Decisión nº 14 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 14.

Causa Nº 4127-10

Juez Ponente: Abg. C.J.M.

Partes:

Recurrente: Apoderado Judicial Abg. Yacellys Valera

Solicitante: F.T.

Representación Fiscal: Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de Diciembre de 2009, por la Abogada Yacelly Valera, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano F.T., contra auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 16 de noviembre de 2009, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: FORD, Modelo: F 100; Año: 1977; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Uso: CARGA; Serial del Motor: V 8; Serial de Carrocería: AJF10T49334; Placa: 834KBB; y ordenó la entrega del vehículo up supra al ciudadano F.M.G..

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 29 de Enero de 2010 y se designó ponente al Abogado C.J.M., en fecha 29 de Enero de 2010, se devuelve el presente cuaderno de apelación, en virtud de que no consta la certificación de los días de audiencias transcurridos en el Tribunal de instancia. En fecha 17 de febrero de 2010, se recibe nuevamente el cuaderno de apelación, en fecha 22 de febrero de 2010, se admite el recurso de conformidad con el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 24 de febrero de 2010, se solicitaron las actuaciones principales ante el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, recibiéndose las mismas en fecha 01 de marzo de 2010.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN

PRIMERO

La decisión se refiere en los siguientes términos:

…Visto, los escritos presentados por los ciudadanos F.T., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y Titular de la Cedula de Identidad N° 8.052.296, debidamente asistido por la Abogada Yacellys Valera, debidamente inscrita en el INPRE N° 86.482; y por el ciudadano F.M.G., Venezolano, mayor de edad, Soltero, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.318.390; debidamente representado por el abogado en ejercicio A.J.M.D., debidamente inscrito en el INPRE N° 32.905; por el cual solicitan un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: AJF10T49334; Placa: 834KBB; Marca: FORD, Serial del Motor: V 8; Modelo: F 100; Año: 1977; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Uso: CARGA; éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02; pasa a decidir la procedencia o no de la entrega de dicho vehículo observa:

Consta en la presente causa que dicho vehículo, ya descrito, fue retenido a la altura del Punto de Control Fijo Las Flores, de San J.D.L.M., Estado Guárico, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, de dicha entidad; quienes en labores de rutina y en funciones de seguridad nacional; el día 05/08/2007, aproximadamente a las nueve de la mañana, lograron avistar a una camioneta Color Blanco, tipo Pick Up; a la cual se le indicó a su conductor que se detuviera, y una vez detenida se le procedió a solicitarle la documentación del vehículo a su conductor quien se identificó como Polanco D.R., de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.730.972. De inmediato los funcionarios verificaron la documentación del Vehículo, y al radiar la placa del mencionado vehículo, se observó que la misma si correspondía al mencionado vehículo, pero que el mismo presentaba una solicitud de requerimiento; según memo 5261, del 23/08/2001, Delegación de Guanare, N° F-908.274, por el delito de Estafa, razón Vehiculó Hurtado. Seguidamente se procedió a retener preventivamente el vehículo, y fue puesto a la orden del Ministerio Publico; quien apertura una investigación; y mantiene retenido el vehículo, ya descrito todo ello de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública dispondrá…el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”; para luego de ciertas experticias e investigaciones abstenerse de la entrega del referido vehículo, según el Oficio 18-F02-1C-1381-07, de fecha 27/08/2007, en virtud de que existían dos solicitantes que se acreditaban la propiedad del referido vehículo. Remitiendo entonces el presente asunto a este Tribunal de Control, por solicitud de este ultimo, previa solicitud del abogado A.J.M.; y a objeto de decidir sobre lo planteado; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del COPP; que establece “…las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio…… El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…omissis”.

Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 02 observa que el vehículo solicitado fue objeto de Estudio y de experticias, y a los fines de establecer su originalidad o posibles alteraciones o solicitudes, siendo entre ellas: Primero: Acta de Investigación Policial, de fecha 05/08/2007; Suscrita por Funcionarios Adscritos al punto de control fijo Las Flores, de San J. deL.M., Estado Guárico; en cuyo contenido hacen referencias los funcionarios a las circunstancias de Modo Tiempo y Lugar que da Origen a la Retención del vehículo hoy solicitado; por cuanto el mismo presentaba una solicitud de requerimiento; según memo 5261, del 23/08/2001, Delegación de Guanare, N° F-908.274, por el delito de Estafa, razón Vehiculó Hurtado. Segundo: Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective Díaz José, donde señala que ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico fue presentada una Camioneta con las siguientes características; Serial de Carrocería: AJF10T49334; Placa: 834KBB; Marca: FORD, Serial del Motor: V 8; Modelo: F 100; Año: 1977; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Uso: CARGA; retenida por los Oficiales de Policía adscritos al Punto de control Las Flores en San J.D.L.M., Estado Guárico, la cual presentaba una solicitud de requerimiento; según memo 5261, del 23/08/2001, Delegación de Guanare, N° F-908.274, por el delito de Estafa, razón Vehiculó Hurtado. Tercero: Inspección Técnica, de fecha 06/08/2007, suscrita por los funcionarios E.D.C. y A.R.M., adscritos ambos al CICPC Delegación Guárico, realizada a un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: AJF10T49334; Placa: 834KBB; Marca: FORD, Serial del Motor: V 8; Modelo: F 100; Año: 1977; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Uso: CARGA; la cual al ser revisada en sus partes internas y externas se determinó que se haya en regular estado de conservación, uso y funcionamiento. Cuarto: Experticia N° 9700-252-DCG-222, de fecha 06/08/2009, la cual arroja como resultado: Los Seriales de Carrocería (AJF10T49334) observados se encuentran en estado Original. Quinto: Acta de Entrevista al ciudadano Polanco D.R., C.I 10.730.972, suscrita en el CICPC Guárico, en fecha 05/08/2007; y el mismo manifestó entre otras cosas que el era el dueño del vehículo retenido por cuanto lo había adquirido previo documento de compra venta a la ciudadana F.C. deR.. Sexto: Acta de Audiencia Oral y Pública, de fecha 09/04/2008, a los fines de pronunciarse el Tribunal sobre la entrega o no del vehículo solicitado, donde entre otras cosas se manifestó: el ciudadano F.T., que él había dado un vehículo en compra venta, y le habían pagado con un cheque, que después no tenia fondos; y que el comprador había desaparecido con la camioneta; así mismo manifestó la defensa de los ciudadanos F.G. y Polanco Rafael, que no se trataba de un delito de estafa sino de un cheque sin provisión de fondo y que el solicitante F.T. no podía alegar su propia torpeza al no verificar el estado del cheque una vez emitido, por tanto su cliente había realizado una transacción comercial, y se había producido la tradición del bien por cuanto existía un documento autenticado que así lo demostraba; por su parte el ciudadano F.G., manifestó entre otras cosas que él había adquirido su camioneta de un taller en forma legal, y que desconocía que el solicitante F.T., había sido estafado; y que incluso le había manifestado que le cubría el dinero estafado, y que este le había manifestado que solo quería su camioneta; así mismo el ciudadano Polanco Rafael, manifestó el día de la audiencia, que él solo había comprado esa camioneta a sus patronos, y que por la confianza que existía no se había registrado el documento. Séptimo: Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículos Automotores, de los expedidos por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actual INTTT, signado con el N° AJF10T49334-01-01; a nombre de Aristizabal G.B., C.I 8.044.543, de fecha 25/11/1986; correspondiente a un vehículo de las siguientes características: Serial de Carrocería: AJF10T49334; Placa: 834KBB; Marca: FORD, Serial del Motor: V 8; Modelo: F 100; Año: 1977; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Uso: CARGA. Octavo: Documento de Compra venta, debidamente autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Bocono y J.V.C.E. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Tomo II, Adicional II, del Libro de Autenticaciones respectivo, de fecha 07/10/1991, bajo el N° 138, Folios del 158 al 159; en donde figuran como partes los Ciudadanos B.A.G. (Vendedor) y M.J.D. (Comprador). Noveno: Copia Simple del Documento de Compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa, bajo el N° 17, Tomo 28, de fecha 02/07/1992, de los libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho; en donde figuran como partes los Ciudadanos M.J.D. (Vendedor) y J.B.D. (Comprador). Décimo: Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículos Automotores, de los expedidos por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actual INTTT, signado con el N° AJF10T49334-2-1; a nombre de J.B.D., C.I. 3.100.470, de fecha 14/08/1992; correspondiente a un vehículo de las siguientes características: Serial de Carrocería: AJF10T49334; Placa: 834KBB; Marca: FORD, Serial del Motor: V 8; Modelo: F 100; Año: 1977; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Uso: CARGA. Décimo Primero: Copia Simple del Documento de Compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa, bajo el N° 07, Tomo 60, de fecha 29/11/1995, de los libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho; en donde figuran como partes los Ciudadanos J.B.D. (Vendedor) y F.T. (Comprador). Décimo Segundo: Copia Certificada del Documento de Compra venta, debidamente autenticado por ante El Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B. delE.B.; bajo el N° 512, Tomo XI, Folios 35 al 37, del año 2001; de los libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho; en donde figuran como partes los Ciudadanos F.T. (Vendedor) y F.M.G. (Comprador). Decimotercero: Sentencia de Sobreseimiento, de fecha 28/09/2009, según los hechos ocurridos en fecha 24/08/2001; donde figura como víctima el ciudadano F.T., hoy solicitante; y como agraviante el ciudadano R.D.V.. Así se decide.

En este orden de ideas, este Tribunal observa del estudio detallado y minucioso de los documentos consignados por el solicitante, es decir Copia Certificada del Documento de Compra venta; así como de los demás traspasos del vehículo se logra evidenciar claramente que el ciudadano solicitante F.T., era quien poseía el vehículo, a la fecha de la denuncia por estafa que originó la retención del vehículo.

Ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano F.T., denunció la posible estafa cometida en su contra, por el ciudadano R.D.V.; no es menos cierto que dicha solicitud fue sobreseída por este Tribunal, en fecha 28/09/2009, es decir el motivo que originó la retención del vehículo, hoy solicitado; no puede ser utilizado para mantener incautado dicho vehículo; pues el Sobreseimiento pone fin a toda Medida de Coerción y de Aseguramiento de Bienes, según el artículo 319 del COPP, y el contenido de la Sentencia N° 535, de fecha 11/08/2005, Sala Casación Penal.

En este sentido, si la incautación del vehículo, hoy día no puede ser atribuida a la denuncia de estafa presentada por el ciudadano F.T., por lo motivos ya expuestos; entonces la entrega del mencionado vehículo debe ser condicionada a quien demuestre su propiedad, puesto que ya el motivo que originó su incautación fue sobreseído.

Siendo esto así, se denota en el expediente que existe Copia Certificada del Traspaso del mencionado vehículo, hoy solicitado entre el ciudadano F.T. y el ciudadano F.M.G.; según consta en documento autenticado por ante El Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B. delE.B.; bajo el N° 512, Tomo XI, Folios 35 al 37, del año 2001; de los libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho; por ello considera esta Juzgadora que el solicitante F.T., no tiene cualidad de Propietario del vehículo incurso en autos, por cuanto el mismo fue traspasado ante un funcionario público, y por ende dicho traspaso hace fe entre las partes y ante terceros; en consecuencia si el ciudadano F.T. no tiene condición alguna para solicitar el vehículo incurso en autos, su solicitud de entrega del vehículo debe ser declarada Improcedente; porque acordar la entrega del vehículo al mencionado solicitante F.T., por el solo hecho que hoy día el mismo desconoce que haya firmado el documento de compra venta, no solo se le estaría violentando el derecho de propiedad al ciudadano F.M.G.; sino también se le estaría violentando el derecho a la defensa, ya que el mencionado vehículo fue retenido por una posible y no probada Estafa, y no por el desconocimiento o la tacha de un documento público que no existe en autos. Por ende si el ciudadano F.M.G., es quien figura en autos, como el propietario del vehículo; es a quien debe favorecer el contenido de la presente decisión; todo ello con el objeto de beneficiar o proteger al propietario o al poseedor de buena fe; siempre y cuando el poseedor de buena fe demuestre su condición; condición esta que está plenamente demostrada en el presente asunto por el ciudadano F.M.G.. Así se acuerda.

A razón de lo antes expuesto y en aras de salvaguardar el derecho a la propiedad, el derecho a la defensa y la buena fe del comprador; se decreta Improcedente la solicitud de entrega del vehículo presentada por el ciudadano F.T., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y Titular de la Cedula de Identidad N° 8.052.296, debidamente asistido por la Abogada Yacellys Valera, debidamente inscrita en el INPRE N° 86.482; y se DECRETA la entrega plena del vehículo de las siguientes características: Serial de Carrocería: AJF10T49334; Placa: 834KBB; Marca: FORD, Serial del Motor: V 8; Modelo: F 100; Año: 1977; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Uso: CARGA; al ciudadano F.M.G., Venezolano, mayor de edad, Soltero, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.318.390; debidamente representado por el abogado en ejercicio A.J.M.D., debidamente inscrito en el INPRE N° 32.905. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Niega la entrega del vehículo cuyas características son: Serial de Carrocería: AJF10T49334; Placa: 834KBB; Marca: FORD, Serial del Motor: V 8; Modelo: F 100; Año: 1977; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Uso: CARGA; al ciudadano F.T., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y Titular de la Cedula de Identidad N° 8.052.296, debidamente asistido por la Abogada Yacellys Valera, debidamente inscrita en el INPRE N° 86.482. Segundo: Se Acuerda la entrega Plena del vehículo cuyas características son: Serial de Carrocería: AJF10T49334; Placa: 834KBB; Marca: FORD, Serial del Motor: V 8; Modelo: F 100; Año: 1977; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Uso: CARGA; al ciudadano F.M.G., Venezolano, mayor de edad, Soltero, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.318.390; debidamente representado por el abogado en ejercicio A.J.M.D., debidamente inscrito en el INPRE N° 32.905. Tercero: Se acuerda notificar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la presente decisión; y se insta a la misma para que indique al Tribunal donde reposa el mencionado vehículo, para la entrega material del mismo. Cuarto: Se ordena la entrega material del vehículo incurso en autos, una vez que conste en autos el lugar exacto donde reposa el mismo. Quinto: Se acuerda Notificar a las Partes de la presente decisión, y una vez firme se acuerda la remisión del presente asunto al Archivo Sede, a los fines legales consiguientes. Líbrese Lo conducente. Así se decide…

SEGUNDO

la recurrente, Abogada Yacellys Valera, expone en su escrito de apelación, lo siguiente:

… omissis

…por ante el juzgado en funciones de Control N° 2 de este circuito Judicial Penal Cursa expediente N° 2CS-6536-07, en la cual se encuentra incurso y detenido por razón de la presente solicitud un (01) vehiculo que corresponde a las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Ford; Modelo: F-100; Año: 1.977, Color: blanco; Tipo: Pick-Up; Serial de Carrocería: AJF10T49334; Serial de Motor: V-8, Placas: 834-KBB, Uso: Carga; y el cual me pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Guanare de fecha 29 de Noviembre de 1.995, anotado bajo el N° 07, Tomo 60, de los libros llevados por esa Notaría, la propiedad de dicho vehículo se me arroga por compra que le hiciere al ciudadano J.B.D., el cual anexo a la presente solicitud, y en la presente solicitud rielan copias certificadas de la presente compra venta. Asimismo ciudadanos Jueces a los fines de que se dicte un fallo a mi favor, puede observarse claramente en la copia certificada de fecha siete (07) de mayo de 2.009, la tradición del vehículo objeto de la presente solicitud y que el mismo se encuentra legalmente inserto en los libros de autenticaciones llevados en el Juzgado de Municipio Bocono y J.V.C.E. delE.T.; y del cual en dicha oportunidad se encuentra marcada con la letra “A”, ahora bien ciudadanos Jueces, visto que dicho vehículo me fue despojado por medio de una estafa por el ciudadano VIVAS ANGARITA R.D., tal como se evidencia en denuncia realizada por mi persona ante el CICPC Subdelegación Guanare, de fecha 24-08-2001, y posteriormente en fecha 30 de agosto de 2.001, se puede observar un traspaso compre venta de vehículo entre mi persona y el ciudadano F.M.G.C., otorgado por ante la oficina Subalterna de registro Público E.Z. de Santa Bárbara del Estado Barinas, en la cual se puede evidenciar claramente que la copia de la cédula que antecede en el folio 33 vuelto, del CUADERNO SEPARADO, es un montaje en la cual mi fisonomía fue cambiada a través de algunos de los sistemas digitales computarizados para dar una apariencia física diferente a la que en realidad poseo y para tales efectos se puede evidenciar en la cédula vencida y en la vigente.-

En la presente solicitud se puede observar que la ciudadana F.C.D.R., quien además es la madre del ciudadano F.M.C., sustituyó Poder del ciudadano F.M.C., al ciudadano D.P., sobre el vehículo en cuestión y el mismo data de fecha 16-09-2.004, lo cual deja entredicho el acta de revisión de transito terrestre del año 2.006, ya que para el mes de Septiembre del año 2.001, había sido despojado de mi camioneta y no pude haber realizado la solicitud de Revisión ante el INTTT, la cual riela al folio 30 del Cuaderno Separado, por cuanto para ese entonces ya no era poseedor legitimo de la cosa en reclamación. Asimismo y posterior a ella existen dos (02) actas de revisión de la misma Institución con alusión al año 2.006, solicitadas por el Poderdante, cuando desde años anteriores el detentor del vehiculo ha sido del ciudadano D.P., por lo tanto esto deja entrever que hay entre esas personas una contradicción en cuanto a la titularidad y la obtención del vehiculo objeto de la solicitud.

(…)

 Es circunstancia cierta e indudable, que el vehículo cuya entrega peticiono es de mi propiedad tal como consta en copia certificada de la tradición legal del documento de compra venta y que el mismo me fue despojado (hurtado), en el mes de agosto del año 2.001, tal como consta en denuncia realizada ante el CICPC subdelegación Guanare .

 En el perjuicio material y económico, que me esta causando el depósito de dicho vehículo ya que el mismo constituye parte de mi patrimonio y se encuentra aparcado en el Estacionamiento NOGUERA, ubicado en la calle Sandrea de la ciudad de San J. de losM. del Estado Guarico.

 Por ser mí persona el legítimo propietario del mismo, tal como lo indica la documentación respectiva que se acompaña. (…) Es decir las pruebas ofrecidas y que constituyen los órganos de prueba ofertadas a los fines de que sean evaluados en el Tribunal de Alzada en la decisión Correspondiente, siendo estas: Primero: Acta de investigación policial, de fecha 05-08-2007, suscrita por Funcionarios adscritos al punto de control fijo las Flores, de San J. de losM., Estado Guarico; en cuyo contenido hacen referencia los funcionarios a las circunstancias de modo tiempo y lugar que da origen a la retención del vehículo hoy solicitado: por cuanto el mismo presentaba una solicitud de requerimiento; según memo 2561, de fecha 23-08-20014, Delegación Guanare, N° F-908.274, por el delito de Estafa, razón vehiculo Hurtado. Segundo: Acta de investigación penal, suscrita por el Detective Díaz José, donde señala que ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guarico fue presentada una camioneta con las características: (…) Retenida por los oficiales de policía adscritos al punto de control las Flores en San J. de los morros, estado Guarico, al cual presentaba una solicitud de requerimiento; según memo 2561, de fecha 23-08-20014, delegación Guanare, N° F-908.274, por el delito de estafa, razón vehiculo hurtado. Tercero: Inspección técnica de fecha 06-08-2007, suscrita por los funcionarios E.D.C. y A.R.M., adscritos ambos al CICPC Delegación Guarico, realizada a un vehículo con las siguientes características: (…) La cual al ser revisada en sus partes internas y externas de determinó que se haya en regular estado de conservación, uso y funcionamiento. Cuarto: Experticia N° 9700-252-DCG-222, de fecha 06-08-2009, la cual arroja como resultado: Los seriales de carrocería (AJF10T49334), observados se encuentran en estado original. Quinto: Acta de Entrevista del ciudadano D.P.R., C.I. 10.730.972, suscrita por el CICPC Delegación Guarico, de fecha 05-08-2007; y el mismo manifestó entre otras cosas que el era el dueño del vehículo retenido por cuanto lo había adquirido previo documento compra venta a la ciudadana F.C. deR.. Sexto: Acta de audiencia oral y pública de fecha 09-04-2008, a los fines de pronunciarse al tribunal sobre la entrega o no del vehículo solicitado, donde entre otras cosas manifestó: El ciudadano F.T., que él le había dado un vehículo en compra venta, y le habían pagado con un cheque, que después no tenia fondos; y que el comprador había desaparecido con la camioneta; asimismo manifestó la defensa de los ciudadanos F.M.G.C. y POLANCO D.R., que no se trataba de un delito de estafa sino de un cheque sin provision de fondos y que el solicitante F.T. no podía alegar su propia torpeza al no verificar el estado del cheque una vez emitido, por tanto su cliente había realizado una transacción comercial y se había producido la tradición del bien por cuanto existía un documento autenticado que así lo demostraba; por su parte el ciudadano F.M.G.C., manifestó entre otras cosas que el había adquirido su camioneta de un taller de forma legal, y que desconocía que el solicitante F.T., había sido estafado; y que incluso le había manifestado que le cubría el dinero estafado, y que este le había manifestado que solo quería su camioneta; asimismo el ciudadano D.P.R., manifestó en la audiencia, que él solo había comprado esa camioneta a sus patronos, y que por la confianza que existía no se había registrado el documento. Séptimo: Copia simple del certificado de Registro de Vehículos automotores, de los expedidos por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actual INTTT, signado con el N° AJF10T19331-01-01, a nombre de Aristizabal G.B., c.i. 8.044.543, de fecha 25.11.1.986; correspondiente a un vehiculo de las siguientes características: Serial de Carrocería: AJF10T49334; Placa: 834-KBB, Marca: Ford; Serial de Motor: V-8, Modelo: F-100; Año: 1.977, Color: blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga. Undécimo: Copia simple del documento de compra venta, debidamente autenticado por ante el Notaria Pública de la ciudad de Guanare de fecha 29-11-1.995, anotado bajo el N° 07, Tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, en donde figuran como partes los ciudadanos J.B.D. (Vendedor) y F.T. (Comprador). Duodécimo: Copia certificada del documento de compra venta, debidamente autenticado por ante el Registro Público de los Municipio E.Z. y Adres E.B. delE.B.; bajo el N° 215, Tomo XI, folios 35 al 37 del año 2.001; de los Libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, en donde figuran como partes los ciudadanos F.T. (Vendedor) y F.M.G. (Comprador). Décimo Tercero: Sentencia de Sobreseimiento, de fecha 28-09-2.009, según los hechos ocurridos en fecha 24-08-2001; donde figuran como victima el ciudadano F.T., hoy solicitante y como agraviante el ciudadano R.D.V.. (…)

II

Es menester hacer mención del vacío en la presente decisión de fecha 16 de Noviembre de 2.009, y si bien es cierto que el ciudadano F.T., denunció la posible estafa cometida en su contra, por el ciudadano R.D.V., no es menos cierto que dicha solicitud fue sobreseída por este tribunal en fecha 29-09-2.009, es decir el motivo que originó la retención del vehículo, hoy solicitado; no puede ser utilizado para mantener incautado dicho vehículo; pues el sobreseimiento pone fin a toda medida de coerción y de aseguramiento de Bienes, según el articulo 319 del COPP, y el contenido de la Sentencia N° 535, de fecha 11-08-2.005, sala de Casación Penal. “subrayado nuestro”.-

En este sentido, si la incautación del vehículo, hoy día no puede ser atribuida a la denuncia de estafa presentada por el ciudadano F.T., por los motivos ya expuestos; entonces la entrega del mencionado Vehículo debe ser condicionada a quien demuestre su propiedad, puesto que ya el motivo que originó su incautación fue sobreseído.

(…)

En la APARIENCIA DEL BUEN DERECHO (FUMUS B.I.), que se desprende de la documentación presentada.-

1.- En el peligro y en el retardo de recibos o de obtener resultas u otras actuaciones que estime procedente ordenar el Tribunal para seguir las investigaciones lo cual acarrearía (PERICULUM IN MORA).-

2.- En el peligro de daño (PERICULUM IN DAMNI), que material o económicamente se me esta ocasionando con la detención de dicho vehiculo, aunado al deterioro físico que está sufriendo el mismo, pues dicho vehiculo se encuentra detenido en el estacionamiento en cuestión desde hace aproximadamente dos años. Tiempo suficiente para que se produzca deterioro en el mismo, así como pérdida del valore adquirido.

Ciudadano Jueces de esta Corte de Apelaciones cabe destacar y si bien es cierto que el Tribunal que conoció la causa (Juzgado de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial), se produjo un fallo a favor del ciudadano F.M.G., no es menos cierto que existe un gran vacío en la decisión dictada, por cuanto claramente se puede leer en las actas de audiencias de fecha 09 de abril de 2.008, en su folio 61 de la pieza 1, en la cual el ciudadano F.M.G., manifestó al Tribunal con clara e inteligente voz, que él adquirió el vehículo en un taller; u de haber sido así “Con Quien Realizo en ese Momento la Negociación de dicho vehículo se encontraba aparcado en un taller y el solicitante F.T. no firmó documento de compra venta (traspaso) con dicho ciudadano.

Se puede apreciar y en cierto modo no fue valorada por la Juzgadora que se produjo la decisión que el Acta de entrevista realizada por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía División de Operaciones de fecha 05 de Agosto de 2007, cursante al folio 04 del Cuaderno Separado que el ciudadano Dennos Polanco, manifestó es esa oportunidad en la pregunta N° 3: ¿ Diga usted, como obtuvo el vehículo. Contesto: Mediante una compra a la señora F.C.D.R., que vive en la ciudad de Valencia, en la parcela uno, el socorro, y el carro es del el hijo de ella de nombre F.M.G., y ella como apoderada me lo vendió. “subrayado nuestro”.

Cabe destacar que al folio 10 del mismo cuaderno separado hay un documento inserto y autenticado por ante la Notaria pública Tercera de la ciudad de Valencia, de fecha 16 de septiembre de 2005, con numero 40 tomo 132, de los libros llevados por ante ese despacho suscrito por la ciudadana F.C. al ciudadano Dannys Polanco, el cual dice así: …Sustituyo en todas y cada una de sus partes, poder especial, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere al ciudadano Dennos R.P.…, Para que en mi nombre y representación de mi poderdante administre, defienda y sostenga los derechos y deberes sobre un vehículo, el cual posee las siguientes características… En consecuencia queda demostrado que el apoderado era quien tenía la cualidad para reclamar el bien objeto de la presente solicitud y el mismo no lo realizo. Por cuanto para el momento de la detención del vehículo ya había habido un acto jurídico como lo es la compra venta de un bien, donde hubo tradición legal de lo vendido mediante un instrumento poder. Quedando en entredicho la propiedad del vehículo objeto de reclamación en esta solicitud en cuanto a estos dos (02) últimos ciudadanos, pero si quedando demostrado la propiedad en cuanto al ciudadano F.T., quien ha sido solo una victima mas de personas inoficiosas que se han dedicado a sustraer objetos o bienes de cualquier índole para aprovecharse y lucrarse a través de estos medios delictivos, quienes además utilizan cualquier medio para así violar los ordenamientos jurídicos venezolanos en cuanto a la autenticación de los documentos entre partes.

Siendo esto así, se denota en el expediente que la Juzgadora no valoro estos documentos y si el solicitante F.T., según criterio de la juzgadora no tiene cualidad de Propietario del Vehículo incurso en autos, menos aún la tiene el ciudadano F.M.G., en virtud de que el Poder es también un instrumento público otorgado ante un funcionario público y por tanto su solicitud de entrega de vehículo debe serle declarada Improcedente, porque de lo contrario se estaría violentando la Defensa e igualdad entre las partes, tal como lo establece el Articulo 12 del COPP.: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizar sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

(…)

en este sentido el ciudadano F.M.G., en fecha 03-11-2006 solicito ante el INTTT una revisión de vehículo, cuando en fecha 6 de septiembre de 2005 ya había otorgado a través de su de su señora madre un poder especial, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere al ciudadano Dennos R.P.…, Para que en mi nombre y representación de mi poderdante administre, defienda y sostenga los derechos y deberes sobre un vehículo, el cual posee las siguientes características…, por lo tanto el solicitante vencedor no ha demostrado su buena fe ni su cualidad de propietario, condición esta que se encuentra totalmente ambigua en cuanto al vencedor, ya que dicha solicitud debió hacerla el ciudadano Dennos R.P. y no el ciudadano F.M.G..

Asimismo ciudadanos Jueces puede observarse claramente al folio 30 del Cuaderno Separado que hay un acta de revisión solicitada por mi persona F.T. en fecha 26 de septiembre de 2001, cuando fue despojado de la camioneta en fecha 24 de agosto de ese mismo año. Al folio 33 Vuelto del mismo cuaderno separado se aprecia el montaje o clonación del documento de identidad la cual no se corresponde con mi fisonomía ya que parta ello hubo utilización de algún medio digital computarizado para dar una apariencia física diferente a la que realidad poseo y para tales efectos se puede evidenciar en las cedulas vencidas y en la vigente que cursan en la pieza principal.-

Ahora bien, la juzgadora que profirió la decisión en la presente solicitud plantea que el solicitante F.T., no atacó mediante el procedimiento de tacha del documento público que existe en autos. En el acta de audiencia de fecha 10 de marzo de 2.008, al folio 61, la Fiscal Segunda del Ministerio público Solicito el derecho de palabra Abg. K.L.G., quien expuso: “Visto lo expuesto por el Abogado A.M., en cuanto a determinar, en cuanto a determinar el tipo de delito, y en cuanto a solicitar las actuaciones originales, considera que debe recabarse dicha actuaciones para determinar la denuncia del ciudadano F.T. y debe determinarse el tipo de delito y hay que hacerle la experticia a los documentos consignados (solo al efecto Vivendi) por el Dr. A.M., para verificar la autenticidad de los mismos y posteriormente debe hacerse otra audiencia para que el tribunal decida sobre la entrega del vehículo. Es todo”. En virtud de lo expuesto por la representación fiscal en dicha audiencia oral, la juez a cargo de ese despacho para la fecha de la celebración de la audiencia, Negó lo solicitado por la representación Fiscal por cuanto la misma consideró que la experticia solicitada por el Ministerio Público, se observa que obra la buena fe del ciudadano F.M.G. y en caso de que alguna de las partes considere que las pruebas sean falsas debe considerar documentos donde acredite lo contrario y si alguna de las partes considera que sean falsos hay otro procedimiento, en consecuencia, se niega la solicitud…”En tal sentido y visto el fundamento de quien en fecha 16-11-2.009, se produce sentencia no apreció lo acordado en audiencia oral, mal puede en este auto interlocutorio alegar el desconocimiento la tacha del documento público que no existe, por cuanto esta claramente determinado que el ciudadano F.M.G. en ningún momento consigno los documentos originales del vehículo a la presente causa aun cuando éste los ostentaba en su poder, siendo todo lo contrario del ciudadano F.T., quien presentó la tradición legal completa del documento y la forma como adquirió el vehículo en reclamación

.

TERCERO

Por su parte la representación Fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público debidamente emplazado no dio contestación al recurso.

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yacellys Valera, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.T., contra auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 16 de noviembre de 2009, mediante el cual niega la entrega del vehículo, Marca: FORD, Modelo: F 100; Año: 1977; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Uso: CARGA; Serial del Motor: V 8; Serial de Carrocería: AJF10T49334; Placa: 834KBB; y en su defecto ordena la entrega del vehículo solicitado al ciudadano F.M.G.. Señala la recurrente que la decisión impugnada vulneró su derecho a la defensa, puesto que la Jueza A quo emitió un pronunciamiento sin convocar a la audiencia oral establecida por la ley.

Precisado lo anterior y a objeto de determinar si le asiste o no la razón a la recurrente, este tribunal colegiado estima pertinente citar los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 311.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 04-2397, de fecha 30/06/2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó…

De la norma y texto jurisprudencial anteriormente transcritos, se infiere que el Ministerio Público debe devolver los objetos incautados en el desarrollo de la investigación, cuando éstos no sean de utilidad para el proceso mismo, y que, en caso de retraso injustificado por parte de la Representación Fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control y demostrar en prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, para que le sean entregados el objeto u objetos incautados. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución cuando aquellas personas exhiban la documentación expedida por las autoridades Administrativas de T.T., o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y que pueda ser valorado, conforme a las reglas del criterio racional; es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que dice poseer un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna. Si el vehículo es imprescindible para la investigación y no exista acto conclusivo alguno, no deberá hacer entrega del mismo, poniéndolo a la orden del Ministerio Público; y, si no es imprescindible y se verifica la autenticidad de la documentación ya aportada por el solicitante, y se constata que el Fiscal correspondiente ha presentado el acto conclusivo, puede hacer entrega del vehículo en cuestión, en ‘deposito’ o de forma directa. En el mismo orden de ideas, el texto adjetivo penal establece que en caso de existir la oposición de un tercero a la entrega requerida, debe resolverse aplicando el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias; en este sentido, el Juez de instancia convocará a una audiencia oral donde emitirá su pronunciamiento de conformidad con lo aportado por las partes durante la articulación probatoria, tal como quedo sentado en jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal venezolano.

En el hilo de las consideraciones anteriores se infiere que la entrega material de un vehículo tiene su fundamento en que esté acreditada la propiedad del objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que deviene del contradictorio al cual se someten las pruebas aportadas por las partes que pretenden ostentar dicha propiedad. En el caso de marras, la Jueza del Tribunal Segundo del Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, negó la entrega del vehículo Marca: FORD, Modelo: F 100; Año: 1977; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Uso: CARGA; Serial del Motor: V 8; Serial de Carrocería: AJF10T49334; Placa: 834KBB; al ciudadano F.T. y ordenó la entrega del vehículo up supra al ciudadano F.M.G., fundamentando su decisión en los escritos presentados ante ese Tribunal, sin celebrar la audiencia oral donde las partes tuviesen la oportunidad de ejercer la contradicción o no de la prueba. Tal proceder del juzgador sin lugar a dudas se hizo en contravención a lo ordenado por el artículo 312 del texto adjetivo penal, al no haberse tramitado la incidencia conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, vulnerando de esta forma el derecho a un debido proceso, entendiéndose por tal de manera clara y sencilla que el debido proceso es el cumplimiento de cada uno de los preceptos establecidos en las normas procesales como instrumento idóneo para la aplicación de la justicia, preceptos que a su vez desarrollan los principios y garantías que informan a este derecho constitucional, convencional y legal. Razón por la cual lo ajustado a Derecho es declarar la nulidad de la decisión recurrida. En consecuencia se retrotrae el proceso hasta el estado en que el A quo dicte la decisión que tuviere lugar de acuerdo a la solicitud presentada conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de las incidencias de acuerdo a lo ordenado por el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En tal sentido, este Órgano Colegiado, al hilo de todos los razonamientos esbozados precedentemente, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yacellys Valera, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano F.T., contra auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 16 de noviembre de 2009, mediante la cual niega la entrega del vehículo Marca: FORD, Modelo: F 100; Año: 1977; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Uso: CARGA; Serial del Motor: V 8; Serial de Carrocería: AJF10T49334; Placa: 834KBB; y ordenó la entrega del vehículo up supra al ciudadano F.M.G.. Tal como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente providencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de Diciembre de 2009, por la Abogada Yacellys Valera, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano F.T., contra auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 16 de noviembre de 2009. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: FORD, Modelo: F 100; Año: 1977; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Uso: CARGA; Serial del Motor: V 8; Serial de Carrocería: AJF10T49334; Placa: 834KBB; y ordenó la entrega del vehículo up supra al ciudadano F.M.G.. TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que otro Juez en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo que hoy se anula, dicte la decisión que tuviere lugar de acuerdo a la solicitud presentada conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de las incidencias de acuerdo a lo ordenado por el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. CUARTO: Líbrese las boletas de notificaciones a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese las boletas de notificación a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año 2010. Año 199º de la Independencia y 151 ° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente

Abg. C.J.M.

PONENTE

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. C.P.

El Secretario,

Abg. J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.- 4127-10

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