Decisión nº 594-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

197° Y 148°

En fecha 12/02/2007, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de doscientos once (211) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1330, interpuesto mediante escrito por el ciudadano M.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.268.171, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TICO CENTER C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-30573798-3, domiciliada en la Avenida 3 Independencia esquina con Calle 31 frente al Banco Mercantil, jurisdicción del Municipio Libertador Estado Mérida, asistido por los abogados A.J.C.R. y F.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.413 y 28.189 (Folio 212).

En fecha 13/02/2007, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico Tributario del Seniat, al Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, doscientos veinticuatro (224), doscientos treinta y cinco (235), doscientos treinta y siete (237), doscientos treinta y nueve (239), doscientos cuarenta y ocho (248).

En fecha 02/07/2007, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libro notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 250 al 254).

En fecha 17/07/2007, se hizo presente en este tribunal la abogada N.C.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, quien presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que la acredita como representante de la Republica. (Folio 255 al 259).

En fecha 26/07/2007, este tribunal dictó auto de admisión de las pruebas. (Folio 260).

En fecha 11/10/2007, auto agregando las resultas de notificación librada al Procurador General. (Folio 261).

En fecha 23/10/2007, la representante de la República, ciudadana N.C.L.M., presentó escrito de informes. (Folio 270 al 277).

En fecha 30/10/2007, auto mediante el cual la presente causa entra en estado de sentencia a partir del día 24/10/2007. (Folio 278).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente manifestó lo siguiente:

Primero

Arguye que resulta evidente e irrefutable de que las sanciones son totalmente improcedentes e injustas, que lesiona severa y rigurosamente el patrimonio de mi representada al imponérsele unas sanciones por unas obligaciones que efectivamente cumplió, tal y como se evidencian en las planillas de pago, y por considerarlas como tales es que se ha formulado la denuncia pertinente ante el organismo correspondiente, pues es sabido que mi representada como contribuyente detenta como únicos medios para cancelar los tributos nacionales, son las instituciones financieras receptoras de Fondos Nacionales y escapa a nuestro control los artificios que en ellas se maquinan y generan para producir irregularidades como las sucedidas a mi representada, es decir, tanto la Administración Tributaria como mi representada son IGUALMENTE VICTIMAS de esta situación.

II

RESOLUCIÓNES RECURRIDAS

Resolución Recurso Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ-2006-000389 de fecha 29/12/2006 emitida por la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indicando:

“… En fecha 04 de enero de 2005, el ciudadano M.A.C.G., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V.-14.268.171, en su carácter de Presidente de la contribuyente TICO CENTER C.A., con RIF N° J-30573798-3 debidamente asistido por los abogados A.J.C.R. y F.C.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.503.298 y V-8.012.031, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 31.413 y 28.189 en su orden, interpuso formalmente y en tiempo hábil Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, ante el Sector de Tributos Internos Mérida de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por disconformidad con las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF- N-4055002900, N-4055002901, N-4055002902, N-4055002898, N-4055002899, N-4055002903, N-4055002897, N-4055002895, N-4055002896, N-4055002909, N-4055002894, N-4055002908, N-4055002907, N-4055002906, N-4055002904, N-4055002905, y N-4055002910, todas de fecha 08/06/2004 por concepto de multas, las cuales fueron debidamente notificadas en fecha 01/12/2004 según se evidencia de la C.d.N. inserta en el Expediente N° 02/05 llevado por la División Jurídica de dicho sector; emitidas por esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

…omisis…

Ahora bien, en base a los argumentos y a las pruebas que cursan insertas en el expediente, así como la actividad desplegada por ésta Administración Tributaria a fin de averiguar la verdad material, dirigida a determinar la veracidad y estado de la denuncia ante el órgano jurisdiccional correspondiente, esta Alzada procedió a solicitar la información pertinente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, mediante Oficio N° RLA/SM/ARAJ/2005-1486 de fecha 30/05/2005, al cual se obtiene respuesta mediante N° 06337 de fecha 10/06/2005, inserto al folio 86 del expediente llevado por esta División, suscrito por el T.S.U. A.M.F., Comisario Jefe de la Subdelegación Mérida en el cual manifiesta “… en fecha 23 de julio del 2004, se presentó por ante este Despacho el ciudadano Chidiak G.M.Á., a formular denuncia por uno de los delitos contra la propiedad (Estafa), correspondiéndole CONOCER DEL CASO A LA Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.”; asimismo, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se envía oficio N° GRLA/DJT/ARJ/2006-052 de fecha 08/02/2006, dirigido al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de solicitar prueba de informe para verificar la interposición de la denuncia interpuesta por el ciudadano M.A.C.G., recibiendo respuesta en fecha 21/03/2006 en la cual señala el ciudadano Fiscal, que la causa es conocida por la Fiscalia Cuarta de la misma Entidad, bajo la nomenclatura 14F4-498-04 y G 818-527, a cargo del abogado M.F.P., es así como se emite oficio N° GRLA/DJT/ARJ/2006-093 de fecha 29/03/2006, dirigido al abogado M.F.P., en la cual se solicita la misma prueba de informe, constituyéndose vinculante para esta Alzada por cuanto la misma daría fuerza a la existencia o no de una eximente de responsabilidad penal a favor de la contribuyente, sin embargo, a la fecha no se ha obtenido respuesta, y en procura del cumplimiento de los plazos que rigen la sustanciación del Recurso Jerárquico, esta Alzada considera que no existen elementos de convicción ni pruebas fehacientes que coadyuven a probar que efectivamente la contribuyente desplegó la actividad necesaria a fin de satisfacer la obligación tributaria.

Por lo anteriormente expuesto, y en base a que no existen pruebas suficientes que demuestren que la contribuyente fue objeto de estafa, este Superior Jerárquico considera que las multas impuestas están ajustadas a derecho por los incumplimientos señalados en las respectivas resoluciones de imposición de sanción, por tanto, la contribuyente debe proceder al pago de dichas multas. Así se declara.

III

INFORMES

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

En fecha 23/10/2007, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada N.C.L.M., presentó escrito de informes donde indicó:

…omisis…

Trasladando los conceptos anteriores al presente caso, está plenamente demostrado que el recurrente Omitió la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta y de Activos empresariales, correspondiente a los ejercicios económicos 2002 y 2003, omitió presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo comprendido entre Abril 2003 hasta 2004, por cuanto las planillas de declaración de Impuesto insertas en autos, presentadas por el contribuyente aun cuando están selladas por las Entidades Bancarias: Banco Provincial y Banco Mercantil; las mismas Entidades Bancarias mediante Constancias, que rielan en los folios treinta y tres (33) y treinta y nueve (39) declaran que no aparecen conformes en los Registros de Recaudación de Fondos Nacionales y que no figuran canceladas en sus registros de ingresos, respectivamente; y en las planillas de nuestro Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) tampoco aparecen registradas, por tal motivo los alegatos que dichas declaraciones fueron debidamente pagadas tal y como consta en las planillas que se describen y que se concluye su representada cumplió y que el susodicho sistema no es la correlativa obligación de su representada, sino es la presentación y pago de sus declaraciones como efectivamente las cumplió, son improcedentes.

…omisis…

Honorable Juez, sumado a esto, cabe resaltar que el recurrente no consignó en el expediente judicial para conocimiento de este Juzgado, electo probatorio alguno para sustentar sus alegatos y desvirtuar lo señalado por la Administración, con lo cual, al no haber alegato alguno de fondo, deben confirmarse en todas sus partes la resolución N° GRLA/DJT/ARJ/2006/000389 de fecha 27-12-206, que resuelve el recurso jerárquico, por lo que la misma se presume legal y veraz y por consiguiente, surte plenos efectos legales, en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

…omisis…

Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso tributario interpuesto por la Contribuyente “TICO CENTER C.A.” y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

IV

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 08 al 89, consta copia certificada del expediente administrativo constante de: a) oficio Nro. 092 de fecha 29/03/2006, emitido por el Seniat., al ciudadano M.R.C., donde acuerda prorrogar el lapso probatorio en la presente causa, b) oficio Nro. 093 de fecha 29/03/2006, emitido por el Seniat., al ciudadano M.F.P., Fiscal Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde s ele solicita rinda informe en lo relativo a establecer la existencia sobre denuncia interpuesta por el ciudadano R.C., y en consecuencia apertura del procedimiento penal contra las entidades bancarias Banco Mercantil y Banco Provincial, agencias Glorias Patrias y el Viaducto respectivamente, c) memorandum Nro. 003534, d) oficio Nro. MER-FS-2006-283 de fecha 02/03/2006, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde informa que la denuncia formula contra la s entidades bancarias es conocida por la Fiscalia Cuarta de esa entidad, e) auto de admisión del Recurso Jerárquico Nro. 247 de fecha 04/07/2005, f) notificación del auto de admisión del Recurso Jerárquico, g) oficio Nro. 1486 de fecha 30/05/2005, enviado por el Seniat., a al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación Mérida, donde le solicitan su colaboración, a fin de que suministre la certificación de denuncia contra la propiedad N° G-818527, interpuesta ante ese organismo por el ciudadano M.Á.C., en fecha 23/07/2004, h) memorandum Nro. 000014 de fecha 13/01/2005, i) oficio de fecha 14/02/05 y 10/06/2005, suscritos por el Banco Mercantil, control de servicios operativos, donde le informan a la Administración Tributaria que las planillas de la empresa TICO CENTER, C.A., contenidas en el oficio Nro. RLA/SM/ARAJ/20050138, no figuran canceladas en los registros de ingresos, j) oficio de fecha 10/06/2005, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, donde informan a la Administración Tributaria que en fecha 23/07/2004 el ciudadano M.Á.C. formulo denuncia por uno de los delitos contra la propiedad (estafa), correspondiéndole conocer del caso a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, k) auto de recepción N° 000002, de fecha 04/01/2005, l) copia simple del oficio Nro. ROOF-0211-05-0244 de fecha 01/02/2005, suscrito por el Banco Provincial donde le informan a la Administración Tributaria que las planillas requeridas anteriormente no aparecen en los registros de recaudación de Fondos Nacionales, ll) oficios Nros. 1578 y 1538, de fecha 02/06/2005, donde la Administración Tributaria reitera el contenido de los oficios 138 y 123, de fechas 13/01/2005 y 18/01/2005, m) oficios Nros. 138 y 123, enviado por la Administración Tributaria a las entidades bancarias Banco Mercantil oficina Mérida y Banco Provincial oficina Mérida, n) copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos M.Á.C., F.M.C. y A.J.C., así como también copia simple de los carnet de abogados de los ciudadanos F.M.C. y A.J.C., o) registro de información fiscal de Tico Center C.A., p) copia simple de la denuncia Nro. G-818527, formulada por el ciudadano M.Á.C., ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, q) copia simple del Registro de Comercio, r) transacciones efectuadas entre el 01/01/2000 y 31/01/2005, s) declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales ejercicios gravables 2002 y 2003, y del Impuesto al Valor Agregado paral los períodos desde Abril 2003 hasta Abril 2004.

De los folios 111 al 116, se encuentra copia certificada del acta de recepción y verificación Nro, 2004/1875-02, debidamente firmada.

Al folio 119, riela copia certificada de la providencia administrativa Nro. 1875, de fecha 17/05/2004.

Al folio 120, consta copia certificada del acta de requerimiento Nro. 2004/1875-01, de fecha 18/04/2004.

Al folio 127, se halla copia certificada del acta de requerimiento de declaración y pago, de fecha 18/05/2004, debidamente firmada.

Al folio 128, se encuentra copia certificada del acta de recepción de declaración y pago de fecha 08/06/2004, donde la recurrente da las razones de la omisión en la presentación de las declaraciones del Impuesto.

Del folio 129 al 133, riela copia certificada del informe general de fiscalización de fecha 08/06/2004, tabal de conformación de sanciones y auto cierre de expediente.

Del folio 134 al 136, consta copia certificada de las comunicaciones enviadas a los Bancos Mercantil, Banesco, Provincial de las agencias Mérida, por parte la empresa Tico Center, C.A., donde le solicitan información detallada de las planillas de declaración y pago de tributos nacionales, por cuanto no aparecen registradas en el sistema de recaudación de fondos nacionales.

Del folio 138 al 144, se halla copia certificada del documento constitutivo de la empresa Tico Center C.A., donde se desprende en las disposiciones finales, el carácter de Presidente que ostenta el ciudadano M.Á.C.G..

Del folio 158 al 159, se encuentra copia certificada del libro de ventas correspondiente al mes de abril 2004, de la empresa Tico Center C.A.

Del folio 164 al 203, riela copia certificada de las planillas de declaración y pago del Impuesto a los Activos Empresariales, Impuesto Sobre la Renta, e Impuesto al Valor Agregado, Nros. 0325591, 0177209, 0487984, 0302794, 0438182, 0710979, 1629841, 1810590, 1895936, 2037908, 1372902, 2281627, 1372393, 2627841, 2618148, 2622200 y 2623833.

Del folio 204 al 210, consta copia certificada de los libros de contabilidad Diario, Mayor e Inventario correspondiente a la empresa Tico Center C.A.

Del folio 257 al 259, se halla copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 15 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nro. 54 Tomo 155 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.G.d.S.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la ciudadana N.C.L.M., titular de la cédula de identidad No. V.- 5.673.316.

Estos documentos, prueban la apertura y el conocimiento del recurrente respecto del procedimiento iniciado, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración Tributaria mediante proceso de verificación determinó que la empresa Tico Center, C.A., omitió presentar declaraciones del Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios 2002, 2003, y del Impuesto al Valor Agregado para los meses de Abril 2003 a Abril 2004, imponiendo las respectivas multas, por cuanto dichas declaraciones no se encuentra registradas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria, sin embargo la recurrente manifiesta haberlas presentado a tiempo en las entidades bancarias Banco Mercantil, Banesco y Provincial de las agencias Mérida centro, anexando copia certificada de las mismas, donde se desprende que se encuentran troqueladas y selladas, haciendo la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub delegación de Mérida, conociendo del caso la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma entidad, en tal sentido la Administración Tributaria declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, considerando que no existen elementos de convicción ni pruebas fehacientes que coadyuven a probar que efectivamente la contribuyente desplegó la actividad necesaria a fin de satisfacer la obligación tributaria.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos y los argumentos y defensas opuestos por el recurrente encuentra este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a resolver lo siguiente:

Si son procedentes las Resoluciones de imposición de Sanciones Nros. GRTI/RLA/DF- N-4055002900, N-4055002901, N-4055002902, N-4055002898, N-4055002899, N-4055002903, N-4055002897, N-4055002895, N-4055002896, N-4055002909, N-4055002894, N-4055002908, N-4055002907, N-4055002906, N-4055002904, N-4055002905, y N-4055002910, todas de fecha 08/06/2004, impuestas por la Administración Tributaria a la Sociedad Mercantil Tico Center C.A., bajo una supuesta omisión de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto Sobre la Renta, por no haber sido presentadas oportunamente, sancionado de conformidad con el artículo 103 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

En tal sentido el recurrente dentro de la oportunidad legal, ejerció el Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, ante le Sector de Tributos Internos de la Ciudad de Mérida, donde señaló que resulta evidente e irrefutable de que las sanciones son totalmente improcedentes e injustas, que lesiona severa y rigurosamente el patrimonio de mi representada al imponérsele unas sanciones por unas obligaciones que efectivamente cumplió, tal y como se evidencian en las planillas de pago, y por considerarlas como tales es que se ha formulado la denuncia pertinente ante el organismo correspondiente, pues es sabido que mi representada como contribuyente detenta como únicos medios para cancelar los tributos nacionales, son las instituciones financieras receptoras de Fondos Nacionales y escapa a nuestro control los artificios que en ellas se maquinan y generan para producir irregularidades como las sucedidas a mi representada, es decir, tanto la Administración Tributaria como mi representada son IGUALMENTE VICTIMAS de esta situación, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 27/12/2006, confirmando la resoluciones de imposición de sanciones antes señaladas, por considerar que no existen pruebas suficientes que demuestren que la contribuyente fue objeto de estafa.

Ahora bien, considera esta juzgadora necesario efectuar una interpretación acerca de lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional el cual señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…omisis…

  1. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    Asimismo, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 8: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    También es preciso destacar lo señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, Nro. 05907 a saber:

    Visto de esta forma el planteamiento efectuado, se estima importante recordar que la jurisprudencia de la Sala (V. gr. Sentencia N° 686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.), sostiene que la presunción de inocencia es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que pongan de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo.

    Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004 emitido en el caso R.Q.), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantía mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

    Es decir, cualquier persona que alguna vez en su vida resulte acusado de un delito, tiene derecho constitucional, de gozar de la garantía de la presunción de inocencia, propio de cualquier sociedad democrática, esta presunción de inocencia se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de tratar, más allá de toda duda razonable, establecer la culpabilidad del acusado, garantizándole a todas luces su derecho a la defensa, y la prohibición de adoptar contra este cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable y equiparable a un fallo definitivo de culpabilidad.

    Asimismo; cabe destacar la distinción entre el derecho penal y el derecho sancionador señalado en la sentencia Nro. 00-0833, del 06/03/2001, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia expresando lo siguiente:

    La distinción entre el derecho penal y el derecho sancionador ha sido magistralmente expuesta por la jurista H.R.D.S., quien señala lo siguiente:

    El Derecho Sancionatorio es la rama del Derecho Administrativo que estudia el ejercicio del ius puniendi, ejercido por la Administración, ya que esta potestad punitiva del Estado se manifiesta en la represión de los delitos y las penas que corresponde en el ámbito sustantivo al Derecho Penal y en el ámbito adjetivo el Enjuiciamiento Criminal y, en la infracción administrativa cuya aplicación corresponde a los órganos de la Administración, y en consecuencia está sometida en su parte tanto sustantiva como procedimental al Derecho Administrativo, conformando una especialidad dentro del mismo denominado Derecho Sancionatorio o Derecho Represivo.

    (‘La Potestad Sancionatoria en el Derecho Venezolano’, en AA.VV. II Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo ‘Allan R.B.-Carías’, Editorial Funeda, Caracas, 1996). (Subrayado de la Sala.)

    Resultan igualmente pedagógicas, las palabras del Catedrático español A. Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señala lo siguiente:

    (…) el Derecho Administrativo Sancionador no debe ser construido con los materiales y las técnicas del Derecho Penal sino desde el propio Derecho Administrativo, del que obviamente forma parte, y desde la matriz constitucional y del Derecho Público estatal. Conste, sin embargo, que esta confesada inspiración no es consecuencia de un prejuicio ideológico, ni mucho menos profesoral, sino el resultado de haber constatado el fracaso de una metodología –la extensión de los principios del Derecho Penal- que ha demostrado no ser certera desde el momento en que la traspolación automática es imposible y que las matizaciones de adaptación son tan difíciles como inseguras; hasta tal punto que el resultado final nada tiene que ver con los principios originarios cuyo contenido tiene que ser profundamente falseado. Para rectificar este fracaso no hay más remedio que volver a empezar desde el principio y en el principio están, como he repetido, la Constitución, el Derecho Público estatal y el Derecho Administrativo, por este orden. En esta tarea la presencia del Derecho Penal es no ya sólo útil sino imprescindible. El Derecho Penal ha de seguir operando, no obstante y en todo caso, como punto de referencia, como pauta técnica y, sobretodo, como cota de máxima de las garantías individuales que el Derecho Administrativo Sancionador debe tener siempre presentes.

    (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994, p.29).

    Por todo la antes expuesto, considera quien juzga que no hay pruebas que conlleven ha establecer la culpabilidad de la recurrente, en relación a la no presentación de las mencionas declaraciones, para hacerla merecedora de las multas impuestas, pues al no haber prueba en contrario, es decir una prueba de culpabilidad, la Administración Tributaria esta violando el principio que tiene toda persona de ser inocente mientras no se pruebe lo contrario, no pudiendo ser considera ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia o resolución conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción, es decir una decisión penal, siendo incongruente la decisión tomada por la Administración Tributaria en la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. GRLA/DJT/ARJ/2006-000389, de fecha 27/12/2006.

    Por tal razón, se hace forzoso anula tal Resolución y en consecuencia las Resoluciones de imposición de Sanciones Nros. GRTI/RLA/DF- N-4055002900, N-4055002901, N-4055002902, N-4055002898, N-4055002899, N-4055002903, N-4055002897, N-4055002895, N-4055002896, N-4055002909, N-4055002894, N-4055002908, N-4055002907, N-4055002906, N-4055002904, N-4055002905, y N-4055002910, todas de fecha 08/06/2004, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y así de decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis…

    Se exonera de costas a la República por considerar que tuvo motivos racionales para litigar y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  2. - CON LUGAR, El Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano M.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.268.171, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TICO CENTER C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-30573798-3, domiciliada en la Avenida 3 Independencia esquina con Calle 31 frente al Banco Mercantil, jurisdicción del Municipio Libertador Estado Mérida, y en consecuencia:

  3. - SE ANULA la Resolución del Recurso Jerárquico GRLA/DJT/ARJ/2006/000389, de fecha 27/12/2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF- N-4055002900, N-4055002901, N-4055002902, N-4055002898, N-4055002899, N-4055002903, N-4055002897, N-4055002895, N-4055002896, N-4055002909, N-4055002894, N-4055002908, N-4055002907, N-4055002906, N-4055002904, N-4055002905, y N-4055002910, todas de fecha 08/06/2004.

  4. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. Por cuanto existieron motivos racionales para litigar

  5. - Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

  6. - Notifíquese al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos Mil Siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se libraron oficios Nros. 2646-07, 2647-07, 2648-07.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 1330

    ABCS/jamd

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