Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Marzo de 2009.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2009-000011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010948

PONENTE: DR. G.E.E.G.

De las partes:

Recurrente: Abg. W.J.G.S. en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Defensa: Abg. G.D. en su condición Defensor Privado del ciudadano H. deJ.P.P..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.

Delitos: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte en Grandes Cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró procedente la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y acordó la sustitución por otra menos gravosa a favor del ciudadano H. deJ.P.P., consistentes en presentación periódica cada ocho (08) días y prohibición de salida del Estado Lara, a tenor de los dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. W.J.G.S. en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró procedente la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad incoada por la defensa privada y acordó la sustitución por otra menos gravosa a favor del ciudadano H. deJ.P.P., consistentes en presentación periódica cada ocho (08) días y prohibición de salida del Estado Lara, a tenor de los dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de marzo de 2009, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se remitieron al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., al cual le corresponde tal ponencia y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-010948 interviene el Abogado W.J.G.S., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el lapso de cinco días a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal transcurrió desde el día 16-01-2009 día de despacho siguiente a notificación del recurrente de la publicación de la decisión apelada, hasta el día desde el 22-01-2009 venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado de manera oportuna en fecha 22-01-2009. Y así se Declara.

Asimismo, el lapso a que se contrae el artículo 449 ejusdem, transcurrió desde el día 30-01-2009 día de despacho siguiente al emplazamiento de la defensa privada Abg. G.D. hasta el día 04-02-2009 venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el referido abogado hizo uso de su derecho a contestar el recurso de apelación en fecha 04-02-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de quinta de primera instancia en funciones de control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Luego de dictada medida de privación de libertad al ciudadano H.D.J.P.P., el mismo manifestó su deseo de colaborar con la justicia, procediendo a informar los datos de ubicación de la persona que lo envió a retirar la encomienda, los cuales fueron efectivos lográndose la aprehensión del ciudadano J.P.G., quien actualmente igualmente se encuentra acusado.

Ahora bien, a criterio de esta representación fiscal esa colaboración efectiva del imputado no lo exculpa de responsabilidad, pero si le permite hacerse acreedor de los beneficios previstos en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal penal, por ello esta representación fiscal dejo constancia de ello en el escrito acusatorio, y actualmente se esta realizando el tramite interno del Ministerio Publico para que sea definitivo su otorgamiento.

Ahora, bien la actual tramitación del principio de oportunidad no es presupuesto para revisar la medida y dejar en libertad al imputado mencionado, pues el mismo tuvo la participación activa en el delito, simplemente que al colaborar para dar captura a la persona principal hace acreedor de un beneficio, el cual no es medida cautelar sino una rebaja de pena.

(Omissis)

El Ministerio Publico respetuosamente considera que el juzgado de Primera Instancia en Funciones de control Nº 05 del Circuito Penal del Estado Lara, en decisión publicada en fecha 13 de enero de 2009, cuando sustituyo la medida de privación de libertad al imputado H.D.J.P.P. incurrió en el vicio de la ley por inobservancia del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El juez a quo violo la ley por inobservancia de una norma jurídica, al no tomar en consideración los presupuestos del peligro de fuga, regulados por el numeral 3º y parágrafo primero del articulo 251 del COPP, los cuales e explican a continuación:

1. La pena que podría llegarse a imponer (Art. 251 parágrafo primero del COPP):

El delito endilgado tiene una pena de prisión de 8 a 10 años, por ende hay presunción de peligro de fuga, en tal sentido la Juez no explicó razonablemente el motivo por el cual otorgó una medida cautelar, sin esperar el pronunciamiento definitivo sobre el principio de oportunidad.

2. La magnitud del daño causado (Art. 251.3 COPP):

Loa delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, sin delitos pluri-ofensivos, conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, (…) y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el tráfico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD.

(Omissis)

Por todo lo antes expuesto se solicita:

(Omissis)

(…) SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS, se revoque la decisión publicada en auto fundado el 13 de enero de 2009 y en su lugar se dicte medida judicial de privación preventiva de libertad para el ciudadano H.J.P. POLANCO…

CAPITULO IV

De la Contestación

En fecha 04 de Febrero de 2009 el Abg. G.D. en su condición de Defensor Privado del ciudadano H. deJ.P.P. presentó contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:

…El Ministerio Público, señala en su Recurso de apelación, en forma por demás absurda y contradictoria, que mi defendido fue capturado retirando la encomienda, efectivamente las razones han sido expuestas por esta defensa y no solo expuestas sino probados con las investigaciones solicitados de nuestra parte, mediante la cuales hemos recabado elementos que demuestran la veracidad de los dichos de mi defendido y que a su vez sirvieron de información eficaz para lograr los resultados obtenidos; El proceso penal para llegar al termino de la verdad verdadera, es y debe ser el resultado de todas las actuaciones investigativas, y como se podrá observar de los resultados obtenidos en la presente causa se evidencia: (1) No existe guías de la empresa M.R.W identificación alguna que guarde relación con mi defendido, y en consecuencia no existe elemento alguno que indique que mi representado era receptor o remitente de encomienda alguna, y ello fue cotejado debidamente por el propio ministerio publico, de modo que mi defendido solo actuó casualmente en razón del trabajo que desempeñaba como avance en una ruta de mototaxi; (2) existe en el asunto revisión y descarga de llamadas telefónicas, ordenadas y evacuadas por el propio Ministerio Publico, en cuanto al contenido de las mismas en los celulares incautados a mi defendido en el momento de su detención, de donde se evidencia que no hubo relación alguna, llamada o contacto previo con algunas de las personas que aparecen en las guías como remitentes y receptores, lo que demuestra la transparencia y claridad de lo manifestado por mi defendido, durante el proceso; (3) existen documentales presentados por la defensa, mediante los cuales se demuestra que mi defendido prestaba servicios en la Cooperativa Moto Taxis Capital Plaza R.L; (4) existen los respectivos carnét de identificación de mi defendido como avance trabajador de dicha cooperativa, los cuales fueron cotejados por el propio ministerio publico, resultando ser legítimos y legales; (5) existen declaraciones de testigos, así como firmas de la comunidad de mas de seiscientas personas que dan fe del trabajo y conducta intachable de mi defendido ante la comunidad; (6) punto sumamente importante, existe la declaración de mi defendido (…), mediante la cual aporto los datos que eran de su conocimiento sin ser parte directa de los hechos, y los cuales una vez investigados resultaron ser ciertos y exactos, lo que afirma la veracidad en sus dichos, siendo que ello lo llevo a ser absoluto colaborador en la búsqueda de la verdad, de manera que LAS ACTUACIONES APORTADAS Y REALIZADAS POR MI DEFENDIDO NO OBSTACULIZARON NI HAN OBSTACULIZADO EL PROCESO, AL CONTRARIO EL PROCESO SE HA DESENVUELTO COMO HA QUERIDO EL MINISTERIO PUBLICO, GRACIAS A LA DECLARACION DADA POR MI REPRESENTADO, LO QUE DEJA SIN ASIDERO LEGAL EL PELIGRO DE OBSTACULIZACION DE LA JUSTICIA Y HACE DEL ESCRITO DE APELACION UN HECHO CONTRADICTORIO Y ABSURDO DESDE EL PUNTO DE VISTA JURIDICO, TAN CONTRADICTORIO ES LA ACTUACION FISCAL CON LA APELACION, QUE EN SU ESCRITO SEÑALA…

QUE ESTA TRAMITANDO TODO LO NECESARIO PARA QUE EL BENEFICIO SE OTORGUE DEFINITIVAMENTE, AMEN DE LA INOCENCIA QUE HA MANIFESTAD REITERADAMENTE MI DEFENDIDO; Ahora bien, solicitado El Principio de Oportunidad por el Representante del Ministerio Público y vistas las diligencias que dice en su escrito hacer para el otorgamiento definitivo conforme lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, ¿Qué SENTIDO TIENE MANTENER A MI DEFENDIDO PRESO EN UNA CARCEL? Si aunado a la DUDA RAZONABLE EN CUANTO A SU PARTICIPACION y a la SOLICITUD DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, se ha hecho acreedor del beneficio que al final y según EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 39 del C.O.P.P EL ESTADO DEBERA TOMAR LAS MEDIDAS NECEARIAS PARA GARANTIZAR LA INTEGRIDAD FISCIA DEL INFORMANTE, ciudadanos Magistrados, mantener a mi defendido en una cárcel o algún establecimiento similar, es SENTENCIARLO A MUERTE, pues para ninguno de nosotros es un secreto las relaciones de Vicariatos y delincuenciales existentes dentro de dichos recintos penitenciarios, y siendo así LA MEDIDA OTORGADA POR ESTE DESPACHO HA SIDO UNA MEDIDA JURIDICAMENTE LEGITIMA, JUSTA, EQUITATIVA DE ACUERDO A LA SITUACIÓN PLANTEADA Y QUE PROTEGE LA INTEGRIDAD FÍSICA DE MI DEFENDIDO.

(omissis)

Ciudadano juez, es tan incongruente y contradictoria la actuación del Ministerio Publico, que señala en su escrito que este despacho violo el principio del peligro de fuga regulado en el numeral 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales explica así: (1) La pena que podría llegar a imponerse; Si el mismo Ministerio Público pidió la aplicación del principio de oportunidad y si mi inteligencia no me falla, con llevaría a una rebaja de pena considerable tomando en cuenta la aplicación del termino medio, es desde todo punto de vista absurdo y contradictorio, esto es algo así como decir “quiero pero no quiero”; aunado a ello el peligro de fuga y el de obstaculización de la justicia está completamente desvirtuado en la presente causa, primero porque mi representado al ser considerado beneficiario del principio de oportunidad, es precisamente por haber colaborador en la medida de los conocimientos que tenia con la justicia, de modo que en todo momento ha sido principal autor de que la justicia se haga en base ala realidad de los hechos; y segundo, una vez otorgada la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad mi defendido ha cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas por este despacho, y fortifica los alegatos de la defensa el hecho de que de acuerdo al ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 39 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA: EN TODO CASO EL ESTADO ADOPTARA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR LA INTEGRIDAD FISICA DEL INFORMANTE. Ahora bien, ¿será una medida de seguridad a su integridad física recluirlo en una penitenciaria en la cual ya fue amenazado de muerte, no seria ello sentenciarlo a muerte, sin que el proceso concluya,?; ¿ha observado el Ministerio Público la delicadeza y peligrosidad de la situación? O solo el Ministerio Público ve como peligroso el derecho presuntamente violentado, dejando a n lado los derechos de los ciudadanos que por alguna razón cierta o no están sujetos a un proceso de este tipo. En cuanto a la magnitud del daño causado, la encomienda nunca llego a manos de persona alguna porque fue decomisada en el mismo momento, amen de que como ya señale mi defendido no tenia conocimiento de lo que contenía dicha encomienda y actuaba con absoluto desconocimiento, lo que lo hace beneficiario de la llamada Teoría de la Culpa Mediata, aceptada por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

(Omissis)

(…) Solicito se admitan los órganos de prueba ofrecidos y se declare sin lugar la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia se le mantenga a mi defendido bajo la medida cautelar sustitutiva dictada por este Tribunal…”

CAPITULO V

Del Auto Recurrido

En fecha 13 de Enero de 2009 el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal publicó la decisión impugnada fundamentando la misma en los siguientes términos:

…Vista la solicitud presentada por el Abogado G.E. DIAZ SEQUERA quien actúa en representación del ciudadano H.D.J.P.P. de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE EN GRANDES CANTIDADES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

Establece el Abogado defensor en el escrito presentado ante este Tribunal lo siguiente:

"Visto que de los resultados obtenidos en la investigación se evidencia claramente que mi defendido desde el inicio de la investigación ha manifestado una verdad verdadera y así se ha demostrado, toda vez que su declaración es conteste y concomitante con los resultados obtenidos, amen de que es evidente que no es participe ni copartícipe del delito en cuestión y tal como lo ha establecido nuestro mas alto Tribunal en salas penal y constitucional, con respecto a mi defendido se produce la figura jurídica denominada CULPA MEDIATA, en virtud de que el mismo estaba cometiendo un hecho punible pero

desconociendo que lo estaba haciendo, tal como consta y ha sido demostrado en la investigación y en virtud del trabajo que desempeñaba como moto taxista, alegato este que la defensa ya ka realizado durante el curso de la causa; hechas tales consideraciones que efectivamente serán levadas al respectivo juicio, EL MINISTERIO PUBLICO, ha SOLICITADO EN SU ESCRITO ACUSATORIO EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, establecido en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración de los resultados obtenidos han sido producto de la declaración formación y aportes realizados en la fase de investigación, en consecuencia a esclarecer los hechos investigados, siendo a criterio de esta defensa aplicable lo que la doctrina ha denominado la Delación Colateral y vista todas estas circunstancias solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITU7WA MENOS GRAVOSA a favor de mi defendido, tomando en consideración no solo lo ya expuesto sino también, que se trata de un joven de apenas 21 años de edad, por primera vez incurso en un hecho de esta naturaleza considera la defensa que por azar en razón de su trabajo y lo que es mas importante aún, tal como se lo informe vía telefónica al ciudadano Fiscal 22 del Ministerio Público mi defendido se encuentra en grave peligro a su vida, por cuanto tenemos información de que se cree que mi defendido es un delator y ya en el mes de diciembre sufrió amenazas a su vida, y bien sabemos ciudadana Juez que todos los internados judiciales tienen su comunicación y líderes a nivel nacional, esto es un hecho público y notorio, de manera que ciudadana Juez vista las circunstancias favorables a mi defendido incluyendo los resultados de la propia investigación y de garantizar la integridad física del mismo, en cumplimiento de lo previsto en el último aparte del articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le conceda una medida cautelar sustitutita menos gravosa

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, observa:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 02 de Noviembre de 2.008 Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE EN GRANDES CANTIDADES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas a tenor de lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo detenido en el Internado Judicial del Estado Yaracuy .

En fecha 16.12.2008 fue presentado escrito acusatorio en donde el Representante del Ministerio Público deja constancia que en la audiencia de presentación celebrada el 02.11.2008 el referido ciudadano rindió declaraciones libre de juramento y coacción e impuesto de todas las garantías constitucionales y legales producto de esa declaración el Ministerio Público inicio una línea investigativa orientada a esclarecer los hechos y obtener mas elementos de convicción sobre las demás personas involucradas en la organización criminal , en el desarrollo de la investigación se obtuvo algunas diligencias que a criterio de esa representación fiscal hacen necesaria la aplicación del supuesto especial de oportunidad previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo que esa representación fiscal como parte de buena fe , observa la situación presentada por ello a los efectos de emitir oficialmente el respectivo a la procedencia o no del principio especial de oportunidad solicitado en cumplimiento de las circulares de obligatorio cumplimiento para los fiscales del Ministerio Publico , se elevaron las consideraciones del caso a la fiscalía superior del Estado Lara , obtenida opinión del Ministerio Público será comunicado de inmediato al Tribunal de la causa

En virtud de lo anteriormente expuesto y visto el tiempo de la medida de coerción personal dictada en contra del justiciable éste Tribunal declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de la Medida de Privación de Libertad decretada y ordena su sustitución por otra condición menos gravosa como lo son las contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada ocho (8) ) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial a la de Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica del imputado H.D.J.P.P. de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE EN GRANDES CANTIDADES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y Acuerda su SUSTITUCION por otra meno gravosa, a favor del ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada OCHO (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 13 de Enero de 2009 mediante la cual la Juez a cargo, declaró procedente la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad incoada por la Defensa técnica del imputado H. deJ.P.P. y Acordó su sustitución por otra menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega el Fiscal recurrente que la juez a quo incurrió en el vicio de la ley por inobservancia del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al no tomar en consideración los presupuestos del peligro de fuga, regulados por el numeral 3º y el parágrafo primero del referido artículo, en virtud de que el delito imputado establece una pena de prisión de 8 a 10 años y que se trata de los considerados de lesa humanidad al estar relacionado con el trafico de estupefacientes, razonamientos en base a los cuales solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y en consecuencia se decreta la medida judicial de privación preventiva de liberta en contra del ciudadano H.J.P.P..

De una revisión efectuada a las actas que conforman el asunto principal observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 02 de Noviembre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 realizó audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano H.J.P.P., en la cual declaró Con Lugar la aprehensión en flagrancia, acordó la tramitación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario y Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por considerar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta fundamentada en fecha 04 de Noviembre del mismo año tal y como consta a los folios 107 al 122 de la pieza Nº 01 del asunto principal.

Así mismo, en fecha 01 de Diciembre de 2008 se realizó audiencia oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Tribunal de Control Nº 01 (de guardia), declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, acordando el vencimiento de la misma en fecha 16 de Diciembre del mismo año (folios 153-154 pieza Nº 01). Constando de igual manera a los folios 16 al 24 de la pieza Nº 02 la respectiva acusación fiscal en contra del ciudadano H.J.P.P., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor en grandes cantidades, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Circunstancias estas que se desprenden igualmente de la decisión apelada cuando la juez a quo señala lo siguiente: “…Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, observa: Al precitado encausado le fue decretada en fecha 02 de Noviembre de 2.008 Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE EN GRANDES CANTIDADES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas a tenor de lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo detenido en el Internado Judicial del Estado Yaracuy. En fecha 16.12.2008 fue presentado escrito acusatorio en donde el Representante del Ministerio Público deja constancia que en la audiencia de presentación celebrada el 02.11.2008 el referido ciudadano rindió declaraciones libre de juramento y coacción e impuesto de todas las garantías constitucionales y legales producto de esa declaración el Ministerio Público inicio una línea investigativa orientada a esclarecer los hechos y obtener mas elementos de convicción sobre las demás personas involucradas en la organización criminal , en el desarrollo de la investigación se obtuvo algunas diligencias que a criterio de esa representación fiscal hacen necesaria la aplicación del supuesto especial de oportunidad previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esa representación fiscal como parte de buena fe, observa la situación presentada por ello a los efectos de emitir oficialmente el respectivo a la procedencia o no del principio especial de oportunidad solicitado en cumplimiento de las circulares de obligatorio cumplimiento para los fiscales del Ministerio Publico, se elevaron las consideraciones del caso a la fiscalía superior del Estado Lara, obtenida opinión del Ministerio Público será comunicado de inmediato al Tribunal de la causa. En virtud de lo anteriormente expuesto y visto el tiempo de la medida de coerción personal dictada en contra del justiciable éste Tribunal declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de la Medida de Privación de Libertad decretada y ordena su sustitución por otra condición menos gravosa como lo son las contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada ocho (8) ) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, y así se decide…” (Subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que se evidencia incongruencia entre lo advertido por la Juez en la audiencia oral de fecha 02 de Noviembre de 2008 en la cual consideró que estaban llenos los extremos del artículo 250 y 251 en relación al peligro de obstaculización y fuga y lo finalmente acordado en el auto impugnado, sin que además se desprenda de la narrativa o dispositiva de dicha decisión un análisis lógico coherente y convincente de las razones de derecho que la conllevaron a la decisión adoptada, imponiendo medida cautelar sustitutiva de presentación, sin fundamentar las razones por las cuales consideró que habían variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad.

En este sentido tenemos que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano H.D.J.P.P., y ajustado a lo acontecido en audiencia de presentación de imputado, la juez apreció que se daban los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, citando la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el hoy acusado ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de dicha audiencia.

Por otra parte esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 de la citada norma, por cuanto el delito, que se le imputa al referido ciudadano, tiene prevista una pena de las mas graves contempladas en nuestra legislación penal, excediendo en forma evidente en su limite máximo de los tres años, previsto por el legislador como orientación para el juzgador ponderar el grave peligro de fuga y en cuanto al numeral 3 de la misma norma, referido a la necesidad de analizar la magnitud del daño causado se evidencia en el caso de que se trata en este último caso de un delito encuadrado en los considerados de “lesa humanidad”, siendo que con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social, lo que hace evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, dándose de ésta manera las condiciones para entrar a revisar con cautela si efectivamente se dan las condiciones previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que justifiquen la extrema medida cautelar.

En atención a tales circunstancias considera esta Corte de Apelaciones que el juez al imponer medidas cautelares privativas o sustitutivas de libertad debe analizar cada caso en particular y construir su decisión sobre una articulación particularizada de las circunstancias facticas del caso, tomando en consideración los derechos del imputado y la víctima, apegado a la proporcionalidad y al cumplimiento de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando que su decisión sea el resultado adecuado a la proporcionalidad congruencia y logicidad de lo decidido y motivado en su decisión, justificada como la imperiosa necesidad de asegurar el proceso su tramitación y sus resultas en interés del imputado, de la víctima y del colectivo todo.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor O.M.R., en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de J.M.A.M., sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Por su parte, J.T.S.S., en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:

...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...

(Subrayado de esta Alzada)

Es así pues, que observando la decisión recurrida esta Alzada concluye que ciertamente el Tribunal A quo no señaló en la misma los motivos por los cuales consideró procedente la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, observa esta alzada que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal, tal se fundamento a lo largo de esta decisión, siendo que la Juez A quo en forma inmotivada, acordó medida cautelar sustitutiva sin que pueda inferirse del contenido del auto las razones por las cuales consideraba desvirtuados los elementos de peligro de fuga y la magnitud del daño causado, generando con su omisión, lesión al derecho que tienen las partes de una tutela judicial y efectiva, concluyendo esta alzada que el auto recurrido adolece del vicio de inmotivación lo que hace procedente el Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien llenos como se encuentran los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputársele al ciudadano H. deJ.P.P. la comisión de un hecho punible tipificado como Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en la Modalidad de Transporte en Grandes Cantidades, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, surgiendo fundados elementos de convicción para que el Ministerio Público le atribuya su comisión como partícipe o autor de los mismos, y una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentado especialmente en la grave pena que pudiera imponérsele al imputado, en el caso que a la definitiva fuera declarado culpable, tomando en consideración la magnitud del daño causado, lo cual ha sido suficientemente expuesto a lo largo de esta decisión, es por lo que en aras de garantizar las resultas del proceso, resulta ajustado a derecho en el caso de marras y como consecuencia de esta decisión, REVOCAR las medidas cautelares de presentación periódica y prohibición de salida del Estado Lara dictadas por la Juez A quo e imponer como efectivamente se impone medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano: H.D.J.P.P., la cual cumplirá en el Internado Judicial de Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. W.J.G.S., en su condición de Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Enero de 2009, mediante la cual la Juez a cargo, declaró procedente la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad incoada por la Defensa técnica del imputado H. deJ.P.P. y Acordó su sustitución por otra menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión del A quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano H.D.J.P.P. plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del ciudadano H.D.J.P.P..

CUARTO

Remítase al Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2009-000011

GEEG/GabrielaQuero

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