Decisión nº 266-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

En fecha 09/03/2005, se recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano V.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.713.747, en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil “CENTRO INTEGRAL DE TELECOMUNICACIONES (C.I.T)” inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15/06/2001, identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30822716-1-3, actuando debidamente asistido por el abogado J.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 52.929, en contra la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación N° GRTI/RLA/DF0501100226000701, de fecha 24/05/2003, emitido por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de administración aduanera y Tributaria (SENIAT) (F-49 al 62)

En fecha 07/07/2005, se hizo presente en este despacho la abogada Xiomara Maza Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.675, presentó Instrumento Poder que le acredita el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, y con tal carácter presentó oposición a la admisión del presente recurso. (F-116 al 121)

En fecha 14/07/2005, este tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario, ordenando notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-122-126)

En fecha 05/04/2006, la apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes. (F-130 al 134)

En fecha 06/04/2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-135).

I

RESOLUCIONES RECURRIDAS Y MOTIVACIONES

El recurrente interpuso ante la Administración Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro. GRTI/RLA/DF/N° 3055000701, de fecha 24/05/2003,emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, sin embargo, la Administración Tributaria remitió a este despacho el presente recurso en cumplimiento de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 255 del Código Orgánico Tributario, de modo que no habiendo decisión resolutoria del superior jerárquico administrativo, el acto administrativo revisable en la instancia es la Resolución de Imposición de Sanción antes identificada, emitida con el siguiente fundamento:

Por cuanto se verificó para el momento de la fiscalización que la (el) contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados, en contravención con lo establecido en el (los) artículos 1,2,11 y 14 de la resolución N° 320 de fecha 29/12/1999, tal y como consta en el Acta de Recepción y verificación Fiscal o c.d.I. levantada por el Funcionario (A) actuante E.C.A. titular de la cédula de identidad N° 5.730.665, debidamente facultado (A) según P.A. N° GRTI/RLA/1490 de fecha 13/05/2003

En consecuencia, esta administración tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 numeral 4 segundo aparte del C.O.T vigente por concepto de multa consistente en una (¡) una Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 47,00 Unidades tributarias equivalente a bolívares novecientos once mil ochocientos con 00/100 (Bs. 911800)”

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

  1. - Considera el recurrente que el acto administrativo contenido en la Resolución objeto del presente recurso jerárquico, adolece de los vicios de ilegalidad y de falso supuesto, vicios de nulidad absoluta que determinan su inexistencia y lo imposibilitan para producir efectos en la vida del derecho, lo cual a su decir desemboca en la aplicación improcedente de la sanción contemplada en el articulo 101 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, al pretender que su representada es un contribuyente o responsable obligado a emitir facturas por las operaciones de servicio telefónico.

  2. - Aduce la parte actora, que el Centro Integral de Telecomunicaciones (C.I.T) no está en la obligación de emitir facturas por las operaciones de prestación de servicio telefónico público, no tiene la condición de contribuyente, ni de responsable del Impuesto al Valor Agregado, señalando que no es el Centro Integral de Telecomunicaciones quien esta en la obligación de emitir las facturas por prestación de dicho servicio, explicando que éste no tiene el carácter de contribuyente porque el hecho imponible cifrado en la prestación del servicio de telefonía pública no es realizado por el Centro Integral de Telecomunicaciones (C.I.T) sino por CANTV.

  3. - Alega el accionante que CANTV presta el servicio de teléfono público especial a través de los denominados Centros de Comunicación CANTV, que son establecimientos comerciales atendidos por empresarios independientes, los cuales, según expone, están destinados a ofrecer al público en general el servicio telefónico público, resaltando que dicho servicio es prestado directamente por CANTV y no por el empresario independiente. Como base de tal razonamiento el recurrente explica 1° Que el servicio telefónico publico sólo puede ser ofrecido y prestado por un sujeto debidamente autorizado mediante un titulo jurídico válido, sea una concesión o una habilitación administrativa otorgada por el Estado (CANTV); 2° Que el empresario independiente se limita únicamente a poner a disposición del público usuario el local o establecimiento en condiciones adecuadas, para que CANTV, a través de su red pública de telecomunicaciones y terminales públicos preste el servicio, llegando así a la conclusión de que el sujeto obligado a emitir las facturas a los usuarios es CANTV.

  4. - Aduce el recurrente que existe Violación del Principio de Legalidad Administrativa; pues la conducta desplegada por el Centro Integral de Telecomunicaciones (C.I.T) C.A se limita a explotar la marca de centro de comunicaciones CANTV y cuyo objeto fundamental es poner a disposición de CANTV un local para la prestación por parte de ésta del servicio telefónico público, y a tal efecto considera que la falta de correspondencia entre el hecho que se imputa a su representada y la infracción descrita en el Código Orgánico Tributario, entraña un defecto de adecuación entre el hecho descrito y la conducta consumada lo cual excluye la aplicación de cualquier sanción.

  5. - Finalmente el recurrente alega la existencia del vicio de falso supuesto por considerar la Administración Tributaria, al Centro Integral de Telecomunicaciones (C.I.T) C.A como sujeto obligado a emitir facturas por las operaciones del servicio telefónico público y pretender aplicarle la sanción, asimismo, solicita la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación forma 109, formulario N° 0074722, Número de liquidación 050100226000701, de fecha 24 de mayo de 2003.

    III

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 04, corre inserto en el expediente Auto de Recepción N° 26 de fecha 06 de octubre de 2003, del cual se desprende la fecha de interposición y la persona que interpuso el recurso.

    A los folios 15 y 18, se encuentra copia simple de: a) cédula de identidad y b) certificado de inscripción al Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor, del ciudadano V.G.F., con nombre comercial “Centro Integral de Telecomunicaciones (C.I.T)” como contribuyente y de los cuales se desprende su identificación personal.

    A los folios 19 al 27, consta copia simple del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se encuentra debidamente inscrita “Centro Integral de Telecomunicaciones (C.I.T)”, bajo el N° 46, tomo 10-A.

    Al folio 28, al 40, corre inserto en el expediente los siguientes documentos: P.A. N° GRTI/RLA/1490 de fecha 13 mayo de 2003; Acta de Requerimiento N° RLA-DF-PN-EC-01de fecha 22 mayo de 2003. Acta de Recepción y Verificación N° RLA-DF-PN-EC-02 de fecha 22 mayo de 2003, los cuales forman parte integrante del expediente administrativo.

    Al folio 47, consta en autos Notificación practicada y recibida en fecha 08/09/2003, en la persona del ciudadano V.G.F.. Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, y son propios para demostrar que el ciudadano V.G.F. “Centro Integral de Telecomunicaciones (C.I.T) C.A” fue sancionado por incumplimiento de un deber formal al emitir facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados en contravención a lo establecido en los artículos 1,2,11 y 14 de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999.

    Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar lo que de ellos se desprende.

    A los folios 89 al 115, consta copia certificada del expediente sustanciado en sede administrativa contentivo de P.A., Acta de Requerimiento, Acta de Recepción y Verificación, Registro de Información Fiscal del contribuyente, Registro Mercantil de la Compañía Anónima CENTRO INTEGRAL DE TELECOMUNICACIONES C.I.T, Informe General de Fiscalización, y Auto de Cierre del Expediente, de lo anterior se desprende los detalles del procedimiento administrativo aplicado al contribuyente, en tal sentido es valorado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    A los folios 119 al 121, consta en autos copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 04 de mayo de 2005, e inserto bajo el No. 11, del tomo 77, de los libros respectivos, que otorga facultades a la abogada Xiomara Maza Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.675, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

    IV

    INFORMES

    La abogada Xiomara del Valle Maza Labrador, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.682, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.675, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, contradiciendo los alegatos de la recurrente en los siguientes términos:

    La apoderada fiscal acude a lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. De este modo afirma:

  6. - “…el Centro Integral de Telecomunicaciones C.I.T, si posee el carácter de mandatario y/o responsable”.

  7. -“…la relación que se establece entre el Centro de Telecomunicaciones y los solicitantes del servicio telefónico, le otorga a la empresa de telecomunicaciones la cualidad de contribuyente ordinario al prestarle un servicio a un tercero”.

  8. - “…que por el servicio prestado la empresa de telecomunicaciones cobra una comisión o remuneración autorizada por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, originada por el producto de la venta del servicio telefónico prestado a cada una de las personas que lo solicitan”.

  9. - “…lo cual finalmente le establece la obligación de facturar de conformidad con o preceptuado en el articulo 4 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado...”

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar la validez de la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro. GRTI/RLA/DF/N° 3055000701, de fecha 24/05/2003,emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, que sanciona al contribuyente “por cuanto se verificó que para el momento de la fiscalización que el contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados, en contravención con lo establecido en el (los) artículos 1,2,11 y 14 de la resolución N° 320 de fecha 29/12/1999”. Ante tal situación el recurrente expone su disconformidad alegando la presencia de vicios de nulidad absoluta que determinan la inexistencia del acto recurrido y lo imposibilitan para producir efectos en la vida del derecho, pues a decir del recurrente, el Centro Integral de Telecomunicaciones (C.I.T) no está en la obligación de emitir facturas por las operaciones de prestación de servicio telefónico público puesto que considera que éste no tiene la condición de contribuyente. En atención a tales argumentos, en el caso sub judice la controversia se circunscribe a dilucidar si efectivamente las empresas dedicadas a brindar el servicio de telecomunicación de forma privada y en nombre de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) pueden ser considerados como sujetos pasivos de la obligación tributaria derivada del Impuesto al Valor Agregado.

    A los fines de resolver la littis como ha quedado planteada es preciso señalar que el Impuesto al Valor Agregado es un impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo, el cual grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios; que se aplica a todas las etapas del circuito económico y opera bajo el sistema de crédito y debito fiscal, así ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de noviembre 2000, en donde se añade además que el Impuesto al Valor Agregado posee la característica de ser un tributo de naturaleza plurifásica no acumulativa, esto es que grava todas las ventas y prestaciones de servicios efectuadas en todas y cada unas de las etapas del proceso de producción y distribución, sin que el monto del tributo pagado por los sujetos pasivos del impuesto incida sobre el costo del producto.

    La doctrina dominante considera que el Impuesto al Valor Agregado es un impuesto sobre el consumo y por tanto, el presupuesto del tributo está dado por la respuesta de bien o servicio en el mercado a consumo final, de suerte que quienes ejercen las actividades económicas de manera empresarial desempeñan un rol meramente instrumental con respecto al objetivo de gravar al consumidor. Es claro entonces que el hecho imponible se genera por la prestación de bienes y servicios, y que aun cuando el consumidor es el único que efectivamente expresa la capacidad contributiva, el obligado o contribuyente a de ser aquél que realiza la actividad gravada, es decir, quien realice las importaciones, ventas o transferencia de bienes y prestaciones de servicios.

    En este orden de ideas, se entiende por contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, aquella categoría de sujetos que realicen las actividades definidas por la Ley como hechos imponibles del impuesto, así el artículo 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, establece:

    Artículo 5. Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles, de conformidad con el artículo 3 de esta Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas personas.

    A los efectos de esta Ley, se entenderán por industriales a los fabricantes, los productores, los ensambladores, los embotelladores y los que habitualmente realicen actividades de transformación de bienes.

    De acuerdo a lo anterior se colige pues que son contribuyentes ordinarios todos aquellos importadores, vendedores, prestadores de servicios y exportadores cuya actividad habitual significa la continua celebración de hechos imponibles que dan nacimiento a una constante relación jurídica tributaria. Ahora bien, en el caso de autos el recurrente afirma que el hecho imponible que da lugar a la obligación tributaria en lo relativo al Impuesto al Valor Agregado no se verifica con respecto a él, así bien, el hecho gravable en el presente caso es la prestación de servicio de telefonía pública, el cual según aduce el recurrente es brindado por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV, como titular de la concesión para la administración, operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones en Venezuela, explicando que el empresario independiente se limita únicamente a poner a disposición del público usuario el establecimiento en las condiciones adecuadas para que CANTV, a través de su red pública telecomunicaciones y los terminales públicos ahí instalados preste el servicio público especial. Sin embargo, esta es una situación que solo podría ser debidamente constatada mediante el análisis correspondiente del contrato celebrado entre la Compañía Anónima Centro Integral de Telecomunicaciones y CANTV, a los fines de determinar cuales son las obligaciones que existen entre las partes, lo cual se desprende necesariamente al establecer la naturaleza del vinculo que entre ellos se presenta, no obstante ello, y pese a lo afirmado por el recurrente en su escrito y por la representación fiscal en el escrito de informes, no constan en autos elementos probatorios suficientes para determinar si es cierto que la obligación del empresario independiente se limita a poner a disposición del público el establecimiento o si trata de una prestación de servicios en nombre de un tercero, y no puede el Juzgador realizar elucubraciones hipotéticas, pues todos los razonamientos judiciales deben de tener un soporte fáctico y probatorio que les sustente.

    En orden a lo anterior, encuentra este tribunal que entre los instrumentos probatorios que constan en el expediente administrativo se encuentra el Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL DE TELECOMUNICACIONES C.I.T COMPAÑÍA ANONIMA, que en su cláusula segunda establece que el objeto de la compañía lo constituye todo lo relacionado con la compra, venta, comercialización, distribución, suministro de teléfonos celulares, organización, coordinación y funcionamiento de todo lo relativo al servicio de as comunicaciones de personas publicas o privadas, por medio de teléfonos, fax, Internet y encomiendas en general, pudiendo realizar toda clase de actividades de licito comercio que tenga relación con el objeto principal de la empresa; es evidente que todas estas actividades realizadas por la recurrente, son actividades esencialmente gravables por medio del Impuesto al Valor Agregado, y que al ser realizadas por el Centro Integral de Telecomunicaciones CIT, lo dejan en el supuesto de imposibilidad previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, de allí entonces que éste como contribuyente ordinario del impuesto en cuestión, se encuentra sometido al cumplimiento constante de la normativa legal impositiva y son sujetos pasivos en nombre propio de las obligaciones jurídico tributarias del Impuesto al Valor Agregado, por tanto, deberán cumplir no sólo con el pago mensual del tributo, sino además, con todos los requisitos contables y de facturación que implica ser un contribuyente ordinario del I.V.A. Y así se decide.

    Finalmente es necesario explicar que la emisión de la factura o de los documentos equivalentes, comprende un deber formal que impone la Administración Tributaria a los contribuyentes a los efectos de conducir al cumplimiento de la finalidad última del tributo, cual es, la efectiva recaudación del mismo. Este campo de los Deberes Formales constituye parte del Derecho Tributario Formal, el cual ha sido definido por la Doctrina, de con las palabras siguientes:

    conjunto de normas reguladoras de los procedimientos que la Administración Tributaria utiliza, para que el tributo legislativamente creado se transformé en tributo finalmente percibido.

    (XXI Jornadas J.M. D.E., El Sistema Tributario Venezolano, Deberes Formales y Procedimientos en el Código Orgánico Tributario, Dra. E.M.O., Pág. 107)

    Debe entonces entenderse que los deberes formales aluden a una serie de requisitos previstos por ley para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como coadyuvar a la precisa determinación de la misma. De lo anterior se colige, que la obligación de emitir facturas es un deber formal de imperativo cumplimiento para los vendedores y prestadores de servicios contribuyentes del Impuestos al Valor Agregado, para los cuales esta tiene importancia capital, pues es a través de la misma que los sujetos pasivos antes mencionados cumplen la obligación de repercutir el tributo sobre aquel para quien se realice la operación gravada.

    La factura, comprendida como el documento emitido por un empresario o comerciante con ocasión de las operaciones comerciales que realiza, por medio del cual se representan documentalmente, determinados aspectos subjetivos y objetivos de la operación realizada, resulta de radical importancia para que el ente recaudador ejerza el control del tributo y es precisamente por motivos de control fiscal que la factura debe cumplir con una serie de requisitos de forma legalmente establecidos, que permiten que se conozca con más precisión la operación económica realizada por los sujetos pasivos, de allí -señala la doctrina- deviene la necesidad de que se reflejen determinados datos y se conserven a disposición de la Administración durante el lapso de prescripción de las obligaciones tributarias. Sobre este aspecto los estudiosos de la materia han sido contestes en señalar que esta constituye un elemento esencial del Impuesto Al Valor Agregado, y al efecto se ha expresado:

    Las facturas y las posibilidades de controlar efectivamente su origen y contenido, así como de asegurar el cumplimiento de su cometido contralor, son elementos esenciales del IVA. Como es bien sabido, este impuesto depende en medida decisiva de la existencia de una estructura empresarial auditable. Esta es, sin duda, una condición de la existencia de este impuesto y, al mismo tiempo un antecedente necesario de su eficiencia. Por eso debe reputarse legítima cualquier disposición vinculada al aseguramiento de esa eficiencia, sobre todo cuando no se trata más que de un requisito normal de la contabilidad rectamente entendida.

    (Padrón Amaré, Pedro. Los mecanismos de control fiscal en el Impuesto al Valor Agregado (IVA): Las facturas y sus requisitos como condiciones para la deducción de los créditos fiscales, en Revista de Derecho Tributario N° 104, Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Pág. 11, Legis Editores Caracas 2004)

    Es pues, con el objeto de hacer efectivo el impuesto que emergen todas estas regulaciones de forma, y ello deviene del principio constitucional de la necesidad de asegurar la recaudación efectiva del tributo el cual se encuentra previsto en el artículo 316 de la Constitución vigente, el cual prevé que el sistema tributario se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación. Con fundamento en lo anterior es claro que, la Resolución N° 320, tiene como fin principal facilitar y mejorar la actividad recaudatoria del fisco, y del mismo modo instruir al contribuyente de los requisitos exigibles para una correcta facturación, es por ello que debe el contribuyente, verificar el cumplimiento de los mismos. Así, analizando las defensas esgrimidas por el recurrente se observa que el recurrente se allana ante las afirmaciones fiscales sobre la no conformidad con la ley de las facturas emitidas por medios automatizados, así en ningún momento pretende demostrar la falsedad o incorrección del fundamento de la sanción, antes bien lo acepta al pretender demostrar que se encontraba exento del cumplimiento de dicho deber, por ello en armonía con el contenido de la presente decisión, debe esta juzgadora confirmar la sanción recurrida y así se declara.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    En palabras del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, “el instituto de las costas procesales esta íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en un perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento integro del derecho subjetivo del titular”. Según lo explica el Doctrinario J.G.P., para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:

    N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

    "Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Sin Lugar, considerando que en el caso de autos no encuentran fundamentos para eximir de la condenatoria en costas y atendiendo el principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 21 de la Carta Magna así como el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de quien decide necesario y procedente la condenatoria en costas.

    En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. L.I.Z. en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:

    “…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

    De conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal condena en costas a la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL DE TELECOMUNICACIONES CIT C.A por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.91.180, oo) equivalente al 10% del monto en que se estima el presente juicio. Y así se declara.

    ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  10. - SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano V.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.713.747, en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil “CENTRO INTEGRAL DE TELECOMUNICACIONES (C.I.T)” inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15/06/2001, identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30822716-1-3, actuando debidamente asistido por el abogado J.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 52.929, EN CONSECUENCIA SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación N° GRTI/RLA/DF0501100226000701, de fecha 24/05/2003, emitido por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de administración aduanera y Tributaria (SENIAT)

  11. - SE CONDENA EN COSTAS, Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL DE TELECOMUNICACIONES CIT C.A por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.91.180, oo) de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  12. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticinco (25) Días del mes de a.d.D.M.S. (2006) 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA.

    En la misma fecha siendo la 2:00 PM se publicó la anterior sentencia, se registró bajo el N° 266, dejándose copia para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficio N° 9255 Y 9256.

    LA SECRETARIA.

    ABCS/ marianna

    Exp: 0777

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR