Decisión nº 040-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

198° y 149°

I

En fecha 03/03/2008, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de treinta y siete (37) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1581, interpuesto por el ciudadano F.M.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.276, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DEL FRIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17/06/2004, bajo el Nro. 68, Tomo 11-9, Inscrito en el Registro de Información Fiscal Nro. J-311728325, asistido por la abogada M.D.C.B.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.381, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/5566-2007-00910 de fecha 10/08/2007, emitida por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT) (F-39)

En fecha 06/03/2008, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas. (F- 39 al 46)

En fecha 10/10/2008, se dictó sentencia que declara admisible el presente Recuso Contencioso Tributario. (F-173 al 175)

En fecha 22/10/2008, el abogado O.A.R.L., en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas. (F-176)

En fecha 24/10/2008, el ciudadano F.M.D.L., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Suministros del Frío, C.A., debidamente asistido por la abogada M.d.C.B.P., consignó escrito de promoción de pruebas. (F-180 al 182)

En fecha 03/11/2008, por auto se admiten las pruebas promovidas por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F- 183)

En fecha 04/12/2008, el representa judicial de la República, consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-184)

En fecha 14/01/2009, el abogado O.A.R.L., representante de la Republica presentó escrito de informes. (F-185 al 195)

En fecha 15/01/2009, se dijo visto y entró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-196)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DEL FRIO, C.A., formuló una serie de alegatos pretendiendo la impugnación de los actos recurridos, y en este sentido señala:

  1. - Alega que en relación a las diecisiete facturas que incumplen con los requisitos de la Resolución No. 320 de fecha 28/12/1999, las mismas si cumplen con los requisitos, tal como se evidencia de la copia de las facturas mencionadas en el acta de requerimiento, reconociendo que efectivamente existió cambio de domicilio fiscal y de hecho se hizo la actualización del Rif, el 17 de Julio de 2007 y la Fiscalización se llevo a cabo el 03 de agosto de 2007, expone que lógicamente se tenían las facturas con el domicilio fiscal anterior.

  2. - Manifiesta en relación a los libros lo siguiente “…En cuanto al hecho que el libro de Compras y el libro de Ventas no cumple con los requisitos, estas infracciones se refieren a dos ilícitos formales establecidos en el artículo 102 numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario, y que la Administración Tributaria erradamente interpreta que es una multa por cada libro, lo que según ella da lugar a DOS MULTAS, relacionadas por incumplimiento de los requisitos del libro de compras, del libro de ventas. Como se puede observar, debió la Administración Tributaria, si hay algún incumplimiento, haber impuesto una sola multa, ya que todo se refiere a UNA SOLA INFRACCION, POR LO QUE incurre la Administración Tributaria en un ERROR DE INTERPRETACION del artículo 102 numeral 2, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario, ya que la fiscal actuante interpretó que mi representada había incurrido en DOS Ilícitos formales, uno el hecho de que el libro de compras y el de ventas no cumple con los requisitos. En el presente caso, se realizó un asola fiscalización, el 03/ de Agosto de 2007, que dio como resultado que para el momento de la verificación, los libros antes señalados no cumplían con los requisitos establecidos en la Ley del IVA, estos hechos constituyen un solo ilícito formal tributario, tipificado en el artículo 102 ordinal Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario”.

  3. - Señala en cuanto a que el contribuyente no exhibe el comprobante de la declaración del Impuesto sobre la renta del ejercicio económico 2006, asimismo que no exhibe en un lugar visible copia del Registro de Información Fiscal (RIF) y se le aplica una sanción de 30 unidades tributarias para cada una de los ilícitos tributarios “… Que la Administración Tributaria, incurrió en un error de derecho, al fundamentar una infracción en una norma jurídica inexistente, como lo es el artículo 107 Numeral 2 del Código Orgánico Tributario, siendo dicha multa ilegal por adolecer del vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, O ERROR DE DERECHO, al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 25/03/1993, estableció lo siguiente: “ En cuanto a la violación de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala observa que el mencionado artículo 9 establece el requisito de motivación de los actos administrativos de efectos particulares, ratificado por el numeral 5 del artículo 18 ejusdem. Este requisito como bien lo ha señalado la Corte en reiterada jurisprudencia, es un requisito de forma que se cumple cuando aparecen en el acto las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el pronunciamiento. Si el acto contiene esta referencia, tal requisito queda cumplido, independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se fundamenta, pues si tales circunstancias son erróneas, infundadas o falsa, el acto seria ilegal por vicios de mérito, o de fondo o de su causa, por error de hecho o de derecho, pero no por inmotivación.”

  4. - Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario le sea aplicada las circunstancias atenuantes a su favor.

    III

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/5566/2007-00910 de fecha 10/08/2007, emanada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual señala:

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURA DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 1, 2, 11 y 14 de la (del) RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/07/2007 y 30/07/2007, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 4 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 17,00 Unidades Tributarias equivalente a seiscientos treinta y nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 639.744,00).

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A., QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 56 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70,72, 76, 77 Y 78 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre el 01/04/2007 y 30/0.4/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a novecientos cuarenta mil ochocientos bolívares (Bs. 940.800,00), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente.

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, en contravención a los establecido en el (los) artículo (s) 56 de la (de) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 75 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/06/2007 y 30/06/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades tributarias equivalente a novecientos cuarenta mil ochocientos bolívares (Bs. 940.800,00), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole por el (la) Contribuyente.

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLÍNICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 98 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/01/2006 y 31/12/2006; en consecuencia,, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 Numeral 2 del código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias equivalente a un millón ciento veintiocho mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 1.128.960,00), calculada en su término medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de no exhibir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente caso.

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 10 LITERAL B de la (del) PROVIDENCIA N° 0073 DEL 06/02/2006 “QUE DISPONE LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL”; en consecuencia,, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 Numeral 2 del código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias equivalente a un millón ciento veintiocho mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 1.128.960,00), calculada en su término medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de no exhibir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente caso.

    Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción mas grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual esta Administración Tributaria procedió a determinar la (s) multa (s) resultante (s), aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícitos, a efectos de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción mas cuantiosa.

    …Omissis…

    Por lo antes expuesto, expídase a cargo del (de la) Contribuyente o Responsable antes identificado (a) planilla (s) de pago por concepto de multa (s) por el (los) monto (s) indicado (s), la (s) cual (es) deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales de forma inmediata, asimismo, se le notifica que el monto de la sanción se encuentra sujeta a modificaciones en caso de cambio al valor de la Unidad Tributaria entre la presente fecha y la fecha efectiva de pago, conforme a o previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    IV

    INFORMES

    Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela:

    El abogado O.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y considera que los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados a derecho toda vez que quedó demostrado en la verificación fiscal que la contribuyente incumplió con los deberes formales anteriormente señalados.

    En este sentido, hace una breve exposición de la obligación que tienen los contribuyentes de cumplir con los deberes formales, estableciendo como fundamento legal el artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, continua su relación de informes y al respecto señala que en su carácter de representante fiscal y salvaguardando los intereses de la República Bolivariana de Venezuela se allana al principio de veracidad de las Actas Fiscales, levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 03/08/2007, partiendo de la idea de que la mismas gozan de plena validez y eficacia; revistiendo por lo tanto una presunción de legalidad, que admite prueba en contrario, citando al respecto un extracto de la Sentencia de fecha 16/06/1983, Revista de Derecho Público N° 15, Pág. 148.

    Posteriormente, señala textualmente cada uno de los artículos que incumplió la contribuyente en lo relativo a los deberes formales, y explica de forma detallada la concurrencia de los ilícitos tributarios, expresando que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a como se debe aplicar las sanciones cuando se esta en presencia de concurrencia de ilícitos tributarios, estableciendo la diferencia entre el delito continuado y concurrencia.

    Solicita finalmente se declare Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano F.M.D.L., Presidente de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DEL FRIO, C.A., y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    V

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 06, rielan copias simples de: Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Suministros Del Frío, C.A.; y cédula de identidad del ciudadano Daza L.F.M., de los cuales se desprende que la empresa antes mencionada se encuentra debidamente inscrita en los registros llevados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    Del folio 07 al 12, consta Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil denominada SUMINISTROS DEL FRIO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 68, Tomo 11-A, en fecha 17/06/2004, del cual se desprende el carácter de presidente que se atribuye el ciudadano Daza L.F.M..

    Al folio 13, se encuentra constancia de notificación SNAT/INTI/GRTI/RLA/DT/N/2007, de fecha 10/12/2007, mediante la cual se le informó al ciudadano Porras M. F.C. administradora de los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/5566/2007-00910 de fecha 10/08/2007 y planillas de pago Nros. 051001225002641, 051001225002642, 051001227002233, 051001227002232, y 051001226001071.

    Del folios 18 al 27, corren insertos los siguientes documentos: Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2007/5566/01 de fecha 03/08/2007, P.A. GRTI/RLA/5566 de fecha 03/08/2007, Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPFP/2007/5566/02 de fecha 03/08/2007, todos los cuales constituyen el procedimiento realizado por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación y de los cuales se desprenden los ilícitos cometidos por la parte recurrente.

    Del folio 28 al 37, se encuentran planillas de liquidación y sus correspondientes panillas para pagar forma 9 Nros. 051001226001071, 051001227002232, 051001227002233, 051001225002641, y 051001225002642, todas de fecha 31/10/2007.

    Del folio 49 al 154, rielan documentos que conforman el expediente administrativo de la presente causa y los cuales fueron consignados a autos procedentes del SENIAT mediante oficio Nro. SNAT/INTI/GRLA/RLA/ARJD/2008/E-317, de fecha 14/04/2008 y que relacionan la continuidad del procedimiento realizado por el fiscal actuante: P.A.N.. GRTI/RLA/5566; Acta de Requerimiento Nro. RLA/DFPF/2007/5566/01; Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/2007/5566/02; Cédula de Identidad de la ciudadana M.d.B.C.d. la Consolación; Registro de Información Fiscal de la empresa; Acta Constitutiva; Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de fecha 31/03/2005; Planilla de Declaración Definitiva de Rentas Nro. 0056111, 0309326; y planilla de Declaración y Pago de Impuesto al Valor Agregado 5087522; Facturas de Ventas Nros. 0397 a la 0431, emitidas por la empresa Suministros del Frío. C.A.; Solicitud de la elaboración de formularios comerciales desde el 0001 al 1000; Libros de Ventas correspondiente a los mes de abril y junio de 2007; Facturas de Ventas Nros. 0244 a la 0253; Libro de Compras correspondiente al mes de junio de 2007; Facturas de Compras realizadas por la empresa Suministros del Frío, C.A., a Autos Torovega, C.A., Cadafe; Adrenalina Deporte de Montaña, C.A.; Relación de Libro Diario desde el 01/04/07 al 30/06/07; Relación de Libro Mayor desde el 01/04/07 al 30/06/07; Relación de Libro Inventario al 31/12/2006; y Estado de Ganancias y Perdidas al 31/12/2006; Sistema de Registro de Información Fiscal; Tabla Resumen de Liquidaciones; Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF//2007/714 de fecha 17/08/2007; Acta de Clausura RLA/DFPF/2007/714-01; Acta de Apertura de Establecimiento Nro. RLA/DFPF/2007/714-02; Informe Fiscal y Auto de Cierre de Expediente.

    Estos documentos, prueban la apertura y el conocimiento del recurrente respecto del procedimiento iniciado, se les concede valor probatorio, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la administración Tributaria al estar certificados por esta.

    Del folio 177 al 179, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 08 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. F.M.C., Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado al abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad No. V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003.

    Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: En fecha 03/08/2007, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación mediante P.A. N° GRTI/RLA/5566, notificada en fecha 03/08/2007, a la Sociedad Mercantil Suministros del Frío, C.A., de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y la Ley de Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición desde Enero 2007 hasta Julio 2007, inclusive, dejando constancia de lo siguiente, que la contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos establecidos en la Resolución 320, de igual forma que los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, no cumplen con los requisitos, asimismo, no exhibe en un lugar visible de su establecimiento u oficina la última declaración de rentas del año inmediatamente anterior y el Registro de Información Fiscal, sancionándola de conformidad con los siguientes artículos 101 numeral 2 segundo aparte, 107 numeral 2 del Código orgánico Tributario.

    A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/5566/2007-00910 de fecha 10/08/2007, emanada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por medio de la cual sanciona a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DEL FRÍO, C.A., en virtud de haber constatado el incumplimiento de los deberes formales anteriormente señalados.

    En este sentido, el recurrente aludió su disconformidad con los actos sancionatorios emitidos por la Administración Tributaria, con base a los hechos asentados por el funcionario actuante quien afirma la existencia de varias infracciones tributarias, aduciendo que en realidad la resolución demandada adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, existiendo de este modo una errónea fundamentación jurídica de los mismos.

    No obstante, en el presente caso, el contribuyente fue sancionado con cinco (05) infracciones tributarias, tal como se refleja a los folios 15, 16 y 17 del presente expediente, y que se detallan en el siguiente cuadro, a los efectos de facilitar la revisión judicial:

    RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN GRTI/RLA/DF/5566/2007-00910

    ILICITO

    Periodo

    NORMA

    PENA

    GRADUACIÓN

    EL CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS.

    01/07/2007

    al 30/07/2007

    ART. 101 # 4 Segundo Aparte

    C.O.T

    17,00 U.T.

    8,50 UT Concurrencia

    EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE VENTAS DE I.V.A QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS. 01/04/2007

    al

    30/04/2007 ART. 102 # 2 Segundo Aparte

    C.O.T

    25,00 U.T.

    12,5 UT Concurrencia

    EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS. 01/06/2007

    al

    30/06/2007 ART. 102 # 2 Segundo Aparte

    C.O.T

    25,00 U.T.

    12,5 UT Concurrencia

    EL CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLINICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO

    01/01/2006

    al

    31/12/2006

    ART. 107 # 2

    C.O.T

    30,00 U.T.

    30,00 U.T.

    EL CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF)

    ART. 107 # 2

    C.O.T

    30,00 U.T.

    30,00 U.T.

    Total 93,50 U.T.

    Ahora bien, corresponde a esta juzgadora determinar si las multas adolecen de los vicios que indica el contribuyente y si estas fueron impuestas conforme a derecho.

  5. - En lo referente al incumplimiento del deber formal relacionado con el hecho de emitir facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos:

    El Funcionario M.Á.R.C., facultado mediante P.A. N° 5566 de fecha 03/08/2007 (F-49), inició el procedimiento de verificación en el cual expuso en el acta de recepción y verificación que la recurrente emitió facturas incumpliendo con el siguiente requisito:

    Las facturas emitidas desde el día 13/07/2007 hasta el 30/07/2007, desde la Nro. 399 hasta la N° 423, no cumplen con los requisitos, por cuanto señala en forma incorrecta el Domicilio Fiscal como Carrera 8, con calle 6 Nro. 8-71, a 100 Mts de la Plaza Miranda, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, siendo lo correcto Avenida Principal entre carreras 28 y 29 S/N Sector Barrio Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira.

    De la revisión del expediente administrativo, se observa que en efecto la recurrente incumplió con uno de los requisitos que contempla la Resolución 320 de fecha 29/12/1999, que es de obligatorio cumplimiento, y como consecuencia de ello, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 101, numeral 4, segundo aparte, establece la sanción a saber:

    Artículo 101

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    …omissis…

  6. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.

    …omissis…

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

    La disposición trascrita, advierte sanción para aquellos contribuyentes que emitan factura u otros documentos por medio de maquinas fiscales, sistemas de facturación u otros medios tecnológicos, que incumplan con los requisitos que exigen las normas que rigen la materia tributaria, de una (1) unidad Tributaria por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta (150) unidades tributarias por cada período.

    En el caso de autos, según acta de recepción y verificación que riela al folio 20, se observa que la contribuyente cometió el ilícito formal arriba mencionado con una totalidad de diecisiete (17) facturas de ventas que no cumplieron los requisitos, en virtud de que efectivamente el domicilio que debían contener impreso las facturas era el que comunicó por escrito ante el S.E.N.I.A.T, donde trasladaba su oficina a la Avenida Principal entre carreras 28 y 29 S/N Sector Barrio Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira., y en relación a lo alegado por el contribuyente el cual indicó “que la empresa antes mencionada cambio de domicilio fiscal y de hecho se hizo la actualización de Rif, el 17 de Julio de 2007, y la fiscalización se llevó a cabo el 03 de agosto de 2007, lógicamente que todavía se tenían las facturas con el domicilio fiscal anterior”, se observa en el presente caso que el recurrente reconoce la obligatoriedad y compromiso de cumplir con los requisitos que debe contener las facturas, asumiendo su error al emitir facturas con el domicilio comercial distinto, siendo éste un deber formal de imperativo cumplimiento para los vendedores y prestadores de servicios como contribuyentes del Impuestos al Valor Agregado, atendiendo a que ha sido criterio de este despacho en diversas sentencias (Sentencia Nro. Expediente Nro 1585), sostener que el requisito del señalamiento del domicilio en la factura o comprobante de maquina fiscal tiene una finalidad puntual la cual es permitir a cualquier persona la pronta y correcta ubicación del comerciante, lo cual a juicio del tribunal no puede lograrse sin el señalamiento exacto donde desempeña sus actividades el contribuyente, y en consonancia con la norma que antecede, considera esta juzgadora que no corre inserto en autos autorización expresa por parte del ente competente (SEANIAT), para continuar utilizando facturas con el domicilio anterior, por lo tanto la multa procedente es de diecisiete (17) U.T, tal como la impuso la Administración Tributaria en Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro GRTI/RLA/DF/5566/2007-00910 de fecha 10/08/2007, y es evidente que la sociedad mercantil Suministros Del Frío, C.A., emitió facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos de la resolución N° 320, en consecuencia, se desecha alegato expuesto y se confirma el fundamento de los hechos plasmados por la Administración Tributaria, en el acto administrativo contenido en el acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2007/5566/02, y así se decide.

  7. - Seguidamente en relación con el hecho de llevar libros de compras y de ventas de de I.V.A que no cumplen con los requisitos.

    Considera quien juzga que dichos incumplimientos descritos según consta en el expediente administrativo que corre inserto al folio 56, fueron cometidos por el recurrente, ahora bien, la controversia se circunscribe a determinar la aplicación de las sanciones según lo establecido en la Ley, de ahí que, es preciso traer a colación el artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 102

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    …omissis…

  8. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    …omissis…

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    De acuerdo al referido texto legal, constituye ilícito formal una u otra irregularidad de las establecidas en el articulo ut supra, es decir, en el caso de llevar los libros y registros contables y especies sin cumplir los requisitos “o” llevarlos con atraso superior a 1 mes, anomalías éstas que son sancionadas en la cantidad de 25 U.T, que se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.). Así que, como bien puede apreciarse, el Código Orgánico Tributario, establece sanción de 25 U.T., para aquellos contribuyentes que incurran en cualquiera de los ilícitos descritos e inclusive en ambos.

    Es de interpretar pues, que quien incurra en dichos incumplimientos, por encontrarse enmarcados en el mismo texto legal, debe aplicársele una sola sanción de 25 U.T y no dos (02) como lo hizo la Administración Tributaria separando los incumplimientos, pues, para que pueda verse desde esta perspectiva, ineludiblemente tuvo que haberse realizado una nueva fiscalización.

    Ahora bien; observa esta juzgadora que la Administración Tributaria separó los incumplimientos del deber formal, y en el caso bajo estudio el descubrimiento de las faltas se obtuvo en un sólo procedimiento, es decir, se constató en una sola actuación fiscal, tal como se desprende del expediente administrativo resultante de la verificación.

    Ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sentencias 508-2008 de fecha 27/10/2008, 528-2008 de fecha 14/11/2008, 548-2008 de fecha 25/11/2008 y 038-2009 de fecha 29/01/2008; entre otras, y de conformidad con la consulta Nro. 5-30358-1511 de fecha 18/04/2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, que los incumplimientos referente a libros, independientemente de los periodos investigados, se deben tomar como una unidad, vale decir, siempre serán únicos, por lo que, debe de tomar como una sola sanción para la primera visita fiscal y si en una próxima visita se verifica de nuevo dicho incumplimiento aumentaría la sanción, y así sucesivamente hasta llegar al limite máximo.

    Por lo tanto, considera quien juzga que la Administración Tributaria interpretó de forma errada la norma que sanciona los incumplimientos de deberes formales referente a libros, razón por la cual se anulan las planillas de liquidación Nros. 051001225002641 y 051001225002642, ambas de fecha 31/10/2007, y sus correspondientes planillas de pago, se ordena emitir una planilla conforme a los términos de este fallo. Y así se decide.

  9. En cuanto a las sanciones aplicadas por los incumplimientos del deber formal de exhibir, por cuanto durante el procedimiento administrativo se constató que: “el contribuyente o responsable no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal (RIF)” y “el contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso” ambas sanciones se fundamentan por contravención a lo establecido en los Artículos 10 literal B de la Providencia N° 0073 del 06/02/2006, y 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por lo que la Administración Tributaria procedió a sancionar conforme al artículo 107 numeral 2, cuando en realidad este artículo no tiene ningún numeral, existiendo así un error material o error de tipeo al momento de realizar la trascripción de los ilícitos tributarios antes transcritos, la profesora F.R.C., ha definido el error material como:

    Se incurre en un error de cálculo cuando se realiza equivocadamente una operación matemática, siempre y cuando los sumados o factores que hayan servido de base a dicha operación no adolezcan de error alguno, sino por el contrario, sean exactos.

    Pero por otro lado, es importante destacar que los errores del cálculo en su esencia son considerados errores materiales, lo cual parece indicar que constituyen un ejemplo de aquellos. Así mismo, tales errores por principio son considerados irrelevantes, salvo que, recaigan sobre un aspecto que haya sido base esencial para la manifestación del consentimiento.

    En consecuencia, desde la perspectiva anotada el carácter ofensivo del error de calculo deriva tanto de aquello en lo cual consiste (un computo mal efectuado), como la no esencialidad de la cosa objeto del contrato sobre el cual recae

    . (La Potestad Correctiva de la Administración Pública, Editorial Jurídica Venezolana; F.R.C., Caracas. 2004. Pág. 57)

    En este sentido, un error material no será capaz de producir una infracción y hacer merecedor de la sanción, cuando de la totalidad se desprende que todas las demás sanciones, están bien realizados (F-16), caso contrario habría ilícito formal. La línea que divide el ilícito formal en materia tributaria y el error es muy delgada, sin embargo, la lógica, la magnitud del perjuicio fiscal, la gravedad de infracción, y la intencionalidad o negligencia del sujeto infractor son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción.

    En razón de todo lo antes expuesto, no se trata de vicio de falso supuesto de derecho, pues, es evidente que el contribuyente incurrió en un ilícito tributario al no exhibir en un lugar visible de su oficina la declaración de rentas del año inmediatamente anterior y copia del certificado del Registro de Información Fiscal, y por cuanto dichas sanciones no corresponden con el presupuesto tomado por la Administración, quien sancionó conforme al artículo 107 del Código Orgánico Tributario, a saber:

    Artículo 107

    El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

    La anterior, constituye una n.g. en la cual debe encuadernarse en todo momento las sanciones aplicables a todos aquellos incumplimientos que no posean sanción específica. No obstante lo anterior, es preciso aclarar que según ha venido sosteniendo reiteradamente este órgano de la administración de justicia, la Administración incurre en una errada aplicación del derecho al tipificar este incumplimiento dentro de la n.g., cuando el mismo se encuentra delineado dentro de los deberes formales de control tributario, previstos en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:

    Artículo 104. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

  10. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

    …Omissis…

  11. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.

    …Omissis…

    Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización. (Subrayado añadido).

    …Omissis…

    Ahora bien, hasta la fecha el criterio imperante para este órgano de la Administración de Justicia era considerar que la no exhibición del Registro de Información Fiscal y de las Declaraciones de Impuesto de Renta, se encontraban subsumidas dentro del supuesto previsto en el ordinal 1 del articulo ut supra citado, sin embargo, en sentencia 020-2009 de fecha 23/01/2009, luego de una revisión exhaustiva de los hechos y considerando la naturaleza del deber formal aquí sancionado, dada la inmediatez en la corroboración del incumplimiento, resulta forzoso modificar el criterio anterior y subsumir dichos incumplimientos dentro de lo previsto en el numeral 4 del articulo 104 antes citado, lo cual no modifica la sanción aplicable en términos cuantitativos, simplemente se adecua mejor a los hechos sancionados, por cuanto la no exhibición del Rif o de la última Declaración de Impuesto Sobre la Renta, debe considerarse no exhibición de los medios exigidos por la Administración Tributaria, de este modo es forzoso modificar las sanciones aplicadas con fundamento en el articulo 107 del Código Orgánico Tributario y aplicar una sola sanción por el incumplimiento del deber formal de exhibir según lo previsto en el articulo 104 numeral 4 del Código, debiendo aplicarse una sola sanción por ambos hechos, por cuanto los mismo se determinaron durante el mismo procedimiento, por lo tanto, tal como lo describe el legislador en el primer aparte del Artículo 104 ejusdem, la multa procedente para dicho incumplimiento es de 10 U.T, se anulan las multas contenidas en las planillas de liquidación Nros. 051001227002232 y 051001227002233, ambas de fecha 31/10/2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir a la Administración Tributaria una nueva planilla de liquidación, por la cantidad de 10 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.

  12. - En relación a la atenuante solicitada por el recurrente, invocando a su favor la circunstancia prevista en el numeral 4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece:

    Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:

    …Omissis…

  13. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

    …Omissis…

    En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 4, encuentra esta juzgadora que en virtud de la naturaleza de los incumplimientos sancionados en el caso de autos, la misma carece de aplicación, pues el ciudadano no probó haber cumplido con ningún requisito de lo sancionado, de allí que debe ser negada y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales estas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total.

  14. Concurrencia:

    Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo 81 del Código Orgánico Tributario es decir, rebajar en un 50% las sanciones menores.

    En conclusión las sanciones aplicables quedarán fijadas de la siguiente manera:

    Ilícito N.P.G.

    El contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados.

    ART. 101 # 4 Segundo Aparte

    C.O.T

    17 U.T.

    8,5 U.T.

    Concurrencia

    Presentó los libros de contabilidad y libro de ventas con atraso y presentó el libro de compras que no cumple con los requisitos.

    Artículo 102 # 2 COT.

    25 UT.

    25 UT. Por ser la mayor

    No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.

    104 #4 COT.

    10 UT.

    5 U. T. Concurrencia

    Total 38,5 U.T.

    En lo atinente a las costas procesales estas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  15. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano F.M.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.276, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SUMINISTROS DEL FRIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17/06/2004, bajo el Nro. 68, Tomo 11-9, Inscrito en el Registro de Información Fiscal Nro. J-311728325, asistido por la abogada M.D.C.B.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.381, en consecuencia:

  16. - SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN Nro. GRTI/RLA/DF/5566/2007-00910, emitida por el Servicio Nacional Integrado de la Región los Andes (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. SE CONFIRMA, la planilla de liquidación Nro. 051001226001071, de fecha 31/10/2007, por concepto de multa; SE ANULAN las planillas de liquidación Nros. 051001227002232, 051001227002233, 051001225002641 y 051001225002642, todas de fecha 31/10/2007, por concepto de multas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  17. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes emitir dos (02) planillas de conformidad con el presente fallo, por los siguientes montos y conceptos:

    ILICITO PERIODO CONCEPTO UNIDADES

    TRIBUTARIAS

    Presentó los libros de contabilidad y libro de ventas con atraso y presentó el libro de compras que no cumple con los requisitos.

    01/04/2007 al 30/04/2007

    MULTA

    25

    Sanción mas Grave

    No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.

    01/01/2006 al 31/12/2006

    MULTA

    5 U.T

    por concurrencia

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  18. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

  19. - Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

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