Decisión nº 399-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 14/01/2010, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto de forma subsidiaria, por la ciudadana Baudilla M.d.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.731.666, actuando con el carácter de heredera de la SUCESION M.N.A.M., identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-29655034-4, con domicilio fiscal en la Concordia, Calle Pasaje El MOP, Casa N° 3-38, San Cristóbal, Estado Táchira; debidamente asistida por el abogado R.d.J.B.B., titular de la cedula de identidad N° V-4.058.303, inscrito en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.440, contra la planilla de .liquidación generada por concepto de intereses moratorios Nro. 051001238000571, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 24/05/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-56 al 61)

En fecha 07/11/2011, se hizo presente en este Tribunal el abogado J.A.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520, quién presentó escrito de evacuación de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-66 al 70)

En fecha 23/11/2011, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-96 al 97)

En fecha 28/11/2011, auto de vistos. (F-98)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Solicita la prescripción y la nulidad absoluta de los intereses moratorios por la cantidad de cincuenta y tres mil novecientos cuarenta y uno con noventa y ocho (Bs. 53.941,98) así como de las multas y recargos por la cantidad de trescientos veinticinco (Bs.325).

II

ACTO SOMETIDO AL CONTROL DE LA JURISDICCIÓN

RESOLUCION DEL JERARQUICO

Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-494 de fecha 29/10/2010, en los siguientes términos:

…omissis…

Ello así, no cabe duda que a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha es decir, en fecha (18/03/2010), comenzaba a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía el contribuyente para recurrir contra la Resolución, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, antes transcrito, es decir, que disponía hasta el día 27 de abril de 2010 para recurrir el acto administrativo antes citado. Sin embargo, el escrito recursorio contra la planilla de liquidación, fue presentado por ante la Administración Tributaria en fecha 18 de mayo de 2010, es decir, quince (15) días hábiles después de haber vencido el plazo que otorga la ley para recurrir por ante la propia Administración.

En tal virtud, la planilla de liquidación impugnadas N° 051001238000571, se convirtió en acto administrativo firme por haber transcurrido el plazo que la ley otorga para recurrir contra el mismo, por lo que debe entenderse consentido por el contribuyente e irrevocable por parte de la Administración.

En razón de lo antes expuesto, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. Considera extemporáneo el recurso intentado en fecha 18/05/2010 y firme el acto administrativo identificado precedentemente, toda vez que la planilla de liquidación N° 051001238000571 de fecha 25/02/2010, fue notificada en fecha 17/03/2010 venciendo el lapso de interposición en fecha 21/04/2010, ocurriendo lo propio con las planillas N° 051001223000814 y N° 051001221000194 de fecha 11/12/2009. Así se declara.

Con base en lo antes expuesto declara inadmisible el Recurso Jerárquico, interpuesto por la parte actora.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE (Copias Certificadas)

6

Registro de Información Fiscal.

7

Acta de recepción

8 al 9

Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de fecha 07/10/2008.

49 al 50

Resolución N° 0213 de fecha 08/10/2009.

71

Auto de cierre y remisión.

73

Informe.

76

Tabla de liquidaciones.

83

Reporte Sivit.

84 al 85

Acta de requerimiento de cancelación de derechos pendientes.

68al 70

Poder otorgado al abogado J.A.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520, que le acredita el carácter de representante de la República.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Del análisis de los mismos se desprende que la contribuyente declaro y pago el impuesto de sucesiones y de la verificación practicada a la Declaración Sucesoral N° 2008/1801 presentada en fecha 07/10/2008, la Administración tributaria determinó que la sucesión no aplicó la tarifa progresiva establecida en la norma, quedando ajustado en la cantidad de 40.000,00, posteriormente la División de recaudación emitió planilla de liquidación N° 051001238000571, generada por intereses moratorios en la cantidad de 53.941,98.

IV

INFORMES

El abogado J.A.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; consignó escrito de informes en los siguientes términos:

…omissis…

La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952, es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas.

“Es una excepción que se invoca dentro de un proceso para impedir la ejecución de un acto, o la materialización de un derecho, por la inacción del actor por el termino fijado por la ley, lo que hace presumir su falta de interés. Pero como expresamente lo establece la Ley, tanto vigente como derogada, “lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer”. Es por lo cual lo pagado por los representantes como concepto de impuesto se considera hecho debidamente y a través de la autoliquidación de la forma 32 y por lo tanto no sujeto de repetición por pago de lo indebido, por cuanto la obligación existía y no se eximio en su pago en virtud de la prescripción tal como lo establece la Ley.””

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por tratarse de un recurso contencioso subsidiario los alegatos contenidos en el recurso administrativo se transforman en las defensas del recurso judicial, correspondiendo el control a esta instancia entre lo alegado y lo decidido por el jerárquico en el recurso administrativo.

Pues bien, la parte actora señala como acto recurrido la planilla de liquidación generada por concepto de intereses moratorios Nro. 051001238000571, y pasa este tribunal al a revisión de la Resolución del Jerárquico, siendo el mismo declarado inadmisible por se presentado extemporáneamente, establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Tributario, en razón a ello y corroborada la inadmisibilidad se procede a confirmar la Resolución del Jerárquico.

Ahora bien, por ser demasiado evidente el error cometido por la Administración tributaria y en resguardo de la Garantía de Tutela Judicial Efectiva, siguiendo los lineamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Policlínica Metropolitana C.A., Exp. N° 08-0781, de fecha 23 de Marzo de 2010, señala:

Esta sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contenciosa administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (.S.P.A. núm. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. .S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: L.E.M.I.).

Siguiendo el criterio establecido por la Sala se procede a revisar el fondo del asunto, en cuanto a la solicitud de prescripción, de la cual nada señala la administración tributaria.

Ahora bien, el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 1982 aplicable en razón del tiempo establece lo siguiente:

Artículo 92

Las sanciones aplicadas, salvo las privativas de la libertad, prescriben por el transcurso de cuatro (4) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que quedó firme la resolución o la sentencia que las impuso.

Por igual término de cuatro (4) años prescribe la acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de sanciones pecuniarias.

Es preciso destacar que en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2007, Nro. 00354; Magistrado ponente: Levis Ignacio Zerpa, a saber; se interpretó la norma que establecía la prescripción tanto en el Código Orgánico Tributario del 82 como del 94 en este sentido establecido:

…omissis...

Prescripción de las obligaciones por concepto de multas.

Corresponde ahora pronunciarse respecto a la alegada prescripción de las sanciones pecuniarias impuestas a la contribuyente, con fundamento en los actos interruptivos que se examinaron supra, por incumplimiento de sus obligaciones como agente de retención, para los cuales la contribuyente recurrente solicita la aplicación del precepto contenido en “el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente paran los ejercicios investigados de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 199 y 2000”.

En este sentido es oportuno citar el contenido de los artículos 78 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 77 del reformado Código de 1994, aplicable al presente caso por razón del tiempo, relacionado con la prescripción de las infracciones tributarias, y cuyo texto en similares términos establece lo siguiente:

Artículo 78.- Las sanciones tributarias prescriben:

1.- Por cuatro (04) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

2.- Por dos (02) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción.

La averiguación administrativa o la instrucción del sumario suspenden la prescripción por el término de seis (06) meses contados desde la citación del imputado.

En este sentido, alega la contribuyente la prescripción de dos (02) años establecida en la norma supra transcrita, respecto a las multas liquidadas en las planillas referidas a los señalados ejercicios, por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta enteradas tardíamente, por cuanto considera que con el pago de las retenciones cuestionadas, la Administración tenia conocimiento de la comisión de las infracciones este respecto, la Sala observa que la planilla de enterramiento y su presentación ante la oficina de la Administración Tributaria no implica el conocimiento por parte de la administración respectiva, de la infracción cometida; lo único que demuestra tal actuación es que se efectuó un pago. El conocimiento de la infracción cometida sólo lo adquiere real y efectivamente en el momento de efectuar la fiscalización o verificación, como en el caso de autos, con las planillas de liquidación impugnadas.

Ahora bien, la prescripción como medio de extinción de las obligaciones en general y en especial de las sanciones tributarias, por el transcurso del tiempo sin haberse efectuado actuación alguna que pudiera interrumpir validamente su curso por parte del acreedor, es un mecanismo creado por el legislador para sancionar la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. En razón de ello, debe entenderse que las causas que presentan más de cuatro (04) años sin que se haya realizado alguna actuación por parte de la Administración Tributaria o de alguna intención inequívoca del administrado, quedan prescritas por haber ocurrido íntegramente el lapso de prescripción normal de cuatro (04) años, sin comprobarse interrupción alguna, en cuyo caso, la misma comenzará a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción, tal como lo señala el numeral 1 de la norma supra transcrita.

Asimismo, en los casos donde no haya transcurrido el referido lapso de cuatro (04) años y exista un acto capaz de interrumpir la prescripción, se aplicará el lapso de dos (02) años contados a partir del 11 de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 78 del Código orgánico Tributario y a la interpretación que en ese particular hiciera esta Sala.

Prescripción de las multas, liquidadas para los ejercicios fiscales de 1993, 1994, 19985, 1998 y 1999.

En atención a los precedentes razonamientos, en las probanzas contenidas en autos, así como en los argumentos de los actos interruptivos supra examinados para los intereses moratorios, se advierte que para los ejercicios de 1993, 1994, 1995, 1998 y 1999 no hubo actuación alguna de parte de la Administración Tributaria que demostrase su intención de hacer efectivos los créditos fiscales por concepto de las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales como agente de retención, ni actuación alguna que llevase a concluir en el reconocimiento de la deuda de que se trata; en razón de ello, el lapso de prescripción para dichas deudas es el normal de cuatro (04) años, conforme lo dispones la referida norma, contenida en el artículo 78 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994, respectivamente, en aplicación al caso de autos por razón el tiempo; el cual comenzó a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente a cada ejercicio en que se cometió la infracción (1994, 1995, 1996, 1999 y 2000). Dicho lapso de prescripción vencería trascurriendo sin interrupción el 1° de enero de 1998, 1999, 2000, 2003 y 2004, como efectivamente ocurrió. En efecto, no existe constancia en autos de actuación alguna por parte de la Administración Tributaria, ni tampoco manifestación de la contribuyente que pueda haber interrumpido este lapso; pues fue solo el 28 de abril de 2003 que se notificó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RG-DSA-93 para el ejercicio 1998, el 16 de diciembre de 2003, cuando se efectuó la notificación de las aludidas planillas de liquidación, relativas a los ejercicios

De 1993, 1994 y 1995 y el 27 de abril de 2004 cuando se le notifico a la contribuyente de las planillas de liquidación referidas al ejercicio de 1999; resultando forzoso para esta Sala declarar que tales créditos están prescriptos. Así se declara.

Prescripción de las multas, liquidadas para los ejercicios fiscales de 1996, 1997 y 2000.

En cuanto al ejercicio de 1996, se advierte que como aun no había transcurrido el lapso normal de prescripción de cuatro (4) años, cuando la contribuyente fue notificada, el 12 de diciembre de 2000, del Acta de Retención N° GRTI-RG-DF-R-358 y su Anexo N° 01, el lapso de prescripción aplicable en el presente caso es el de dos (2) años, a partir de que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, siguiendo la interpretación de este fallo, comenzando dicho lapso el 1° de enero del año siguiente a la notificación del referido acto, vale decir, el 1° de enero de 2001, para finalizar sin interrupción el 1° de enero de 2003; sin embargo, este lapso se vio interrumpido el 21 de junio de 2001 con la notificación del Acta de Retención N° GRTI-RG-DF-R-75 y su Anexo N° 02, así como con la notificación el 19 de diciembre de 2001 de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RG-DSA-276; originándose con ello un nuevo lapso prescriptito que comienza el 1° de enero de 2002 para terminar el 1de enero de 2004. Ahora bien, habiéndose notificado el 156 de diciembre de 2003 de las planillas de liquidación supra identificadas, se evidencia que sólo transcurrió un (1) año, once (11) meses y quince (15) días; por tanto, no se consumó la prescripción extintiva solicitada por la contribuyente. Así se declara. (Negrita y subrayado nuestro)

Por lo que respecta al periodo impositivo de 1997 se puede observar que tampoco había transcurrido el lapso normal de prescripción de cuatro (4) años, cuando le fue notificada a la contribuyente el 27 de diciembre de 2001 del Acta de Retención N° GRTI-RG-DF-491 y su Anexo N° 01; por lo que dicho lapso de prescripción en el caso de autos es el de dos (2) años, a partir de que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, tal como antes se interpretara; iniciándose dicho lapso el 1° de enero del año siguiente a la notificación del referido acto, vale decir el 1° de enero de 2002, para culminar sin interrupción el 1° de enero de 2004; lapso este interrumpido por la notificación el 10 de enero de 2003 de las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos Nos. GRTI-RG-DSA-432 y GRTI-RG-DSA-433, así como las planillas de liquidación arriba identificadas, notificadas el 16 de diciembre de 2003; por ello habiéndose interrumpido el curso del lapso de prescripción como antes se indicara, debe esta Sala declarar que la prescripción solicitada no fue consumada. Así se declara. (Negrita y subrayado nuestro)

En relación a la prescripción solicitada para las obligaciones del ejercicio 2000, pudo advertirse asimismo, que no había transcurrido el lapso normal de prescripción de cuatro (4) años, cuando le fue notificada a la contribuyente el 16 de diciembre de 2003 de las referidas planillas de liquidación supra identificadas, razón por la cual el lapso de prescripción aplicable en este caso es el de dos (2) años, a partir de que la Administración Tributaria tiene conocimiento de la infracción, tal como antes lo asentara esta Sala; en cuyo caso dicho lapso comenzaría el 1° de enero del año siguiente a la notificación del referido acto, es decir, el 1° de enero de 2004, para culminar sin interrupción el 1° de enero de 2006. En tal virtud, forzoso es para esta Sala declarar que las obligaciones de la contribuyente a favor del Fisco Nacional para este ejercicio fiscal no han prescrito. Así se decide.

Ahora bien, declarado como ha sido que el lapso de prescripción no se consumó para los ejercicios de 1996, 1997 y 2000 relativo a las multas impuestas en los términos señalados, debe ahora la Sala analizar y decidir la legalidad de las sanciones impuestas por incumplimiento del deber formal por enterramiento tardío del impuesto sobre la renta retenido, derivado de su actividad como agente de retención, de dichos períodos impositivos, así como los correspondientes a las liquidaciones efectuadas para los años 2001 y 2002…”

Siguiendo la interpretación de la Sala y en revisión de lo alegado, se observa que la causante falleció en el año de 1983, momento en el cual nace el hecho imponible, igualmente tenia como fecha de exigibilidad del pago el 18/04/1984, y realizó el pago el 21/12/2009, posteriormente la Administración liquidó los intereses moratorios para el ejercicio fiscal desde el 09/08/1983 hasta el 26/02/2010, generados por el pago con Nro. de liquidación 051001238000571, de fecha 26/02/2010; asimismo en fecha 07/10/2008, fue presentada la declaración sucesoral.

Pues bien, La Administración emite Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2009-0213 de fecha 08/10/2009, en la cual procedió a realizar el ajuste resultante por la diferencia de impuesto determinada, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 39 y 40 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., y de la verificación practicada a la Declaración Sucesoral N° 2008/1801 presentada en fecha 07/10/2008, en la cual determinó que a la sucesión no se le aplicó la tarifa progresiva establecida en el artículo 7 y 59 ejusdem en la cual ajusto el liquido hereditario.

De acuerdo con lo antes expuesto y tomando en cuenta la fecha de exigibilidad del pago 18/04/1984 y con la fecha de pago el 21/12/2009, es evidente que dicha obligación esta MÁS QUE PRESCRITA, pues han TRANSCURRIDO 25 AÑOS, habiéndose consumado totalmente la prescripción y mal pudo la administración calcular dichos intereses. Unido a lo anterior la heredera es una persona mayor (mas de 60 años) (F-06), del campo Municipio S.D.M., por lo que el departamento de sucesiones ante está realidad actuó sin calidad humana al requerir el pago de los derechos pendientes, por demás prescritos, también es claro que el abogado asistente de la sucesión mal pudo presentar la declaración sucesoral, sin solicitar prescripción y el desgravamen de vivienda principal, pero es inexplicable como la Gerencia Tributaria no se percató de la situación de dicha sucesión, se pregunta esta juzgadora ¿Cual es la manera de actuar y emitir actos administrativos?, será posible que la Administración pueda embargar una vivienda principal? con las condiciones señaladas en la declaración sucesoral?

Es importante señalar que la Administración Tributaria actúa al servicio de los ciudadanos y se debe regir por los principios de eficacia y eficiencia que constitucionalmente han regido toda actuación administrativa, debe procurar siempre dar debida respuesta sin omisión de pronunciamientos, sobre todo cuando lo que se le solicita es la prescripción de mas 25 años.

De lo precedentemente expuesto se declara prescrito los intereses moratorios, recargos multas y ajustes y así se declara.

VI

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana Baudilla M.d.R., titular de la cedula de identidad N° V-5.731.666, actuando con el carácter de heredera de la SUCESION M.N.A.M., identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-29655034-4, con domicilio fiscal en la Concordia, Calle Pasaje El MOP, Casa N° 3-38, San Cristóbal, Estado Táchira; debidamente asistida por el abogado R.d.J.B.B., titular de la cedula de identidad N° V-4.058.303, inscrito en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.440.

2- SE CONFIRMA la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-624 de fecha 30/09/2009.

3- SE ANULA la planilla de .liquidación generada por concepto de intereses moratorios Nro. 051001238000571, recargos multas y ajustes.

4- IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS.

5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2011, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp N° 2362-ABCS/Dyum.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

A.M.R.S.

SECRETARIA SUPLENTE

Exp N° 2362

ABCS/Dyum.

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