Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Junio de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000091

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005297

PONENTE: G.E.E.G.

De las partes:

Recurrente: Abogado P.J.T.D.S. en su condición de Defensor Privado del ciudadano D.E.C.C..

Fiscalía: 11° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Delito: Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 4 numeral 1º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2009 por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual, Declaró Abandonada la Defensa por parte de los Abogados J.B.R. y J.G.O. y acordó la designación de un Defensor Público al ciudadano D.E.C.C. a los fines de ser asistido en el Acto de Imputación Formal ante la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Lara.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado P.J.T.D.S. en su condición de Defensor Privado del ciudadano D.E.C.C., contra la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2009 por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual, Declaró Abandonada la Defensa por parte de los Abogados J.B.R. y J.G.O. y acordó la designación de un Defensor Público al ciudadano D.E.C.C. a los fines de ser asistido en el Acto de Imputación Formal ante la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recibidos el asunto en fecha 19 de Mayo de 2009, se le dió entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E.G. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el artículo 450 ibidem, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-000237, intervienen el Abogado P.J.T.D.S., como Defensor Privado del ciudadano D.E.C.C., respectivamente, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 08-05-2009 día de despacho siguiente en que quedó notificado el Defensor Privado P.T. de la decisión impugnada de fecha 05-02-2009, hasta el día 14-05-2009, transcurrieron los cinco (05) días a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación del referido defensor privado fue interpuesto oportunamente en fecha 26-03-2009. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que desde el 07-04-2009 día de Despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 14-04-2009 transcurrieron los tres (03) días de Despacho a que hace referencia el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el recurso de apelación interpuesto. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, formulado por el Abogado P.J.T.D.S. en su condición de Defensor Privado del ciudadano D.E.C.C., se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…En primer lugar, NO PUEDE, como en efecto lo hizo el Juzgado de Control numero seis, dictar una decisión en la cual la defensa Técnica ni el imputado, de manera clara y precisa pueden advertir (porno existir norma procesal alguna) una motivación seria para fundar y decretar un Abandono de la defensa Privada en la presente causa, toda vez, que existían varios nombramientos de defensores privados, a quienes el ciudadano juez nunca tuvo la oportunidad de tomarles juramento de ley.

En segundo lugar, NO PUEDE, como lo hizo el Juez de Control, dictar una decisión INMOTIVADA, sin establecer correctamente los fundamentos de hecho y de derecho, mediante los cuales, obtuvo razonamientos formales a la dispositiva del fallo, en la cual se decreto el abandono de la defensa Privada.

Una vez advertido lo anterior, es oportuno indicar que estas omisiones cometidas por el Juzgado de Control número seis (falta de fundamentación del auto y la falta de notificación del mismo), son actos que de por sí, son suficientes en derecho para decretar la nulidad absoluta, por violación del debido proceso y el derecho a la defensa. (…)

(Omissis)

Del extracto de la decisión parcialmente transcrita, adminiculado a los hechos que nos ocupan, se evidencia la falta de motivación en el auto que hoy recurrimos, por cuanto en el mismo se formulan algunas consideraciones, se arriba a una decisión que acuerda la declaratoria de abandono de la defensa, pero la misma, carece de razonamientos lógicos, basados hecho y derecho, que la justifiquen circunstancia que atenta directamente contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

(Omissis)

En razón del artículo anterior, una vez recibida la solicitud Fiscal de abandono de la defensa privada, que el ciudadano juez de control ha debido estudiar un poco la EQUIVOCADA petición de la vindicta pública, toda vez, que la misma era completamente infundada, claro esta, corresponde a las partes hacer cualquier tipo de solicitud en defensa de los derechos que representan, pero le corresponde al juez el análisis de las mismas, para que sea resultas dentro del marco de la legalidad y no bajo errores inexcusables, producto de una complicidad a favor de las peticiones fiscales las cuales nunca encuadran dentro de los principios constitucionales y procesales; en tal virtud, considera la defensa un error inexcusable en el ejercicio del Derecho, la decisión dictada por el ciudadano juez de control, toda vez que el abandono de la defensa privada SOLO LA ENCONTRAMOS EN LA FASE DE JUICIO POR EL LEGISLADOR (artículo 332 Código Orgánico Procesal Penal).

El Juzgado de Control, debió declararla sin lugar y proceder conforme lo ordena el artículo 103 eiusdem, porque, de ser cierto lo argumentado por el representante fiscal en su solicitud, ha debido antes de imponer cualquier sanción oír a la defensa sus motivos de no haber asistido al acto de imputación; pero, al no haber declarado la existencia de mala fe o temeridad por parte de la defensa privada, mucho meno podía decretar su abandono.

(Omissis)

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, si el legislador previó en fase preparatoria un control para el ejercicio de la defensa, la misma, no se puede restringir o limitar por esa vía las facultades de las partes al momento de ejercer su defensa y MUCHO MENOS SE PUEDE HACER POR DECISION JUDICIAL NO FUNDAMENTADA NI MOTIVADA como lo hizo el juez de control en el fallo de abandono de la defensa privada.

(Omissis)

1. El justiciable NUNCA dejó de nombrar abogado defensor, todo lo contrario, siempre ejerció el derecho previsto en el artículo 137 de la ley adjetiva penal, por ende la excepción para el nombramiento de un defensor público por parte del Juez de Control no se verifico en esta causa.

2. El procesado ratificó en reiteradas oportunidades la defensa privada, lo que hace entender, que hace entender, que estos eran sus abogados de Confianza.

3. La defensa técnica no se alejo del proceso, toda vez que se juramento y así consta, además, realizó solicitud en aras de garantizar el derecho a su defendido, así como recusación para garantizare un proceso justo.

4. El Juez de Control NUNCA dio respuesta a la defensa Técnica ni al imputado acerca de sus solicitudes, ANTES DE PROCEDER a la declaratoria de abandono de la defensa privada.

5. El Juez de Control no activó el procedimiento administrativo previsto en los artículos 103y 104 del Código Orgánico Procesal Penal para el control del ejercicio de la defensa.

6. La presente causa no se encuentra en fase de juicio sin en Fase Preparatoria, por ende no le es aplicable el contenido del artículo 332 eiusdem.

(Omissis)

De igual forma, de las conclusiones expuestas de manera previa se puede deducir que NO PUEDE coexistir el nombramiento de una Defensa Privada y una defensa pública, necesariamente debe estar una revocada o no nombrada para dar lugar a la existencia de la Defensa Pública, bien sea a solicitud propio justiciable o por la inactividad en el derecho a normar defensor por este último; por ende el acto celebrado el día 6 de febrero del 2009, UN DIA POSTERIOR A LA DECLARATORIA DEL ABANDONO DE LA DEFENSA POR PARTE DEL JUEZ SEXTO DE CONTROL Y SIN HABER SIDO NOTIFICADO EL PROCESAODO DE ESA DECISION, en la sede de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, EN FRANCA CONTRAVENCION AL ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO VIGENTE, los representantes de la vindicta pública abogados L.A.D., Fiscal Auxiliar Cuarta Encargada del Ministerio Público del Estado Lara y W.J.G.S. Fiscal Vigésimo Segundo, dan inicio al acto de imputación formal del Ciudadano D.E.C.C., quien en ese mismo acto RATIFICA A SU DEFENSA PRIVADA, lo que significa, que el mencionado acto no debía continuar, pues al realizarlo se le violaba el derecho a la defensa y asistencia técnica por un abogado de confianza al justiciable.

Lo importante a resaltar en el presente recurso, ES LA CONSECUENCIA QUE COMO GRAVAMEN IRREPARABLE CAUSO LA SENTENCIA DEL 5 de febrero de 2009, en el acto inmediatamente posterior a la misma, vale decir, el acto de imputación formal, toda vez, que cuando fue trasladado mi defendido a la sede fiscal, el ciudadano DIDER E.C.C., indica a la vindicta pública, NO HABER REVOCADO LA DEFENSA PRIVADA Y PORCEDE A LA RATIFICACIÓN DE LA MISMA, de ese momento en adelante operaron en esta causa la co-existencia de una defensa privada ratificada y una defensa pública no solicitada ni aceptada, a la cual se permitió estar presente en mi “acto de imputación”, a pesar de haber ratificado como dije anteriormente a mis defensores privados.

Al no advertir el Ministerio Público y al no controlar el juez de control lo que estaba sucediendo en perjuicio del justiciable, ocurrió en sede del Ministerio Público, lo consagrado en el artículo 144 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al ratificar el nombramiento de mis defensores privados, CESÓ EL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR PÚBLICO, como consecuencia, mantener el procesado la DESIGNACION y RATIFICADO DE LA DEFENSA PRIVADA el día de la realización de supuesto acto de imputación, el cual ocurrió el día 06 de Febrero de 2009; sin embargo, los representantes fiscales, hicieron caso omiso a o que estaba sucediendo y continuaron con el ilícito acto de imputación, con la agravante de que tal situación ocasionaba un gravamen irreparable al ciudadano D.E.C..

(Omissis)

De lo anterior se concluye, que EFECTIVAMENTE SE LE CAUSO UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO toda vez que con la decisión contenida en el auto que hoy se recurre, SE LE VIOLO EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A SU DEFENSA, YA QUE, le fue cercenado su derecho a tener abogado de confianza, le fue declarada abandonada su defensa sin motivo alguno y sin una declaratoria de litigio de mala fe o temeridad (art. 103 COPP), con un auto sin motivación ni fundamento legal sobre el precepto jurídico aplicable para la declaratoria de la defensa abandonada, sin haber sido notificado de esa decisión y por ende impidiéndole el ejercicio de su derecho a la defensa ante esa decisión.

Por otra parte, la decisión que hoy se recurre, ocasionó igualmente un gravamen irreparable a mi defendido, al asistir a un acto de imputación, sin sus abogados de confianza y aumentando el gravamen irreparable al permitir contratado derecho que en ese mismo acto co-existieran defensa pública y DEFENSA TECNICA PRIVADA en su perjuicio.

PETITORIO

Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que respetuosamente SOLICITAMOS a la honorable Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; ADMITA el presente Recurso de Apelación, y lo DECLARE CON LUGAR en la definitiva, ANULANDO LA DECISIÓN RECURRIDA, por ser violatoria a normas y garantías constitucionales y procesales…

CAPITULO IV

Del Auto Recurrido

En fecha 05 de Febrero de 2009 el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal publicó la decisión hoy impugnada, fundamentando la misma en los siguientes términos:

…Revisado como ha sido el presente Asunto y visto el oficio Nº 228 suscrito por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público donde se solicita se declare abandonada la defensa por parte de los Abogados J.B.R. y J.G.O. y se designe de oficio un defensor Público para el ciudadano D.E.C.C. a los fines de que se asistido en el Acto de Formal Imputación el día 06/02/2009 a las 9:00 a.m. en la sede de la Fiscalía 22ª del Ministerio Público. Este Tribunal acuerda: Primero: Declarar abandonada la Defensa por parte de los Abogados J.B.R. y J.G.O.; Segundo: Solicitar a la Coordinación de la Defensa Pública, le sea designado un defensor Público a el ciudadano D.E.C.C. a los fines de que este sea asistido en el Acto de Formal Imputación ante la fiscalía 22ª, salvaguardando así los derechos fundamentales de este Ciudadano. Comuníquese a las partes las presente decisión. Ofíciese a la Coordinación de la Defensa Publica. Hágase lo conducente. Es todo…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recursos de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 05 de Febrero de 2009, mediante la cual el Juez a cargo, Declaró Abandonada la Defensa por parte de los Abogados J.B.R. y J.G.O. y acordó la designación de un Defensor Público al ciudadano D.E.C.C. a los fines de ser asistido en el Acto de Imputación Formal ante la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Lara. Alega el Abg. P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano D.E.C.C., que el auto impugnado se encuentra viciado de inmotivación, por cuanto no establece correctamente los fundamentos de hecho y de derecho mediante los cuales decretó el abandono de la defensa privada, siendo que de esa manera incurre en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así mismo que la figura del abandono de la defensa al estar prevista en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a la Fase de Juicio por lo que mal pudo ser aplicada en este caso para el acto de imputación formal, así mismo considera la defensa que con la ratificación hecha por su defendido en el referido acto de imputación de nombramiento de sus abogados de confianza quedó sin efecto el nombramiento por parte del Tribunal de un defensor público, no pudiendo co-existir de esta manera ambos nombramientos y motivo por el cual no debió continuar el acto de imputación, todo lo cual se hizo en perjuicio a su defendido; razonamientos en base a los cuales solicita la nulidad de la decisión impugnada por ser violatoria a normas y garantías constitucionales y procesales.

Expuestas así las denuncias considera esta Tribunal necesario hacer una revisión del planteamiento del Ministerio Público que originó el auto hoy impugnado en el que se declaró el abandono de la defensa y se ordenó la designación de un defensor público al ciudadano D.E.C.C. para que lo asistiera en el acto de imputación formal, siendo de destacar que el mismo señaló lo siguiente: “…

PRIMERO

que hasta los momentos no se ha podido realizar el acto de imputación formal del ciudadano D.E.C., ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 del 17 de Diciembre del 2008, pues en siete oportunidades se ha diferido por inasistencia de sus abogados defensores, esas fijaciones han las siguientes:

  1. El 22-01-2009 no comparecen sus abogados defensores.

  2. El 23-01-2009 no comparecen sus abogados defensores.

  3. El 26-01-2009 no comparecen sus abogados defensores.

  4. El 30-01-2009 no comparecen sus abogados defensores.

  5. El 01-02-2009 no comparecen sus abogados defensores y no hubo traslado del detenido.

  6. El 03-02-2009 no comparecen sus abogados defensores.

  7. El 05-02-2009 no comparecen sus abogados defensores.

SEGUNDO

En las actuaciones que se remiten anexo al presente escrito, constan las diversas vías utilizadas por el Ministerio Público para notificar a los Abogados (…)

Prueba de ello es la notificación para el día de hoy 05-02-09, donde en el acta del día 03-02-2009 se pueden corroborar las diversas vías agotadas para notificar al Abogado J.B.R. y en el oficio LAR-11-149-09 de esa misma fecha consta que el Abogado J.G.O. fue debidamente notificado, pero a pesar de la notificación ambos no comparecieron; sin embargo el Abogado J.B.R. con la cualidad de defensor técnico, el día de hoy procedió a recusar a los dos Fiscales de esta causa, pero no se presentó al acto de imputación.

TERCERO

La actitud de rebeldía de comparecencia demostraba por ambos abogados, implica que no desean asistir al acto, por ello es procedente declarar abandonada la defensa y proceder a su reemplazo, pues el Código Orgánico Procesal Penal establece esa consecuencia cuando la defensa no asiste a los actos.

CUARTO

Como en las actuaciones no consta el deseo de algún otro abogado privado de solicitar su juramentación como abogado defensor del ciudadano D.E.C.C., el Tribunal debe velar que el referido ciudadano tenga un abogado defensor, porque precisamente ese fue uno de los alegatos de la defensa cuando denunció en avocamiento al Juez de Control que conoció previamente, al señalar que estuvo en una fase del proceso desasistido sin abogado juramentado; por tal motivo, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, debe proveerse de oficio al ciudadano CONTRERAS CAMARGO Defensor Público para que tenga abogado defensor.

QUINTO

El Tribunal de la causa y el Ministerio Público han realizado los trámites necesarios para cumplir con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justiia, pero el mandato del máximo Tribunal no se ha podido realizar por la reticencia de los abogados designados como defensores de concurrir el acto.

(Omissis)

En consecuencia, conforme las consideraciones esbozadas, solicitamos que se DECLARE ABANDONADA LA DEFENSA por parte de los abogados J.B.R. y J.G.O., y se designe de oficio un Defensor Público para el ciudadano D.E.C.C., a los fines de que lo asista el día de mañana 06-02-2009 a las 9: 00 a.m., en la sede de esta Fiscalía…”

De tal manera, que la necesidad de designar al Defensor Público en la presente causa por parte del Tribunal de Control obedeció al hecho de que el acto de imputación formal el cual debió celebrarse dentro de los treinta días siguientes de la notificación de las partes, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal que por vía de Avocamiento acordó reponer la causa al estado de celebrar el acto de imputación formal, se difirió en siete oportunidades por incomparecencia de los defensores, siendo de destacar que fueron los mismos que solicitaron el avocamiento que conllevó a la referida nulidad y que no obstante a ello el último día de diferimiento del acto de imputación si bien no asistieron al mismo, procedieron a recusar a los Fiscales encargados de celebrarlo, demostrando de esta manera poco interés en que se celebrara el referido acto, el cual es vital para la defensa del propio imputado que representan, observándose igualmente que el Ministerio Público agotó todas las vías necesarias para que los mismos comparecieran al acto, circunstancias estas y dilaciones que deben interpretarse como abusivas por parte de la defensa que atentan no sólo contra los intereses del propio imputado sino también del proceso.

Ahora bien, a pesar de constar en autos las circunstancias que motivaron los diferimientos del referido acto ocasionados por la incomparecencia de la defensa, el Tribunal dicta decisión declarando el abandono de la defensa por parte de los Abogados J.B.R. y J.G.O. y acuerda oficiar al Coordinador de la Defensa Pública para que designe a un defensor público al ciudadano D.E.C. a los fines de que el mismo tenga sus asistencia técnica en el acto de imputación formal que se celebraría ante la Fiscalía 22º del Ministerio Público, con el propósito de salvaguardarle los derechos fundamentales del mismo y así expresamente lo dice el auto ahora impugnado.

En tal sentido, considera esta Alzada que si bien el auto impugnado no ahondó o fundamentó mas allá ese tema, el mismo fue dictado atendiendo a las peticiones del Ministerio Público expresando lo necesario para su validez, atendiendo igualmente los derechos fundamentales del procesado quien entre otros derechos también tiene el de que los actos se le celebren oportunamente sin dilaciones indebidas, derecho éste que también le fue lesionado por la incomparecencia de los referidos defensores, circunstancia que también va en desmedro del proceso y en atención a ello es que el Tribunal de Control acuerda la designación del defensor público para ese acto, el cual además señalan haberse celebrado con esa defensa en el recurso que hoy nos ocupa, por lo que en consecuencia debe entender esta Alzada que el mismo se celebró con sus garantía procesales, puesto que el imputado asistió al acto con su defensa técnica, razones por las cuales debe declararse sin lugar este recurso, ya que el auto surtió sus efectos legales garantizando el derecho a la defensa técnica que tiene el imputado en el acto de imputación formal. Así se decide.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.J.T.D.S. en su condición de Defensor Privado del ciudadano D.E.C.C., contra la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2009 por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual, Declaró Abandonada la Defensa por parte de los Abogados J.B.R. y J.G.O. y acordó la designación de un Defensor Público al ciudadano D.E.C.C. a los fines de ser asistido en el Acto de Imputación Formal ante la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.J.T.D.S. en su condición de Defensor Privado del ciudadano D.E.C.C., contra la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2009 por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual, Declaró Abandonada la Defensa por parte de los Abogados J.B.R. y J.G.O. y acordó la designación de un Defensor Público al ciudadano D.E.C.C. a los fines de ser asistido en el Acto de Imputación Formal ante la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Lara.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión impugnada.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 10 días del mes de Junio de 2009 Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

M.S.

ASUNTO: KP01-R-2009-000091

GEEG/gaqm

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