Decisión nº 052-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

204° Y 156°

En fecha 14/05/2014, se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano F.O.Z., titular de la cédula de identidad N° V-5.028.546, en su carácter de heredero de la SUCESION ZAMBRANO COLMENARES R.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-40218579-0, asistido por el abogado en ejercicio L.A.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 216.891, en contra de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DRA/AS/2014-0011 de fecha 10/01/2014 y GRTI/RLA/DR-4059000040 de fecha 27/01/2014 todas emitidas por la Jefe División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (F1-3).

En fecha 19/05/2014, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a la División de Tramitaciones Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, todas debidamente practicadas. (F29).

En fecha 12/11/2014, se admitió el presente recurso. (F36).

En fecha 17/11/2014, el recurrente presentó escrito de promoción de pruebas. (F37).

En fecha 27/11/2014, la abogada A.I.O.H., inscrita en el inpreabogado, consignó poder que la acredita como representante de la República y presentó escrito de promoción de pruebas. (F66-69).

En fecha 15/12/2014, auto de admisión de pruebas. (F70)

En fecha 27/01/2015, la representante de la Republica consignó escrito de evacuación de pruebas. (F71)

En fecha 28/01/2015, auto que acordó abrir pieza anexa contentiva del expediente administrativo. (F72)

En fecha 02/03/2015, la representante de la Republica presentó escrito de informes (F73-75)

En fecha 05/03/2015, auto el tribunal dijo “visto”. (F76)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente expuso que la División de Recaudación emitió los actos administrativos aquí recurridos después de la revisión realizada a la Declaración Sucesoral determinando que la sucesión solicitó erróneamente el desgravamen establecido en el artículo 10 numeral 1 de la Ley de Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C..

De allí, que el recurrente argumentó que la administración tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho por cuanto el inmueble solicitado como desgravamen, constituyó el asiento permanente de hogar del causante el cual le fue transmitido con ese fin de conformidad con el artículo 10 numeral 1 de la Ley de Sucesiones Donaciones y Demás Conexos.

Igualmente, alegó el recurrente que la administración tributaria nada señaló para sustentar tal decisión al haberse apoyado en una norma, pero sin indicar el supuesto factico o situación de hecho que corrobore el porque rechaza el desgravamen solicitado en el anexo 4 numeral 1, en consecuencia, argumenta que la motivación del acto administrativo impugnado es errónea, explicando que el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es equivocada la apreciación de los hechos, ya que el beneficio objetivo lo disfruta el ascendiente, descendiente, cónyuge, padres e hijos por adopción que adquieren un inmueble a titulo gratuito, por causa de muerte que lo hubiese constituido en su hogar permanente como es en el presente caso.

Con respecto, a la resolución N° 4059000040 de fecha 27/01/2014 solicitó sea declarada en nula, en su carácter de accesorio al ser nulo el acto administrativo recurrido.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Documentos administrativos:

Al folio 12, consta original del Registro de Información Fiscal de la SUCESION ZAMBRANO COLMENARES R.A., con el N° J-40218579-0, emitido por la administración tributaria de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

Al folio 24, se encuentra original de la carta de residencia de fecha 13/05/2014 otorgada por el C.C.d.B.S.P.B., que certifica que el ciudadano F.O.Z. ya identificado, tiene su residencia en la Calle 4, N° 1-24 Barrio Sucre Parte Baja, Parroquia P.M.M.M.S.C. estado Táchira durante nueve (09) años.

Del folio 67 al 69 copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Agosto de 2014, anotado bajo el N° 07, Tomo 86 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada A.I.O.H., titular de la cédula de identidad N° V- 9.233.704, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.590, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

A los folios 44 y 45 original de las constancias de estudios de fecha 19 y 13/05/2014 del ciudadano F.O.Z., emitidas por el Ministerio de Educación Dirección de Apoyo Docente División de Control y Evaluación de Estudios y E.T.R. J.A.R.V.S.C.E.T..

A los anteriores documentos Administrativos se les otorga valor probatorio por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido.

En lo que respecta a los documentos administrativos insertos a los folios:

folios 19 al 23 copia simple de la c.d.a.p. emitida por la Delegación Parroquial P.M.M. de fecha 01/03/2013, de la cual se desprende que los ciudadanos Ostos B.M. y Tapias Gerardo expresaron que conocían de trato y comunicación a la ciudadana R.A.Z.C., domiciliada en Barrio Sucre Parte Baja Calle 4 N° 1-24 quien falleció el día 04/03/2013.

folio 27, copia simple del Registro de Información Fiscal del ciudadano F.O.Z., con fecha de inscripción 12/11/1999, actualizado en fecha 06/05/2014.

folios 40, 41 copias simples de la certificación de calificaciones y titulo de bachiller del ciudadano F.O.Z..

No se les otorga valor probatorio por estar en copias simples, no presentadas ante este despacho para su confrontación con su original.

Igualmente, del folio 21 al 23 consta original del documento justificativo de asiento permanente presentado y evacuado ante la Notaria Primera del Estado Táchira en fecha 13/05/2014. Al cual no se le asigna ningún valor probatorio de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta prueba debió haber sido ratificada en juicio y sometida al control de la contraparte para tener valor probatorio.

Documentos Privados:

De los folios 25, 26 y 47 al folio 65, constan facturas del servicio prestado por CANTV y algunos recibos en original de pago de los que se infiere que el cliente del servicio es el ciudadano Zambrano Freddy, domiciliado en Barrio Sucre Calle 4, N° 1-24 San C.E.T.. Se les otorga valor probatorio, sin embargo, no son pertinentes para demostrar que el ciudadano Zambrano Freddy se encuentra actualmente domiciliado en Barrio Sucre Calle 4, N° 1-24 San C.E.T..

De los folios 38, 39, 42 y 43, original de los documentos privados de arrendamiento suscritos por los ciudadanos O.J.S.P. y F.O.Z. de fecha 18/06/2006 y 18/06/2007 respectivamente, que al no haber sido ratificados en juicio y por no ser pertinentes no se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Del expediente administrativo copias certificadas de los siguientes documentos: Acta de Recepción de fecha 16/04/2013, Relación de la presentación de la declaración; planilla forma 32; Rif de la Sucesión Zambrano Colmenares R.A.; fotocopia de la cédula y carnet del inpreabogado del ciudadano O.A.N.M.; fotocopia de la cédula de la causante; Registro de defunción N° 430 de fecha 04/03/2013; fotocopia de la cédula del ciudadano Zambrano Colmenares Venancio; Documento público contentivo del poder especial que otorga el sucesor al ciudadano V.Z.C. autenticado ante la Notaría Pública Cuarta San C.e.T. en fecha 11/03/2013; fotocopia de la cédula del referido ciudadano; Partida de Nacimiento N° 1542, Documento de compra y venta suscrito por la causante y el ciudadano R.Z.C. autenticado ante la Notaria del 1er Circuito de Registro Municipal San C.e.T.; Certificación Catastral de Inmuebles N° 66195; Titulo de Propiedad de un lote de terreno en el Cementerio Municipal de San C.e.T.; Factura N° 005290 emitida por la Funeraria San Sebastian de fecha 04/03/2013; C.d.A.P. N° 016 emitida por la Parroquia P.M.M. en fecha 01/03/2013; Factura N° 3356344 de Corpoelec de fecha 07/11/2012; Registro de Información Fiscal del ciudadano F.O.Z.; Planilla de Liquidación; Tabla de Resumen de Liquidaciones; Auto Inserción nueva pieza al expediente; Constancia de notificación, Resolución 2014-0011 de fecha 10/01/2014 y su respectiva planilla 051001222000040 de fecha 27/01/2014; Documento poder otorgado por el ciudadano F.O.Z. al ciudadano V.Z.C. y auto de cierre. Aperturado de conformidad con el artículo 189 del Código Orgánico (Vigente).

Es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que la administración tributaria practicó una verificación a la Declaración Sucesoral N° 2013/474 de la SUCESION R.A.Z.C., en la cual determinó que la solicitud con respecto al desgravamen establecido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Conexos no es procedente, por cuanto del RIF del único heredero se desprende que su domicilio es la Calle 10, Casa N° 55, Urbanización S.R., Estado Guarico de la ciudad de Calabozo. Liquidándose una diferencia de impuesto por Bs. 79.728,39 y en consecuencia, una sanción de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Tributario (2001), notificadas en fecha 07/04/2014.

Por disconformidad con la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DRA/AS/ 2014-0011 de fecha 10/01/2014 y GRTI/RLA/DR-4059000040 de fecha 27/01/2014 el recurrente interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario (derogado).

IV

INFORME

La representante de la República presentó escrito de informes argumentando que la administración tributaria desconoció la solicitud de desgravamen único del inmueble contentivo de una casa en atención al Registro de Información Fiscal que se encuentra en el expediente administrativo en los folios 29 y 30 en el cual se desprende que el heredero estableció como domicilio fiscal la Urbanización S.R., Guarico y que el inmueble se encuentra ubicado en la Calle 14 de Barrio Sucre de la ciudad de San C.E.T., señalando la representante que así se rompe el supuesto de la norma por cuanto el contribuyente posee otro domicilio e incluso fuera de la ciudad de San C.E.T..

Asimismo, solicitó la valoración de las pruebas documentales evacuadas en el presente procedimiento las cuales aportan pleno valor probatorio en lo concerniente a la declaración presentada por el contribuyente que conforman el expediente administrativo y las actuaciones de la administración tributaria que gozan de autenticidad las cuales no fueron desvirtuadas por el contribuyente a través de los medios probatorios idóneos, alegando el valor probatorio de las actuaciones por su autenticidad gozando de plena fuerza probatoria y por la presunción de veracidad que las rodean dan certeza a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos del acto administrativo recurrido, así como las alegaciones formuladas en su contra por el ciudadano F.O.Z., en su carácter de heredero de la SUCESION ZAMBRANO COLMENARES R.A., este despacho observa en el caso concreto que la controversia planteada se contrae a decidir si la administración tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al desconocer el desgraman de vivienda principal al heredero.

El recurrente alega que la administración tributaria debió a.y.t.e.c. la finalidad del artículo 10 numeral 1 de la Ley de Sucesiones Donaciones y Demás Conexos, que consagra la exclusión de la base imponible del inmueble que sirvió de hogar familiar del causante el cual se transmite con ese carácter a los herederos.

Bajo esa argumentación, la representante de la República señaló en su escrito de informes que la administración tributaria desconoció la solicitud del desgravamen único que establece el referido artículo en atención al Registro de Información Fiscal que corre inserto al expediente administrativo a los folios 29 y 30, donde se observa que el ciudadano F.O.Z., en su carácter de heredero establece como domicilio fiscal la Urbanización S.R., Guarico, desconociendo así la calificación del desgravamen del inmueble distinguido con el N° 1-24 ubicado en la Calle 14 de Barrio Sucre de la ciudad de San Cristóbal, Parroquia P.M.M., Municipio San C.e.T..

Visto lo alegado por las partes, se observa que el numeral 1 del artículo 10 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. establece:

1. La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción.

Del contenido anterior, se constata dos supuestos para que los sucesores se acojan al desgravamen de la vivienda principal; en primer lugar que el inmueble haya sido la vivienda y el asiento permanente del cujus y segundo que el asiento permanente sea transmitida con ese fin a los herederos de acuerdo al orden de suceder (ascendiente, descendiente, cónyuge entre otros)

Así pues, el inmueble contentivo de un lote de terreno propio y una casa para habitación de paredes de ladrillo de 6 habitaciones, 1 sala, 3 baños, 1 comedor, cocina, lavadero ubicada en el Barrio Sucre Parte Baja, Casa N° 1-24 Parroquia P.M.M.S.C. estado Táchira, fue el asiento principal de la ciudadana ZAMBRANO COLMENARES R.A., de acuerdo a la copia certificada de la c.d.a.p. emitida por la Delegación Parroquial P.M.M. de fecha 01/03/20013 inserta en el expediente administrativo (F24).

Asimismo, se desprende de la partida de nacimiento N° 1542 (F16) que el ciudadano F.O.Z. es hijo de la causante, en consecuencia, heredero de la SUCESION ZAMBRANO COLMENARES R.A., tal como aparece estampado en la planilla de declaración al vuelto del folio 3 inserta al expediente administrativo, quien señaló su domicilio en la misma dirección del bien inmueble antes descrito en el cual habitaba su madre: “Barrio Sucre, Parte Baja, Calle 4 1-24 San Cristóbal”, domicilio ratificado a solicitud del ciudadano referido al C.C.d.B.S.P.B., inscrito en el Registro de Información Fiscal J-29962081-5, mediante Carta de Residencia inserta al folio 24.

No obstante, el argumento de la representante de la República se refleja en el domicilio que se desprende del Registro de Información Fiscal: “Calle 10, Nro 55, S.R.-Calabozo, estado Guarico, Municipio Francisco de Miranda…”, domicilio diferente al del bien inmueble objeto de solicitud del desgravamen único del artículo 10 de la Ley in comento por lo que la administración deduce que el heredero no ocupa el inmueble y además de la presunción de veracidad de los documentos administrativos.

El RIF que se encuentra agregado al folio 29 y 30 del expediente administrativo es del año 2005, por lo que no es suficiente prueba que al momento de la delación de la herencia para el año 2013 en adelante el ciudadano viviera en el inmueble, prueba esta que soporta la negativa del desgravamen y que al confrontarla con la carta de residencia de fecha 13/05/2014 emitida por el C.C.d.B.S.P.B. que da constancia que el mismo tiene su residencia en la Calle 4 N° 1-24 Barrio Sucre Parte Baja, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, durante nueve años que abarca la fecha de fallecimiento de la causante (04/03/2013).

Es necesario analizar la naturaleza jurídica de la figura de los Consejos Comunales a los fines de valorar las constancias que ellos emiten.

En este sentido, el Doctor J.J.C.F., Coordinador del Postgrado Control de la Gestión Pública, Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública. Coordinador del Grupo de Investigación Control, Estado y Sociedad (ENAHP) y miembro del Grupo de Investigación Gerencia, Estado y Complejidad (UNEFA), cita:

Para que sean sujetos del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se requiere que tanto consejos comunales como entidades o manifestaciones populares, actúen en función publica. Ahora bien, desde cualquiera de las nociones que empleemos para definir lo que debe entenderse por “función administrativa” o “actividad administrativa” estaremos obligados a admitir que, muchas de las atribuciones, materias o competencias adosadas por la superestructura jurídica a los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares antes descritas constituyen una expresión de éste tipo de actividad originariamente desarrollada en forma exclusiva por el Estado, la única diferencia estriba en el sujeto quien las ejecuta y su centro articulado característico son los fines sociales propios perseguidos por el Estado. Este elemento es condicionador para concluir que consiste efectivamente en funciones, servicios y acciones administrativas.

En efecto, se trata de una actividad desarrollada por una instancia habilitada conforme al principio de legalidad para actuar dentro de la esfera que corresponde a la administración pública…

(Actualidad del Contencioso Administrativo y Otros Mecanismos de Control del Poder Público. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2013. Pagina 131)

De allí, que los Consejos Comunales cumplen y ejercen en las diferentes localidades o comunidades que han sido elegidos una actividad administrativa de participación, aprobación, control, supervisión, evaluación dirigida a coadyuvar y cumplir con el fin social propio perseguido por el Estado, buscando satisfacer necesidades esenciales para la colectividad como la salud, educación, vivienda, cultura vialidad, protección del medio ambiente y recolección de desechos sólidos entre otras. Al igual que la emisión de constancias que certifican situaciones y hechos que tienen que ver con sus habitantes y su vida en comunidad, como los concubinatos, residencia, buena conducta, etc., que vienen hacer actos administrativos por cuanto cumplen una función administrativa, así lo ha definido Cosimina G. Pellegrino Pacera:

“…En efecto, el acto administrativo es una de las definiciones enigmáticas en el Derecho Administrativo, pues está unida a diversas concepciones, y no es posible utilizar un criterio unitario para definirlo, toda vez que la “heterogeneidad de sus formas y contenido lo demuestra y exige”1. Se ha planteado no pocas veces el debate de esta problemática de adoptar una definición de acto administrativo que encierre o combine todas las concepciones, más aún cuando, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la noción de acto administrativo se ha ampliado por el legislador al prever que los actos administrativos también pueden ser emitidos por “los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa” (artículo 7.5), así como por las “misiones”, figura organizativa contemplada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de 20083, que “nacieron como organismo de ejecución de políticas públicas, con la finalidad de satisfacer las necesidades fundamentales y urgentes de la población” (artículo 15)4…”

En base a la actividad administrativa que cumplen los Consejos Comunales, este despacho, le concede valor probatorio de documento administrativo a la Carta de Residencia del C.C.d.B.S.P.B., que hace constar que el ciudadano F.O.Z. reside en la Calle 4 N° 1-24 Barrio Sucre Parte Baja, Parroquia P.M.M., Municipio San C.E.T. actualmente; por lo que el requisito exigido por la norma es que efectivamente se trasmita con el mismo fin, es decir, que no tenga otra vivienda principal y que la ocupe, luego de la muerte no antes; razón por lo cual procede el desgravamen único que contiene el numeral 1 del artículo 10 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., en consecuencia, se hace forzoso para este despacho anular la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DRA/AS/2014-0011 de fecha 10/01/2014 y las planillas de liquidación Nros: 051001221000012 y 051001222000040 ambas de fecha 27/01/2014 emitidas por la Jefe División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y así se decide.

En cuanto al segundo alegato, se hace innecesario tal pronunciamiento ya que han sido anulados los actos administrativos recurridos y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales, se exime a la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: G.V. C.A. (GUEVALCA), y así se decide

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano F.O.Z., titular de la cédula de identidad N° V-5.028.546, en su carácter de heredero de la SUCESION ZAMBRANO COLMENARES R.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-40218579-0, asistido por el abogado en ejercicio L.A.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 216.891, 2.- NULO, la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DRA/AS/2014-0011 de fecha 10/01/2014 y las planillas de liquidación Nros: 051001221000012 y 051001222000040 ambas de fecha 27/01/2014 emitidas por la Jefe División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, de acuerdo a la motiva del presente fallo.

  2. - NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS A LA REPUBLICA.

  3. -NOTIFÍQUESE al Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los nueve (09) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

W.M.

LA SECRETARIA

Exp N° 2994

ABCS/ymas

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