Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de marzo de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-005370

ASUNTO : LP01-R-2014-000041

PONENTE: DR. A.S.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 21 de enero de 2014, por el ciudadano Wilsson Cáceres Caicedo, titular de la Cédula de Identidad N° 9.397.742, en su condición de víctima, asistido por el abogado J.C.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.752. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó el recurrente en su escrito, inserto a los folios 1 y 2 de las actuaciones, que apelaba de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y fundamentada el 21 de diciembre de 2013, en la causa penal Nº LP11-P-2013-005370, en la cual declaró inadmisible la acusación particular propia de la víctima presuntamente por ser extemporánea.

Agrega que el tribunal a quo obvió cumplir con el mandato normativo contenido en los artículos 163, 167 y 168, “cuya inobservancia produce como efecto inmediato y sucedáneo, la nulidad del pronunciamiento CUATRO de la DISPOSITIVA de la Recurrida”. Señala textualmente:

“(…) del articulado del Código Adjetivo Penal citado anteriormente, se establece muy claramente el principio de que las Notificaciones y Citaciones de las partes deben ser consignadas en las actuaciones en tiempo prudente que determina la misma normativa transcrita; y del análisis de la concordancia de los artículos mencionados, se deduce evidentemente que el principio que los informa y que da lugar al inicio de los lapsos, para la realización de cualquier tipo de acto o presentación de algún recurso, es la C.P.S. de tal CONSIGNACIÓN, o sea, de la consignación de las referidas boletas de Notificación; cuestión contraria a lo narrado y expuesto por la recurrida; y de la revisión que hice conjuntamente con los apoderados penales especiales se observó que dichas boletas de notificación no habían sido consignadas, y no fue sino hasta fecha 17-12-2013, o a lo mejor sería el día 16 de Diciembre de 2013; porque con tanta incertidumbre creada por el Tribunal de la causa, cuando de manera intempestiva apenas fueron agregadas las respectivas boletas de Notificación de las partes a las Actuaciones, incluyendo la de la víctima, y de la revisión exhaustiva de dichas actuaciones se OBSERVA de manera clara SIN LUGAR A DUDAS que la c.p.S. fechada y firmada es el día diecisiete de Diciembre de 2013 (17-12-2013), mas aun, hasta la hora 5:02, riela a los vueltos de los folios 871, 872; Folio 874, 876; vuelto del folio 877, 878; y tan evidente la fecha de consignación de la boleta de la VÍCTIMA, ciudadano Wilsson Cáceres Caicedo, el 17-12-2013, 5:02 p.m. al Folio 880 p.m. O sea, que mal podían los Apoderados penales especiales presentar escrito contentivo de la Acusación particular propia de la víctima guiados o confiados en la simple información dada en el Iuris (sic) del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, máxime cuando no aparecían consignadas las boletas de notificación en las actuaciones in comento, a fin de que empezaran a correr los respectivos lapsos. Y verificada toda esta situación, las irregularidades en la consignación de las boletas en las actuaciones, muy a pesar, que desde el mismo momento en que FUÍ (sic) NOTIFICADO POR VIA TELEFÓNICA, fui (sic) al Circuito, pregunté, averigüé, estuve atento a su consignación (Cuestión que no es el caso), entonces a todo evento hubo que presentar la Acusación particular propia en fecha 17 de Diciembre, cuando apenas así aparecieron agregadas las boletas en las actuaciones, en las circunstancias ya expresadas, y en víspera a la realización de la Audiencia Preliminar fijada para el día miércoles 18 de Diciembre de 2013. Y si tal hubiera sido el caso que se presentara la Acusación particular propia de la víctima como pretendió el Tribunal y como quedo expuesta en la recurrida, sin aparecer consignada mi boleta de notificación en las actuaciones, y como la ciudadana Jueza pretendió establecerlo en el pronunciamiento recurrido, con la simple información aportada en el Iuris (sic) del Circuito, y como dice de manera clara consignación en la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de El Vigía y entonces que hubiese sobrevenido?(sic), acaso no habría sido declarada extemporánea la acusación particular?. (Sic). Pero es tal el extremo de la cuestión planteada, que las boletas de notificación aparecen agregadas el día previo a la realización de la audiencia, preliminar, y falto (sic) poco para que las consignaran el mismo día a celebrarse la audiencia y entonces, cuando presentar la acusación particular propia?. Pero parece haber olvidado la ciudadana Jueza, el trillado Principio y haciéndonos eco del jurista L.G.: De que “LO QUE NO APARECE EN EL EXPEDIENTE NO EXISTE EN EL MUNDO JURÍDICO” Y no se trata tan solo, de la limitación que se crea a la participación de los apoderados penales especiales aquí constituidos en la realización del eventual Juicio Oral y Público a llevarse a efecto, sino el ofrecimiento de otras pruebas aportadas en la acusación; y de una nueva calificación en cuanto a la participación de los imputados en los hechos investigados; vulnerando de tal manera el derecho de la víctima a un proceso debido, entendido este conforme a la Jurisprudencia vigente como “AQUEL PROCESO QUE REÚNA LAS GARANTÍAS INDISPENSABLES PARA QUE EXISTA UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” (OMISSIS…)”.

Finalmente, solicita que se declare con lugar la apelación ejercida, se anule el aparte denominado cuatro de la dispositiva de la fundamentación de fecha 21/12/2013 y consecuencialmente se ordene la admisión de la acusación particular propia presentada en fecha 17/12/2013.

II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A pesar que el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, libró la boleta de emplazamiento signada con el Nº LJ11BOL2014001656 (folio 49), y la misma fue efectivamente practicada conforme lo dispuesto en el artículo 441 y 170 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la víctima.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de diciembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, publicó auto de apertura a juicio, el cual señala, entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis…)

IV.- DE LA VÍCTIMA

El Ciudadano W.C.C., quien expuso: “yo a raíz del accidente llegué a la clínica llamaron al Dr. Corzo me puso una férula, estuvieron más pendientes del cobro de la clínica, al seguro, que de mi que soy un ser humano, ante todo, estuve mas (sic) de 22 horas, y después me dijeron que tenia (sic) que trasladarme a otro lugar tuve que buscar un 1.200 bolívares, para pagar una ambulancia y me trasladaren, como es posible que ahora digan que estuve solo unas cuantas horas como se hubiese sido nada mas (sic) cuando en realidad pase (sic) unas 22 horas, yo solo quiero que tomen en cuenta ciudadana juez lo incapacitado que estoy, y que estare (sic) por el resto de mi vida, esto me cambio (sic) la vida totalmente.”

Se le Otorgado (sic) el derecho de palabra al Abogado I.E.R.R., quien expuso todos los elementos y pruebas que conformaban su escrito acusatorio privado: Esta juzgadora decide No ADMITIRLA la Acusación Particular presentada por los Abogados I.E.R.R. y J.C., asistentes jurídicos del ciudadano Wilsson Caceres Caicedo, victima (sic) en la presente causa, que corre agregado a los folios 907 al 921 de las actuaciones, ya que el Tribunal al constatar el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, y a la luz de las exigencias establecidas en el Artículo 365 en su primer párrafo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y observándose que la norma establece lo siguiente: “La víctima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria (…)”, y como podemos observar la boleta N° LJ11BOL2013025162, que se encuentra agregada a los folio (sic) 879 y 880, donde este Tribunal notifica al ciudadano Wilsson Caceres Caicedo, vía telefónica el día 05-12-2013, y siendo que la victima (sic) tenia (sic) un termino (sic) de tres días después de su notificación para interponer una acusación particular, observándose claramente en el folio 922, auto de consignación de la misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de El Vigía, de fecha 17 de diciembre de 2013. Es evidente entonces, que estamos en presencia de un lapso extemporáneo la cual se demuestra de la siguiente manera: si La Victima (sic) fue notificada el día 05-12-2013, se comienza a computar los tres días establecidos en la norma in comentó (sic) desde el día 06-12-2013, (correspondía al día uno), el día 07 (no se computa por no ser día de despacho ya que fue el sábado), el día 08 (no se computa por no ser día de despacho ya que fue el domingo), el día 09 (correspondía al día dos), el día 10 (correspondía al día tres), y por cuanto el día 11 de diciembre no se despacho (sic) ya que fue día no laborable por el día del Juez, de tal manera que le correspondía el día 12-12-2013, interponer el escrito de Acusación Particular a la Víctima, no obstante fue recibida en fecha 17 de diciembre de 2013, visto así estaríamos en presencia de una fecha extemporánea a la que establece la norma procesal; y como bien sabemos que la norma es de estricto cumplimiento, ninguna de las partes podrá relajarla por ser de orden público, ya que han (sic) sido establecido por el legislador para el aseguramiento de los derechos de las partes y así afirmar en un proceso el principio de celeridad, estos lapsos procesales son términos para que se puedan realizar las actuaciones y asi evitar dilaciones indebidas.

(Omissis…)

DISPOSITIVA:

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal (Omissis…).

SEGUNDO

(Omissis…) se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS presentada por la Fiscalía del Ministerio Público (Omissis…)

TERCERO

No se admite el escrito de Promoción de Pruebas, que corre agregado a los folios 846 al 863 de las actuaciones, interpuesto por el Abogado J.L.V.Z. (Omissis…).

CUARTO

No se admite la Acusación Particular presentada por los Abogados I.E.R.R. y J.C., asistentes jurídicos del ciudadano Wilsson Caceres Caicedo, victima (sic) en la presente causa, que corre agregado a los folios 907 al 921 de las actuaciones, ya que el Tribunal al constatar el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, y a la luz de las exigencias establecidas en el Artículo 365 en su primer párrafo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y observándose que la norma establece lo siguiente: “La víctima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria (…)”, y como podemos observar la boleta N° LJ11BOL2013025162, que se encuentra agregada a los folio (sic) 879 y 880, donde este Tribunal notifica al ciudadano Wilsson Caceres Caicedo, vía telefónica el día 05-12-2013, y siendo que la victima (sic) tenia (sic) un termino (sic) de tres días después de su notificación para interponer una acusación particular, observándose claramente en el folio 922, auto de consignación de la misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de El Vigía, de fecha 17 de diciembre de 2013. Es evidente entonces, que estamos en presencia de un lapso extemporáneo la cual se demuestra de la siguiente manera: si La Victima (sic) fue notificada el día 05-12-2013, se comienza a computar los tres días establecidos en la norma in comentó (sic) desde el día 06-12-2013, (correspondía al día uno), el día 07 (no se computa por no ser día de despacho ya que fue el sábado), el día 08 (no se computa por no ser día de despacho ya que fue el domingo), el día 09 (correspondía al día dos), el día 10 (correspondía al día tres), y por cuanto el día 11 de diciembre no se despacho (sic) ya que fue día no laborable por el día del Juez, de tal manera que le correspondía el día 12-12-2013, interponer el escrito de Acusación Particular a la Víctima, no obstante fue recibida en fecha 17 de diciembre de 2013, visto así estaríamos en presencia de una fecha extemporánea a la que establece la norma procesal; y como bien sabemos que la norma es de estricto cumplimiento, ninguna de las partes podrá relajarla por ser de orden público, ya que han (sic) sido establecido por el legislador para el aseguramiento de los derechos de las partes y así afirmar en un proceso el principio de celeridad, estos lapsos procesales son términos para que se puedan realizar las actuaciones y asi evitar dilaciones indebidas (Omissis…)”.

IV.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Wilsson Cáceres Caicedo, en su condición de víctima, asistido por el abogado J.C.Q., y la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones efectúa las siguientes consideraciones:

El recurrente señala como única denuncia la no admisión de la acusación particular propia presentada por su persona, señalando que la juez a quo consideró que era extemporánea y que obvió cumplir el mandato normativo contenido en los artículos 163, 167 y 168, “cuya inobservancia produce como efecto inmediato y sucedáneo, la nulidad del pronunciamiento CUATRO de la DISPOSITIVA de la Recurrida”.

Agrega que de acuerdo al principio de las notificaciones y citaciones de las partes, “deben ser consignadas en las actuaciones en tiempo prudente que determina la misma normativa transcrita; y del análisis de la concordancia de los artículos mencionados, se deduce evidentemente que el principio que los informa y que da lugar al inicio de los lapsos, para la realización de cualquier tipo de acto o presentación de algún recurso, es la C.P.S. de tal CONSIGNACIÓN”.

Indica que dichas boletas de notificación no habían sido consignadas, y no fue sino hasta fecha 17-12-2013, cuando de manera intempestiva apenas fueron agregadas las respectivas boletas de Notificación de las partes a las Actuaciones, incluyendo la de la víctima, y que “de la revisión exhaustiva de dichas actuaciones se OBSERVA de manera clara SIN LUGAR A DUDAS que la c.p.S. fechada y firmada es el día diecisiete de Diciembre de 2013 (17-12-2013), mas aun, hasta la hora 5:02, riela a los vueltos de los folios 871, 872; Folio 874, 876; vuelto del folio 877, 878”.

El recurrente señala que ante tales circunstancias, mal podían los Apoderados penales especiales presentar escrito contentivo de la Acusación particular propia de la víctima guiados o confiados en la simple información dada en el Juris del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, “máxime cuando no aparecían consignadas las boletas de notificación en las actuaciones in comento, a fin de que empezaran a correr los respectivos lapsos”. Agrega que, cuando tuvo conocimiento de dichas irregularidades, a todo evento presentó la acusación particular propia en fecha 17 de diciembre de 2013, cuando apenas aparecieron agregadas las boletas en las actuaciones. Solicita finalmente, que se anule el punto cuatro de la dispositiva de la decisión apelada y se ordene la admisión de la acusación particular propia de la víctima, presentada a todo evento el 17/12/2013.

Ahora bien, sobre la base de estas consideraciones y con respecto a la única denuncia alegada por el recurrente, concretamente a la no admisión de la acusación particular propia, esta Sala estima oportuno señalar, como lo ha sosteniendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a las víctimas de delitos, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular o adherido a la acusación fiscal, o simplemente como la persona que ofendida por el delito tiene interés en la correcta reparación del daño que se le ha causado a su persona o a sus bienes.

Esta participación protagónica, evidentemente responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el Estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos contra los derechos humanos, previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como a la necesidad de llevar a buen cumplimiento uno de los objetivos del proceso penal, constituido por la protección y reparación del daño causado a la víctima, tal como lo señala el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 426 de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló:

…Ahora bien, debe acotarse que el debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que también ampara al Ministerio Público, tal como esta Sala lo ha reconocido en sentencias 3.255/2002, del 13 de diciembre; 1.737/2003, del 25 de junio, y 3.021/2005, del 14 de octubre, así como también a la víctima (Sentencia 1.287/2006, del 28 de junio), la cual en el presente caso ha presentado acusación particular propia…

. (Subrayado de la Corte).

Efectivamente, uno de esos derechos, los cuales son inherente a la víctima en un proceso penal, lo constituye el derecho de presentar acusación particular propia, adherirse a la acusación fiscal, o presentar acusación privada dependiendo de la naturaleza pública o privada de la acción para el juzgamiento del delito, tal como lo señala expresamente el numeral 5° del artículo 122 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

(Omissis)

5. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte (…Omissis)

.

Ahora bien, dicho derecho se hace efectivo mediante el ejercicio de un acto de comunicación procesal como lo es la notificación que de la víctima y el resto de las partes, debe efectuar de manera directa el Tribunal en relación a la fecha en que se va a celebrar la audiencia preliminar, en el procedimiento estipulado para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme lo dispone el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala:

Artículo 365. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince días hábiles siguientes.

La víctima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria o adherirse a la acusación del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público hasta el mismo día de la audiencia oral.

(Omissis…)

En los casos en que la víctima no hbuiere delegado su representación en el Ministerio Público, la misma se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada por cualquiera de los medios contemplados en este Código y así conste en autos.

. (Subrayado de la Corte).

De acuerdo con el artículo ya transcrito, la notificación de la víctima para la celebración de la audiencia preliminar constituye un acto de comunicación procesal, que además de ser exclusivo del Tribunal, por ser a éste al que le corresponde librar de manera directa la correspondiente boleta de notificación, el mismo es de agotamiento obligatorio, pues es sólo a través de la notificación hecha a la víctima para la celebración de la audiencia preliminar, que puede hacer ejercicio del derecho que la citada norma le confiere.

Ahora bien, este Sala pasa de seguidas a realizar un examen riguroso del asunto principal signado bajo el No. LP11-P-2013-005370, a objeto de constatar si en el presente caso existió vulneración a los derechos que le asisten a la víctima de autos. En tal sentido, de la revisión efectuada a cada una de las actas insertas en la citada causa, se desprende lo siguiente:

En fecha 22 de noviembre de 2013 la Fiscalía Séptima del estado Mérida interpuso escrito acusatorio, en contra del ciudadano J.A.C.Z., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL O DOLO DE TERCER GRADO, y de los ciudadanos L.R.B., J.D.C.I. y R.S.P., por considerarlos CÓMPLICES NO NECESARIOS en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL O DOLO DE TERCER GRADO, cometidos en perjuicio del ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO. (Folios 812 al 846 de la pieza N° 03).

En fecha 25 de noviembre de 2013 (folio 848 de la pieza N° 03) el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, le dio reingreso a las actuaciones, fijando por primera vez la audiencia preliminar para el 18/11/2013 (folio 849 de la pieza N° 03).

Se verifica igualmente de las actuaciones, que al folio 852 (de la pieza N° 03), corre agregado escrito suscrito por el ciudadano Wilsson Cáceres Caicedo, en su condición de víctima, en la cual señala: “(…) Con el debido respeto ocurro ante usted para solicitar dos (02) juegos de copias certificada (sic) de la acusación fiscal los cuales se encuentran en el folio 800 y riela al folio 835 es todo. Juro la urgencia de lo aquí solicitado (…)”.

Al folio 889 de la pieza N° 03, corre agregada boleta de notificación al abogado J.C.Q., en cuyo vuelto se aprecia que la copia de dicha boleta fue entregada a la inquilina, de conformidad con el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se verifica igualmente que el ciudadano Wilsson Cáceres Caicedo, en su condición de víctima, fue notificado vía telefónica en fecha 05 de diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia a los folios 891 y 892 de la pieza N° 03.

En fecha 17 de diciembre de 2013, el abogado J.C.Q., en su carácter de apoderado judicial de la víctima, interpone acusación particular propia contra el ciudadano J.A.C.Z. por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas a título de dolo eventual, y en contra de los ciudadanos L.R.B., J.D.C.I. y R.S.P., por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas a título de dolo eventual en grado de cooperadores inmediatos. (Folios 918 al 934 de la pieza N° 03.

Ahora bien, en fecha 21 de diciembre de 2013, el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en la decisión cuestionada, señaló lo siguiente:

“(…) CUARTO: No se admite la Acusación Particular presentada por los Abogados I.E.R.R. y J.C., asistentes jurídicos del ciudadano Wilsson Caceres Caicedo, victima (sic) en la presente causa, que corre agregada a los folios 907 al 921 de las actuaciones, ya que el Tribunal al constatar el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, y a la luz de las exigencias establecidas en el Artículo 365 en su primer párrafo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y observándose que la norma establece lo siguiente: “La víctima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria (…)”, y como podemos observar la boleta N° LJ11BOL2013025162, que se encuentra agregada a los folio (sic) 879 y 880, donde este Tribunal notifica al ciudadano Wilsson Caceres Caicedo, vía telefónica el día 05-12-2013, y siendo que la victima (sic) tenia (sic) un termino (sic) de tres días después de su notificación para interponer una acusación particular, observándose claramente en el folio 922, auto de consignación de la misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de El Vigía, de fecha 17 de diciembre de 2013. Es evidente entonces, que estamos en presencia de un lapso extemporáneo la cual se demuestra de la siguiente manera: si La Victima (sic) fue notificada el día 05-12-2013, se comienza a computar los tres días establecidos en la norma in comentó (sic) desde el día 06-12-2013, (correspondía al día uno), el día 07 (no se computa por no ser día de despacho ya que fue el sábado), el día 08 (no se computa por no ser día de despacho ya que fue el domingo), el día 09 (correspondía al día dos), el día 10 (correspondía al día tres), y por cuanto el día 11 de diciembre no se despacho (sic) ya que fue día no laborable por el día del Juez, de tal manera que le correspondía el día 12-12-2013, interponer el escrito de Acusación Particular a la Víctima, no obstante fue recibida en fecha 17 de diciembre de 2013, visto así estaríamos en presencia de una fecha extemporánea a la que establece la norma procesal; y como bien sabemos que la norma es de estricto cumplimiento, ninguna de las partes podrá relajarla por ser de orden público, ya que han (sic) sido establecido por el legislador para el aseguramiento de los derechos de las partes y así afirmar en un proceso el principio de celeridad, estos lapsos procesales son términos para que se puedan realizar las actuaciones y así evitar dilaciones indebidas (Omissis…)”.

De la transcripción parcial del fallo impugnado, se desprende que la jueza a quo estimó la declaratoria de extemporaneidad de la acusación particular propia, argumentando que la misma fue interpuesta dos días después del vencimiento del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir de la citación realizada en fecha 05 de diciembre de 2013, por lo que a su criterio la víctima de marras presentó el referido escrito acusatorio particular de manera extemporánea.

En efecto, la norma contenida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a la víctima del delito, adquirir la condición de parte querellante, siempre y cuando –notificada de la convocatoria a la audiencia preliminar dentro de los tres días siguientes– presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 ejusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control.

De esta forma, observa esta Sala que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente incidencia, se verifica que la víctima en el presente asunto fue debidamente citada el día 5 de diciembre del año 2013, fecha en la cual comenzó a contarse el lapso de los tres días posteriores a su convocatoria para adherirse o presentar acusación particular propia, a los fines de ejercer sus derechos en el proceso penal.

Atendiendo a lo anterior, se evidencia del cómputo señalado por la juzgadora en la decisión cuestionada (folios 955 y 956), que desde el día 5 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue convocada la víctima, hasta el 17 de diciembre de 2013, día en que presentó o interpuso la acusación particular propia, transcurrieron cinco (05) días de audiencias, lo que excede con creces, el lapso de tres días que establece el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la víctima pudiera interponer, tempestivamente, su acusación particular propia, circunstancias estas que obligan a declarar sin lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.

V.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Wilsson Cáceres Caicedo, en su condición de víctima, y asistido por el abogado J.C.Q., en contra de la decisión dictada por el el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y fundamentada el 21 de diciembre de 2013, en la causa penal Nº LP11-P-2013-005370, en la cual declaró inadmisible la acusación particular propia de la víctima por ser extemporánea. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

ABG. A.S.M.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ __________________________________________________________. Conste.

La Secretaria.

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