Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 03 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000066

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.E.V.M., debidamente asistido por el abogado J.J.V., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 03 de Febrero de 2010, mediante la cual DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de entrega de vehículo planteada.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano J.E.V.M., debidamente asistido por el abogado J.J.V., en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

En fecha 20 de mayo del 2009, presenté ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano solicitud de entrega o devolución de un vehículo de mi propiedad como se evidencia en documento notariado por ante la Notaria Pública Segunda del distrito Sucre del Estado Miranda, Chuao, de fecha 21 de Noviembre de 1994, por compra que hice a la L.P.B., en su carácter de presidente de la entidad mercantil servicios Galveston C.A, con las características especificadas en el título de propiedad N° 1.N69185141259-01-01 y de autorización N° 621SNV060, expedido por la dirección general sectorial de servicio de Transporte y T. terrestre del Ministerio del Transporte y Comunicaciones así: clase automóvil, marca charole, tipo: sidan, Modelo Caprices, año 1978, color verde, Uso: particular, serial de carrocería: 1N69L8S141259 serial del motor 185141259, placa MBV073, motivado a la negativa de la devolución o entrega del referenciado vehículo por parte de la fiscalía primera de esta misma circunscripción Judicial, fundamentando mi solicitud en el artículo 311, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-

Transcurrido un considerable tiempo se fijo una audiencia especial de solicitud de vehículo, la cual se efectuó el 28 de enero del 2010 y dicha acta corre inserta al folio treinta y uno (31) del expediente…donde ratifique mi solicitud de entrega de vehículo presentada el 20 de mayo del 2009, ante el Tribunal que en principio conocía de la causa, manifesté en esa oportunidad que el referenciado vehículo fue hurtado y una vez recuperado en la Jurisdicción del Estado Táchira, se me entregó de manera plena por el Tribunal Segundo…de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, como se evidencia de oficios N° 1910 y 1011, de fecha 18 de octubre de 206, dirigidos al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación ciudad Guayana y al Jefe del estacionamiento San Antonio, sucursal las adjuntas del Municipio B. delE.T., respectivamente, los cuales corren insertas al expediente signado a la presente causa.-

En fecha 03 de febrero del 2010, la Jueza Segunda de Control…dictó sentencia interlocutoria de solicitud de vehículo, resaltando lo siguiente:

Celebrada como ha sido el día veintiocho (28 de enero del 2010, la audiencia de solicitud de entrega de vehículo en el asunto N° RP11-P-2009-001144, en la cual aparece como solicitante J.E.V.M., seguidamente verifica la presencia de las partes estando presentes: La fiscal Primera comisionada del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el solicitante J.E.V.M. y su abogado asistente J.J.V..

En este estado se le cede la palabra al solicitante ciudadano J.E.V.M. y expuso: yo solicito muy respetuosamente al Tribunal se pronuncie sobre la entrega del vehículo, ya que es de uso personal y el mismo fue entregado de manera plena por un tribunal de bolívar, es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al abogado asistente J.J.V., el cual expone: Ratifico el escrito presentado en fecha 20 de mayo del 2009, ante el Tribunal que conoció la causa al principio en razón del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el carro fue hurtado y una vez recuperado fue entregado de manera plena por un Tribunal de Control del Estado Bolívar, razón por la cual solicito al Tribunal se haga la entrega plena del vehículo de mi representado. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ratifico la decisión tomada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 15-02-2009, en la cual se niega la entrega del vehículo solicitado, por considerar que por acta de reconocimiento técnico de fecha 07-04-2009, practicada por el Cuerpo Técnico de transito y vigilancia de Río Caribe, en el cual se demuestra que el serial de carrocería fue devastado, así mismo el serial de la chapa body, así como el que se encuentra en el tablero no concuerda con el original que se aprecia en el título de propiedad N° 1N69L8S141259-01-01 segundo de la experticia 169-2-2009, de fecha 01-05-2009, practicadas por los expertos de C.I.C.P.C. Delegación Carúpano se evidencia y se concluye que el serial de carrocería no concuerda con el título de propiedad antes señalado motivo por el cual esta representación fiscal ratifica la negativa de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en este acto esta representación fiscal consigna al tribunal los originales del asunto llevado por esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, signado con el N° 19-FO1-2C-0361-2009 constante de treinta y siete (37) folios útiles a los fines de que sea agregado al asunto llevado por este Tribunal. Es todo.

Acto seguido toma la palabra la Juez Segundo de Control y expuso: para decidir observa: Sobre la base del fundamento de la pretensión de entrega de vehículo planteada en la presente causa; estima necesario este Tribunal resaltar, que revisadas las actuaciones se constata que en el acta de reconocimiento técnico de fecha 07 de abril del año 2009 inserta en el folio cuarenta y uno (41) del presente asunto el serial de carrocería ubicado en el puerta fuego en bajo relieve no se logra leer con claridades cual fue devastado, serial de chapa boddy así como la chapa que se encuentra en el tablero se lee 1N69LHV101368, no concuerda con el seria original que se aprecia en el titulo

de propiedad de vehículos automotores, serial de motor se lee F0301CTJ el cual no concuerda con el serial original que se aprecia en el titulo de propiedad de vehículos automotores, aunado a esto la experticia del CICPC 169-2009 de fecha 01 de mayo de 2009 realizada por los funcionarios TSU O.C. y J.M. adscritos al CICPC Carúpano inserta en el folio cincuenta y nueve (59) concluye que el serial de carrocería es Nº 1N69LHV101368 y el mismo no concuerda con el que parece reflejado en el titulo de propiedad de vehículos automotores consignado por el solicitante. Igualmente se evidencia al folio 71 y 72 de las presentes actuaciones, cursa Negativa de entrega de Vehiculo, por medio de la cual el Ministerio público le informa a la solicitante de autos, ciudadano J.E.V., que niega la entrega del vehiculo Marca: CHEVROLET , Modelo CAPRICE, Año 1978 , tipo SEDAN, color VERDE , placas MBU-073, uso PARTICULAR, serial de carrocería 1N65L85141259, serial del motor 185141259, clase AUTOMOVIL, por las razones que allí claramente explana; Por lo que este Tribunal concluye que dichas pruebas, son necesarias para emitir decisión debidamente fundada en la presente causa, así las cosas SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO en este estado de la investigación. Así decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el vehículo debe permanecer a la orden del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la investigación penal, por lo que se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo vehiculo Marca: CHEVROLET , Modelo CAPRICE, Año 1978 , tipo SEDAN, color VERDE , placas MBU-073, uso PARTICULAR, serial de carrocería 1N65L85141259, serial del motor 185141259, clase AUTOMOVIL, planteada por el ciudadano J.E.V., asistido por el Abg. J.J.V. en investigación iniciada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.-

Yo, J.E.V., al solicitar la entrega del vehículo identificado en autos lo hago en razón de un documento de propiedad el cual consta en autos, que desde el punto de vista del derecho la buena fe se presume, ejerzo mi propiedad de buena fe, en ningún momento se ha determinado que haya habido mala fe de mi parte y cuando compre el vehículo en referencia no hubo ni tuve conocimiento de que existiera problema con los seriales y es a raíz de hurto que dicho vehículo hacen a mi persona M.M. deV. como consta en denuncia puesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Puerto Ordaz y una vez recuperado por el C.I.C.P.C Subdelegación San A. delT. y depositado en el estacionamiento San Antonio sucursal las adjuntas, pasaron las actuaciones al C.I.C.P.C. Subdelegación Ciudad Guayana y posteriormente a la Fiscalía para el régimen Procesal Transitorio de esa Circunscripción Judicial, conociendo posteriormente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar territorial Puerto Ordaz, expediente 2C-440-06 (E-342.429) quien acordó por decisión la entrega plena del vehículo en referencia como se evidencia de los oficios N° 1910 y 1911 de fecha 18 de octubre de 2006, igualmente consta al folio 54 del expediente RP11-P-2009-001144 acta de investigación penal y la experticia 169-2009 de fecha 01-05-2009 en donde en la peritación se observa que los dígitos están en su estado original, serial del motor original, carrocería original.

Y no estando dicho vehículo solicitado por ante los respectivos archivos y registros policiales, es decir, ningún otro propietario a acudido a denunciar o hacer cualquier pedimento relacionado con dicho vehículo. Dicho esto considero que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal fue violentado en razón de que el mismo no es imprescindible para la investigación y al ser negada me ocasiona daños y perdidas económicas por el hecho de que han transcurrido 11 meses aproximado retenido.

Con el debido respeto señalo la existencia de reiteradas, pacificas y continuas decisiones emanada del tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Penal expediente 06-0088 de fecha 18-07-06), (Sala Constitucional: sentencia de fecha 13-08-01 caso J.L.M., sentencia de fecha 12-09-2002 caso C.D.Q. y sentencia 1229 de fecha 19-05-2003, sentencia de fecha 06-07-2001 caso C.E.L. citada en la sentencia N° 157 de fecha 13-02-2003, sentencia de fecha 18-02-2003 expediente 02-2618 ponencia del magistrado Dr. I.R.U., todas en consonancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 30 de Julio d e2005 con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., los efectos de la correcta aplicación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, éste NO DIO CONTESTACION, al presente recurso.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 03-02-2010, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

…Celebrada como ha sido el día Veintiocho (28) de Enero del año 2010 la Audiencia Especial de Solicitud de entrega de Vehiculo en el Asunto Nº RP11-P-2009-001144, en la cual aparece como solicitante J.E.V.M.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes estando presentes: La Fiscal Primera Comisionada del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el Solicitante: J.E.V.M. y su abogado asistente J.J.V..

DE LOS ALEGATOS DEL SOLICITANTE

En este estado se le cede la palabra al solicitante Ciudadano J.E.V.M., y expuso: “Yo solicito muy respetuosamente al tribunal se pronuncie sobre la entrega del vehiculo, ya que es de uso personal y el mismo fue entregado de manera plena por un tribunal de Bolívar, es todo, es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede la palabra a la abogado asistente J.J.V., el cual expuso: Ratifico el escrito presentado en fecha 20-05-2.009, ante el tribunal que conoció la causa en principio en razón del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el carro fue hurtado y una vez recuperado entregado de manera plena por un tribunal de control del Estado Bolívar, razón por la cual solicito al tribunal se haga la entrega plena del vehiculo a mi representado, es todo.

DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la decisión tomada por la fiscalia primera del ministerio publico en fecha 15-05-2.009, en la cual se niega la entrega del vehiculo solicitado, por considerar que por acta de reconocimiento técnico, de fecha 07-04-2.009, practicada por el cuerpo técnico de transito y vigilancia de Río Caribe en el cual se demuestra que el serial de carrocería fue devastado, así mismo el serial de la chapa body, así como el que se encuentra en el tablero no concuerda con el original que se aprecia en el titulo de propiedad Nº 1N69L8S141259-01-01. Segundo de la experticia 169-2.009, de fecha 01-05-2.009 practicadas por el expertos del C.I.C.P.C Delegación Carúpano se evidencia y se concluye que el serial de carrocería no concuerda con el titulo de propiedad antes señalado motivo por el cual esta representación fiscal ratifica la negativa de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en este acto esta representación fiscal consigna al tribunal los originales del asunto llevado por esta fiscalia primera del ministerio publico signado con el Nº 19-F01-2C-0361-2009, constante de Treinta y siete folios útiles a los fines de que sea agregado al asunto llevado por el tribunal, es todo.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra la Juez Segundo de Control y expuso: para decidir observa: Sobre la base del fundamento de la pretensión de entrega de vehículo planteada en la presente causa; estima necesario este Tribunal resaltar, que revisadas las actuaciones se constata que en el acta de reconocimiento técnico de fecha 07 de abril del año 2009 inserta en el folio cuarenta y uno (41) del presente asunto el serial de carrocería ubicado en el puerta fuego en bajo relieve no se logra leer con claridades cual fue devastado, serial de chapa boddy así como la chapa que se encuentra en el tablero se lee 1N69LHV101368, no concuerda con el seria original que se aprecia en el titulo

de propiedad de vehículos automotores, serial de motor se lee F0301CTJ el cual no concuerda con el serial original que se aprecia en el titulo de propiedad de vehículos automotores, aunado a esto la experticia del CICPC 169-2009 de fecha 01 de mayo de 2009 realizada por los funcionarios TSU O.C. y J.M. adscritos al CICPC Carúpano inserta en el folio cincuenta y nueve (59) concluye que el serial de carrocería es Nº 1N69LHV101368 y el mismo no concuerda con el que parece reflejado en el titulo de propiedad de vehículos automotores consignado por el solicitante. Igualmente se evidencia al folio 71 y 72 de las presentes actuaciones, cursa Negativa de entrega de Vehiculo, por medio de la cual el Ministerio público le informa a la solicitante de autos, ciudadano J.E.V., que niega la entrega del vehiculo Marca: CHEVROLET , Modelo CAPRICE, Año 1978 , tipo SEDAN, color VERDE , placas MBU-073, uso PARTICULAR, serial de carrocería 1N65L85141259, serial del motor 185141259, clase AUTOMOVIL, por las razones que allí claramente explana; Por lo que este Tribunal concluye que dichas pruebas, son necesarias para emitir decisión debidamente fundada en la presente causa, así las cosas SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO en este estado de la investigación. Así decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el vehículo debe permanecer a la orden del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la investigación penal, por lo que se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo vehiculo Marca: CHEVROLET , Modelo CAPRICE, Año 1978 , tipo SEDAN, color VERDE , placas MBU-073, uso PARTICULAR, serial de carrocería 1N65L85141259, serial del motor 185141259, clase AUTOMOVIL, planteada por el ciudadano J.E.V. , asistido debidamente por el Abg. J.J.V.. , en investigación iniciada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto pasa a hacer las observaciones siguientes:

Del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia claramente lo acertado de la decisión que hoy se recurre por cuanto obviamente no ha sido posible la identificación plena del vehículo solicitado debido a la disparidad o diferencia de seriales que contiene el documento que se acredita como el original del vehículo por su solicitante, con respecto a los seriales reales que el mismo porta adherido.

Es así como se observa que dicho vehículo se reportó como hurtado en fecha 24-04-2005, y se recuperó y como lo dice el solicitante le fue el mismo devuelto por un Tribunal del Estado Bolivar, con oficio a un estacionamiento del Estado Táchira, como puede leerse a los folios 11,12,14,y 15, no es menos cierto de cual fue el resultado que la experticia de reconocimiento técnico arrojó, practicada ésta por funcionarios de T.T. del puesto de T.T. de la población de Rio Caribe, Estado Sucre de fecha 07 de abril de 2009; es decir en fecha posterior a aquella en la cual se argumenta le fue devuelto al solicitante el vehículo que le fuese hurtado.

Es así como del contenido de esta Acta de Reconocimiento Técnico a la cual se ha hecho referencia en el parágrafo anterior, véase folios 41,42 y 43 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, el resultado del mismo fue el siguiente:

En primer lugar exponen que en el sistema I.N.T.T.T.T, dicho vehículo aparece como solicitado. De seguidas se deja establecido que, el serial de carrocería ubicado en el porta fuego en bajo relieve no se logra leer con claridad el cual fue desvastado; el serial de la chapa de body así como la chapa que se encuentra en el tablero se lee 1N69LHV101368, el cual no concuerda con el serial original que se aprecia en el Título de Propiedad de Vehículos Automotores, serial de Motor se lee F0301CTJ el cual no concuerda con el serial original que se aprecia en el Título de Propiedad de Vehículos Automotores.

Al respecto ante esta situación es oportuno recordar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremno de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, reiterando con ella el criterio de la sentencia N ° 1197 del 6 de julio de 2001, en las cuales entre otras cosas establecieron lo siguiente:

Omissis:

…el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad dada a la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular de aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a criterio de bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservado en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles.. Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral encontramos a los vehículos automotores…

De allí que la Ley de T.T. considerará como propietario de un vehículo a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún con reserva de dominio, y por supuesto el alcance abarca a los datos inherentes a la plena identificación del vehículo respectivo.

De allí que no existe dudas de que para poder proceder a la entrega de un vehículo, como el caso que nos ocupa, no debe existir dudas no sólo en cuanto a la propiedad del mismo, sino en cuanto a la identificación plena de dicho bien mueble, para que pueda ordenarse su entrega. Ello obviamente por cuanto debe establecerse de manera fehaciente la identificación del vehículo objeto del reclamo, por cuanto pudo ser objeto de alteración, remoción, suplantación, desincorporación o desvastación de seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación.

En el presente caso, los seriales del vehículo e n reclamo no pueden uno, establecerse con claridad por efecto de la desvastación del cual fue objeto, otros no concuerdan con los señalados como originales en el documento de propiedad que ha presentado el mismo solicitante, todo lo cual impide de alguna forma la identificación de este vehículo, a los fines de poder establecer que sea aquel cuya adquisición se pretende demostrar ante los órganos jurisdiccionales y de índole administrativo.

Puede observarse de igual manera del resultado de la Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo Real, efectuado por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas delegación Carúpano, de fecha 01 de mayo de 2009 ( folio 60), en el cual a pesar de establecer que tanto los eriales de carrocería y motor son originales, los mismos no coinciden con los que se leen y aprecian en el Título de Propiedad de Vehículos Automotores consignado por el solicitante de autos en esta causa.-

De manera que en fundamento a lo que ha quedado expuesto, este Tribunal Colegiado considera ajustada a derecho la decisión que se ha recurrido, por lo que debe en consecuencia declarase sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y con ello se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.E.V.M., debidamente asistido por el abogado J.J.V., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 03 de Febrero de 2010, mediante la cual DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de entrega de vehículo planteada.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.

El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAÍN MARÍN

La Jueza Superior, Ponente,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Abg. O.A. SULBARÁN DÁVILA

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-

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