Decisión nº 494-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

196° Y 147º

I

En fecha 09/11/2005, se recibió Recurso Contencioso Tributario, presentado personalmente por el ciudadano L.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.179.099, actuando en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio “TALLER L.P.” inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 46, Tomo 7-B, de fecha 09-06-1997, identificado con el Registro de Información Fiscal N° V- 14179099-0, contra la Resolución N° SNAT/2005-0010004, de fecha 18/08/2005, emitida por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 14/11/2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, signándolo bajo el Nro. 0985, tramitándolo en fecha 15/11/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios sesenta y ocho (68), setenta y seis (76); setenta y ocho (78); ochenta (80).

En fecha 20/03/2006, la abogada G.E.C.O., consignó copia certificada del poder que la faculta para actuar en presente causa, asimismo, escrito de oposición a la admisión del presente recurso. (Folio 83 al 88).

En fecha 30/03/2006, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libro notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 89 al 94).

En fecha 18/04/2006, la ciudadana G.O.L.G., en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas, asimismo, poder que la faculta para actuar. (Folios 97 al 101).

En fecha 02/05/2006, se libró auto admitiendo las pruebas presentadas por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, por ser legales y procedentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folio 102).

En fecha 23/05/2006, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada por la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio 103).

En fecha 31/05/2006, la ciudadana G.O.L.G., en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de evacuación de pruebas. (Folios 113 al 155).

En fecha 21/06/2006, la ciudadana G.O.L.G., en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes. (Folios 156 al 165).

En fecha 28/06/2006, auto donde la presente causa entró en estado de sentencia a partir del día 22/06/2006. (Folio 166).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero

Señala el recurrente que la Resolución que decide el Recurso Jerárquico la esta firmando el mismo Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, siendo competencia de la Gerente Regional, y que en ninguna parte de la Resolución 0010004 que confirmó el Recurso Jerárquico se dice la cualidad con que actúa el ciudadano Superintendente, considerando que se ha incurrido en vicio de incompetencia en la firma de los actos administrativos, asimismo, que la P.A. que autoriza el ejercicio de las facultades de fiscalización fue dictado por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes (E), sin tener la competencia atribuida de forma expresa por imperativo de la norma legal, solicitando sea declarada la nulidad de las Resoluciones de Imposición de Sanción impugnadas, por cuanto en el presente caso el Gerente Regional de Tributos Internos, no solo se extralimitó en sus funciones sino que usurpó las del jefe de la División de Fiscalización.

Segundo

Considera que se partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, por cuanto se dice que se deben cumplir con ciertas normas sin haber constatado si realmente debe cumplirlas o no, que a los efectos de calificar si un contribuyente es formal u ordinario, debe verificarse lo facturado en el ejercicio inmediatamente anterior, si no hay declaraciones por no haber llenado los requisitos de donde partió la calificación como contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado si no tenía elementos y al acta no trajo absolutamente nada.

Tercero

Manifiesta que el monto de las sanciones aplicadas a las firmas que representa suman la cantidad de (Bs. 5.804.500,00), valor este que supera el capital de la empresa, considerando la confiscatoriedad por parte de la administración tributaria en el cobro de dichos tributos, solicitando que dicho acto administrativo sea declarado nulo por violar normas constitucionales.

Fundamentos de derecho

Resolución 32 de fecha 24/03/95, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 extraordinaria de fecha 29 de Marzo de 1995.

Artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

RESOLUCION RECURRIDA MOTIVACIONES

Resolución N°. SNAT/2005-0010004, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 20 de Diciembre de 2004, indicando:

“…En fecha 20 de diciembre de 2004, el ciudadano L.A.P., venezolano, mayor de edad y títular de la cédula de identidad Nro. V-14.179.099, propietario del fondo de comercio denominado TALLER L.P., con Nro. RIF. N° V-14.179.099-0, asistido por el abogado R.S.M.U., títular de la cédula de identidad N° V-1.550.908, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4586, ejerció formal Recurso Jerárquico de conformidad con el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario, ante la División de Tramitaciones de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por disconformidad con las Resoluciones de imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación Forma 901, cuyos Números de Liquidación son 050100228001918, 050100228001917, 050100225000502, 05010022500501, 050100225000503, 050100227003431 todas de fecha 28/09/2004 por concepto multas, por los montos de BOLIVARES SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 61.750,00), BOLIVARES CIENTO VEINTIRES MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 123.500,00), BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON 00/100 (Bs. 1.235.000,00), BOLIVARES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 617.500,00), BOLIVARES TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL CON 00/100 (Bs. 3.705.000,00) y BOLIVARES SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 61.750,00), respectivamente, las cuales fueron debidamente notificadas en fecha 29/11/2004 según se evidencia de la C.d.N. inserta en el Expediente Nro. 001-05 llevado por la División Jurídica Tributaria; emitidas por esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

…omisis…

En el presente caso, el contribuyente alega la incompetencia de la máxima autoridad regional lo cual impide que éste conozca del recurso jerárquico, conduciendo entonces que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario como la autoridad superior jerárquica de la institución entre a dirimir la controversia planteada.

…omisis…

En este orden de ideas observamos que el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, está adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), tiene amplias facultades establecidas en el artículo 94 de la Resolución 32 que establece la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el ordinal 10 se le atribuye: Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar, controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación e inspección de los tributos internos, y si bien no tiene expresamente atribuida la competencia manifieste, por cuanto él actúa en el marco de las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no actuó de modo clandestino, y se identificó plenamente como funcionario y su cargo.

…omisis…

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se subsana el vicio de nulidad relativa de la P.a. GRTI/RLA/3130 de fecha 12 de agosto de 2004 y por ende se regulariza todo el procedimiento de verificación derivado de esta, y se ratifica la legalidad de las Resoluciones de Sanción supra identificadas. Así se declara.

…omisis…

Ahora bien, según la actuación fiscal efectuada en fecha 23/08/2004, se comprobó que la contribuyente no lleva la relación de compra y venta de contribuyente formal, no presentó la declaración informativa, para los períodos de diciembre 2003, junio 2004 y julio 2004 respectivamente, no lleva los libros y registros de contabilidad y presentó la declaración definitiva de I.S.L.R. de forma incompleta, tal como se evidencia en el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2004/3130-05 de fecha 26/08/2004 y N° RLA/DFPF/2004/3130-03 de fecha 23/08/2004, insertas en los folios 22 y 3 en su orden, del expediente administrativo supra mencionado y en consecuencia, esta Gerencia considera la omisión de los requisitos señalados, como incumplimientos que dan derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados por no haber cumplido con los requisitos establecidos conforme a las normas legales, basándose en hechos existentes, pues como se ha dejado sentado, las Actas supra identificadas indican el supuesto en el que se fundamentó. Y así se declara.

…omisis…

Visto que la Administración Regional, sanciona al contribuyente por presentar extemporáneamente la declaración informativa del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos diciembre 2003 y 2004, esta Gerencia Administrativa, luego del análisis que se ha efectuado del expediente administrativo que conforma el caso de autos, se observó que según Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2004/3130/04 notificada al contribuyente en fecha 23/08/2004, le fue solicitada la declaración informativa para los períodos mencionados supra, concediéndole un plazo de tres (03) días hábiles a partir de dicha notificación, siendo recibidos dichos recaudos en fecha 26/08/2004, es decir, al tercer día hábil siguiente contado a partir de la notificación efectuada al contribuyente, tal como lo establece el artículo 42de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, evidenciándose de ésta forma, que las declaraciones fueron presentadas en forma extemporánea y en consecuencia la Administración Tributaria emitió las correspondientes sanciones. Por tanto, no existe el vicio de falso supuesto alegado por el recurrente. Y así se declara.

…omisis…

En consecuencia, las posibilidades económicas de los contribuyentes de pagar o no las multas impuestas, no guarda relación con los supuestos plasmados en el referido artículo, y en efecto, en el caso de autos, no se está analizando si las multas están adecuadas o no a las posibilidades económicas del contribuyente para pagar sino a la legalidad de los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de sanción, circunstancias éstas que a criterio de quien decide, es totalmente externa y ajena al hecho material de las infracciones cometidas por la contribuyente; En consecuencia, esta Alza.A. desecha este alegato por considerarlo improcedente. Así se declara.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALE ANEXAS

Al folio 13, 14, original de la notificación de la Resolución N° 10004, de fecha 18 de Agosto del 2005, debidamente firmada en fecha 21/10/05, por el representante legal L.A.P..

Del folio 55 al 56, copia simple de la cédula de identidad del recurrente L.A.P. y de su Registro de Información Fiscal RIF.

De los folios 57 al 58, copia fotostática del Registro de Comercio del Fondo de Comercio Taller L.P., del cual se desprende que el ciudadano L.A.P., tienen el carácter de Propietario.

Del folio 99 al 101, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.G.d.S.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la ciudadana G.O.L.G., titular de la cédula de identidad No. V.- 9.415.417.

Del folio 114 al 155, riela en el expediente copias certificadas de los documentos constitutivos del expediente administrativo constante de: a) p.a. N° GRTI/RLA/3130, de fecha12/08/2004, b) acta de requerimiento N° 2004/3130/02, de fecha 23/08/2004, debidamente firmada, c) acta de recepción y verificación N° 2004/3130/03, de fecha 23/08/2004, d) registro de información fiscal (Rif.), e) registro de comercio, f) declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio gravable 01/05/2003 al 30/04/2004, g) anexo de la declaración de rentas y patrimonio por el ejercicio gravable 2003, h) factura No. 359 del Taller L.P. emitida en blanco, sin datos, i) facturas Nros. 358, 353 y 352, emitidas en fecha 29/09/2003, 20/02/2003 y 11/12/2002, respectivamente, j) acta de requerimiento N° 2004/3130/04, de fecha 23/08/2004, debidamente firmada, k) acta de recepción N° 2004/3130/05, de fecha 26/08/2004, debidamente firmada, l) declaración forma IVA00030, correspondiente a los períodos diciembre 2003 y junio 2004, ll) transacciones efectuadas por el recurrente entre 01/01/2002 y 24/09/2004, m) tabla de conformación de sanciones, n) informe general de fiscalización, o) auto de cierre de expediente, o) memorando N° 2004-6405, p) resolución de imposición de sanción N° 2004/175 de fecha 08/12/2004, q) acta de clausura N° 3130/2004/06, de fecha 10/12/2004 debidamente firmada por el recurrente, r) acta N° 3130/2004/007, de fecha 12/12/2004, debidamente firmada, s) resoluciones de imposición de sanción Nros. 405500503, 4055001917, 4055001918, 4055000502, 4055000501, 4055003431, todas de fecha 28/09/2004, t) notificación de los actos administrativos antes identificados, de fecha 29/11/2004, debidamente firmada, u) auto de cierre de expediente, estos documentales, prueban la apertura del expediente administrativo y el conocimiento del recurrente respecto del procedimiento iniciado, se les concede valor probatorio, por ser documentos administrativos que están revestidos de las presunción de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria y de ellos se desprende que al recurrente le realizaron un procedimiento de verificación en el cual constataron que es contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado, no lleva las relaciones de compra y venta, así como los libros de contabilidad, asimismo, presentó extemporáneamente las declaraciones informativas de IVA, e incompleta la declaración del Impuesto Sobre la Renta.

V

INFORME DE LA REPUBLICA.

La abogada G.O.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.415.417, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.938, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte innecesario un análisis más minucioso de tales argumentos.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Primero

Alega el recurrente que la Resolución que decide el Recurso Jerárquico la esta firmando el mismo Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, siendo competencia de la Gerente Regional, y que en ninguna parte de la Resolución 0010004 que confirmó el Recurso Jerárquico se dice la cualidad con que actúa el ciudadano Superintendente, considerando que se ha incurrido en vicio de incompetencia en la firma de los actos administrativos, asimismo, que la P.A. que autoriza el ejercicio de las facultades de fiscalización fue dictado por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes (E), sin tener la competencia atribuida de forma expresa por imperativo de la norma legal, solicitando sea declarada la nulidad de las Resoluciones de Imposición de Sanción impugnadas, por cuanto en el presente caso el Gerente Regional de Tributos Internos, no solo se extralimitó en sus funciones sino que usurpó las del jefe de la División de Fiscalización.

En tal sentido quien juzga le advierte al recurrente que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario tiene las más amplias facultades para conocer como máxima autoridad el presente Recurso Jerárquico, conforme lo establecido en los artículos 7, 10 y numeral 6 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria los cuales señalan:

Artículo 7:

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuará bajo la dirección del (de la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien será la máxima autoridad. Asimismo, será Jefe (Jefa) de la Administración Aduanera y Tributaria; en tal sentido, tendrá a su cargo las potestades y competencias atribuidas por la presente Ley y por otras leyes y reglamentos a la Administración Aduanera y Tributaria.

Artículo 10:

El (la) Superintendente del Servicio Nacioanl Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:

Omissis…

  1. Conocer, resolver y avocarse sobre las solicitudes, reclamaciones, recursos administrativos y consultas que interpongan los interesados, de conformidad con la normativa vigente.

Además de ello, en el caso de autos el recurrente alegó la incompetencia Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes para firmar la p.a. que autoriza el ejercicio de las facultades de fiscalización, lo cual imposibilita que éste conozca del Recurso Jerárquico, siendo enviado a su superior jerarca como máxima autoridad para que decida la controversia suscitada, quien en el ejercicio de autotutela convalida la nulidad relativa y subsana el vicio, la cual en este momento el acto que causa estado se encuentra convalidado, y así se decide.

Segundo

Considera el recurrente que se partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, por cuanto se dice que se deben cumplir con ciertas normas sin haber constatado si realmente debe cumplirlas o no, que a los efectos de calificar si un contribuyente es formal u ordinario, debe verificarse lo facturado en el ejercicio inmediatamente anterior, si no hay declaraciones por no haber llenado los requisitos de donde partió la calificación como contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado si no tenía elementos y al acta no trajo absolutamente nada.

En relación al vicio de falso supuesto la jurisprudencia a sido conteste en afirmar:

…El falso supuesto es el vicio que consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo…

sentencia N° 01279 de fecha 19/08/2003, Sala Política Administrativa.

…el vicio de que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Sin embargo, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho es necesario que resulten totalmente falsos los basamentos fácticos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Así, cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos que sirven igualmente de sustento y son suficientes para sostener lo decidido en el acto, tal vicio no acarrea su nulidad. De tal manera que la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, que motivan la medida, impiden anular el acto…

Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, sentencia Nº 00082, de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil tres.

... A este respecto se debe significar que a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…

Tribunal Supremo de Justicia, sentencia bajo el Nº 00745, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres

De las actas procesales se desprende que el recurrente presento la declaración fiscal en fecha 24/08/2004, declarando como contribuyente formal, de ello se evidencia que sus ingresos son inferiores a 3000 Unidades Tributarias, que no es contribuyente ordinario y no requiere más calificación sino el cumplimiento de la norma contemplada, no se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, como lo pretende calificar el recurrente, en la Ley del Impuesto al Valor Agregado de fecha 26/08/2002, establece que los contribuyentes formales son los que realizan actividades u operaciones exclusivamente exentas o exoneradas del impuesto, igualmente la P.A. N° SNAT/2003/1677, de fecha 14 de marzo de 2003, establece las obligaciones que deben cumplir los contribuyentes formales del Impuesto al Valor Agregado, constituyendo un incumplimiento de los deberes formales, que dan derecho a la Administración a imponer las respectivas sanciones, por haber incumplido los requisitos de conformidad con lo establecido en las normas legales, siendo los hechos fundamentados, sin la existencia del vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho manifestado por el recurrente, y sí se decide.

Tercero

Manifiesta que el monto de las sanciones aplicadas a las firmas que representa suman la cantidad de (Bs. 5.804.500,00), valor este que supera el capital de la empresa, considerando la confiscatoriedad por parte de la administración tributaria en el cobro de dichos tributos, solicitando que dicho acto administrativo sea declarado nulo por violar normas constitucionales.

En virtud de la consideración expuesta por la accionante relativo a que la gravedad de la sanción puede dejar a la empresa sin capital de trabajo, alegando entonces la violación de lo establecido en el articulo 316 de la Constitución, esta juzgadora estima que toda sanción por su naturaleza posee un marcado carácter intimidatorio, pues como medios coercitivos para lograr el acatamiento de las leyes comportan generalmente un gravamen considerable propio para aleccionar al sujeto infractor, y así evitar un nuevo quebrantamiento del orden legal.

Para que una multa sea confiscatoria es necesario que se demuestre que debe sacrificarse el capital de trabajo para honrar la multa, en el caso de autos se evidencia de la declaración de Impuesto Sobre la Renta que posee capacidad económica para cancelar las multas, no siendo el capital registrado el único elemento para determinar la capacidad de pago, y así se decide.

La solicitud del recurrente no obsta para efectuar una revisión oficiosa de la legalidad y procedencia de las multas impuestas por la Administración, ello con único fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual este se encuentra dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, esto le deviene de las normas constitucionales previstas en los artículos 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante tales postulados constitucionales, es forzoso entender la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, es por ello, que aun cuando el contribuyente no realice defensas de fondo que enerven la procedencia o legalidad de la sanción que le ha sido impuesta, este tribunal, actuando en resguardo de los principios constitucionales, debe efectuar una revisión de la legalidad de los actos administrativos recurridos.

En cuanto a la aplicación de las sanciones la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio del concurso legal reiterándolo en una de sus más recientes sentencia, Nro. 00923, de fecha 06 de abril de 2006, Caso: Alnova C.A, sosteniendo la aplicación de los principios de derecho penal a las sanciones tributarias, a saber:

Precisado lo anterior, considera necesario esta Sala hacer algunas consideraciones en relación a la forma de cálculo de sanciones por infracciones tributarias y al respecto transcribe el criterio contenido en la sentencia N° 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., como sigue:

Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

‘Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.’.

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

‘Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.’

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

(Destacado de la Sentencia).

El criterio anterior ha sido ratificado por esta Sala recientemente en sentencias Nº 5567 de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Uniauto, C.A., y Nº 0043 de fecha 11 de enero de 2006, caso: Marcano & Pecorari, S.C., en virtud de ello, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso de autos, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideren como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

Por las razones expuestas, las multas determinadas por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento de deberes formales atinentes al manejo de los libros de compras y de ventas y a los datos que deben contener las facturas para su emisión, exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente, el alegato de fondo planteado por la representación del Fisco Nacional…

Es importante resaltar que el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, mantiene inalterable la redacción del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 2001 por lo tanto la interpretación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe mantenerse aun cuando se trata del n.C.O.T..

Entre tanto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido claramente la diferencia entre un concurso ideal y un concurso real, de la siguiente manera: en Sentencia de fecha 19 de Julio de 2005, Nro. 458, define lo que se conoce por concurso real y concurso ideal de delitos de esta manera:

Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina

…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…

.

…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…

.

De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.

En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:

…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…

(Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor R.P.P.).

En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.

Unido a ello es importante recalcar que los principios constitucionalmente consagrados para el derecho penal deben ser aplicados al derecho sancionatorio administrativo, en el entendido que su naturaleza es eminentemente penal, sin querer agotar el tema de la naturaleza jurídica de las infracciones administrativas discutido durante décadas por la doctrina, no siendo este el punto de debate en el presente expediente sino la aplicación de la sanción cuando todas las infracciones proviene de un mismo proceso de verificación.

El nuevo Código Orgánico Tributario establece un sistema de multas tasado absoluto y solo permite su aumento en un tanto por cada nueva infracción cometida.

Pues bien, aun cuando es particular la manera de establecer las multas del legislador, en algunos ilícitos formales los cuales son absolutos, esto no implica la posibilidad de atenuar o aumentar la pena, máximo cuando están establecidas las atenuantes y agravantes en el mismos texto legal y mas aun comportando un sistema una atenuantes genéricas y abiertas (artículo 96 numeral 6); a criterio del juzgador o de la administración, todo esto conlleva a interpretar que se debe y se puede rebajar las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, haciendo uso de los principios de proporcionalidad y individualización en la aplicación de la sanción.

A los folios 148, 149, 150, 151, 152, 153, del expediente se encuentran las multas aplicadas por la Administración Tributaria, de las cuales de desprende el cuadro siguiente:

RESOLUCIÓN ILICITO N.P.G.

0503 No llevar los libros y registros de contabilidad 102 numeral 1 150 UT por ser la tercera infracción 150 UT

0502 No lleva la relación de ventas 102 numeral 1 100 UT por ser la segunda infracción 50 UT mitad por concurrencia

0501 No lleva la relación de compras 102 numeral 1 50 UT por ser la primera infracción 25 UT mitad por concurrencia

1917 Presento extemporánea la declaración informativa IVA 103 numeral 4 10 UT por ser la segunda infracción 5 UT mitad por concurrencia

1918 Presento extemporánea la declaración informativa 103 numeral 4 5 UT por ser la primera infracción 2,5 UT mitad por concurrencia

3431 Presento declaración definitiva ISLR deforma incompleta 103 numeral 3 5 UT por ser la primera infracción 2,5 UT mitad por concurrencia

En cuanto a la interpretación de las normas sancionadoras, la doctrina siempre ha hecho hincapié en la restricción para realizar la labor, pues bien, del método gramatical se infiere que el legislador establece los supuestos en plural pero al momento de identificar las sanciones los singulariza, indicando una sanción por cada infracción aumentando en un tanto por cada nueva infracción, pero esto no puede implicar una pena por cada infracción como lo interpreta la administración, pues la sumatoria de todas podrá dar mayor al limite máximo establecido por la norma, unido a ello la interpretación armónica del Código Orgánico Tributario no puede olvidar el artículo 81 que implica la orden de que todas las sanciones de un mismo proceso se calculen conforme a dicha norma.

Pues bien, este nuevo cuerpo legal establece un sistema de absorción en el cual la sanción mayor se aplica sin poderse imponer las demás, es decir, las menores cuando se conjuguen violaciones a la misma disposición legal como es el caso de la norma en estudio artículo 102 que establece:

Artículo 102:

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

  1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

  2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

  3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

  4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito.

    En el caso de autos existen tres violaciones al artículo 102 numeral 1, una por no llevar relaciones de compras y de ventas, imponiendo una sanción para cada una y otra por no llevar libros de contabilidad (diario, mayor e inventario), en general, en primer lugar discrepa la misma administración tributaria al aplicar las multas, por una parte sancionada con una infracción por cada relación, según lo dispone la ley del Impuesto al Valor Agregado (compras y ventas) y por otra parte sanciona en conjunto todos los libros de contabilidad (los tres libros), que debe llevar de conformidad con la Ley del Impuesto Sobre la Renta; cada norma tributaria establece distintos registros que le permiten a la administración controlar los impuestos, como son la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Alcoholes e Impuesto Sobre la Renta, en el caso de los contribuyentes formales estos libros se sustituyen por las relaciones de compras o ventas; así la ley tributaria establece la obligación de llevar libros y registros adicionales o nuevos para el mejor control, en este sentido debe interpretarse la norma como incumplimientos a la Ley, ejemplo si es los libros de compra y venta como una sola infracción (ley del Iva.), los de contabilidad como otra (ley de Impuesto Sobre la Renta) y así sucesivamente; adicionalmente y a ello la sanción que impone, implica como ya se indicó un sistema de absorción con el cual por cada nueva infracción se aumenta la sanción, así las cosas, si infringe dos veces la Ley, la sanción será de 50 UT, y no de 50 UT, más 12,5 UT, que es la mitad de 25 UT., es decir, aplicar una pena por cada infracción de la misma índole, sin aumentar la mitad de las otras, pues se podría exceder del máximo establecido por el legislador, además que se está sancionando los dos ilícitos de una misma índole.

    Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo 81 del Código Orgánico Tributario es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.

    En conclusión la sanciones aplicables serán de la siguiente manera:

    Ilícito Sanción Graduación

    No llevar los libros de contabilidad y relaciones de compra y venta (2 infracción)

    102 # 1

    50 UT.

    50 UT.

    Presentar extemporáneamente las declaraciones informativas de Iva. (2 infracción)

    103 # 4

    10 UT. rebajada a la mitad por concurrencia = 5

    5 UT.

    Presentar declaración definitiva ISLR de forma incompleta. (1 infracción)

    103 # 3

    5 UT.

    2,5 UT.

    TOTAL 57 UT.

    Con esta nueva interpretación se cambia el criterio sostenido por este mismo tribunal en cuanto a la manera de imponer las sanciones y así se decide.

    Por tal razón, se hace forzoso anular el monto correspondiente a las multas originadas en virtud de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF-N-405500503, 4055001917, 4055001918, 4055000502, 4055000501, 4055003431, todas de fecha 28/09/2004, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa por la cantidad de 57,5 U.T., y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

    Según la norma trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  5. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano L.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.179.099, actuando en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio “TALLER L.P.” inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 46, Tomo 7-B, de fecha 09-06-1997, identificado con el Registro de Información Fiscal N° V- 14179099-0, contra la Resolución N° SNAT/2005-0010004, de fecha 18/08/2005, emitida por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. En consecuencia Se Anulan las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF-N- 405500503, 4055001917, 4055001918, 4055000502, 4055000501, 4055003431, todas de fecha 28/09/2004, ordenándose a la Administración Tributaria emitir planilla de liquidación por la cantidad de (57,5 UT.), de conformidad con los términos de la presente decisión.

  6. NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto la recurrente tuvo motivos racionales para litigar.

  7. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los trece (13) días del mes de J.d.D.M.S.. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libro oficio Nro. 10192, 10193.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 985

    ABCS/jamd

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