Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

El presente recurso de hecho fue propuesto por el ciudadano V.R.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.005.492, asistido por el abogado R.J.G.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 197.396, contra auto de fecha 16 de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho, el 11 de noviembre de 2015, contra la decisión de fecha 5 de noviembre de 2015, que declaró que la oposición a la fijación provisional de lindero contenida en acta de fecha 3 de diciembre de 2015, formulada por el demandado en el acto de la fijación de lindero provisional, "... no es procedente, se tiene como no realizada y, por lo tanto, SIN LUGAR ..." (sic, mayúsculas en el texto); decisión esa, apelada, que, además, estableció: "... QUEDANDO DEFINITIVAMENTE FIRMES LOS LINDEROS FIJADOS PROVISIONALMENTE por el Tribunal, de la misma manera que se señala y describe en el Acta de deslinde respectiva ..." (sic, mayúsculas en el texto); en el juicio que por deslinde propuso la ciudadana Najoa Ichehaib de Al Maaz, identificada con cédula E-81.423.202, asistida por el abogado C.C., inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.773, contra el hoy recurrente de hecho arriba identificado y que se contiene en el expediente número 2.015-9.350, llevado por el Tribunal de la causa; recurso de hecho que este tribunal superior pasa a decidir con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

PREAMBULO

En fecha 26 de noviembre de 2015 fue recibido el escrito contentivo del recurso de hecho de autos, y por cuanto el mismo no fue acompañado con copias debidamente certificadas de las actas pertinentes para tramitarlo, y vistos, además, los argumentos esgrimidos por el recurrente de hecho en apoyo de su recurso, este Tribunal Superior dictó auto el 2 de diciembre de 2015 exhortando al recurrente a consignar copia certificada de todas las actas del expediente; orden que fue cumplida el 8 de diciembre de 2015. Por tanto, a partir del 8 de diciembre del corriente año comenzó a transcurrir el término para la resolución del presente recurso.

Encontrándose este Tribunal Superior en término para ello, pasa a proferir su fallo con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

NARRATIVA

Alega el recurrente que interpone este recurso de hecho contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2015, que declaró:

Por tales motivos, nos encontramos en presencia del supuesto legal indicado en el encabezamiento del Artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘La fijación del lindero provisional es inapelable……’ (sic)., siendo por tales circunstancias que la apelación que aquí se resuelve queda declarada SIN LUGAR.- Así se decide y queda establecido.-

Ahora bien, visto el anterior pronunciamiento, habiendo sido declarado expresamente FIRME el lindero provisional en el auto de fecha 05 de noviembre del 2.015, inserto a los folios 71, 72 y 73; con fundamento en los dispuesto en el Artículo 724, ibídem, se acuerda y ordena expedir a las partes, por Secretaria, copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declara firme el lindero provisional, a los fines de su Registro y Protocolización, ordenando, mediante Oficio, a la Oficina de Registro Público de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, A.B. y La Ceiba del Estado Trujillo, proceder al Registro y Protocolización del Acta de la operación de Deslinde respectiva y estampar las correspondiente Nota Marginal de dicha operación al documento protocolizado en el año 1.993, bajo el Nº 32, Tomo 02, Protocolo Primero, cuya titular es la demandante de autos, ciudadana NAJOA ICHEHAIB de AL MAAZ.-

(sic, mayúsculas en el texto).

Manifiesta el recurrente de hecho que de los párrafos anteriormente transcritos se evidencia dos graves situaciones que denuncia por ante este Tribunal Superior, “… la primera; consiste en que el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS R.R., BOLÍVAR, SUCRE, MIRANDA, A.B., LA CEIBA Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, declara sin lugar la apelación ejercida tergiversando la norma, por cuanto el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece que ‘La fijación del lindero provisional es inapelable’, con lo que la jurisprudencia ha sido conteste por cuanto se afirma que al no tener carácter definitivo, no es susceptible a apelación; …” (sic, mayúsculas en el texto).

Señala el recurrente que si bien la fijación del lindero provisional no tiene apelación, pero en el presente caso llama su atención que en el aludido auto de fecha 16 de noviembre de 2015, el tribunal de la causa, declaró: “... ‘NO PROCEDENTE, como NO REALIZADA y SIN LUGAR’ la oposición al lindero provisional; …” (sic, mayúsculas en el texto), y en consecuencia y en aplicación al artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como firme, motivo por el cual al referido auto no se aplica la prohibición de apelar prevista en el artículo 725 ejusdem, pues, se trata de una sentencia definitiva la cual es susceptible a apelación, pues, lo contrario vulneraria el principio de doble instancia, el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Considera el recurrente que el A quo, debió admitir la apelación en ambos efectos, teniendo en cuenta que la decisión recurrida fue aquella que declaró “…NO PROCEDENTE, como no REALIZADA y SIN LUGAR’ la oposición al lindero provisional y en consecuencia el lindero provisional lo que es igual se estableció un lindero definitivo, es decir; SE APELO DE LA FIJACIÓN DEL LINDERO DEFINITIVO Y NO DEL PROVISIONAL COMO LO QUIERE HACER VER EL A QUO.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Argumentó como segunda denuncia por ante esta alzada, que el tribunal ante el cual se inició la causa cometió una falta gravísima y un error inexcusable de derecho al no acatar lo previsto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues, ni siquiera dejó transcurrir el lapso de cinco (5) días para permitir a la parte ejercer el recurso de hecho, y se tuviese como definitivamente firme la decisión de no haber sido impugnada, para pasar a la etapa de ejecución, sino que en sintonía con las tergiversaciones y subversiones del orden procesal y los derechos de la parte aquí recurrente, ordenó en el mismo auto la expedición y remisión “… de copias y de los oficios a la oficina del Registro Público respectiva, …” (sic); que por tales razones solicita se ordene al tribunal de la causa, oír la apelación en ambos efectos y declare la nulidad de los oficios dirigidos a la Oficina de Registro Público de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, A.B. y La Ceiba del Estado Trujillo.

Solicita se declare con lugar el presente recurso de hecho y ordene al tribunal de la causa oiga en ambos efectos la apelación que ejerció contra la sentencia incidental de fecha 5 de noviembre de 2015.

En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento y decisión de este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente expediente se constata que en el juicio que por deslinde propuso la ciudadana Najoa Ichehaib de Al Maaz contra el ciudadano V.R.B.B. por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenido en el expediente número 2015-9.350, se llevó a cabo el acto de fijación del lindero provisional el día 3 de diciembre de 2015 y que en tal oportunidad el demandado formuló oposición a la fijación del lindero que realizó dicho tribunal de municipio.

Igualmente se evidencia de las actas procesales que el aludido tribunal de municipio dictó sentencia el 5 de noviembre de 2015 por medio de la cual decidió la oposición a la fijación del lindero provisional planteada por el demandado. En esta decisión el tribunal ante el cual se inició dicho proceso de deslinde declaró que la oposición a la fijación provisional del lindero no es procedente; que se tiene como no realizada y, por tanto, sin lugar; adicionando que los linderos que había fijado provisionalmente, quedaron firmes.

Así las cosas, considera este Tribunal Superior que habiéndose pronunciado el tribunal de municipio ante el cual se propuso la pretensión de deslinde, sobre la oposición que a la fijación provisional de los linderos había formulado la parte demandada en el acto que se llevó a cabo para esos fines, así como también sobre el carácter de firmeza de tales linderos provisionales, ciertamente profirió fallo que reviste todas las características de una sentencia definitiva que, a tenor de lo dispuesto por los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, es apelable en ambos efectos.

Por consiguiente, la apelación que ejerció el demandado por diligencia estampada el 11 de noviembre de 2015 contra la aludida decisión de fecha 5 de noviembre de 2015, debió haber sido oída por el señalado tribunal de municipio en ambos efectos.

En virtud de lo expuesto, el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar y anulado el auto de fecha 16 de noviembre de 2015 del cual se deduce que el tribunal ante el cual se inició este proceso de deslinde hace aplicación del artículo 725 del Código de Procedimiento Civil para considerar inapelable su decisión de fecha 5 de noviembre de 2015 tantas veces indicada. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano V.R.B.B., identificado en actas, contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho el 11 de noviembre de 2015, contra sentencia dictada el 5 de noviembre del corriente año, en el expediente número 2.015-9.350, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por deslinde sigue la ciudadana Najoa Ichehaib De Al Mazz, identificada en autos contra el hoy recurrente de hecho, igualmente identificado en autos.

Se REVOCA el auto de fecha 16 de noviembre de 2015 por medio del cual el señalado tribunal de municipio estableció, con vista de la apelación ejercida por el demandado contra su decisión de fecha 5 de noviembre de 2015, la inapelabilidad de tal fallo.

Se ORDENA a dicho tribunal de municipio OIR EN AMBOS EFECTOS la apelación que contra su decisión de fecha 5 de noviembre de 2015 ejerció el demandado por diligencia estampada el 11 de noviembre de 2015.

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.

Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Archívese este expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. F.S.

En igual fecha y siendo las 9.15 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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