Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

Nº 04

ASUNTO:

6355-15

RECURRENTE: W.G.M., en su condición de Defensor Privado.

FISCAL: Sexta del Ministerio Público, Abogada M.A.F.

DELITO (S): ACTOS LASCIVOS

ACUSADO (S): M.A.S.

VÍCTIMA (S): (IDENTIDAD RESERVADA)

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE

MOTIVO:

APELACIÓN DE SENTENCIA DEFITIVA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, del este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por sentencia dictada en fecha 26 de Febrero de 2015 y publicada en fecha 02 de Marzo de 2015, CONDENÓ al ciudadano M.A.S., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD RESERVADA).

Contra la referida decisión, el Abogado W.G.M., en su condición de Defensor del acusado M.A.S., interpuso en fecha 10 de Marzo de 2015, recurso de apelación con fundamento en el artículo 109 (hoy 112) ordinales 2º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, por falta de motivación en la sentencia, contradicción en la sentencia e inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica.

En fecha 29 de Abril de 2015, mediante auto se admitió el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 14 de Mayo de 2015, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la asistencia de todas las partes convocadas para tal fin.

Habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Las Abogadas MARÍA ALEJANDRA FERNA´NDEZ CAMACHO y SIMARA DAMELYS L.A., en su carácter de Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de Junio de 2014, presentaron escrito de acusación (inserto a los folios 59 al 76 de la Pieza N° 01 del presente expediente), contra el ciudadano M.A.S., como presunto autor del siguiente hecho:

“… En fecha 23 de enero del 2014, siendo la 1:00 de tarde, la niña M.F.D. (LOS DATOS DE LA VÍCTIMA SE OMITEN POR RAZONES DE LEY. ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encontraba en la residencia del ciudadano M.A.S.P., ubicada en la urbanización Los Malabares, calle 08, casa 31, Guanare estado Portuguesa, quien acostumbraba a ir a la referida vivienda ya que son vecinos de mucha confianza y el ciudadano antes mencionado es su padrino y la niña le decía tío, y estando en la habitación donde se encuentra la computadora realizando un trabajo por internet, entro el ciudadano A.S., se quitó la camisa y se acostó en la cama, llamó a la niña hacia donde él estaba, y le pidió que lo abrazara fuerte, a lo que la niña accedió por tratarse de su padrino, sin embargo, comenzó a acariciarle la espalda y le daba besos en la mejilla cercano a la boca, al momento en que se le susurraba en el oído que ella sería toda para él, y que la iba a enseñar a besar, y la niña le contestó que no porque ella no iba a tener novio, y el le respondió que cuando ella quisiera aprender a besar él la enseñaba, le agarro la pierna entrelazándola con las de él, y diciéndole que sería un secreto entre ellos y le dijo te amo, la niña sintió temor y se paró de la cama y se sentó nuevamente en la computadora y al rato se fue corriendo para la casa de su mamá ciudadana M.E.D. y le contó lo sucedido, y es por lo que la ciudadana conjuntamente con la niña deciden interponer la denuncia ante la Fiscalía Sexta del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

Solicitando por último, las representantes del Ministerio Público, el enjuiciamiento del ciudadano M.A.S., por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 03 de julio de 2014, se celebró por ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar en la causa penal seguida al acusado M.A.S.P. (folios 86 y 87de la Pieza N° 01), dictándose los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano M.A.S., por la comisión del delito de actos lascivos, en perjuicio se omite el nombre por razones de ley;… se admiten los medios de prueba de la Fiscalía del Ministerio Publico y de la defensa (…) se ordena la apertura a juicio (…)

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado W.G.M., en su condición de Defensor Privado del acusado M.A.S.P., interpuso recurso de apelación, con base en los ordinales 2º y 4º del artículo 109 (hoy 112) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

Con base alo (sic) anteriormente apuntado, esta defensa pasa a establecer las consideraciones que le llevan a señalar los vicios en los que incurre la recurrida con fundamento en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (en adelante LOSDMVLV) que tipifica falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, de la siguiente manera:

PRIMERO: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 109 (hoy 112) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (en adelante LOSDMVLV) que establece la FALTA DE MOTIVACIÓN.

Tal como se ha apuntado en líneas anteriores la sentencia reproducey (sic) da por acreditado literalmente los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, (pág. 6 y 25 de la recurrida).

Al respecto, hay que señalar que la falta de motivación aquí denunciada consiste en que, si bien el juzgador se detuvo a examinar los diversos órganos de prueba recepcionados en la oportunidad del Juicio Oral, se observa que el mismo con el propósito de producir la sentencia condenatoria en contra de mi defendido, solo se concentró en apreciar las pruebas consistentes en las declaraciones de la niña M.F.D: (…), la ciudadana M.E.D.G., madre de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), tía de la niñay (sic) de la Psicólogo GERALDYS DE ARMAS, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y penales, Subdelegación Guanare, estado Portuguesa. Aquí hay que destacar que el juzgador jamás se detuvo a realizar el razonado examen exigido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las reglas de la logicidad, cientificidad y máximas de experiencias. En relación a la exposición de mi defendido en sala de juicio la recurrida solo estableció lo siguiente:

"La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres ..., testimonio este que el Tribunal le da pleno valor probatorio y el mismo se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 23 de enero de 2014, que le manifestó a la niña que la iba a besar, y que la abrazó fuertemente, es decir, el acusado de autos no niega en ningún momento su participación en los hechos denunciados, no obstante, se exime al alegar que lo hizo con amor de padre de familia, circunstancia esta que fue desvirtuada con la declaración dela (sic) niña, que manifestó miedo al momento de oír y sentir los actos que le fueron propiciados por el acusado, y que fueron ratificados por la Psicóloga Geralys de Armas, en el informe Psicológico ... Y ASI SE DECLARA." (Resaltado del recurrente).

Esa peregrina y sesgada apreciación por parte de la recurrida, determina la falta de motivación, por cuanto, mi defendido realizó una exposición en contradicción de los hechos valorados como verdaderos por parte del juzgador basado solo en lo declarado por la niña, dicho este que es repetido por la madre de esta y a su vez por la psicólogo, configurando así un solo dicho insuficiente para catalogarlo como una prueba suficiente con la contundencia de condenar a mi representado. Mi defendido jamás ha admitido cometer el hecho introducido como cuestio facti en el debate, y no lo puede admitir porque los hechos no ocurrieron de la forma como se establecieron desde el primer momento de la imputación realizada por el Ministerio Publico, lo cual resultó acogido por el juzgador sin valorar lo manifestado por mi representado en el curso del proceso quien concluyo inclinándose por condenar a mi defendido solo con lo expuesto por la niña M.F.D (…), la ciudadana M.E.D.G., madre de la niña C.S.D., tía de la niñay (sic) de la Psicólogo GERALDYS DE ARMAS, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y penales, Subdelegación Guanare, estado Portuguesa, aspecto este que constituye un solo dicho, por lo que considera esta defensa que al darle la espalda la recurrida a lo manifestado por mi patrocinado sin realizar la valoración de su exposición con el debido test de ponderación, al silenciar el dicho de mi defendido, incurre en el vicio de de (sic) falta de motivación.

La Sala de Casación Penal de nuestro m.T., en sentencia de fecha 26-04-11, Exp. C10-375, Sentencia 140, ha establecido: (…)

En el presente asunto, en los "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", la recurrida establece lo siguiente:

". Que existía una relación de fraternidad entre el acusado y la victima.-

. Que la víctima del caso de marras frecuentaba la casa del acusado-.-

. Que el acusado le había dicho a la victima que la iba a enseñar a besar, y que la besó por la mejilla, que le toco las entrepiernas, la espalda y los brazos, bien como quedo comprobado con la declaración de la víctima-.

. Que la niña había manifestado lo ocurrido a su mama lo que le había sucedido, dicho relato es consistente en lo narrado a la Psicólogo en la oportunidad de su valoración y lo narrado ante este Tribunal, a pesar que fueron fechas y lugares distintos.-.."

En la página 26 de la sentencia la recurrida, en el N° 3 entonces establece lo siguiente:

...Queda claro para este Juzgador que el sitio donde la niña victima manifiesta ocurrieron los hechos, es un sitio perfectamente (sic) acto , cerrado ... que llama poderosamente la intención a quien juzga que tal relato asusto (sic) a la niña, infiriendo que lo delato con una tonalidad distinta al amor de familia,...".

Es de observar que el juzgador se inclina sin motivación alguna, más que la simple apreciación subjetiva de su parte, a inferir un hecho no probado en el debate, vale decir, de imposible demostración como es percibir una "tonalidad distinta al amor de familia

(resaltado del recurrente).

Como es que el juzgador hace tal tipo de valoración respecto a la niña y no observa y valora lo expuesto por mi defendido cuando manifestó en sala de Juicio lo siguiente:

"... En relación a los hechos que mencionaba ahí, son totalmente falsos en la forma como lo está presentando la ciudadana fiscal, lo que ocurrió fue lo siguiente, el día 23-01-2014, al igual que todos los días de la semana, mi ahijada, quien me trataba como tío, muchas veces como papá, era la hora que llegaba, ella iba para allá, yo le brindo, al igual que mi esposa un lugar de hija, le hemos dado un hogar, una atención de padres hacia hija, yo tengo con mi esposa un hijo que tiene 19 años, ella es nuestra sobrina, ése día cuando llega, yo me encargué de las actividades educativas, yo era el que le ayudaba a realizar su tarea, le ayudaba con un ejercicio de matemática, máximo común divisor, ella llegó muy alegre, me dijo: me felicitó la maestra, fui la única que sacó todos los ejercicios buenos, la abracé, fue un gesto de solidaridad, me dijo: me mandaron otros ejercicios, pero más difícil; me puse a explicarle con mucho cuidado, me puse a explicar/e cada una de los ejercicios, luego dejé que ella los hiciera, ya era la una y treinta, me acuesto, el computador está en el cuarto, yo me acuesto a tomar una siesta, y le explico como debe, pasaron ciertos minutos, cuando me dijo: tío ya los terminé; comienzo a revisarlos, habían unos buenos y unos estaban malos, le volví a explicar, pero no entendía, y la dejé que lo volviera hacer, luego al ver que ya estaban buenos la felicité, era normal que chocáramos las manos, en la casa de ella, en la casa de su abuela, cuando hacíamos algo que estaba bueno, allá tienen un niño que es como su hermano que lo está criando su madre, porque es de un tío que se murió, siempre nos chocábamos las manos, cuando nos veíamos y nos saludábamos con un beso, delante del papá y de los abuelos, le dije: porqué esos besos están secos, yo te voy a besar como se besa una familia y la palabra te amo desde un punto de vista fraternal de familia, y no de otro punto de vista, entonces en ése momento le dije están buenos y la felicité y me dio un abrazo y le dije te amo, porque eso le digo a mi hijo, yo fe doy besos en la mejilla, eso es de familia, después que hizo el ejercicio me dijo: ya terminé, voy a jugar, le respondí: sí, juega, se puso a jugar juegos de hacer pizzas, unos de muñecas; y yo me quedo dormido una hora u hora y media, me llama y despierta y ahí comenzamos a juguetear, ella se escondía debajo de la cama y yo me hacía que no la había visto, algo normal, totalmente normal, llegó un momento y ella se sentó en el medio de la cama y ella me dice: creo que mi papá no me quiere, prefiere a Diego a mí que soy su hija; él no me da cariño, no me ayuda en las tareas; como siente es temor a su padre, algo de miedo; Je dije: no te preocupes; éste es un secreto entre tú y yo. Para que no siguiera la preocupación volvimos a chocar las manos; porque había momentos en días anteriores que se les había platicado a los padres que ella siente desconfianza; la misma me dijo a mí como a mí esposa de la perturbación; que cuando cumpliera 14 años se iba para la casa y aquí se le está arreglando un cuarto; usted es mi hija, puede llevar mi apellido como usted quiera porque ese cuarto es para usted, la veo igual porque ése cariño como de padre a una hija, sí le di besos en la mejilla pero con ése sentimiento de padre, sí la abrazaba como todo el tiempo lo hacíamos de/ante de sus familiares, una vez se quedó dormida en mis brazos, como muchas veces y la acostaba en la cama materna. Yo también compartía viajes, viajábamos juntos todo el tiempo, dormía en mi casa, porque pasaba todas las tardes; en la casa sentía más cariño, en mi casa sentía más cariño que en su casa, que está a dos cuadras, las cosas como las está seña/ando ni siquiera la entiendo, tengo mi corazón en paz, no tuve ningún pensamiento dañino ni mal sano, ni de actos lascivos, sí le di beso en la mejilla delante de la familia, la abrazaba, hasta en la cama de la mamá biológica bochincheábamos, ella dijo que cuando tuviera 14 años me voy para la casa de mi tío y de mi tía, que la niña les había dicho eso, no es para secreto de su familia el trato y el trato en la comunidad y las cosas no son así, y desde la 01 hasta las 05 de la tarde estuvo ahí, cuando me despierta y me llama porque se tenía que ir, le doy su cuaderno y me dijo tío me tengo que ir y la acompañé a la reja y le dije que me llamara para saber si llegó bien, y le di un beso en la mejilla, a mí me sorprendió cuando llegó la c.d.c.d.i.c.p. y criminalísticas, porque el sentimiento que siento es el de un padre hacía una hija, la veo como a la hija que no pude tener, porque mi esposa no puede tener más hijos, y la tenemos desde su nacimiento. Es todo..."

En tal sentido, esta defensa considera que tal silencio vicia de falta de motivación a la recurrida y así pido, con sumo respeto, sea declarado por esa Corte de Apelaciones con la consecuente nulidad del fallo recurrido.

SEGUNDO: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 109 (hoy 112) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (en adelante LOSDMVLV), que tipifica "falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación", sustentamos que se incurre en CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN.

El maestro R.R.M. en su obra "Actividad Probatoria y valoración racional de la prueba" (2010. P.525), expone: "La congruencia se define como la correlación existente entre lo alegado por las partes y lo decidido,..", apuntando seguidamente que el Juez no puede aportar hechos ni juzgar sobre hechos no producidos por las partes.

Es de observar en el presente asunto que, los hechos en los que el Ministerio Público basó su acusación fueron como se acoto en líneas anteriores:

"El día 23 de enero del 2014, siendo la 1:00 de la tarde, la niña M.F.D: (...), se encontraba en la residencia del ciudadano M.A.S.P., ubicada en la urbanización Los Malabares, calle 08, casa 31, Guanare, estado Portuguesa, quien acostumbraba a ir a la referida vivienda ya que son vecinos de mucha confianza y el ciudadano antes mencionado es su padrino y la niña le decía tío, y estando en la habitación donde se encuentra la computadora realizando un trabajo por internet, entró el ciudadano A.S., se quitó la camisa y se acotó en la cama, llamó a la niña hacia donde él estaban y le pidió que lo abrazara fuerte, a lo que la niña accedió por tratarse de su padrino, sin embargo, comenzó a acariciar/e la espalda y le daba besos en la mejilla cercano a la boca, al momento que le susurraba en el oído que ella seria toda de para él, y que la iba a enseñan a besar, y la niña le contestó que no porque ella no iba a tener novio, y él le respondió que cuando ella quisiera aprender a besar él la enseñaba, le agarró entrelazándola con las de él, y diciéndole que sería un secreto entre ellos y le dijo te amo, la niña sintió temor y se paró de la cama y se sentó nuevamente en la computadora y al rato se fue corriendo para la casa de su mamá ciudadana M.E.D. y le contó lo sucedido, y es por lo que la ciudadana conjuntamente con la niña deciden interponerla denuncia ante la Fiscalía Sexta del Primer Circuito del Estado Portuguesa."

En este sentido, es de considerar que la fiscalía se presenta a juicio con una notable insuficiencia de prueba para demostrar el delito que imputa a mi defendido, al" observarse que se pretende dar por probado el delito de actos lascivos solo con lo expuesto por la niña M.F.D, la ciudadana M.E.D.G., madre de la niña C.S.D., tía de la niñay (sic) de la Psicólogo GERALDYS DE ARMAS, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y penales, Subdelegación Guanare, estado Portuguesa, aspecto este que constituye un solo dicho, lo que condujo al juzgador a inferir aspectos subjetivos no probados en el debate de juicio oral. Es el caso, como la recurrida pretende inferir como es percibir una "tonalidad distinta al amor de familia"(resaltado del recurrente).

No quedó demostrado como mi defendido ha incurrido en el delito que se le atribuyo y por lo que se le terminó condenando, en el debate de juicio, mas allá, de lo repetido por los órganos y medios de prueba, sin quedar establecido como a la l.d.A. 45 pudo mediar violencia o amenazas, el haber constreñido a la pretendida victima a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad. NADA DE ESTO QUEDO DEMOSTRADO en juicio y de allí el Juez de mérito no podía extrapolar apreciaciones como lo hizo sin fundamento alguno. No fue objeto del debate la existencia de la residencia de mi defendido, si se encontraba allí en su casa a la hora y la fecha señalada en el relato de los hechos, que la niña llegó a esa hora señalada a visitar y a hacer sus tareas como era usual. El asunto de fondo es que los hechos objeto del debate no tiene la fundamentación con la fuerza probatoria para determinar que mi representado haya desplegado la conducta que se le atribuye a la l.d.a. 45. De allí que establecer lo contrario sería entrar en incongruencia con lo debatido en el curso del juicio. Nótese inclusive que de la intervención de la experto psicólogo tampoco se desprende la existencia del denominado shock postraumático en la victima. No existe test de ponderación Psicológico que permita establecer la violencia psíquica en la victima capaz de alterarle su desempeño habitual del a forma como lo exige el espíritu, propósito y razón de la norma.

Por otra parte, es de observar que incurre en contradicción la sentencia recurrida cuando a decir del testigo: E.A.M.M., este estuvo todo el tiempo en la casa en las horas y fecha señalada incluso por la niña, que a la pregunta 5 del propio Ministerio Publico al consultarle en relación a la a hora en que se retiró la niña del lugar, respondió: "R: Como a las 5 de la tarde, cuando recogemos las herramientas para retirarnos, y ella pidió permiso, papa nosotros nos vamos."

Esto evidencia una situación naturalmente ordinaria a lo que ocurría con frecuencia, máxime cuando se trata de un testigo que se encuentra en la casa de mi defendido en la fecha y horas señalado dejándose constancia que jamás se demostró que se produjera una situación cónsona con lo previsto para el delito de actos lascivos del artículo 45 de la denominada Ley de género.

De otra parte surge la contradicción por la incongruencia cuando el juzgador establece en su valoración respecto a este testigo:

"Finalmente concluye este juzgador que el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de la niña..., que manifestó que había llegado a casa del acusado, en si tal declaración reafirma por lo expuesto por la niña - Victima coincidiendo con las circunstancias de tiempo, lugar y modo que fueron narradas en sala por la propia víctima y el acusado." (Resaltado del recurrente)

Yerra la recurrida en semejante valoración por cuanto cabe preguntarse: ¿Cómo es posible valorar que el testigo coincide con las declaraciones de la pretendida víctima y del acusado en las circunstancias de tiempo, lugar v modo, cuando la pretendida víctima y el acusado tienen posiciones contrarías en cuanto a la CIRCUNSTANCIA DE MODO en el curso del debate de juicio oral a puertas cerradas? He aquí una gran CONTRADICCIÓN y así se denuncia.

En tal sentido, esta defensa considera que las contradicciones aquí señaladas vician a la sentencia recurrida y así pido, con sumo respeto, sea declarado por esa Corte de Apelaciones con la consecuente nulidad del fallo recurrido.

TERCERO: Con base en el numeral 4 del artículo 109 (hoy 112) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (LOSDMVLV), en lo tipificado "Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica".

La acusación formulada por el Ministerio Público fue por ACTOS LASCIVOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

Al respecto es de considerar que el juzgador al acoger el tipo penal imputado por el Ministerio Publico, se apartó de los establecimientos doctrinarios y legales existentes relacionados con la adecuación típica del pretendido hecho en relación al supuesto de hecho normativo. Es de observar que el juzgador realizada desde la pagina 31 y siguientes de la sentencia unas consideraciones teóricas doctrinarias y jurisprudenciales atinentes a la calificación del delito de actos lascivos, pero como es de observar, nada mas ajenos a la realidad de los hechos objeto del proceso por cuanto no quedó demostrado en el debate de juicio las circunstancias señaladas tanto por la fiscalía como por las consideraciones del juzgador en cuanto a la existencia de violencia. Tampoco se ha examinado el concepto introducido por la denominada ley de género en cuanto a la existencia del constreñimiento en dirección a la ejecución del hecho. Y es así, que no se iba a demostrar esos aspectos en juicio por cuanto nunca existió en la conducta de mi defendido tales actos en su desempeño, es decir, la ejecución de CONSTREÑIR nunca, es atribuible a mi defendido. De allí que no se le puede tampoco atribuir haber cometido acto de violencia alguno que vulnerara la libertad sexual de la pretendida víctima.

Se incurriría en abundamiento pretender desde esta defensa explicar a los honorables magistrados de Corte los aspectos de derecho inherentes a los aspectos fácticos y normativos que configuran el delito de actos lascivos. Basta examinar el contenido de las actas de debate del presente Juicio Oral para concluir que jamás quedo evidenciado, vale decir, ni fue objeto de debate, la circunstancia del pretendido constreñimiento que atribuye la norma que contiene el delito imputado a mi defendido. Inclusive la niña ha manifestado que se retiró de la casa previa de su despedida usual ante su padrino, asunto que es corroborado por el testigo E.A.M.M..

En tal sentido, esta defensa considera que el vicio por errónea aplicación de una norma jurídica aquí señaladas vician a la sentencia recurrida y así pido, con sumo respeto, sea declarado por esa Corte de Apelaciones con la consecuente nulidad del fallo recurrido.

PETITORIO

Ciudadanos magistrados, pedimos que el presente recurso sea admitido y tramitado conforme a derecho, sea declarado con lugar, decidiéndose en la oportunidad y acorde a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y supletoriamente, en cuanto sea aplicable, lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público no dio respuesta al recurso de apelación.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, por sentencia dictada en fecha 26 de Febrero de 2015 y publicada en fecha 02 de Marzo de 2015, CONDENÓ al ciudadano M.A.S., en los siguientes términos:

“…omissis…

I

Vista la celebración del juicio oral y privado en la causa signada con la nomenclatura 3J-892-14, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado M.A.S.P., por la presunta comisión de los delitos en principio por ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la hoy adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY), este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El presente p.P., se inicio en fecha 12 de febrero de 2014, por denuncia formulada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, por la ciudadana M.E.D.G., quien expuso:

yo tengo una hija de nombre M.F.D de 1 años de edad, (los datos se omiten por razones de Ley. Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). El día veintitrés de enero (23) yo me encontraba en mi cuarto cosiendo, cuando llego mi hija y me dijo que tenía que contarme algo y yo le dije que era, y fue cuando me dijo que su tío A.S., que en realidad no es su tío sino su padrino de bautizo y a quien le teníamos mucha confianza porque tenemos años de conocernos nuestra familia y la de el , de hecho yo soy la madrina de su boda y ellos son padrinos de nuestra vida, entonces me dijo que estando en la casa de el, ubicada en la Urbanización los Malabares, calle 8, casa 31, al frente del estacionamiento de PDVAL, Guanare estado Portuguesa, haciendo un trabajo porque ella acostumbraba hacer trabajos allá porque hay computadora con internet que está dentro del cuarto de ellos, y el entro, se quito la camisa y se acostó boca arriba y él le dijo que le diera un abrazo, y ella se levanto y le dio un abrazo y que la abrazaba duro y le sobaba la espalada, y le decía pasito en el oído como susurrándole y le pregunto que si quería que la enseñara a besar, y ella e contesto que no quería tener novio, y le dijo que cuando ella quisiera aprender a besar el la enseñaba, y le dijo que ella iba hacer solamente del, y le dijo que iba hacer un secreto entre nosotros dos y que no podía contar nada a nadie y chocaron la mano y acostado le agarro la pierna y quería meterla dentro de la pierna del, y la besaba mucho por la mejilla casi cerca de la boca y le decía te amo, ella se levanto y le dijo que iba a seguir haciendo la tarea, ella espero que él se durmiera y después ella recogió todos los cuadernos y se despidió de él y salió corriendo y se fue para la casa

(…)

• RELACIÓN CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO. (Subrayado de la Corte)

El día 23 de enero del 2014, siendo la 1:00 de tarde, la niña M.F.D, (…), se encontraba en la residencia del ciudadano M.A.S.P., ubicada en la urbanización Los Malabares, calle 08, casa 31, Guanare, estado Portuguesa, quien acostumbraba a ir a la referida vivienda ya que son vecinos de mucha confianza y el ciudadano antes mencionado es su padrino y la niña le decía tío, y estando en la habitación donde se encuentra la computadora realizando un trabajo por internet, entró el ciudadano A.S., se quito la camisa y se acostó en la cama, llamó a la niña hacia donde él estaba, y le pidió que lo abrazara fuerte, a lo que la niña accedió por tratarse de su padrino, sin embargo, comenzó a acariciarle la espalda y le daba besos en las mejilla cercano a la boca, al momento que le susurraba en el oído que ella seria toda para él, y que la iba a enseñar a besar, y la niña le contestó que no porque ella no iba a tener novio, y él le respondió que cuando ella quisiera aprender a besar él la enseñaba, le agarro la pierna entrelazándola con las de él, y diciéndole que sería un secreto entre ellos y le dijo te amo, la niña sintió temor y se paró de la cama y se sentó nuevamente en la computadora y al rato se fue corriendo para la casa de su mamá ciudadana M.E.D. y le contó lo sucedido, y es por lo que la ciudadana conjuntamente con la niña deciden interponer la denuncia ante la Fiscalía Sexta del Primer Circuito del Estado Portuguesa

(…)

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

TESTIMONIALES

En audiencia de fecha 06 de enero de 2015, impuesto el acusado M.A.S.P. sobre su derecho a declarar manifestó SI QUERER DECLARAR, quien libre de presión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó:

…En relación a los hechos que mencionaba hay son totalmente falso la forma como lo esta presentando la ciudadana fiscal lo que ocurrió fue los siguiente, el día 23-01-2014 al igual que todos los días de la semana , mi aijada, quien me trataba como tío, muchas veces como papa, era la hora que llegaba, ella iba para haya, yo le brindado al igual que mi esposa un lugar de hija, le hemos dado un hogar una atención de padre hacia hija, tengo con mi esposa un hijo que tiene 19 años, ella es nuestra sobrina, ese día cuando liga yo me encargaba las actividades educativa, yo era la que ayudada a realizar su tarea, le ayudaba con un ejercicio de matemática, máximo común divisor, ella llego muy alegro me visito la maestra fui la única que saco todos los ejercicios buenos, la abrace, fue un gesto de solidaridad, me mandaron otros ejercicio pero mas difícil, me puse a explicarle con mucho cuidado, me puse explicarle cada uno de los ejercicio luego deje que ella los hiciera, yo era la una y treinta me acuesto porque la computador esta en el cuarto, yo me asuetos a tomar una siesta, y le explico como lo debe hacer, pasaron ciertos minutos, tío ya los termine, comienzo a revisarlos había unos bueno y unos están malos, le volví a explicarle, porque no entendía, y la deje que lo volviera hacer, luego al ver que ya estaban buenos la felicite, era normal de chocáramos la mano, en la casa de ella en la casa de su abuela, cuando lo hacíamos algo que estábamos bueno, ella tiene un niño que es como su hermano que lo esta criando su madre, porque es de un tío que se murió, siempre nos chocamos la manos, cuando nos veníamos y nos saludamos con un beso, delante del papa y de los abuelos, porque eso besos están seco, yo te voy enseñarla a besar como se besa una familia y la pabla te amo desde punto de vista fraternal de familia, y no de otro punto de vista, entonces en ese momento están buenos y la felicite y me dio un abrazo y te amo, porque eso le digo a mi hijo yo le doy besos en la mejilla a mi hijo eso es de familia, después que hice el ejercicio ya termine voy a jugar si juega, juegos de hacer pizzas unos de muñeca y yo me quedo dormido una hora, hora y media ella me llama y despierta y a comenzamos a juguetear, ella se escondía debajo de la cama y yo me hacia que no la había visto algo normal totalmente normal y ella se sentó en el medio de la cama y ella me dice creo que mi papa no me quiere prefiere a Diego que a su hija, ella no me da cariño no me ayuda en las tares, como se siente a su padre siente temor, algo de miedo no te preocupes este es un secreto entre tu y yo para no seguirle de preocupación y chocar la mano, porque habían momentos en días anteriores, que se la habían platicado a los padres que ella siente desconfianza la misma mama me dijo a mi como a esposa perturbación que cuando cumpliera los 14 años y aquí se le esta arreglando y un cuarto usted es mi hija, puede llevar a mi apellido, como usted quiera porque ese cuarto es para usted, la veo igual porque ese cariño como padre, a una hija si le di los besos en la mejilla pero con ese sentimiento de padre, si la abraza como todo el tiempo lo hacíamos de delante de su familiares, se quedo dormida en sus brazos, muchas veces en la cama materna yo también bochinche en esa cama de ella porque había un sentimiento de padre a hija compartía viajes viajamos juntos todo el tiempo, dormía en su casa, y porque la una pasaba toda la tarde en la casa sentía mas cariño en mi casa que en su casa, que esta a dos cuadra, las cosas como la esta señalando ni siquiera la enciendo tengo mi corazón en paz, no tuviese ninguna pensamiento dañino ni mal sana, ni actos lascivos, si le di beso en la mejilla delante de la familia, que la abrazaba, hasta en la cama biológica bochamos, cuando tenia 14 años me voy para la casa de mi tío y mi tía, que la niña les había dicho eso, no es para secreto de su familia el trato y el trato en el comunidad y las cosas no son así, y desde la 01 hasta las 05 de la tarde, y me despierta y me llama ya se tiene que ir, y le doy su cuaderno y tío-me tengo que ir y la acompañe a la reja y le dije que me llame para saber eme llego bien, y le di un beso en la mejilla, a mi me sorprendió cuando llego la c.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas , que el sentimiento es sentimiento de padre a una hija, la veo como la hija que no pude tener, porque mi esposa no puede tener mas hijos, y la tenemos desde su nacimiento. Es todo…

(…)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio y el mismo se evidencia que efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 23 de enero de 2014, que le manifestó a la niña que la iba a enseñar a besar, y que la abrazó fuertemente, es decir el acusado de autos no niega en ningún momento su participación en los hechos denunciados, no obstante se exime al alegar que lo hizo con amor de padre de familia, circunstancia esta que fue desvirtuada con la declaración de la niña, que manifestó miedo al momento de oír y sentir los actos que le fueron propiciados por el acusado, y que fueron ratificados por la Psicólogo Geralys de Armas, en el informe Psicológico y que fue ratificado en esta sala que posteriormente será analizado por este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.-

En esa misma oportunidad se oyó la declaración de la representante de la victima la ciudadana M.E.D.G., y expuso:

"El día miércoles 23 mi hija llega del colegio a la una de la tarde y me dice me voy para donde mi tía, y me dice me dice que para que es como mi casa, ese día se va y se fue yo me fui para donde mi mama y le dijo a mi esposos, yo presentía algo vamos, y llego a mi casa eso de las tres, a las 03 llegue, me mando un mensaje mi hermana, y la niña esta aquí y se vino para acá, mi hermana llega a las tres de la tarde, se retiro a la 02 y tantos, ella esta aquí conmigo, yo estoy en mi cuarto cociendo y llego toda nerviosa con ganas de llorar, que tiene que pasa, yo necesito contarte algo, y le dije que te paso, tengo miedo, que es con mi tío, y empezó a llorar, mami que paso con tu tío, yo pensé que la había regañado o pegado, que tu sabes que estaba y mi tía no estaba y yo entre al cuarto hacer la tarea y mi tío estaba en la cocina, y me fui al cuarto y cuando estoy haciendo la tareas, se quita la camisa y se acuesta, y mi tío me dice dame un abrazo, la ni: la se levanto y se le sentó y lo abrazo ella dice, que la sobaba muy raro la espalda, que si me quería mucho que si yo lo quería, me dijo que yo te enseño a besar, me dice yo te enseño a besar, le agarro la pierna y la puso sobre la pierna de el, ella no quiso disimilando, el le dijo mami esto es un secreto entre los dos , tío esta bien esto es un dato chocala, la niña se me enfrio el cuerpo no encontraba que hacer yo voy hacer la tarea cuando el se durmió, cuando ella se levanto abrió la puerta, llama dos trabajadores que estaban recogiendo para irse tío, tío me voy chao me llamas cuando llegue salió corriendo, al quien creía a su papa, echo daño, el quiso acostarme enzima, yo no hallaba que hacer demasiada confianza, que papa se enterara, yo hable con mi hija vamos quedarnos callada, el día viernes me llama la esposa no le hable, epa María que paso que la niña no ha venido, no pasa nada María algo te pasa, que te pasa, fue como a las 11 de la mañana, tengo hablar algo contigo muy graba, yo voy y ella llego y le conté lo que Argenis hizo eso y comenzó a llorar porque la dejaste sola si yo no estaba, el supuestamente la quiere con un papa, salió y se fue llorando, cuando el me reclama, mi hija tomo la decisión de hacer nada si ese señor me fuese violado, o si yo no te fuese dicho nada, vamos a la fiscaliza". Es todo.

(…)

VALORACION: Esta testigo, es una testigo referencial pues la misma no presenció los hechos, más sus deposiciones deviene de lo narrado por su hija (se omite por razones de ley) quien es la víctima en el presente caso y que al adminicular la declaración de la madre con los dichos del niña y la exposición de la experto se concluye que efectivamente su declaración goza de toda credibilidad, toda vez que son contestes en narrar de manera inequívoca como sucedieron los hechos de los cuales fue víctima. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio de este juicio, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia emanada de los diferentes Tribunales, este juzgador le ha dado valor probatorio de cargo al testimonio de la víctima, toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas que impidieran su convicción; no le quedó dudas a quien aquí decide que las aseveraciones por el realizadas son ciertas, toda vez que en su relato no dio muestras de ensañamiento en contra del acusado, al contrario se mostraba preocupada por lo ocurrido a la víctima, en ningún momento la testigo hizo afirmaciones que fuesen más allá de lo que la víctima le refirió que permitieran intuir su intención de agravar o exagerar lo dicho por la adolescente, coincidieron en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que fueron narradas en sala por la propia víctima.-Y ASÍ SE VALORA.

Igualmente se oyó la declaración de la Detective VALERA YENY, quien luego de ser debidamente juramentada por el Juez, se le puso de vista y manifiesto INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 632 de fecha 01 de abril de 2014, practicada en el sitio del suceso, suscritos por ella y cursante al folio (38) de la pieza 1 quien expuso:

"Nos dirigimos a una vivienda ubicada en la Urbanización los malabares a fin de realizar una inspección técnica, la cual observamos tiene una cerca perimetral, allí nos atendió la ciudadana esposa de la víctima, le informamos de nuestra visitas y nos dejos entrar al inmueble, observamos que se encuentra en remodelación, al entrar observamos que tiene dos habitaciones una donde se encuentra materiales de contracción y la otra tiene todos sus enceres y una Computadora, posterior mente hable con las personas que se encontraban a allí a fin de lograr su identificación". Es todo. Se deja constancia que la Fiscal no va realizar preguntas. De seguida la defensa realiza las siguientes preguntas: ¿El día que se traslado logro identificar algún objeto de interés criminalístico? No objeto de interés criminalístico no, nosotros nos dirigimos en virtud de lo manifestado por la victima que había un equipo de computación, era con el fin de observar que allí hay el objeto, un computación y el sitio donde este estaba ubicado.

VALORACIÓN: La referida testimonial acerca de la inspección ocular del sitio del suceso, es importante para determinar la existencia del referido sitio del suceso, siendo el lugar que describe la víctima, e inclusive el mismo acusado en la presente causa como el sitio donde ocurrieron los hechos de los cuales se acusa al ciudadano M.A.S., y así se valora.

En audiencia de 03 de febrero de 2014. se oyó la declaración de la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) titular de la cédula de identidad de 12 años de edad, quien en su condición de víctima sin formalidad de juramento de seguidas manifiesto querer rendir declaración y de seguidas expuso:

Yo llegue a la casa del mi tío ( M.A.S.) yo pensé que su esposa estaba allí, yo le pregunte a mi tío por ella y él me dijo estaba en el gimnasio, como yo tenía que hacer una tarea él me dijo métase en la computadora yo hice la primera cifra que me mandaron, yo la terminé, y se la muestro al , el me dijo está bien, y voy otra vez a la computadora, cuando el llego sin camisa y se acostó allí con las manos detrás de la cabeza, el me hizo señas, me abrió los brazos y yo me paro y lo abrazo, el me acostó encima de él y me dijo abrázame fuerte, yo lo abrace, el me sobo los brazos y me dijo yo te quiero y yo le dije yo también te quiero mucho, el me dijo tu vas a ser toda mía, yo me quede sorprendida de lo que me dijo, te voy a enseñar a besar, yo le dije yo todavía no quiero tener novio, el me dijo ok pero cuando quieras me avisas. El me dijo chócala esto queda entre tú y yo no se lo digas a nadie. Ah cuando el me dijo eso de besar eso fue susurrándome me beso cerca del oído y me agarro la pierna 2 veces y me busco la boca pero yo no me deje. Yo pienso que el quería que yo lo besara. Después el se quedo dormido yo me pare y le dije chao tío bendición, el estaba como dormido me dijo cuando llegues a la casa me avisas, cuando yo salí vi a los trabajadores ya estaban recogiendo para irse. Yo me fui a casa de mi tía y después llego allí mi mama y le conté lo que había pasado, Es todo.

(…)

VALORACIÓN: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio, a cargo de acusado M.A.S.P. por ser vertido por una víctima directa que a pesar de ser niña, se observa que la misma narra de forma indubitable los hechos de los cuales fue víctima, manifiesta su impotencia y decepción, no obstante asume una actitud tranquila y empieza a narrar los hechos y a responder a las repreguntas de la defensa sin manifestar dudas, sin titubear ni contradecirse en las mismas, expresa su vergüenza y tristeza por los hechos y efectivamente se comprueba que sus declaraciones son veraces contestes con la y con las declaraciones de su madre, y la experta Psicólogo Geraldys de Arnas e inclusive con la declaración del mismo acusado, quien no niega que el hecho ocurrido, solo que con un tilde distinto al narrado por la niña, por lo que este juzgador le otorga la mayor credibilidad a este testimonio, por cuanto mediante el mismo adminiculado con las pruebas documentales (informe Psicológico) y testimoniales (madre, Tía y el Mismo Acusado), y son contestes en lo afirmado por la víctima, lo que permite afirmar y llevar al convencimiento de quien suscribe que sin lugar a dudas lo narrado es un hecho vivido, no consentido o voluntario, siendo importante referir que al momento de rendir declaración sus respuestas fueron libres de presión emocional por la autoridad materna, por otro lado se observó que a pesar de que ella no podía ver al acusado en la sala de audiencia por así haberse dispuesto con el consentimiento de las partes, la testigo declaro dando muestra oral y corporal de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. ASÍ SE DECIDE.-

DOCUMENTALES:

Se incorporó por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, las cuales de igual forma se proceden a valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley especial, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. ACTA DE NACIEMIENTO (sic) Nº 1038, cursante al folio 129, de fecha 26 de junio de 2013, de los Libros del Registro Civil del Municipio Guanare, suscrita por la Licenciada Adriana Morales León, Registradora Civil, incorporada por su lectura en audiencia de fecha 25 de Febrero de 2015. (F42 P2). Con la documental incorporada se acredita sin lugar a dudas que la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) para el momento de los hechos tenía 11 años de edad y que es hija de la ciudadana M.E.D.G. de Fernández y del Ciudadano A.J.F.H.. Lo cual constituyen la edad un elementos agravante de la conducta atípica cometida por el acusado M.A.S. lo cual al ser emanada de un funcionario publico y al no haber sido impugnada por la parte contra quien se le opone, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

  2. INFORME MEDICO FORENSE, Nº 9700-160-0576, de fecha 07 de marzo de 2014 (F24 DE LA Pieza Nº 1, incorporado por su lectura en audiencia de fecha 25 de Febrero de 2015. (f 42 p2) La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, observándose que la experto se refiere a un examen físico practicado a la niña víctimas en la presente causa, concluyéndose que no hay lesiones físicas, lo que excluye el delito de violación pero en modo alguno exime al acusado de la responsabilidad en el delito de actos lascivos, por cuanto la descripción de este tipo penal consiste en actos que no tuvieren por objeto el delito de violación, pero si señala los tocamientos, tal como lo prevé el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.l.d.V., y es precisamente lo que se demuestra con al análisis del acervo probatorio y así se aprecia y valora para la definitiva. Así se decide.-

  3. INSPECCION TECNICA, 632, de fecha 01 de abril de 2014, suscrita por la detective VALERA YENNY, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada por el dicho de la experta en audiencia de fecha 09 de febrero de 2015 (F 35 P2) La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el p.p. acusatorio, aportando el experto su valoración, la cual fue debidamente valorada en su declaración. Así se decide.-

  4. INFORME PSCIOLOGICO, Nº MP-70798-14, de fecha 04-02-2014, Suscrito por la Psicólogo Geraldys de Armas, Experta Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, incorporada por el dicho de dicha experta en audiencia de fecha 25 de Febrero de 2015, y como documental en fecha 18 de febrero de 2015. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el p.p. acusatorio, aportando la experta su valoración, la cual fue debidamente valorada en su declaración. Así se decide.-

  5. Informe Psicológico realizado al Acusado de auto, por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, ordenado a practicar por este Tribunal conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue incorporado por su lectura en audiencia de fecha 25 de febrero de 2015, (F 42 P02). La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y de la misma se desprende que se trata de un sujeto que para el momento de la valoración evidencia ciertos conflictos afectivos, no significativos, dado a que pueden ser manejados por el sujeto, por lo que se aprecian elementos internos que sugieren capacidad de adaptación y la posibilidad de llevar a cabo un funcionamiento coherente en la sociedad, lo que puede considerar favorable, ausencia de psicopatología significativa que comprometa el comportamiento del sujeto. Lo que para este Juzgador concluye que el acusado de autos, estaba consciente de lo hechos que estaba ejecutando en fecha 23 de enero de 2014. Y así se aprecia.

    PRUEBAS DE LA DEFENSA:

    • E.A.M.M., titular de la cédula de identidad N" V-11,403.178, previo juramento y expuso:

    "…En primer lugar fui a realizar en la casa el tiempo que estuve presente, almorzaba, llegaba al del colegio a la una, almorzó, los vi estudiando, jugando estudiando, fue lo que vi en cuanto a eso la niña el señor la niña". Es todo.

    (…)

    VALORACION: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo referencial quien manifestó que la niña llego a la casa del Acusado, que en efecto estuvo en el cuatro con la niña, que siempre tuvo visibilidad en la habitación. Finalmente concluye este Juzgador que el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), que manifestó que había llegado a casa del acusado, en si tal declaración reafirma lo expuesto por la niña –Victima coincidiendo con las circunstancias de tiempo, lugar y modo que fueron narradas en sala por la propia víctima, y el acusado.- (Subrayado de la Corte)

    • B.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.057.448, de seguida y expuso:

    "De eso que me entere la hermana de una actividad de la iglesia nos contó de lo que estaba pasado, y nos comento eso en referente a ese problema, pues ella me comento el problema que habían tenido con la señora, siempre e visto a esa niña en la casa de ellos, siempre cualquier actividad ella estaba con nosotros ella estaba en la casa de ellos en el cuarto jugando en la computadora, ella estaba en la casa ella estaba en el gimnasio haciéndose los masajes, la niña estaba hay, desde 07-12-2013 fue la ultima fuiste que ella estaba con nosotros y creí que esa era su hija siempre demostraba que era una hija propia para ella, la querían como tal pero era sobrina, siempre los vi con ellos". Es todo.

    (…)

    VALORACION: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo referencial quien manifestó que se entero de la situación que estaba pasando por actividad en la Iglesia que frecuenta en acusado, igualmente manifestó el trato del acusado con la niña (victima), circunstancia esta que no se está debatiendo en el juicio oral y reservado, razón por la cual no aporta nada a los hechos objeto del presente asunto, por lo tanto se desechan del proceso Y ASI SE DECIDE.- Subrayado de la Corte)

    • Y.A.V.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.011.078, de seguida y expuso:

    "yo fui de visita a la casa del señora Thais y el señor Miguel y pregunte por la niña y la mamá siempre esta hay ella la niña lo recibía a uno, ella llamaba Argenis, y fui fue cuando me entere que sucedió cié (sic) toda esa situación no honesta paso ese problema, así es que me entero de esta situación, los conozco de de (sic) 13 años, soy vecina de Thais y Miguel, yo tuve una embrazo (sic), de alto riesgo y ellos eran los que me cuidaron, la niña compartía con uno y tendría para ese tiempo cuatro años, me sorprendió esa situación porque son familias que se tratan como hermanos, cuando la niña se enfermaba , ella le llevaba comida pendiente, cuando iba con la clínica con la niña, cuidado como un tío o una tía o un padre o una madre, soy madre no vi nada fuera de lo común, vi cuidado excesivo, pero te lo dejo un momento, la amo, no vi nada de nada, voy a mi casa hacer un compartir, a los 20 minutas recibían llamada de los padres de ella, y le decían donde están, siempre le entregaron a la niña como su hija". Es todo.

    (…)

    VALORACION: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo referencial quien manifestó que se entero de la situación que cuando visito la casa del acusado, igualmente manifestó el trato del acusado con la niña (victima), circunstancia esta que no se está debatiendo en el juicio oral y reservado, razón por la cual no aporta nada a los hechos objeto del presente asunto, por lo tanto se desechan del proceso Y ASI SE DECIDE.- (Subrayado de la Corte)

    • (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) GRATEROL titular de la cédula de identidad 12.509.025 quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento:

    Ese día yo estaba trabajando salgo de mi trabajo a las 3 pm, cuando llegue a la casa ya la niña estaba en mi casa si la note muy nerviosa y me dijo que llamara a mi mama, mi hija me dijo que la niña llego a las 2 pm, cuando mi hermana llego me dijo dime a María que venga, la niña se fue como a las 4 de la tarde, después me entere lo que paso ella de lo dijo fue a la mama, es todo.

    (…)

    VALORACION: Esta testigo, es una testigo referencial pues la misma no presenció los hechos, más sus deposiciones deviene de lo narrado por la mama de la niña (se omite por razones de ley) quien es la víctima en el presente caso y que al adminicular la declaración de la madre con los dichos del niña y la exposición de la experto se concluye que efectivamente su declaración goza de toda credibilidad, toda vez que son contestes en narrar de manera inequívoca que ese día la niña llego a su casa a eso de las 2:00 de la tarde, que la vio muy nerviosa, circunstancia esta que puede concatenarse claramente con lo expuesto por la victima quien refiere que salió de la casa del acusado y se fue a la casa de su tía. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio de este juicio, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia emanada de los diferentes Tribunales, este juzgador le ha dado valor probatorio de cargo al testimonio de la víctima, toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas que impidieran su convicción; no le quedó dudas a quien aquí decide que las aseveraciones por el realizadas son ciertas, toda vez que en su relato no dio muestras de ensañamiento en contra del acusado, al contrario se mostraba preocupada por lo ocurrido a la víctima, en ningún momento la testigo hizo afirmaciones que fuesen más allá de lo que la víctima le refirió que permitieran intuir su intención de agravar o exagerar lo dicho por la adolescente, coincidieron en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que fueron narradas en sala por la propia víctima.-Y ASÍ SE VALORA. (Subrayado de la Corte)

    • C.T.M.C., quién previo juramento de ley e impuesto de lo previsto en el artículo 210 numeral 1 de la exención para rendir declaración en virtud del vinculo que tiene con el acusado ya que es su esposa manifestando su deseo de declarar y de seguidas expuso:

    "El día jueves, 23-01-2014 me encontré con la doctora al medio día le digo a mi esposa que esta la comida y esta la niña, me fui al medico, regresa a mi casa a las 06 de las tarde, y al día siguiente mi esposo llame a la señora Elisa, como siempre nos saludamos en la mañana, el fin de sema (sic) le digo ami (sic) esposo para comprar un tratamiento y me fui a Barinas, después pasa la sema (sic) , el día miércoles y llamo y le digo hola sino yo no te llamo tu no me la llamas, y ella me dijo tengo que hablar algo contigo en persona, me dirijo hacia haya y me abrió la puerta, vivo como a tres cuadras de mi casa. Que mi esposo la abrazo y le dio un beso en la mejilla, no lo veo extraño, me dijo lo mismo pero le toco la teta le toco la totona, de allí, hasta que venga mi esposo y de hay no vamos a arreglar esto, no espera que venga la niña y hablemos, me fui a mi casa y le conté a mi esposo, que paso, no me quiso atender y no hablo conmino (sic) , no quiso hablar con el al (sic) mes viene la PTJ y me llega una citación" Es todo. Se deja constancia que la fiscal no va a formular preguntas. Acto seguido la defensa formula las siguientes preguntas: ¿Cuanto tiene de casada con M.S.? 23 años. ¿Cuantos hijos tienen? Uno. ¿Edad? 18 años. ¿Dése (sic) cuando conoce a la señora María? Desde la infancia. ¿Es decir que la niña la conoce desde su nacimiento? Desde que nació la hemos tenido desde pequeñita. ¿Indique como ha sido el trato de la niña para con ustedes? Amor cariñoso, con mi esposo, le da mucho a.c. la abraza. ¿Es cierto que le iba a construir un cuarto a ella? Si es cierto, le dijimos este va ser tu cuarto, tengo tres cuartos donde dormimos nosotros y mi hijo, y ella muy animada te vamos a dar tu cuarto tu vas escoger el color, ella muy alegre. ¿En las fiestas descembrinas (sic) compartían con ustedes? Ellos se la pasaban mas con nosotros, compartía con nosotros, sea a quedado en mi casa, hemos dormidos juntos, a compartido con nosotros. ¿Ustedes aportaban viajes con la Niña? Si hemos viajado vamos a pasear, vamos a piscinaza (sic), sobre todo Barinas y Acarigua a comer helado. ¿Antes de que tuviera conocimiento de este hecho, tuvo alguna desavenencia con la ciudadana? Digo yo, el ultimo fue cuando fui a la playa se moleste (sic) me fui a la playa con mi cuñado, y estaba molesta, y cuando la niña cumpliera catorce años ella se iba a mi casa. ¿La niña se quería ir ha (sic) su casa? Si la niña se quiere ir de la casa. ¿Alguna ves (sic) le confeso (sic) si tenia algún problema con su madre o su padre? Con el papá, si yo le dije que le dieran cariño, porque ella no siente cariño con el papá, que no la comprende que la maltrata que la hace pasar pena en la escuela. Es todo. Acto seguido el Juez realiza la siguiente pregunta: ¿Conoce a la niña desde pequeña no creio (sic) que la niña haya envetado (sic) esa circunstancia? Pues para mi es extraño porque le hemos dado c.a..

    VALORACION: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo, sin embargo esta no aporto nada sobre los hechos debatidos, pues manifestó que se ese día salió a medio día para el médico, y que regreso a las 6 de la tarde, que el comportamiento del acusado era bien y nunca había observado nada extraño, que se entero a la semana siguiente de lo ocurrido, que la niña no volvió más a la casa, y después se entero porque, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide. (Subrayado de la Corte)

    En cuanto a las testimoniales de las Ciudadanas YAMILETH BASTIDAS Y D.M.M.C., el Tribunal prescindió de sus declaraciones, llegado el día 5 para continuar el juicio sin que las mismas comparecieran al Tribunal, razón por la cual no existe valoración alguna.-

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, estima acreditados los siguientes hechos:

    • Que existía una relación de fraternidad entre el acusado y la víctima. –

    • Que la víctima del caso de marras frecuentaba la casa del acusado.-

    • Que el acusado había dicho a la victima que la iba a enseñar a besar, y que la beso por la mejilla, que le toco las entrepiernas, la espalda y los brazos, bien como quedo comprobado a través de la declaración de la víctima,

    • Que la niña había manifestado lo ocurrido a su mama lo que le había sucedido, dicho relato es consistente en lo narrado a la Psicólogo en la oportunidad de su valoración, y lo narrado ante este Tribunal, a pesar que fueron fechas y lugares distintos.-

    • Que efectivamente los hechos ocurrieron en la casa del acusado, y que quedo demostrada su existencia con la inspección practicada por la experto Detective Y.V., y la declaración de la Víctima y el propio acusado

    Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente p.p., al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando comprobado el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI LO ESTIMA QUIEN JUZGA.-

    CONCLUSION EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:

    De lo analizado y valorado por este Juzgador podemos concluir que la secuencia lógica de los hechos se dio de la manera en que lo expuso la victima, verificado por pruebas científicas no objetadas y que merecieron la credibilidad y confiabilidad, una vez ratificada en contenido y firma por los expertos, siendo de la siguiente manera:

  6. Que efectivamente los hechos se dieron. (mediante el testimonio de la de la victima, el cual no fue un punto objeto de controversia en el debate) y la declaración del acusado.-

  7. Que los hechos se dieron el 23 de enero de 2014 (Con el testimonio de la víctima, circunstancia no controvertida durante el debate).

  8. Que el lugar de los hechos fue en la casa del acusado (mediante testimonio de la víctima, del acusado y de la funcionaria Y.V. así como la inspección Nº 632 de fecha 01 de Abril de 2014, realizada al lugar de los hechos, presentando las características del lugar. Queda claro para este juzgador que el sitio donde la niña víctima manifiesta ocurrieron los hechos, es un sitio perfectamente acto, cerrado, donde si no hay personas alrededor del mismo, es obvio que no pueden escuchar lo que este sucediendo, siendo bueno resaltar que aún cuando la niña relata en su declaración ante el Tribunal, que ella sintió miedo al momento de sentir las caricias atípicas que le daba su “tío”, así como lo que le manifestaba que la iba a enseñar a besar, y que en base a ese temor se bajo de sus brazos, apago la computadora y se fue, ahora bien en cuanto a que el acusado le toco las entrepiernas este jurisdicente por máximas de experiencia cuando una persona esta acostada tal como lo señala la víctima, y el mismo acusado, al momento que otra persona en este caso la niña se le acuesta encima no es necesario meter la mano entre las piernas, al menos que sea para subirla completamente encima de uno, en el caso que nos ocupa, infiere este juzgador que eso fue exactamente lo que sucedió, al momento que el acusado le manifiesta a la niña -tal como él lo señala en su declaración-le pidió un abrazo y el estaba acostado trato de subirla encima de él y en consecuencia toco las entrepiernas de la niña, y aunado al hecho que el mismo alego que la iba a enseñar a besar, con la eximente que era como se besaba a la familia, con amor, situación esta que llama poderosamente la intención a quien juzga que tal relato asusto a la niña, infiriendo que lo delato con una tonalidad distinta al amor de familia, que la niña pudo detectar, y que fue de tal magnitud ese sentimiento atípico que percibió la víctima, que narro a la experta Psicólogo que todo aquellos regalos que le había dado su “tío” como usualmente lo llama, los había desechado.

  9. Que producto de los hechos vividos por la victima la misma presenta las secuelas comunes de todo delito de índole sexual que en el presente caso no llego a tal extremo, pero si la victima siente desencanto, desilusión, por la persona que atentó contra su indemnidad, (Con el testimonio de la victima, verificado por el testimonio de las experta GERALDYS DE ARMAS psicólogo, las cuales rielan a los folios 36 realizada a la victima y que arrojo como resultado de la evaluación que la misma, presenta al momento de la evaluación ansiedad, e incertidumbre, precepción de una situación muy estresante, desilusión, tristeza, sentimiento s que se han mantenido en el tiempo y que fueron relatados en la audiencia oral y reservada y que este juzgador puedo observar y percibir por medio del a inmediación

    En otro orden de ideas este juzgador concateno las pruebas traídas a juicio las cuales se entrelazaron entre sí en los siguientes aspectos:

  10. Al comparar y concatenar la declaración de la víctima (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), con la declaración de la Ciudadana M.E.D., la Psicólogo G.D.A., estos fueron contestes al señalar que la víctima les refirió que su “tío” la había tocado por la entrepierna, y los brazos que le había dicho que la iba a enseñar a besar, y que le beso la mejilla, buscándole la boca.

  11. Al comparar y concatenar la declaración de las Ciudadanas M.E.D. Y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se pudo observar que estos fueron contestes en ciertos puntos que son importantes resaltar como lo son: La víctima presentaba nerviosismo, tristeza el día de lo ocurrido.

  12. Al comparar y concatenar el testimonio de la víctima quien refiere que no quiere saber nada con la familia de su “tío” como habitualmente lo llamaba situación esta que pudo observar este juzgador al momento de su declaración en la audiencia oral y reservada, tal apreciación tiene respaldo en las actas del proceso, al concatenar lo expuesto por la Psicólogo G.d.A., a quien la niña le manifestó que todos los juguetes y regalos dados por su tío, los había botado, lo que a criterio de este Juzgador el hecho vivido por la niña afecto grandemente sus sentimientos, toda vez que ella lo veía como un familiar muy allegado y que quedo en sala evidenciado que para al familia del acusado era un miembro más de la familia, razón por la cual la gran desilusión vivida por lo ocurrido, es perfectamente aceptable y comprensible tal comportamiento de la víctima, al hecho que manifestó en sala que ella le decía a su mama que se mudaran de esa casa, para no verlo más.-

    Es importante resaltar en este punto que las víctimas de violencia de genero y más en el caso sub. Examine, se trata de prácticamente una niña, quienes son fácilmente manipulables por el hecho de ser vulnerables, encontrándonos en presencia de una víctima que a pesar de su edad, estuvo ese ímpetu de valentía y no cayó durante pues muy valientemente a pesar que veía al Ciudadano M.S. como un familiar dándole el rango a su grupo primario como bien lo dicen los psicólogos a nivel mundial, solo por el simple hecho de superioridad pues razón tiene de tener esa actitud. Aplicando este juzgador la lógica y las máximas de experiencia, es lógico que después de la víctima haber podido hablar y contar todo lo que le había sucedido, sienta un rechazo por la persona que le causo daño.-

    Ahora bien, este Tribunal en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, 80 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y en ejercicio directo del principio de inmediación recogido en el artículo 16 ejusdem, analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio, concluye que teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal en contra del acusado M.A.S., su participación en el hecho controvertido objeto del presente juicio, como en efecto lo hizo, mediante elementos serios y contundentes, los cuales a criterio de éste juzgador comprometen la efectiva participación del acusado como autor en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la víctima cuya identidad se omite, habiendo sido demostrada la participación del acusado por parte del Ministerio Público en los hechos debatidos. Concluye éste Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que incriminan al ciudadano M.A.S., los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que necesariamente éste Tribunal lo considera CULPABLE de los hechos atribuidos por la vindicta pública y así se decide (Subrayado de la Corte)

    CONCLUSIÓN DE LAS TESTIMONIALES

    Los testimonios señalados indicados con relación al M.A.S. le merece credibilidad a este Tribunal para determinar la participación del mismo en los hechos imputados, al tener este carácter firme, conteste y coherente, y no fueron desvirtuados en el debate oral, así el Tribunal hace propio lo señalado por la doctrina española sobre este punto señala:

    Se ha admitido que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia…las condiciones que deben ser consideradas en la declaración de la víctima para poder ser prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia son: a) Ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva); Que su testimonio venga corroborado con datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva); La persistencia de la incriminación. La constatación de estas notas autorizan, por tanto a dar credibilidad a la declaración de la víctima y prevalecía frente a la versión negatoria del procesado. (Manuel Miranda. Ob. Cit. Pág. 180) (resaltado por el Tribunal)

    Lo anterior fue analizado al valorar la declaración de la víctima, que en el caso bajo análisis fue contesté, no entro en contradicción en sus dichos relacionados a demostrar la ocurrencia del delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, la cual fue corroborada con el examen médico forense y con la declaración de los demás órganos presentados y valorados precedentemente, se llega a constituir un juicio que dictamina que el acusado M.A.S. es culpable de la comisión del delito de ACTOS LASIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY). Y ASÍ SE DECIDE.

    El testimonio como medio de prueba por excelencia en el p.p. debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos a los cuales se les otorgo a su testimonio pleno valor probatorio se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron al contexto. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

    Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso la fue verificada con las demás pruebas evacuadas.

    Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo para realizar Actos lascivos, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y reservado.-

    CONCLUSIÓN DE LAS DOCUMENTALES

    En cuanto a las pruebas documentales puede concluir este juzgador que las mismas en su resultado verifican lo manifestado por la victima, aclarando quien aquí decide que nos encontramos bajo la presencia de una niña que solo contaba con once (11) años de edad para la fecha de sucedido el hecho, quien aporto los datos suficientes de manera clara y contundente sobre lo que le había sucedido. Asimismo sustentado en documentos técnicos realizados con métodos científicos por expertos que fueron escuchados en juicio, quienes fueron conforme en su testimonio con los informes suscritos por ellos, reconocidos en contenido y firma, mereciéndole confiabilidad según sus experiencias y conocimiento técnico científico.

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

    En ese sentido, partiendo de lo anterior, este juzgador considera necesario a.e.t.p.q. sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se transcriben los artículos concernientes al delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual dispone:

    “…Artículo 45. Quien mediante el empleo de la violencias o amenazas y sin la intención de Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

    En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

    La Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que

    debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico

    .

    En este sentido el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que :

    la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado

    .

    En colorario a lo anterior, este Juzgador considera necesario analizar el tipo penal de actos lascivos y parte de la definición del autor GrisantiAveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, que en relación a los actos lascivos refiere que son

    las acciones que tienen por objetos despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación, etc.

    .

    Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 960, de fecha 12 de julio de 2000, expediente Nº C00-0222, con ponencia del Magistrado Dr. J.L. RosellSenhenn. Al respecto es necesario señalar, que el delito de actos lascivos requiere de la violencia “o” amenazas, en este particular la violencia conforme a Muñoz Conde, Francisco en su obra de Derecho Penal Parte Especial, “se aplica vis absoluta, o cuando se emplea violencia física con la amenaza de que a mayor resistencia que ponga la víctima, mayor será la energía física que aplicara el delincuente” y en cuanto a la amenaza “ha de tener cierta gravedad y guarda relación con la agresión sexual”. Agregando que ciertamente la “gravedad del mal con que se amenaza debe medirse de forma objetiva y debe tener, además, un carácter de inmediatividad en su realización que prácticamente no le deje a la persona intimidada otra salida que aceptar realizar lo que se le pide”. Lo que conlleva, que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer entendida esta adulta, adulta mayor, y como lo es en el presente caso niña, acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. No obstante, lo anterior la conducta del sujeto activo se agrava si se comete en perjuicio de una niña o adolescente.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano M.A.S.P., plenamente identificado en autos. El sujeto pasivo en este delito debe ser una mujer, existiendo un supuesto agravado cuando la víctima sea una niña o adolescente, siendo que la víctima en la presente causa para el momento que ocurrieron los contaba con 11 años de edad, por lo que resultaría aplicable por ser la víctima una adolescente el delito en su forma agravada.

    El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de acto carnal tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, en este caso una niña, de su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la relación de confianza existente por tratarse y aprovechándose de la víctima, exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual ejecuto actos libidinosos a la víctima sin que hubiera mediado manifestación de voluntad de consentir tales actos, por el contrario al percatarse de los mismos los repelió y los contó a su señora madre, en medio de su estado de nervios y llanto, así como también conto a la Psicólogo Geraldys de Armas, entre otras cosas resaltantes y que llamaron poderosamente la atención de este Juzgador que la niña al momento de la entrevista le indico que desecho todos aquellos regalos que le había efectuado el hoy acusado, los había botado, lo que entiende quien juzga que el nivel de decepción y rechazo hacia él es bastante notable, a pesar de la víctima, su madre, la conyugue del acusado, y demás testigo afirmar que entre la víctima y el acusado de autos existía un nexo de fraternidad, como un padre y una hija.-

    El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la adolescente efectivamente fue sometida a soportar unos tocamientos y frotamientos no deseados, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se ejecutaron mientras dormía prevaliéndose de las relaciones de confianza existentes por el parentesco, y fue violentado como bien material secundario, es decir, su integridad mental, la afecto psicológicamente como quedo evidenciado con todos las declaraciones incorporadas al presente juicio, y de lo percibido por el Juzgador en el debate al momento de evacuar el testimonio de la víctima.

    Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTOS LASCIVOS en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.-

    Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”. La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”. Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

    Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por este Juzgador para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad. Por todos los hechos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, no le quedó duda alguna de la participación del acusado, M.A.S. en la comisión del delito de. ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., en perjuicio de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y por tanto debe ser condenado por dicho delito. Y así se decide.-

    PENALIDAD

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Actos Lascivos, prevista y sancionada del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., nen (sic)consecuencia este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso:

    El delito de ACTOS LASCIVOS comporta una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuando la víctima es una niña o adolescente, siendo el término medio cuatro (04) años de prisión, presenta una atenuante y agravante, como es, la genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano, no registra antecedentes penales, y la agravante prevista en el numeral 9 del artículo 77 ejusdem, ejecutar el hecho con abuso de confianza, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, así tenemos entonces que el articulo 37 ejusden establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano M.A.S.P., venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 46 años de edad, de fecha de nacimiento 11-06-1967, soltero, de profesión u oficio abogado, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.408.966, residenciado en la urbanización Los Malabares, calle 08, casa 31, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley, considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es aplicar el término medio de la pena y en consecuencia SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 66, y articulo 67 de la Ley Orgánica Especial, así mismo y prohibición de acercarse a la víctima, de realizar actos de acoso, intimidación o persecución contra la víctima y sus familiares

    En cuanto a la condición de libertad del acusado, tomando en consideración la entidad de la pena impuesta, se mantiene la misma, salvo apreciación del juzgado de ejecución disponga otra cosa. Y ASI SE DECIDE.

    No se CONDENA en Costas Procésales al ciudadano M.A.S..- Y ASÍ SE DECIDE…”

    IV

    DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El recurrente, con base en los numerales 2º y 4º del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. denuncia: a) La falta de motivación de la sentencia recurrida; b) La contradicción en la motivación de la sentencia; y c) Violación de la ley por incurrir la sentencia en inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    En relación a la falta de motivación de la sentencia, el recurrente alega:

    (…) la falta de motivación aquí denunciada consiste en que, si bien el juzgador se detuvo a examinar los diversos órganos de prueba recepcionados en la oportunidad del Juicio Oral, se observa que el mismo con el propósito de producir la sentencia condenatoria en contra de mi defendido, sólo se concentró en apreciar las pruebas consistentes en las declaraciones de la niña M F D (…), la ciudadana M.E.D.G., madre de la niña, (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), tía de la niña y la de Psicólogo GERALDYS DE ARMAS (…)

    Aquí hay que destacar que el juzgador jamás se detuvo a realizar el razonado examen exigido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las reglas de la logicidad, cientificidad y máximas de experiencias.

    En relación a la exposición de mi defendido en sala de juicio la recurrida solo estableció lo siguiente:

    "La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres ..., testimonio este que el Tribunal le da pleno valor probatorio y el mismo se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 23 de enero de 2014, que le manifestó a la niña que la iba a besar, y que la abrazó fuertemente, es decir, el acusado de autos no niega en ningún momento su participación en los hechos denunciados, no obstante, se exime al alegar que lo hizo con amor de padre de familia, circunstancia esta que fue desvirtuada con la declaración dela (sic) niña, que manifestó miedo al momento de oír y sentir los actos que le fueron propiciados por el acusado, y que fueron ratificados por la Psicóloga Geralys de Armas, en el informe Psicológico ... Y ASI SE DECLARA." (Resaltado del recurrente).

    Esa peregrina y sesgada apreciación por parte de la recurrida, determina la falta de motivación, por cuanto, mi defendido realizó una exposición en contradicción de los hechos valorados como verdaderos por parte del juzgador basado solo en lo declarado por la niña, dicho este que es repetido por la madre de esta y a su vez por la psicólogo, configurando así un solo dicho insuficiente para catalogarlo como una prueba suficiente con la contundencia de condenar a mi representado (…) sin valorar lo manifestado por mi representado en el curso del proceso quien concluyo inclinándose por condenar a mi defendido solo con lo expuesto por la niña M.F.D (…), la ciudadana M.E.D.G., madre de la niña C.S.D., tía de la niñay (sic) de la Psicólogo GERALDYS DE ARMAS (…), aspecto este que constituye un solo dicho, por lo que considera esta defensa que al darle la espalda la recurrida a lo manifestado por mi patrocinado sin realizar la valoración de su exposición con el debido test de ponderación, al silenciar el dicho de mi defendido, incurre en el vicio de de (sic) falta de motivación.

    Igualmente, alega el recurrente:

    “En el presente asunto, en los "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", la recurrida establece lo siguiente:

    “Que existía una relación de fraternidad entre el acusado y la victima.-

    “Que la víctima del caso de marras frecuentaba la casa del acusado-.-

    “ Que el acusado le había dicho a la victima que la iba a enseñar a besar, y que la besó por la mejilla, que le toco las entrepiernas, la espalda y los brazos, bien como quedo comprobado con la declaración de la víctima-

    Que la niña había manifestado lo ocurrido a su mama lo que le había sucedido, dicho relato es consistente en lo narrado a la Psicólogo en la oportunidad de su valoración y lo narrado ante este Tribunal, a pesar que fueron fechas y lugares distintos.-.."

    En la página 26 de la sentencia la recurrida, en el N° 3 entonces establece lo siguiente:

    ...Queda claro para este Juzgador que el sitio donde la niña victima manifiesta ocurrieron los hechos, es un sitio perfectamente (sic) acto , cerrado ... que llama poderosamente la intención a quien juzga que tal relato asusto (sic) a la niña, infiriendo que lo delato con una tonalidad distinta al amor de familia,...".

    Es de observar que el juzgador se inclina sin motivación alguna, más que la simple apreciación subjetiva de su parte, a inferir un hecho no probado en el debate, vale decir, de imposible demostración como es percibir una "tonalidad distinta al amor de familia

    (resaltado del recurrente).

    Como es que el juzgador hace tal tipo de valoración respecto a la niña y no observa y valora lo expuesto por mi defendido cuando manifestó en sala de Juicio lo siguiente: (…omissis…)

    En tal sentido, esta defensa considera que tal silencio vicia de falta de motivación a la recurrida y así pido, con sumo respeto, sea declarado por esa Corte de Apelaciones con la consecuente nulidad del fallo recurrido.

    La Corte para decidir observa:

    El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos intrínsecos de la sentencia, que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, son de orden público. En tal sentido, en sus numerales 2, 3, 4, y 5 establece que la sentencia contendrá: “(…) 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. 5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan”. La omisión de cualquiera de estos requisitos, por parte del Juzgador, tiene como efecto la nulidad de la sentencia.

    En cuanto a la enunciación de los hechos, F.D.L.R. nos dice:

    La sentencia es nula si falta la enunciación de los hechos imputados. La enunciación debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación, pero no es necesario que sea minuciosa o que constituya una reproducción integral de la acusación. Tampoco es admisible que se le sustituya por una mera remisión al acto conclusivo fiscal u otros actos del proceso, pues esto no satisface la exigencia legal y por otra parte la acusación podría ser ampliada en el debate. Debe consistir en una descripción completa, concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituya el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida. Esto es para asegurar la correlación entre acusación y sentencia, principio fundamental del juicio oral derivado de la inviolabilidad de la defensa. Al mismo tiempo sirve para suministrar la prueba de que el tribunal ha examinado la imputación en la deliberación de la sentencia y da la base para la motivación del dispositivo.

    (De la Rúa, Fernando. La Casación Penal. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1994, Pp. 97/98)

    Es por ello que la relación sucinta del hecho y las circunstancias que sean materia de la acusación, es un elemento esencial de la sentencia definitiva, según resulta del numeral 2° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, De la Rúa, en su obra citada, señala:

    En cuanto a los hechos, el juez debe consignar las razones que lo llevan a tener por acreditados o no, e históricamente ciertos o falsos, los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, enunciando las pruebas de que se sirva en cada caso y expresando la valoración que haga de ellas, es decir, la apreciación sobre si lo conducen, relativamente al supuesto de hecho investigado, a una conclusión afirmativa o negativa.

    En el presente caso, se observa que el Juez de la recurrida, aún cuando redactó una extensa sentencia, la misma no cumple con el orden metodológico, a los fines de cumplir con el desiderátum de una sentencia motivada, en los hechos y en el derecho.

    En tal sentido, se observa que:

    En el acápite II de la sentencia, que denomina “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, transcribe la denuncia realizada, en fecha 12 de febrero de 2014, por la ciudadana M.E.D.G., por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

    Seguidamente, en un sub-acápite denominado RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO, transcribe los hechos que le imputa el Ministerio Público al acusado de autos.

    En el acápite III de la sentencia, denominado ANTECEDENTES, se señala la fecha en que el Ministerio Público formuló la acusación, con base en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Igualmente, se hace referencia a la celebración de la audiencia preliminar.

    Seguidamente se procedió a transcribir los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, así como los promovidos por la defensa del acusado.

    En el acápite IV de la sentencia, denominado DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, el Juez a quo narra la forma como se desarrollaron cada una de las sesiones del juicio oral y la forma como se incorporaron los medios de prueba.

    Seguidamente se incluye un acápite, sin numeración, denominado DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el cual se transcriben, en primer lugar, el testimonio del acusado y los testimonios de las personas promovidas por el Ministerio Público y recibidos en audiencia oral, con su respectiva valoración individual, así:

  13. Testimonio del acusado M.A.S.P., que es valorado individualmente, así:

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio y el mismo se evidencia que efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 23 de enero de 2014, que le manifestó a la niña que la iba a enseñar a besar, y que la abrazó fuertemente, es decir el acusado de autos no niega en ningún momento su participación en los hechos denunciados, no obstante se exime al alegar que lo hizo con amor de padre de familia, circunstancia esta que fue desvirtuada con la declaración de la niña, que manifestó miedo al momento de oír y sentir los actos que le fueron propiciados por el acusado, y que fueron ratificados por la Psicólogo Geralys de Armas, en el informe Psicológico y que fue ratificado en esta sala que posteriormente será analizado por este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

    (Subrayado de la Corte)

  14. Testimonio de la ciudadana M.E.D.G., que fue valorada individualmente, así:

    VALORACIÓN: Esta testigo, es una testigo referencial pues la misma no presenció los hechos, más sus deposiciones deviene de lo narrado por su hija (se omite por razones de ley) quien es la víctima en el presente caso y que al adminicular la declaración de la madre con los dichos del niña y la exposición de la experto se concluye que efectivamente su declaración goza de toda credibilidad, toda vez que son contestes en narrar de manera inequívoca como sucedieron los hechos de los cuales fue víctima. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio de este juicio, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia emanada de los diferentes Tribunales, este juzgador le ha dado valor probatorio de cargo al testimonio de la víctima, toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas que impidieran su convicción; no le quedó dudas a quien aquí decide que las aseveraciones por el realizadas son ciertas, toda vez que en su relato no dio muestras de ensañamiento en contra del acusado, al contrario se mostraba preocupada por lo ocurrido a la víctima, en ningún momento la testigo hizo afirmaciones que fuesen más allá de lo que la víctima le refirió que permitieran intuir su intención de agravar o exagerar lo dicho por la adolescente, coincidieron en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que fueron narradas en sala por la propia víctima.-Y ASÍ SE VALORA.

    (Subrayado de la Corte)

  15. Testimonio de la Detective VALERA YENI, quien declaró en relación a la “INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 632 de fecha 01 de abril de 2014, practicada en el sitio del suceso, suscritos por ella y cursante al folio (38) de la pieza 1”. Valorada individualmente así:

    VALORACIÓN: La referida testimonial acerca de la inspección ocular del sitio del suceso, es importante para determinar la existencia del referido sitio del suceso, siendo el lugar que describe la víctima, e inclusive el mismo acusado en la presente causa como el sitio donde ocurrieron los hechos de los cuales se acusa al ciudadano M.A.S., y así se valora.

  16. Testimonio de la Víctima (cuya identidad se omite por razones de ley. Dicho testimonio fue valorado individualmente, así:

    VALORACIÓN: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio, a cargo de acusado M.A.S.P. por ser vertido por una víctima directa que a pesar de ser niña, se observa que la misma narra de forma indubitable los hechos de los cuales fue víctima, manifiesta su impotencia y decepción, no obstante asume una actitud tranquila y empieza a narrar los hechos y a responder a las repreguntas de la defensa sin manifestar dudas, sin titubear ni contradecirse en las mismas, expresa su vergüenza y tristeza por los hechos y efectivamente se comprueba que sus declaraciones son veraces contestes con la y con las declaraciones de su madre, y la experta Psicólogo Geraldys de Arnas e inclusive con la declaración del mismo acusado, quien no niega que el hecho ocurrido, solo que con un tilde distinto al narrado por la niña, por lo que este juzgador le otorga la mayor credibilidad a este testimonio, por cuanto mediante el mismo adminiculado con las pruebas documentales (informe Psicológico) y testimoniales (madre, Tía y el Mismo Acusado), y son contestes en lo afirmado por la víctima, lo que permite afirmar y llevar al convencimiento de quien suscribe que sin lugar a dudas lo narrado es un hecho vivido, no consentido o voluntario, siendo importante referir que al momento de rendir declaración sus respuestas fueron libres de presión emocional por la autoridad materna, por otro lado se observó que a pesar de que ella no podía ver al acusado en la sala de audiencia por así haberse dispuesto con el consentimiento de las partes, la testigo declaro dando muestra oral y corporal de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. ASÍ SE DECIDE.

    (Subrayado de la Corte)

    Seguidamente, el Juzgador pasa a valorar las DOCUMENTALES ofrecidas por el Ministerio Público, señalando lo siguiente:

    Se incorporó por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, las cuales de igual forma se proceden a valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley especial, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

    1. ACTA DE NACIEMIENTO (sic) Nº 1038, cursante al folio 129, de fecha 26 de junio de 2013, de los Libros del Registro Civil del Municipio Guanare, suscrita por la Licenciada Adriana Morales León, Registradora Civil, incorporada por su lectura en audiencia de fecha 25 de Febrero de 2015. (F42 P2). Con la documental incorporada se acredita sin lugar a dudas que la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) para el momento de los hechos tenía 11 años de edad y que es hija de la ciudadana M.E.D.G. de Fernández y del Ciudadano A.J.F.H.. Lo cual constituyen la edad un elementos agravante de la conducta atípica cometida por el acusado M.A.S. lo cual al ser emanada de un funcionario publico y al no haber sido impugnada por la parte contra quien se le opone, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. (Subrayado de la Corte)

    2. INFORME MEDICO FORENSE, Nº 9700-160-0576, de fecha 07 de marzo de 2014 (F24 DE LA Pieza Nº 1, incorporado por su lectura en audiencia de fecha 25 de Febrero de 2015. (f 42 p2) La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, observándose que la experto se refiere a un examen físico practicado a la niña víctimas en la presente causa, concluyéndose que no hay lesiones físicas, lo que excluye el delito de violación pero en modo alguno exime al acusado de la responsabilidad en el delito de actos lascivos, por cuanto la descripción de este tipo penal consiste en actos que no tuvieren por objeto el delito de violación, pero si señala los tocamientos, tal como lo prevé el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.l.d.V., y es precisamente lo que se demuestra con al análisis del acervo probatorio y así se aprecia y valora para la definitiva. Así se decide.-

    3. INSPECCION TECNICA, 632, de fecha 01 de abril de 2014, suscrita por la detective VALERA YENNY, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada por el dicho de la experta en audiencia de fecha 09 de febrero de 2015 (F 35 P2) La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el p.p. acusatorio, aportando el experto su valoración, la cual fue debidamente valorada en su declaración. Así se decide.-

    4. INFORME PSCIOLOGICO (sic) Nº MP-70798-14, de fecha 04-02-2014, Suscrito por la Psicólogo Geraldys de Armas, Experta Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, incorporada por el dicho de dicha experta en audiencia de fecha 25 de Febrero de 2015, y como documental en fecha 18 de febrero de 2015. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el p.p. acusatorio, aportando la experta su valoración, la cual fue debidamente valorada en su declaración. Así se decide.- (Subrayado de la Corte)

    5. Informe Psicológico realizado al Acusado de auto, por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, ordenado a practicar por este Tribunal conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue incorporado por su lectura en audiencia de fecha 25 de febrero de 2015, (F 42 P02). La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y de la misma se desprende que se trata de un sujeto que para el momento de la valoración evidencia ciertos conflictos afectivos, no significativos, dado a que pueden ser manejados por el sujeto, por lo que se aprecian elementos internos que sugieren capacidad de adaptación y la posibilidad de llevar a cabo un funcionamiento coherente en la sociedad, lo que puede considerar favorable, ausencia de psicopatología significativa que comprometa el comportamiento del sujeto. Lo que para este Juzgador concluye que el acusado de autos, estaba consciente de lo hechos que estaba ejecutando en fecha 23 de enero de 2014. Y así se aprecia.

    (Subrayado de la Corte)

    Seguidamente, el Juzgador de la Primera Instancia, paso a a.l.P.D.L. DEFENSA, consistentes en testimóniales, así:

  17. E.A.M.M.. Testimonio valorado de la siguiente manera:

    VALORACIÓN: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo referencial quien manifestó que la niña llego a la casa del Acusado, que en efecto estuvo en el cuatro con la niña, que siempre tuvo visibilidad en la habitación. Finalmente concluye este Juzgador que el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), que manifestó que había llegado a casa del acusado, en si tal declaración reafirma lo expuesto por la niña –Victima coincidiendo con las circunstancias de tiempo, lugar y modo que fueron narradas en sala por la propia víctima, y el acusado.

    (Subrayado de la Corte)

  18. B.M.A.. Testimonio valorado de la siguiente manera:

    VALORACIÓN: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo referencial quien manifestó que se entero de la situación que estaba pasando por actividad en la Iglesia que frecuenta en acusado, igualmente manifestó el trato del acusado con la niña (victima), circunstancia esta que no se está debatiendo en el juicio oral y reservado, razón por la cual no aporta nada a los hechos objeto del presente asunto, por lo tanto se desechan del proceso Y ASI SE DECIDE.

    Subrayado de la Corte)

  19. Y.A.V.A.. Testimonio valorado de la siguiente manera:

    VALORACIÓN: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo referencial quien manifestó que se entero de la situación que cuando visito la casa del acusado, igualmente manifestó el trato del acusado con la niña (victima), circunstancia esta que no se está debatiendo en el juicio oral y reservado, razón por la cual no aporta nada a los hechos objeto del presente asunto, por lo tanto se desechan del proceso Y ASI SE DECIDE.

    (Subrayado de la Corte)

  20. (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) GRATEROL. Testimonio valorado, así:

    VALORACIÓN: Esta testigo, es una testigo referencial pues la misma no presenció los hechos, más sus deposiciones deviene de lo narrado por la mama de la niña (se omite por razones de ley) quien es la víctima en el presente caso y que al adminicular la declaración de la madre con los dichos del niña y la exposición de la experto se concluye que efectivamente su declaración goza de toda credibilidad, toda vez que son contestes en narrar de manera inequívoca que ese día la niña llego a su casa a eso de las 2:00 de la tarde, que la vio muy nerviosa, circunstancia esta que puede concatenarse claramente con lo expuesto por la victima quien refiere que salió de la casa del acusado y se fue a la casa de su tía. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio de este juicio, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia emanada de los diferentes Tribunales, este juzgador le ha dado valor probatorio de cargo al testimonio de la víctima, toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas que impidieran su convicción; no le quedó dudas a quien aquí decide que las aseveraciones por el realizadas son ciertas, toda vez que en su relato no dio muestras de ensañamiento en contra del acusado, al contrario se mostraba preocupada por lo ocurrido a la víctima, en ningún momento la testigo hizo afirmaciones que fuesen más allá de lo que la víctima le refirió que permitieran intuir su intención de agravar o exagerar lo dicho por la adolescente, coincidieron en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que fueron narradas en sala por la propia víctima.-Y ASÍ SE VALORA.

    (Subrayado de la Corte)

  21. C.T.M.C.. Testimonio valorado, así:

    VALORACIÓN: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo, sin embargo esta no aporto nada sobre los hechos debatidos, pues manifestó que se ese día salió a medio día para el médico, y que regreso a las 6 de la tarde, que el comportamiento del acusado era bien y nunca había observado nada extraño, que se entero a la semana siguiente de lo ocurrido, que la niña no volvió más a la casa, y después se entero porque, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    (Subrayado de la Corte)

    En cuanto a las testimoniales de las Ciudadanas YAMILETH BASTIDAS Y D.M.M.C., el Tribunal prescindió de sus declaraciones, llegado el día 5 para continuar el juicio sin que las mismas comparecieran al Tribunal, razón por la cual no existe valoración alguna.”-

    Seguidamente, sigue un sub-acápite denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, en el cual se señala:

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, estima acreditados los siguientes hechos:

    • Que existía una relación de fraternidad entre el acusado y la víctima. –

    • Que la víctima del caso de marras frecuentaba la casa del acusado.-

    • Que el acusado había dicho a la victima que la iba a enseñar a besar, y que la beso por la mejilla, que le toco las entrepiernas, la espalda y los brazos, bien como quedo comprobado a través de la declaración de la víctima,

    • Que la niña había manifestado lo ocurrido a su mama lo que le había sucedido, dicho relato es consistente en lo narrado a la Psicólogo en la oportunidad de su valoración, y lo narrado ante este Tribunal, a pesar que fueron fechas y lugares distintos.-

    • Que efectivamente los hechos ocurrieron en la casa del acusado, y que quedo demostrada su existencia con la inspección practicada por la experto Detective Y.V., y la declaración de la Víctima y el propio acusado

    .

    Concluyéndose, así:

    Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente p.p., al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando comprobado el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI LO ESTIMA QUIEN JUZGA.

    (Subrayado de la Corte)

    De la anterior descripción del contenido de la sentencia recurrida, se desprende, palmariamente, dos circunstancias que demuestran la falta de metodología, ya señalada, en la redacción de la sentencia, en primer lugar, en la sentencia no existe expresamente un acápite que corresponda al requisito a que se refiere el numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”; En segundo lugar, como ya se dijo, la sentencia, contiene una acápite, sin numeración, denominado, “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el cual se transcriben, en primer término, el testimonio del acusado y los testimonios de las personas promovidas por el Ministerio Público y recibidos en audiencia oral, con su respectiva valoración individual; en segundo término, se enuncian las DOCUMENTALES ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales son valoradas individualmente; en tercer término, se transcriben las testimoniales de las personas que la defensa privada ofreció como medios de prueba, los cuales fueron desechados.

    De la anterior transcripción, a criterio de esta Corte de Apelaciones, en el acápite denominado DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, no se corresponde con el requisito a que se refiere el numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, sólo se valoró individualmente cada uno de los medios probatorios, para luego señalar que se estimaban acreditados los siguientes hechos:

    • Que existía una relación de fraternidad entre el acusado y la víctima. –

    • Que la víctima del caso de marras frecuentaba la casa del acusado.-

    • Que el acusado había dicho a la victima que la iba a enseñar a besar, y que la beso por la mejilla, que le toco las entrepiernas, la espalda y los brazos, bien como quedo comprobado a través de la declaración de la víctima,

    • Que la niña había manifestado lo ocurrido a su mama lo que le había sucedido, dicho relato es consistente en lo narrado a la Psicólogo en la oportunidad de su valoración, y lo narrado ante este Tribunal, a pesar que fueron fechas y lugares distintos.-

    • Que efectivamente los hechos ocurrieron en la casa del acusado, y que quedo demostrada su existencia con la inspección practicada por la experto Detective Y.V., y la declaración de la Víctima y el propio acusado

    Por lo tanto, no se ajusta a la realidad lo señalado por la recurrida cuando afirma que: “Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente p.p., al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando comprobado el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI LO ESTIMA QUIEN JUZGA.”

    En cuanto a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, la doctrina ha precisado que, existe ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.

    Al respecto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha señalado que: “la sentencia no es fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas contenidas en los autos y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esa labor es que el juez puede expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia”

    Igualmente, la Sala de Casación Penal ha dicho, en reiterada jurisprudencia que “la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además de constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial” (Vid. Sentencia N° 656 de fecha 15 de noviembre de 2005)

    Igualmente, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez a quo al valorar la declaración del acusado de autos, M.A.S.P., prácticamente la valora como una confesión, cuando señala:

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio y el mismo se evidencia que efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 23 de enero de 2014, que le manifestó a la niña que la iba a enseñar a besar, y que la abrazó fuertemente, es decir el acusado de autos no niega en ningún momento su participación en los hechos denunciados, no obstante se exime al alegar que lo hizo con amor de padre de familia, circunstancia esta que fue desvirtuada con la declaración de la niña, que manifestó miedo al momento de oír y sentir los actos que le fueron propiciados por el acusado, y que fueron ratificados por la Psicólogo Geralys de Armas, en el informe Psicológico y que fue ratificado en esta sala que posteriormente será analizado por este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

    (Subrayado de la Corte)

    En efecto, el Juez a quo, al apreciar la declaración del acusado, no lo hace en forma razonada, haciendo sólo un resumen descriptivo de las mismas, y al tratar de compararla con la declaración de la víctima y de la Psicóloga Geralys de Armas, reemplaza su análisis crítico por una remisión genérica de las declaraciones de las mismas.

    Por otra parte, en cuanto a la declaración de la Psicóloga, es necesario señalar que ésta no se transcribió ni mucho menos se valoró por el juzgador a quo; así como tampoco se transcribió el Informe Psicológico practicado por la Licenciada Geraly de Armas, no obstante, este fue valorado por el Juzgador de la Primera Instancia, así: “ …incorporada por el dicho de dicha experta en audiencia de fecha 25 de Febrero de 2015, y como documental en fecha 18 de febrero de 2015. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el p.p. acusatorio, aportando la experta su valoración, la cual fue debidamente valorada en su declaración. Así se decide”

    En tal sentido, DE LA RÚA, señala: “La necesidad de motivación impone al juez el deber de apreciar razonadamente las pruebas. No puede reemplazar su análisis crítico por una remisión genérica “a las constancias del proceso”, o a “las pruebas de la causa”, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que lo conducen a la solución. Si esto fuera posible, el pronunciamiento viviría sólo en su conciencia…”. (De la Rúa, Fernando. Ob., cit. Pp. 122/124)

    Por su parte, E AMODIO, citado por P.A.I., se ha referido a este punto de vista calificándolo de “falacia descriptivista”, en cuya virtud “la motivación externa se convierte en una (…) descripción que tiene el único fin de hacer conocer lo que el juez ha elaborado ‘en su cabeza’…” (Acerca de la Motivación de los Hechos)

    Con respecto a la omisión del análisis y comparación de la declaración del acusado con el resto del acervo probatorio, esta Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2013, expediente Nº 5481-12, expresó:

    “Ahora bien, al considerarse el contenido de dicha declaración, se desprende que la excepción de hecho alegada por el acusado consistió en expresiones de circunstancias de conducta de hechos reales y objetivos, detallando los hechos a fin de que la Jueza de Juicio apreciara si procedían o no, la cual no fue analizada, ni relacionada con los demás medios de pruebas practicados durante el juicio oral, resultando evidente la omisión incurrida por la Jueza de Juicio.

    Al respecto, al omitir la Jueza a quo el análisis y comparación de la declaración del acusado con el resto del acervo probatorio practicado en el juicio oral, incurrió en un error in iudicando, que degeneró en la inmotivación de la sentencia impugnada. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada y pacífica, ha señalado la técnica debida para una correcta motivación de la sentencia.

    Al incurrir la Jueza de mérito en omisión de análisis y valoración del contenido de una de las declaraciones rendidas en el juicio oral, sin indicar al menos, los motivos o razones para desestimarla, produjo el desconocimiento de cuál fue el criterio jurídico, lógico y crítico asumido al momento de establecer la verdad de los hechos objeto del juicio.

    En este sentido, era obligación de la Jueza de Juicio realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que fueron promovidas por las partes para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituyó un vicio de la sentencia que acarreó su inmotivación..

    Como bien lo señalaron los recurrentes, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 209 de fecha 09/05/2007, estableció que en relación a la declaración rendida por el acusado durante el juicio oral, el Juez está en la obligación de realizar su debido análisis y comparación con las demás pruebas evacuadas, y de no hacerlo acarrearía un vicio de la sentencia, que traería como consecuencia la inmotivación de la misma.

    La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Tribunales de Instancia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez, acorde las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en una conclusión seria, cierta y segura (ver Sentencia Nº 77 de fecha 03/03/2011. Sala de Casación Penal, Ponente: NINOSKA QUEIPO BRICEÑO).

    En razón de lo anterior, estima esta Corte, que la omisión incurrida por la Jueza de Juicio además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional.

    En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 434 de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

    …Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

    Siendo ello así, estima esta Alzada, que en el presente caso, al estar debidamente acreditada la existencia de errores in iudicando que arrastran el vicio de inmotivación, en la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano (…), en el presente caso con la decisión impugnada, se lesionó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y por consiguiente a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que en definitiva niega el ejercicio de los medios de defensa procesales que otorga el ordenamiento jurídico en la tramitación del p.p., en razón de lo cual se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULA la sentencia …”

    Por las consideraciones anteriores, concluye esta Corte de Apelaciones, que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada, por incumplimiento del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, declara CON LUGAR la presente denuncia y, por ende, el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, declara la NULIDAD de la sentencia recurrida; y, ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el segundo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Por cuanto la declaratoria con lugar a de la primera denuncia, tiene como efecto la nulidad de la sentencia, se hace inoficioso el examen de las demás denuncias. Y así s declara.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado W.G.M., en su condición de Defensor del acusado M.A.S.P., en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2015 y publicada en fecha 02 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare; y SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la sentencia de conformidad con el segundo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que profirió el fallo aquí anulado.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al tribunal de la causa.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    Abg. S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    Abg. J.A.R. Abg. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    Abg. R.C.L.R.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El secretario.-

    Exp. Nº 6355-15

    JAR/.-

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