Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Marzo de 2008.

Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2005-000366

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010444

PONENTE: DR. G.E.E.G.

De las partes:

Recurrente(s): Abogado J.R.F.M. (Fiscal Vigésimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público)

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Corrupción Propia y Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 62 y 73 de la Ley contra la Corrupción.

Motivo: RECURSO DE APELACIÓN AUTO, en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la audiencia oral fundamentada en fecha 25 de Octubre del 2005, mediante la cual Niega por Improcedente la Medida Cautelar solicitada, respecto a la inmovilización preventiva de la cuenta bancaria de ahorro, así como retención preventiva de la remuneración.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado J.R.F.M. (Fiscal Vigésimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público) en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la audiencia oral fundamentada en fecha 25 de Octubre del 2005, mediante el cual Niega por Improcedente la Medida Cautelar solicitada, respecto a la inmovilización preventiva de la cuenta bancaria de ahorro, así como retención preventiva de la remuneración.

Ahora bien, el día 14 de Diciembre de 2005 se recibe por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones asunto signado con el Nº KP01-R-2005-000366, siendo designado como Magistrado ponente al Dr. A.J.C., en fecha 28 de Marzo de 2008, se reconstituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones integrada por los Jueces Profesionales Dr. G.E.E.G., Dra. Y.K. y Dr. G.J.L.C., siendo designado como ponente al Dr. G.E.E., quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-R-2005-000366, interviene el Abogado J.R.F.M. (Fiscal Vigésimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público), por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, éste certifica que: en fecha 25 de Octubre de 2005 se realizó la fundamentación de la Audiencia Oral en la causa signada KP01-P-2005-010444. En fecha 04-11-05, el Abogado J.R.F.M. (Fiscal Vigésimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público), interpuso Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada esta última en fecha 25-10-05, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que desde el 24-11-05 día hábil siguiente al emplazamiento de la última de las partes, la cual los Abg. P.T. y P.R. en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana M.C.J., hasta el día 28-11-05 transcurrieron tres (03) días. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, por parte del Abogado J.R.F.M. (Fiscal Vigésimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público), se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

…A la luz del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación de autos debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma señalada, motivado a que: (a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte o por ende posee legitimidad; (b) El recurso se interpone de forma tempestiva, ya que el Ministerio Público se dio por notificado el pasado 28 de octubre de 2005 y los días para recurrir, independientemente de la fase en que se encentra el proceso, (Omisis); (c) Porque la decisión recurrida no es inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley, (Omisis).

De esta manera no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el artículo 473 “ejusdem” (Omisis), se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 450 “ibidem”.

CAPITULO II

Respetuosamente el Ministerio Público considera que la Juez a quo, no motivó el auto por el cual negó la petición de acordar una medida cautelar, indispensable en un delito de LESA PATRIA, en el que existen fundados elementos de convicción en contra de la imputada, ya que la misma se encuentra prófuga, con orden de aprehensión y medida judicial de privación preventiva de libertad. (Omisis)

CAPITULO III

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

Con la finalidad de acreditar el fundamento del recurso, a tenor de lo previsto en el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)

CAPITULO IV

PETITORIO

Atendiendo los razonamientos procedentemente esbozados, respetuosamente solicito: A) Se admite el presente recurso de apelación y las pruebas ofrecidas en el término previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. B) Se declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto; se decrete la nulidad absoluta del auto dictado el 25 de octubre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto KP01-P-2005-10444; y se ordene que otro Juez de Instancia se pronuncie de forma motivada.

DEL AUTO RECURRIDO

En la decisión apelada fundamentada en fecha 25 de Octubre de 2005, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de este estado, en el que solicita, a este despacho, se acuerde, una medida cautelar, así como que se ratifique la orden de aprehensión que existe contra la ciudadana M.C.J. GARCÍA. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Que se hace necesario, acordar ratificar la orden de aprehensión a nivel nacional que existe contra la ciudadana M.C.J. GARCÍA y que fuera dictada por este despacho, en fecha 07-09-05, por lo que se libra oficio, a la Oficina Regionales de la Onidex y Diex del Ministerio de Relaciones de Interior y Justicia.

Por otra parte, se NIEGA POR IMPROCEDENTE, la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la representación fiscal, respecto a la inmovilización preventiva de la cuenta bancaria de ahorro, perteneciente a la citada ciudadana, así mismo, como la retención preventiva de las renumeraciones, que devenga dicha ciudadana, por concepto de la relación laboral que esta mantiene con la Fiscalía General de la República, Así se decide…

DE LA ADMISION DEL RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la audiencia oral fundamentada en fecha 25 de Octubre del 2005, mediante el cual Niega por Improcedente la Medida Cautelar solicitada, respecto a la inmovilización preventiva de la cuenta bancaria de ahorro, así como retención preventiva de la remuneración.

Ahora bien, esta Alzada, evidenció del auto apelado lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de este estado, en el que solicita, a este despacho, se acuerde, una medida cautelar, así como que se ratifique la orden de aprehensión que existe contra la ciudadana M.C.J. GARCÍA. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Que se hace necesario, acordar ratificar la orden de aprehensión a nivel nacional que existe contra la ciudadana M.C.J. GARCÍA y que fuera dictada por este despacho, en fecha 07-09-05, por lo que se libra oficio, a la Oficina Regionales de la Onidex y Diex del Ministerio de Relaciones de Interior y Justicia.

Por otra parte, se NIEGA POR IMPROCEDENTE, la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la representación fiscal, respecto a la inmovilización preventiva de la cuenta bancaria de ahorro, perteneciente a la citada ciudadana, así mismo, como la retención preventiva de las renumeraciones, que devenga dicha ciudadana, por concepto de la relación laboral que esta mantiene con la Fiscalía General de la República, Así se decide…

Así las cosas y analizada la decisión anteriormente transcrita, consideran quienes aquí deciden, que la razón le asiste a la defensa cuanto indica que dicha decisión se encuentra inmotivada. A tal efecto, dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

.

En el presente caso el Tribunal solo se limita a negar la solicitud por ser Improcedente la Medida Cautelar solicitada, respecto a la inmovilización preventiva de la cuenta bancaria de ahorro, así como retención preventiva de la remuneración, sin indicar los motivos por los cuales declara improcedente dicha solicitud, circunstancia esta que vicia de nulidad dicho auto.

Por tal motivo, lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado J.R.F.M. (Fiscal Vigésimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público) en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la audiencia oral fundamentada en fecha 25 de Octubre del 2005, mediante el cual Niega por Improcedente la Medida Cautelar solicitada, respecto a la inmovilización preventiva de la cuenta bancaria de ahorro, así como la retención preventiva de la remuneración. En consecuencia se anula parcialmente dicho auto solo por lo que corresponde a la medida cautelar consistente a la inmovilización preventiva de la cuenta bancaria y a la retención preventiva de la remuneración. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado J.R.F.M. (Fiscal Vigésimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público) en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la audiencia oral fundamentada en fecha 25 de Octubre del 2005, mediante el cual Niega por Improcedente la Medida Cautelar solicitada, respecto a la inmovilización preventiva de la cuenta bancaria de ahorro, así como retención preventiva de la remuneración.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 31 días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 4

de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

G.E.E.

(Ponente)

La Juez Profesional (S) La Juez Profesional (S)

Y.B.K.M.G.P.S.T.

El Secretario

P.C.

ASUNTO: KP01-R-2005-000366

RJGC/jmmm/rmba

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