Decisión nº 481-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

En fecha 17/11/2006, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, interpuesto por la ciudadana T.V.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.656.948, domiciliada en la carretera Vía El Llano, Estación de Servicio Vega de Aza de San C.d.E.T., asistido por el abogado R.d.J.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4. 058.303, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.440, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 051001227002738, de fecha 19/10/2005, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 20/11/2006, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F-28 al 36)

En fecha 08/01/2007, se hizo presente en este tribunal el abogado A.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.248.591, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.836, quien presentó Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República, consignando en el mismo acto copia simple del expediente administrativo. (F-40 al 60)

En fecha 26/03/2007, este tribunal dicta sentencia por medio de la cual se admite el presente Recurso Contencioso Tributario, y ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República. (F-79 al 83).

En fecha 12/04/2007, el representante judicial de la República presentó escrito de promoción de pruebas. (F-84 al 87)

En fecha 24/04/2007, este tribunal dictó auto de admisión de las pruebas. (F-88)

En fecha 30/07/2007, el tribunal dijo “vistos”. (184)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente pretende la impugnación de los actos recurridos en virtud del siguiente argumento:

Se da el caso que en los actuales momentos caresco (sic) de dinero para poder cancelar dicha multa, ya que mi situación en los actuales momentos es precaria, solamente trabajo para poder cubrir los gastos de alimentación, vestuario, pasajes y estudios a mis hijos y tengo un promedio de entrada aproximadamente de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,oo)

Ahora bien es que solicito se me exonere la MULTA o en su efecto se me concedan cancelar solamente el 10%, por cuanto es la primera vez en mi vivaque se me presenta este gran problema y en los actuales (sic) estoy enferma de los nervios por no poder cancelar.

II

DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de liquidación identificada con el Nº 051001227002738, con el siguiente fundamento fáctico y legal:

Por cuanto se verificó que la (el) contribuyente expende especies alcohólicas sin autorización de la Administración Tributaria, en contravención a lo establecido en (los) Articulo (s) 45 de la (del) Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas 30 y 36 de su Reglamento.

En consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 108 numeral 4 cuarto aparte del C.O.T Vigente por concepto de multa en la cantidad de 100, oo UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalente a Bolívares DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL CON 00/100 (2.940.000) calculadas en su término medio conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente.

III

INFORME FISCAL

El abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.248.591, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.52.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes, expresando los argumentos de la representación fiscal en los siguientes términos:

En fecha 23/12/2005, la ciudadana T.V.S., RIF v-056566948-7, presentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, mediante Acta de Recepción DCR-15-22538, Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario , por disconformidad con la Planilla de Liquidación Forma 09 Nº 5055002738-05051001227002738; por la suma de Bs. 2.940.000,oo, solicitando se le exonere de la multa o en su defecto, se le conceda cancelar solamente el 1% por cuanto es la primera vez en su vida que se representa ese gran problema. Ahora bien ciudadana Juez, en fecha 07/11/2006, el Juzgado de la causa recibe el expediente procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); con oficio Nº GRLA/DJTARJ/2006/629, inventariándolo bajo el Nº1262. El 20/11/2006, se le da auto de entrada, ordenando la notificación al Gerente de la División Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor, Procurador General de la República y Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario, posteriormente, luego de efectuadas las notificaciones, el representante del Fisco Nacional; en este caso el suscrito, en fecha 08/01/07, insertó expediente administrativo, constante de 16 folios, debidamente certificados por la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, determinando luego el Tribunal de la causa sentencia interlocutoria el 26/03/2007; promoviendo la representación fiscal las pruebas el 12/04/2007, reproduciendo en todas y cada una de sus partes el expediente administrativo presentado con anterioridad, admitiéndolos el Tribunal el 24/04/2007. Por último ciudadana Juez, repito lo expresado por la contribuyente, de que se le eximiera de responsabilidad, por ser la primera vez que se le impone una multa, por cuanto la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento como bien lo sentó el Código Civil Vigente desde el 26/07/1982, en su articulo Nº 1; además en su escrito recursorio; recurre la planilla de liquidación que es un acto secundario, mas no la Resolución que es el acto principal, según lo dispone el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a ello la verificación fiscal evidenció, que la contribuyente expende especies alcohólicas sin autorización de la Administración Tributaria, contraviniendo lo establecido en el articulo 45 de la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en concordancia con los artículos 30 y 36 de su reglamento.

IV

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

A los folios 01 y 02, se encuentra copia simple del Acta de Recepción levantada en fecha 23/12/2004, suscrita por la contribuyente, el abogado asistente y el funcionario receptor. Asimismo consta en autos copia de la cédula de identidad y de la credencial de Inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, de ciudadano R.d.J.B.B..

Al folio 06, se encuentra copia de la cédula de identidad de la ciudadana T.V.S..

A los folios 08, 20 y 55, se encuentra copia simple de la notificación de la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación 1227002738 del 19/10/2005, practicada en fecha 09/12/2005, en la persona de la ciudadana T.V..

A los folios 09 y 44, se encuentra copia certifica simple de la P.A. GRTI/RLA/4554, de fecha 22/09/2005, a través de la cual se autoriza a la funcionaria L.C.C.R., a verificar en Sede de la Administración Tributaria el cumplimiento de deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, Ley de Timbre Fiscal y Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., sus reglamentos y demás disposiciones de carácter tributario, e imponer sanciones a que haya lugar.

A los folios 10 y 45, consta en autos copia simple de la Autorización GRTI/RLA/DF/2005/153, de fecha 23 de marzo de 2005, por medio de la cual se autoriza al funcionario J.R.C., para ejercer las funciones auxiliares y de apoyo a la Administración Tributaria previstas en el articulo 140 y 141 del Código Orgánico Tributario.

A los folios 11 y 46, se encuentra copia simple del Acta de Retención Preventiva RLA/DFPF/RENAT/2005/153/02, de fecha 25/03/2005.

A los folios 12 y 47, se encuentra copia simple del Acta de Inventario de Especies Alcohólicas Retenidas RLA/DFPF/RENAT/2005/153/02, en donde se deja constancia de haber retenido cuarenta (40) cajas de cerveza de diferentes marcas a la ciudadana V.S.T..

A los folios 14 y 49, consta en Autos copia del Registro del Sistema Nacional de Información Fiscal de un contribuyente.

A los folios 15 al 18 y 50 al 53, se encuentra copia simple de la Tabla de Conformación de Sanciones, Informe Fiscal, Auto de Cierre del Expediente y Auto de Inserción de nueva pieza al expediente.

A los folios 21 al 25 y 56 al 60, se encuentra copia simple de los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción de Pena de Comiso, de fecha 23 de septiembre de 23 de septiembre de 2005 GRTI/RLA/DF/2005-C-60, a través de la cual se impone a la ciudadana T.V., identificado con el Registro de Información Fiscal V-5656948-7, en la cual se señala que por haberse configurado el ilícito de especies gravadas sin la debida autorización tipificado en el articulo 108 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, y por cuanto transcurrió el plazo de tres (03) meses sin que el interesado haya obtenido la autorización respectiva, razón por la cual la gerencia aplica la sanción de comiso de las especies alcohólicas descritas en el Acta de Retención Preventiva. Acta de Comiso RLA/DFPF/2006/C-60/01, de fecha 11/08/2006, notificada en esa misma fecha a la contribuyente. Relación de Especies Gravadas Especies Alcohólicas Decomisadas; Acta de Entrega de Especies Alcohólicas Decomisadas RLA/DFPF/2006/C-60/02, de fecha 14/08/2006 y Auto de Cierre del Expediente.

A los folios 85 al 87, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 15 de septiembre de 2005, e inserto bajo el No. 54, del tomo 155, de los libros respectivos, que otorga facultades al abogado A.J.M., titular de la cédula de identidad N°V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°52.836, quien actúa en sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 95 al 111, se encuentra copia certificada de las actas constitutivas del expediente administrativo, que han sido previamente valoradas y sobre las cuales no vale hacer nuevas observaciones.

Del análisis conjunto de dichas actas se desprende los detalles del procedimiento administrativo aplicado al contribuyente y los incumplimientos constatados por el funcionario actuante quien en la oportunidad de verificar el cumplimiento de los deberes formales correspondientes a los tributos para los cuales fue autorizado, pudo constatar que el contribuyente no obtuvo la autorización de expendio de bebidas alcohólicas, circunstancia esta que puede verificarse del análisis del Acta de Retención Preventiva RLA/DFPF/RENAT/2005/153/02, de fecha 25 de marzo de 2005 y los registros que la propia administración lleva al efecto, en tal sentido se observa que fue levantada la correspondiente Resolución de Imposición de Sanción de Pena de Comisote conformidad con lo establecido en el articulo 217 del Código Orgánico Tributario. Asimismo se observa que el funcionario soportó debidamente sus aseveraciones al dejar copia de los registros, de este modo, lo anterior es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En virtud de que la Administración no resolvió el Recurso Jerárquico corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de los argumentos sostenidos por la recurrente, en tal sentido pasa este Tribunal a examinar los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos y los argumentos y defensas aquí planteados, observando que la contribuyente reconoce haber cometido los ilícitos en virtud de los cuales fue objeto de la sanción recurrida y solicita al tribunal le exonere de la sanción o en su defecto una atenuación de la pena aplicada, puesto que asegura que carece de dinero y que se encuentra en una situación económica precaria controversia se circunscribe en determinar la existencia de vicios de nulidad absoluta denunciados por el recurrente.

Narrados los hechos y fundamentos anteriores, esta juzgadora considera oportuno revisar el fundamento jurídico de las potestades de verificación y control de la Administración Tributaria, estas potestades se encuentran recogidas en el Código Orgánico Tributario vigente el cual establece en su artículo 172:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica. (Negrita y subrayado propio)

Como se infiere de la inteligencia de la norma arriba citada el legislador tributario confirió a la Administración Tributaria poderes amplísimos para la verificación del cumplimiento de deberes formales, sin diseñar un iter procedimental pormenorizado para llevar a cabo tales labores de constatación, se limita así a expresar que la verificación podrá llevarse a cabo en la Sede de la Administración o en el domicilio fiscal del contribuyente, ordenando que para este último caso el fiscal actuante se encuentre debida y previamente autorizado.

Ahora bien, en criterio de este órgano de la Administración de Justicia la laxitud de la norma en cuestión viene dada, en primer lugar, por la simplicidad del procedimiento, el cual, como se ha dicho, comprende mayormente una operación de constatación o corroboración de hechos objetivos y de los dispositivos legales que los rigen; en segundo lugar, por el carácter formal y accesorio de los deberes cuyo cumplimiento se verifica.

En este orden de razonamientos, se encuentra que en el caso de autos el procedimiento aplicado a la recurrente se inició por medio e la autorización N° GRTI/RLA/DF/20057153 de fecha 25/03/2005, por medio de la cual la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes autoriza al funcionaria (GN) S/2 J.R.C., adscrito a la Coordinación de Resguardo Nacional Tributario de la Gerencia Regional a ejercer las funciones auxiliares y de apoyo a la Administración Tributaria según lo establecido en los artículos 141 y 142 del Código Orgánico Tributario.

Artículo 141. El Resguardo Nacional Tributario en el ejercicio de su competencia tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

  1. Prestar el auxilio y apoyo que pudieran necesitar los funcionarios de la Administración Tributaria, para el ejercicio de sus funciones de fiscalización e investigación de ilícitos tributarios.

  2. Proporcionar a la Administración Tributaria el apoyo logístico que le sea solicitado en materia de medios telemáticos, notificaciones, ubicación de contribuyentes, responsables y terceros y cualquier otra colaboración en el marco de su competencia cuando le sea requerido, de acuerdo a las disposiciones de este Código.

  3. Auxiliar y apoyar a la Administración Tributaria en la intervención de libros, documentos, archivos y sistemas o medios telemáticos objeto de la visita fiscal y tomar las medidas de seguridad para su conservación y tramitación al órgano competente, en cumplimiento de las disposiciones de este Código.

  4. Colaborar con la Administración Tributaria cuando los contribuyentes, responsables o terceros, opongan resistencia en la entrada a los lugares que fuere necesario o se niegue el acceso a las dependencias, depósitos y almacenes, trenes y demás establecimientos o el examen de los documentos que deben formular o presentar los contribuyentes para que los funcionarios de la Administración Tributaria cumplan con el ejercicio de sus atribuciones.

  5. Auxiliar y apoyar a la Administración Tributaria en la aprehensión preventiva de mercancías, aparatos, instrumentos y demás accesorios objeto de comiso.

  6. Actuar como auxiliar de los órganos jurisdiccionales en práctica de las medidas cautelares.

  7. Las demás funciones y su coordinación con las autoridades y servicios conexos que le atribuyan las leyes y demás instrumentos jurídicos.

    Artículo 142. El Resguardo Nacional Tributario, en el ejercicio de las funciones establecidas en este Código, actuará a requerimiento de la Administración Tributaria respectiva, o por denuncia, en cuyo caso notificará a la Administración Tributaria, la cual dispondrá las acciones pertinentes a seguir.

    Así, en uso de sus potestades como auxiliar de la Administración levanta el Acta de Retención Preventiva N° RLA/DFPF/RENAT/2005/153/01 de fecha 25/03/2005 y Acta de Inventario de Especies Alcohólicas Retenidas N° RLA/DFPF/RENAT/2005/153/01 de fecha 25/03/2005.

    Ahora bien, en fecha 29/09/2005 la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos emite la Resolución de Imposición de Sanción por incumplimiento del deber formal constituido por la expedición de alcohol y bebidas alcohólicas sin la autorización correspondiente, empero, ésta a juicio de quien decide, tiene su fundamento en un procedimiento de verificación llevado a cabo en las propias oficinas administrativas y con documentos que la misma ya poseía en su sede, de allí que no ameritara la emisión de P.A., ni mucho menos acta de recepción y verificación o acta de requerimiento, puesto que el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa se realiza sin la participación del contribuyente y como se dijo con los documentos que con anterioridad posee el ente administrativo, que para el presente caso el Acta de Retención preventiva N° RLA/DFPF/RENAT/2005/153/02 de fecha 25/03/2005, siendo ello así se descarta la existencia de algún vicio de procedimiento, y así se decide.

    Dicho lo anterior procede esta juzgadora a revisar la procedencia de la sanción, tal y como fue emitida, para ello es necesario acudir a lo establecido en el artículo 108, numeral 4, quinto aparte del Código Orgánico Tributario, a saber:

    Artículo 108

    Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:

    …Omissis…

  8. Comercializar o expender especies gravadas, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria.

    …Omissis…

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 4 será sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y la retención preventiva de las especies gravadas hasta tanto obtenga la correspondiente autorización. Si dentro de un plazo que no excederá de tres (3) meses el interesado no obtuviere la autorización respectiva o la misma fuere denegada por la Administración Tributaria, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 217, 218 y 219 de este Código.

    De la norma trascrita se desprende claramente que es necesario adquirir autorización del expendio de bebidas alcohólicas, en el caso de autos se observa efectivamente que el contribuyente no cumplió con este requisito, lo cual trae como consecuencia la configuración un ilícito tributario que se convierte en multa de cincuenta (50) a ciento cincuenta (150) unidades tributarias.

    Ahora bien, en casos como el de autos sobra determinar si se dio o no el ilícito sancionado, puesto que la recurrente admite sin ningún tipo de reparo los hechos plasmados en el acto administrativo sancionatorio, limitándose a solicitar la exoneración o atenuación del monto de la sanción afirmando que se encuentra en una precaria situación económica, sobre este punto es preciso aclarar que a los efectos de la imposición de una multa o sanción, no es posible tomar en cuenta situaciones tan subjetivas y personales como las circunstancias familiares, económicas o de salud del sujeto sancionado, cierto es, que en materia de derecho administrativo sancionatorio se ha mantenido un criterio orientado a la subjetivización de la sanción, pero lo que se toma en consideración para la individualización de las penas son las circunstancias agravantes y atenuantes que se presenten en cada caso, y a falta de estas, la pena debe ser aplicada en un término medio.

    En el caso sub judice la recurrente afirma que “solamente trabaja para poder cubrir los gastos de alimentación, vestuario, pasajes y estudios a mis hijos y tengo un promedio de entrada aproximadamente de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,oo)”, sin embargo, de la revisión del Texto Normativo que rige la materia, se encuentra que el legislador estableció como circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria, las siguientes:

    Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:

  9. El grado de instrucción del infractor.

  10. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

  11. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

  12. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

  13. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

  14. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos que reposan en los autos, se puede inferir que la recurrente no realizó ninguna actividad probatoria encaminada a demostrar la existencia de alguna de las atenuantes previstas en el articulo antes trascrito, muy por el contrario, durante el tramite procesal del juicio la actora se mantuvo en absoluta pasividad probatoria, lo cual deja el Juez imposibilitado para aplicar reducción alguna a la sanción impugnada. Y así se decide.

    En cuanto a las costas procesales el máximo tribunal, ha indicado que son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señala la siguiente sentencia y el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, el cual señalan:

    N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

    "Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

    Artículo 327.

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis (resaltado del tribunal)

    En consecuencia, al ser el juicio declarado Sin Lugar se debe condenar en costas a la ciudadana T.V.S., por el equivalente al 1% del monto de la sanción correspondiente a la suma VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 29.400,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente, y así se decide.

    VI

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  15. -SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la ciudadana T.V.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.656.948, domiciliada en la carretera Vía El Llano, Estación de Servicio Vega de Aza de San C.d.E.T., asistido por el abogado R.d.J.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4. 058.303, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.440. En consecuencia SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción Nº 051001227002738, de fecha 19/10/2005, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  16. - SE CONDENA EN COSTAS, a la ciudadana T.V.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.656.948; en el 1% por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 29.400,00) de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  17. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil siete, año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA.

    En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.) se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libró oficios Nros.1921-07, 1922-07.

    Exp N° 1262

    ABCS/Marianna

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