Decisión nº 541-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

En fecha 06/10/2006, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de ochenta y siete (87) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1222, interpuesto por el abogado C.J.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.343.682, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.644, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sucesión R.T.L.A.. (F-88).

En fecha 09/10/2006, se tramitó dicho recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas. (F- 89).

En fecha 07/06/2007, se declara admisible el presente recurso. (F-120 al 124).

En fecha 25/09/2007, la representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes. (F- 135 al 136).

En fecha 01/10/2007, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-140).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El contribuyente realiza en primer lugar una exposición de las razones de hecho y de derecho que dieron origen a los actos administrativos aquí impugnados y procede a refutar los mismos, fundamentado en los siguientes alegatos:

  1. - Señala que la Administración Tributaria de la verificación practicada a la Declaración Sucesoral Nro. 2006/16 presentada en fecha 05/01/2006, determinó que la sucesión, no incluyo dentro del computo de la base imponible, el activo 1 y 2 del anexo 2 del formulario forma 32 N° 0045805, correspondiente a participaciones del de cujus dentro de las respectivas asociaciones civiles, lo cual origino una multa y el pago del impuesto correspondiente que a juicio del recurrente no era susceptible de estimación en dinero, pues, se trata de personas jurídicas sin fines de lucro, con único fundamento en el artículo 9 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.. Por lo cual se están quebrantando principios constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en ninguna parte del acto administrativo (Notificación de fecha 31/01/2006), explica el origen de la multa y del impuesto omitido.

  2. - Solicita la nulidad absoluta de los actos administrativos aquí impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

  3. - En lo que respecta a los intereses moratorios, considera que los mismos configuran una grave afectación al principio de tutela judicial efectiva que sustenta esta suspensión automática de los efectos del acto administrativo, motivo por el cual los mismos no deben ser calculados y por ende cobrados.

    II

    RESOLUCIÓNES RECURRIDAS

    Resolución del Jerárquico Nro. GRLA/DJT/ARJ/2006-198 de fecha 30/06/2006, que determina una diferencia en el patrimonio neto hereditario declarado en la planilla sucesoral, indicando:

    “…Analizados como han sido los fundamentos de los actos recurridos los argumentos del apoderado de la contribuyente, así como los documentos que conforman el expediente administrativo objeto del presente recurso, todo de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, esta Gerencia, pasa a conocer sobre lo alegado por la recurrente.

    Expone el apoderado de la contribuyente en si escrito recursorio, que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y este Superior Jerárquico observa al respecto, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece tales derechos los cuales deben ser garantizados a todo habitante de la República y en efecto lo son a través del complejo cúmulo de mecanismos jurídicos patrio ofrece para su pleno ejercicio.

    …Omissis…

    En el presente caso, la contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa, pues fue debidamente notificada de la Resolución N° RLA/DRS/2006-0029 de fecha 24/01/2006, en la cual se señalan tanto el hecho que dio origen a la actuación administrativa, constituido por el hecho infraccional de no incluir dentro del cómputo de la base imponible, el Activo 1 y 2 del Anexo 2 de la planilla forma 32 N° 0045805, los cuales forman parte del patrimonio hereditario a los fines de la liquidación del impuesto, como las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó la Administración, que, es este caso, son los artículos 18, Numeral 2 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C. y con la Resolución N° 012 de fecha 11/03/1999, al no cumplir con las normas de autoliquidación y pago; a su vez se señala los medios de defensa con que cuenta la contribuyente en caso de no estar de acuerdo con las Resolución aquí impugnada, así como los plazos para interponerlos, y en efecto en fecha 28/03/2006 ejerció formal Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, objeto de la presente decisión, cosa distinta es que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho.

    En conclusión, los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente, ya que como quedo demostrado, pudo interponer el Recurso Jerárquico por ante la oficina administrativa correspondiente. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta gerencia desestima el alegato de la recurrente en el sentido de que el acto administrativo liquidatorio objeto del presente recurso fue emitido violando el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

    Señala también el apoderado de la recurrente, que las participaciones de asociaciones civiles están exoneradas al pago de cualquier impuesto incluyendo el de sucesiones, de acuerdo al artículo 9 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., y al respecto, esta Alzada considera necesario señalar que el artículo 9 de a mencionada Ley, se refiere a que el Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto sobre sucesiones hereditarias, a las entidades y establecimiento públicos, privados sin fines de lucro, a las fundaciones instituidas testamentariamente, a la parte del acervo hereditario por acciones emitidas por sociedades anónimas por los capitales depositados en cuentas de ahorro y a los beneficiarios de herencias, según el objeto, fines, fundaciones y constitución de cada uno según los señala cada ordinal del mencionado artículo. Es este sentido, el Código Orgánico Tributario define en su artículo 73 la distinción entres exención y exoneración, y la misma estriba, en que la primera es concedida por la ley, por lo tanto opera de pleno derecho y en forma automática, sin necesidad de requerimiento alguno, basta que el sujeto pasivo de la obligación tributaria se encuentre ajustado a los supuestos previstos por la norma para que tal beneficio proceda y se califique dentro de la categoría de entes i rentas exentas. Por otra parte, la exoneración es otorgada por el Poder Ejecutivo, solo en los casos en que el ordenamiento legal lo autoriza para ello. Así pues, en base a lo anteriormente expuesto, y no estando la contribuyente en ninguno de los supuestos de exoneración antes mencionados, no se puede considerar las cuotas de participación en una asociación civil, propiedad del causante, como una asociación civil exonerada al pago de cualquier impuesto, como lo pretende hacer ver el Apoderado de la contribuyente.

    Asimismo, el artículo 18 de la mencionada Ley de Sucesiones señala en sus 6 ordinales, los bienes que forman parte del activo de la herencia, indicando el ordinal 1: “Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante…” lo que significa que la cuota de participación en la asociación civil centro latino, y en la asociación civil Demócrata Sport Club, según constancia expedida en fecha 31/05/2005 por cada asociación civil, inserta en los folios 8 y 7 respectivamente, eran propiedad del causante L.A.R.T., considerados por tanto, parte del patrimonio hereditario, y en consecuencia deben estar incluidas dentro del cómputo de la base imponible a los fines de la liquidación del impuesto sucesoral.

    Así las cosas, vemos que el patrimonio hereditario según la verificación practicada es de Bs. 25.507.229,60 y no Bs. 20.007.229,60 como los señala la declaración presentada dentro del lapso legal, en fecha 05/01/2006, en consecuencia resulta un impuesto a pagar por cada heredero de Bs. 84.024,15 y siendo 10 los herederos daría un total de Bs. 840.241,50 a los cuales se resta la reducción establecida en el artículo 11 numeral 1 y 4 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., dando como resultado un Impuesto a pagar de Bs. 739.340,70. Es así, como queda desvirtuado el alegato del apoderado de la contribuyente, cuando señala que la declaración nunca originó Impuesto por pagar, aunado a ello, se impone una sanción prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario por concepto de multa en diez por ciento (10%) sobre el monto del tributo omitido que en el presente caso sería de Bs. 73.933,00 por haber omitido la cancelación del tributo causado.

    En consecuencia, este superior jerárquico administrativo considera, con fundamento en las precisiones realizadas a los largo de la presente Decisión, improcedente la solicitud de anulación de las Resoluciones Impugnadas, por haber quedado demostrado que la multa y el impuesto a pagar, fueron producidos con estricta observancia de lo previsto en la normativa legal aplicable. Así de declara.

    Por otro lado, esta Alzada considera que la declaración sucesoral presentada por la recurrente a los fines de enervar el contenido del acto administrativo impugnado, no se puede valorar como pruebas pertinentes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no queda demostrado que la contribuyente cumplió con la obligación de incluir dentro del cómputo de la base imponible, el activo 1 y 2 del anexo 2 del formulario Forma 32 N° 0045805 los cuales forman parte del patrimonio hereditario a los fines de la liquidación del impuesto sucesoral, por el contrario, dicha declaración demuestra que el ajuste realizado por la diferencia de Impuesto determinado está ajustada a derecho. Así se declara.

    … declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente SUCESIÓN R.T.L.A., identificada al inicio de esta Resolución y, en consecuencia, se confirma el contenido de las Resoluciones e Imposición de Sanción identificada con los Nros. RLA/DRS/2006-00029 por concepto de impuesto y N° GRTI/RLA/DR N° 6055000025, por concepto de multa, ambas de fecha 31/01/2006….Omissis….

    III

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 09, se encuentra copia simple de auto de Admisión de Recurso Jerárquico Nro. RLA/DJT/ARJ/2006-114 de fecha 03/05/2006, del mismo se observa que el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 28 de marzo de 2006, por el abogado C.J.R.Z., contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RLA/DRS/2006-0029 de fecha 24/01/2006.

    Al folio 10 y 11, riela poder judicial otorgado por los ciudadanos I.N.C.d.R., N.A.R.C., Katien A.R.C., L.A.R.C., A.K.R.C., A.L.R.C. y C.L.R.C., a los abogados Golmer J.V.L., C.J.R.Z. y M.R.S.R., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San C.d.E.T., bajo el Nro. 56, Tomo 149, de fecha 28/06/2005, a los fines de que sostengan, tutelen, defiendan y representen los derechos de los Únicos y Universales Herederos de la Sucesión L.A.R.T..

    Del folio 17 al 19, se haya tres (03) anexos de formularios forma 32, compuesto por relaciones para bienes que conforman el activo hereditario de bienes muebles, valores, títulos, derechos, etc.., pasivo, correspondiente al de cujus R.T.L.A., valorado por al Administración Tributaria y mediante el cual determinó una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de setecientos treinta y nueve mil trescientos cuarenta bolívares con setenta céntimos.

    Al folio 20, corre inserta acta de recepción con numero de solicitud N° DCR-15-22764 000009, presentada en fecha 05/01/2006, por el sujeto pasivo Sucesión R.L.A., del cual se desprende que el recurrente, accedió a la vía administrativa mediante la interposición de Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario.

    Al folio 21, se encuentra formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nro. 000008 correspondiente al causante O.T.L.A., del mismo se observa un patrimonio neto hereditario de veinte millones siete mil doscientos treinta bolívares con sesenta céntimos. (Bs. 20.007.230,60).

    Al folio 26, constancia de notificación RLA-DTN-2006-000003 debidamente practicada en fecha 23 de febrero de 2006, mediante las cuales se comunicaron las planillas de liquidaciones Nros. 051001221000010 y 051001222000025.

    Al folio 27 y 28, se halla copia simple de resolución Nro. RLA/DRS/2006-0029 de fecha 24/01/2006, emanada de la División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, de la misma se observa una diferencia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. a pagar de setecientos treinta y nueve mil trescientos cuarenta bolívares con setenta céntimos. (Bs. 739.340,70).

    Del folio 32 al 55, rielan copia simple de los siguientes documentos: Tabla resumen de liquidaciones, cédula de identidad y carnet de Inpreabogado del ciudadano C.J.R.Z., comprobante provisional de Registro de Información Fiscal correspondiente a la Sucesión R.T.L.A., Declaración Sucesoral y planilla de autoliquidación de impuesto, constancia de notificación, resolución Nro. RLA/DRS/2006-0029, Oficio s/n de fecha 06/10/2005, emanada del Banco Provincial, Contrato de servicios funerarios, Constancia emanada del Demócrata Sport Club, y constancia emanada por la asociación civil Centro Latino, todos los cuales conforman el expediente administrativo de la presente causa y prueban las cuotas de participación que tenia el de cujus en las asociaciones civiles Demócrata Sport Club y Centro Latino.

    Del folio 57 al 62, se encuentra copia simple de documentos de compra venta de dos parcelas de terrenos propios ubicados en la Urbanización Colinas del Torbes ubicada en el Municipio La C.S.C.E.T., correspondiente al de cujus L.A.R.T..

    Del folio 63 al 82, se hallan copias simples de partidas de nacimientos de los ciudadanos N.A.R.C., Katien A.R.C., L.A.R.C., A.K.R.C., A.L.R.C., C.L.R.C. y acta de matrimonio correspondiente a la unión conyugal del causante y la ciudadana I.N.c.d.R., desprendiéndose de los mismos el carácter de herederos de la sucesión L.A.R.T..

    Al folio 83 y 84, riela poder judicial amplio y suficiente otorgado por los herederos de la Sucesión L.A.R.T. a los abogados Golmer J.V.L., C.J.r.Z. y M.R.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.009, 73.644 y 67.169 respectivamente, demostrando de esta forma el carácter con que actúan en el presente recurso.

    Del folio 137 al 139, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 15 de Septiembre de 2.006, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 155, de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.D., Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al ciudadano A.J.M.R., titular de la cédula de identidad No. V.- 9.248.591, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.836.

    Todos y cada uno de los documentos anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, y de ellos se desprende que la Administración Tributaria determinó una diferencia del impuesto resultante de la Declaración Sucesoral Nro. 2006/16 presentada en fecha 05/01/2006, observando que la misma no incluyo dentro del computo de la base imponible, el activo 1 y 2 del anexo 2 perteneciente al formulario forma 32 N° 0045805, siendo, que el mismo forma parte del patrimonio neto hereditario del causante R.T.L.A..

    Procediendo a imponer multa por cuanto la contribuyente omitió la cancelación del tributo causado cuya determinación resultó del proceso de verificación de la declaración, identificada bajo el Nro. 2006/16 de fecha 05/01/2006, en contravención a lo establecido en los artículos 37 numeral 4 de la Ley de Impuesto Sobre Donaciones Sucesiones y Demás R.C.. Aplicando la sanción prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario, por concepto de multa en diez por ciento (10%) sobre el monto del tributo omitido por la cantidad de setenta y tres mil novecientos treinta y tres bolívares con cero céntimos. (Bs. 73.933,00)

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido constituido por la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. GRLA/DJT/ARJ/2006-198, y los argumentos y defensas realizadas por los herederos del causante, R.T.L.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si los activos Nros. 1 y 2 del anexo 2 de la planilla forma 32 N° 0045805, forman parte del patrimonio hereditario del causante y en tal sentido, si los mismos eran objeto de declaración del Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C..

    Así tenemos, que la contribuyente alega en primer lugar la violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ostentando que en ninguna parte del acto administrativo (boleta de notificación), explica el por qué se impuso la multa y el origen de la sanción.

    Al respecto, quien juzga observa, e igualmente de las actas se desprende, que la contribuyente tuvo pleno acceso a todos y cada uno de los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa, pues fue debidamente notificada de la Resolución N° RLA/DRS/2006-0029 de fecha 24/01/2006, tal como consta al folio veintiocho (28) de la presente causa, de donde se desprende que dicha notificación fue practicada en fecha 23/02/2006, en el cual se explica detalladamente el origen y la razón de la multa impuesta por la Administración Tributaria y bajo que normas jurídicas se fundamentó (Artículo 18, Numeral 2 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.).

    Asimismo, de ella se desprende los medios de defensa con los que contaba la contribuyente en el supuesto de no estar de acuerdo con la sanción impuesta, así como los plazos para interponerlo, prueba fehaciente de ello es la interposición formal del presente recurso subsidiario contencioso tributario, (folio 16), por medio del cual la contribuyente tuvo acceso a la vía administrativa y el cual al ser declarado sin lugar, fue enviado a esta instancia judicial a los fines de resolver todos y cada uno de los alegatos esgrimidos, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes, confirma el razonamiento expuesto por la Administración Tributaria, y por ende desestima el presente alegato por cuanto, es evidente que en ninguna parte del proceso se ha violado derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

    Seguidamente, la contribuyente arguye que las participaciones de asociaciones civiles están exoneradas al pago de cualquier Impuesto incluyendo el de Sucesiones, de acuerdo al artículo 9 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., el cual señala:

    Artículo 9°: El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto a:

  4. Las entidades y establecimientos públicos cuyo objeto primordial sea de carácter científico, docente, artístico deportivo, recreacional o de índole similar.

  5. Los establecimientos privados sin fines de lucro, que se dediquen principalmente a realizar actos benéficos asistenciales, de protección social o con destino a la fundación de establecimientos de la misma índole o de culto religioso de acceso al publico o a las actividades referidas en el ordinal anterior.

  6. Las fundaciones instituidas testamentariamente cuando se dediquen a los fines previstos en los numerales 1 y 2 de este artículo.

  7. La parte del acervo hereditario formada por acciones emitidas por sociedades anónimas inscritas de capital abierto hasta un máximo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y la que esté representada por inversiones hechas a partir de la fecha de promulgación de esta Ley en centros de actividades turísticas y hasta por un máximo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

  8. La parte del acervo hereditario formada por los capitales depositados en cuentas de ahorro constituidas en instituciones financieras legalmente autorizadas para recibirlos y los invertidos en cédulas, bonos hipotecarios y otras obligaciones emitidas por estas instituciones, hasta por la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) en todos los casos.

  9. Los beneficiarios de herencias cuyo único activo esté constituido por fundos agrícolas en explotación que constituyan la pequeña y mediana propiedad. El Reglamento fijará los criterios para determinarla pequeña y mediana propiedad.

    De la disposición antes transcrita se observa que el ejecutivo nacional podrá exonerar del impuesto sobre sucesiones hereditarias, a las entidades y establecimientos públicos, privados sin fines de lucro, a las fundaciones instituidas testamentariamente, a la parte del acervo hereditario por acciones emitidas por sociedades anónimas por los capitales depositados en cuentas de ahorro y a los beneficiarios de herencias, según el objeto, fines, funciones y constitución de cada uno según lo señala cada ordinal del mencionado artículo. Esto quiere decir que son las entidades, o los establecimientos privados los beneficiarios de la exoneración, tal como ocurrió con el decreto 2024 publicado en Gaceta Oficial 32.736 de fecha 30/05/1983, no beneficia a las acciones ni al traspaso de los accionista mucho menos cuando esta acción se valoran en cantidades de dinero, es decir, son susceptibles de ser comercializadas, razón por la cual no procede tal aplicación de la norma.

    Además, tal y como lo señala la Administración Tributaria en el recurso jerárquico, el propio Código Orgánico Tributario en su artículo 73 establece:

    Artículo 73

    Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada por la ley especial tributaria.

    Exoneración es la dispensa total o parcial del pago la obligación tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley.

    (Subrayado y Negritas del Tribunal)

    Indiscutiblemente, el artículo ut supra hace una distinción entre exención y exoneración, y la misma se encuentra, en que la exención es concedida por la ley, por lo tanto opera de pleno derecho y en forma automática, sin necesidad de requerimiento alguno, basta que el sujeto pasivo de la obligación tributaria se encuentre ajustado a los supuestos previstos por la norma para que tal beneficio proceda y se califique dentro de la categoría de entes o rentas exentas. Por el contrario, la exoneración es otorgada por el Poder ejecutivo, sólo en los casos en que el ordenamiento legal lo autoriza para ello, bajo los parámetros por él establecido, según el decreto que lo establezca.

    De modo que, el hecho de que la ley confiera al ejecutivo la posibilidad de exonerar del cumplimiento del impuesto en los casos previstos en el artículo 9 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., ello solo puede materializarse a través del correspondiente decreto emitido conforme a lo establecido en las leyes que rigen al respecto. Empero, ante la ausencia de éste debe entenderse como gravadas tales acciones.

    Por todo lo anterior y en virtud de que en autos no consta ningún acto que acredite la exoneración de la que pretende beneficiarse el contribuyente, es imposible considerar las cuotas de participación en las asociaciones civiles Demócrata Sport Club, A. C. y Asociación Civil Centro Latino, exoneradas al pago de cualquier impuesto. De este modo debe destacarse el artículo 18 de la Ley de Sucesiones Donaciones y Demás R.C., el cual arguye:

    Artículo 18: Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley:

  10. Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante, en virtud de título expedido conforme a la Ley.

    …Omissis…

    El artículo antes mencionado explica que bienes forman parte del activo de la herencia y que por lo tanto deben ser considerados parte del patrimonio hereditario, y en concordancia con lo anterior señala todos aquellos bienes que para el momento de aperturarse la sucesión se encontraran a nombre del de cujus, lo que significa que la cuota de participación en las asociaciones civiles antes mencionadas y que rielan a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55), debieron ser considerados patrimonio hereditario y por consiguiente incluidas dentro del cómputo de la base imponible a los fines de la liquidación del impuesto sucesoral.

    Tomando en consideración tal circunstancia, quien juzga confirma el razonamiento expuesto por la Administración Tributaria en el recurso jerárquico, y procede a declara improcedente la solicitud de anulación de las resoluciones refutadas, por haber quedado demostrado que la multa y el impuesto a pagar, fueron calculados conforme al precepto legalmente aplicable, y así se decide.

    Finalmente, solicita la contribuyente que los intereses moratorios configuran una grave afectación al principio de tutela judicial efectiva que sustenta esta suspensión automática de los efectos del acto administrativo, motivo por el cual los mismos no deben ser calculados y por ende cobrados.

    Al respecto, quien juzga observa que en el caso de autos no se están cobrando intereses moratorios, siendo entonces el anterior alegato incongruente con los actos recurridos, debe aclararse que el anterior alegato nada tiene que ver con los hechos debatidos, pues el incumplimiento se refiere al hecho de haber omitido la cancelación del tributo causado (Declaración Sucesoral), siendo este incongruente completamente, y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales, el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. L.I.Z. en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04, fue preciso al señalar que:

    “…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

    De conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal condena en costas a la contribuyente Sucesión R.T.L.A., por la cantidad de ochenta y un mil trescientos veintisiete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 81.327,40), equivalente en el diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  11. - SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el abogado C.J.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.343.682, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.644, Apoderado Judicial de la SUCESIÓN R.T.L.A.. En consecuencia se CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO JERARQUICO Nº GRLA/DJT/ARJ/2006-198, de fecha 30/06/2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera.

  12. - SE CONDENA EN COSTAS, a la contribuyente SUCESIÓN R.T.L.A., por la cantidad de ochenta y un mil trescientos veintisiete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 81.327,40), equivalente en el diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  13. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete, año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, se libro oficio Nro. 2359-07 y 2360-07.

    LA SECRETARIA

    Exp Nro.1.222

    ABCS/mjas

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