Decisión nº 722-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

I

En fecha 26/06/2006, admite el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, interpuesto por el ciudadano I.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.206.740, en su carácter de Vice-presidente de la Sociedad Mercantil “Transporte el diamante C.A”, con domicilio en la carrera 4 N° 8-88 el Diamante, Táriba, Estado Táchira, con Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-09022573-0, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 5, tomo 2-A, de fecha 18/01/1988; asistido en este acto por el abogado F.G.M.D., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.657.090 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 60.461, en contra de la Resoluciones de de Imposición de Sanciones GRTI/RLA/DF/Nros. 5055000485, 5055000486, 5055000336, 5055000337, 5055000338, 5055000339, 5055001078, 5055001079, y 5055001080 todas de fecha 30 de marzo de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así mismo se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-160-162)

En fecha 12/07/2006, el ciudadano I.A.C.C., en su condición de director ejecutivo de la empresa “Trasporte el Diamante C.A” presentó escrito de promoción. (F-167-213)

En fecha 13/07/2006, se hizo presente en este tribunal la abogada B.X.D.T., titular de la cédula de identidad N° V-9.221.548 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 43.357, donde consigna Copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 239 del libro de autenticaciones, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República. Así mismo, presentó escrito de Promoción de Pruebas. (F-214 al 217)

En fecha 05/06/2006, auto mediante el cual visto los escrito presentados por las partes en fechas 12 y 13 de julio de 2006, y en virtud de que no hubo oposición, se acuerda emitir las pruebas por ser procedentes y legales, y dejándose constancia que el lapso de evacuación se inicia a partir del 25 de julio de 2006. (F-218).

En fecha 16/10/2006, el ciudadano I.A.C.C., debidamente asistido por el abogado F.G.M.D. consignó escrito de informes. (F. 259 – 264)

En fecha 31/07/2006, la Representante de la República, abogada B.X.D.T., consigno escrito de informes. (F- 313 - 327).

En fecha 28/11/2006, se libró auto indicando que venció el lapso para presentar las observaciones escritas sobre los informes presentados por las partes y que la presente causa entró en estado de sentencia a partir del día 27 de octubre de 2006, (F- 328)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló el recurrente en el escrito del libelo de demanda lo siguiente:

Primero

alega violación del derecho a la defensa por estar los actos administrativos viciados de Nulidad absoluta y los mismos por ser violatorios a la disposición constitucional como lo es el Principio del debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución así como lo referido en el numeral 4 del artículo 240 del C.O.T, así mismos arguye que la Administración impartió unas resoluciones sobre hechos no anotados o dichos en el acta de Recepción y Verificación, porque tales hechos según la actuación administrativa que se desprende en autos, no se encuentran la referida acta fiscal, resultando de nulidad absoluta pues los actos destinados a recabar y recibir la información inherente a la situación administrativa (Actas de requerimientos, de recepción y verificación) como el instrumento en que se dejó constancia del resultado de la mismas, quedaron inexistentes y sin poderlos expresar.

Tercero

alega que sea eximido de responsabilidad penal contemplado en el Articulo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario en cuanto al error de hecho y derecho excusable, ya que no se indica en el Acta de Recepción y de Verificación que artículos fueron violados en las facturas emitidas que le afectan y en que período llevó o no los libros o relaciones de compras y ventas. Lo cual hace que su sanción provenga de una errónea aplicación del derecho .

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 13. Copias simples de: a) cédula del ciudadano I.A.C.C., b) Certificado de Inscripción de Registro de Contribuyente de los cuales se desprende su identificación personal.

A los folio36-41. Copia simple del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la sociedad mercantil “Transporte el diamante C.A”.

Al folio 42. P.A. N°GRTI/RLA/399 de fecha 03 de febrero de 2005.

Al folio 43. Boleta de Citación. N°GRTI/RLA/399-01 de fecha 16 de marzo de 2005.

Al folio 44. Acta de Requerimiento N°RLA-DFPF/2005/399/02, de fecha 18 de marzo de 2005.

A los folios 45-50. Acta de Recepción y Verificación N° RLA-DFPF/2005/399/03, de fecha 18 de marzo de 2005.

Al folio 51. Acta de Requerimiento N° RLA/DF/PF/2005/399/04, de fecha 18 de marzo de 2005.

Al folio 52. Acta de Recepción N° RLA/DF/PF/2005/399/04, de fecha 30 de marzo de 2005.

Al folio 53. Notificación en la persona del ciudadano I.A.C.C., en su carácter de Vice-presidente de la sociedad mercantil “Transporte el diamante C.A”.

Al folio 118. Acta de Clausura N° RLA/DFPF/2005/187/01, de fecha 05 de abril de 2005.

Al folio 131. Informe General de Fiscalización.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, y son propios para demostrar que el fondo de comercio “Transporte el diamante C.A”, representada por el ciudadano I.A.C.C., fue sancionado por el incumplimiento de un deber formal por que no lleva la relación de compras ni de ventas, en contravención al artículo 8 de la Ley del IVA y 5 y 6 de la Providencia N° 1677; presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A, en contravención del Art. 8 de la Ley I.V.A, y 9 y 10 de la providencia; emite documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales está obligado como contribuyente formal del IVA en contravención con lo dispuesto en el artículos 8 del la Ley del IVA y 3 de la Providencia, además del procedimiento de verificación realizado.

IV

RESOLUCIONES RECURRIDAS

El recurrente interpuso ante la Administración Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, en contra de la Resolución de Imposición de Sanciones Nos 5055000485, 5055000486, 5055000336, 5055000337, 5055000338, 5055000339, 5055001078, 5055001079, y 5055001080 todas de fecha 30 de marzo de 2005; siendo declarado Sin Lugar el Recurso Jerárquico Interpuesto por el Contribuyente “Transporte el diamante C.A”, con los siguientes fundamentos:

La contribuyente expone en su escrito recusorio, que hubo violación al debido proceso al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, y este Superior Jerárquico observa al respecto, que el articulo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, establece tales derechos, los cuales deben ser garantizados a todo habitante de la República y en efecto lo son a través del complejo cúmulo de mecanismos que el ordenamiento jurídico patrio ofrece para su pleno ejercicio.

En le presente caso, el contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa; fue notificad de la P.A. N° GRTI/RLA/399 de fecha 03/02/20058, con la identificación expresa de verificación en el domicilio de la contribuyente, en el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligada, de conformidad con la Ley de Impuestos sobre la Renta, Ley de Impuestos a los Activos Empresariales y Ley de impuesto al Valor Agregado. Por otra parte le fue notificado de las Resoluciones de Imposición de Sanción en la que a su vez les señala los medios de defensa con que cuenta la contribuyente en caso de no estar de acuerdo con las Resoluciones aquí impugnadas.

En conclusión los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el recurso jerárquico por ante la oficina administrativa correspondiente. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Gerencia desestima el alegato de la recurrente en el sentido de que el acto administrativo liquidatorio objeto de presente recurso fue emitido por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se declara.

En cuanto al alegato donde señala que tendría que seguirse el procedimiento sumario, esta Gerencia observa, que conforme a lo establecido en el artículo 127, numeral 3° del Código orgánico Tributario vigente, la Administración dispone de amplias facultades e investigación en todo lo relativo a la aplicación de las Leyes Tributarias, en consecuencia en el ejercicio de las facultad investigativa puede actuar de dos distintas formas, una de ella verificadora y otra determinativa;..... De tal forma que nuestro m.T. ha reconocido de manera pacifica que la Administración Tributaria tiene distintas formas de actuar en el ejercicio de su actividad, las cuales varían de acuerdo a los supuestos de hecho en que se desenvuelven, así el levantamiento y notificación del acta previa para dar inicio al procedimiento sumario puede omitirse tal y como lo reconoce la corte, en aquellos casos señalados de manera expresa en el articulo 191 del C.O.T vigente, el cual recoge el procedimiento que da lugar cuando la administración tributaria efectúa labores de simple verificación o constatación de conductas por parte de los sujetos pasivos, sin que en dicho proceder se debilite ni conculque en forma el derecho a la defensa de los contribuyentes. Y así se decide.

V

INFORME DEL RECURRENTE

...mi representada si lleva las facturas correspondientes, con la excepción de requisito de contribuyente formal, que no fueron presentados los libros de compra y ventas, sino una relaciones de facturas (fotostáticas) y que no habíamos presentado las declaraciones, era porque la actividad realizada por mi representa esta íntegramente exonerada de impuestos, entendiendo, que aun así ciertos requisitos debimos cumplir, siendo estos subsanados con la presentación de las declaraciones.

…la Administración tributaria no nos notifico de dicha decisión, sino hasta el 16 de agosto de 2006 de la decisión de la misma, bajo el expediente Nro 1112, quedando el juicio abierto apruebas a partir del primer día de despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.

…mi representada se entera que la Administración declaró sin lugar nuestra petición, sin haber sido notificados de dicha decisión tomada por la División Jurídica Tributaria ante las pretensiones fiscales lo hace llanamente, confirmándolas, sin aportar nada nuevo en cuestión planteada…

…omisis…

pues entendemos que al leer el expediente nos hemos dado por “notificado” sin habernos notificado (Administración tributaria), y en consecuencia conocimos de la razones que tuvo la Administración para declarar sin lugar el Recurso, y estar al tanto de los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para declarar sin lugar el Recurso, y estar la tanto de los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo la fiscalización para imponer las sanciones por este medio impugnadas, solicitamos por este acto, sean revisadas, anuladas o en todo caso corregidas las planillas, si así fuere, pues el procedimiento seguido por la administración consistió en una verificación de los deberes formales…

…mi representada tampoco esta de acuerdo con la forma de cálculo que la Administración tributaria liquidó las multas mes a mes por incumplimiento de deberes formales, en el supuesto negado caso de existir; en la emisión de facturas, multa por el libro de compras y multa por el libro de ventas y multas sucesivas y acumulativas (generando con ello una doble sanción) a las declaraciones informativas y acumulativas (generando una doble sanción) a las declaraciones informativas que fueron requeridas y presentadas junto con las relaciones de compras y ventas…

…la supuesta infracción se produjo al emitirse la factura y ello ocurrió una sola vez, es decir, no se puede sancionar por una infracción que se cometió, por dos o tres o más veces, pues al verificarse una infracción, se multa por ella, y no acumulativamente como en el presente caso…

VI

INFORME DE LA REPÚBLICA

El demandante en la totalidad de su escrito recursivo alega violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). ..

…En el presente caso la contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa; fue debidamente notificada mediante p.a. Nro. GRTI/RLA/399 de fecha 03/02/2005, inserta al folio dos (02) del expediente administrativo, llevado por la División de Fiscalización, con indicación expresa de verificar en el domicilio de la contribuyente, el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligada, de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y Ley al Impuesto al Valor Agregado. Por otra parte también le fue debidamente notificada las resoluciones de Imposición de Sanción en las que a su vez se les señala los medios de defensa con que cuenta la contribuyente en caso de no estar de acuerdo con las resoluciones aquí impugnadas, así como los plazos para interponerlos, y en efecto en fecha 24/10/2005, ejerció formal Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, objeto de la presente decisión, cosa distinta es que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la administración tributaria fue absolutamente apegada a derecho.

…En cuanto a la reiterada denuncia hecha por el contribuyente en su escrito recursivo referido a las violaciones de los derechos que comprende el principio – garantía del debido proceso se hacen las siguientes observaciones:

El espeto al derecho constitucional de información y que envuelve el derecho de notificación del contribuyente es fundamental para materializar el ejercicio del derecho a la defensa, pues sería imposible para cualquier administrado presentar alegatos y pruebas o lo que es lo mismo, ser oído y poder participar, sin haber sido previa y oportunamente informado de la apertura de un procedimiento que podría afectar su esfera jurídico-subjetiva. Abarca también la posibilidad de que el sujeto conozca en todo momento lo que está ocurriendo a lo largo de su desarrollo, para poder formar aparte activadle mismo, lo que converge en el principio de formación y acceso al expediente administrativo. Como se puede observar en el caso de autos no se violentó este derecho ya que contribuyente fue notificada e informada del inicio de un procedimientote verificación, así mismo fue notificada de las resoluciones de imposición de sanciones debidamente motivadas y de los recursos que podría intentaren caso de inconformidad…

El contribuyente alega por otra parte la falta de motivación de los actos administrativos recurridos, por cuanto no se especifica que normas fueron trasgredidas lo que se traduce en vicio de inmotivación…

…omisis…

…los actos administrativos, no adolecen del vicio de inmotivación, toda vez que señala tanto el hecho que dio origen a la actuación administrativa, como la norma jurídica sobre la cual se fundamentó la Administración para aplicar las sanciones respectivas.

…En cuanto al alegato donde señala que tendría que seguirse el procedimiento sumario, esta gerencia observa, que conforme a lo establecido en el Artículo 127, numeral 3º, del Código Orgánico Tributario vigente, la Administración tributaria dispone de amplias facultades de fiscalización e investigación en todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, en consecuencia, en el ejercicio de su facultad investigativa puede actuar de dos distintas formas, una de ellas verificadora y otra determinativa, en cuanto a la primera debe señalarse que esta consiste tal y como su nombre lo indica en verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, en cuanto a la segunda debe indicarse que esta implica un proceso de fiscalización de fondo donde los funcionarios actuantes deben examinar si en un caso en particular se concretó y exteriorizó la situación objetiva establecida en la Ley para la configuración del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria o si por el contrario no existe crédito Tributario alguno que liquidar, es decir, que en este último supuesto se requiere llevar a cabo un procedimiento determinativo que sirve de concreción y causa del acto administrativo a ser dictado.

… en el caso de autos se observa que la contribuyente no practico todas las diligencias necesarias para observar el oportuno cumplimientos de sus obligaciones tributarias, situaciones estas que le restan la excusabilidad requerida para considerarse como eximente de responsabilidad. Esta representación considera que las circunstancias invocadas, evidencian que la contribuyente no procedió con la prudencia que exigía la situación, p0r cuanto ha debido estar atenta al cumplimiento de los deberes formales que la normativa aplicable le impone como contribuyente.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia se circunscribe en resolver sobre la violación al debido proceso, en cuanto a que, la Administración impartió unas resoluciones sobre hechos no anotados o dichos en el Acta de Recepción y Verificación los siguientes fundamentos de derecho, y la eximente de responsabilidad penal, el cual, se pasan a resolver según su orden.

  1. violación al debido proceso:

    Alega el recurrente, violación del derecho a la defensa por estar los actos administrativos viciados de Nulidad absoluta y los mismos por ser violatorios a la disposición constitucional como lo es el principio del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución así como lo referido en el numeral 4 del artículo 240 del C.O.T.

    La sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de febrero de 2002, No. 00242, se pronunció sobre la violación al debido proceso en los términos siguientes:

    " El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley."

    Como se desprende de la sentencia parcialmente trascrita, hay violación al debido proceso cuando se le priva al afectado el derecho a la defensa, así como de la presentación de las pruebas establecidas.

    Las sanciones aquí establecidas vienen dadas por incumplimientos de deberes formales, de ahí que, es preciso traer a colación la importancia que poseen los deberes formales dentro del sistema Tributario, pues, la administración tributaria dispuso de este mecanismo para obtener la información fidedigna, necesaria y suficiente para así cuantificar y determinar adecuadamente las deudas impositivas.

    Estos deberes formales que deben ser de estricto cumplimiento son obligaciones accesorias, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que se imponen a contribuyentes, responsables o terceros a fin de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido. La Administración debe actuar bajo la facultad que le confiere la ley, es decir, ajustada a derecho, esto es imponer sanción cuando observe que hay omisión de pago de Tributos o deberes formales, la cual, tal como se expresó, son de estricto cumplimiento, en tal sentido, observa esta juzgadora de las actas que cursan en el expediente, que la Administración lo que inició fue un procedimiento de verificación, que una vez verificado el incumplimiento del deber formal procedió en acatamiento al Código Orgánico Tributario a imponer multa, no privó al recurrente de ejercer su derecho a la defensa, puesto que pudo ejercer recurso en la vía administrativa de forma subsidiaria, luego de ser notificado mediante p.a. Nº GRTI/RLA/399, que se le iba a practicar una verificación Fiscal, momento en el cual tuvo la oportunidad de mostrar los documentos que requería el fiscal, así como también se notificó de las Resoluciones de Imposición de Sanción, (que se encuentran motivadas), insertas del folio 27 al 35, donde en caso de no estar conforme con los actos administrativos notificados, se le explica cuales son los recursos a ejercer para su defensa, así como los lapsos para interponerlos, objeto por el cual luego de haber emitido decisión la Administración esta siendo revisado en la vía judicial por tratarse de un Recurso subsidiario, elegido por el recurrente contemplado en el Artículo 259, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario, pues , el afectado de las tres formas que establece el Código Orgánico Tributario eligió interponer el recurso de manera subsidiaria, siendo este procedimiento un beneficio para él, ya que al ser negado total o parcialmente el Recurso Jerárquico, pasa a ser revisado en la vía judicial, de ahí que deviene la celeridad procesal, es decir, el recurrente se ahorra la espera de ser notificado del Jerárquico para ejercer el contencioso, por la característica que posee el Recurso subsidiario, situación distinta se presenta cuando se ejerce un Recurso Jerárquico, donde hay que esperar la notificación de la decisión administrativa, para poder el recurrente ejercer el Recurso Contencioso Tributario, en tal sentido, mal puede alegar el recurrente su indefinición sobre la falta de notificación del Jerárquico, siendo su elección la subsidiaridad.

    Por último, debe señalarse que el acta de recepción y verificación por ser actos de mero tramite no requieren de motivación, por no caracterizarse como actos definitivos, en tal sentido, en virtud del razonamiento aquí establecido se desecha el alegato esgrimido por el recurrente, por encontrase los actos administrativos emitidos por la Administración ajustados a derecho no causandole indefensión, y así se decide.

  2. Eximente de responsabilidad penal, error de hecho y de derecho excusable.

    Alega el recurrente la eximente de responsabilidad penal establecida en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, error de hecho y derecho excusable, por cuanto, en el acta de recepción y verificación no indica la Administración que Artículos fueron violentados. Al respecto esta juzgadora considera traer a colación lo siguiente: luego de examinar las actas procesales que conforman el presente expediente observa:

    La doctrina define, al error de hecho y derecho excusable: “El error identificado como la causa de la infracción y debidamente probado, exime de la responsabilidad penal, porque excluye elementos de falsedad y de engaño, que son la base del acto doloso o de su presunción. “ (Comentarios sobre el Código Orgánico Tributario de 1994, Legislación Económica C.A, Caracas 1994, Pág. 132). El error de hecho, es la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y este constituye causa de inculpabilidad solo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales. En cuanto al error de derecho, en materia penal se ha señalado que este se da “cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho” (Mendoza Troconis, J.R.; “Curso de Derecho Penal Venezolano”; Parte General. Tomo II, Edición Empresa El Cojo C.A, Caracas 1987, Pág. 251)

    De acuerdo a lo anterior, cuando la causa de la infracción radica en un error que es susceptible de calificarse como excusable o justificable, el agente puede ser eximido de responsabilidad y sobre este aspecto la doctrina ha señalado:

    Si el error es de tipo vencible, o en otras palabras si el autor actuando en forma más cuidadosa hubiese podido evitar el mismo, se aplicará un tipo culposo siempre que dicha tipificación exista en la ley. En cambio si el error de de tipo es invencible acarreará la impunidad del hecho. Esta distinción entre las consecuencias de la clase de error adquiere mayor relevancia en relación a los tipos penales tributarios, ya que los mismos solo tienen carácter doloso, de allí que el error de tipo vencible necesariamente también acarreará la impunidad del autor

    (VI Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, Impuesto Sobre la Renta e Ilícitos Tributarios, Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Caracas 2002. Pág. 432)

    El Supremo Tribunal, ha establecido como uno de los requisitos de procedencia de esta eximente de responsabilidad, la carga de la prueba del error, que recae en cabeza de quien invoca su beneficio:

    Tratándose de un error de hecho alegado por el contribuyente, correspondía a ella, demostrar no solos los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar el contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (…) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idoneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir, que los elementos de que disponía lo indujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataria de un error sino, de una falsedad consciente cometida que ni el legislador, ni los jueces pueden amparar

    (Sentencia N° 254, Corte Suprema de Justicia, del 17 de abril de 1996, Caso Administradora Los Sauces)

    Aplicando lo que este bloque de doctrinas y sentencia, parcialmente escrita, al caso de autos, se observa que esta eximente de responsabilidad penal, que alega el recurrente no tiene fundamento, pues para ello tiene que existir la causa de inculpabilidad, y se requiere que tal circunstancia este debidamente probada, para que dicho error sea excusable, así mismo, cabe destacar que no se considera un error de derecho el no indicar en el acta de recepción y verificación los Artículos violentados por los incumplimientos de los deberes formales cometidos, como ya se explicó en el primer punto este es un acto de mero tramite, pues, el acto que debe estar motivado es el definitivo, es decir, que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, (Resolución de Imposición de Sanción), observándose que cumple con los requisitos de motivación, por lo tanto, no se concede la eximente, más sin embargo en virtud de la observancia de la consignación de las relaciones de compras y ventas y declaraciones informativas de I.V.A por el recurrente posteriormente a la verificación, este tribunal considera tal actitud como atenuante establecida en el numeral 4 del Artículo 96 del Código Orgánico Tributario, y así se decide.

    Una vez resueltos los puntos que anteceden, pasa este tribunal a revisar la imposición de multas.

    Resolución

    con Nro. de liquidación Ilícito N.d.C.O.T.P. en unidades tributarias Graduación por concurrencia en U.T

    0485 El contribuyente no lleva la relación de ventas del I.V.A 102 numeral 1, primer aparte 100 100

    0488 El contribuyente no lleva la relación de compras del I.V.A 102 numeral 1, primer aparte 50 25

    0336, 0337 0338, 0339 El contribuyente presentó las declaraciones informativas de I.V.A extemporáneamente

    103 numeral 2 20

    15

    10

    5 10

    7,5

    5

    2,5

    1078, 1079 1080, El contribuyente emite documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales esta obligado como contribuyente formal 101 numeral 3, segundo aparte 8 4

    Total: 154

    Tal como se detalla del cuadro y como lo afirma el recurrente la Administración aplicó repetitivamente la misma sanción por un mismo hecho, en tal sentido, ha sido criterio de este tribunal una vez verificado los incumplimientos cometidos, actuar en resguardo de los principios constitucionales, efectuando una revisión de la legalidad de los actos administrativos recurridos, de ahí que, al tratarse el caso de autos de una conducta infractora del recurrente sucesiva en los periodos fiscales investigados, es pertinente citar el criterio adoptado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, Nro. 00923, de fecha 06 de abril de 2006, Caso: Alnova C.A ,que ha mantenido el criterio del concurso legal, sosteniendo la aplicación de los principios de derecho penal a las sanciones tributarias, a saber:

    Precisado lo anterior, considera necesario esta Sala hacer algunas consideraciones en relación a la forma de cálculo de sanciones por infracciones tributarias y al respecto transcribe el criterio contenido en la sentencia N° 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., como sigue:

    Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

    ‘Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.’.

    En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

    En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

    ‘Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.’

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

    (Destacado de la Sentencia).

    El criterio anterior ha sido ratificado por esta Sala recientemente en sentencias Nº 5567 de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Uniauto, C.A., y Nº 0043 de fecha 11 de enero de 2006, caso: Marcano & Pecorari, S.C., en virtud de ello, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso de autos, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideren como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    Por las razones expuestas, las multas determinadas por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento de deberes formales atinentes al manejo de los libros de compras y de ventas y a los datos que deben contener las facturas para su emisión, exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente, el alegato de fondo planteado por la representación del Fisco Nacional…

    Tal como se observa de la sentencia trascrita, en el caso de incumplimientos formales durante diferentes periodos impositivos deben agruparse las sanciones dentro del ejercicio fiscal, ahora bien, es importante resaltar que el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, mantiene inalterable la redacción del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo tanto la interpretación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe mantenerse aun cuando se trata del n.C.O.T..

    Anudado al anterior razonamiento, es necesario señalar la diferencia existente entre un concurso ideal y un concurso real y para ello este tribunal trae a colación la definición de ambos concursos que estableció la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19 de Julio de 2005, Nro. 458, que se trascribe a continuación:

    Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina

    …existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…

    .

    …Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…

    .

    De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.

    En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:

    …existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…

    (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor R.P.P.).

    En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.

    Los principios constitucionalmente consagrados para el derecho penal deben ser aplicados al derecho sancionatorio administrativo, en el entendido que su naturaleza es eminentemente penal, sin querer agotar el tema de la naturaleza jurídica de las infracciones administrativas discutido durante décadas por la doctrina, no siendo este el punto de debate en el presente expediente, sino la aplicación de la sanción cuando todas las infracciones proviene de un mismo proceso de verificación, pues, cabe resaltar que el nuevo Código Orgánico Tributario establece un sistema de multas tasado absoluto y solo permite su aumento en un tanto por cada nueva infracción cometida.

    Pues bien, aun cuando es particular la manera de establecer las multas del legislador, en algunos ilícitos formales absolutos, no implica la posibilidad de atenuar o aumentar la pena, máximo cuando están establecidas las atenuantes y agravantes en el mismo texto legal y mas aún comportando un sistema, unas atenuantes genéricas y abiertas (artículo 96 numeral 6); a criterio del juzgador o de la administración, todo esto conlleva a interpretar que se debe y se puede rebajar las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, haciendo uso de los principios de proporcionalidad y individualización en la aplicación de la sanción.

    En cuanto a la interpretación de las normas sancionadoras, la doctrina siempre ha hecho hincapié en la restricción para realizar la labor, pues bien, del método gramatical se infiere que el legislador establece los supuestos en plural pero al momento de identificar las sanciones los singulariza, indicando una sanción por cada infracción aumentando en un tanto por cada nueva infracción, pero esto no puede implicar una pena por cada infracción como lo interpreta la administración, ya que la sumatoria de todas podrá dar mayor al limite máximo establecido por la norma, unido a ello la interpretación armónica del Código Orgánico Tributario no puede olvidar el artículo 81 que implica la orden de que todas las sanciones de un mismo proceso se calculen conforme a dicha norma.

    Este nuevo cuerpo legal establece un sistema de absorción en el cual la sanción mayor se aplica sin poderse imponer las demás, es decir, las menores cuando se conjuguen violaciones a la misma disposición legal como es el caso de una de las normas en estudio artículo 102 , numeral 1, que establece:

    Artículo 102:

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

      Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

      En el caso de autos existe una violación del artículo 102 numeral 1, por el incumplimiento de no llevar la relación de ventas y compras, pero la Administración aplicó una sanción para cada ilícito sumando 2 sanciones, pues discrepa la misma administración tributaria al aplicar las multas, sancionando con una infracción por cada libro, que deben llevar según lo dispone la ley del Impuesto al Valor Agregado (compras y ventas), fíjese, cada norma tributaria establece indistintos registros que le permiten a la administración controlar los impuestos, como son la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Alcoholes e Impuesto Sobre la Renta, en el caso de los contribuyentes formales estos libros se sustituyen por las relaciones de compras o ventas; así la ley tributaria establece la obligación de llevar libros y registros adicionales o nuevos para el mejor control, en este sentido debe interpretarse la norma como incumplimientos a la Ley, ejemplo si es la relación de compra y venta como una sola infracción (ley del Iva), y los de contabilidad como otra (ley de Impuesto Sobre la Renta) y así sucesivamente; adicionalmente y anudado a ello la sanción que impone, implica, como ya se indicó un sistema de absorción con el cual por cada nueva infracción se aumenta la sanción, además que se está sancionando los dos ilícitos de una misma índole, así las cosas, si infringe dos veces la Ley, (libros de compras y ventas y además los de contabilidad), la sanción será de 50 UT, y no de 100 UT, más 50 UT, que es la mitad de 100 UT, es decir, aplicar una pena por cada infracción de la misma índole, sin aumentar la mitad de las otras, ya que se podría exceder del máximo, pues si se lee la disposición legal observamos que es muy clara al establecer una sanción de 50 unidades tributarias, la cual será incrementada en 50 U.T si se cometiere una nueva infracción de otra norma legal, tal como ya se expresó, en tal sentido, la sanción aplicable es de 50 U.T, y así se decide.

      Cabe señalar que por encontrarse la sanción en el limite mínimo no se puede otorgar la atenuante establecida en el numeral 4 del Artículo 96 del Código Orgánico Tributario “ El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción”(léase el razonamiento expresado por este tribunal en el punto b, eximente de responsabilidad penal último párrafo).

      En cuanto a las declaraciones del I.V.A observa este tribunal que fueron presentadas por el recurrente a requerimiento fiscal (f.- 175, 183, 191, 199 y 206), lo que quiere decir que se cumplió con la formalidad de presentarlas (de forma extemporánea) en tal sentido el Artículo que aplica en este caso es el 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario a saber:

      Artículo 103

      Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

      ...omisis…

    2. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.

      Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

      Así pues, en acatamiento al Artículo previamente trascrito la sanción aplicable es de 5 U.T, (remítase al razonamiento expresado por este tribunal sobre los libros de compras y ventas, también aplicable para este caso), y no de 25 U.T, que estableció la Administración con base en el Artículo 103, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, y así se decide.

      Por estar la sanción en su limite mínimo, tampoco es aplicable la única atenuante por la cual es favorecido el recurrente, contemplada en el numeral 4 del Artículo 96 del Código Orgánico Tributario, y así se decide.

      En cuanto a la emisión de documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales esta obligado, como es bien sabido la multa es de 1 U.T por cada comprobante, y de igual forma la sumatoria se lleva a la mitad.

      Por último, debe obligatoriamente aplicarse el artículo 81 del Código Orgánico Tributario es decir, rebajar en un 50%, a la mitad las sanciones menores.

      En armonía con lo expresado las sanciones aplicables serán las siguientes:

      Ilícito Artículo Multa Graduación

      El contribuyente no lleva la relación de ventas del I.V.A

      El contribuyente no lleva la relación de compras del I.V.A 102 numeral 1, primer aparte

      (sanción más grave)

      50 U.T Ninguna por ser la sanción más grave queda en 50 U.T

      El contribuyente presentó las declaraciones informativas de I.V.A extemporáneamente

      103 numeral 2

      5 U.T

      2,5 U.T

      El contribuyente emite documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales esta obligado como contribuyente formal 101 numeral 3, segundo aparte 8 4

      Total 58,25 U.T

      Por tal razón, se hace forzoso anular el monto correspondiente a las multas originadas en virtud de las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros de liquidación 051001225000485, 051001225000486, 051001228000338, 051001228000337, 05101228000338, 051001228000339, todas de fecha 30 de marzo de 2005, por concepto de multa en materia de I.V.A, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como también se anulan sus respectivas planillas demostrativas de ajustes de la liquidación por la aplicación del articulo 94 del Código Orgánico Tributario, con planillas para pagar, que corren insertas en los folios (232, 233, 234, 235, 236, 237, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257 y 258), se ordena emitir dos planillas de liquidación, con multa por las cantidades de 50 U.T y 2,5 U.T, y así se decide.

      Se confirman las planillas de liquidación Nros. 051001227001078, 051001227001079, 051001227001080, y su ajuste, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y así se decide.

      En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

      Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

      …omissis…

      En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

      Según la norma trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.

      VIIi

      DECISION

      Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

    3. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, interpuesto por el ciudadano I.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.206.740, en su carácter de Vice-presidente de la Sociedad Mercantil “Transporte el Diamante C.A”, con domicilio en la carrera 4 N° 8-88 el Diamante, Táriba, Estado Táchira, con Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-09022573-0, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 5, tomo 2-A, de fecha 18/01/1988; asistido en este acto por el abogado F.G.M.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.657.090 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 60.461, en contra de las planillas de liquidación Nros. 5055000485, 5055000486, 5055000336, 5055000337, 5055000338, 5055000339, 5055001078, 5055001079, y 5055001080 todas de fecha 30 de marzo de 2005, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    4. - SE ANULAN, las planillas de liquidación Nos. 051001225000485, 051001225000486, 051001228000338, 051001228000337, 05101228000338, 051001228000339, todas de fecha 30 de marzo de 2005, por concepto de multa en materia de I.V.A, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como también se anulan sus respectivas planillas demostrativas de ajustes de la liquidación por la aplicación del articulo 94 del Código Orgánico Tributario, con planillas para pagar, que corren insertas en los folios (232, 233, 234, 235, 236, 237, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257 y 258), se ordena emitir dos planillas de liquidación, con multa por las cantidades de 50 U.T, (el contribuyente no lleva la relación de ventas y relación de compras del I.V.A ), correspondiente a los periodos 01/02/2005 al 28/02/2005, y 2,5 U.T, (el contribuyente formal del I.V.A presentó extemporáneamente la declaración informativa) correspondiente al período 2004.

    5. -Se confirman las planillas de liquidación Nros. 051001227001078, 051001227001079, 051001227001080, (el contribuyente emite documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales está obligado), y sus ajustes, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT.

    6. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

    7. - Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase

      Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiocho ( 28 ) días del mes de noviembre de dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

      A.B.C.S.

      JUEZ TITULAR.

      B.R.G.G.

      LA SECRETARIA

      En la misma fecha siendo las once de la mañana, (11:00a.m) se publicó la anterior sentencia bajo el N° 722 y se libraron oficios Nros.11.337 y 11.338

      LA SECRETARIA.

      Exp N° 1112

      ABCS/yully

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