Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mérida, 06 de marzo de 2014

203º y 154º

ASUNTO: 00028

RECURRENTE: SUMARE COROMOTO G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.414, domiciliada en el Avenida Los Próceres, San José de las Flores alto, primera escalera, Nro. 26, M.E.M., asistida por la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes Civil e instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de 15 años de edad.

MOTIVO: PRIVACION DE P.P. (APELACION).

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada en fecha 28 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, que declaró sin lugar la demanda de privación de p.p., incoada por la prenombrada recurrente, en contra de los ciudadanos M.A.G.S. y C.R.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.622.446 y V-11.468.686, padres biológicos del adolescente de autos.

En fecha 06 de julio de 2011, se recibieron las actuaciones en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la parte recurrente presento escrito de formalización en el lapso legal.

En fecha 08.08.2012, se celebro la audiencia de apelación, se difirió la oportunidad para dictar sentencia. Mediante auto de fecha 03.10.2011, se aboco al conocimiento de la causa el Juez Provisorio designado, se ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 13.06.2012, la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, en virtud de la creación del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección solicitó declinatoria de competencia al mismo, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 22.06.2012, librando boleta de notificación a las partes.

Mediante auto de fecha 10.01.2013, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, recibe el expediente y mediante acta de fecha 15.01.2013, la jueza superior se inhibe, se aperturo cuaderno separado y se acodo oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para la designación de un Juez Especial.

Designada y juramentada quien suscribe el presente fallo para conocer de la causa que nos ocupa, una vez recibido el expediente en fecha 12.08.2013, declarada Con lugar la Inhibición propuesta, posteriormente me aboque al conocimiento de la causa, ordenando librar boletas de notificación a las partes.

Mediante auto de fecha 07.01.2014 se acordó reanudar la causa y posteriormente en fecha 27 de enero de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 17 de febrero de 2014, se realizó la audiencia de apelación oral y publica respectiva y se dictó el dispositivo del fallo.

Este Tribunal Superior pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

Conforme al artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. En tal sentido, comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y administración de los bienes de los hijos. Ahora bien, existen causales de privación de esta institución familiar, establecidas en el artículo 352 eiusdem. En consecuencia, la accionante tiene el deber insoslayable de probar alguna de dichas causales para la procedencia de su acción.

Así las cosas, en el presente recurso se apela de una decisión que declaró sin lugar la acción de privación de la P.P. solicitada en contra de los ciudadanos M.A.G.S. y C.R.R.R. en relación a los derechos y deberes para con su hijo el adolescente de autos

Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.

En tal sentido, en el escrito de formalización, la Representación Fiscal del Ministerio Publico argumentó lo siguiente:

(…) Consta en autos la admisión de la demanda, practicándose la notificación procesal a los codemandados, se procedió a realizar el acto de sustanciación de pruebas, con la comparecencia de los codemandados, quienes se presentaron sin asistencia técnica, a cuyos efectos el tribunal proveyó de un defensor publico, contestaron la demanda y promovieron pruebas, sin oposición o disentimiento alguno sobre los presupuestos procesales, en la audiencia correspondiente, se sustanciaron las pruebas siendo materializadas las promovidas por la parte actora por ausencia de los demandados, fijado el día y la hora de la audiencia de juicio sin la comparecencia de los demandados, se evacuaron los medios de prueba materializados en su oportunidad legal, constante de documentales, ninguna de ellas contradichas o desconocidas por la parte demandada, constituidas por documentos públicos o administrativos, emanados de distintas instituciones publicas, una de ellas copia parcial del expediente 2146, ya identificado, bajo el cual fue entregado el n.O.N. en Colocación Familiar bajo responsabilidad de su tía materna, todos con pleno valor y fuerza probatoria, obran documentales que hace evidente que durante once años los demandados entregaron la crianza, protección y representación de su hijo a la tía materna y su esposo se abstuvieron de prodigarle amor o sustento, incluso existen registros explícitos de su intención expresa, clara e inequívoca de delegar, entregar a su hijo, manteniendo la situación creada en sus primeros meses de vida cuando la abandonaron al cuidado de otros, intencionalidad mas que demostrada con hechos, de manera expresa, siempre sustentada en excusas, explicaciones y argumentos donde se trata de inculpar a otros de su propia conducta, testimonios rendidos en sala los cuales merecen pleno valor por no haber contradicciones entre ellos y tratarse de personas conocedoras de los hechos por ser tías maternas del niño hermanas tanto de la demandante como de la demandada quienes informan al tribunal la forma como los padres de OMITIR NOMBRE durante años se desentendieron afectiva, familiar y económicamente del niño a quien acogió la hermana como responsabilidad propia ante la actitud indiferente de los padres quienes cómodamente durante años no intentaron asumir su rol, ni siquiera cuando por la fuerza de las circunstancias notaron que el niño no asociaba las figuras maternas y paternas con ellos sino con sus cuidadores discriminándolo con respecto a sus hermanas para quienes si han sido padres, han prodigado amor, cuidado manutención, un hogar, una familia, hecho que abunda como prueba de las tres causales invocadas para la demanda de Privación toda vez que resulta plenamente demostrado que específicamente con OMITIR NOMBRE los demandados no quisieron ser padres, pues si pudieron y quisieron hacerlo con sus tres hermanas, los informes o experticias realizados por el equipo multidisciplinario del Tribunal, pruebas privilegiadas no contradichas por la parte accionada, con pleno valor probatorio, en donde quedo expresamente demostrado que los demandados de autos en el transcurso de once años no asumieron el rol de progenitores en ningún aspecto de la v.d.n.O.N. delegando de hecho voluntariamente el ejercicio de los poderes y de las obligaciones inherentes a la P.P.. En síntesis, se evidencia en todos estos medios probatorios que nunca representaron al niño en su desarrollo escolar, no conviven ni han convivido nunca con el niño, no le han prodigado afecto, no participan, ni participaron en sus tratamientos médicos, no mostraron interés en conocer ningún aspecto relacionado con la salud, no aportaron ni en dinero ni en especies para su manutención, no cumplieron con el régimen de convivencia familiar establecido judicialmente y lo mas grave, permitieron y fomentaron que creciera y se desarrollara en el seno de otra familia distinta a su familia nuclear de origen, discriminándolo con respecto a las otras tres hijas de la pareja a quienes si asumieron sin ninguna limitación alguna ni excusa, asumiendo el papel de “tíos” situación que nunca procuraron cambiar a pesar de las orientaciones y seguimiento del caso realizado por los especialistas del equipo multidisciplinario del Tribunal, de cuyas aclaratorias expresadas al Tribunal se evidencia que colocaron su mejor esfuerzo en la década precedente para lograr que los demandados corrigieran su conducta, hicieran algún tipo de acercamiento al niño, participaran como padre de alguna forma en el desarrollo de su vida, sin que los padres mostrasen interés alguno, mas allá de alguna manifestación verbal en las oportunidades en que las autoridades del sistemas les requirieron, pues ellos de forma espontánea nunca realizaron ningún intento ni acción tendiente a cambiar la situación de hecho y de derecho planteada. Plena prueba de hechos que constituyen el sustento fáctico de las razones legales o causales invocadas: a) maltrato moral, c) incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P., e i) negativa injustificada a prestar alimentos a su hijo, contempladas en el articulo 352 de la LOPNNA, como causales no concurrentes de Privación de P.P..

Los codemandados no aportaron pruebas que demostraran lo contrario a los alegatos de hecho o de derecho, se limitaron a presentarse procesalmente en la oportunidad en que el Tribunal los compulsó y a expresar ante la juez o los integrantes del equipo multidisciplinario, su “deseo” de no perder a OMITIR NOMBRE, sin embargo, la simple observación de su comportamiento en los 11 años de vida de su hijo, hace evidente que los codemandados, no concretan sus deseos y no asumieron la defensa de su rol de padres, del amor de su hijo, contrariamente lo delegaron cómodamente a sus parientes cercanos, con lo cual –de hecho- ellos mismos se privaron de la P.P., pues ni el apelativo de padre o madre reciben, no solo porque OMITIR NOMBRE se los haya negado, no por acción equivocada de otros, sino porque desde el día que lo abandonaron en casa de la abuela materna, renunciaron de hecho al ejercicio de un rol que les debía haber resultado natural, que en diversas ocasiones otros ( familiares, expertos, autoridades del sistema) les instaron a asumir activamente, pero que no han ejercido ni tienen voluntad para ejercer.

Considera la Representación Fiscal que existen suficientes medios probatorios que demuestran que los progenitores no han tenido la voluntad de ejercer el rol de padres contravención a lo establecido en la Convención sobre los derechos del Niño de los dispuesto en los artículos 2.2, 3.2 y 27.1 y de conformidad con los artículos 21, 23 y 78 de nuestra carta magna y lo dispuesto en el articulo 8 de la LOPNNA.

Finalmente solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, se prive a los ciudadanos M.A.G.S. y C.R.R., de la P.P. del n.O.N., toda vez que el argumento de la juzgadora de instancia para desestimar el petitum fue la demostración de violación de derechos de OMITIR NOMBRE, violación que efectivamente esta demostrada, precisamente en la autoria de los demandados, por ser precisamente los progenitores, los llamados a ejercer de forma natural y legal en defensa de su hijo, todas las acciones necesarias para evitar cualquier lesión a sus derechos, sin embargo, renunciaron a tal potestad y obligación y la delegaron en otras personas que equivocadamente o no, le dieron el hogar y el amor que sus padres le negaron, para así garantizar los derechos constitucionales que le asisten al niño y así como dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 3, 4, 8, 30, 32, 32-A de la LOPNNA…

(SIC)

Para decidir esta juzgadora observa:

Para la procedencia de la Privación de la P.P., es necesario que se pruebe alguna de las causales del artículo antes señalado, sin lo cual no sería procedente la acción. En ese orden, en la recurrida, el a quo consideró que no se demostró dichas causales, por lo cual, declaró sin lugar la demanda pese a las pruebas consignada en autos y de la opinión del aun niño en ese momento. En tal sentido, en el fallo recurrido se puede apreciar:

(…)De las actuaciones insertas en el expediente, analizadas como han sido los alegatos de la parte actora en la Audiencia de Juicio, de las pruebas documentales y testifícales incorporadas, de la opinión del niño de autos, si bien es cierto no se le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa, queda demostrado las limitaciones que los progenitores del niño de autos, ciudadanos M.A.G.S. y C.R.R.R., ya identificados, han tenido para ejercer efectivamente sus deberes y derechos inherentes a la p.p. con respecto al ciudadano n.O.N., desprendiéndose de los autos, que la ciudadana SUMARE COROMOTO G.S., con su manera de actuar impidió el ejercicio de estos derechos y deberes, por cuanto de la Medida de Protección dictada por la Jueza N° 02 del Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 13/11/2000, expediente signado con el numero 2148, acordó la Colocación Familiar del niño de autos en el hogar de los ciudadanos SUMARE COROMOTO G.S. y JOSTHON E.B., quienes ejercerían la representación del mismo, estableciéndole un Régimen de Visitas hoy Convivencia Familiar, a los padres biológicos ciudadanos M.A.G.S. y C.R.R.R., los días domingo para mantener los lazos filiales de conformidad con los artículos 8, 26, 27, 385 esjudem. Ahora bien, para el momento en que se otorgó la referida Medida el niño de autos contaba con apenas un (01) de edad, por lo que no se justifica que durante aproximadamente seis (06) años, los guardadores ciudadanos SUMARE COROMOTO G.S. y JOSTHON E.B., bajo la anuencia de la familia materna hayan ocultado el verdadero origen al ciudadano niño, haciéndole creer que sus padres biológicos eran sus tíos y su tía materna y el esposo de ésta su padres, violentándole con ese proceder sus más elementales derechos, originándole un desequilibrio emocional y afectivo. En tal sentido, no habiendo sido demostradas las causales invocadas contenidas en el artículo 352 literales a), c) e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en resguardo y protección de los derechos y garantías del ciudadano n.O.N., en aras de preservar su interés superior, la presente acción no prospera en derecho tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara…

Analizando la sentencia apelada, para decidir este Tribunal Superior observa:

La sentencia recurrida determinó que no se demostró alguna de las causales de privación. Sin embargo, a juicio de este administrador de justicia, es evidente que el adolescente se encuentra integrado a la familia cuidadora desde los cuatro (4) meses de nacido en dicho hogar. A su vez, sus padres poco han manifestado interés en que dicho adolescente comparta con ellos, situación que obvió el a quo en su decisión.

Entre las instituciones jurídicas que regulan las relaciones entre padres e hijos, uno de los vínculos más importantes, es la P.P.. Al respecto la doctrina ha dicho: que abarca un conjunto amplísimos deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 347, dispone lo siguiente: “…Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…” (Cursivas nuestras)

Por consiguiente se concluye, que la p.p. es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede llevarse a cabo conjunta o individualmente, creando potestades al padre y la madre que implican cargas u obligaciones, y responsabilidades sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la responsabilidad de crianza, obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección. Todos estos atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a esto, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental.

El artículo 348 de la Ley Especial, establece el ejercicio de la p.p. la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la p.p., de lo cual el artículo 267 del Código Civil, señala: “El padre y la madre que ejerzan la p.p. representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes…”

Del artículo 353 de la Ley Especial se desprende “…La privación de la P.P. debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la P.P. y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza, y del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes. En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior”.

Por otra parte, en lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegadas por la demandante en el libelo de la demanda, quien esta legitimada para intentar la presente acción tal como lo infiere la norma antes trascrita, son las contenidas en sus literales “a), c), i)”, las cuales constituyen la base de la demanda de PRIVACION DE P.P., intentada en contra los ciudadanos M.A.G.S. y C.R.R.R., que establecen lo siguiente: Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

a) Los maltraten física, mental o moralmente.

c) Incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención…”

Por lo anteriormente expuesto esta Alzada debe analizar la procedencia o no de las causales invocadas en el libelo de demanda; en tal sentido, reseña que la Privación de P.P. operará contra los padres que haya incurrido en uno de los literales indicados en el citado articuló, siendo la privación una sanción para el progenitor que no cumpla con la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de sus hijos e hijas. Cabe destacar que si bien el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en relación a la materia, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; así como también, toda una gama de factores y de elementos, de manera que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicada. Pues, lo que se trata en definitiva es que el adolescente cuente además de los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación), así como mantener el mayor contacto o acercamiento posible con ambos progenitores, de los cuales encontramos: el afecto, el abrigo, la protección; por lo que, se debe englobar todo a lo antes expuesto para satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales y morales del adolescente OMITIR NOMBRE.

En ese sentido, tanto la jurisprudencia patria como la doctrina entre ellas, la Dra. L.W.R., en su obra “La P.P. en la LOPNNA", en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., la citada autora señala: ‘…cuando los padres incumplen las obligaciones que le impone la p.p., simplemente están abandonando a sus hijos, por esta razón deben ser privados del ejercicio de ella. Este abandono consiste en la desatención e incumplimiento de las obligaciones que los padres tienen para con los hijos y que emanan del sistema que regula la vinculación entre ambos, por lo tanto, se incluye el incumplimiento de las obligaciones morales, la protección física del menor.’ (Graterón, supra 31, p. 218).”

Consta a los autos pruebas aportadas por la parte actora e incorporadas de oficio por el a quo, las cuales coinciden con todo lo que se ha expresado durante el recorrido de la motiva:

Acta Nº 440 de fecha 15 de diciembre del 2009, suscrita por la ciudadana SUMARE COROMOTO G.S. ante la Fiscalía Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, en original inserta al folio 3; Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 368, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, a nombre de OMITIR NOMBRE, que riela al folio 04; Copia simple de actuaciones insertas en el expediente Nº 2146 de Medida de Protección llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza de Juicio Nº 02, insertos del folio 5 al 40; Certificado de promoción de comportamiento, informe descriptivo año escolar 2006-2007, informe descriptivo final año 2008-2009, actuación escolar año 2008-2009; Certificado de promoción año 2007-2008, informe descriptivo final año 2007-2008, Constancia de estudio año 2008-2009, Constancia de estudio año 2009-2010, suscritos por la Directora y Docentes de la Escuela Bolivariana J.L.F., Distrito Escolar Nº 1, a nombre del alumno OMITIR NOMBRE, en original con sello húmedo y constan insertos del 41 al 49 y del folio 50 y 51, Constancia de estudios suscrita por la Coordinadora Encargada de la Fundación Coro de Manos Blancas de Mérida del programa de educación especial de Orquesta Juvenil e Infantil, núcleo Mérida, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos y judiciales, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Informe Psiquiátrico de fecha 20-07-2004, inserto del folio 30 al 34 en copia fotostática suscrito por la Médico-Psiquíatra D.M., inserto en el expediente Nº 2146; Informe Psicopedagógico inserto del folio 52 al 55 suscrito en original por la psicopedagoga H.P.G.R., del Hospital San J.d.D. de Mérida, de fecha 28 de noviembre del 2008, realizado al n.O.N.; Informe Psiquiátrico suscrito por la Dra. D.M.M.-Psiquiatra adscrita a este Circuito Judicial de fecha 21 de enero del 2011, realizada a los ciudadanos SUMARE COROMOTO G.S. y el n.O.N., inserto a los folios del 125 al 127; Informe Social suscrito por la Licenciada Giovanna Suárez Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, de fecha 09 de marzo del 2011, realizado a los ciudadanos M.A.G.S., C.R.R.R., SUMARE COROMOTO G.S. y al n.O.N., inserto a los folios del 142 al 145; Informe Psiquiátrico realizado a los ciudadanos M.A.G.S. y C.R.R.R., inserto del folio 111 al 113, suscrito por la Dra D.M., Médico Psiquiatra adscrita a este Circuito judicial pruebas que esta superioridad le atribuye valor de plena prueba por cuanto fue elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área especifica en su especialidad.

En el caso de marras la demandante fundamente su acción en las causales a, c, i; del articulo 352 de la Ley Especial, por consiguiente, los alegatos de las partes, más los medios probatorio y los informes integrales aportados por el Equipo Multidisciplinario del Circuito judicial de Protección han sido estudiados por ésta Superioridad con gran ponderación, en la que se evidencia que tales causales fueron probadas, por que si bien es cierto de los elementos probatorios que constan a los autos se desprende que los progenitores del adolescente de autos han tenido un total desprendimiento físico, emocional, sentimental y material de su hijo.

Ahora bien, para determinar si es procedente la privación solicitada, considera esta sentenciadora, que efectivamente existe causal de privación de la p.p. a los ciudadanos M.A.G.S. y C.R.R.R. quienes siendo sus padres biológicos entregaron a su pequeño hijo aún en lactancia, a la demandante, situación que no puede ser pasada por alto en este Tribunal, quienes a su vez, nunca han dado muestras de querer recuperar la Custodia de su hijo, sin embargo, por ocultar el verdadero origen al ciudadano niño, haciéndole creer que sus padres biológicos eran sus tíos y su tía materna y el esposo de ésta su padres, no puede ser suficiente para que la jueza deje de valorar los demás argumentos que ratifican la falta de cumplimiento de los deberes inherentes a esta institución familiar. Así se establece.

De igual manera, de la opinión del adolescente claramente se determina su apego a la familia sustituta, y el poco contacto que tiene con sus padres. Que si bien es cierto, que tal situación no es causal de privación, pero no consta en autos que la padres hayan dado muestras de querer ejercer su rol, independientemente de limitación alguna. Sin embargo, al entregarlo por encontrarse embarazada nuevamente, a pesar de contar con el apoyo del padre de ambos niños, encuadra dicha conducta en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal motivo, cuando los padres incumplen las obligaciones que le impone la p.p., simplemente están abandonando a sus hijos, y es procedente la privación de su ejercicio. Este abandono es la desatención de las obligaciones que los padres tienen para con los hijos y que emanan del sistema que regula la vinculación entre ambos, por lo tanto, comprende el incumplimiento de las obligaciones morales y la protección física del niño. En consecuencia, la apelación debe prosperar. Así se decide.

En relación a la causal del incumplimiento de los deberes de los padres como causal de privación de la p.p., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2002, sentencio lo siguiente:

…la orden del legislador de considerar la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos que constituyen las causales de privación de la p.p. no es una norma autónoma, sino que tiene que ser considerada en conjunto como causal de privación de p.p. que haya alegado y que sea examinada por el sentenciador. En consecuencia, en casación no puede denunciarse dicha norma aisladamente, sino que su violación ha debido delatarse junto con la infracción de cualquiera de las normas contenidas en cualquiera de los literales del artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en los que se establecen las causas concretas de privación de p.p. aplicada. Por otra parte, debe establecer la Sala que la apreciación de la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad es soberanía del Juez de Instancia y no puede ser censurada mediante recurso de casación, salvo que se haya producido la violación de una máxima de experiencia, lo cual no es denunciado por el formalizante…

(Sentencia Nº 238)

Conforme a la sentencia anterior, y en el caso en concreto, en la valoración de las testigos promovidos por la parte actora, el a quo no valoró dichas declaraciones donde claramente las ciudadanas M.D.C.P.F., M.G.S. e YRALBA G.S. manifestaron la desvinculación progresiva que han tenido los demandados de autos con su hijo y cuales son los cuidados afectivos y materiales que actualmente recibe el adolescente en la familia sustituta, y que en una oportunidad la madre de dicha infante en ese momento se lo entregó para que se encargara de sus cuidados. Asimismo, en la audiencia de juicio se observo que las testigos presentadas son personas adultas, contestes en afirmar que conocen a las partes, al igual que al adolescente de autos, por cuanto son parientes por consaguinidad y afinidad del referido adolescente, en sus respuestas no hubo contradicciones pues los hechos narrados guardan relación con los controvertidos en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora al igual que el A quo valora sus dichos otorgándoles pleno valor probatorio.

En consecuencia, probado en autos que la demandada ha incumplido de forma reiterada con los deberes inherentes al ejercicio de la p.p., esta apelación debe prosperar. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, FISCAL NOVENA ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO, a requerimiento de la ciudadana SUMARE COROMOTO G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.803.414, contra la Sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 17 de junio de 2011. SEGUNDO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 17 de junio de 2011, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Privación de P.P., con fundamento en las causales establecidas en el artículo 352 literales “a, c, i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos M.A.G. y C.R.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.622.446 y V-11.468.686, respectivamente, en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE, en este sentido, los ciudadanos M.A.G. y C.R.R.R., quedan privados del ejercicio de la p.p., la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes del adolescente de autos. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de marzo del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Y.A.Z.

La Secretaria,

F.C.S.

En esta misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (03.15 p.m.), se publico la anterior sentencia

La Secretaria,

F.C.S.

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