Decisión nº S3-04-23 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 23 de Enero de 2004

Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Julian García
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Barquisimeto, 23 de Enero de 2004.

Años: 193º y 144º

ASUNTO: KP01-R-2003-000262

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000762.

JUEZ PONENTE: DR. J.J.G..

Recurrente: Abogado en ejercicio: Abg. P.J.T.D.S., actuando como defensor del ciudadano I.A.C..

Fiscal: Abg. M.A.. (Fiscal Segundo del Ministerio Público).

Delito(s): PORTE ILÍCITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 Y 472 del Código Penal.

Motivo: Apelación de la Sentencia Definitiva del Juzgado Quinto de Juicio (Unipersonal) de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 1º. de Septiembre del año 2003.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, Abogado en ejercicio: Abg. P.J.T.D.S., actuando como defensor del ciudadano I.A.C., suficientemente identificado en autos, contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Septiembre de 2003, mediante la cual condenó a su representado, a cumplir la pena de Tres (3) años y Tres (3) meses de Prisión, más las penas accesorias a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 Y 472 del Código Penal.

Subieron las actuaciones a esta alzada y correspondió el asunto al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 437 en relación con los artículos 450 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 6 de Octubre de 2003, se admitió el recurso de Apelación. Habiéndose realizado la Audiencia oral en fecha 9 de Diciembre de 2003, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar el pronunciamiento, con fundamento en los siguientes términos, en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abogado P.J.T.D.S., interpone el recurso de apelación actuando en su condición de defensor del acusado I.A.C., habiendo sido designado como abogado de confianza del mismo, aceptó el nombramiento y prestó el juramento de Ley por ante el Tribunal de Juicio No. 5, en fecha 12-09-2003, por lo que está legitimado para esta impugnación.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, que la Sentencia Definitiva, objeto de apelación fue publicada en fecha 01 de Septiembre de 2003. En fecha 15 de Septiembre del mismo año, se interpone el recurso de apelación, o sea, al décimo (10º) día hábil, contado a partir de la publicación de su texto íntegro. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite de la contestación a que se contre el artículo 454 eiusdem, puede observarse que en fecha 22-09-2003 se venció el lapso, sin que el Representante del Ministerio Público hiciera uso de su facultad de contestarlo.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero, esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 5, el referido defensor expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

(“...”) UNICO MOTIVO. De conformidad con lo establecido en el ordinal(sic) 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia, por la infracción del ordinal 3º del artículo 364 ejusdem por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados...”. Omissis. “...la sentenciadora se limitó a exponer, lo que ella consideró que quedó demostrado pero sin la realización de un análisis paso a paso de cada uno de los elementos que consideró el Tribunal para condenar a mi defendido, además, la juzgadora no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la sana crítica le da certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho imputado. Sino que se limita a manifestar una serie de hechos que al decir de la juzgadora han resultado aclarados y en consecuencia incursa la responsabilidad penal de mi representado, pero de esta lectura, resulta imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados y que lo llevaron a condenar al procesado I.C., por los delitos acusados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal...”. Omissis. “...se incurre en el vicio de inmotivación, cuando no existe en la sentencia, un razonamiento lógico y razonado por parte del sentenciador, razonamiento que radica en que las partes al leer la sentencia conozcan el por qué el sentenciador llega a su conclusión, no limitándose única y exclusivamente a mencionar los objetos de pruebas debatidos en el juicio y manifestar que los aprecia y valora...”. (Subrayado de la Corte).

Finaliza el recurrente así:

...SOLUCION QUE SE PRETENDE...

Omissis. “...es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ADMITA, el presente recurso y sea declarado CON LUGAR, decretando la nulidad de la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por su parte, el Abogado defensor, en la audiencia realizada por esta Corte de Apelaciones en fecha 09-12-2003, ratificó su escrito y su petitorio. Y ante una pregunta de esta Alzada, facultó a este Tribunal Colegiado para proceder conforme al penúltimo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones, observa que la denuncia principal en la cual se fundamenta el recurso, es que en la decisión de fecha 28-08-2003, según el recurrente:

...la sentenciadora se limitó a exponer, lo que ella consideró que quedó demostrado pero sin la realización de un análisis paso a paso de cada uno de los elementos que consideró el Tribunal para condenar a mi defendido, además, la juzgadora no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la sana crítica le da certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho imputado. Sino que se limita a manifestar una serie de hechos que al decir de la juzgadora han resultado aclarados y en consecuencia incursa la responsabilidad penal de mi representado, pero de esta lectura, resulta imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados y que lo llevaron a condenar al procesado I.C., por los delitos acusados...

.

A los fines de verificar dicha denuncia, esta Alzada constata que la decisión recurrida está redactada en los siguientes términos:

...Observa quien Juzga que todo(sic) los medios de Pruebas, ofrecidos por el representante Fiscal, se evacuaron y fueron oídos y producidos en el Juicio oral y público, los cuales con las testimoniales de los Funcionarios aprehensores, quienes fuerón(sic) firmes y contestes en sus afirmaciones, respecto de que el hecho ocurrió, fuera del local comercial denominado la Gran Cabaña, cuando avistaron a este Joven(sic) quien se desplazaba solo a horas de la Madrugada por la avenida Vargas, entre calles 23 y 24, riéndole(sic) encontrada en el bolsillo derecho de la bermuda que usaba un arma de fuego, cuya procedencia no supo Justificar y no presentando el porte debido, estas testimoniales son apreciadas por este Juzgador...

(Subrayado de este Tribunal Colegiado).

Agrega el fallo de la Juez unipersonal de Juicio No. 5, lo siguiente:

“...considera quien Juzga que no se puede inferir segundas intenciones en las actuaciones desplegadas por los funcionarios. Alego(sic) también, el acusado, que el(sic) se encontraba acompañado con dos amigos, lo cual no concuerda con la declaración de los funcionarios que fuerón(sic) firmes, al declarar, que este ciudadano, se encontraba solo, lo cual aunado a la experticia de reconocimiento técnico del arma, donde efectivamente se estableció, que se trataba de un revólver calibre 38, todos estos elementos probatorios, crean certeza Jurídica(sic), en quien Juzga de la configuración del delito de porte ilícito de Arma de Fuego.

Y en lo que respecta, al delito de Aprovechamiento, el mismo esta(sic) plenamente comprado(sic) con la declaración de la experta del C.I.C.P.C., funcionario Yanny González, quien presto(sic) su declaración durante el debate, donde coincidió el arma peritada, con la incautada al acusado, aunado al hecho de que el prenombrado reconocimiento, se evidencio(sic) que el arma estaba siendo solicitada por la delegación de San Francisco estado(sic) Zulia, por el delito de Hurto. Es decir, que tanto el reconocimiento Técnico del arma, la cual fue incorporada por su lectura, como la declaración de la experto, que al unirse forma una prueba compuesta, no queda duda en quien juzga de la configuración del Delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito (2do supuesto).

Lo que no fue desvirtuado por la defensa. De todo lo precedentemente expuesto, al apreciar en su conjunto y de manera racional y objetiva el material probatorio alegado al proceso, no surgen situaciones excluyentes de certeza Judicial acerca de la autoría y culpabilidad del acusado de(sic) los delitos imputados, y en virtud de que el vigente sistema de juzgamiento se requiere que el tribunal, para poder dictar una sentencia condenatoria logre obtener, de todas las probanzas producidas la certeza acerca de la culpabilidad del acusado, existiendo la misma, el fallo ha de ser condenatorio. En este sentido, no comparte el tribunal las conclusiones de la defensa del acusado., más si las del representante Fiscal. Siendo las pruebas analizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Independiente de la deficiente ortografía y redacción que adolece el fallo impugnado, considera esta Alzada que el mismo está ajustado a derecho respecto a su motivación, la cual está fundada tanto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el sagrado principio de inmediación contenido en el artículo 16 ejusdem, que este Tribunal Colegiado respeta sobremanera. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, la posición del acusado al referir en su declaración producida en juicio y mantener en la audiencia de fecha 09-12-2003, realizada por este Tribunal Colegiado, que el procedimiento policial tuvo lugar dentro del local nocturno denominado La Gran Cabaña, y que el arma no le fue decomisada a él, sino que fue encontrada debajo del asiento que ocupaba con una dama, quien desapareció de la escena del hecho, no fue corroborada por testigo alguno, aún cuando el mismo manifestó que se encontraba acompañado. Mientras que, al juicio sí comparecieron los tres (3) funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, quienes fueron firmes y contestes en sus declaraciones, habiendo sido suficientemente repreguntados tanto por el Representante del Ministerio Público, como por la defensa y por la Juez a quo; y en tal contexto procesal, dichas declaraciones fueron debidamente apreciadas por la referida Juez de Juicio Unipersonal No. 5, habiéndose desvirtuado lógicamente, la presunción de inocencia que le asistía al acusado, con la declaración de dichos testigos. Y ASI SE DECLARA.

Sin embargo, al analizar pormenorizadamente todo el contenido del fallo, no comparte esta instancia la posición de la susodicha Juez Unipersonal respecto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por ser este evidentemente, un delito subsidiario del delito de hurto y para lo cual se requiere que éste último delito esté plenamente comprobado.

En este mismo orden de ideas, e independientemente que la competencia del mencionado delito esté seriamente cuestionada, ya que, consta en autos (folio 45) que la investigación del mismo, aparentemente, se viene siguiendo por el Estado Zulia; existe solamente una solicitud de la referida arma, por ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Francisco (Por el delito de Hurto Genérico, según Expediente No. F-893.664, de fecha 04-05-2001) y al no existir en autos ningún otro elemento probatorio, ni ninguna decisión al respecto de que tal delito (De hurto) esté plenamente comprobado, mal podría condenarse al acusado I.A.C., por ese delito subsidiario (Hurto Genérico). En este mismo contexto, considera esta Corte de Apelaciones que, lo más ajustado a derecho es ABSOLVER al prenombrado acusado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo expuesto y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con TODOS los requisitos legales, exigidos por el Código Adjetivo Penal, en el artículo 364, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho; lo ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR PARCIALMENTE LA DECISIÓN DE LA JUEZ A QUO. Y ASI SE DECIDE.-

En virtud de ello, esta Alzada considera que el Tribunal aquo, sólo en lo que a este punto se refiere, aplicó erróneamente la norma contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, en el momento de aplicar la pena al condenado, ya que no tomó en cuenta en dicha decisión, que el mismo no tiene antecedentes penales, incurriendo de esta manera en la infracción, contenida en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la errónea aplicación de una norma jurídica, lo que ha observado este Tribunal Colegiado, una vez revisadas exhaustivamente todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo que han quedado establecidas en la recurrida, lo que lleva obligatoriamente a concluir que la decisión del aquo con respecto a la aplicación de la penalidad al caso que nos ocupa, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que se hace necesaria la aplicación de la norma contenida en el penúltimo aparte del artículo 457 ejusdem.

En consecuencia, considera esta Alzada que debe proceder a declarar, DE OFICIO, la infracción del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la errónea aplicación de la norma jurídica, contenida en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. P.J.T.D.S., actuando como el Defensor Privado del Acusado I.A.C.H., contra la decisión producida por el Juzgado de Juicio No. 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal.

SEGUNDO

ABSUELVE al acusado I.A.C.H., plenamente identificado en autos, con relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

TERCERO

SE DECLARA, DE OFICIO, la infracción del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la errónea aplicación de la norma jurídica, contenida en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal, que trata el caso de las atenuantes genéricas. CONFIRMANDO ASÍ el fallo del mencionado Tribunal de Juicio No. 5, donde CONDENA al acusado de autos por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contenido en el artículo 278 del Código Penal , pero, MODIFICANDO LA PENA, en base a lo previsto en el segundo aparte artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en los siguientes términos: CONDENA al Ciudadano: I.A.C.H., quien es venezolano, de 27 años de edad, casado, natural de Barquisimeto. Estado Lara, nacido el día 13-04-1976, de profesión u oficio Asistente de Ingeniería en control de calidad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.850.952, hijo de E.d.C.H.d.C. (v) y A.J.C.G. (F), residenciado en la carrera 23 entre Calles 25 y 26, casa No. 25-30, Barquisimeto. Estado Lara; a cumplir la pena de PRISION DE TRES (3) AÑOS, más las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia con los artículos 37 y ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal.

CUARTO

QUEDAN INCÓLUMES LOS PARTICULARES SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA, DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2003, PRODUCIDA POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 5 (UNIPERSONAL) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

QUINTO

SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE, A LOS F.L.C..

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 23 días del mes de Enero del año dos mil cuatro. (2004).-

POR LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. L.R.L.

EL JUEZ TITULAR, LA JUEZA SUPLENTE,

DR. J.J.G.D.. R.V.A.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABOG.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.

LA SECRETARIA

ABOG. GREGORIA SUAREZ

ASUNTO: KP01-R-2003-000262

JJG/ms

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