Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Marzo de 2008.

Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2005-000365

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010444

PONENTE: DR. G.E.E.G.

De las partes:

Recurrente(s): Abogado J.R.F.M. (Fiscal Vigésimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público)

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Corrupción Propia y Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 62 y 73 de la Ley contra la Corrupción.

Motivo: RECURSO DE APELACIÓN AUTO, en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la audiencia oral fundamentada en fecha 25 de Octubre del 2005, mediante la cual acordó dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada previamente por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en contra del ciudadano N.E.V.G. y en consecuencia se dejó sin efecto la medida judicial preventiva de libertad decretada contra el referido imputado.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado J.R.F.M. (Fiscal Vigésimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público) en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la audiencia oral fundamentada en fecha 25 de Octubre del 2005, mediante el cual acordó dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada previamente por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en contra del ciudadano N.E.V.G. y en consecuencia se dejó sin efecto la medida judicial preventiva de libertad decretada contra el referido imputado.

Ahora bien, el día 14 de Diciembre de 2005 se recibe por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones asunto signado con el Nº KP01-R-2005-000365, siendo designado como Magistrado ponente al Dr. A.J.C., en fecha 28 de Marzo de 2008, se reconstituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones integrada por los Jueces Profesionales Dr. G.E.E.G., Dra. Y.K. y Dr. G.J.L.C., siendo designado como ponente al Dr. G.E.E., quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-R-2005-000365, interviene el Abogado J.R.F.M. (Fiscal Vigésimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público), por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, éste certifica que: a partir del día 01-11-2005, día hábil siguiente a la notificación de la última de las partes de la decisión de fecha 25 de Octubre de 2005, hasta el día 07-11-2005, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal venció el 07-11-2005. Dejándose constancia que el Recurso de Apelación de autos fue interpuesto en fecha 04-11-2005 por el Abogado J.R.F.M. (Fiscal Vigésimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada esta última en fecha 25-10-05, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que a partir del 18-11-2005 día hábil siguiente al emplazamiento de la última de las partes, la cual el Abg. F.G.F. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano N.E.V., hasta el día 22-11-2005 transcurrieron tres (3) días hábiles y que el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 22-11-2005. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, por parte del Abogado J.R.F.M. (Fiscal Vigésimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público), se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

“…A la luz del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación de autos debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma señalada, motivado a que: (a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte o por ende posee legitimidad; (b) El recurso se interpone de forma tempestiva, ya que el Ministerio Público se dio por notificado el pasado 28 de octubre de 2005 y los días para recurrir, independientemente de la fase en que se encentra el proceso, (Omisis); (c) Porque la decisión recurrida no es inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley, (Omisis).

De esta manera no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el artículo 473 “ejusdem” (Omisis), se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 450 “ibidem”.

CAPITULO II

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

El Ministerio respetuosamente considera que la juez a quo, incurrió en los siguientes vicios:

-A-

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El primero y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen textualmente lo siguiente:

(Omisis).

En el caso de narras, el 07 de septiembre de 2005 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previa solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano N.E.V.G. y por hallarse en libertad, dicto la correspondiente orden de aprehensión. (Omisis).

Por este motivo al recibir el día 28 de octubre de 2005, una boleta emitida por el Juzgado de Control, a los efectos de que asistiera a una audiencia el pasado 31 de octubre de 2005 en la presente causa, relacionada concretamente al imputado N.E.V.G., consideró este despacho que era para celebrar la audiencia prevista en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; empero (sic) lamentablemente, llegada la fecha, se pudo corroborar que la convocatoria no era para ese acto, sino para una llamada “AUDIENCIA ORAL conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal” ya que el Tribunal inaudita parte dejó sin efecto la orden de aprehensión dictada previamente por otro Tribunal.

Esta particular situación, constituye un error que causa un perjuicio al Ministerio Público y una violación al principio de legalidad, (Omisis).

En el casi sub indice, el Tribunal inobservó la norma, porque unilateralmente, sin haberse materializado la aprehensión (reclusión del imputado a la orden del Estado), en contraposición a lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 “ejusdem”, decidió DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN, con lo cual consecuencialmente también dejó sin efecto la medida judicial de privación preventiva de libertad, (Omisis).

Por tales razonamientos solicito que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión que acordó dejar sin efecto la orden de captura, y se mantenga en todos sus efectos la decisión dictada el 07 de septiembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal.

-B-

DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN RECURRIDA POR VIOLACIÓN DE GARANTÍAS PROCESALES ESTABLECIDAS A FAVOR DE LAS PARTES

Al no ceñirse la Juez al procedimiento previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, produjo en cadena la violación de varias garantías constitucionales establecidas para todas las partes, en este caso concreto, en perjuicio del Ministerio Público, las cuales se explican a continuación: (Omisis).

En consecuencia solicito que se declare con lugar el recurso de apelación, por los motivos aducidos, en esta denuncia, y como consecuencia se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN OBJETO DE RECURSO.

CAPITULO III

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

Con la finalidad de acreditar el fundamento del recurso, a tenor de lo previsto en el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis).

CAPITULO IV

PETITORIO

Atendiendo los razonamientos procedentemente esbozados, respetuosamente solicito: A) Se admite el presente recurso de apelación y las pruebas ofrecidas en el término previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. B) Se declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto; se decrete la nulidad absoluta del auto dictado el 26 de octubre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto KP01-P-2005-10444; y se ordene que otro Juez de Instancia se pronuncie de forma motivada.

DEL AUTO RECURRIDO

En la decisión apelada fundamentada en fecha 25 de Octubre de 2005, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de este estado, en el que solicita, a este despacho, se acuerde, una medida cautelar, así como que se ratifique la orden de aprehensión que existe contra la ciudadana MARIELA COROMOTO J.G.. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Que se hace necesario, acordar ratificar la orden de aprehensión a nivel nacional que existe contra la ciudadana MARIELA COROMOTO J.G. y que fuera dictada por este despacho, en fecha 07-09-05, por lo que se libra oficio, a la Oficina Regionales de la Onidex y Diex del Ministerio de Relaciones de Interior y Justicia.

Por otra parte, se NIEGA POR IMPROCEDENTE, la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la representación fiscal, respecto a la inmovilización preventiva de la cuenta bancaria de ahorro, perteneciente a la citada ciudadana, así mismo, como la retención preventiva de las renumeraciones, que devenga dicha ciudadana, por concepto de la relación laboral que esta mantiene con la Fiscalía General de la República, Así se decide…

DE LA ADMISION DEL RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la audiencia oral fundamentada en fecha 25 de Octubre del 2005, mediante el cual acordó dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada previamente por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en contra del ciudadano N.E.V.G. y en consecuencia se dejó sin efecto la medida judicial preventiva de libertad decretada contra el referido imputado.

Ahora bien, esta Alzada, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000 en el Asunto Principal N° KP01-P-2005-010444, que en fecha 26-09-2006 el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

…Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: 1.-EN CUANTO A LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, INVOCADA POR LA DEFENSA DE LA IMPUTADA MARIELA COROMOTO JIMENEZ, ESTE TRIBUNAL ESTIMA: QUE EVIDENTEMENTE ESTAMOS FRENTE A UNA CAUSA QUE NO PODEMOS UBICAR EN LA MISMA SITUACION DE OTRAS CAUSAS, POR CUANTO LA IMPUTADA ERA FUNCIONARIA PUBLCIA EMPLEADA DE LA FISCALIA 1ERA, QUE FUE DECRETADA ORDEN DE APREHENSIÓN A SOLICITUD DE LA FISCALIA Y CONSIDERANDO LOS SUJETOS ACTIVOS EN LA PRESENTE, FUE PROCEDENTE PARA ESE MOMENTO Y CONSTA QUE FUE ASIMISMO ACORDADA LA ORDEN DE APREHENSION Y SE REALIZO UNA AUDIENCIA EN LA CUAL FUE IMPUTADA LA CIUDADANA MARIELA COROMOTO JIMENEZ, TOMANDO EN CUENTA LO ESTABLECIDO EN EL ARTPCIULO 195 DEL COPP, NO PORCEDE DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA, EN TAL SENTIDO DECLARA INADMISIBLE LA NULIDAD ABSOLUTA, CONFORME AL ARTICULO 195 DEL COPP, YA QUE SE ESTARIA CREANDO UN DAÑO INCLUSO A LOS ACUSADOS, NO SE DECRETA LA NULIDADES INVOCADAS. 2.- EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES INVOCADAS POR LA DEFENSA DE LA IMPUTADA MARIELA COROMOTO JIMENEZ, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 28 LITERAL I DEL COPP: LAS CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE COMETIERON ESTOS HECHOS, SOLO PUEDEN DEBATIRSE EN OTRA FASE DEL PROCESO, MAS NO EN ESTA FASE PREPARATORIA, POR ELLO ESTE TRIBUNAL LUEGO DE REVISADAS LA ACTUACIONES, CONSIDERA QUE LA ACUSACIÓN CUMPLE CON LOS REQUISITOS, DEL ORDINAL 3 DEL ARTICULO 326 DEL COPP, POR LO QUE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN INVOCADA POR LA DEFESNA DE LA CIUDADANA MARIELA COROMOTO JIMENEZ, ASIMISMO, EN CUANTO A QUE SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SE DECLARA SIN LUGAR. 4.- RESPECTO DE LA PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA Y LA DEFENSA DE MARIELA COROMOTO JIMENEZ, CONSIDERA EL TRIBUNAL QUE EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE LA FISCALÍA SON LEGALES Y PERTINENTES PARA QUE SE DEBATAN EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. EN TAL SENTIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 330 ORDINALES 2, 4 5, Y 9 DEL COPP, SE ADMITE LA ACUSACION, POR CUANTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 326 DEL COPP. IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA. EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS N.V.G. Y FRANCISCO FIGUEROA, A LAS CUALES SE OPONE LA DEFENSA CONSIDERA EL TRIBUNAL CONSIDERA QUE EN ESTA FASE DEBA ADMITIRSE DEJANDO A SALVO APRECIACION Y VALORACION DEL JUEZ QUE CORRESPONDA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 13 EL COPP. 5.- EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, EN CUANTO A LA IMPUTADA MARIELA COROMOTO JIMENEZ, HACE REFERENCIA ESTA JUZGADORA QUE LOS CASOS SE VALORAN DE ACUERDO AL CASO EN PARTICULAR Y NO PUEDE TOMARSE BASE DE LAS DECISIONES INTERLOCUTORIAS EMANADAS DE ESTE TRIBUNAL, EN TAL SENTIDO, TOMANDO EN CUENTA, LA MAGNITUD DE LOS DELITOS IMPUTADOS, QUE LOS DELITOS IMPUTADOS MERECEN PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LA MISMA ES AUTORA DE LOS HECHOS, ASIMISMO TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LA PENA QUE PUDIERA LLEGAR A IMPONERSE, AUNADO A ELLO, POR CUANTO EXISTE EL PELIGRO DE FUGA, YA QUE LA MISMA FUE TRAÍDA ANTE ESTE TRIBUNAL POR UNA ORDEN DE CAPTURA, EN TAL SENTIDO SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LOS ARTÍCULO 250, 251 Y 252 DEL COPP. CONSIDERA QUE SE DEBE MANTENER LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LA CIUDADANA MARIELA COROMOTO JIMENEZ, ASIMISMO, HACE REFERENCIA QUE SIEMPRE SE LE HA GARANTIZADO SU DERECHO A LA SALUD. EL TRIBUNAL ORDENA QUE LAS VECES QUE SEA NECESARIO SU TRASLADO AL MEDICO, SE SOLICITE ANTE ESTE TRIBUNAL PARA AUTORIAR LOS TRASLADOS. * EN CUANTO AL CIUDADANO SE LE IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 256 ORDINALES 3, 5 Y 4, CONSISTENTES EN OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA 8 DÍAS POR ANTE LA URDD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, PROHIBICION DE ACERCARSE A LA FISCALIA 1, A EXCEPCION DE QUE SEA LLAMASO POR LA MISMA POR ALGUN CASO, Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA, RESPECTIVAMENTE. 6.-ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS EN LA PRESENTE CAUSA, SE ORDENA LA APERTURA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES A EFECTOS DE QUE CONCURRAN EN UN PLAZO COMUN DE 5 DÍAS AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN DONFORME AL ARTICULO 331 DEL COPP, LUEGO DE QUE SEA FUNDAMENTADA LA PRESENTE AUDIENCIA. SE ACUERDA LA CERTIFICACION DE LAS COPIAS SOLICITADA POR LA DEFENSA INCLUYENDO EL ACTA DE ESTA AUDIENCIA. Quedando las partes notificadas en esta audiencia. Esta decisión será fundamentada por auto separado. Se les otorga copia simple de la presente acta a las partes…

.

No obstante a ello se puede verificar que el ciudadano N.E.V.G. cumple con las presentaciones impuestas a su persona y que en fecha 26-09-2006, se reviso nuevamente la medida cautelar, medidas estas que no le han sido revocadas por incumplimiento, en consecuencia, es fácil concluir, que el presente recurso no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta inoficioso en este momento procesal, por cuanto desde hace mas de 17 meses, es decir, en fecha 26 de Septiembre de 2006 el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal le impone al ciudadano N.E.V.G., medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado J.R.F.M. (Fiscal Vigésimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público) en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la audiencia oral fundamentada en fecha 25 de Octubre del 2005, mediante el cual acordó dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada previamente por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en contra del ciudadano N.E.V.G. y en consecuencia se dejó sin efecto la medida judicial preventiva de libertad decretada contra el referido imputado. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado J.R.F.M. (Fiscal Vigésimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público) en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la audiencia oral fundamentada en fecha 25 de Octubre del 2005, mediante el cual acordó dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada previamente por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en contra del ciudadano N.E.V.G. y en consecuencia se dejó sin efecto la medida judicial preventiva de libertad decretada contra el referido imputado.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 31 días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 4

de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

G.E.E.

(Ponente)

La Juez Profesional (S) La Juez Profesional (S)

Y.B.K.M.G.P.S.T.

El Secretario

P.C.

ASUNTO: KP01-R-2005-000365

RJGC/jmmm/rmba

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