Decisión nº 234-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 150°

En fecha 28/05/2008, este tribunal dió entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto personalmente por la ciudadana Mirny C.C.d.G., titular de la cédula N° V-10.173.066, quien actúa en representación del ciudadano Eduwar F.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.038.379 quien tiene el carácter de propietario del fondo de comercio “VIVERES LA CASTELLANA”, con Registro de Información Fiscal N° V-13038379-0 representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de San C.d.E.T., anotado bajo el N° 25, tomo 03 de los libros de autenticaciones en fecha 10 de enero del 2004, actuando debidamente asistido por la abogada M.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.528, contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF-1059-2008-00265, de fecha 15/02/2008, y las planillas de liquidación para pagar forma Nros. 051001225001884; y 051001226000640 fechas 14/04/2008, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (F-34)

En fecha 30/05/2008, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios cuarenta y cuatro (44), ciento treinta y nueve (139); ciento cuarenta y uno (141), y ciento cuarenta y tres (143) respectivamente.

En fecha 17/12/2008, este tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió el Recurso. (F-146-148)

En fecha 13/01/2009, la ciudadana Mirny C.C.d.G., titular de la cédula N° V-10.173.066, quien actúa en representación del ciudadano Eduwar F.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.038.379 quien tiene el carácter de propietario del fondo de comercio “VIVERES LA CASTELLANA”, asistido por la abogada D.M.B., titular de la cédula de identidad N° V- 13.148.281, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.786, presentó escrito de promoción de pruebas, solicitando al jefe de la División de fiscalización del S.E.N.I.A.T, informe sobre el criterio de selección sobre del contribuyente y el programa de selección del operativo. (F-149-150)

En fecha 16/01/2009, el abogado J.A.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.645.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo expediente administrativo, consignó en este acto instrumento poder que le acredita su representación y a su vez consignó memorando N° 016038 del proceso de selección del contribuyente, y el listado de providencias desde 13/02/2008 hasta 13/02/2008. (F-151-153)

En fecha 28/01/2009, por medio de auto se admitió las pruebas presentadas por los referidos abogados salvo su apreciación en la definitiva. (F-165-166)

En fecha 03/02/2009, el ciudadano R.A.R.V., alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación entregada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F-167)

En fecha 26/02/2009, el representante de la República, presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-169-170)

En fecha 24/03/2009, el abogado J.A.B.V., en su carácter de represente de la República, presentó escrito de informes. (F 171-175)

En fecha 24/03/2009, la ciudadana Mirny C.C.d.G., plenamente identificada en autos y asistida por la abogada M.R.P., presentó escrito de informes. (F 176-177)

En fecha 25/03/2009, por auto se agrega comisión cumplida con resultas. (F-178)

En fecha 07/04/2009, se libró auto de vistos. (F-188)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-1059-2008-00256 de fecha 15/02/2008, y de las planillas para pagar Nros. 051001225001884 y 051001226000640 de fecha 14/04/2008, por concepto de multas, a través de las siguientes defensas:

Primero

Vicio del Procedimiento de Verificación, considera el recurrente que se encuentra configurado el vicio de procedimiento de verificación, por cuanto el acto impugnado se inicia con la P.A. GRTI/RLA/1059 de fecha 01/02/2008, en la cual se identifica al contribuyente, su Registro de Información Fiscal y domicilio fiscal a mano, al momento de notificar a la contribuyente de la misma en la referida providencia se autoriza a la funcionaria Dionee C.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.503.240, para verificar deberes formales derivados de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Activos Empresariales y Ley de Impuesto al Valor Agregado. Situación esta violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, de la misma forma lo ha señalado el tribunal en sentencia de fecha 7 de agosto de 2006, caso ferretería La Suplidora vs S.E.N.I.A.T.

Segundo

el quejoso indica que con relación a la sanción derivada al atraso en los libros diario e inventario, anteriormente había ya sido fiscalizado, según p.a. N° GRTI/RLA/3192 de fecha 07/07/2006, asimismo alega que la sanción impuesta no se distingue por cual libro se sanciona “si el libro diario o de inventario”, solicitando sean revisados los actos y señalando que se pudiera estar en presencia de un ilícito ya sancionado.

Tercero

Arguye el sujeto activo que en caso de ser desechados los alegatos expuestos solicita sean revisadas la forma del cálculo de las sanciones, en cuanto a los errores evidenciados en que incurrió la funcionaria.

Solicita se declare la nulidad absoluta que adolecen las planillas de liquidación.

III

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/333-2008-00249:

  1. - QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DEL IVA, QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, en contravención en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76, 77, y 78 de su Reglamento, correspondiente al periodo entre 01/11/2007 y 30/11/2007, en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa por la cantidad de 100 unidades tributarias equivalentes a cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.600,oo), por cuanto se trata de la cuarta infracción de está índole cometida por la contribuyente tal y como consta en acta fiscal levantada como resultado de la providencias administrativas Nros 2511 de fecha 31/05/2005, 954 de fecha 24/02/2005.

  2. - QUE EL CONTRIBUYENTE PERSONA JURIDICA PRESENTÓ EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DEFINITIVA DEL I.S.L.R, en contravención a los artículo 80 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 y 172 de su reglamento, correspondiente al periodo entre 01/10/2005 y 31/09/2006, en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 5 unidades tributarias equivalentes a doscientos treinta bolívares ( Bs. 230,oo), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 11 al 33, se encuentra documentos probatorios presentados por el contribuyente en la interposición del recurso:

-Notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/N/2008 de fecha 28/04/2008, del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-1059-2008-00265, de fecha 15/02/2008, junto con las respectivas planillas de liquidación.

-P.A. N° GRTI/RLA/1059 de fecha 01/02/2008, notificada a la ciudadana Mirny Contreras de Gandica en fecha13/02/2008.

-Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2008-1059-01, solicitando la presentación de los documentos de manera inmediata.

- Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2008-1059-02, de fecha 13/02/2008.

-Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2008-1059-01, de fecha 13/02/2008.

-Copia simple del Registro de comercio de la contribuyente “Víveres la Castellana” encontrándose inscrito ante el Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de junio de 2001, anotado bajo el Nro 25, tomo 3, en la cual se muestra la cualidad del ciudadano M.G.F.E..

-Copia de la cédula de identidad del contribuyente. Registro de Información Fiscal.

A los folios 36 al 81, constan en autos copia certificada del expediente administrativo proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos, siendo sustentado por la fiscal actuante durante el procedimiento de verificación, a saber:

-Los folios 47 al 62, se encuentran previamente valorados a los folios 18 al 33.

-P.A. N° GRTI/RLA/3192 de fecha 07/07/2006, notificada al ciudadano N.G., en fecha13/07/2006.

-Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/3192-2006-001, de fecha 13/07/2006.

- Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/3192-2006-001, de fecha 13/07/2006.

-Planillas de declaración definitiva de renta; planillas de declaración del Impuesto al Valor Agregado; comunicación dirigida a la tipografía Suplí Express, C.A y Graficolor S.R.L a los fines de que realice los talonarios; tickets de máquinas fiscal; facturas con la numeración 008003- 008002- 008001- 00006- 008028- 008026- libros de ventas libro y de compras de diciembre de 2007; facturas recibidas Nros. 004076- 0181- 160756- relación de asientos de los libros diario; libro mayor; libro de inventario y de balances. -Reporte del SIVIT; estado de cuenta del contribuyente; tabla de resumen de liquidaciones; Informe Fiscal y auto de cierre del expediente.

A los folios 154 al 156, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder otorgado al abogado J.A.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.645.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/04/2008, anotada bajo el Nro. 51, Tomo 18, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República quien le sustituyó la representación constitucional y legalmente en la persona del Gerente General de Servicios Jurídicos y este a su vez en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región los Andes.

A los folios 157 al 164, se encuentra anexos presentadas por el representante de la República a saber:

-Memorando N° 016038 de fecha 09 de junio de 2009, en el cual se evidencia que por criterio de selección se realizó visita fiscal al contribuyente Eduwar F.M.G., propietario del fondo de comercio “Víveres la Castellana”, a los fines de cumplir instrucciones de ejecución de programa nacional OPERATIVO ESPECIAL CON LOS CONSEJOS COMUNALES, dirigidos a todos aquellos establecimientos que expenden alimentos sometidos al control de precios.

-Memorando N° SNAT/INTI/GRTI/GRLA/DJT/ARJD/2009-036.

-Memorando N° GF/DP/2008-061, de fecha 21 de enero de 2008.

-Listado de providencias notificadas (GENERAL) del periodo 13/02/2008.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar en primer lugar, los fundamentos de la sanción aplicada por la Administración tributaria en el procedimiento administrativo de verificación iniciado en fecha 13/02/2008, según P.A. N° GRTI/RLA/1059 de fecha 01 de febrero de 2008, la cual fue otorgada en blanco al fiscal y que al momento de realizar la verificación éste procedió a llenar manualmente los datos del sujeto investigado, de igual manera se desprende el memorando N° 016038 en el cual se detalla el proceso de selección de visita fiscal al contribuyente, en segundo lugar, el contribuyente emite facturas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones, de actas se observa que las seis (6) facturas que arrojó el procedimiento de verificación, se encuentra probado que éstas no hicieron indicación del N° de cédula ó R.I.F del contribuyente, con la excepción de la factura N° 008028 de fecha 012/01/2008 que si cumplen con los requisitos, aún cuando las formalidades de llenar manualmente las facturas tiene que ser cumplida, las misma fueron mal llenadas por la persona que las emite; y por último, en relación a que presentó con atraso el libro diario de inventario del periodo referente 01/01/2006 al 31/12/2006, es preciso hacer énfasis que el contribuyente le realizaron un procedimiento anterior, del cual el periodo requerido no coincide con el verificado anteriormente según p.a. N° 3192, de fecha 07 de julio de 2006, como se explicará en su oportunidad, asimismo, se desprende los detalles del procedimiento de investigación fiscal, los documentos requeridos por el fiscal actuante y los entregados por el contribuyente.

V

INFORME DE LAS PARTES

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

En fecha 24/03/2009, el abogado J.A.B.V., presentó escrito de informes los cuales deben ser cuidadosamente analizados, toda vez que la representación fiscal realiza una verdadera defensa de los intereses de la República con argumentos pertinentes y congruentes sobre los alegatos del recurrente, lo cual debe ser un ejemplo para el resto del cuerpo que defiende los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido se encuentra que:

“En primer lugar: en cuanto a lo alegado esgrimido por el recurrente en relación a que la p.a. donde se identifica al contribuyente, su RIF y su domicilio fiscal a mano, situación que es violatoria según este al Derecho a la defensa y al Debido proceso,….

…Omisis...

Por lo antes expuesto es que ciudadana juez, solicita se desestime el argumento del contribuyente en cuanto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto la administración tributaria inicio el procedimiento de verificación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, a través de autorización (Providencia) y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 178 del mismo código es decir que se le garantizó el derecho al procedimiento establecido y los mismos no crearon indefensión por cuanto el acto sancionatorio le indicó los recurso que podía ejercer a través del presente recurso, en todo caso corre agregado a los autos criterio de selección empleado por la administración para la emisión de la p.a. aquí demandada de nulidad.

En Segundo Lugar: Expone en su escrito recusivo el contribuyente que ha sido penalizado y que la sanción no distingue por cual libro, si el de diario o el de inventario, se puede estar en presencia de un delito que ya fue sancionado. Es menester aclarar que según la p.a. GRTI/RLA/3192 de fecha 07 de julio de 2006, se sanciona a la contribuyente por llevar el libro diario con atraso superior a un mes a través de la resolución de imposición de sanción contenida en la planilla de liquidación N° 051001225003298 y según p.a. GRTI/RLA/1059 de fecha 01 de febrero de 2008, aquí recurrida, se sancionó el libro de inventario por atraso superior a un mes, tal y como se desprende de la exposición de motivos del fiscal actuante al folio 10 de las actas fiscales levantadas en dicho procedimiento y que corre agregado a los autos, son sanciones diferentes por ilícitos distintos cometidos por el contribuyente.

En tercer Lugar: Por cuanto en su escrito recusivo la contribuyente sólo se limitó a identificar como actos recurridos la planilla de liquidación N° 051001226000640 de fecha 14/04/2006, por el ilícito de emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones establecidas en la resolución 320, sin establecer los fundamentos de hecho y de derecho que se funda para solicitar el control jurisdiccional, solicitando que la misma sea declarada con lugar.

Vistos los razonamientos expuestos, solicita declare sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario por encontrarse ajustado a derecho los actos administrativos emanados de la División de Fiscalización adscrita la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes, esto es Resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/1059/2008-00265 de fecha 15/02/2008 y por consiguiente las planillas de liquidación para pagar Nros.1884 y 0640 y sea confirmado el acto administrativo impugnado.

DEL RECURRENTE

La ciudadana Mirny C.C.d.G., asistida por la abogada M.R.P., plenamente identificada en autos, expuso en lo informes presentados lo siguiente:

En primer lugar: considera que el alegato referido al vicio en el procedimiento de verificación no fue desvirtuado ya que aun cuando la administración tributaria consignó memorándum explicando que la contribuyente fue fiscalizada dentro del operativo especial con los consejos comunales, dirigido a establecimientos que expendan alimentos sometidos al control de precio.

De dicho memorándum SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/USPIT/2009-016038) anexo al folio 157, se evidencia: “se procede… a conformar las bases de datos contentivas del insumo necesario para la emisión de las providencias administrativas que autorizan el inicio de los procedimiento fiscales correspondientes”, del texto citado, se deriva que si existe, tanto una base de datos, como un proceso de selección previa.

Elementos estos que permiten, elaborar adecuadamente la p.a..

De igual forma, al folio 161, se evidencia del impreso del SENIAT, cuando se señala los datos de la providencia: fecha de emisión:01-02-2008; fecha programada de conclusión: 07-02-2008; fecha programada de conclusión 07-02-2008; tiene la identificación del contribuyente: M.E.F., así como la del fiscal y del supervisor luego señala los datos de asignación, específicamente la fecha 01-02-20008 y la fecha de notificación: 13-2-2008.

Es decir la administración tenía conocimiento con anterioridad que iba a fiscalizar al contribuyente, por lo que nada le exime del cumplimiento de los requisitos de ley.

Segundo

la administración no respondió, el oficio N° 0009-09ª, en lo relativo si todas las providencias notificadas durante eses operativo fueron llenas a mano.

Tercero

es incierto el alegato que consiste en la séptima infracción por cuantos las multas derivadas de dicha sanción fueron anuladas en sentencia de fecha 17-03-2008, del expediente 1364.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas expuestos por la recurrente, observa este despacho que lo procedente es resolver, en primer lugar, lo concerniente a la legalidad y validez de la P.A. N° GRTI/RLA/1059, por medio de la cual se dió inicio al procedimiento fiscal de verificación aplicado al contribuyente Eduwar F.M.G., propietario del fondo de comercio “Víveres la Castellana”, cuya declaratoria de nulidad ha sido solicitada ante este despacho.

En este sentido se encuentra que la providencia en cuestión, fue llenada manualmente por el mismo fiscal actuante en el momento de notificar al contribuyente de la misma, siendo autorizada la funcionaria Dionee C.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.503.240, a fin de verificar los deberes formales derivados ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y Ley Impuesto al Valor Agregado.

Primero

A los fines de resolver el alegato referente al Vicio del Procedimiento de Verificación “por cuanto el acto impugnado se inicia con la P.A. N° GRTI/RLA/1059 de fecha 01 de febrero de 2008, en la cual se identifica al contribuyente, su Registro de Información Fiscal y domicilio fiscal a mano, al momento de notificar a la contribuyente de la misma”.

Examinado el alegato del contribuyente y la defensa argumentada por el representante de la Republica, el abogado J.A.B.V., en el escrito de informes, se observa:

Es preciso explicar que a los folios 157 al 164, se encuentra pruebas traídas a juicio por el representante de la República, como es el Memorando N° 016038, de fecha 09 de junio de 2008, y el memorando GF/DP/2008-061 de fecha 21 de enero de 2008, en el cual el jefe de la División de Fiscalización, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), participa mediante el mismo los requisitos que debe cumplirse para el proceso de selección de la ejecución de verificaciones fiscales que fueron iniciadas en el año 2008, año este en que fue verificado la contribuyente “Víveres la Castellana”.

En los mencionados memorandos, se detallan los requisitos necesarios para llevar a cabo los procedimientos de verificaciones debiendo cumplir con tres (3) directrices, con ello queda demostrado que el contribuyente fue seleccionado de acuerdo a los criterios de mérito, oportunidad y conveniencia previamente valorados por la Gerencia Regional, tal y como lo detalla claramente el memorando: “En el caso especifico, correspondiente al criterio de selección de visita fiscal al contribuyente precipitado, cumplo con informar que fue seleccionado como sujeto para practicar la verificación fiscal en cumplimento de instrucciones de ejecución de programa Nacional denominado OPERATIVO ESPECIAL CON LOS CONSEJOS COMUNALES, conforme al memorando GF/DP/2008-061 de fecha 21 de enero de 2008, dirigidos a todos aquellos establecimientos que expenden alimentos sometidos al control de precios, actividad económica esta que se desarrollada por el contribuyente que nos ocupa. En este operativo se inicia el día jueves 24 de enero de 2008, con ejecución indefinida, por lo que para el día 13 de febrero de 2008 se seleccionaron, adicionalmente, un total de cincuenta y siete (57) contribuyentes, para la cual anexa relación demostrativa, extraídas del módulo Control de Providencias notificadas del Sistema de Control Gerencial (SIGER) División de Fiscalización.

Por tal razón, concluye esta Juzgadora, que aún cuando la providencia se encuentra llena a mano en formato preimpreso la misma NO constituye violación o menos cabo a los derechos del contribuyente por cuanto la representación fiscal ha aportado los elementos probatorios necesarios para desvirtuar vicios en el procedimiento de selección del contribuyente y verificar que no existe discrecionalidad o arbitrariedad por parte del funcionario que realizó el proceso, habiendo cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, que dispone:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica. (Subrayado añadido)

Teniendo claro que el inicio del procedimiento de verificación llevado a cabo al contribuyente “Víveres la Castellana”, mediante P.A. N° GRTI/RLA1059, cumplió con las directrices señaladas por el memorando N° 016038, no encontrándose violación del articulo 172 antes mencionado por parte de la Administración, por cuanto como anteriormente se señaló se encuentra en autos la autorización para la ejercer la verificación, la base de datos y el criterio de selección empleado por la administración, razón por la cual se declara sin lugar la defensa y así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la revisión de las sanciones:

Se procede a resolver el incumplimiento referente a las facturas: “el contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas”.

De la revisión de los actos administrativos recurridos, aprecia éste tribunal, que aun cuando no se formuló alegato alguno, debe esta juzgadora proceder a la revisión oficiosa de la legalidad y procedencia de la multa impuesta por la Administración en base a esta sanción, ello con único fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual el Juez esta dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, así lo venía afirmando la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la Administración Tributaria Nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al respecto, facultad esta que le compete cumplir aun de oficio cuando observa vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos

(Sent. 215 del 27-3-96 Caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R.)”

Por su parte el M.T. ha confirmado la existencia de tales facultades inquisitivas, esgrimiendo:

…la Sala una vez más, afirma los principios y valores constitucionales, al derecho a la defensa y asistencia jurídica, al sostener su inviolabilidad en todo estado y grado de la investigación y del proceso, conforme lo señala el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la garantía a la igualdad de las partes intervinientes en el proceso, en resguardo al principio del control y el contradictorio; como también su importancia pues constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, según lo previsto en el artículo 257 ejusdem; razón de ello, si se formula una objeción donde este involucrado el orden público, el juez como rector del juicio en atención al poder inquisitivo que tiene, especialmente en materia contenciosos administrativa, para descubrir la verdad, no puede sacrificar la justicia, exagerando las formalidades procesales y limitando el derecho a la defensa, ni utilizar el proceso con finalidades distintas a las que le son propias

(Subrayado de este tribunal) (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-01-2003, Ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa)

Por lo tanto, visto los postulados constitucionales, tan pulcramente expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, es forzoso entender la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, es por ello, que aun cuando el contribuyente no realice defensas de fondo que enerven la procedencia o legalidad de la sanción que le ha sido impuesta, este tribunal, actuando en resguardo de los principios constitucionales, debe efectuar una revisión de fondo de los actos administrativos recurridos.

En el presente caso es necesario señalar que en el acta de recepción y verificación identificada con el N° RLA/DFPF/2008/1059/02, de fecha 13 de febrero de 2008, al folios 54, el funcionario indicó que el contribuyente no cumplió con lo requerido en lo siguiente términos:

las facturas series única manuales incumplen por cuanto en algunas facturas:

-no especifica el r.i.f o cédula del adquiriente, y/ o las condiciones de pago de la misma, tal como se demuestra en las siguientes facturas: N° 008001 de fecha 20/12/07 por 36.000Bs.

-no indica las condiciones de pago ni los datos del r.i.f, facturas Nro 008002 del 22712/07 por 2.769,400, Nro 008003 del 24/12/07 por 18000 Bs., Nro 008006 del 27/12/07 por 687,800 Bs, Nro 008026 del 10/01/08 por 49,50Bs F, los cuales no indican el R.I.F ,y factura Nro. 008028 del 12/01/08 por 46,50 Bs F. por no indicar el precio unitario.

En virtud del incumplimiento verificado por la Administración Tributaria impone multa por la cantidad de seis 6 U.T, de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

De la revisión de las actas que conforman el expediente a los folios 80 al 85, se desprende que las seis (6) facturas emitidas por el contribuyente, sólo una (1) de ellas cumplió con el deber formal, es decir, la factura N° 008028 de fecha 12/01/2008, al folio 84, en el cual se plasma la adquisición de dos producto de consumo (Bistec y Chuleta), es decir, un kilo de cada uno y así fue facturada, sin embargo, se destaca que la omisión se presenta al momento del llenado de las facturas, ya que el pasar por alto un dato del adquiriente, (en este caso el R.I.F), no justifica la imposición de una sanción, ya que claramente se desprende la indicación de los datos requeridos en el formato de la factura, quedando demostrado que la Administración Tributaria incurrió en un error en la interpretación de los hechos al momento de aplicar la sanción, pues afirma “que la factura no cumple con los requisitos”, evidenciándose de autos que el error se dio al momento de llenar manualmente la factura, de allí que debe declarase la nulidad de la resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/1059/2008-00265, con la respectiva planilla de liquidación para pagar Nro. 051001226000640 de fechas 14/04/2008 y se ordena emitir una nueva planilla por la cantidad de cinco (5) unidades tributarias, equivalente al número de facturas en la que efectivamente se verificó el incumplimiento, y Así se Decide.

Tercero

Corresponde resolver lo referente “a la sanción derivada del incumplimiento en llevar los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes del periodo 01/01/2006 al 31/12/2006, por tratarse de la séptima infracción de ésta índole”.

En primer lugar, pasa quien juzga a pronunciarse sobre las defensas opuestas en la etapa de informes por las partes, así se encuentra que el representante de la Republica en su escrito de informes hizo alusión a lo siguiente:

A que el contribuyente expone en su escrito recusivo que ya había sido penalizado y la sanción no distingue por cual libro, si es el libro diario o el de inventario.

Es menester aclarar según p.a. GRTI/RLA/3192 de fecha 07 de julio de 2006, se sanciona al contribuyente es por llevar el libro diario con atraso superior a un mes:

Y lo argumentado por el contribuyente al referirse que:

Considera incierto el alegato que consiste en la séptima infracción, por cuantos las multas derivadas de dicha sanción fueron anuladas en sentencia de fecha 17-03-2008, del expediente 1364.

Examinados estos argumentos, se procedió a revisar en el citado expediente N° 1364 y del mismo se determinó tal y como lo indicó el representante de la República el contribuyente fue anteriormente sancionado según p.a. N° 3192 de fecha 07 de julio de 2006, por llevar el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes para el periodo 01/01/2006 y 31/01/2006, siendo este un ilícito distinto al corroborado en el procedimiento de verificación llevado a cabo según la p.a. N° 1059 de fecha 01 de febrero de 2008, debiendo explicarse que el criterio de la unidad de libros procede únicamente cuando se verifican diversos ilícitos en los libros durante un mismo procedimiento fiscal, en el caso de autos, la verificación de los ilícitos sancionados de contabilidad tuvieron lugar a un procedimientos distintos y aún cuando la sentencia de fecha 17/03/2008, N° 076-2008, anula la planilla de liquidación que contenía la sanción por libro de contabilidad, mantiene la sanción, sólo que la modifica haciendo uso del criterio de unidad de libros, por lo cual es forzoso concluir que el ilícito se cometió y que es un hecho notorio judicial que se trata de la segunda infracción de la misma índole y no de la séptima como determinó la administración sancionadora.

Es también oportuno indicar que el contribuyente tiene el deber de llevar al día los libros de su negocio o establecimiento tales como son (el de inventario, mayor, menor, contabilidad, diario, entre otros), esto en cumplimiento a los requisitos exigidos como deber formal en materia tributaria, por lo que se entiende que en el presente caso no se ha vulnerado el principio constitucional consagrado en el artículo 49, debiendo reiterarse que los ilícitos cometidos en los referidos casos fuerón en distintos libros y periodos, por tal razón aun cuando fue sancionado ya en otra oportunidad en materia de libros según la sentencia de fecha 17-03-2008, del expediente N° 1364 de acuerdo a lo explicado, se anula la sanción impuesta en la planilla de liquidación N° 051001225001884, de fecha 14/04/2008, y se ordena a la Gerencia Regional emitir una nueva planilla por la cantidad de 50 unidades tributarias, y así se decide.

En virtud de los hechos antes plasmados este tribunal Anula la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1059/2008-00265 de fecha 15/02/2008, con las planillas respectivas de liquidación para pagar Nros. 051001225001884 referida a llevar los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes; y 051001226000640 por emitir facturas de ventas por medios manuales que no cumplen con los requisitos, ambas de fechas 14/04/2008, y se ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes emitir dos (02) nuevas planillas de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y concepto:

ILÍCITO SANCIÓN PERIODO MULTA

Lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes.

102# 2

01/01/2006 31/12/2006

50 U. T

Emite facturas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas

102# 2

01/12/2007 31/12/2007

2.5 U. T por concurrencia

TOTAL 52,5 UT.

En lo atinente a las costas procesales, al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

VIII

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto personalmente por la ciudadana Mirny C.C.d.G., titular de la cédula N° V-10.173.066, quien actúa en representación del ciudadano Educar F.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.038.379 con el carácter de propietario del fondo de comercio “VIVERES LA CASTELLANA”, con Registro de Información Fiscal N° V-13038379-0 representación que consta en instrumento poder otorgado ante la notaria pública Primera de San C.d.E.T., anotado bajo el N° 25, tomo 03 de los libros de autenticaciones en fecha 10 de enero del 2004, actuando debidamente asistido por la abogada M.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.528, contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF-1059-2008-00265, de fecha 15/02/2008, y las planillas de liquidación para pagar forma Nros. 051001225001884; y 051001226000640 fechas 14/04/2008emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

  2. - Se Anula la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1059/2008-00265 de fecha 15/02/2008, con las planillas respectivas de liquidación para pagar Nros. 051001225001884 referida a llevar los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes; y 051001226000640 por emitir facturas de ventas por medios manuales que no cumplen con los requisitos, ambas de fechas 14/04/2008.

  3. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir dos (02) nuevas planillas de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y concepto:

    ILÍCITO SANCIÓN PERIODO MULTA

    Lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes.

    102# 2

    01/01/2006 31/12/2006

    50 U. T

    Emite facturas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas

    102# 2

    01/12/2007 31/12/2007

    2.5 U. T por concurrencia

    TOTAL 52,5 UT

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

  5. - Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los trece (13) días del mes de Abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA SUPLENTE.

    Exp N° 1645

    ABCS/anamaría

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