Decisión nº 63 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003137

ASUNTO : NP01-R-2008-000099

PONENTE : Abg. Milángela M.G..

Esta alzada, estando dentro del lapso legal para decidir, observa que, se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva que, mediante auto publicado en fecha 04 de Agosto del 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. L.R., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-003137, decretó PRIMERO: LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION, en virtud que se encuentran satisfechos los presupuestos previstos en el artículo 248 Eiusdem, lo cual legitima la aprehensión del imputado ciudadano L.A.T.G., ordenándose en consecuencia, que el presente se siga por las reglas del Procedimiento ABREVIADO, como lo dispone el segundo aparte del artículo 373 de la norma adjetiva Penal. SEGUNDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE SU LIBERTAD al ciudadano: L.A.T.G., Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.G. (V) y de L.A.T. (V), de profesión u oficio Estudiante y Deportista, natural de Maturín, nacido en fecha 14/10/1987, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.722.492, domiciliado en: Calle Principal de la Puente, casa N°. 02, a una cuadra de la Escuela Básica C.F.R., Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana NUMIDIA DEL VALLE SALAZAR, por considerar que se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 ordinales 1°, 2°, 3°, en consecuencia declaró sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto se desprende de las actas procesales que existen simientes elementos de convicción en este momento procesal para presumir que el imputado es el autor o participe de los delitos ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tal y como se evidencia del acta policial, la cual es ratificada por la declaración de la victima y del testigo presencial de los hechos.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 25-07-2008, la ciudadana Abg. T.P., en su condición de Defensora Publica Octava Penal Suplente con competencia Plena Nacional del ciudadano L.A.T.G., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-09-2008 se designó Ponente mediante el Juris 2000, dándosele entrada y anotándose en los libros día 05-09-2008, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, y, cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida en fecha 10-09-2008 y siendo la oportunidad procesal prevista para ello se procede a decidir en los términos que seguidamente se señalan:

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En el escrito recursivo que riela inserto a los folios uno (01) al cinco (05) de la presente incidencia, la Abogada Abg. T.P., en su condición de Defensora Publica Octava Penal Suplente con competencia Plena Nacional del ciudadano L.A.T.G., fundamento el Recurso de marras en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando para ello los siguientes alegatos:

“...actuando en esta oportunidad como Defensor del Imputado: L.A.T.G., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 17.722.492…actualmente recluido en la Policía Estadal del estado Monagas signado en el asunto Principal N° NP01-P-2008-00313,a quien se le sigue investigación por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, ordinal 1 Código Penal ante usted ocurro y expongo: EJERZO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con el articulo 447, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….PRIMER MOTIVO DEL RECURSO. De conformidad con lo señalado en el articulo 447, numeral….de ser APELABLES LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL QUE DECLAREN LA PROVIDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA, recurso del auto que mantiene la medida de privación judicial de libertad de mi defendido.….En cuanto al señalamiento de la defensa en audiencia de imputación que la vida de su defendido corre peligro, en virtud de que el mismo le manifestó que una persona que intento robarlo se encuentra recluido en el Internado judicial penal, quien aquí decide como garante de los derechos y garantías establecidas en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a fin de preservar la integridad física del imputado de auto, acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de esta Estado. Considerando quien aquí suscribe, que lo trascrito ut supra. El Tribunal a quo fundamenta su decisión de mantener la Privación Judicial preventiva de libertad en la declaración de los funcionarios y de la victima, lo cual no es suficiente al criterio esta defensa, para que procedan los supuestos del art. 250 del ejusdem, siendo hasta este momento de la investigación muy prematuro, dictar una medida Privativa de Libertad, por unos hechos que aun están, por investigarse y por esta razón me opongo a la Medida Privativa de Libertad decretada por este Tribunal, a ello adiciona que mi defendido tiene una excelente Conducta Predelictual, es bachiller en ciencias, Deportista de la Asociación de L.A. delE.M., afiliada a la Federación de L. deA. y tiene carta de Residencia en el Estado Monagas, que lo hace acreedor o beneficiario de una Cautelar Sustitutiva a la privación de la Libertad prevista en el 256 ejusdem. Asimismo en el momento de la aprehensión mi defendido se encontraba solo, ningún acompañante, sin ninguna moto, solo la suya, y mucho menos le consiguieron dinero en efectivo, como lo declara la victima, en el folio, en este caso que es el presunto autor o participe del hecho que esta en este debate; y mal puede en consecuencia dictar el Tribunal a quo una Medida Privativa, sin tener una declaración testimonias distinta de la victima a otros elementos de prueba que establezcan indicios de la autoría de mi defendido en tales hechos, y al contrario tomando como base las actas policiales y las misma son insuficientes para esa decisión. En este orden de ideas el tribunal a quo señala que la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad esta en que se cumplen los requisitos exigidos en el articulo 250 concretamente lo establecido en el ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, requiriéndose para esto que el sujeto haya sido aprendido en flagrancia , lo cual no sucedió en este caso por lo tanto hay una violación del articulo 44, ordinal 1 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA….PETITORIO. Por las consideraciones antes expuestas es que solicito a esta honorable CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, admitir este primer motivo y declararlo con lugar, revocando la decisión Judicial Privativa de Libertad que fue dictada por el tribunal a quo en razón de que no se llenan los extremos exigidos por el articulo 250 ordinal 2 de CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Así mismo solicitote conformidad con lo establecido en el articulo 450 que se pronuncie en el sentido de la reducción del plazo a la mitad si se trata de la causa prevista en el articulo 447, ordinal 4 de CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…..(SIC)…(Cursiva de la Corte)

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante auto dictado de fecha 04 de Agosto de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez Abogada L.R., quien se desempeñaba al frente del aludido Juzgado, emitió los siguientes pronunciamientos:

...Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación del imputado L.A.T.G., efectuada en fecha 03 de Agosto de 2008, quine solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se siga la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana NUMIDIA DEL VALLE SALAZAR y se siga las presente causa por las normas del procedimiento Abreviado. Por otra parte la defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción, asimismo se aparta de la flagrancia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO. Asimismo solicito copias certificadas de la Audiencia y de la Decisión. Este Tribunal para decidir observa: oído como fue el imputado, siendo esta la oportunidad legal a que se contra el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que en el caso en particular luego de revisar y analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentra acreditado la existencia de hechos punibles, merecedores de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, asimismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado L.A.T.G., ha sido autor o participe en los referidos hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ibidem, en virtud que el mismo fue aprehendido según se desprende de las actuaciones lo siguiente: 1.-) A los folios dos (02) y su Vto. y tres (03) de la actuaciones cursa el Acta Policial levantada por Cabo Primero K.L., adscrito a la Dirección General de la Policía General del Estado Monagas, “Siendo aproximadamente as cuatro con treinta y cinco minutos de la mañana, encontrándome de servicio de supervisión a bordo de la Unidad… conducida por Agente (PEM) E.G., Cabo Segundo (PEM) M.C., al momento que nos desplazamos avenida Juncal cruce con avenida Orinoco de esta ciudad, logramos avistar a una ciudadana quien desesperadamente nos hacía señas con las manos, para que nos detuviéramos al hacerlo esta manifestó ser y llamarse: NUMIDIA DEL VALLE ZALAZAR, quien manifestó que momentos en que se disponía a vender periódicos en la avenida Juncal cruce con Orinoco, fue interceptada por dos sujetos, estos a bordo de un vehículo tipo moto, color blanca, donde uno de ellos quien es de estatura media, color de piel blanca, de contextura regular, vestido franela negra con pantalón blue jeans, portando un arma de fuego tipo espeta recortada luego de someterla y bajo amenazas lograron despojarla de una moto, marca JOG, color negra y un Koala contentivo de aproximadamente la cantidad en tarjetas telefónicas, de igual forma nos indico que el segundo acompañante presentaba las siguientes características de piel moren, contextura delgada de estatura a vestido con pantalón color negro franelilla color naranja, quienes emprendieron su huida a lo largo de la avenida Juncal hacia la avenida Libertador de esta ciudad al lado de la ciudadana se encontraba un segundo ciudadano quien dijo ser y llamarse JESUS ALEXS VASQUEZ GARCIA……. Quien presencio hechos narrados por la agraviada, luego de recibida esta información y con la premura del caso procedí en dar un recorrido a lo largo de la avenida Juncal con sentido hacia la avenida Libertador, cuando por las inmediaciones del parque Doña Menca de Leoni de esta ciudad, logramos avistar a dos ciudadanos con características similares a las suministradas por la ciudadana victima quienes se desplazaban uno a bordo de una moto color blanca, mientras que el otro a bordo de una moto modelo jog color negra, rápidamente nos aproximamos a los mismos dándole la voz de alto….. Quines hicieron caso omiso al llamado policial siguiendo con su huida, logrando dar con la captura de uno de ellos quien se desplazaba a bordo de una moto color blanco, inmediatamente una revisión corporal…. logrando incautarle a la altura de la cintura entre su vestimenta adherido a su cuerpo UN (01) Arma de Fuego, tipo escopeta recortada color negro calibre 12mm, sin serial ni marca aparente, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, mientras que el segundo siguió con su huida y en medio de esta saco a relucir un arma de fuego con la cual efectuó un disparo a la comisión policial, motivo por el cual se efectuaron disparos preventivos a la moto donde se desplazaban con la finalidad de que de que este se detuviera, donde este dejo abandonada la moto, logrando darse a la fuga por las veredas del sector los Guaritos III de esta ciudad, …. El ciudadano fue detenido… se traslado conjuntamente con lo retenido hasta la dirección de Policía del Estado Monagas… quien quedo identificado como; TRUJILLO GUZMAN LUIS ALBERTO… la unidad moto donde se desplazaba el aprehendido presento las siguientes características; Marca Yamaha, modelo, artitic, color blanco año 99, serial carrocería 3RY15586588 y la moto dejada abandonada por el sujeto que se dio a la fuga presento las siguientes características: Marca Yamaha, modelo Jog, artistic especial, color negro, serial de carrocería 3KJ7636785…….” 2.-) A los folios cuatro (04) y su vuelto de la actuaciones cursa el Acta de entrevista efectuada por la ciudadana NUMIDIA DEL VALLE SALAZAR, de fecha 01 de Agosto de 2008, en la cual expone lo siguiente: “Yo me encontraba en ala Avenida Juncal, como a las 04:30 de la madrugada, esperando que me trajeran los periódicos para la venta, estaba sentada en l la isla y pude observar a dos sujetos a bordo de una moto, color blanca, marca JOG, quienes se encontraban en la estación de servicio hablando con el Bombero, imagino que estaban echando gasolina, entonces salieron de la misma y se me acercaron y uno de ellos el chofer de la moto quien es un sujeto de piel clara, estarua media quien vestía una franela negra con letras blancas, pantalón blue jeans y zapatos marrones, saco un arma recortada grande color negro y me apunto amenazándome que me iba a dar un tiro y me mataría, sino le entregaba las llaves de mi moto que se encontraba en la isla de la avenida, sino le entregaba las llaves de mi moto que se encontraba en la isla de la avenida , sino le entregaba las llaves de mi moto que se encontraba pegada en la moto, se monto en la moto y se fueron, llevándose dentro de la mismas mi koala con las tarjetas telefónicas para la venta más o menos 300 Bs F y un efectivo como un aproximado de 700 Bs. F, en esos momentos venía pasando una comisión policial, los pare les explique rápidamente lo que había sucedido les di las características de los sujetos y las motos y les señale para donde había agarrado, saliendo ellos en su persecución …..” 3.) A los folios cinco (05) y su vuelto de la actuaciones cursa el Acta de entrevista efectuada del ciudadano J.A.V.G., de fecha 01 de Agosto de 2008, en la cual expone lo siguiente: “Yo venia llegando a la estación, ubicada en la avenida del mismo nombre, ya que yo laboro en la misma, eso fue el día de hoy, como a las 04:30 de la madrugada, en esos momentos venían saliendo de la estación de servicio, dos sujetos a bordo de una moto blanca, a pocos minutos observe desde la estación que el chofer de la moto, un tipo de piel clara, quien vestía una franela negra y pantalón blue jeans, se encontraba apuntando a la señora que vende los periódicos en la avenida, en esos momentos el parrilero de la moto, un sujeto quien tenía una franela color naranja se monto en la moto que pertenece a la señora y que la habían atracado y yo y varias personas nos acercamos al lugar, donde ella se encontraba, en esos momentos venia pasando una comisión policial que se detuvo en el sitio y la señora les explico lo que sucedió y les señalo para donde habían agarrado los sujetos en las motos, posteriormente la señora Numidia me pidió que la acompañara a colocar la denuncia ya que ella se encontraba nerviosa….” Riela inserta al folio 10 y 11 INSPECCIONES TECNICAS N° 2436 Y 2437, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, quienes dejan constancia de la de las inspección realizadas a los objetos incautados. .) Riela inserto al folio 20 Experticia de Avaluó, practicada a un vehículo con las siguientes características: MARCA: YAMAHA, MODELO: JOG ARTISTIC, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, USO PARTICULAR, PLACAS NO PORTA, COLOR BLANCO, la cual constata: Que los seriales de la carrocería donde se lee la cifra: 3RY1586588, es ORIGINAL, que la moto porta un motor 50 cc. 6.) de Riela inserto al folio 22 Experticia de Avaluó, practicada a un vehículo con las siguientes características: MARCA: YAMAHA, MODELO: JOG ARTISTIC, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, USO PARTICULAR, PLACAS NO PORTA, COLOR negro, la cual concluya: Que el serial de carrocería donde se lee la cifra: 3KJ7636785, es ORIGINAL. 02.- Que el serial del motor, donde se lee la cifra: 3KJ7631277. 7.) de Riela inserto al folio 25 y su Vto., INSPECCIÓN TECNICA N° 2439, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub. Delegación Maturín Estado Monagas, quien dejan constancia de la ubicación características físicas y ambientales del sitio del suceso. 08.) Riela al folio 39 de las actuaciones EXPERTICIA DE AVALUO REAL, practicada a una Moto, tipo Paseo, Marca YAMAHA, modelo JOG, color NEGRA, clase MOTOCICLETA, serial de carrocería: 3KLJ7636785, serial de motor: 3KJ7631277, la misma se aprecia usada y en regular estado de funcionamiento estimándoles un valor total de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS de (Bs. F 800,oo). 09.) Riela al folio 39 de las actuaciones EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada: 01.- Un (01) arma de fuego cuyas características son: Para uso individual, portátil, corta por manipulación, según el sistema de su recibe el nombre de ESCOPETIN, sin marca ni serial visible, calibre 12, pintada totalmente de color negro, su cuerpo se compone de cañón de anima lisa de 28 centímetros de largo, cajón de los mecanismos, martillo, disparador y empuñadura, esta ultima pieza elaborada en madera fijadas al cuerpo de dicha arma, mediante dos tornillos, su carga y descarga se efectúa mediante el accionanante manual y aprensión de una pieza ubicada en la parte posterior del martillo, el cual libera la recamara, de la misma para su carga y descarga, de de dicha arma se aprecia usada y en regular estado de conservación y funcionamiento. 02.- Un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, elaborada en material sintética de color verde (cuerpo cilíndrico) y metal de color amarillo, calibre 12, marca U.E, su cuerpo se compone de manto de cilindro, taco, proyectiles, pólvora, reborde y culote con capsula de fulminante apreciándose en buen estado. Concluyendo que la pieza signada con el numero 1, puede ser utilizada para someter intimidar personas y esta a su vez al ser cargada con la pieza signada con el numero dos al ser disparada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efector de los impactos en forma perforante o rasante producidos por los proyectiles disparados con la misma, esto dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida……..” Por otro lado existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinales 1°, 2°, 3° del imputado L.A.T.G.; la cual viene dada por: A) La pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa, la cual oscila 8 y 16 años de prisión en lo referente al delito de Robo Agravado de Vehículo y la pena en cuanto al delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego es de prisión de 2 a cinco años, en cuanto al delito de Robo Agravado la pena sería entre 10 a 17 años, todas de prisión, circunstancia esta que refuerza lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 antes citado, al establecer que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años; y B) Porque los hechos punibles atribuidos al imputado es decir, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO denominados pluriofensivo por la doctrina, ya que atenta tanto contra la propiedad como a la integridad física de las personas. Por las motivaciones anteriormente expuestas considera quien aquí decide, que lo procedente y lo ajustado a derecho en el presente caso es Calificar LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION del imputado L.A.T.G., en virtud que se encuentran satisfechos los presupuestos previstos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 248 Eiusdem, por cuanto se desprende de las actas de entrevistas que conforman el presente asunto, que la aprehensión del imputado se practico en las inmediaciones del parque Doña Menca de Leoni de esta ciudad, en virtud de de que la victima manifestó momentos en que se disponía a vender periódicos en la avenida Juncal cruce con Orinoco, fue interceptada por dos sujetos, estos a bordo de un vehículo tipo moto, color blanca, donde uno de ellos quien es de estatura media, color de piel blanca, de contextura regular, vestido franela negra con pantalón blue jeans, portando un arma de fuego tipo espeta recortada luego de someterla y bajo amenazas lograron despojarla de una moto, marca JOG, color negra y un Koala contentivo de aproximadamente la cantidad en tarjetas telefónicas, de igual forma nos indico que el segundo acompañante presentaba las siguientes características de piel moren, contextura delgada de estatura a vestido con pantalón color negro franelilla color naranja, quienes emprendieron su huida a lo largo de la avenida Juncal hacia la avenida Libertador lográndose la aprehensión de hoy imputado, según lo expuesto por lo funcionarios policiales actuantes y lo manifestado por la victima el testigo presencial de los hechos. Configurándose así el supuesto de que: “…se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima… con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”; por lo que se legitima la aprehensión del imputado de marras, ordenándose en consecuencia, la aplicación de las reglas del Procedimiento ABREVIADO y la remisión de la copias certificadas de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que la causa sea distribuida al Tribunal de Juicio Correspondiente; así mismo, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano L.A.T.G., por la presunta Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano NUMIDIA DE VALLE SALAZAR, por considerar que se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 ordinales 1°, 2° 3°. Por todo el razonamiento antes expuesto este Tribunal declara sin lugar, la solicitud de la defensa por cuanto se desprende de las actas procesales que existen simientes elementos de convicción en este momento procesal para presumir que el imputado es el autor o participe de los delitos ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tal y como se evidencia del acta policial, la cual es ratificada por la declaración de la victima y del testigo presencial de los hechos. En cuanto al señalamiento de la defensa en la Audiencia de imputación que la vida de su defendido corre peligro, en virtud de que el mismo le manifestó que una persona que intento robarlo se encuentra recluido en el Internado Judicial Pena, quien aquí decide como garante de los derechos y garantías establecidos en la Consitutición de República Bolivariana de Venezuela, a fin de preservar la integridad física del imputado de auto, acuerda como sitio de reclusión la comandancia General de Policía de este Estado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la carta magna. En consecuencia se ordena librar la Boleta de Traslado correspondiente, la cual será remitida anexa a Boleta de ENCARCELACIÓN. ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA En merito de de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION, en virtud que se encuentran satisfechos los presupuestos previstos en el artículo 248 Eiusdem, lo cual legitima la aprehensión del imputado ciudadano L.A.T.G., ordenándose en consecuencia, que el presente se siga por las reglas del Procedimiento ABREVIADO, como lo dispone el segundo aparte del artículo 373 de la norma adjetiva Penal. SEGUNDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE SU LIBERTAD al ciudadano: L.A.T.G., Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.G. (V) y de L.A.T. (V), de profesión u oficio Estudiante y Deportista, natural de Maturín, nacido en fecha 14/10/1987, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.722.492, Teléfono: 0416-555-95-48 pertenece a mi papá y 0412-869-85-85, pertenece a conyugue, domiciliado en: Calle Principal de la Puente, casa N°. 02, a una cuadra de la Escuela Básica C.F.R.M.E.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana NUMIDIA DEL VALLE SALAZAR, por considerar que se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 ordinales 1°, 2°, 3° , en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto se desprende de las actas procesales que existen simientes elementos de convicción en este momento procesal para presumir que el imputado es el autor o participe de los delitos ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tal y como se evidencia del acta policial, la cual es ratificada por la declaración de la victima y del testigo presencial de los hechos, por ende se ordena librar la Oficio al Comandante de la Policia de este Estado, con anexo de la boleta de ENCARCELACIÓN. CUARTO: Remítanse copias certificadas de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Reopción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Juicio Correspondiente. Remítase la causa original a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado. …..” (Cursiva de la Corte)

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

Previo al pronunciamiento que habrá de emitirse en esta etapa de conocimiento, resulta obligante para esta Corte de Apelaciones puntualizar detalladamente los alegatos esgrimidos por la recurrente de la siguiente manera:

- Que el Tribunal a quo fundamenta su decisión de mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, en la declaración de los funcionarios y de la victima, lo cual no es suficiente, toda vez que, en este momento de la investigación (Fase Preparatoria) es muy prematuro dictar una medida Privativa de Libertad, por unos hechos que aun están, por investigarse; a ello adiciona que su defendido tiene una excelente Conducta Predelictual, es bachiller en ciencias, Deportista de la Asociación de L.A. delE.M., afiliada a la Federación de L. deA. y tiene carta de Residencia en el Estado Monagas, que lo hace acreedor o beneficiario de una Cautelar Sustitutiva a la privación de la Libertad prevista en el 256 ejusdem.

- Que en el momento de la aprehensión del ciudadano L.A.T.G., éste se encontraba solo, sin acompañante, sin moto alguna distinta a la suya, además de que no le consiguieron dinero en efectivo, como lo declara la victima; entonces, mal puede dictar el Tribunal a quo una Medida Privativa, sin tener una declaración testimonial distinta de la victima u otros elementos de prueba que establezcan indicios de la autoría de su defendido en tales hechos.

- El Tribunal a quo señala que la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad está en que se cumplen los requisitos exigidos en el articulo 250 concretamente lo establecido en el ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, requiriéndose para ello que el sujeto haya sido aprendido en flagrancia, lo cual no sucedió en este caso por lo tanto hay una violación del articulo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las consideraciones antes expuestas es que solicita declarar con lugar el recurso, revocando la decisión Judicial Privativa de Libertad que fue dictada por el Tribunal a quo en razón de que no se llenan los extremos exigidos por el articulo 250 ordinal 2 de Código Orgánico Procesal Penal..

Consideraciones para decidir:

En cuanto al primer punto alegado por la recurrente de autos, respecto a que por encontrarse en fase preparatoria el asunto penal seguido en contra de su representado, no es suficiente el dicho de la victima y la de los funcionarios actuantes en la aprehensión del procedimiento, para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad; donde apenas se inicia la investigación; estima esta Alzada, una vez revisada la sentencia recurrida que, no es cierta la afirmación realizada por la recurrente de autos, toda vez que, no solo fue tomado en consideración por la jueza a quo el dicho de la victima y de los funcionarios actuantes en la aprehensión del procedimiento, sino que, también fue analizado el dicho del ciudadano J.A.V.G., quien presenció el momento en que ocurrió el hecho punible que se investiga y donde funge como victima la ciudadana Numidia Salazar, tal y como puede apreciarse del siguiente extracto de la sentencia recurrida: “……por cuanto se desprende de las actas de entrevistas que conforman el presente asunto, que la aprehensión del imputado se practico en las inmediaciones del parque Doña Menca de Leoni de esta ciudad, en virtud de de que la victima manifestó momentos en que se disponía a vender periódicos en la avenida Juncal cruce con Orinoco, fue interceptada por dos sujetos, estos a bordo de un vehículo tipo moto, color blanca, donde uno de ellos quien es de estatura media, color de piel blanca, de contextura regular, vestido franela negra con pantalón blue jeans, portando un arma de fuego tipo espeta recortada luego de someterla y bajo amenazas lograron despojarla de una moto, marca JOG, color negra y un Koala contentivo de aproximadamente la cantidad en tarjetas telefónicas, de igual forma nos indico que el segundo acompañante presentaba las siguientes características de piel moren, contextura delgada de estatura a vestido con pantalón color negro franelilla color naranja, quienes emprendieron su huida a lo largo de la avenida Juncal hacia la avenida Libertador lográndose la aprehensión de hoy imputado, según lo expuesto por lo funcionarios policiales actuantes y lo manifestado por la victima el testigo presencial de los hechos…” (Cursiva y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia y verificado en el texto recurrido que la jueza a quo, si tomó en consideración elementos distintos a los señalados por la recurrente en su escrito de apelación, elementos estos que, a criterio de esta alzada, son suficientes para que en esta etapa del proceso se presuma que el ciudadano L.A.T.G. es autor o participe de los hechos que se investigan, es por lo que se declara SIN LUGAR el argumento recursivo. Y así se establece.

De otro lado, en cuanto a lo alegado por la recurrente respecto a que su defendido posee excelente conducta predelictual, que es bachiller, deportista y tiene residencia fija en el Estado Monagas, considera esta alzada, que tales circunstancias no son óbice para que sea decretada en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre todo tomando en consideración que la jueza estimó presente el peligro de fuga de conformidad con los tres ordinales del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), y principalmente por la presunción de fuga señalada en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, que no es otra que, la pena a imponer en el delito en estudio exceda de diez años en el límite máximo, habida cuenta que, el delito atribuido al imputado de marras es el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, que establece una pena de diez a diecisiete años de prisión, en consecuencia de desecha tal argumento recursivo. Y así se establece.

En cuanto al segundo punto esgrimido por la recurrente, respecto a que en el momento de la aprehensión del ciudadano L.A.T.G., éste se encontraba solo, sin acompañante, sin moto alguna distinta a la suya, además de que no le consiguieron dinero en efectivo, como lo declara la victima; entonces, mal puede dictar el Tribunal a quo una Medida Privativa de Libertad, sin tener una declaración testimonial distinta de la victima u otros elementos de prueba que establezcan indicios de la autoría de su defendido en tales hechos; considera esta alzada que, tal argumento de la recurrente no tiene asidero en el caso que nos ocupa, porque si bien es cierto, el imputado de autos fue aprehendido solo, en una moto de su propiedad, sin dinero alguno, no es menos cierto que, tal y como fueron planteados los hechos en la decisión recurrida, el imputado es aprehendido luego de una persecución in fraganti, realizada por funcionarios policiales, luego que la victima ciudadana Numidia del Valle Salazar y el ciudadano J.A.V.G., les indicaran que, momentos antes, dos sujetos a bordo de una moto de color blanca, portando un arma de fuego tipo escopeta, bajo amenaza, habían despojado a la primera mencionada, de una moto color negra y un koala que tenía una cantidad de tarjetas telefónicas y dinero en efectivo; siendo que, los funcionarios lograron avistar a los dos sujetos en las dos motos, tanto la blanca (en la cual andaba el imputado de marras), como la negra propiedad de la victima y que conducía el otro sujeto que logró emprender la huída, en consecuencia, en momento alguno fue decretada la medida de privación judicial en contra del imputado por haberle encontrado en su poder la moto de color negra, además de que, siempre quedó claro que el mismo fue aprehendido en posesión de la moto de color blanca utilizada para acceder a la victima al momento de realizar el robo de la otra moto de color negra en que huyó el otro sujeto participe del delito en estudio. Igual análisis se merece el hecho de que al imputado de marras no le fue hallado en su poder el Koala contentivo del dinero y las tarjetas telefónicas a que se refiere la victima, toda vez que, perfectamente pudo habérselas llevado el otro sujeto agresor a que se refieren tanto la victima como el testigo presencial y los funcionarios aprehensores, y, es por ello que, tal circunstancia no releva la presunción de autoría que existe en contra del imputado de marras, quien además de todo fue aprehendido portando un arma de fuego con características similares a las señaladas por la victima en su declaración; en consecuencia, se desecha tal argumento recursivo planteado por la defensa. Y así se establece.

En cuanto al tercer punto recursivo, referente a que, para estimar que están dados los supuestos del ordinal 2° del artículo 250 del COPP y proceder a decretar una medida de privación judicial, se hace necesario que la aprehensión se haya producido en flagrancia, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, y por ello se violentó el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada colegiada, una vez analizado el argumento en cuestión, estima que no le asiste la razón a la recurrente, habida cuenta que, en primer lugar, no guarda relación alguna la flagrancia de la detención con el hecho de que existan suficientes elementos de convicción en contra de un ciudadano tal y como lo señala el ordinal 2

del artículo 250 del COPP, tan es así que, el mismo artículo 250 del COPP prevé como forma o procedimiento para aquellos casos donde no se produjo la detención de un ciudadano en flagrancia, que se solicite una orden de aprehensión, donde el juez entra a analizar si están llenos los tres extremos del artículo 250 del COPP, incluyendo el 2°, por lo cual, no es necesario que la aprehensión se haya producido en flagrancia para que pueda determinarse que existen elementos de convicción en contra de un sujeto determinado. Además de lo anteriormente planteado, observa esta alzada que, no es cierta la apreciación hecha por la recurrente cuando afirma que la detención del imputado L.A.T.G., no se produjo en forma flagrante, cuando es evidente de la recurrida, que según lo expuesto por los funcionarios aprehensores en el acta policial levantada al efecto, así como lo dicho por la victima Numidia del Valle Salazar y el testigo J.A.V.G.; inmediatamente después que los agresores habían despojado a la victima de sus pertenencias, pasaba una comisión policial a la que éstas personas les indicaron las características de los sujetos y hacia donde tomaron los mismos, quienes de ipso facto emprendieron la búsqueda logrando avistar a personas con características similares a las indicadas por la victima y el testigo presencial y en posesión de la moto robada de color negro y la moto blanca utilizada como medio para cometer el delito, siendo capturado de inmediato el ciudadano L.A.T., quien portaba un arma de fuego; en consecuencia, ha de establecerse, tal y como lo señaló la juez recurrida que, la aprehensión del imputado de autos fue realizada cumpliendo los extremos exigidos en el artículo 248 del COPP, a saber, por persecución de los funcionarios policiales y portando armas e instrumentos que hacen presumir que el aprehendido es autor del delito que se le atribuye, tal y como fue, en primer lugar, haberlo encontrado en posesión de la moto blanca utilizada como medio de transporte para acceder hasta la victima, además del arma de fuego tipo escopeta señalado también por la victima como la empleada para amenazarla y despojarla de sus pertenencias. Por todo lo precedentemente expuesto, se declara SIN LUGAR el anterior argumento recursivo, se confirma la Flagrancia de la detención efectuada al imputado y decretada por la jueza recurrida, y, se establece que no hubo violación alguna del contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Y así se declara.

Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Colegiado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, estima que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensora del imputado L.A.T.G., en consecuencia se niega la revocatoria de la decisión recurrida. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal de Alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada T.P., en su carácter de Defensor Público Octavo Penal (E) y del ciudadano L.A.T.G., en consecuencia, se niega la solicitud de revocatoria de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control que impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento antes declarado se CONFIRMA, en su totalidad la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Estado Monagas en fecha 04 de Agosto del 2008.

Publíquese la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase. En Maturín a 18 días del mes de Septiembre de 2008.

La Juez Presidente, (T)

Abg. D.M.M.G..

La Juez Temporal Ponente,

Abg. Milángela M.G..

La Juez Temporal,

Abg. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. M.A.V..

DMM/MMG/MYRG/SAB/Ariadna

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