Decisión nº 135-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 14/05/2012, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana Neury C.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.666.150, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil TIENDAS JOYNE NR, C.A., con domicilio procesal en la Avenida A.J.d.S., Sector Las Lomas, Centro Comercial SAMBIL, Local T-89, Nivel Autopista, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el abogado E.J.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.498.477, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.487. En contra de la Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-221, de fecha 30-06-2011, y se ordenaron las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Los Andes del Seniat, las cuales se encuentran debidamente practicadas. (F- 45, 217, 219)

En fecha 10/07/2012, se recibió expediente administrativo proveniente del Seniat. (F- 47 al 215)

En fecha 10/08/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 220 al 224)

En fecha 04/02/2013, el representante de la Procuraduría General de la República abogado Wenrry H.G., promovió pruebas (expediente administrativo) y consignó el respectivo poder. (F- 225 al 231)

En fecha 05/02/2013, la ciudadana Neury C.R.S., en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil Tiendas Joyne NR, C.A., presento escrito de promoción de pruebas. (F- 232 al 233)

En fecha 15/02/2013, por auto se ordenó: notificar al representante de la República Bolivariana de Venezuela, Segundo: fijar el tercer día de despacho siguiente a fin de llevar acabo la evacuación del testigo experto, tercero: admitir las pruebas. (F-250 al 251)

En fecha 19/02/2013, el ciudadano alguacil del tribunal R.R. consignó boleta de notificación debidamente practicada al ciudadano Wenrry H.G., en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República. (F-252 al 253)

En fecha 12/03/2013, por auto se declaró desierto el acto por cuanto las partes recurrentes y solicitantes no concurrieron para llevar a efecto la inspección judicial solicitada y acordada en el auto de admisión de pruebas de fecha 15-02-2013. (F-254)

En fecha 18/03/2013, el representante de la Procuraduría General de la República presentó escrito de evacuación. (F-225)

En fecha 24/04/2013, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-256 al 260)

En fecha 09/05/2013, entró en estado de sentencia. (F-261)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente invocó en el escrito recursivo los siguientes argumentos:

Primero

En relación a la multas por no llevar el libro de actas de la junta de administradores, el libro de acta de asamblea y el libro de accionistas, la recurrente solicita la aplicación del criterio contenido en la sentencia N° 337 de fecha 04/10/2011, donde se resuelve la nulidad de este tipo de sanciones referidas a dichos libros, por existir un falso supuesto de hecho, manifestando no estar obligada a llevar dichos libros por no ser obligatorios, y no ser de contenido tributario, sino más bien de interés a solo efectos mercantiles.

Segundo

En relación a la sanción de no conservar en el local, le libro de control de reparación y mantenimiento de la máquina fiscal, considera que es evidente la incongruencia y contradicción entre lo verificado y lo sancionado, indicando que dicho libro desde que se adquirió la impresora fiscal, para el momento del procedimiento de verificación, así como en los actuales momentos si lo llevamos, si lo tenemos y si se encontraba y se encuentra en el establecimiento, señalando que el funcionario actuante al requerir dicho libro, no esperó que se le sacara copia y así evitar la aplicar de la sanción, concluyendo que la Administración Tributaria no fue clara en señalar dentro de sus actas si el incumplimiento es referido a la no tenencia (no llevar); o no permanencia dentro del establecimiento de dicho libro, tratándose entonces de un falso supuesto de hecho.

Tercero

En lo que respecta a la sanción por llevar el libro diario de contabilidad con atraso superior a un (01) mes, sostiene que si levaba al día los correspondientes registros diarios contables, pero no se había impreso el registro del Libro Diario de Contabilidad y el funcionario actuante no esperó a que se le sacara copia hasta completar los periodos solicitados, invitándole a que observara por sistema previamente que los mismos si son llevados y al día, por cuanto los asientos generados por el sistema es imposible llevarlos en atraso, tal y como se demostrara en su oportunidad legal, indicando que no se le permitió durante el procedimiento de verificación hacer uso del derecho a ser oído y/o ejercer un derecho a la defensa.

Cuarto

En el caso de la sanción por emitir facturas por medios de máquina fiscal con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, solicita la revisión del Registro de Información Fiscal, que consta en el expediente administrativo, que en el mencionado documento aparece como ciudad Barinas, arguyendo que como puede la Administración Tributaria pretender aplicar una sanción por un hecho que ha sido generado en sus mismas oficinas, siendo su propia culpa y responsabilidad por no emitir el mismo de manera correcta, señalándose en la casilla correspondiente a la ciudad de Barinas, cuando es San Cristóbal, solicitando la nulidad absoluta de la sanción, ya que existió falso supuesto de hecho al aplicar la sanción.

II

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/201

1-E-221, de fecha 30-06-2011:

Omisis…

“En cuanto al alegato esgrimido en su defensa la recurrente, en lo referente a que las facturas no cumplen con los requisitos; la contribuyente no aportó prueba alguna que lograra desvirtuar la actuación fiscal, por lo que esta Gerencia se allana al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales”, levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 20/01/2011, por lo que cabe destacar que dichas actas, gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto, es forzoso confirmar la multa impuesta a través de planilla de liquidación N° 051001227000916 de fecha 18/02/2011 por concepto de multa. Y así se declara.

Omisis…

Sobre la base de lo antes razonado, este Superior Jerárquico para resolver el caso de marras, está en la obligación de disertar sobre la aplicación de textos normativos distintos pero que se complementan entre si, como lo son el Código de Comercio y el Código Orgánico Tributario, esto concretamente enfocado en lo referente a la tenecia de los libros especiales llevados por los comerciantes, y a las sanciones por las infracciones por ellos cometidas, viéndolos como sujetos pasivos de la relación Estado Contribuyente.

Omisis…

En cuanto a la oportunidad para proceder a la legalización de los libros el Código de Comercio no establece expresamente ningún plazo, pero se interpreta que una vez constituida válidamente la sociedad mercantil, o la firma Unipersonal, debe presentarse la solicitud junto con la publicación en el periódico del acta Constitutiva Estatutaria, para que se proceda al sellado de los mismos; haciéndose la aclaratoria de que deben legalizarse todos los libros, sean generalmente obligatorios, particularmente obligatorios o auxiliares y facultativos, no obstante el hecho de que la norma del artículo 33 ejusdem, solo menciona al libro diario y libro de inventario.

Omisis…

Parafraseando el contenido de las normas antes transcritas, se evidencia la obligatoriedad por parte de las sociedades mercantiles, de llevar los libros y registros especiales allí enunciados, dando la posibilidad a la Administración Tributaria de requerir los mismos, pues ésta goza de amplias facultadas para la verificación de deberes formales y/o fiscalización y determinación, siendo ésta la vinculación tributaria necesaria para su requerimiento, tal y como se explicó up supra.

Omisis…

Visto el análisis anterior, es impretermitible para esta Alza.A. concluir sobre los incumplimientos detectados en el procedimiento de verificación de deberes formales aperturado a la contribuyente “TIENDAS JOYNE NR C.A.”, con ocasión de la P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/00137 de fecha 19/01/2011, la cual arrojó como resultado la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00137/2011-00042 de fecha 25/01/2011, y que liquidó entre otras, multas por: -No llevar el Libro de Actas de la Junta de Administradores; -No llevar Libro de Actas de Asamblea; -No llevar Libro de Accionistas, incumplimientos estos sancionados de conformidad con el artículo 102 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario, en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por existir concurrencia de ilícitos tributarios, y por cuanto estamos en presencia de una sociedad mercantil con la denominación de Compañía Anónima de acuerdo a sus estatutos, evidente que la contribuyente de autos debe llevar de manera obligatoria los libros que le fueron requeridos y que al no llevarlos, tal y como se dejó observado en la segunda Acta de Recepción y Verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/00137/04de fecha 24/01/2011, inserta al folio 12 del expediente administrativo, es forzoso para este Superior Jerárquico confirmar en todas y cada una de sus partes los incumplimientos antes referidos, y liquidados según planillas N°051001225000424, 051001225000423 y 051001225000422 todas de fecha 18/02/2011, por concepto de multas. Y así se declara.

En lo referente a las sanciones por no conservar en el local el libro de control de reparación y mantenimiento de la máquina fiscal, y por llevar el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes; la recurrente utiliza los mismos argumentos en su defensa como son “(…) al entregarlo no lo aceptaron” y al sacar las hojas para presentarselas al fiscal el mismo se negó a revisarlas diciendo que no estaban en el mismo (…)”, a tal efecto es necesario señalar que en cuanto a estos alegatos esgrimidos en su defensa la contribuyente no aportó prueba alguna que lograra desvirtuar la actuación fiscal, por lo que esta Gerencia se allana al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales”, levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 20/01/2011, por lo que cabe destacar que dichas actas, gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al

respecto, por lo tanto es forzoso confirmar las planillas de liquidación N° 051001227000915, N° 051001225000425 de fecha 18/02/2011 por concepto de multa. Y así se declara.

Omisis…

El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica, y en el presente caso, como antes se indicó, se emitió Resolución de Imposición de Sanción que liquidó planillas por concepto de multas, emanada de la División de Fiscalización de esta Gerencia Región Los Andes, basándose en hechos contradictorios, por lo que se aplicó falsamente el dispositivo normativo previsto en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente, en razón de lo cual éste Superior Jerárquico se encuentra imposibilitado para subsanar el vicio del cual están afectadas las multas impuestas e impugnadas en la presente causa. En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se convalida la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00137/2011-00042 de fecha 25/01/2011, por lo que se anulan las planillas de liquidación N° 051001225000426 y N° 051001231000103 ambas de fecha 18/02/2011, por concepto de multa. Y así se decide.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 07 al 10, consta copia de la cédula de identidad y del carnet de abogado del ciudadano E.J.S.R., del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Tiendas Joyne C.A., y de la cédula de identidad de la ciudadana Neury C.R.S..

Del folio 11 al 18, riela Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Tiendas Joyne C.A., donde se desprende que la ciudadana Neury C.R.S., ostenta el cargo de presidente.

Del folio 46 al 215, se encuentra expediente administrativo constante de:

- P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/00137, de fecha 19-01-2011, debidamente notificada en fecha 20-01-2011, en la persona de Dive Vega.

- Acta de requerimiento N° 00137-01, de fecha 20-01-2011.

- Acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales N° 00137/02, de fecha 20-01-2011.

- Acta de requerimiento (verificación), N° 00137/03 de fecha 20-01-2011.

- Acta de recepción (verificación), N° 00137/04 de fecha 24-01-2011.

- Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Tiendas Joyne C.A.

- Cedula de identidad de la ciudadana Dive Magaret Vega Santaela.

- Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Tiendas Joyne C.A.

- Declaración estimada y definitiva del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios económicos 2008 y 2009, y sus planillas de pago.

- Resumen del ajuste regular, descripción del ajuste fiscal de los activos fijos.

- Descripción del ajuste fiscal regular de los inventarios, activos no monetarios, patrimonio neto inicial.

- Balance general fiscal actualizado al 31-12-2008.

- Balance general fiscal actualizado y reajustado.

- Libro diario resumido de Noviembre de 2006.

- Libro diario resumido de Julio, Agosto y Septiembre de 2010.

- Libro mayor contable cuenta caja.

- Libro mayor contable al 31-10-2010.

- Balance de comprobación global y balance general de Julio a Septiembre de 2010.

- Registro de entradas y salidas desde el 01-02-2009 al 28-02-2009.

- Cancelación de Impuesto causado año 2009.

- Cancelación de Impuesto anticipado año 2010.

- Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos Julio, Agosto, Septiembre.

- Libro de compras correspondiente al mes de Noviembre de 2010.

- Reportes Z, de fecha 01-11-2010, 02-11-2010, 03-11-2010, 07-11-2010, 08-11-2010, 09-11-2010.

- Factura N° 13587, canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre de 2010.

- Facturas gastos de teléfono.

- Reportes Z, de fecha 04-11-2010, 05-11-2010 y 06-11-2010.

- Factura de venta en blanco N° 72, perteneciente a Tiendas Joyne N.R. C.A.

- Libro de ventas, correspondiente al mes de Noviembre de 2010.

- Informe Fiscal.

- Auto cierre de expediente.

- Relación de documentos que conforman el expediente.

- Auto de inserción de documentos al expediente.

- Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00137/2011-00042, de fecha 25-01-2011.

- Auto cierre de expediente.

- Auto de remisión de expediente.

- Índice.

- Auto de inserción de expediente.

- Acta de recepción N° DCR-15-50809, de fecha 06-04-2011.

- Escrito de interposición del Recurso Jerárquico.

- Consulta de morosos por RIF.

- Auto de admisión del Recurso Jerárquico N° 2011-E-051, de fecha 18-05-2011.

- Auto de inserción de documentos al expediente.

- Constancia de notificación, de fecha 26-05-2012.

- Auto cierre de expediente.

Del folio 226 al 231, se halla copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06 de los libros llevados por esa notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Wenrry H.G., inscrito en el

Inpreabogado con el N° 115.886, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Del folio 236 al 248, consta libro de control de reparación y mantenimiento de la máquina fiscal, correspondiente al periodo del 01-11-2010 al 30-11-2010; Registro de Información Fiscal y del libro diario correspondiente al periodo de 01-11-2010 al 30-11-2010.

Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados, se desprenden claramente los siguientes hechos: la Administración Tributaria haciendo uso de sus facultades y de conformidad con el artículo 121 numeral 2, 124, 145, 152, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, mediante P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/IVA/00137, procedió a realizar un procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil Tiendas Joyne N.R. C.A., para los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011 en materia de Impuesto sobre la Renta y para los periodos fiscales desde Julio 2010 hasta Enero 2011, en materia de Impuesto al Valor Agregado, obteniendo como resultado que la contribuyente: 1) no lleva el libro de actas de la junta de administradores, 2) no lleva el libro de actas de asamblea, 3) no lleva el libro de accionistas, 4) no conservar en el local, el libro de control de reparación y mantenimiento de la máquina fiscal, 5) lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes, 6) emitir factura por medio de máquina fiscal con prescindencia total o parcial de los requisitos y caracteristicas exigidas por las normas tributarias.

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

IV

INFORMES DE LAS PARTES

EL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el apoderado de la Procuraduría General de la República, abogado Wenrry H.G.M., inscrito el Inpreabogado con el Nro. 115.886, presentó escrito mediante el cual esgrimió los siguientes argumentos:

Omisis…

En relación a lo antes expuesto, y en virtud que el contribuyente no trae al proceso pruebas que las soportan, esta representación se allana al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales”, levantadas con ocasión de la visita efectuada al establecimiento de la contribuyente, por lo que cabe destacar que dichas actas gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fueron emitidas por funcionaria competente para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto. Solicito a este tribunal sea desechado este alegato.

Omisis…

En base a lo anteriormente expuesto, se concluye, que una vez constatados los hechos la administración tributaria procedió a levantar las respectivas Actas de Requerimiento y Actas de Recepción y Verificación las cuales fueron debidamente notificadas y firmadas por el contribuyente, razón por la cual, no puede éste intentar desconocer los mismos, en virtud que los referidos incumplimientos de deberes formales en materia del Impuesto al Valor Agregado quedaron reflejados durante todo el procedimiento de verificación fiscal y mal puede el contribuyente tratar de eximirse de su responsabilidad presentando en juicio alegatos infundados. Por lo tanto, solicito respetuosamente a este d.T., proceda a desestimar el alegato relacionado con el presunto error material y a confirmar los actos administrativos insertos en la Resolución de Imposición de sanción previamente identificada.

Igualmente ratificar en todas y cada una de sus partes la Resolución de Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-221 de fecha 30 de Junio de 2011 que es declarado Parcialmente Con Lugar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistos el contenido del acto recurrido en cuanto a los alegatos planteados por el contribuyente, las consideraciones y alegaciones planteadas por el representante de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos:

Primero

En relación a la multas por no llevar el libro de actas de la junta de administradores, el libro de acta de asamblea y el libro de accionistas, la recurrente solicita la aplicación del criterio contenido en la sentencia N° 337 de fecha 04/10/2011, donde se resuelve la nulidad de este tipo de sanciones referidas a dichos libros, por existir un falso supuesto de hecho, manifestando no estar obligada a llevar dichos libros por no ser obligatorios, y no ser de contenido tributario, sino más bien de interés a solo efectos mercantiles.

En torno a las multas considera que el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en el cual se fundamentó la administración tributaria no se desprende la obligación de los contribuyentes de llevar un libro de actas de asambleas, libro de actas de la junta de administradores y un libro de accionistas. De ahí que, alude que la Administración Tributaria se extralimitó de sus funciones al sancionar a su representada dichos deberes formales sin estar contemplados en la ley especial tributaria.

Quien juzga a los fines de resolver la presente controversia considera necesario realizar una lectura concatenada de lo previsto en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y del artículo 260 del Código de Comercio:

Ley de Impuesto Sobre la Renta:

Artículo 90. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan. (Subrayado propio)

Código de Comercio:

De la Contabilidad Mercantil

Artículo 32.- Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.

De los Administradores

Artículo 259.- Los administradores exigirán a los promotores, y éstos les entregarán todos los documentos y la correspondencia referentes a la compañía y su constitución.

Artículo 260.- Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:

1º El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.

2º El libro de actas de la asamblea.

3º El libro de actas de la Junta de administradores.

Cuando los administradores son varios se requiere, para la validez de sus deliberaciones, la presencia de la mitad de ellos, por lo menos, si los estatutos no disponen otra cosa, los presentes deciden por mayoría de número.

Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

Del análisis de las normas antes descritas, es preciso resaltar que el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, expresa claramente que los libros de contabilidad obligatorios, están descritos en el Código de Comercio de Venezuela, y en su artículo 32 establece que todos los comerciantes deben llevar obligatoriamente, el libro diario, el libro mayor y el libro de Inventarios, y los libros auxiliares que estime conveniente utilizar, ajustados a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Para los efectos legales, se entiende por libros de comercio los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el entendimiento de aquellos, es claro que las normas se están refiriendo a la especie de libros de comercio en este caso de contabilidad, la norma indica claramente que son todos aquellos libros de los cuales se desprenda.

A su vez, el Código de Comercio en su artículo 260, hace referencia, que adicionalmente que los administradores de la compañía deben llevar: El libro de accionistas, de actas de asamblea y el libro de actas de la junta de administradores, dicha norma se halla ubicada dentro de las disposiciones que como lo indican las normas antes citadas, tiene por finalidad exclusiva la de dar testimonio de todo lo acaecido en las reuniones del órgano máximo de dirección de las sociedades, esto es, la Asamblea General de Accionistas o la Junta de Socios, representado en la Junta Directiva. Estos libros son el relato histórico, no cifrado, de aspectos administrativos, económicos, jurídicos y de todo cuanto tiene que ver con el desarrollo del objeto social de la empresa.

Establecido que los libros bajo estudio ostentan el carácter de libro de comercio más no de contabilidad, que aunque parten de diferente premisa el considerar que el libro de actas es un libro de contabilidad, por cuanto coinciden que los libros de actas pueden ser antecedente del registro contable o de las partidas asentadas, por tal motivo no se puede confundir, ya que la norma establecida en el Código de Comercio es clara al expresar que dichos libros lo llevan los administradores de la empresa destinados a reflejar lo acontecido en su parte administrativa.

De lo anterior sin duda alguna, surge que el contenido de los libros contables son distintos de los libros de actas de administradores, pues como ya se indicó, dichos libros tienen por finalidad exclusiva la de dar testimonio de todo lo acaecido en las reuniones relativas a la administración de la Compañía Anónima, y no para facilitar el control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, y las normas expresas de contabilidad.

Es importante destacar, que la Administración Tributaria al momento de imponer nuevas sanciones a determinados incumplimientos, debe hacer de pleno conocimiento a todos los contribuyentes, ya sea a través de un comunicado, providencia entre otros, de estos nuevos operativos y campañas.

En conclusión: Primero: Se deja bien claro que las Compañías Anónimas deben obligatoriamente llevar los libros establecidos en el Artículo 260 del Código de Comercio, entre los cuales está el libro de actas de asambleas, libro de actas de la junta de administradores y un libro de accionistas. Segundo: Que la administración tributaria tiene toda la facultad de solicitar la exhibición de dichos libros de conformidad con el Artículo 121 Nral 2, 127 Numeral 3 y el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Tercero: Que si bien es cierto este libro no tiene relación con la contabilidad de la empresa, sí tiene interés fiscal a los fines de determinar por ejemplo la responsabilidad solidaria de los administradores y cualquier otra vinculación que tenga bien realizar la Administración Tributaria.

Sin embargo, este caso en particular nada dice la sanción sobre el fundamento legal, pues evidentemente no es el Artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en virtud de lo cual, así como tampoco lo es el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario fundamento utilizado por la Administración Tributaria, pues para que pueda ser sancionado con dicho Artículo el incumplimiento debe de estar tipificado en una ley tributaria y no en una ley mercantil como lo es el Código de Comercio, por tal motivo mas que la existencia de un vicio de errada interpretación y aplicación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 102 del Código Orgánico Tributario, a opinión de quien aquí decide se encuentra configurado en el presente caso un vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora anular las sanciones por dichos conceptos, y así se decide.

Segundo

En relación a la sanción de no conservar en el local, le libro de control de reparación y mantenimiento de la máquina fiscal, considera que es evidente la incongruencia y contradicción entre lo verificado y lo sancionado, indicando que dicho libro desde que se adquirió la impresora fiscal, para el momento del procedimiento de verificación, así como en los actuales momentos si lo llevamos, si lo tenemos y si se encontraba y se encuentra en el establecimiento, señalando que el funcionario actuante al requerir dicho libro, no esperó que se le sacara copia y así evitar la aplicar de la sanción, concluyendo que la Administración Tributaria no fue clara en señalar dentro de sus actas si el incumplimiento es referido a la no tenencia (no llevar); o no permanencia dentro del establecimiento de dicho libro, tratándose entonces de un falso supuesto de hecho.

A los fines de resolver el presente alegato es preciso traer a colación el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario:

Artículo 102

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

…omisiss…

2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

De conformidad con la norma, acarrea sanción el hecho de que los libros y registros llevados por el contribuyente no cumplan con las formalidades y condiciones establecidas en las normas que regulan la materia, así como llevarlos con atraso.

En una anterior oportunidad el criterio del tribunal sostenía que el hecho de no mantener los libros y registros especiales dentro del establecimiento se calificaba como un ilícito de exhibición, que se tipifica en el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario que se transcribe a continuación:

Artículo 104

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

1 No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

Según la norma consideró esta juzgadora que la consecuencia de que al momento de la visita fiscal por una u otra razón el contribuyente no posea en el momento de la verificación los libros, impide el control fiscal al funcionario autorizado para ello, ya que no puede determinar si cumple por ejemplo el libro con los requisitos y normas que se califican como deberes formales, es por ello que este tribunal consideró que la calificación para el hecho verificado debía encajar en la condición de exhibición, pues, la consecuencia de no tener el libro dentro del establecimiento acarrea la no exhibición del contenido de dicho libro, y es en ese momento cuando se comete la infracción tributaria.

El razonamiento anterior deviene de lo siguiente: La condición de mantener los libros dentro del establecimiento facilita la rapidez con la cual se pueda desarrollar el procedimiento de verificación, pues impide el control que llegara el fiscal al establecimiento y no pueda lograr su objetivo como lo es verificar que el contribuyente lleve los libros conforme a la normativa legal, mas sin embargo, existe la posibilidad que el fiscal levante otra acta de requerimiento donde concede una prorroga para la presentación de los libros para lo cual entiende este tribunal que se realiza con la única finalidad de cómo ya se expuso anteriormente de observar que los libros cumplan con los requisitos y así ejercer el control fiscal.

Ahora bien; el artículo hace referencia a la obligación por parte de los contribuyentes de permitir el control a la Administración Tributaria, como lo es “No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite”.

El acta de recepción y verificación, específicamente en este caso el que corre inserto en el folio 55 y 56 (llenado por el funcionario actuante), puede llegar a dirimir la presente controversia, para ello este tribunal considera pertinente transcribirlo a los fines de explicar el punto de vista al respecto:

24. Acceso a la (s) máquina (s) fiscal (es):

Fecha de instalación de la (s) máquina(s) fiscal (es) según libro de control de reparación y mantenimiento:

Máquina

Marca

Modelo

Serial Fecha según libro

1

2

3

24.1) ¿ La etiqueta fiscal de identificación esta adherida a la (s) máquina (s) fiscal (es) ?

Máquina SI NO

1

2

3

Observaciones: Al momento de la visita fiscal, el libro de control y reparación de la impresora fiscal no se encontraba en el establecimiento.

27.- Tiene el libro de control y reparación y mantenimiento de la (s) Máquina (s) fiscal (es) ?

Máquina SI NO

1 X

2

3

Para lo cual, dependiendo de la respuesta se puede determinar cual es el Artículo aplicar, por ejemplo:

El contribuyente tiene el libro de control y reparación y mantenimiento de la máquina fiscal, pero no lo presentó o exhibió por que no se encuentra dentro del establecimiento, aplicaría el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no cumple la condición de mantenerlo en el establecimiento.

Caso contrario el contribuyente lleva el libro de control y reparación y mantenimiento de la máquina fiscal, no lo presentó o exhibió, aun manteniéndolos dentro del establecimiento, aplicaría el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por cuanto impide el contribuyente que el funcionario autorizado realice el control fiscal, como es el observar si el libro cumple o no con los requisitos establecidos en la norma que rige la materia.

De la explicación anterior hecha, en el cual se deja de manifiesto el propósito y razón de las normas contempladas en los Artículos 102 y 104 del Código Orgánico Tributario, sobre sancionar el ilícito según la naturaleza del incumplimiento, por ejemplo de una condición (no mantener el libro o registro en el establecimiento) o de impedimento de un control fiscal (no exhibición del libro o registro), el fundamento de la interpretación del ilícito relacionado a no mantener dentro del establecimiento el libro.

En el presente caso no procede sanción alguna, pues del acta de recepción y verificación folio 55 y 56, se observa que el funcionario en el cuestionamiento sobre si lleva el registro de entradas y salidas? indica que el libro no se encuentra en el establecimiento, sobre la pregunta tiene el libro de control y reparación y mantenimiento de la máquina fiscal? señala que NO, sobre si se encuentra en el establecimiento?, pero en el cuestionamiento de si cumple con los requisitos, pasa raya al cuadro. La contradicción e los hechos plasmados impide a la juzgadora discernir, primero: Si el contribuyente lleva el libro o no lo lleva, porque se podría dar el hecho que lo llevara y que no se encontraban en el establecimiento en el momento de la visita fiscal, segundo: Que no lo llevara y es por ello que no se encontraba en el establecimiento. Situaciones

distintas que describen dos ilícitos distintos, sancionados independientemente con dos artículos distintos, porque el ilícito configurado en el primero de los casos se presentaría dependiendo de las situaciones arriba planteadas “condición o control” (Artículo 102 o 104 COT) y en el segundo el ilícito seria “no lleva el libro” (Artículo 102 numeral 1 COT).

Por lo tanto, al no poder este despacho establecer con certeza cual fue el ilícito verificado y en consecuencia llegar a la conclusión de cual es el artículo sancionatorio aplicable, resulta forzoso para esta juzgadora anular la sanción aplicada con base al ilícito descrito como “NO CONSERVA EN EL LOCAL, EL LIBRO DE CONTROL DE REPARACION Y MANTENIMIENTO DE LA MAQUINA FISCAL, y así se decide.

Asimismo; deja constancia esta juzgadora que la recurrente consigna ante este despacho un libro que por ningún lado se observa si corresponde al de la máquina fiscal, puesto que presenta una fecha de inicialización posterior a la fecha de verificación.

Tercero

En lo que respecta a la sanción por llevar el libro diario de contabilidad con atraso superior a un (01) mes, sostiene que si levaba al día los correspondientes registros diarios contables, pero no se había impreso el registro del Libro Diario de Contabilidad y el funcionario actuante no esperó a que se le sacara copia hasta completar los periodos solicitados, invitándole a que observara por sistema previamente que los mismos si son llevados y al día, por cuanto los asientos generados por el sistema es imposible llevarlos en atraso, tal y como se demostrara en su oportunidad legal, indicando que no se le permitió durante el procedimiento de verificación hacer uso del derecho a ser oído y/o ejercer un derecho a la defensa.

Al respecto, para resolver este alegato era imprescindible para esta juzgadora la prueba de testigo solicitada por la recurrente, para poder conocer con exactitud el funcionamiento del sistema contable y dirimir si hubo o no el incumplimiento, cosa que no ocurrió, por cuanto se declaró desierto el acto de inspección judicial, en tal sentido confirma esta juzgadora lo mencionado por el Superior Jerárquico al allanarse al

principio de veracidad de las actas fiscales, levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 20/01/2011, por cuanto las mismas gozan de legitimidad y veracidad, por lo que es forzoso para esta juzgadora confirmar dicha multa, y así se decide.

Cuarto

En el caso de la sanción por emitir facturas por medios de máquina fiscal con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, solicita la revisión del Registro de Información Fiscal, que consta en el expediente administrativo, que en el mencionado documento aparece como ciudad Barinas, arguyendo que como puede la Administración Tributaria pretender aplicar una sanción por un hecho que ha sido generado en sus mismas oficinas, siendo su propia culpa y responsabilidad por no emitir el mismo de manera correcta, señalándose en la casilla correspondiente a la ciudad de Barinas, cuando es San Cristóbal, solicitando la nulidad absoluta de la sanción, ya que existió falso supuesto de hecho al aplicar la sanción.

Sobre este aspecto, ha sido criterio de este despacho sostener que el requisito del señalamiento del domicilio en la factura o comprobante de maquina fiscal tiene una finalidad puntual la cual es permitir a cualquier persona la pronta y correcta ubicación del comerciante, lo cual en el presente caso si puede lograrse sin el señalamiento de de la ciudad de San Cristóbal, teniendo en cuenta que el Sambil es una de las zonas mas referenciales de esta Ciudad y además el limitado espacio de caracteres que posee la maquina fiscal, es así como se considera que la omisión de la ciudad de San Cristóbal en el domicilio fiscal del ticket de la maquina no debe ser catalogado como un ilícito pues no obstruye el cumplimiento de la finalidad del requisito que no es otro que la correcta ubicación del comerciante como ya se especificó; por esta razón debe ser anulada la sanción impuesta con fundamento en este ilícito.

Por las razones expuestas se ANULAN las planillas de liquidación Nros. 051001225000425, 051001225000424, 051001225000422, 051001225000423,

051001227000916, todas de fecha 18-02-2011; se CONFIRMA la planilla de liquidación Nro. 051001227000915, y así se declara.

En cuanto a las costas procesales las mismas son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así de decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1.-) PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana Neury C.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.666.150, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil TIENDAS JOYNE NR, C.A., con domicilio procesal en la Avenida A.J.d.S., Sector Las Lomas, Centro Comercial SAMBIL, Local T-89, Nivel Autopista, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el abogado E.J.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.498.477, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.487, en consecuencia:

2.- SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-221, de fecha 30-06-2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

3.-) SE ANULAN LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN NROS. Nros. 051001225000425, 051001225000424, 051001225000422, 051001225000423, 051001227000916, todas de fecha 18-02-2011; se CONFIRMA la planilla de liquidación Nro. 051001227000915, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

4.-) IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.

5.-) NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

A.B.C.S. (Fdo.)

JUEZ TITULAR,

A.M.R.S. (Fdo.)

LA SECRETARIA.

EXP. N° 2675

ABCS/jamd

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