Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

RECURRENTE

C.W.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.509.124, asistido por el abogado V.D.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 4122.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Mónica Katiuska Yanez Parra, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.W.A.C., asistido por el abogado V.D.R., contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: marca Chevrolet, modelo Silverado, clase camioneta, serial de carrocería DC1C4KNV372959, serial del motor KNV372959, color blanco, año 1992, placas 62U-SAP.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 26 de junio de 2008 y se designó ponente al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el primero (01) de julio de 2008, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo, en los siguientes términos:

(Omissis)

Visto lo anterior, quien aquí decide observa que un vehículo que presenta las anteriores irregularidades señaladas en la experticia de vehículo N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/417, de fecha 06 de febrero de 2008 y el peritaje al sistema de identificación N° 309, fecha 28 de marzo de 2008, en cuanto a sus características identificadoras de sus principales partes (seriales), se presume sin pretender emitir juicios de valor sobre la conducta y responsabilidad del solicitante, que es de procedencia ilegal en el sentido que es producto de un hecho delictuoso cometido por individuos dedicados al hurto, robo y desvalijamiento de vehículos pertenecientes a bandas o mafias que desguazan automotores y participan de una especie de mercado negro donde involucran dichos vehículos que se comercian y los cuales son armados con piezas y repuestos de otros vehículos provenientes del hurto y robo de los mismos que posteriormente son amparados con documentos que aun y cunado (sic) son legales no acredita la propiedad de un vehículo que presenta todos sus seriales FALSOS Y ALTERADOS, en consecuencia a todo evento tenemos los Jueces que combatir estas irregularidades, a los fines de poder minimizar dichos ilícitos; de manera que mal puede el solicitante pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada.

Finalmente, entregar el vehículo bajo guarda y custodia, tampoco resulta conveniente para nuestra sociedad, por cuanto por vía jurisprudencial estaríamos sentando un precedente peligroso, que incrementaría la comisión de los delitos de robo y hurto; ya que acordar la entrega de un vehículo en tales condiciones acarrea problemas a las autoridades de tránsito y de policía, por prestarse con mucha facilidad a ser utilizados en la comisión de delitos, en consecuencia lo conveniente en este caso, es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO modelo SILVERADO, marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Color: BLANCO, AÑO 1992, PLACAS: 2U-SAP, Serial de Motor: KNV372959, Serial de Carrocería: DC1C4KNV37959 (sic); debido a ello le compete al titular de la acción penal, por medio de los órganos destinados a realizar las diligencias que sean necesarias y pertinentes, a los fines de obtener resultados óptimos que garanticen el esclarecimiento de los hechos, de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide...

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de marzo de 2008, el ciudadano C.W.A.C., asistido por el abogado V.D.R., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

(omissis)

Siendo la oportunidad para APELAR en la decisión tomada por este Tribunal a su cargo, relacionado con la retención de mi vehículo objeto de la averiguación contenida en dicha causa lo hago en la forma siguiente: Insisto en reclamar mi vehículo por las siguientes razones: a) La camioneta Pick up, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 1992, placas 62U-SAP, me pertenece por Certificado de Registro de Vehículo emanado de la Dirección de Transito (sic) y Transporte, como consta de su original que corre anexo a los autos e igualmente la constancia del revisado del vehículo antes de comprar (sic) por T.T. de esta ciudad de fecha 24-08-2005 y posterior revisado de fecha 27-9-2007 cuando hice matriculación, que hubo cambio de placas en la Plaza Monumental de esta ciudad, con estos documentos demuestro que adquirí en forma legal dicho vehículo habiendo realizado antes de su compra la revisión y luego otra revisión al ser matriculada en ellas no consta ninguna adulteración de seriales, o sea que mi actuación ha sido la correcta sin ninguna temeridad sobre la procedencia del vehículo, he actuado legalmente y así lo estoy haciendo al proceder a reclamar mi vehículo. B) La camioneta de mi propiedad que me fue retenida, no aparece solicitada por nadie, o sea que no ha sido objeto de hurto o robo como consta en autos, no me explico porque(sic) aparecen esas experticias donde informan que los seriales de la camioneta están alterados, yo dudo y me opongo de (sic) esas experticias de las cuales no confío. Me encuentro en situación económica difícil porque la camioneta es mi medio de trabajo y si me la quitan me quedo con los brazos cruzados y sin empleo para mantener a mi hogar formado por dos hijos uno de 4 años y otro de un año y medio y yo soy el único sostén de ese hogar. Y por último solicito se me permita la camioneta mediante una medida de guarda y custodia porque estoy actuando de buena fe, no tengo ningún antecedente penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación presentado, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

El presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: marca Chevrolet, modelo Silverado, clase camioneta, serial de carrocería DC1C4KNV37959, serial del motor KNV372959, color blanco, año 1992, placas 62U-SAP.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones recibidas en esta Corte de Apelaciones, se observa, que en fecha 04 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde, encontrándose de servicio los funcionarios C/1RO. (GNB) Q.M.A. y C/1RO. (GNB) Barragán A.J., adscrito al Destacamento de Froneras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Corozo, observaron que se acercó un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, año 1992, color blanco, placas 62U-SAP, clase camioneta, tipo Pick-Up, uso carga, serial de carrocería DC1C4KNV372959, serial de motor KNV372959, indicándole al conductor que se estacionara para efectuarle un chequeo a los seriales del vehículo; que al efectuarle una revisión minuciosa a los seriales de identificación, pudieron observar presunta suplantación y alteración de los mismos.

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por este, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

De las actuaciones se observa, que al vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, clase camioneta, serial de carrocería DC1C4KNV372959, serial del motor KNV372959, color blanco, año 1992, placas 62U-SAP, le fueron realizadas dos experticias de seriales, la primera, en fecha 10 de febrero de 2008, practicada por el funcionario H.J.U.F., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejando constancia del siguiente informe pericial:

(Omissis)

CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos, concluyo:

01.- PLACA VIN DE CARROCERIA SE ENCUENTRA FALSA SUPLANTADA

02.- SERIAL DE CHASIS SE ENCUENTRA ALTERADO

03.- SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA ORIGINAL DE PLANTA ENSAMBLADORA.

(omissis)

.

En fecha 28 de marzo de 2008, el Detective L.A.Z.M. y el Agente F.O.P.B., adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron peritaje al sistema de identificación del vehiculo cuestionado, concluyendo lo siguiente:

(Omissis)

01.- La placa identificadora del serial de carrocería donde se lee el alfanumérico DC1C4KNV372959, es FALSO.

02.- El serial de carrocería DC1C4KNV372959, se encuentra ALTERADO, se reactivo (sic) sin ningún resultado positivo.

03.- El serial de motor KNV372959, se encuentra ALTERADO, se reactivo (sic) sin ningún resultado positivo.

04.- Se consultó el referido vehículo a través del sistema de información policial SIPOL, se constató que el mismo registra PLACA HURTADA-SOLICITADA, según expediente E-506.233, de fecha 21-05-97, por ante la Sub-Delegación de Ciudad Bolívar, con las matriculas 023-XHY; asimismo registra ante el sistema de enlace I.N.T.T.T-C.I.C.P.C (sic) a nombre de ALARCON CARREÑO C.W., CIV_11.509.124.

(omissis)

.

Ahora bien, en relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(omissis)

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para llegar al esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal.

Corroborando lo anterior, para que se pueda hacer entrega de un vehículo, no deben existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo y debe el Ministerio Público haber realizado todas las diligencias de investigación que conduzcan al esclarecimiento de los hechos. En el caso que nos ocupa, esta Sala considera, que el Ministerio Público no ha profundizado en la investigación, pues si bien es cierto, la experticia realizada al Certificado de Registro de Vehículos Automotores, signado con el N° 25405014, a nombre de C.W.A.C., con cédula de identidad N° V- 11.509.124, arrojó ser auténtico, tal y como consta al folio 23 de las actuaciones, no es menos cierto, que el resultado de la experticia practicada al vehículo por el funcionario adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 17) arrojó: “01.- PLACA VIN DE CARROCERIA SE ENCUENTRA FALSA SUPLANTADA.02.- SERIAL DE CHASIS SE ENCUENTRA ALTERADO.03.- SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA ORIGINAL DE PLANTA ENSAMBLADORA.” Y, el resultado de la experticia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado lo siguiente: “01.- La placa identificadora del serial de carrocería donde se lee el alfanumérico DC1C4KNV372959, es FALSO.02.- El serial de carrocería DC1C4KNV372959, se encuentra ALTERADO, se reactivo (sic) sin ningún resultado positivo.03.- El serial de motor KNV372959, se encuentra ALTERADO, se reactivo (sic) sin ningún resultado positivo. 04.- Se consultó el referido vehículo a través del sistema de información policial SIPOL, se constató que el mismo registra PLACA HURTADA-SOLICITADA, según expediente E-506.233, de fecha 21-05-97, por ante la Sub-Delegación de Ciudad Bolívar, con las matriculas 023-XHY; asimismo registra ante el sistema de enlace I.N.T.T.T-C.I.C.P.C (sic) a nombre de ALARCON CARREÑO C.W., CIV_11.509.124.”

Aunado a lo anterior, la experiencia común indica, que la existencia de un vehículo con seriales alterados, se debe a que ha sido producto de hurto o robo de vehículos automotores, cuyo bien jurídico es protegido mediante ley especial. En el caso que nos ocupa al haber sido detectadas las anomalías antes indicadas, relacionadas con el resultado de las experticias realizadas al vehículo cuestionado, aunado a que aparece registrado en el sistema de información policial como vehículo con placas hurtadas y solicitadas ante la Sub-Delegación de Ciudad Bolívar, a juicio de esta Alzada, se requiere la continuación y profundización en la investigación por parte de los órganos de investigaciones penales, a fin de determinar la identificación del vehículo y su legítimo propietario.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, por lo tanto se declara sin lugar el recurso interpuesto, y por consiguiente se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, el 12 de mayo de 2008, que negó la solicitud de entrega del vehículo: marca Chevrolet, modelo Silverado, clase camioneta, serial de carrocería DC1C4KNV372959, serial del motor KNV372959, color blanco, año 1992, placas 62U-SAP; igualmente se ordena que el Ministerio Público profundice la investigación a los fines de determinar el esclarecimiento de los hechos, realizando las diligencias necesarias, que indiquen si los datos de identificación del vehículo son concordantes con el vehículo objeto de reclamación. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.W.A.C., asistido por el abogado V.D.R..

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: marca Chevrolet, modelo Silverado, clase camioneta, serial de carrocería DC1C4KNV372959, serial del motor KNV372959, color blanco, año 1992, placas 62U-SAP.

TERCERO

ORDENA que el Ministerio Público profundice la investigación a los fines de determinar el esclarecimiento de los hechos, realizando las diligencias necesarias, que indiquen si los datos de identificación del vehículo son concordantes con el vehículo objeto de reclamación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Aa-3537/08/EJPH/Neyda.-

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