Decisión nº 751-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 16/04/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Recurso Jerárquico, de la sociedad mercantil VICEVERSA CA., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 11 tomo 10-A en fecha 24 de mayo de 2009, representada por la ciudadana M.P.P., en su carácter de presidente, titular de la cédula de identidad N° V- 10.0162.913 asistida por la abogada Chysa chimaras Maury, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 20056. En contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF/N-5055000176; 505500065; y 5055000064 todas de fecha 08/01/2005, con las respectivas planillas de liquidación para pagar, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 20/04/2009, se tramitó el recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes solicitando el expediente administrativo. Ya al recurrente (F85)

En fecha 03/07/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (F-144-146)

En fecha 27/07/2009, auto en el cual al no haber pruebas comenzó a computase el lapso de evacuación. (F-147)

En fecha 07/10/2009 la representante de la República abogada MariaGabriella O.C. presentó escrito de informes. (F-156-160)

En fecha 13/10/2009, auto de visto. (F-161)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente señaló en el escrito recursivo lo siguiente:

Primero

vicio de incompetencia lo invoca así “ la P.A. N° GRTI/RLA/4528 de fecha 16/12/2004, que autoriza a la funcionaria M.V.M., a los fines de verificar en el domicilio de mi representada el oportuno cumplimiento de los deberes formales, no fue dictada por el Jefe de la División de Fiscalización, sino por el ciudadano J.R.R.R., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de Región los Andes (E), al que en ningún texto legal le aparece atribuida tal competencia.”

Segundo

aduce que impugna la sanción impuesta contenida en la resolución N° 0176 referida a que “no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF)”, por cuanto si bien es cierto que no tenia exhibido el original del certificado de inscripción del Registro de Información Fiscal pues no es menos cierto que si tenía una fotocopia del mismo, y no exhibir el certificado original tiene como única finalidad de evitar que el mismo sea sustraído o desfijados por terceros, así como evitar su deterioro. Por lo que refiere que el artículo 163 numeral 1 del reglamento no establece la obligación de exhibir de manera original el certificado de Inscripción, habiendo cumplido con la obligación de exhibirlo en copia, lo que el control busca que se conozca cual es el número de Inscripción. De igual con respecto a esta sanción no se le tomaran las circunstancias atenuantes existentes como son el hecho de no haber tenido la intención de causar un mal tan grave como el que se produjo al no exhibir el original del RIF en el establecimiento, por tal la multa no se ajusta a la realidad, solicitando que la sanción sea impuesta en su límite mínimo.

TERCERO

En cuanto a las sanciones impuestas contenida en las planillas Nro. 0064, y 0065; referidas a que no lleva el libro de compras y de ventas del periodo noviembre de 01/11/2004 al 30/11/2004, aduce que si lleva la relación de los referidos libros por cuanto a través del acta de Requerimiento N° 4528/03 de fecha 17/diciembre de 2004, se le dio un plazo de un (1) día para que los presentara, lo cierto es que si fueron presentados y llevados los libros.

GRTI/RLA/DF N- 5055000176; GRTI/RLA/DF N- 5055000065; GRTI/RLA/DF N- 5055000064

II

RESOLUCIONES RECURRIDA

Nro. RESOLUCIÓN DE IMPOSICION DE SANCIÓN

SANCIÓN INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

GRADUACION

1

GRTI/RLA/DF N- 5055000176 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación que la contribuyente no exhibe en un lugar visible de su oficina o su establecimiento el certificado de inscripción el Registro de Información Fiscal contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 163 de su. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 30 U.T. de conformidad con el artículo 107 del C.O.T

15 U.T

2

GRTI/RLA/DF N- 5055000065 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente formal del IVA no lleva la relación de ventas, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 8 del la Ley del IVA y artículo 5 de la Providencia N° 1577. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 100 U.T. de conformidad con el artículo 102 # 1 del C.O.T por ser la 1era de esta índole.

100 U.T.

3

GRTI/RLA/DF N- 5055000064

Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente formal del IVA no lleva la relación de compras, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 8 del la Ley del IVA y artículo 5 de la Providencia N° 1577. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 50 U.T. de conformidad con el artículo 102 # 1 del C.O.T por ser la 1era de esta índole.

50 U.T.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

• A los folios 01 al 72, se encuentran documentos anexos que forman parte del expediente administrativo remitidos por la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT.

• A los folios 107 al 112, se encuentra copia del registro Mercantil de la sociedad mercantil VICEVERSA CA., donde se desprende la cualidad del recurrente la ciudadana M.P.P., en su carácter de presidenta.

• Del folio 152 al 154, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 51 Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela a la abogada MariaGabriella O.C., inscrita en e inpreabogado con el N° 66.613, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la cualidad de las partes en el proceso y que en fecha 17 de diciembre de 2004 se le realizó un procediendo y en el cual el recurrente manifestó “no llevar la relación de compras y de ventas”, sin embrago el día 21 de diciembre de 2004, los presentó pero con otro requerimiento, no siendo sustentable las pruebas aportadas por cuanto en nada desvirtuó el periodo al cual fue verificado noviembre de 2004.

IV

INFORMES

La abogada MariaGabriella O.C., inscrita en e inpreabogado con el N° 66.613, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:

(…)

Ahora bien, por todo lo anterior expuesto, ciudadana Juez queda demostrado el incumplimiento en el que incurrió la contribuyente, de no presentar dichas resoluciones de compras y de ventas al momento de la visita fiscal, razón por la cual la administración tributaria procedió a la aplicación de las sanciones contempladas en estos ilícitos tributarios, por verificar los primeros hechos constatados en la primera Acta de Requerimiento supra identificada, sin que sea vinculante para la imposición de las sanciones, las nuevas actas de donde se efectúan nuevos requerimientos incluyendo reiteradamente la presentación de las relaciones de compras y de ventas, en consecuencia esta presentación de las relaciones de compras y de ventas, en consecuencia esta representación considera que tales sanciones, se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto la apreciación de la funcionaria actuante presentó el ejercicio de una potestad sancionatoria, respaldada por el principio de legalidad que le impone la obligatoriedad de actuar represivamente cuando la conducta del contribuyente o del responsable queda subsumida dentro del presupuesto tipificado por la ley como una infracción o ilícito tributario, sin ser excusa alguna lo alegado en su escrito contentivo del presente recurso Contencioso Tributario. Finalmente, Ciudadana juez considero importante puntualizar que todo requerimiento efectuado por la fiscal actuante en materias de libros (o relaciones en caso de contribuyentes formales) que debe llevar todo contribuyente, debe ser de cumplimiento inmediato, toda vez que no impida que la funcionaria para el caso en concreto efectuó nuevos requerimientos otorgando los plazos que ella considera necesarios para la respectiva revisión y así dejar plasmado el cumplimiento o no de los mismos.

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la Administración no decidió el Recurso Jerárquico pasa este tribunal a resolver el mismo, en base a los argumentos y defensas invocadas por la parte actora, en cuanto al vicio de incompetencia, así como también la procedencia de las sanciones impuestas al contribuyente, en virtud, de los incumplimientos de deberes formales presuntamente constatados por la fiscal actuante, con respecto a los siguientes hechos:

1. “ El contribuyente “no lleva la relación del IVA de ventas y de compras del periodo 01/11/2004 al 30/11/2004”

2. “ El contribuyente “no exhibir en un lugar visible el certificado de Registro de Información Fiscal (R.I.F)”

Primero

Sobre el Vicio de Incompetencia.

Señala el recurrente “la P.A. N° GRTI/RLA/4528 de fecha 16/12/2004, que autoriza a la funcionaria M.V.M., a los fines de verificar en el domicilio de mi representada el oportuno cumplimiento de los deberes formales, no fue dictada por el Jefe de la División de Fiscalización, sino por el ciudadano J.R.R.R., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de Región los Andes (E), al que en ningún texto legal le aparece atribuida tal competencia..”

A fin de determinar la existencia y trascendencia de la incompetencia alegada es importante realizar las siguientes consideraciones.

La nulidad es la sanción de orden formal y de carácter objetivo, que el legislador prevé para aquellos actos administrativos que han nacido sustrayéndose de las normas constitucionales, legales o reglamentarias aplicables para esa manifestación de voluntad administrativa.

Esta nulidad, puede ser calificada como nulidad absoluta (radical, total e ipso iure) o anulabilidad o nulidad relativa, y la diferencia entre ambos tipos radica fundamentalmente en los efectos que cada uno produce, de modo que cuando se habla de un acto viciado de nulidad absoluta se atiende al carácter indisponible, no convalidable del vicio que es óbice para que el acto adquiera firmeza y que puede ser reconocido o declarado en cualquier momento, lo cual determina que se trate de un asunto de orden público que vulnera el orden jurídico.

En contrapartida, cuando se habla de un acto viciado de nulidad relativa, se entiende que el mismo es disponible y consecuencialmente convalidable, que no obsta para que el acto viciado adquiera firmeza, se trata pues de un vicio que no atañe al orden público.

De ahí que, en el caso concreto, es preciso determinar si el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes es incompetente para suscribir la P.A. que da inicio al procedimiento de investigación, a los fines de establecer la procedencia del vicio alegado por la parte actora.

Al respecto es necesario indicar que la incompetencia es la violación de la norma que faculta a la autoridad administrativa a dictar determinado acto, sin embargo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, instituye como causal de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta, que alude a una violación grave o grosera de la norma que atribuye la competencia.

La doctrina ha señalado que “la manifiesta incompetencia se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto), que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en el ordenamiento positivo” (Enrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA S.R.L)

Existe entonces una incompetencia que puede no ser calificada como manifiesta, y que por tanto no produce la nulidad absoluta del acto, se trata de una incompetencia relativa que solo quebranta el orden interno de la distribución de competencias dentro de una misma organización administrativa. En tal sentido la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal ha asumido la siguiente posición:

En tal contexto, si bien se constata que en principio no corresponde al Inspector Fiscal la emisión de las planillas de liquidación, ello en criterio de esta Sala no mas que una irregularidad formal que no posee la suficiente entidad para producir la nulidad, ya que no han sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente, antes bien, las mismas han sido emitidas por un funcionario ubicado dentro del sector del órgano al cual corresponde el ejercicio de las funciones tributarias ejercidas; además, la misma no conculca la integridad de la Resolución HIR-900-01459 de fecha 24 de marzo de 1969, de la cual son correlativas, ni tampoco comprometen el derecho a la defensa de la contribuyente

(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N°00387, de fecha 16 de febrero de 2006. Caso VALORES E INVERSIONES C.A) (subrayado del tribunal)

De lo anterior, se colige que cuando los actos han sido dictados por funcionarios ubicados dentro del mismo sector del órgano al cual corresponde la competencia, la actuación de estos no puede ser sancionada con la nulidad absoluta del acto, puesto que no existe ese carácter manifiesto de la incompetencia.

Pues bien, en el caso de autos se observa, que en el texto de la P.A. GRTI/RLA4528 de fecha 16 de diciembre de 2004, la funcionaria dice actuar en uso de las facultades establecidas en los artículos 121, 127 y 172 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 Extraordinario de fecha 17 de Octubre de 2001, dichas normas establecen:

Artículo 121. La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:

1. Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.

…Omissis…”

Artículo 127. La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de p.a.. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.

2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización…

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Normas estas contentivas de las facultades genéricas de investigación de la Administración Tributaria, y de acuerdo con las cuales el ente administrativo posee las más amplias facultades de indagación a los fines de constatar el correcto cumplimiento de las normas tributarias por parte de los contribuyentes.

Asimismo, el Gerente Regional de Tributos Internos actúa en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 94 numerales 10, 16, y 34 y 98 numeral 13 de la Resolución 32 que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en Gaceta Oficial N° 4.881, de fecha 29 de Marzo de 1995, las cuales establecen:

Artículo 94

Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a Los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los Artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y, tiene además las siguientes funciones:

…Omissis…

10. Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo;

…Omissis…

16. Aplicar los procedimientos fiscales conforme a la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el Código Orgánico Tributario en concordancia con las normas específicas de la materia y demás normas y procedimientos, e instruir el expediente respectivo; (Subrayado añadido)

…Omissis…

34. Firmar los actos y documentos relacionados con la funciones de su competencia;

…Omissis…”

Artículo 98

La División de Fiscalización tiene las siguientes funciones:

…Omissis…

13. Autorizar a los funcionarios competentes a realizar las actuaciones señaladas en el artículo 112 y su parágrafo del Código Orgánico Tributario y el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional;

…Omissis…”

Como se observa, los Gerentes Regionales de Tributos Internos se encuentran facultados para la aplicación de procedimientos fiscales en forma general de conformidad con lo establecido en el ordinal 16 del articulo 96 de la Resolución Nº 32, así bien, aun cuando la facultad especifica para autorizar a los funcionarios competentes a realizar los procedimientos fiscales ha sido conferida al Jefe de la División de Fiscalización, ello no necesariamente implica la incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos, quien ha sido investido de las potestades generales en la aplicación de los procedimientos de fiscalización, considerando además que el Gerente Regional es una figura análoga al antiguo Fiscal General de Hacienda, y como tal posee idénticas atribuciones que los Fiscales de Hacienda según lo previsto en el articulo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

En tal sentido, lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Resolución N° SNAT/2002/N° 913 de fecha 06 de febrero de 2002, no excluye las facultades propias del Gerente Regional, pues a juicio de quien decide, la mencionada Resolución contiene disposiciones de organización interna administrativa que persiguen una mayor eficiencia administrativa, con la descentralización de las facultades del Gerente, pero que en ningún momento deroga las facultades generales del Gerente Regional, de allí que en el presente caso no pueda hablarse de incompetencia, ni manifiesta, ni relativa.

La Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal en sentencia de fecha 24 de enero del 2006, indicó:

A los fines de resolver sobre la presunta incompetencia de la Gerente Regional de Tributos internos de la Región Capital, es necesario observar lo establecido en la Resolución Nº 32 de fecha 24 marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 Extraordinaria del 29 de marzo de 1995.

En efecto, la citada resolución en su Titulo IV denominado “De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo”, específicamente en sus artículos 71 y 74, dispone lo siguiente:

Articulo 71.- El nivel operativo lo conforman las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas.

Articulo 74.- Las Gerencias Regionales de Tributos Internos de las Regiones: Región Capital, Región… tendrán cada una las siguientes áreas funcionales: el Despacho del Gerente Regional de Tributos Internos, la División de Asistencia al Contribuyente, la División de Administración, la División de Recaudación, la División de Fiscalización, la División de Sumario Administrativo, la División Jurídico Tributaria…

Asimismo contempla en los 36 numerales de su articulo 94 las atribuciones del Gerente Regional de Tributos Internos, entre las cuales se encuentran: “…9. Determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario; 10. Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar, controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo; 14.-Recibir, tramitar y decidir los Recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, interpuestos por los contribuyentes sometidos a su jurisdicción conforme al ordenamiento jurídico…”

De igual forma, en el artículo 99 de la referida resolución se establece que:

Articulo 99.- La División de Sumario Administrativo tiene las siguientes funciones: …Omissis…, 2.- Instruir, tramitar, sustanciar y culminar el Sumario Administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, originado de las actuaciones fiscales realizadas por los funcionarios competentes. 3. Imponer sanciones a que haya lugar por infracciones tributarias…Omissis…4. Emitir la Resolución a que hace referencia el articulo 149 del Código Orgánico Tributario, la cual será firmada por el titular de la División.

Por otra parte, el Código Orgánico Tributario de 1994 en su articulo 151 señala que “La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año…para dictar la Resolución Culminatoria de Sumario…”

De las normas anteriormente señaladas, se evidencia por una parte, que corresponde a la División de Sumario Administrativo, instruir, tramitar sustanciar y culminar el Sumario Administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, y por otra, la competencia del Jefe de Sumario Administrativo para firmar las Resoluciones Culminatorias del Sumario.

En tal contexto, si bien se constata que en principio no correspondía al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la competencia para firmar la referida resolución, ello en criterio de esta Sala no es mas que una irregularidad formal que no posee suficiente entidad para producir la nulidad absoluta de tal actuación, ya que no han sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente; antes bien, la misma ha sido emitida por una funcionaria ubicada dentro del sector del órgano al cual corresponde el ejercicio de las funciones tributarias, sin conculcar la integridad de la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, ni comprometer el derecho a la defensa de la contribuyente.

(…/…)

Con base a lo anterior, estima esta Sala que el hecho de que la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haya emitido la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, no significa que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aunado a ello, mal puede pretender el apoderado judicial de la contribuyente alegar la incompetencia de dicha funcionaria con base a que compete a la División de Sumario Administrativo la emisión del acto administrativo recurrido, pues siendo esta División una de las áreas funcionales de la Gerencia Regional de Tributos Internos, nada obsta para que la titular de la Gerencia emita la resolución en cuestión. (Subrayado propio del tribunal)

En atención a los razonamientos anteriormente señalados, debe esta Sala declarar improcedente los argumentos del representante judicial de la contribuyente y, en consecuencia confirmar el pronunciamiento del a quo, respecto al vicio de incompetencia alegado. Así se declara.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 23/01/2007, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas)

Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que la P.A. GRTI/RLA/4528 fecha1 6 de diciembre de 2004, acto por medio del cual se dio inicio al procedimiento y se autorizó a la funcionaria Marbelys Vivas Maldonado a realizar la verificación, no adolece del vicio de incompetencia denunciado por la recurrente. Y así se decide.

Segundo

En relación a las sanciones impuestas al contribuyente referida a que “el contribuyente no lleva la relación de libro de compras del Impuesto al Valor Agregado,” y de igual manera “no lleva la relación de libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado del periodo noviembre de 2004,”.

En el presente caso y a fin de desvirtuar lo ocurrido se desprende de autos que la funcionario actuante durante el procedimiento verificación dejó asentado según Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2004/4528/02 la cual riela al folio 34 “que el contribuyente manifiesta no llevar lo relación de compras y de ventas para los periodos comprendidos desde junio de 2004 hasta diciembre de 2004”.

sin embargo, de actas se desprende a los folios 79 al 81 que la recurrente asistida por su abogado acudió ante la administración tributaria y consignó escrito de pruebas en fecha 02 de septiembre de 2006 a fin de desvirtuar que en realidad si llevaba la relación de los libros, haciendo mención “que al no haber realizado actividades comerciales alguna no esta obligada a llevar las indicadas relaciones para los meses de junio y julio del 2004”, (…), aclarando que no se presentaron las indicadas relaciones de compras y de ventas de los periodos fiscales junio y julio aún cuando las sanciones impuestas no se refiere a dicho periodos fiscales, sino solamente al periodo noviembre de 2004 también para evitar que sea abierto otro procedimiento que conlleve a la imposición por ilícitos inexistentes”.

De igual manera, hace mención la recurrente en su escrito de pruebas que si fueron presentadas la relación de compras y ventas a través del requerimiento solicitado en el acta N° RLA/DFPF/2004/4528/03 de fecha 17 de diciembre de 2004, otorgándosele un (1) día hábil para la presentación de lo ocurrido, habiendo presentado el periodo noviembre de 2004 a través del acta de Recepción N° RLA/DF/PF/2004-4528-04 de fecha 21 de diciembre de 2004, en la cual sustentó la accionante con sus palabras lo siguiente “admitiendo la funcionaria actuante que VICEVERSA C.A, si lleva las indicadas relaciones de compras y de ventas para los periodos indicados” .

Revisado como han sido los hechos, observa este tribunal que en el presente caso el requerimiento para presentar lo solicitado por la funcionaria debió hacerse de “manera inmediata” tal y como lo indica el acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2004/4528/01 de fecha viernes 17 de diciembre de 2004, que riela a folio 31, y habiendo la funcionaria constatado que no presentó lo solicitado procedió nuevamente a emplazarlo por un (1) día y requerir el periodo a verificar de noviembre de 2004, y según acta de requerimiento N° 2004/4528/03, se observa que este nuevo requerimiento lo presentó dos (2) días después es decir, martes 21 de diciembre de 2004, por lo que esto no desvirtúa en nada en cuanto a las sanciones impuestas ya que en sus alegatos no sustenta ni aporta pruebas verdaderamente suficientes para modificar sus fundamentos, al basarse sólo en los meses de junio y julio explicando su situación pero en realidad no hizo énfasis sobre el mes del cual se está revisando noviembre de 2004.

Pues bien, al estar verificados los hechos queda demostrado el ilícito cometido por no llevar la relación de los libros de compras y de ventas del periodo noviembre 2004, de igual manera es deber mantenerlos en su establecimiento y presentarlos al momento que ocurra la visita fiscal, y así se decide.

Es significativo destacar sobre este punto lo sustentado por la representante de la República en los informes sobre el cual hace mención al folio 158, al señalar que quedó demostrado el incumplimiento al no haber sido presentado en la visita fiscal, y que no es vinculante para la imposición de la sanciones las nuevas actas en donde se efectúan nuevos requerimientos, incluyendo reiteradamente la presentación nuevamente de la relación de los libros.

Ahora bien; corresponde revisar las multas por concepto de libros que fueron impuestas en razón de los incumplimientos de deberes formales sobre que los libros de compras y ventas por no llevar la relación, pues, como es bien sabido el articulo 102 del Código Orgánico Tributario establece sanción de 25 U.T para quienes no lleven los respectivos libros en cumplimiento de los requisitos que establecen las leyes o los lleven con atraso, dicha multa aumentará 25 U.T si en otra visita fiscal se verificaré ilícitos de la misma índole y así sucesivamente.

Como ya se indicó, la sanción aumenta en virtud de la verificación del mismo ilícito en varios procedimientos y en el caso bajo estudio observa esta juzgadora que no existe un procedimiento de verificación previo en el que se haya sancionado al recurrente con el mismo fundamento fáctico, puesto que la providencia a la que se alude en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las planillas N° 0064 y 0065, de fecha 08/01/2005, es la misma de la que se originan ambas sanciones, no obstante, se observa que la Administración Tributaria para éste ilícito cometido en materia de Impuesto al Valor Agregado (El contribuyente no lleva la relación de los libro de compras y de ventas del IVA), toma como base el procedimiento una primera y segunda infracción de esta índole del aquí revisado, es decir, aumenta la multa de 50 U.T a 100 U.T.

Siendo las cosas así, conviene destacar que este tribunal en reiteradas oportunidades ha dictado sentencia donde se ha establecido que la aplicación de la multa en materia de libros no debe tomarse como delito único con fundamento en la unidad libros, puesto que, se trata de hechos que suponen incumplimientos de leyes distintas (Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto sobre la Renta). En dicha sentencia, esta juzgadora decidió aplicar el sistema de incumplimiento a la Ley, a decisiones futuras, pues, se retomó el criterio que sostiene que la multa debe ser aplicada de acuerdo a la Ley o Leyes infringidas; por ejemplo: Si se contraviene la Ley de Impuesto al Valor Agregado se aplica una sanción, pero si además de ello, se infringe la Ley de Impuesto sobre la Renta, eso implica la aplicación de una multa adicional, y así sucesivamente.

De ahí que, este tribunal abandonó el criterio sobre la unidad de libros y retomó el criterio sostenido en fallos anteriores en sentencias Nro de expedientes 1060 de fecha 01 de noviembre de 2006, caso: LA CASA MATERNA, 1121 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Mercantil “DEMOCRATA MOTORS”, 1194 de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA ROCAMAR C.A, entre otras, donde se expone que una vez verificado los incumplimientos cometidos, se debe actuar en resguardo de los principios constitucionales.

Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora que en el caso de la sanción prevista en el articulo 102 del Código Orgánico Tributario, el hecho reprochable es la conducta antijurídica que infringe directamente un dispositivo legal, en tal sentido, la individualización de la sanción estará determinada por las leyes inobservadas por el contribuyente. Lo cual en el caso de autos conlleva a la aplicación de una sola sanción de veinticinco (50 U.T) unidades tributarias, razón por la cual se anulan las planillas de liquidación N° 0064, 0065. Y así se decide.

Tercero

en lo concerniente al alegato referido “si bien es cierto que no tenia exhibido el original del certificado de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF) pues no es menos cierto que si tenía una fotocopia del mismo, y no exhibir el certificado original tiene como única finalidad de evitar que el mismo sea sustraído o desfijados por terceros, así como evitar su deterioro; examinadas las actas que componen el expediente específicamente al folio 32, se observa la descripción realizada por la fiscal actuante en cuanto la determinación de los ilícitos, y de igual manera al folio 140 se encuentra de forma detallada el hecho resumido en el informe fiscal, debe entonces tenerse en cuenta que los documentos levantados por la Fiscal en el expediente administrativo, constituyen documentos administrativos, emanados de un funcionario público y por tanto la parte afectada debió realizar las gestiones probatorias necesarias para enervar su validez basándose en pruebas contundentes, quiere ello decir, que tiene el recurrente la carga de probar en el debate procesal los alegatos, que a su decir, son motivo de impugnación del acto, en virtud de la presunción de veracidad de los hechos contenidos en los instrumentos fiscales cuando éstas han sido levantadas con todos los requisitos legales y reglamentarios que rigen al efecto, por ello, corresponde a la contribuyente producir la prueba adecuada de la incorrección, falsedad o inexactitud de tales hechos demandados, a fin de enervar los efectos de los documentos contenidos en el expediente administrativo.

Por esta circunstancia, de que los documentos administrativos contenidos en el expediente administrativo se encuentren –como se dijo- acompañados de presunciones de legitimidad veracidad, presunciones estas que dejan en cabeza del recurrente la carga de probar los vicios que consideren estos adolecen, aunado al hecho de que no se ha traído a los autos las probanzas adecuadas al caso, queda el tribunal en la obligación de tener como ciertas y validas las actuaciones fiscales. Así se declara.

Resuelto como ha sido el punto que antecede, corresponde revisar si la sanción aplicada por exhibir en un lugar visible el certificado de Registro de Información Fiscal (R.I.F), fue correctamente subsumida en la norma aplicable puesto que la administración la encuadró de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario a saber:

Artículo 107

El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

La anterior, constituye una n.g. en la cual debe encuadrase las sanciones aplicables a todos aquellos incumplimientos que no posean sanción específica. No obstante lo anterior, es preciso aclarar que según ha venido sosteniendo reiteradamente este órgano de la administración de justicia, la Administración incurre en una errada aplicación del derecho al tipificar este incumplimiento dentro de la n.g., cuando el mismo se encuentra delineado dentro de los deberes formales de control tributario, previstos en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:

Artículo 104. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

2. Producir, circular o comercializar productos o mercancías gravadas sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias o sin las facturas o comprobantes de pago que acrediten su adquisición.

3. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas computarizados.

4. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.

5. No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación visual, pantalla, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente.

6. Imprimir facturas y otros documentos sin la autorización otorgada por la Administración Tributaria, cuando lo exijan las normas respectivas.

7. Imprimir facturas y otros documentos en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.

8. Fabricar, importar y prestar servicio de mantenimiento a las máquinas fiscales en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.

9. Impedir por si mismo o por interpuestas personas el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deben iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización.

10. La no utilización de la metodología establecida en materia de precios de transferencia.

Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.

Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 9 será sancionado con multa de ciento cincuenta a quinientas unidades tributarias (150 U.T. a 500 U.T.), sin perjuicio de lo previsto en el numeral 13 del artículo 127 de este Código.

Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 10 será sancionado con multa de trescientas a quinientas unidades tributarias (300 U.T. a 500 U.T.).(Subrayado añadido)

Ahora bien, hasta la fecha el criterio imperante para este órgano de la Administración de Justicia era considerar que la no exhibición del Registro de Información Fiscal, se encontraba subsumida dentro del supuesto previsto en el ordinal 1 del articulo ut supra citado, sin embargo, luego de una revisión exhaustiva de los hechos, y considerando la naturaleza del deber formal aquí sancionado, dada la inmediatez en la corroboración del incumplimiento, resulta forzoso modificar el criterio anterior y subsumir dichos incumplimientos dentro de lo previsto en el numeral 4 del articulo 104 antes citado, lo cual no modifica la sanción aplicable en términos cuantitativos, simplemente se adecua mejor a los hechos sancionados, por cuanto la no exhibición del Rif, debe considerarse no exhibición de los medios exigidos por la Administración Tributaria, de este modo es forzoso modificar las sanciones aplicadas con fundamento en el articulo 107 del Código Orgánico Tributario y una sanción por el incumplimiento del deber formal de exhibir según lo previsto en el articulo 104 numeral 4 del Código, debiendo aplicarse una sanción, por cuanto los mismo se determinaron durante el mismo procedimiento, por lo tanto, tal como lo describe el legislador en el primer aparte del Artículo 104 ejusdem, la multa procedente para dicho incumplimiento es de 10 U.T, se anulan las multas contenidas en las planillas de liquidación Nros. 0176 por no exhibir en un lugar visible el Registro de Información Fiscal (R.I.F), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir a la Administración una nueva planilla de liquidación, por la cantidad de 10 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.

Ha sido un criterio reiterado de este despacho y se ha aplicado en sentencias publicadas identificadas con los números de Expedientes 1581 y 1558, registrada con el números de sentencias 040-2009 de fecha 29/01/2009; y 020-2009 de fecha 23/01/2009.

De conformidad con lo anteriormente expuesto el presente fallo queda resumido de la Siguiente manera:

1°-) SE ANULAN las resoluciones de imposición de sanciones Nros. GRTI/RLA/DF N- 0176, referida a que “no exhibió en un lugar en su oficina o establecimiento del certificado de inscripción del RIF”; y las Nros. 0064 y 0065, referida a que no lleva los libros de compras y de ventas todas de fecha 08/01/2005.

2°-) SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir dos (2) planilla de liquidación por el siguiente concepto:

ILICITO

PERIODO

CONCEPTO

SANCIÓN APLICABLE

MULTA

U.T

El contribuyente no lleva la relación de los libros de compras y de ventas del IVA.

01/11/2004

Al

30/11/2004

MULTA

102 Num.1

50 Ut

50 U.T por ser la mayor

El contribuyente no exhibió en un lugar en su oficina o establecimiento del certificado de inscripción del RIF 24/05/2004

Al

31/12/2004

MULTA

104 Num.4

10 Ut

5 U.T por concurrencia

En lo atinente a las costas procesales, no se condena por cuanto hubo motivos racionales para litigar.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario ejercido por la ciudadana M.P.P., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil VICEVERSA CA., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 11 tomo 10-A en fecha 24 de mayo de 2009, representada titular de la cédula de identidad N° V- 10.0162.913 asistida por la abogada Chysa chimaras Maury, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el número 20056.

2°-) SE ANULAN las resoluciones de imposición de sanciones Nros. GRTI/RLA/DF N- 0176, referida a que “no exhibió en un lugar en su oficina o establecimiento del certificado de inscripción del RIF”; y las Nros. 0064 y 0065, referida a que no lleva los libros de compras y de ventas todas de fecha 08/01/2005.

3°-) SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir dos (2) planilla de liquidación por el siguiente concepto:

ILICITO

PERIODO

CONCEPTO

SANCIÓN APLICABLE

MULTA

U.T

El contribuyente no lleva la relación de los libros de compras y de ventas del IVA.

01/11/2004

Al

30/11/2004

MULTA

102 Num.1

50 Ut

50 U.T por ser la mayor

El contribuyente no exhibió en un lugar en su oficina o establecimiento del certificado de inscripción del RIF 24/05/2004

Al

31/12/2004

MULTA

104 Num.4

10 Ut

5 U.T por concurrencia

 SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de la planilla deben ser ajustada al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

4°- No hay condena en costas, por cuanto que se evidencia que tenía motivos racionales para litigar.

4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. SE PRACTICARA, la notificación por correo de Ipostel con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los catorce (14) días del mes de OCTUBRE de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

ABCS/anamaria

Exp: 1932

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