Decisión nº 316-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 149º

En fecha 02/10/2007, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana A.E.M.C., titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.211.380, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TELECONEXIONES GLOBAL C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2002, bajo el N° 62, Tomo 5-A, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30915878-3, con domicilio en la Av. 7ma Edificio Las Cristinas, Local 9, Sector Centro, San C.E.T., asistida por la abogada H.H.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.903, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/-DF-N-7059001401, GRTI/RLA/-DF-N-7059001402, GRTI/RLA/-DF-N-7059001403, GRTI/RLA/-DF-N-7059001404, GRTI/RLA/-DF-N-7059001088, GRTI/RLA/-DF-N-7059001089, GRTI/RLA/-DF-N-7059001090, GRTI/RLA/-DF-N-7059001091, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 03/10/2007, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F-64 al 71)

En fecha 07/02/2008, este tribunal dictó avocamiento. (F-183)

En fecha 25/04/2008, se dictó sentencia de admisión del presente recurso. (F-198 al 203)

En fecha 30/04/2008, se hizo presente la abogada D.I.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.130.892, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.996, quien consignó escrito de promoción de pruebas, actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-204 al 207)

En fecha 19/05/2008, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F-208).

En fecha 30/01/2008, la abogada de la parte actora presentó escrito de evacuación de pruebas. (F209-211)

En fecha 14/07/2008, la apoderada judicial de la República presentó instrumento poder que le confiere el carácter que ostenta y escrito de informes. (F-212 al 228)

En fecha 15/07/2008, dijo el tribunal “vistos”. (F-229)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

  1. - La recurrente hace alusión al procedimiento de verificación que le fue aplicado a la Sociedad Mercantil que representa y al efecto señala:

    …que de los papeles de trabajo elaborados por la fiscalización, esta se llevó a cabo el día 10/03/2007, o sea día sábado a las 11:40 A.M., y en razón de que las personas que obligan a la Sociedad Mercantil no se encontraban en la ciudad, optaron a que la providencia que da inicio al proceso de verificación fuera firmada por la ciudadana JERAZ CARDENAS E.E., con cedula de identidad N° 14.100.117, Agente Autorizado del centro de Conexiones. Visto lo acontecido, de entrada vemos como la Administración viola la disposiciones establecidas en el articulo 178, por cuanto toda la actuación fue notificada a personas distintas que trabaja en la empresa, pero que no obligan a la misma, por lo que el acto tendría efecto legal al quinto día hábil siguiente, tal como lo dispone el articulo 162 numeral 2 y 164 del Código Orgánico Tributario.

    Por otra parte, en el proceso de verificación, dicha actuación fue ejecutada en ese mismo día, toda vez que la funcionaria fiscal en razón de que los documentos que se requirieron estaban bajo llave, elaboró acta de requerimiento donde solicitaba libros de compras y de ventas, facturas de compras y ventas de manera inmediata, luego deja constancia en acta de recepción y verificación, que dichos documentos no fueron presentados. Como consecuencia de este procedimiento, de seguidas se procede a levantar acta de clausura, la cual le fue presentada para su firma a la ciudadana que funge como agente autorizado y anteriormente citada, quien manifestó negarse a firmar.

    En razón de los hechos previamente señalados, considera la recurrente solicita la declaración de nulidad absoluta de los actos recurridos de conformidad con lo establecido en el articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. - En cuanto a las multas aplicadas, explica que el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que una conducta omisiva, continuada y repetitiva, donde se ha violado todos y cada uno de los periodos investigados, debe ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, pues se trata de incumplimientos autónomos, toda vez que se encuentran dados todos los elementos constitutivos del concurso continuado. Por lo que cada uno de los hechos antes señalados, deberán ser calculados como un todo y no de manera individual como erradamente lo determinó la Administración Tributaria.

    III

    RESOLUCIONES RECURRIDAS MOTIVACIONES

    La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió los actos administrativos sancionatorios contenidos en las Planillas de Liquidación que a continuación se mencionan, fundamentándose en los siguientes hechos:

    N° DE LIQUIDACIÓN

    FUNDAMENTO

    SANCIÓN

    CONCURRENCIA

    1

    051001225001402

    POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACION QUE LA CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, Y 75 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO O LOS PERIODOS COMPRENDIDO ENTRE 01/12/2006 AL 31/12/2006.

    Art. 102 Numeral 2

    100 U.T

    50 U.T

    2

    051001225001404

    POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACION QUE LA CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 76, 77 Y 78 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO O LOS PERIODOS COMPRENDIDO ENTRE 01/02/2007 AL 28/02/2007.

    Art. 102 Numeral 2

    100 U.T

    3

    051001225001403

    POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACION QUE LA CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 91 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 26/12/2001 CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDOS ENTRE EL 01/01/2006 AL 31/12/2006

    Art. 102 Numeral 2

    100 U.T

    50 U.T

    4

    05100122501401

    POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACION QUE LA CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL LIBRO DE INVENTARIOS, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 91 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 26/12/2001 CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDOS ENTRE EL 01/01/2006 AL 31/12/2006

    Art. 102 Numeral 1

    100 U.T

    50 U.T

    5

    051001227001091

    POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERICACION QUE LA CANTRIBUYENTE OMITIÓ COMUNICAR EL CAMBIO DE DIRECTORES O ADMINISTRADORES DE LA ENTIDAD, EN COTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 35 DE LA (DEL) CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DEL 2001.

    Art. 107

    30U.T

    15 U.T

    6

    051001227001088

    POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERFICACION QUE NO SE ENCOTRABA EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A. EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO 71 DE LA (DEL) REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

    Art. 102 Numeral 2

    75 U.T

    37.5 UT

    7

    051001227001090

    POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE NO SE ENCOTRABA EL LIBRO DE VENTAS DE I.V.A. EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO 71 DE LA (DEL) REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

    Art. 102 Numeral 2

    50 U.T

    25 U.T

    8

    051001227001089

    POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO DEJA CONSTANCIA DEL NUMERO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) EN LOS LIBROS DE CONNTABILIDAD EXIGIDOS POR LA LEY, EN LAS MARCAS, ETIQUETAS, EMPAQUES, Y AVISOS IMPRESOS DE PUBLICIDAD, EN CONTRAVENCION CON LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 99 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001.

    Art. 107

    30U.T

    15 U.T

    IV

    INFORME DE LA REPUBLICA

    La abogada D.I.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.130.892 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.996, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República presentó escrito de informes, expresando la opinión de la República en los siguientes términos:

  3. - En cuanto a la notificación la apoderada fiscal hace referencia a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señalando que la notificación es un acto distinto al que se notifica y que por tal razón los vicios que ella contenga solo afectan su eficacia y en modo alguno la validez del acto administrativo.

  4. - Con relación al procedimiento de verificación realizado a la contribuyente, explica la representación fiscal que se efectuó la notificación de la P.A. a la ciudadana JERAZ CÁRDENAS E.E., titular de la cédula de identidad N° V-14.100.117con el cargo de agente autorizado de conformidad al orden de prelación establecido en el numeral 2 del articulo 162 del Código Orgánico Tributario, en persona adulta que habite o trabaje en el domicilio de la contribuyente, quien firmó la mencionada providencia y los actos de tramite, en tal sentido señala que se evidenció su cualidad de responsable por cuanto facilitó al fiscal toda la documentación tributaria necesaria.

  5. - En cuanto a la aplicación de las sanciones, la representante de la República señala que en el presente caso la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente por ocho conductas ilícitas distintas, que contravienen normas tributarias independientemente y estas conductas violan tipos de sanciones con resultados antijurídicos diferentes, por lo cual considera que queda plasmada la correcta aplicación de la norma.

    V

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    A los folios 08 al 28, se encuentra copia simple de los documentos de identificación de la recurrente, Registro de Información Fiscal de la contribuyente Teleconexiones Global C.A, copia de la cédula de la representante legal de la empresa, documento constitutivo y modificaciones insertas en el Registro Mercantil.

    A los folios 47 al 62, riela en el expediente original de la notificación de los actos recurridos, y copia simple de los documentos administrativos levantados durante el procedimiento, acta de apertura del establecimiento, Acta de recepción y verificación, RLA/DFPF/2007/1494/1005-A, Acta de Clausura, Resolución de Imposición de Sanción, P.A., Acta de Requerimiento, Acta de Recepción y Verificación, Acta de Requerimiento.

    A los folios 75 al 182, se encuentran documentos constitutivos del expediente administrativo a saber:

    - P.A. GRI/RLA/1494.

    - Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2007/1494/001.

    - Acta de Recepción y Verificación RLA/DFPF/2007/1494/002.

    - Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2007/1494-003.

    - Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/1494/005-A.

    - Registro de Información Fiscal.

    - Registro Mercantil.

    - Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2020/2004-03.

    - Copia de las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y Declaraciones Definitivas de Rentas, Declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales.

    - Copia de los asientos del libro de compras de Impuesto al Valor Agregado.

    - Copia de las facturas emitidas por los diferentes proveedores.

    - Copia de los asientos de los libros de ventas de Impuesto al Valor Agregado.

    - Copia de los asientos del Libro diario.

    - Registro del Sistema de Información Tributaria.

    - Tabla de Conformación de Sanciones.

    - Informe Fiscal.

    - Auto de Cierre del Expediente.

    A los folios 212 al 214, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 08 de abril de 2008, e inserto bajo el No. 51, del tomo 18, de los libros respectivos, que otorga facultades a la abogada D.I.P.C., titular de la cédula de identidad N°V-11.130.892, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.996, quien actúa en sustitución de la Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Del análisis conjunto de dichas actas se desprende los detalles del procedimiento administrativo aplicado al contribuyente, y es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, infiriéndose que la Administración Tributaria inició procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil Teleconexiones Global C.A, según P.A. N° GRTI/RLA/1494, notificada a la ciudadana Jeraz Cárdenas E.E., en su carácter de agente autorizado, quien además fue notificada del Acta de Requerimiento y Acta de Recepción y Verificación para finalmente ser impuesta de la Resolución de Imposición de Cierre N° GRTI/RLA/DF/2007/201, negándose a firmar, pero sin embargo se encuentra el sello de la empresa. De igual forma se desprende que la fiscal determinó una serie de incumplimientos en materia de deberes formales, verificados con posterioridad a la aplicación de la sanción de cierre.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos constituido por las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 051001227001091, 051001225001402, 051001227001090, 051001227001089, 051001227001088, 051001225001403, 051001225001401, 051001225001404, y los argumentos y defensas realizados por la contribuyente TELECONEXIONES GLOBAL C.A, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la presencia del vicio de nulidad absoluta denunciado por la recurrente en cuanto al procedimiento aplicado en presunta violación de lo dispuesto en los articulo 178, 162 numeral 2 y 164 del Código Orgánico Tributario vigente, así como también el análisis correspondiente en cuanto a la forma de aplicación de las sanciones.

    En primer lugar, es menester resolver el defecto de notificación aducido por la recurrente, quien señala: “que tal como se desprende de los papeles de trabajo elaborados por la fiscalización, esta se llevó a cabo el día 10/03/2007, o sea el día sábado a las 11:40 A.M., y en razón de que las personas que obligan a la Sociedad Mercantil no se encontraban en la ciudad, optaron a que la providencia que da inicio a al proceso de verificación fuera firmada por la ciudadana JERAZ CÁRDENAS E.E., con cédula de identidad N° 14.100.117, Agente de Autorizado del centro de Conexiones”, así pues, en virtud de que todo el proceso de verificación fue ejecutado el mismo día.

    A este respecto es imprescindible a.l.n.q.l. recurrente denuncia quebrantadas durante el procedimiento de verificación aplicado en el caso de autos, considerando que la Administración Tributaria se encuentra investida de amplísimos poderes de investigación, en consonancia con tal poder, le ha sido conferida la facultad de fiscalizar y verificar el cumplimiento de la obligación tributaria por parte de los sujetos pasivos de la misma, y con base en tal potestad la Administración puede verificar la realización de un hecho generador de la obligación tributaria, identificar al deudor, señalar la base imponible y la cuantía del tributo, todo ello con o sin la participación o intervención del contribuyente. Lo anterior, tiene fundamento legal en lo estatuido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario Vigente, el cual prevé:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Esta facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que de manera reiterada ha explicado el fundamento y alcance de la misma, precisando que su despliegue no constituye, en ningún momento, óbice para el ejercicio de la potestad sancionadora, así lo ha explicado recientemente la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01867 de fecha 21/11/2007, Caso Súper Panadería La Linda C.A, la cual explica:

    “Por vía jurisprudencial se ha sostenido en forma pacífica y reiterada que cuando el reparo fiscal deviene por efecto de una declaración de impuesto o de una solicitud expresa de reintegro, la actividad fiscalizadora debe circunscribirse en una simple verificación de los datos y pretensión del contribuyente, sin necesidad de abrir el procedimiento de determinación tributaria contemplada en el Código Orgánico Tributario, a través del cual tenga que levantarse un acta inicial de fiscalización y se le exija un escrito de descargos.

    La principal justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión.

    Lo anterior, en modo alguno puede interpretarse como una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues a esta situación nuestro legislador patrio consagró el recurso jerárquico en vía administrativa y el contencioso tributario en sede judicial, más aún cuando así ha sido sostenido por esta Alzada en sentencia N° 00083 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A.

    En igual sentido, esta Sala ha interpretado que cuando el acto sancionatorio deviene como consecuencia de una verificación, por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento de un acta fiscal que traiga como consecuencia el inicio de un procedimiento determinado.

    En efecto, en sentencia N° 02179 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., esta Sala sostuvo lo siguiente:

    (…/…)

    De manera que conforme a lo anteriormente sostenido, el acto sancionatorio dictado con ocasión de la revisión de los libros especiales de compras y ventas, donde se constate que los asientos contables no cumplen con los requisitos de forma establecidos legalmente, y por vía de consecuencia el incumplimiento de deberes formales, hace que la fiscalización deba limitarse sólo a una verificación, pues por una parte esta función de verificar no implica una determinación de la existencia y cuantía de obligación tributaria alguna; y por la otra, porque la contribuyente se encuentra enterada de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión y sobre la cual versa la decisión de la Administración Tributaria.

    Así, la intención del legislador al establecer la función de verificación fue la de sistematizar en forma más acabada los procedimientos que debe seguir la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora.

    En este sentido, al establecerse su factibilidad en los artículos 172 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario y sobre los cuales se apoyó la Administración Tributaria para aplicar las sanciones a la empresa Súper Panadería la Linda, C.A., mal pudo alegar la recurrente la vulneración del principio del derecho a la defensa y al debido proceso, pues la justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión y que por consiguiente hacen innecesario el levantamiento de un acta inicial de fiscalización que amerite correlativamente el ejercicio de un escrito de descargo.(Subrayado añadido)

    Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:

    “Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

    Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)

    Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de investigación que posee la Administración Tributaria, en el entendido de que en los casos en que se verifica, sólo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que, o bien ya están en poder de la administración, o se encuentran en el establecimiento del contribuyente, pero que no requieren de la apertura investigaciones adicionales, de modo que en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó.

    La distinción entre fiscalización y verificación, viene dada por el hecho de que la fiscalización requiere de una actividad investigativa de la Administración Tributaria, mientras que la verificación se concentra principalmente en un nueva revisión de los datos aportados por el sujeto pasivo, pues esta supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación.

    En este orden de ideas, se encuentra que el ente administrativo ha sido dotado por el legislador de potestades discrecionales en cuanto a la aplicación de los procedimientos de investigación fiscal, observando que en lo referente a la determinación subjetiva del objeto de control fiscal (contribuyente investigado) el Código Orgánico Tributario no establece ninguna limitación, así como tampoco regula el tiempo, ni la frecuencia con que dichos procedimientos pueden realizarse, de este modo se tiene que el legislador confiere a la Administración Tributaria la facultad de determinar tales circunstancias haciendo una valoración interna de las razones de merito, oportunidad y conveniencia, para iniciar un procedimiento de verificación a un contribuyente o a grupos de estos, es de resaltar que tales razones de mérito atienden a criterios de utilidad, necesidad, ventaja, eficacia o beneficio que comporta para el ente exactor realizar tal o cual procedimiento, a tal o cual contribuyente, es por ello que dichas circunstancias escapan del control del Juez Contencioso, quien debe limitar su revisión del acto solo en lo referente al control de la legalidad del mismo.

    Habiéndose entonces precisado la diferencia entre ambos procedimientos, es imperativo explicar que lo previsto en el artículo 178 es aplicable únicamente a los procedimientos de fiscalización y determinación, tal como se desprende de la interpretación gramatical del propio artículo que prevé:

    Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

    La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación. (Subrayado añadido)

    De modo que, al haberse aplicado a la contribuyente un procedimiento de verificación, tal disposición normativa resulta inaplicable. Y así se decide.

    Ahora bien, con respecto a la violación de los articulo 162 y 164 del Código Orgánico Tributario, es necesario explicar que en virtud de la laxitud de las normas procesales que regulan la aplicación del procedimiento de verificación tales normas resultan aplicables en atención a que es indiscutible que el actuar administrativo se encuentra ineluctablemente vinculado al Principio de la Legalidad, y por tanto, todos sus actos deben estar respaldados por una norma legal expresa que los autorice.

    A la luz de esta última premisa puede entonces afirmarse que el principio de la legalidad opera en la forma de cobertura legal de todo acto emanado de la administración, y solo cuando la administración cuenta con esa cobertura legal previa su actuación podrá tenerse como legitima, así, en los casos de los procedimientos de verificación fiscal debe necesariamente considerarse que la amplitud de la norma que la prevé, no significa, en ningún caso, que pueda el ente administrativo desvincularse del mencionado principio rector, por cuanto es evidente que aun en los casos en que la Administración actué según su prudente arbitrio, debe mantener su actuación ajustada a ciertos parámetros legales, cumpliendo estrictamente con los requisitos de fondo y forma del acto administrativo, cuidando siempre de no traspasar la delgada línea que separa un acto administrativo emitido en ejercicio de una potestad discrecional, de un acto arbitrario.

    Lo anterior, aplicado al caso de autos viene a significar la imprecisión del legislador en la regulación adjetiva del ejercicio de la facultad de verificación (apertura, sustanciación y cierre del procedimiento) en cuanto a la constatación del cumplimiento de la obligación tributaria en su diferentes expresiones (cumplimiento de deberes formales, cumplimiento de los deberes de los agentes de retención o percepción, verificación de las declaraciones presentadas por los contribuyentes), ello no puede en ningún momento ser entendido como que la libertad de la Administración para establecer unilateralmente el procedimiento a seguir durante la verificación, puesto que como órgano integrante de la administración pública, debe obligatoriamente ajustarse al marco normativo expreso.

    De acuerdo a lo anterior, y en ajuste a lo establecido en el Código Orgánico Tributario vigente en materia de notificaciones, que prevé, es deber del fiscal actuante notificar los actos administrativos de efectos particulares constituidos por la P.A., Acta de Requerimiento y Acta de Recepción y Verificación, según lo dispuesto en los artículos 162 y siguientes, que prevén:

    Artículo 161. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.

    Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

  6. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

  7. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

  8. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

    Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.

    Artículo 163. Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior, surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.

    Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil siguientes de haber sido verificada.

    Artículo 165. Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil siguiente.

    Artículo 166. Cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código, cuando fuere imposible efectuar notificación por cualesquiera de los medios previstos en el artículo 162, o en los casos previstos en el numeral 14 del artículo 121, la notificación se practicará mediante la publicación de un aviso que contendrá la identificación del contribuyente o responsable, la identificación de acto emanado de la Administración Tributaria, con expresión de los recursos administrativos o judiciales que procedan.

    Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Dicho aviso una vez publicado, deberá incorporarse en el expediente respectivo.

    Cuando la notificación sea practicada por aviso, sólo surtirá efectos después del quinto día hábil siguiente de verificada.

    Artículo 167. El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita según lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 de este Código.

    Artículo 168. El gerente, director o administrador de firmas personales sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.

    Las notificaciones de entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio propio y tengan autonomía funcional, se practicarán en la persona que administre los bienes, y en su defecto en cualesquiera de los integrantes de la entidad.

    En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, las notificaciones se realizarán a sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto a cualquiera de los interesados. (Subrayado añadido)

    Artículo 25. Responsables son los sujetos pasivos que sin tener el carácter de contribuyentes deben, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.

    Artículo 28. Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:

  9. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces.

  10. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.

  11. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.

  12. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.

  13. Los síndicos y liquidadores de las quiebras, los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores de sociedades y asociaciones.

  14. Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas.

  15. Los demás, que conforme a las leyes así sean calificados.

    Parágrafo Primero: La responsabilidad establecida en este artículo se limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan.

    Parágrafo Segundo: Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación, o del poder de administración o disposición, aun cuando haya cesado la representación, o se haya extinguido el poder de administración o disposición.

    De la lectura e interpretación armónica del texto se desprende que el legislador tributario ha prefijado el requisito de la notificación como condición de eficacia del acto administrativo, de igual modo se observa que ha pautado el procedimiento a seguir para practicar las notificaciones de los contribuyentes, manteniendo en todo momento el respeto de los derechos y garantías del administrado.

    Ahora bien, en materia de derecho administrativo sancionador, es evidente que la notificación cobra un c.e.e. atención a que ésta constituye un medio de protección de los derechos individuales de los administrados ante la acción desplegada por la Administración y la ausencia de la misma es suficiente para dejar al administrado en completo estado de indefensión.

    En el caso sub judice, la Administración Tributaria inició el procedimiento de verificación fiscal a través de la P.A. GRI/RLA/1494, en fecha 10 de marzo de 2007, notificada en la persona de la ciudadana E.E.J., quien deja constancia de actuar en su carácter de agente autorizado, sin embargo, durante el desarrollo del proceso la actora no demostró al tribunal que la suscrita ciudadana, en ejercicio de ese cargo de Agente Autorizado, no realiza funciones de administración o gerencia de la empresa, más allá del hecho de que no represente a la empresa de acuerdo a los estatutos sociales, puesto que, en virtud de la especialidad de las telecomunicaciones como actividad comercial, es posible pensar que la actividad del agente autorizado se asemeja a la de un gerente o un administrador y en ese supuesto la notificación seria valida en virtud de lo dispuesto en el articulo 168 antes citado. Al hilo de estos razonamientos, considera este tribunal que el demostrar que la persona notificada no ejercía un cargo de administración o confianza de los previstos en la norma in comento, constituía para la recurrente una carga probatoria con la que no cumplió y ante la imposibilidad de subsanarla a través de la actividad jurisdiccional debe necesariamente desecharse el alegato y así se declara.

    Una vez resuelto lo anterior procede el tribunal a resolver lo concerniente a la aplicación de las sanciones en virtud de la solicitud de aplicación del delito continuado previsto en el articulo 99 del Código Penal, en este sentido es imprescindible analizar las sanciones impuestas, que se reflejan en el cuadro siguiente:

    N° DE LIQUIDACIÓN

    FUNDAMENTO

    SANCIÓN

    CONCURRENCIA

    1

    051001225001402

    POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACION QUE LA CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, Y 75 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO O LOS PERIODOS COMPRENDIDO ENTRE 01/12/2006 AL 31/12/2006.

    Art. 102 Numeral 2

    100 U.T

    50 U.T

    2

    051001225001404

    POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACION QUE LA CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 76, 77 Y 78 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO O LOS PERIODOS COMPRENDIDO ENTRE 01/02/2007 AL 28/02/2007.

    Art. 102 Numeral 2

    100 U.T

    3

    051001225001403

    POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACION QUE LA CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 91 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 26/12/2001 CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDOS ENTRE EL 01/01/2006 AL 31/12/2006

    Art. 102 Numeral 2

    100 U.T

    50 U.T

    4

    05100122501401

    POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACION QUE LA CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL LIBRO DE INVENTARIOS, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 91 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 26/12/2001 CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDOS ENTRE EL 01/01/2006 AL 31/12/2006

    Art. 102 Numeral 1

    100 U.T

    50 U.T

    5

    051001227001091

    POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACION QUE LA CONTRIBUYENTE OMITIÓ COMUNICAR EL CAMBIO DE DIRECTORES O ADMINISTRADORES DE LA ENTIDAD, EN COTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 35 DE LA (DEL) CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DEL 2001.

    Art. 107

    30U.T

    15 U.T

    6

    051001227001088

    POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACION QUE NO SE ENCOTRABA EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A. EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO 71 DE LA (DEL) REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

    Art. 102 Numeral 2

    75 U.T

    37.5 UT

    7

    051001227001090

    POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE NO SE ENCOTRABA EL LIBRO DE VENTAS DE I.V.A. EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO 71 DE LA (DEL) REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

    Art. 102 Numeral 2

    50 U.T

    25 U.T

    8

    051001227001089

    POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERFICACION QUE LA CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO DEJA CONSTANCIA DEL NUMERO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) EN LOS LIBROS DE CONTABILIDAD EXIGIDOS POR LA LEY, EN LAS MARCAS, ETIQUETAS, EMPAQUES, Y AVISOS IMPRESOS DE PUBLICIDAD, EN CONTRAVENCION CON LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 99 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001.

    Art. 107

    30U.T

    15 U.T

    Del cuadro anterior y del análisis minucioso de lo plasmado por el funcionario actuante en el acta de recepción y verificación, quien juzga observa que no todas las multas corresponden a un mismo ilícito, sin embargo existen seis (06) sanciones fundamentadas en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, las cuales deben ser analizadas detenidamente, encontrándose que:

  16. - La multas impuestas por cuanto los libros de compra y ventas del I.V.A., no se encontraban en el establecimiento del contribuyente, que constituyen en efecto una misma infracción, por que todas se corresponden con el ilícito de no exhibir, por lo tanto, se puede observar que para tales ilícitos no son sancionables las normas utilizadas por la Administración Tributaria, en atención a que el hecho constitutivo de los ilícitos en el caso de los libros de compras y ventas de I.V.A., era que los mismos no se encontraban dentro del establecimiento, lo cual encuadra dentro de los deberes formales de exhibición, de allí que la sanción aplicable es legalmente la establecida en el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 104

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

  17. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

    Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización. (Subrayado del tribunal).

    En tal razón los hechos verificados deben sancionarse con multa establecida en 10 U.T., siendo evidente que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra norma que es realmente la correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, de allí que la sanción aplicable sea la prevista en el artículo 104 numeral 1, del Código Orgánico Tributario, y al haber sido verificados los incumplimientos durante un mismo procedimiento tal como lo señala la jurisprudencia y en virtud de que el legislador tributario ha diseñado la norma sancionatoria como un todo, interpreta esta juzgadora que los ilícitos verificados deben ser calculados como un solo incumplimiento, y que corresponda la aplicación de una sola sanción de diez (10) unidades tributarias, y así se decide.

  18. - En lo que respecta a las sanciones aplicadas de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, en virtud de la constatación de que el contribuyente presentó los libros de compra y ventas de I.V.A que no cumple con los requisitos, presentó el libro diario que no cumplen con los requisitos y la sanción tipificada en el supuesto del articulo 107 ejusdem, se constató para el momento de la verificación que la contribuyente o responsable no deja constancia del numero de inscripción en el registro de información fiscal (RIF) en los libros de contabilidad exigidos por la ley, en las marcas, etiquetas, empaques, y avisos impresos de publicidad, el cual a criterio de esta juzgadora constituye un ilícito sancionable de conformidad con lo establecido en el articulo 102 numeral 2, por cuanto se trata de un incumplimiento en los requisitos del libro de contabilidad, teniendo en cuenta que el mencionado articulo establece:

    Artículo 102

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

  19. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    Ahora bien, en el caso de las sanciones emitidas por los incumplimientos en los libros de compras y ventas de I.V.A, y la sanción por el atraso en el libro diario de contabilidad, la configuración del ilícito se encuentra ajustada a derecho en el sentido que efectivamente se corresponde el hecho punible con la consecuencia jurídica, sin embargo, la graduación cambia por que ha sido criterio del M.T. en Sala Político Administrativa y de este despacho, que no opera el aumento en un mismo procedimiento de verificación, y considerando a que en autos se ha dejado expresa constancia de la constatación de ilícitos de la misma índole en procedimientos anteriores de verificación según p.a. N° 5053 de fecha 11/11/2005, tal y como se desprende de los propios actos recurridos, siendo ello así no puede imponerse la sanción en el limite máximo previsto en la norma, pues resulta injustificada, insustentable, e improcedente, razón por la cual se anulan las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las planillas de liquidación 051001225001402, 051001225001403, 051001225001404, 051001227001089, y se ordena la imposición de la sanción en la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, por cuanto del acto administrativo se desprende que es la segunda infracción de la misma índole cometida por el contribuyente.

  20. - En cuanto a la sanción aplicada por cuanto se verificó que la contribuyente no lleva el libro de inventarios, se encuentra que la misma fue sancionada como la segunda infracción de la misma índole, según se plasmó en el acto recurrido que expresa que tal circunstancia se desprende del acta fiscal levantada con ocasión del procedimiento iniciado según p.a. N° 5053 de fecha 11/11/2003, siendo ello así y en virtud de que la recurrente nada alega en contra de la misma, lo procedente es confirmarla. Y así se decide.

  21. - En cuanto a la sanción impuesta a la recurrente en virtud de que omitió comunicar el cambio de directores o administradores de la entidad, en contravención a lo establecido en el artículo 35 del Código Orgánico Tributario, es preciso señalar que aun cuando la recurrente no realiza ningún alegato capaz de impugnar la procedencia de la sanción analizada, es criterio de este despacho el considerar que los hechos verificados deben subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del articulo 103 que determina los ilícitos formales relacionados con el deber se presentar las declaraciones y comunicaciones, el cual dispone:

    Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

  22. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas.

  23. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.

    …omissis…

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

    Considerando lo establecido en la norma antes citada, el ilícito cometido debe sancionarse con multa establecida en diez unidades tributarias (10 U.T.), siendo evidente que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra norma que es realmente la correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, de allí que la sanción aplicable sea la prevista en el artículo 103 numeral 1, del Código Orgánico Tributario y así se decide.

  24. - Es indispensable señalar que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual señala:

    Artículo 81

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de la restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionaos con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    De acuerdo a esta interpretación el sistema de absorción implica la aplicación de la pena mas grave aumentada con la mitad de las otras penas, tal como se detalla a continuación:

    SANCIÓN

    UNIDADES TRIBUTARIAS TOTAL DE UNIDADES TRIBUTARIAS A PAGAR CONCURRENCIA

    PERIODO

    La contribuyente no lleva el libro de inventarios, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 91 de la ley de impuesto sobre la renta del 26/12/2001 correspondiente al ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendidos entre el 01/01/2006 al 31/12/2006

    100

    Unidades Tributarias

    100

    Unidades Tributarias

    (por ser la mayor)

    01/01/2006 al 31/12/2006

    La (el) contribuyente Lleva los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    50

    Unidades Tributarias

    25

    Unidades Tributarias

    01/01/2007 al 31/07/2007

    La (el) contribuyente no exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

    10

    Unidades Tributarias

    5

    Unidades Tributarias

    01/02/2007 al 28/02/2007

    La contribuyente omitió comunicar el cambio de directores o administradores de la entidad, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 35 de la (del) código orgánico tributario del 2001.

    10

    Unidades Tributarias

    5

    Unidades Tributarias

    14/03/2007

    SANCIÓN

    TOTAL 135

    Unidades Tributarias

    Por tal razón, se hace forzoso anular los montos correspondientes a las multas originadas en virtud de las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 051001225001402, 051001225001403, 051001225001404, 051001227001091, 051001227001088, 051001227001089, 051001227001090, emitidas por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se confirma la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación N°051001225001401. Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, y en orden al criterio establecido por el Supremo Tribunal de Justicia en sentencia N° 01838 de fecha 14/11/2007 de la Sala Político Administrativa, se exime al pago de las mismas, no quedando dudas de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes. Y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  25. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana A.E.M.C., titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.211.380, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TELECONEXIONES GLOBAL C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2002, bajo el N° 62, Tomo 5-A, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30915878-3, con domicilio en la Av. 7ma Edificio Las Cristinas, Local 9, Sector Centro, San C.E.T., asistida por la abogada H.H.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.903, en consecuencia:

  26. - SE ANULAN, las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 051001225001402, 051001225001403, 051001225001404, 051001227001091, 051001227001088, 051001227001089, 051001227001090, , emitidas por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    3- SE ORDENA, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes emitir, a los fines de la contabilidad fiscal tres (03) planillas de liquidación por las siguientes cantidades:

    PERIODO CONCEPTO MONTO

    01/01/2007 al 31/07/2007

    MULTA

    25 U.T.

    01/02/2007 al 28/02/2007

    MULTA

    5 U.T.

    14/03/2007

    MULTA

    5 U.T.

    *Se hace la acotación de que los montos de las planillas deben ser ajustador al valor que tenga la Unidad Tributaria, para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  27. - SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación N° 051001225001402.

  28. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  29. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  30. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    LA SECRETARIA

    ABCS/Marianna

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