Decisión nº 564-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 26 de septiembre de 2008, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano, SONGXIN WU, titular de la cédula N° E- 82.245.437, quien actúa con el carácter de contribuyente, identificado con el Registro de Información Fiscal N° E- 82245437-5, domiciliado en la Avenida 4 con Calle 21 casa S/N Sector Centro Ciudad B.E.B., asistido por la abogada M.E.R.C., contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro GRTI/RLA/DF/758/2008-00151 de fecha 13 de marzo del 2008, emitida por el Jefe de División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes, (F- 51).

En fecha 29 de septiembre de 2009, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y recurrente, el cual, fueron practicadas y rielan a los folios ciento veintiocho (128), ciento cuarenta y dos (142), ciento cincuenta y dos (152), ciento cincuenta y cinco (155), ciento cincuenta y ocho (158), respectivamente.

En fecha 04 de mayo de 2009, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F- 161).

En fecha 20 de mayo de 2009, mediante diligencia la abogada Mexy Yajaira consignó instrumento poder, que la acredita para actuar en la presente causa y promovió pruebas, (F164).

En fecha 22 de mayo de 2009, el alguacil de este Tribunal consignó notificación del Procurador practicada, (F 168).

En fecha 26 de mayo de 2009, por medio de autos se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, (F 170).

En fecha 17 de junio de 2009, la abogada Mexy Castro evacuó el expediente administrativo, (F171).

En fecha 23 de julio de 2007, la representación fiscal presentó escrito de informes. (F-188 al 197)

En fecha 25 de julio de 2009, entró en estado de sentencia (F-198).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF/758/2008-00151 de fecha 13 de marzo del 2008, emitida por el Jefe de División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes, a través de las siguientes defensas:

Considera el recurrente que las sanciones aplicadas violan el artículo 79 del Código Orgánico Tributario al diferenciar dos (2) incumplimientos cuando en realidad se trata de un (1) sólo hecho ilícito continuado, en el caso de los libros de compras, de ventas y de contabilidad con atraso, pues se hace solo una visita fiscal, el cual, son sancionados con el articulo 102 del Código Orgánico Tributario, de ahí que, que opina que lo mismo ocurre para el caso de las declaraciones omitidas del IVA e ISLR, pues su parecer se trata de un solo ilícito continuado, en virtud a ello, trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, caso: Marcano Pecorari y Estación de Servicio Mara, y solicita se declare la nulidad de la Revolución Impugnada y que sea aplicada una sola sanción para el caso de libros y una sola sanción para el caso de las declaraciones.

II

RESOLUCIONES RECURRIDAS

La Administración Tributaria, en virtud, del procedimiento de verificación practicado a la contribuyente SONGXIN WU, emitió Resolución de GRTI/RLA/DF/758/2008-00151 de fecha 13 de marzo del 2008, fundamentándose en los siguientes términos:

Incumplimientos Articulo COT Multa

U.T Conc

U.T Fundamento de las multas

1

El contribuyente no lleva el libro de ventas del IVA

102 # 1

50

25 Primera infracción cometida por el recurrente

2

El contribuyente no lleva el libro de compras del IVA

102 # 1

50

25

3

El contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un (1) mes

102 # 2

75

37,5 Segunda infracción cometida por el contribuyente según providencia 1076 de fecha 07/03/2006

4 El contribuyente omitió presentar la declaración del IVA de los periodos:

1) 01/02/2007 al 31/02/2007

2) 01/03/2007 al 31/03/2007

3) 01/04/2007 al 31/04/2007

4) 01/05/2007 al 31/05/2007

5) 01/06/2007 al 31/06/2007

6) 01/07/2007 al 31/07/2007

7) 01/08/2007 al 31/08/2007

8) 01/09/2007 al 31/09/2007

9) 01/10/2007 al 31/10/2007

10) 01/11/2007 al 31/11/2007

11) 01/12/2007 al 31/12/2007

103 # 1

10 C/U

Para un total de 110

- o -

Primera infracción cometida por el recurrente

5

El contribuyente omitió presentar la declaración del ISLR de los siguientes periodos:

1) 01/01/2005 al 31/12/2005

2) 01/01/2006 al 31/12/2006

103 # 3

10

10

5

5 Segunda infracción cometida por el recurrente según p.a. 1076 de fecha 07/03/2006

6

El contribuyente comunicó la suspensión de la actividad económica habitual en forma extemporánea

107

30

15

Termino medio de conformidad al artículo 37 del Código penal

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.

(Folio 52 – 99), copia simple de estado de cuenta del contribuyente, copias certificadas de: Registro de Información Fiscal, documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, SIVIT, P.A. N° GRTI/RLA/758 de fecha 25 de enero de 2008, Acta de Requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2008/758/01, Acta de Recepción y Verificación GRTI/RLA/DFPF/2008/758/02, declaraciones definitivas de rentas del año 2005 cancelada el 25/03/2007 y 2006 cancelada el 27/03/2006, carta de inactividad de la empresa con fecha 19 de marzo 2007, cuya suspensión de actividades la hizo durante el periodo 31/10/2007 hasta 31/12/2009, declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, libro diario al 31/12/2006, acta de requerimiento para declarar y pagar IVA de los meses febrero hasta diciembre 2007, tabla de resumen de liquidaciones, informe fiscal.

3.1.2 Hechos que prueban los documentos.

Que la Sociedad Mercantil se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal del SENIAT, de igual forma, se desprende que el ciudadano SONGXIN WU es el Propietario del Fondo de Comercio Auto Mercado El Económico, en el cual, el funcionario J.C.G.R., actuando en su carácter de Profesional Tributario, autorizado por la Administración Tributaria según P.A. GRTI/RLA/758 practicó procedimiento de verificación al contribuyente, iniciando el procedimiento con acta de requerimiento, en la que solicitó declaraciones definitivas del Impuesto sobre la Renta con sus respectivos pagos de los dos últimos ejercicios gravables, declaraciones estimadas, declaraciones definitivas del Impuesto a los Activos Empresariales, todo correspondiente a los dos últimos ejercicios gravables, facturas de ventas periodo fiscal noviembre 2007, facturas de compras noviembre 2007, comprobantes de retenciones del Impuesto al Valor Agregado de enero 2007 a enero 2008, libro de compras y de ventas de noviembre 2007, declaraciones y pagos Impuesto al Valor Agregado enero 2007 hasta enero 2008; y declaraciones sustitutivas, donde pudo constatar incumplimientos de deberes formales referente a Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, así como tanbien, en lo relativo a presentación de comunicación extemporánea, dejándolo sentado en el acta de recepción y verificación GRTI/RLA/DFPF/758/02, razón por la cual, la Administración Tributaria impone multa según lo establecido en el Artículo 102 numeral 2, 103 numeral 1, 103 numeral 3, y 107 del Código Orgánico Tributario. De igual forma, se desprende que el contribuyente fue objeto de una verificación anterior en el año 2006, en la que se constató, que el recurrente cometió diferentes ilícitos y entre ellos se encuentra la presentación del libro de ventas y compras sin cumplir con los requisitos, así como también, que presentó la declaración de IVA extemporáneamente.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV

INFORME FISCAL

En fecha 23/07/2009, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada Mexy Y.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-10.099.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.129, presentó escrito de informes donde realizó un análisis pormenorizado de cada una de los ilícitos sancionados en el caso de autos, concluyendo con respecto al alegato realizado por el recurrente lo siguiente:

“…La consulta N° 5-30358-1511 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, señala que la aplicación supletoria del supuesto de delito continuado establecido en el articulo 99 del Código Penal no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal regulados en el Código Orgánico Tributario, pues la aplicación supletoria de un principio o norma de derecho penal en el ámbito sancionador tributario solo es posible, cuando no exista disposición que regule tal situación y además cumpla con la condición de compatibilidad con la naturaleza o fines de este derecho de acuerdo a lo exigido en el articulo 79 del Código Orgánico Tributario.

… /…

En aplicación de esta concurrencia, hay en primer termino que determinar cual es la sanción mas grave, para ello hay que acudir a los máximos para cada sanción y estos determinaran cual es la sanción mas grave, y ajustándonos a la norma antes transcrita, tenemos que la sanción mas grave, en el caso de autos, es la aplicable por Heber omitido presentar la declaración de Impuesto al Valor Agregado, aplicándose la sanción establecida en el articulo 103 numeral 1, primer aparte, quedando cada periodo impositivo en 10 unidades tributarias, luego se suman la mitad de las otras sanciones señaladas en el articulo 102 numeral 1, primer aparte, encontrándonos con la sanción de libros que son sanciones distintas por 50 unidades tributarias cada una, y aplicada la concurrencia queda e 25 unidades tributarias cada una; la sanción impuesta por el libro diario de contabilidad con atraso es de la cantidad de 75 unidades tributarias según el articulo 102, numeral segundo aparte, aplicando la concurrencia queda en 37,50 unidades tributarias; por incumplimiento en la declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta en forma incompleta, según el articulo 103 numeral 3segundo aparte aplica la cantidad de 10 unidades tributarias por ejercicios, aplicando la concurrencia en la cantidad de 5 unidades tributarias por ejercicio y la sanción establecida en el articulo 107 por no haber comunicado la suspensión de la actividad económica en forma extemporánea, se aplica 30 unidades tributarias, aplicándose el concurso de ilícitos en la cantidad 1 unidades tributarias.

…/...

En base a lo anteriormente expuesto no es posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación especifica para estos casos o situaciones.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia se circunscribe a determinar si las multas impuestas por la administración tributaria se encuentran ajustadas a derecho ya que el recurrente acepta los incumplimientos al no objetar nada al respecto, pues su alegato se limita a lo siguiente:

Considera que las sanciones aplicadas violan el artículo 79 del Código Orgánico Tributario al diferenciar dos (2) incumplimientos cuando en realidad se trata de un (1) sólo hecho ilícito continuado, en el caso de los libros de compras, de ventas y de contabilidad con atraso, pues se hace solo una visita fiscal, el cual, son sancionados con el articulo 102 del Código Orgánico Tributario, de ahí que opina que lo mismo ocurre para el caso de las declaraciones omitidas del IVA e ISLR, pues su parecer se trata de un solo ilícito continuado, en virtud a ello, trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, caso: Marcano Pecorari y Estación de Servicio Mara, y solicita se declare la nulidad de la Resolución Impugnada y que sea aplicada una sola sanción para el caso de libros y una sola sanción para el caso de las declaraciones.

Como puede observarse, la controversia se circunscribe en revisar si es aplicable el delito continuado en los incumplimientos arriba identificados, a los fines del cálculo de la multa, y para ello es preciso realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades, en las cuales ha sostenido diferentes criterios en torno a la correcta aplicación de las sanciones en esta materia, encontrándose que:

En fecha 17 de junio de 2003 resuelve caso Acumuladores Titán C,A, donde establece el criterio del delito continuado, y expone que las multas deben ser calculadas como una sola infracción.

Seguidamente en fecha 10 de enero de 2006 ratifica el criterio en el caso: Marcano Pecorari C.A donde manifiesta la sala que las multas deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos.

Luego en fecha 10 de mayo de 2008 en el caso: Zapatería F.P. C.A, sigue manteniendo el criterio y esta vez es más especifica en cuanto a los incumplimientos de deberes formales en materia de facturas, considerando que se le debe aplicar el artículo 99 del Código Penal, y que la multa debe calcularse como una sola infracción, por cuanto el comportamiento se refleja en forma idéntica en cada uno de los meses investigados.

Estos criterios expuestos sobre delito continuado fueron abandonados en fecha 12 de agosto de 2008 en el caso Bodegón Costa Norte, sentencia aclarada en fecha del 29 de enero de 2009.

Ahora bien, el análisis que antecede es determinante a los efectos de preservar la seguridad jurídica y la expectativa plausible del recurrente, pues, es preciso establecer si en el presente caso debe aplicarse el delito continuado al que hace referencia el recurrente en su escrito recursivo y para ello es necesario destacar la fecha en que interpuso el recurso contencioso subsidiario, el cual, fue el 22 de julio de 2008, fecha ésta en la cual la Sala mantenía el criterio sobre delito continuado, de ahí que, es forzoso concluir que debe ser aplicado en el presente caso, por ser el vigente para el momento de la interposición del Recurso.

Determinado como ha sido el criterio vigente aplicable en el caso de autos, pasa esta juzgadora a revisar las multas en su orden, tal y como se encuentran descritas en la Resolución de Imposición de Sanción, empezando por:

1) Incumplimiento en materia de libro de ventas y compras de IVA (el contribuyente no los lleva) e Incumplimiento en materia de libro diario de contabilidad ISLR (llevado con atraso)

Los ilícitos tributarios señalados se constatan a los folios 67 y 83, del expediente administrativo, ahora bien, en el presente caso es imperativo dejar asentado que los ilícitos sancionados en cuanto a los libros de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta son distintos, toda vez que en el primer caso se puede constatar según lo plasmado en el Actas de Recepción y Verificación N° RLA/DF/PF/2008/758/02 (F-67) el contribuyente manifestó que no lleva el libro de compras ni el libro de ventas de I.V.A, distinto a lo que sucede en el caso del libro diario de contabilidad, el cual presenta un atraso superior a un mes (F-70), de allí que no puedan sancionarse ambos hechos como un solo ilícito según lo solicitado por el accionante en el escrito recursivo. En todo caso, recientemente este tribunal estableció el criterio sobre el cual los incumplimientos en materia de libros no deben tomarse como delito único con fundamento en la unidad libros, puesto que, se trata de hechos que suponen incumplimientos de leyes distintas (Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto sobre la Renta), ejemplo: Si es la relación o libros de compras y ventas como una sola infracción (Ley del IVA), y los de contabilidad como otra (Ley de Impuesto Sobre la Renta), debiendo en todo caso, mantener presente que la interpretación armónica de la norma sancionatoria conlleva la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé que todas las sanciones de un mismo proceso se calculen conforme a dicha norma.

En tal sentido; aplicando el razonamiento que antecede al presente caso, tenemos que en virtud que ha sido violada la Ley de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, lo procedente es aplicar una multa por cada Ley incumplida, es decir, por el incumplimiento constituido por no llevar los libros de venta y compras en materia de Impuesto al Valor Agregado, debe aplicarse UNA sanción de conformidad con lo establecido en el articulo 102 numeral 1 por la cantidad equivalente a 50 U.T, y no como lo hizo la Administración Tributaria imponiendo tres multas de 50, 50 y 75 U.T, y así se decide.

Cabe destacar que para la aplicación del articulo 81 del Código Orgánico Tributario, se tomará como sanción mas grave la sanción de 50 U.T por el incumplimiento en materia de libros de IVA, de ahí en adelante las demás sanciones disminuyen a la mitad, de modo que la sanción aplicada por el atraso verificado en el libro diario otro ilícito quedará disminuida a 12,5 UT.

2) Incumplimiento del deber formal en materia de IVA (omisión de declaraciones periodos fiscales desde febrero hasta diciembre 2007)

Tal como se detalla en la Resolución de Imposición de Sanción, la Administración Tributaria impuso multa en la cantidad de 10 U.T por cada declaración omitida, sumando un total de 110 U.T.

Es evidente, que la Administración Tributaria actuó de conformidad a lo que establece el Código Orgánico Tributario al momento de imponer la sanción, quedando suficientemente acreditado en autos que el recurrente omitió presentar las declaraciones, sin embargo, el criterio que invoca el recurrente en su escrito se encontraba vigente al momento de la interposición del recurso y es por eso que este despacho considera que la multa debe ser calculada como un todo, es decir una unidad, y no de manera individual como lo realizó la Administración Tributaria, por lo tanto, conforme al artículo 99 del Código Penal por remisión del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, lo procedente es establecer un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad, no obstante, como en el presente caso se trata de la segunda infracción de la misma índole cometida por el recurrente (F 1), lo procedente es realizar el calculo sobre 20 U.T, cuyo razonamiento se fundamenta en el articulo 103 numeral 2, segundo parágrafo del Código Orgánico Tributario, el cual indica “quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias”. Así pues, tomando como base 20 U.T, el calculo es el siguiente: 20 U.T entre 6 (sexta parte) = 3,33 U.T, sumadas a las 20 totaliza la cantidad de 23,33 U.T, que de conformidad al articulo 81 del Código Orgánico Tributario, se convierte en 11,66 U.T, cantidad a cancelar por el recurrente, y así se decide.

3) Incumplimiento del deber formal en materia de ISLR (presentó de forma incompleta las declaraciones periodos fiscales año 2005 y 2006)

Efectivamente de las actas procesales que reposan en el expediente administrativo, se verifica el incumplimiento señalado por la administración tributaria, sin embargo, de conformidad con el criterio que antecede, el presente caso también debe ser calculado con aplicación del delito continuado, en tal sentido, de conformidad al articulo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario la sanción establecida para dicho incumplimiento es de 10 U.T, base para el cálculo de la sanción que a continuación se muestra: 10 U.T entre 6 (sexta parte) = 1,66 U.T, sumadas a las 10, totaliza la cantidad de 11, 66 U.T, que de conformidad al articulo 81 del Código Orgánico Tributario, se convierte en 5,83 U.T, cantidad a cancelar por el recurrente, y así se decide.

4) Incumplimiento del deber formal comunicación de la suspensión de la actividad económica habitual en forma extemporánea.

Para el incumplimiento aquí señalado y constatado al folio 77, la Administración Tributaria aplicó la sanción establecida en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario a saber:

Artículo 107:

El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

Ahora bien; en materia de sanciones el principio de legalidad debe ser respetado, pues observa esta juzgadora que para tal ilícito formal no corresponde la norma que aplicó la Administración Tributaria, por cuanto existe en el ordenamiento jurídico el Artículo acorde para dicho ilícito, como lo es:

Artículo 103

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

...omisis…

  1. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.

    …omisis…

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

    Como puede observarse el incumplimiento por la cual se sanciona es por comunicar la suspensión de actividades en forma extemporánea, el cual, encuadra perfectamente con la sanción descrita en el Artículo ut supra, en tal sentido, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, por lo tanto la multa procedente para dicho incumplimiento es de 5 U.T, que de conformidad al articulo 81 del Código Orgánico Tributario, disminuye a la mitad es decir a 2,5 U.T, y así se decide.

    En función de las motivaciones que anteceden, se anula la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/758/2008-00151 de fecha 13 de marzo del 2008, emitida por el Jefe de División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes con sus respectivas planillas de liquidación Nros 051001225002414, 051001225002415, 051001225002416, 051001227005085, 051001227005086, 051001227005087, 051001227005088, 051001227005089, 051001227005090, 051001227005091, 051001227005092, 051001227005093, 051001227005094, 051001227005095, 051001227005096, 051001227005097, 051001227005098, todas de fecha 29 de abril de 2008 y se ordena emitir las planillas de liquidación en los siguientes términos:

     Con la cantidad de 50 U.T (sanción mas grave), por el incumplimiento del deber formal “EL CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL LIBRO DE VENTAS Y DE COMPRAS DE IVA, periodo fiscal noviembre 2007.

     Con la cantidad de 12,5 U.T, por el incumplimiento del deber formal “EL CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES, periodo fiscal enero 2007.

     Con la cantidad de 11,66 U.T, por el incumplimiento del deber formal “EL CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LAS DECLARACIONES DE IVA”, en el periodo fiscal comprendido entre febrero hasta diciembre 2007.

     Con la cantidad de 5,83 U.T, por el incumplimiento del deber formal “EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LAS DECLARACIONES DE ISLR DE FORMA INCOMPLETA”, en el periodo fiscal comprendido entre 01/01/2005 al 31/12/2006 y 01/01/2006 al 31/12/2006.

     Con la cantidad de 2,5 U.T, por el incumplimiento del deber formal “EL CONTRIBUYENTE COMUNICÓ LA SUSPENSION DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA EN FORMA EXTEMPORANEA”,

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  2. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano, SONGXIN WU, titular de la cédula N° E- 82.245.437, quien actúa con el carácter de contribuyente, identificado con el Registro de Información Fiscal N° E- 82245437-5, domiciliado en la Avenida 4 con Calle 21 casa S/N Sector Centro Ciudad B.E.B., asistido por la abogada M.E.R.C., contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro GRTI/RLA/DF/758/2008-00151 de fecha 13 de marzo del 2008, emitida por el Jefe de División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes.

  3. SE ANULAN, la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/758/2008-00151 de fecha 13 de marzo del 2008, emitida por el Jefe de División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes con sus respectivas planillas de liquidación Nros 051001225002414, 051001225002415, 051001225002416, 051001227005085, 051001227005086, 051001227005087, 051001227005088, 051001227005089, 051001227005090, 051001227005091, 051001227005092, 051001227005093, 051001227005094, 051001227005095, 051001227005096, 051001227005097, 051001227005098, todas de fecha 29 de abril de 2008.

  4. SE ORDENA, a la Gerencia Tributaria emitir cinco (5) planillas de liquidación en los siguientes términos:

     Con la cantidad de 50 U.T (sanción mas grave), por el incumplimiento del deber formal “EL CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL LIBRO DE VENTAS Y DE COMPRAS DE IVA, periodo fiscal noviembre 2007.

     Con la cantidad de 12,5 U.T, por el incumplimiento del deber formal “EL CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES, periodo fiscal enero 2007.

     Con la cantidad de 11,66 U.T, por el incumplimiento del deber formal “EL CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LAS DECLARACIONES DE IVA”, en el periodo fiscal comprendido entre febrero hasta diciembre 2007.

     Con la cantidad de 5,83 U.T, por el incumplimiento del deber formal “EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LAS DECLARACIONES DE ISLR DE FORMA INCOMPLETA”, en el periodo fiscal comprendido entre 01/01/2005 al 31/12/2006 Y 01/01/2006 al 31/12/2006.

     Con la cantidad de 2,5 U.T, por el incumplimiento del deber formal “EL CONTRIBUYENTE COMUNICÓ LA SUSPENSION DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA EN FORMA EXTEMPORANEA”,

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  5. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

  6. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

  7. - Las notificaciones se practicaran por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta ( 30 ) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO.

    Exp. N° 1731

    ABCS/Dyum

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