Decisión nº 512-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

196° Y 147°

I

En fecha 08/11/2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano W.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.156.221 actuando con el carácter de Coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO CARACAS, C.A., (SUCASA), signándolo bajo el No. 0881. (Folio 39).

En fecha 04/08/2005, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales se encuentran debidamente practicadas según consta a los folios: sesenta y seis (66), sesenta y ocho (68); setenta (70); y setenta y ocho (78).

En fecha 17/04/2006, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (Folios 88 al 91).

En fecha 04/05/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 99 y 100).

En fecha 16/05/2006, auto de admisión de pruebas. (Folio 101).

En fecha 30/05/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consigan evacuación de pruebas. (Folio 102)

En fecha 05/06/2006, auto que acuerda agregar a la presente causa expediente administrativo. (Folio 237).

En fecha 06/06/2006, auto mediante el cual se ordena anexar oficio debidamente firmado correspondiente al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 360).

En fecha 28/06/2006, diligencia suscrita por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicita se sirva computar los días de despacho transcurridos desde el 17 de abril de 2006, hasta la presente fecha. (Folio 368)

En fecha 06/07/2006, nota suscrita por la secretaria del Tribunal mediante la cual señala que desde el 17/04/2006 hasta el 28/06/2006, transcurrieron cuarenta y seis (46) días de despacho.

En fecha 06/07/2006, escrito de informes presentado por el representante de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 370 al 376).

En fecha 06/07/2006, auto mediante el cual entra en estado de sentencia la presente causa. (Folio 377).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente formula los siguientes alegatos:

Primero

Violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas y no, como lo ha dicho la jurisprudencia sobre actos de los órganos que ejercen el poder público así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución, vale decir que este Tribunal deberá desaplicar el procedimiento previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y declarar que el mismo es inconstitucional para emitir un acto sancionatorio de multa por incumplimiento de deberes formales.

Segundo

Nulidad del Acto por incompetencia absoluta, por cuanto la funcionaria actuante que realiza el procedimiento de verificación no estaba autorizada expresamente por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamentado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en el caso de que este Tribunal no considere que la incompetencia del funcionario es absoluta y palmaria, alego subsidiariamente que la misma produce un vicio de nulidad relativa de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto el Acto recurrido está infectado de anulabilidad.

Tercero

Alega la violación del derecho a la defensa. Ausencia de notificación legal y constitucional, fundamentada en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 ejusdem, posteriormente señala que la Administración Tributaria se encontraba realizando presumiblemente una investigación o fiscalización para determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente, artículo 172 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto debía informarle que se pretendía realizar un procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales.

Cuarto

Nulidad del acto administrativo recurrido por violación del derecho a la defensa bajo la modalidad de no valoración de las pruebas, y a la presunción de inocencia. Motivación insuficiente. De la lectura del parágrafo anterior nos encontramos que es imposible determinar cuales facturas tickets o documentos equivalentes, correspondientes al día 14/11/2003, fueron examinados por la administración tributaria, sin indicar además que cantidad de estos documentos fueron revisados, señala además que tales documentos privados presuntamente analizados por la administración tributaria, son diferentes por su naturaleza entre sí, tal señalamiento tiene su base en el artículo1° de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999, que contiene las disposiciones relacionadas con las impresión y emisión de facturas.(…)

Quinto

Nulidad de la multa por inmotivación, partiendo de lo señalado en el acto recurrido, nos encontramos con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual se limita a señalar que confirma la sanción impuesta sin indicar la base legal de tal sanción, conducta que es contraria a derecho, y causa indefensión por que esta inmotivada dado que no explica cual fue el procedimiento utilizado para arribar a la conclusión de aplicar la multa señalada. De conformidad entonces con los artículos 9 y ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 20 ejusdem, alego la nulidad absoluta de la multa impuesta y subsidiariamente alego la nulidad relativa del acto recurrido en lo atinente a la multa.

III

RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución Nro. GRLA/DJT/ARJ/2004-144 de fecha 31/05/2005, indicando:

“En primer lugar alega el apoderado de la contribuyente que la sanción no está motivada y por lo tanto no se cumple con los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en este sentido observa esta Alzada que el artículo 18 señala que los actos administrativos deberán contener, entre otros, la expresión sucinta de los hechos y razones alegados, así como los fundamentos legales y el artículo 9 establece que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite de los cuales de deberá hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

…Omissis…

E el presente caso, el acto recurrido no adolece de vicio formal de inmotivación, toda vez que señala tanto el hecho que dio origen a la actuación administrativa, constituido por el hecho infraccional de emitir facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados; como las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó la Administración, que en este caso, son los artículos 145, numeral 2 del Código Orgánico Tributario y artículo 1,2 11 y 14 de la Resolución N° 320 de fecha 29/12/1999…

Sin embargo, durante el proceso de verificación fiscal llevado a cabo en fecha 04/11/2003, se emitió Acta de Requerimiento N° RLA-DFPF-2003-4048-01, en la cual se solicitó a la contribuyente de autos, en el ítems N° 3 de la referida Acta las Facturas de Ventas, Tickets o documentos equivalente al día 04/11/2003, asimismo, se levanta Acta de Recepción y Verificación N° RLA-DFPF-2003-40-4802, en donde se deja constancia en el ítem N° 3 (folio 05 del expediente), que las facturas presentadas no reflejan los datos adquirientes del bien, tales como el nombre, rif y dirección, contraviniendo lo establecido en el artículo 2 supra señalado.

Al respecto esta alzada administrativa observa, que el citado artículo establece entre otros, los requisitos que deben contener las facturas, ya que los mismos están ordenados en forma taxativa y no en forma enunciativa, es decir, que son de obligatorio cumplimiento no siendo posible que el contribuyente se exima del cumplimiento de algunos de estos. En consecuencia, la contribuyente se encuentra obligada a cumplir absolutamente todos los requisitos establecidos en el artículo 2 de las “Disposiciones relacionadas con la Impresión y emisión de Facturas y Otros Documentos” contenidas en la citada Resolución 320, por cuanto emite facturas propiamente dicha o documentos equivalentes a las facturas.

Es así, como el alegato de la contribuyente queda desvirtuado por cuanto si es necesario cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la mencionada resolución N° 320 de fecha 28/12/1999. por todo lo anteriormente expuesto, esta Gerencia regional de Tributos Internos de la Región los Andes considera la omisión de los requisitos incumplidos ya indicados supra como un incumplimiento que da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados por no haber cuidado el contenido de las facturas emitidas. Y así se declara.

En segundo lugar, denuncia el apoderado de la recurrente, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho a la defensa, y esta Alzada observa al respecto, que este derecho debe ser garantizado a todo habitante de la República y en efecto lo es a través del complejo cúmulo de mecanismos que el ordenamiento jurídico patrio ofrece para su pleno ejercicio.

…Omissis…

En el presente caso, la contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el ejercer de su derecho a la defensa; fue debidamente notificada mediante P.A. N° GRTI/ RLA/4048 de fecha 30/10/2003, inserta al folio uno (01) del expediente administrativo, llevado por la división de Fiscalización, signado con el N° MM 9699, con indicación expresa de verificar en el domicilio de la contribuyente, el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligada, de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y Ley de Impuesto al Valor Agregado. Por otra parte también le fue debidamente notificada la Resolución de Imposición de Sanción en la que a su vez se le señala los medios de defensa con que cuenta el contribuyente en caso de no estar de acuerdo con la Resolución aquí impugnada, así como los plazos para interponerlos, y en efecto en fecha 20/05/2004 ejerció formal Recurso Jerárquico objeto de la presente decisión, cosa distinta es que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho.

En conclusión, los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso Jerárquico por ante la oficina administrativa correspondiente. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta gerencia desestima el alegato de la recurrente en el sentido de que el acto administrativo liquidatorio objeto del presente recurso fue emitido con la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes considera que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, toda vez que quedo demostrado el incumplimiento en que incurrió la contribuyente, asimismo, al no aportar pruebas suficientes que logren desvirtuar el contenido del acto administrativo, pues las copias de las Actas Fiscales consignadas con el escrito recursorio, no logran desvirtuar el contenido del mismo, por el contrario, confirma lo dicho por ésta Alzada, la resolución impugnada hace plena fe y por consiguiente, surte plenos efectos legales, en virtud del principio de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, teniéndose la misma como válida y veraz, así de declara.

…Omissis…

Por las razones expuestas, quien suscribe, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según resolución SNAT-2005-0046 del 27/01/2005, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial No. 38.116 del 27/01/2005, actuando en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 94 numeral 14 de la resolución N.° 32 sobre Organizaciones, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario del 29 de Marzo de 1995, artículo 4 numeral 12 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gaceta Oficial Nro. 37.320 de fecha 08/11/2001, declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente SUPERMERCADO CARACAS, C.A., identificada al inicio de esta decisión, por lo que se procede a confirmar la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° de liquidación 050100226001426 de fecha 08/12/2003,por concepto de multa, por la cantidad de BOLÍVARES CIUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CON 00/100 (Bs. 485.000,00), notificada en fecha 15/04/2004, emanada de la división de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, la cual deberá ser cancelada en una oficina receptora de fondos nacionales.

IV

INFORMES

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

En el presente caso, la contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa; fue debidamente notificada mediante P.A. N° GRTI/RLA/4048 de fecha 30/10/2003, inserta al folio ciento diez (110) del presente expediente, llevado por la División de Fiscalización, con indicación expresa del presente expediente, llevado por la División de Fiscalización, con indicación expresa de verificar en el domicilio de la contribuyente, el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que esta obligada, de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos empresariales para los ejercicios fiscales 2001 y 2002 y la Ley de Impuesto al Valor Agregado para los periodos de Imposición desde Septiembre 2002 hasta Septiembre 2003 incluyendo el periodo fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación. Por otra parte también le fue debidamente notificada la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 050100226001426 de fecha 08/12/2003, en fecha 15/04/2004, en la que a su vez señala los medios de defensa con que cuenta la contribuyente en caso de no estar de acuerdo con el prenombrado acto administrativo, así como los plazos para interponerlos, y en efecto en fecha 20 de Mayo de 2004, ejerció formal Recurso Jerárquico, el cual fue debidamente notificada su decisión en fecha 01/07/2005, como se evidencia ciudadana Juez, toda la actuación realizada por la Administración Tributaria desde el inicio del procedimiento de verificación fue absolutamente apegada a derecho, cosa distinta es que la contribuyente no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos.

…Omissis…

Ahora bien, ciudadana juez, en cuanto a la controversia planteada la cual se reduce a determinar si la funcionaria Y.P. fue competente al momento de actuar en el investigación fiscal practicada a la contribuyente SUPERMERCADO CARACAS, C.A., debemos señalar que el contenido del Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2003/4048/01 del 04/11/2003, se ha podido constatar que se constituyo a la ciudadana mencionada supra, titular de la cédula de identidad Nro. 11.317.768, con cargo de profesional tributario, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente facultada según p.A. N° GRTI/RLA/4048 de fecha 30/10/2003, la cual expresamente la autoriza a los fines de verificar en el domicilio de la contribuyente el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que esta obligado, como se evidencia ciudadana Juez, es precisamente el Gerencia regional de Fiscalización, quienes ordenan, mediante P.A., investigar el oportuno cumplimiento de las obligaciones de la recurrente en las materias mencionadas anteriormente, lo cual estuvo a cargo de la funcionaria antes identificada.

…Omissis…

De lo anterior ciudadana Juez, se evidencia que la administración tributaria, al momento de practicar la verificación, si dejo claramente reflejado cuales fueron los documentos revisados y la cantidad de los mismos, clasificando las mismas por fecha, por numeración, revisados y la cantidad de los mismos, clasificando las mismas por fecha, por numeración, totalizando las emitidas y señalando las que no cumplían con los requisitos, identificando tanto el número de las mismas como la cantidad. Es por estas razones evidenciadas en el mismo expediente judicial que solicito respetuosamente este despacho, deseche tal argumentación presentada por el co-apoderado judicial de la recurrente, referido al supuesto de que la Administración Tributaria no indicó que cantidad de documentos fueron revisados por ella, no determinando así la culpabilidad de la contribuyente.

Aplicando lo precedentemente expuesto al casi se analiza, es forzoso concluir que el acto administrativo impugnado, no adolece del vicio de inmotivación, toda vez ciudadana Juez que en él se indica con toda claridad que la contribuyente SUPERMERCADO CARACAS, C.A., fue sancionada de conformidad con las facultades conferidas a la Administración Tributaria en materia de imposición de sanción por el Código Orgánico Tributario vigente, de conformidad con los artículos 101, Numeral 4, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 145, Numeral 2, ejusdem, por emitir facturas de ventas por medios automatizados sin cumplir con los requisitos señalados, contraviniendo lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 14 de la Resolución 320. de modo que si se cumplió a cabalidad con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso el órgano administrativo para dictar la decisión, sin que el acto que se recurre haya modificado la planilla de liquidación N° 0086072 como lo pretende hacer valer el co-apoderado judicial de la contribuyente.

Solicita se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente recurso y en caso de que declare con lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber habido motivos racionales para litigar.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 13 y 14, Poder especial otorgado por el ciudadano R.F., presidente de la sociedad mercantil SUPERMERCADO CARACAS, C.A., a los abogados en ejercicio R.G.F.C., P.B.O., W.J.M.G., Anggie M.R.E., E.Y.M.M., M.D.A., Pascuale Colangelo.

Al folio 21, Auto de recepción Nro. 59 de fecha 20/05/2004, mediante el cual el ciudadano R.F.C., en su carácter de apoderado interpone recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Del folio 22 al 28, Escrito primogénito correspondiente al recurso jerárquico, interpuesto por el ciudadano R.F.C., en fecha 20/05/2005.

Al folio 29, Notificación Nro. GRLA/DJT/ARJ/2005-00144, de fecha 31/05/2005, debidamente firmada en fecha 01/07/2005, mediante la cual se informa la resolución de jerárquico.

Al folio 30, Notificación Nro. RLA/ST/CA/2005 de fecha 01/07/2005, mediante la cual queda notificada del acto administrativo, contenido en la Resolución Nro. GRLA/DJT/ARJ/2004/144 de fecha 11/05/2005.

Del folio 32 al 36, Copia simple de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, del cual se desprende el carácter de presidente de la sociedad mercantil SUPERMERCADO CARACAS, C.A., que posee el ciudadano R.F..

Al folio 37, Acta de requerimiento Nro. RLA/DFPF/2003/4048/01 de fecha 04/11/2003, entrega al ciudadano F.F.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.032.228.

Al folio 38, C.d.N. con su respectiva planilla de liquidación Nro. GRTI/RLA/DF-N° 4055001428 de fecha 08/12/2003, la cual corresponde al acto primogénito de la presente causa.

Del folio 96 al 98, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Del folio 103 al 236, copia certificada del expediente administrativo levantado por la actuación fiscal en donde consta todas y cada una de las actuaciones fiscales así como P.a. y acta de Recepción y verificación N° RLA/DFPF/2003/4048/02 de fecha 04/11/2003, y copia certificada de la Resolución del Recurso Jerárquico signadas con las siglas y números GRLA/DJT/ARJ/2004-144, de fecha 31/05/2005.

Del folio 239 al 359, copia certificada de: a) P.A.N.. GRTI/RLA/4048; b) Hoja de Control de Autorizaciones; c) Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2003/4048-01; d) Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2003/4048-02; e) Registro de Información Fiscal; f) Registro de Comercio; g) Registro Mercantil; h) Informe de Preparación del Contador Público; i) Oficio sin número dirigido a Impresora Técnica del Zulia; j) Facturas Nros. 0106, 0107 y 0108; k) Oficio sin número dirigido a Impresora Técnica del Zulia; l) Factura Fiscal Nros 030009770 a la 030009783; ll) reporte ZC Nro. 67 Correspondiente al 04/11/2003; m) libros de venta y compras (ilegibles), Exoneración de ISLR; n) Planillas de Declaración de Rentas; ñ) Acta de Requerimiento; o) Acta de recepción; p) Declaratoria de verificación; q) Reporte del Sivit; r) Cuadro de conformación de sanciones; s) Informe General de Fiscalización; t) Auto de cierre de expediente, todo lo cual conforma el expediente administrativo de la presente causa.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria, en la investigación fiscal realizada, verificó que la recurrente Supermercado Caracas, C.A., emite facturas por medios automatizados de 04/11/2003, que no reflejan los datos del adquiriente del bien tales como Nombre, Rif, y Dirección, ya que no cumplen con los requisitos establecidos en la resolución 320 de fecha 28/12/1999

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El apoderado judicial de la recurrente, alega como primer punto la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas y no, como lo ha dicho la jurisprudencia sobre actos de los órganos que ejercen el poder público así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución, vale decir que este Tribunal deberá desaplicar el procedimiento previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y declarar que el mismo es inconstitucional para emitir un acto sancionatorio de multa por incumplimiento de deberes formales.

Para resolver el alegato esgrimido por la recurrente sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es preciso indicar que la Administración realizó fue un procedimiento de verificación y no fiscalización tal como lo expresa en su escrito recursivo, haciendo mención del artículo 178 del Código Orgánico Tributario, el cual, se refiere al inicio del proceso de fiscalización, así pues el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria con fundamento en la facultad que posee para verificar y fiscalizar, en la cual, puede verificar la realización de un hecho generador de la obligación tributaria, identificar al deudor, señalar la base imponible y la cuantía del tributo, todo ello sin la participación o intervención del contribuyente, tiene fundamento legal en lo estatuido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario Vigente, el cual reza:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

La facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias han puntualizado:

Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.

Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)

“En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502)

Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:

“Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)

Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de verificación que posee la Administración Tributaria, lo que significa que en estos casos, solo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que o bien ya están en poder de la administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó.

En contraste a este procedimiento, se encuentra el procedimiento de Fiscalización, por medio del cual la Administración realiza actividades de investigación para proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o base presuntiva del tributo, este procedimiento culmina con una Resolución Culminatoria de Sumario, en virtud de la cual la Administración Tributaria ejerce su facultad de pronunciarse en el procedimiento administrativo. Esta constituye el acto definitivo por intermedio del esta (la Resolución Culminatoria de Sumario) la propia administración examina la legalidad y corrección de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos fiscalizadores, en tal sentido ha sido calificado por la doctrina como el cauce formal para la formación o ejecución de la voluntad administrativa. Esto en el entendido de que la fiscalización comprende una actividad compleja, que se inicia mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite, los cuales delimitan la actuación de los funcionarios que realizan la investigación, logrando el resultado preliminar de la investigación el cual queda plasmado en el acta fiscal, de esta forma se inicia el proceso.

La fase sumaria, viene precedida de una etapa de iniciación y sustanciación del procedimiento de determinación y fiscalización, por lo tanto esta no se verifica sin el cumplimiento previo de aquellas, se trata, de un procedimiento constitutivo de Actos de contenido tributario con un iter procedimental bien estructurado, y que debe ser aplicado por la Administración Tributaria en los casos previstos en la ley, la procedencia de las solicitudes de devolución o recuperación de tributos presentada por los contribuyentes, así como en los casos en los que deba proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o presunta. Pues bien, existen casos en los cuales es preciso aplicar un procedimiento mucho más breve, como es en el caso de la Verificación del Cumplimiento de Deberes Formales, pues así expresamente lo prevé el Código Orgánico Tributario en el artículo 172 supra trascrito

De este modo, es preciso hacer mención de lo expuesto por el autor A.R.V.D.V., quien en sus “Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2001”, remarcó la distinción entre fiscalización y verificación, así, la fiscalización requiere de una actividad investigativa de la Administración Tributaria, mientras que la verificación se concentra principalmente en un nueva revisión de los datos aportados por el sujeto pasivo, pues esta supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación.

Del análisis del expediente administrativo se encuentra, que la Fiscal actuante se presentó en domicilio del contribuyente y presentó la P.A. por medio de la cual se notifica al ciudadano F.F.C., de que la ciudadana Y.P., es la funcionaria autorizada para llevar a cabo, seguidamente se entrega el Acta de Requerimiento, que es el documento administrativo por medio del cual se solicita al contribuyente la presentación al Funcionario Fiscal de una serie de documentos, de los que se logre demostrar el cumplimiento por parte de este (el contribuyente), de las obligaciones tributarias con observancia de todos de su requisitos formales. Y finalmente se levanta el Acta de Recepción y Verificación, con la que se deja constancia de los documentos recepcionados y si tales documentos cumplen los requisitos formales. Es esta la forma en que la Administración Tributaria realiza el procedimiento de Verificación, como se observa, no se trata de una investigación de fondo, solo se pretende constatar el cumplimiento de ciertas normas, que si bien no son fundamentales tienen una incidencia para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria.

Se aplicó fue un procedimiento de verificación, y de la simple revisión del expediente administrativo arroja que se trató del procedimiento previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente. En tal sentido, de ninguna manera se ha incumplido con el debido proceso, ni se ha violado el derecho a la defensa, pues la afectada pudo acceder a la justicia mediante la interposición del Recurso Jerárquico o Contencioso Tributario, en la cual tiene derecho a ser oído, aportar las pruebas necesarias para desvirtuar las aseveraciones de la Administración, el Recurso esta siendo revisado por el tribunal competente para ello, acotando que estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que contempla el Artículo 49 de la Carta Magna, que expresa la Sentencia de la sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2003, Nro. 01574 a saber:

Al respecto se observa que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia…

De allí pues, que la violación del debido proceso se da cuando se le priva al afectado de lo consagrado en el Artículo 49 de la Carta Magna, es decir de todos los derechos consagrados en la Ley, en este caso en particular no sucedió, pues como ya se explicó a la recurrente no se le privó de acceder tanto a la vía administrativa como judicial.

De igual forma, la contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa; fue debidamente notificada mediante P.A. N° GRTI/RL/4048 de fecha 30/10/2003 (folio 110), de la cual se desprende claramente que la División de Fiscalización, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, autorizó a la funcionaria correspondiente, para verificar en el domicilio de la recurrente el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligada de conformidad, con la Ley de Impuesto Sobre la Renta y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios fiscales 2001 y 2002 y Impuesto al Valor Agregado para los periodos fiscales de septiembre de 2002 al septiembre 2003, ambos inclusive, asimismo, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el escritote informes que la contribuyente fue debidamente notificada de la Resolución De Imposición de Sanción N° 050100226001426, de fecha 08/12/2003, en fecha 15/04/2004, en los cuales se señala los medios de defensa y los plazos correspondientes, en caso de no estar de acuerdo con el mismo, y que en efecto utilizo pues, interpuso el recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar y de cuya notificación fue realizada en fecha 01/07/2005. (Folio 29), en tal sentido se desecha el alegato de la recurrente, y así se decide.

Como segundo el recurrente solicita, la nulidad del Acto por incompetencia absoluta, por cuanto la funcionaria actuante que realiza el procedimiento de verificación no estaba autorizada expresamente por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamentado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en el caso de que este Tribunal no considere que la incompetencia del funcionario es absoluta y palmaria, alego subsidiariamente que la misma produce un vicio de nulidad relativa de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto el Acto recurrido está infectado de anulabilidad.

Del folio 110 se desprende claramente que la funcionaria Yhajaira Palomares esta autorizada para la verificación del recurrente en cuestión, y al folio 11 en el expediente administrativo se desprende la hoja de control de las verificaciones de donde se desprende que efectivamente fue autorizada para realizar la misma y quien es el supervisor de la misma. Razón por la cual se desecha tal argumento, además de ello cualquier vicio de anulabilidad fue subsanado con la emisión del acto que causa estado, por el funcionario competente como es la gerente regional tributario. Y así se decide

Como tercer punto alega la violación del derecho a la defensa. Ausencia de notificación legal y constitucional, fundamentada en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 ejusdem, posteriormente señala que la Administración Tributaria se encontraba realizando presumiblemente una investigación o fiscalización para determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente, artículo 172 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto debía informarle que se pretendía realizar un procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales; este argumento se encuentra vinculado con los criterio expresados en el punto numero uno, con lo ue se le trascribe los mismos razonamientos. Añadiéndose que quien suscribe considera que en una futura reforma legislativa debe incluirse un procedimiento sancionatorio que no sea tal simple como el de verificación ni tal extenso y de segundo grado como el recurso jerárquico y que comporte todas las garantías constitucionales señaladas por el recurrente sin que ello quiera indicar que actualmente no se garantice pero en segundo grado y sede jurisdiccional en donde incluso de oficio se anulan los actos administrativos. Y así se decide.

Consecutivamente solicita la nulidad del acto administrativo recurrido por violación del derecho a la defensa bajo la modalidad de no valoración de las pruebas, y a la presunción de inocencia. Motivación insuficiente. De igual forma señala que es imposible determinar cuales facturas tickets o documentos equivalentes, correspondientes al día 14/11/2003, fueron examinados por la administración tributaria, sin indicar además que cantidad de estos documentos fueron revisados, señala además que tales documentos privados presuntamente analizados por la administración tributaria, son diferentes por su naturaleza entre sí, tal señalamiento tiene su base en el artículo1° de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999, que contiene las disposiciones relacionadas con las impresión y emisión de facturas.(…)

Con respecto al anterior alegato quien juzga observa que la recurrente Supermercado Caracas, C.A., fue sancionado por cuanto la Administración Tributaria al momento de la fiscalización observo que el mismo emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2,11 y 14 de la Resolución Nro. 320 de fecha 29/12/1999, tal como se desprende de acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/2003/4048/02 de la cual se evidencia que en efecto son veinticinco (25) facturas tickets, correspondiente al 04/11/2003, tal como se señala en el siguiente cuadro:

DIA FACTURAS TOTAL EMITIDAS CUMPLE CON LOS REQUISITOS

04/11/2003 050129988

a la 050129994 07 NO

04/11/2003 030009770 a la 030009787 18 NO

De igual manera, la representante de la República, señala en el escrito de informe que al momento de realizarse la verificación, si dejó claramente reflejado cuales fueron los documentos revisados y la cantidad de los mismos, clasificando las mismas por fecha, por numeración, totalizando las emitidas y señalando las que no cumplían con los requisitos, identificados tanto el número de las misma como la cantidad, asimismo, es importante señalar que los actos administrativos gozan de plena veracidad y legalidad, y que el recurrente nada probo para impugnarlos, en consecuencia se declara improcedente el alegato esgrimido por el recurrente y así se decide.

Finalmente alega Nulidad de la multa por inmotivación, partiendo de lo señalado en el acto recurrido, nos encontramos con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual se limita a señalar que confirma la sanción impuesta sin indicar la base legal de tal sanción, conducta que es contraria a derecho, y causa indefensión por que esta inmotivada dado que no explica cual fue el procedimiento utilizado para arribar a la conclusión de aplicar la multa señalada. De conformidad entonces con los artículos 9 y ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 20 ejusdem, alego la nulidad absoluta de la multa impuesta y subsidiariamente alego la nulidad relativa del acto recurrido en lo atinente a la multa.

La motivación de todo acto administrativo implica la expresión de las razones de hecho y de derecho lamentablemente la Administración Tributaria esta acostumbrada a una exigua o escasa motivación, por realizar los actos administrativo sancionatorios computarizados y igualmente el acto que causa estado de segundo grado, también es parco al momento de confirmar el recurso y proceder a la sanción pero ninguno de los cuales produce la nulidad del acto, por cuanto de ellos de desprende las razones de hecho y derecho al igual que le permite a la jurisdicción la revisión perfecta del acto, al contribuyente el ejercicio del derecho a la defensa, razones por las cuales se desecha el argumento y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis Resaltado del Tribunal.

En consecuencia, al ser el juicio declarado Sin Lugar se debe condenar en costas a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO CARACAS, C.A, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 48.500,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente, y así se decide.

VII

DECISIÓN

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

 SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano W.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.156.221, Coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO CARACAS, C.A., (SUCASA). En consecuencia SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción inserta en la planilla de liquidación Nro. 050100226001428, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 SE CONDENA EN COSTAS, a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO CARACAS, C.A, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 48.500,00), de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

 NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diecinueve (19) días del mes de J.d.D.M.S.. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 pm), se publicó la anterior sentencia y se libraron oficios Nros. 10238 y 10239.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0881

ABCS/mjas.

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