 2004, concluye:

“La contribuyente TELOMAS C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J- 09029081-8, notificó a la Administración Tributaria la cesión de créditos fiscales según Acta de Recepción N° DCR-15-13772 de fecha 08/04/2005, a la empresa H.M. C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-09017004-9, según contrato debidamente autenticado en la Notaria Quinta inserto bajo el N° 81 Tomo 64 Folios 187-188 de fecha 30/03/2005, por la cantidad de Cuatro millones doscientos cincuenta y siete mil sesenta y dos mil bolívares con once céntimos (Bs. 4.257.062,11).

Ahora bien, la contribuyente efectuó cesión de créditos fiscales por la cantidad de Seis millones doscientos cincuenta y cinco mil quinientos seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.255.506,25), por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta, según declaración signada con el N° 1600000117310-8 de fecha 06/04/2005, declaró como anticipo aplicable al impuesto del ejercicio por retenciones, la cantidad de Cuatro millones doscientos cincuenta y siete mil sesenta y dos mil bolívares con once céntimos (Bs.4.257.062, 11).

En virtud de lo anteriormente expuesto, la verificación constató que los montos indicados en la declaración de impuesto sobre la reta signada con el N° 1600000117310-8 de fecha 06/04/2005, presentada por la contribuyente, no coinciden con el monto resultante del comprobante de retención inserto en el expediente, sin embargo, es de señalar que la contribuyente utilizó el monto declarado de anticipo aplicable al impuesto del ejercicio por concepto de retenciones por la cantidad de Cinco millones ochocientos veintiocho mil quinientos treinta bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 5.828.530, 53) como rebaja del impuesto a pagar, resultando al final del ejercicio una diferencia de impuesto no cancelado y a liquidar por la cantidad de Doscientos ochenta y nueve mil ciento treinta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.289.132,67), tal como se evidencia en el anexo H que forma parte integrante de la presente Resolución.

En tal sentido y como se puede apreciar el monto cedido por el cedente no es susceptible de cesión, puesto que los créditos fiscales no son suficientes, por lo tanto la cesión debe realizarse por el monto expresado en el item 87 de la declaración de impuesto sobre la renta Forma DPJ-26, mas no por el monto de los comprobantes de retención presentados por la contribuyente.

Igualmente verifica las declaraciones realizadas por la empresa en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio 2005, concluye:

“La contribuyente TELOMAS C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J- 09029081-8, notificó a la Administración Tributaria la cesión de créditos fiscales según Acta de Recepción N° DCR-15-13484 de fecha 08/04/2005, a la empresa H.M. C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-09017004-9, según contrato debidamente autenticado en la Notaria Quinta inserto bajo el N° 26 Tomo 75 Folios 54-55 de fecha 30/03/2006, por la cantidad de Once millones ochenta y siete mil cuatrocientos veintiocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 11.087.428,31), y de acuerdo a la verificación se constato la extemporaneidad en la notificación, según lo establecido en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, la contribuyente efectuó cesión de créditos fiscales por la cantidad de Once millones ochenta y siete mil cuatrocientos veintiocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 11.087.428,31), por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta, según declaración signada con el N° 1600000139954-3 de fecha 03/04/2006, declaró como anticipo aplicable al impuesto del ejercicio por retenciones, la cantidad de Cuatro millones cuatrocientos sesenta y un mil quinientos cincuenta y tres bolívares con un céntimo (Bs.4.471.553,01).

En virtud de lo anteriormente expuesto, la verificación constató que los montos indicados en la declaración de impuesto sobre la reta signada con el N° 1600000139954-3 de fecha 03/04/2006, presentada por la contribuyente, no coinciden con el monto resultante del comprobante de retención inserto en el expediente, sin embargo, es de señalar que la contribuyente utilizó el monto declarado de anticipo aplicable al impuesto del ejercicio por concepto de retenciones por la cantidad de Cuatro millones cuatrocientos sesenta y un mil quinientos cincuenta y tres bolívares con un céntimo (Bs.4.471.553,01) como rebaja del impuesto a pagar, resultando al final del ejercicio un crédito a diferencia de impuesto no cancelado y a liquidar por la cantidad de Dos millones ciento veinticuatro mil ochocientos treinta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.2.124.837,96), tal como se evidencia en el anexo I que forma parte integrante de la presente Resolución.

En tal sentido y como se puede apreciar el monto cedido por el cedente no es susceptible de cesión, puesto que los créditos fiscales no son suficientes, por lo tanto la cesión debe realizarse por el monto expresado en el item 87 de la declaración de impuesto sobre la renta Forma DPJ-26, mas no por el monto de los comprobantes de retención presentados por la contribuyente.

Igualmente verifica las declaraciones realizadas por la empresa en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio 2006, concluye:

“La contribuyente TELOMAS C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J- 09029081-8, notificó a la Administración Tributaria la cesión de créditos fiscales según Acta de Recepción N° DCR-15-31362 de fecha 04/04/2007, a la empresa H.M. C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-09017004-9, según contrato debidamente autenticado en la Notaria Quinta inserto bajo el N° 64 Tomo 99 Folios 140-141 de fecha 29/03/2007, por la cantidad de Trece millones setecientos noventa mil ciento dieciocho bolívares con siete céntimos (Bs.13.790.118,07).

Ahora bien, la contribuyente efectuó cesión de créditos fiscales por la cantidad de Trece millones setecientos noventa mil ciento dieciocho bolívares con siete céntimos (Bs.13.790.118,07), por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta, según declaración signada con el N° 1600000156908-2 de fecha 02/04/2007, determino como anticipo aplicable al impuesto del ejercicio por retenciones, la cantidad de Trece millones doce mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs.13.012.646,00).

En virtud de lo anteriormente expuesto, la verificación constató que los montos indicados en la declaración de impuesto sobre la reta signada con el N° 1600000156908-2 de fecha 02/04/2007, presentada por la contribuyente, no coinciden con el monto resultante del comprobante de retención inserto en el expediente, sin embargo, es de señalar que la contribuyente utilizó el monto declarado de anticipo aplicable al impuesto del ejercicio por concepto de retenciones por la cantidad de Trece millones doce mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs.13.012.646,00) como rebaja del impuesto a pagar, resultando al final del ejercicio un crédito liquido y exigible a favor de la misma, por la cantidad de Seis millones ochenta y siete mil quinientos diecisiete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs6.087.517,96), tal como se evidencia en el anexo J que forma parte integrante de la presente Resolución.

Como se puede apreciar el monto cedido por el cedente no es susceptible de cesión, puesto que los créditos fiscales no son suficientes, por lo tanto la cesión debe realizarse por el monto expresado en el item 87 de la declaración de impuesto sobre la renta Forma DPJ-26, mas no por el monto de los comprobantes de retención presentados por la contribuyente.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 10 y 15, copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil TELOMAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08/01/1999, de N° 4, Tomo 3-A.

Al folio 18, registro de información fiscal de la sociedad mercantil TELOMAS C.A.

A los folios 19 y 20, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder conferido por los representantes legales de la Sociedad Mercantil TELOMAS C.A, a la abogada en ejercicio M.L.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.505.086 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.103, conferido por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 06/03/2008.

A los folios 39 al 48, se encuentra cuadro analítico de origen del crédito líquido y exigible y del origen de la obligación tributaria.

A los folios 76 al 314, se encuentra copia certificada del expediente administrativo sustanciado por la Gerencia Regional de Tributos Internos, contentivo de los siguientes documentos:

- Auto de recepción N° 109 de fecha 09 de abril de 2002.

- Comunicación dirigida a la Sección de Contribuyentes Especiales, notificando de la cesión de créditos fiscales a la Sociedad Mercantil H.M. C.A.

- Auto de cierre del expediente.

- Acta de recepción.

- Notificación de cesión de créditos tributarios.

- Registro del Sistema de Información Tributaria.

- Notificación de cesión de créditos fiscales.

- Notificación N° RLA/DR/RD/2004-5066 de fecha 15 de noviembre de 2004.

- Certificado de inscripción del impuesto al consumo suntuario.

- Acta de Requerimiento.

- Acta de recepción.

- Registro de Información Fiscal de Telomas C.A.

- Cedulas de identidad de los representantes de la Sociedad Mercantil TELOMAS C.A.

- Asientos del Registro Mercantil de la empresa.

- Acta de Recepción de la notificación de la cesión de créditos, con los correspondientes recaudos.

- Copias simples de las declaraciones definitivas de Impuesto sobre la Renta y de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/01/1997 al 31/12/1997, 01/01/1998 al 31/12/1998, 01/01/1999 al 31/12/1999, 01/01/2000 al 31/12/2000, 01/01/2001 al 31/12/2001, 01/01/2002 al 31/12/2002, 01/01/2003 al 31/12/2003, 01/01/2004 al 31/12/2004, 01/01/2006 al 31/12/2006.

- Correspondencia comunicando el monto retenido por concepto de Impuesto Sobre la Renta, emitida por las Sociedades Mercantiles Fondo Mercantil C.A, Tarjetas Banvenez S.A, y Corp Banca, acompañados de los correspondientes comprobantes de retenciones.

- Autorización SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2007/22, emitida por el Jefe de la División de Recaudación al funcionario J.E.M.C., a los fines de verificar en la sede de la Administración Tributaria el cumplimiento de los deberes formales previstos e el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, Ley de Timbre Fiscal, Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. y sus reglamentos y disposiciones de carácter tributario.

- Registros del Sistema Venezolano de Información Tributaria.

- Acta de requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD-2007-E-2751.

- Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2007-E-025.

- Comprobantes de retenciones de Impuesto sobre la Renta, que soporta las rebajas efectuadas en el ejercicio fiscal 2003; copia de declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta ejercicio 2005, contrato de cesión de crédito tributario debidamente autenticado de los ejercicio 2003, 2004, 2005 y 2006.

- Asientos del libro Mayor Analítico correspondientes al ejercicio 1999, 2000, 2002.

- Acta de requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD-2007-E-2853.

- Comunicación de cesión de créditos.

- Acta de Recepción N° 451 de 01/10/1998.

- Planillas de liquidación, tabla resumen de liquidaciones, demostración del cálculo de intereses moratorios.

- Informe Fiscal y auto de cierre del expediente.

A los folios 335 y 336, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 08 de abril de 2008, e inserto bajo el No. 51, del tomo 18, de los libros respectivos, que otorga facultades a el abogado WENRRY H.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.079.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886, quien actúa en sustitución de la Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Los anteriores documentos son valorados de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 237 del Código Orgánico Tributario y de los mismos se desprende que se procedió a verificar las cesiones de créditos de la contribuyente TELOMAS C.A, determinándose que la misma no incluyó en la casilla de la declaración de impuesto el monto correspondiente al impuesto retenido, sino que por el contrario, procedió a cederlo a la contribuyente H.M. C.A, razón por la cual la administración declaró la improcedencia de la cesión y procedió a sancionar por deberes formales, asimismo, se desprende que la contribuyente efectivamente le fue retenido los impuestos cedidos en cada uno de los periodos investigados.

IV

INFORMES

1.- POR LA REPÚBLICA:

El abogado Wenrry H.G.M., en su carácter de apoderado de la República consignó informes en los que presenta los antecedentes del caso, los fundamentos del acto recurrido, los alegatos de la recurrente y la opinión de la República, en este ultimo capitulo ratifica y transcribe íntegramente el acto recurrido, sin formular argumento alguno del cual se desprenda el criterio administrativo sobre el objeto del litigio, así pues, en virtud de que los mismos nada aportan al debate procesal, resulta innecesaria y redundante su transcripción.

2.- POR LA RECURRENTE:

La abogada M.L.D.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TELOMAS C.A, presentó escrito de informes a través del cual ratifica lo expuesto en el escrito recursivo, de allí que dicho informe no amerite un análisis mas detallado del mismo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia se limita a resolver los dispersos alegatos del recurrente los cuales se pueden resumir en los siguientes:

Primero

Prescripción de las obligaciones determinadas para los ejercicios fiscales 01/01/1997 al 31/12/1997, 01/01/1999 al 31/12/1999, 01/01/2001 al 31/12/2001 y 01/01/2003 al 31/12/2003; Segundo: la nulidad de la planilla de 051001208000022, por cuanto la administración emite dos planillas de un mismo periodo, en contravención a lo ordenado en la Providencia SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/-2007-074, Tercero: sobre la nulidad alegada en virtud que las planillas de pago carecen de la firma y el sello.

1.- Primero: En cuanto a la procedencia de la prescripción alegada, en las diferentes obligaciones tributarias correspondientes a los ejercicios fiscales 1997, 1999, 2001, 2003, 2004 y 2005, es preciso realizar los cómputos correspondientes iniciando por el ejercicio 1997 para el cual la Administración determinó un tributo a pagar por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales, así pues, a los efectos de constatar la verificación de la prescripción alegada, es preciso analizar las normas aplicables en razón del tiempo, es decir, los artículos 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, que preveía:

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

En este sentido, se encuentra que la Administración Tributaria determinó a través de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2007-074 de fecha 15/09/2007 y notificada en fecha 19/12/2007 un tributo a pagar por la contribuyente Telomas C.A de bolívares doscientos veintiún mil bolívares ochocientos noventa y nueve con veinte céntimos (Bs. 221.899,20) y la cantidad de seiscientos treinta y nueve mil novecientos nueve (Bs. 639.909, oo) por concepto de intereses moratorios, de allí que la prescripción alegada ha de iniciar a calcularse según lo establecido en el articulo 60 del Código Orgánico Tributario de 1994, a partir del 01 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, que en este caso seria a partir del 01/01/1998, pero se interrumpió con la declaración el 31 de marzo de 1998, comenzando el nuevo computo a partir del 01 de abril de 1998, no desprendiéndose ningún acto que la interrumpa hasta la fecha de la notificación de la resolución recurrida 19 de diciembre de 2007, es evidente que ha transcurrido más de nueve años, tiempo por demás suficiente para declarar prescrita la obligación y así se decide.

Con respecto a la prescripción del ejercicio 1999, para el cual la Administración determinó un tributo a pagar por concepto de Impuesto Sobre la Renta, así pues, a los efectos de constatar la verificación de la prescripción alegada, es preciso analizar las normas aplicables en razón del tiempo, es decir, los artículos 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, antes citadas, en este sentido, se encuentra que la Administración Tributaria determinó a través de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2007-074 de fecha 15/09/2007, un tributo a pagar por la contribuyente Telomas C.A de bolívares cuatro millones trescientos cincuenta y tres cuatrocientos treinta con nueve céntimos (Bs. 4.353.430, 09), por concepto de tributos y bolívares ocho millones novecientos cuarenta y seis mil dieciséis con cero céntimos (Bs. 8.946.016,oo) por concepto de intereses moratorios, de allí que la prescripción alegada ha de iniciar a calcularse según lo establecido en el articulo 60 del Código Orgánico Tributario de 1994, a partir del 01 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, que en este caso seria a partir del 01/01/2000, pero se interrumpió con la declaración el 30 de marzo de 2000, comenzando el nuevo computo a partir del 01 de abril de 2000, no desprendiéndose ningún acto que la interrumpa hasta la fecha de la notificación de la resolución recurrida 19 de diciembre de 2007, es evidente que ha transcurrido más de siete años, tiempo por demás suficiente para declarar prescrita la obligación y así se decide.

Con respecto a la prescripción del ejercicio 2001, para el cual la Administración impuso sanción por incumplimiento de deberes formales en razón de la extemporaneidad de la notificación de la cesión realizada, es preciso determinar la verificación de la prescripción alegada, teniendo en cuenta la fecha en la cual la Administración tuvo conocimiento del hecho sancionable, en este sentido se encuentra que en fecha 09/04/2002 la contribuyente Telomas C.A, notificó a la Administración de la Cesión de los créditos fiscales efectuada según documento notariado de fecha 26/03/2002, de modo que la prescripción alegada ha de iniciar a calcularse según lo establecido en el articulo 60 del Código Orgánico Tributario de 1994, a partir del 01 de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable, que en este caso seria a partir del 01/01/2003, si embargo, según lo establecido en el ordinal 4° del articulo 61 del Código Orgánico Tributario, la comisión de nuevos ilícitos de la misma índole acarrean la interrupción de la prescripción y en el caso de autos la administración determinó que la contribuyente cometió nuevamente el ilícito de notificación extemporánea en el ejercicio 2003, para el cual la Administración impuso sanción por incumplimiento de deberes formales en razón de la extemporaneidad de la notificación de la cesión realizada, en este sentido se encuentra que en fecha 21/04/2004 la contribuyente Telomas C.A, notificó a la Administración de la Cesión de los créditos fiscales realizada según documento protocolizado de fecha 24/03/2004, de modo que el computo se reanuda en fecha 22/04/2004, así pues, a la fecha de notificación del acto sancionatorio solo habían transcurrido tres (3) años del lapso de cuatro necesarios para que opere la prescripción, igualmente ocurre con la prescripción alegada para el ejercicio 2003, que se interrumpe en fecha 19/12/2007 y posteriormente se interrumpe por la interposición del presente recurso, siendo pues evidente que la prescripción solicitada no operó para los ejercicios 2001 y 2003, y así se declara.

En cuanto a la planilla para pagar N° 051001227002570, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2004 al 31/12/2004, aduce el recurrente la improcedencia de la sanción en veinte (20) unidades tributarias, sin embargo a través de la motiva de este fallo se ha determinado que la prescripción alegada solo se verificó en las obligaciones tributarias determinadas para los periodos 1997 y 1999, y no para las sanciones correspondientes a los periodos 2001 y 2003, de allí que el presente alegato quede desprovisto de todo fundamento. Y así se declara

No obstante, este despacho procede a revisar de oficio la procedencia de la sanción por no haber notificado oportunamente las cesiones de créditos a los ejercicios 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, encontrándose que efectivamente se desprende del expediente administrativo que la recurrente no notificó dentro del plazo establecido la cesión de los créditos realizadas en fecha 26/03/2002, 21/04/2004, 30/03/2005 y 30/03/2006, realizando las respectivas notificaciones en fecha 09/04/2002, 21/04/2004, 08/04/2005 y 08/04/2006, en virtud de lo cual la administración impuso sanción según lo previsto e el articulo 105 ordinal 2 del Código Orgánico Tributario, liquidando de manera individual cada sanción como autónoma e independiente, sin embargo, es criterio de esta juzgadora el considerar que la correcta aplicación de esta sanción por tal incumplimiento supone la aplicación de una sola sanción por todos los incumplimientos, totalizando cuarenta unidades tributarias en total (40), por cuanto los incumplimientos fueron verificados en un mismo procedimiento, de allí que acarree la imposición de una sola sanción, en tal sentido es forzoso anular las planillas de liquidación N° 051001227002567, 0510012270002569, 051001227002570 y 051001227002568, y ordenar emitir una nueva planilla por un monto equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias. Y así se decide.

Segundo

en cuanto a la nulidad de la planilla de 051001208000022, en virtud de que la administración emite dos planillas de un mismo periodo, en contravención a lo ordenado en la Providencia SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/-2007-074, encuentra este despacho que tal circunstancia de debe a que la planilla de liquidación antes identificada, corresponde al periodo fiscal 01/01/2004 al 31/12/2004, y fue emitida concepto de impuesto, multas y recargos e intereses moratorios y la planilla 051001227002570, corresponde al mismo ejercicio fiscal 01/01/2004 al 31/12/2004, sin embargo, el concepto en este caso se refiere a multas y recargos por incumplimientos de deberes formales, de esta suerte, es preciso aclarar al recurrente que es posible que en un mismo ejercicio se puedan constatar y sancionar simultáneamente incumplimientos de deberes materiales y formales y ello no supone nulidad alguna, por cuanto se trata de ilícitos independientes que acarrean la imposición de sanciones distintas lo cual además es necesario por razones de contabilidad fiscal, de tal manera que este alegato resulta improcedente y así se declara.

Tercero

sobre la nulidad alegada en virtud que las planillas de pago carecen de la firma y el sello, vale explicar, que las planillas para pagar son actos de ejecución, calificados por la doctrina del derecho administrativo como actos de mero trámite y por lo tanto inimpugnables, que al carecer de alguno de sus requisitos de validez, tendría que anularse para luego ordenar a la administración que los vuelva a editar, todo lo cual en nada afecta el acto a recurrir, que es aquel que resuelve sobre la compensación, así pues, es cierto que estas planillas de liquidación deberían ser suscritas y firmadas por el gerente que las emita, pero, en todo caso, la ausencia del sello y la firma en nada afecta la planilla de ejecución, incluso sin estos requisitos las acepta el órgano recaudador, es decir, la entidad financiera. Este criterio es reiterado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de junio de 2002, Nro. 0799, que ha expresado:

“En el presente caso, la sola ausencia del sello, requisito contemplado en el numeral 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configura un vicio totalmente inocuo, de los llamados vicios intrascendentes. En este sentido, la falta en cuestión no puede aparejar la nulidad del acta en los términos solicitados por la demandante, por tratarse de un acto de mero trámite cuyo fin es el de servir instrumento a la Administración para dar inicio a una averiguación administrativa que no impidió, en sede administrativa, el ejercicio oportuno del derecho a la defensa por parte de la actora. Al respecto, se pronunció esta Sala en sentencia No. 01844 dictada el 10 de agosto de 2000 en el expediente No. 14.950, (caso: Rhône Poulenc Rorer de Venezuela S.A. contra la Resolución Nº 00014, del 29 de junio de 1998, dictada por el Director General del Ministerio de Hacienda, ahora Ministerio de Finanzas), en la cual expresó:

“Se sostiene, finalmente, que la Administración omitió determinadas formalidades y menciona la recurrente, en particular, que no consta en el acto “el lugar en el que se dictó”; ni el sello de la oficina respectiva; como tampoco los recursos que procedían contra el mismo. (...) Observa la Sala que si bien tales omisiones resultan evidentes de la revisión del acto, éstas no causaron indefensión grave a la demandante, quien, haciendo uso de los recursos legalmente establecidos, ejerció oportunamente su derecho a la defensa. Se reitera que actos como el presente sólo se anulan cuando han incumplido formas sustanciales que inciden en la decisión final o producen indefensión, afectando de manera real y cierta algún derecho del administrado.”

De acuerdo a lo anterior, y tal como se viene argumentando se trata de formalidades no esenciales, incapaces de originar por si mismas algún vicio de nulidad, razón por la cual se desecha el alegato y así se decide.

Habiéndose desechado los argumentos expuestos en el escrito recursivo, procede esta juzgadora a revisar el acto recurrido, haciendo uso de los poderes inquisitivos del Juez Contencioso Tributario como garante de la legalidad y constitucionalidad y como último controlador de actos de la administración tributaria, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia siendo una de ellas la Sentencia Nro 0423, de fecha 18 de marzo de 2003, la cual indica:

En atención a lo expuesto, actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5°, y 244 eiúsdem, debe declarar la nulidad del referido fallo; sin embargo, estima necesario advertir que si bien el señalado vicio no fue alegado en su oportunidad por el apelante, el mismo entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, que puede ser subsanada por esta máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa, de la cual forman parte los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en ejercicio de sus amplias facultades inquisitivas que le permiten apartarse del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y apreciar así los vicios que puedan afectar de nulidad absoluta las actuaciones sometidas a su conocimiento, todo en resguardo de los artículos 25, 26 y 257 del vigente texto constitucional.

En este orden de ideas y aun cuando no haya sido alegado por la recurrente, es preciso señalar que esta manera de actuar de la administración menoscaba el orden público y los derechos de los administrados, por cuanto de la revisión del acto y del expediente administrativo se desprende lo siguiente:

La administración tributaria declaró improcedente las cesiones de créditos realizadas por la contribuyente Telomas C.A, según contratos debidamente autenticados de fecha 26/03/2002, 24/03/2004, 30/03/2005, 30/03/2006 y 29/03/2007, y en virtud de la reconstrucción de la cadena de análisis y origen del crédito liquido y exigible o de la obligación tributaria se estableció una diferencia del impuesto determinado en el ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004 así como la multa del 10% y los intereses de mora, por dos razones fundamentales, la primera por que no incluyó en las declaraciones respectivas del impuesto sobre la renta el tributo retenido como anticipo; y la segunda, por que cedió antes de presentar la declaración de impuesto sobre la renta, razón por la cual corrige todo el impuesto desde el ejercicio fiscal 1997 al 2006 determinando la diferencia ya mencionada.

Pues bien, esta juzgadora disiente absolutamente del criterio formalista sostenido por la Administración Tributaria como fundamento del acto recurrido, por cuanto de la interpretación del artículo 50 Código Orgánico Tributario se desprende claramente la facultad del contribuyente que tiene excedente de crédito fiscal, de ceder o compensar éste, ello se interpreta de la utilización del verbo poder en la construcción de la norma, en el caso de autos, la recurrente TELOMAS C.A, le fue retenido como anticipos de impuesto sobre la renta los montos discriminados en los contratos de cesión que corren insertos a los folios 119 al 140, así también ello se desprende de los comprobantes de retención (folios 159 al 186) estos anticipos de impuesto efectivamente fueron retenidos por lo que se convertían en créditos líquidos y exigibles, que como se indicó anteriormente podían ser cedidos, la administración en ninguna parte del expediente ni de la resolución indica que estas retenciones no se efectuaron o que existen razones de fondo para declarar improcedente esta cesión, no indica porque no son ni líquidos ni exigibles o si existe alguna otra razón por la cual no pueda efectuarse la cesión. Todo lo contrario, del expediente administrativo se desprende que se trata de impuesto retenido durante los ejercicios investigados, es decir, anticipo de impuesto sobre la renta cumpliendo con los requisitos establecidos en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de marzo de 2006, caso: Editora Nacional.

“Así, a través de la compensación ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían el uno respecto a el otro, evitando de esta forma un innecesario desplazamiento de dinero, riesgos y gastos, pues dicho medio de extinción opera como garantía de pago entre ambos deudores. En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han perfilado los requisitos de procedencia de dicha figura, señalando a tales fines:

1.- Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes.

2.- Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie.

3.- Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida.

4.- Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley.

5.- Reciprocidad: las personas entre las cuales se da la compensación, deben ser recíprocamente acreedoras o deudoras una de otra.

...(omissis)…

Sobre el referido particular, esta Sala en anterior oportunidad en la cual estaba conociendo de un caso similar al de autos, expresó su posición señalando lo siguiente:

Inicialmente, para el legislador patrio la institución de la compensación, como medio de extinción de las obligaciones de esencia fiscal, estuvo limitada por la expresa prohibición contenida tanto en el aparte único del artículo 1.335 del Código Civil, destacada ut supra, como en el artículo 5º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; estableciendo textualmente esta última disposición lo siguiente:

‘Artículo 5.- En ningún caso es admisible la compensación contra el Fisco, cualesquiera que sean el origen y la naturaleza de los créditos que pretendan compensarse’.

Luego, a través de las previsiones que sobre el impuesto pagado en exceso en las declaraciones estimadas e impuesto retenido en exceso se contienen en las sucesivas leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, nuestro legislador hacendístico asoma su orientación a la aceptación de la referida figura en el ámbito tributario; hasta la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983, cuando por primera vez se establece de manera formal la institución de la Compensación Tributaria en su artículo 46, siendo que, además, en su artículo 222 declara la no aplicación de las disposiciones de carácter tributario contenidas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional a la materia tributaria regida por el referido Código, entre las cuales se encuentra el artículo 5 transcrito ut supra.

Así, el citado artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1983 consagraba:

‘La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo.’

Con base en la disposición citada, resulta evidente que a partir de 1983, en nuestro sistema tributario la compensación viene a constituir un medio general de extinción de las obligaciones tributarias, que procede cuando existen obligaciones contrapuestas entre cualquier contribuyente y el acreedor tributario. Por tanto, si el Fisco y un contribuyente eran recíprocamente acreedores y deudores uno del otro por créditos tributarios, debía la Administración Tributaria declarar la compensación que extinguiese ambas deudas, bien de oficio o a petición de parte.

En este contexto, cabe destacar el criterio asumido por el legislador en las reformas posteriores de Código Orgánico Tributario, cuando a partir de 1992 dejó sentado de manera clara e inequívoca que, por una parte, la compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos y en iguales condiciones; y por la otra, que según dispuso la reforma de 1994, la compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal, supuesto específico contenido en el Parágrafo Primero de su artículo 46

. (Sentencia N° 1859 del 14 de agosto de 2001, caso VENEVISION). (Resaltado de la sentencia citada).

De caso de autos se desprende que la recurrente TELOMAS C.A le fue efectivamente retenido los anticipos de impuesto sobre la renta, cedidos posteriormente según documentos protocolizados de fecha 26/03/2002, 24/03/2004, 30/03/2005, 30/03/2006 y 29/03/2007, así, para la fecha de la cesio se sabia exactamente cual era su cuantía y no estaban sometidos a término ni condición, por lo que no podían ser rechazados con el argumento que no se incluyeron en las respectivas declaraciones de renta, ni mucho menos que no eran exigibles, porque no se habían presentado la declaración de rentas de los años correspondientes, pues estos requisitos no los establece la ley, ni de ellos depende la exigibilidad ni liquidez del crédito, razón por la cual debe forzosamente anularse la resolución artículo 50 del Código Orgánico Tributario SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2007-074 emanada de la División de Recaudación de la Región Los Andes del SENIAT.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala;

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. Según la norma trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA;

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la Sociedad Mercantil TELOMAS C.A con domicilio en la Avenida Libertador, Hotel Las Lomas, Municipio San C.d.E.T., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08/01/1990, bajo el N° 4, Tomo 3-A representada por la apoderada M.L.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.505.086, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.103.

2.- SE ANULA, el acto administrativo emanado de la Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/-2007 (074) de fecha 15 de Noviembre de 2007, y todas las planillas de liquidación que se derivan de ella.

3.- SE ORDENA A LA ADMINSITRACIÓN TRIBUTARIA EMITIR UNA PLANILLA por multa por la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias, la cual se encuentra sujeta a modificación de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por no haber notificado de la cesión del crédito tributario, durante los periodos 2001, 2003, 2004 y 2005 conforme a los razonamientos de este fallo.

4.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

6.- NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009) año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO.

Exp N° 1595

ABCS/Mairana

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