Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE.

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

RECURRENTE

Abogado J.Y.S.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.d.J.C..

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.Y.S.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.d.J.C., contra la decisión dictada en fecha 30 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: marca Chevrolet, clase automóvil, modelo 1983, tipo Sedan, color verde, placa DCK-282, serial de carrocería 1W69AD108439, serial de motor ADV108439, al ciudadano J.d.J.C., asistido por el referido abogado.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 31 de enero de 2011 y se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, se admitió en fecha 07 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 31 de diciembre de 2010, el Juez del Tribunal en Funciones de Control N° 1, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, luego de hacer una relación de las actuaciones, negó la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano J.d.J.C., al considerar lo siguiente:

(Omissis)

Considera quien aquí decide, que el vehículo objeto del presente pronunciamiento posee: 1.- El serial de chasis es 1W69AD108439, se encuentra original.2.- La plaqueta metálica VIN, ubicada al lado izquierdo del tablero de los instrumentos del vehículo, donde se aprecian los caracteres alfanuméricos 1WD69AD108439, presenta su sistema de fijación, material y estampado Falso (sic) y Suplantado (sic). 3.- La plaqueta metálica ubicada en el canal de drenaje de la parte delantera del vehículo, donde se aprecian los caracteres alfanuméricos 1W69AD108439, presenta su sistema de fijación, material y estampado Falso (sic) y Suplantado (sic). 4.- El serial de motor es W8X2FMC, se encuentra alterado.

En virtud de tales consideraciones, valoradas conforme a la justicia y lo dispuesto por la ley formal, este Juzgador piensa que lo procedente para el presente caso es declarar sin lugar la solicitud formulada por el ciudadano J.D.J.C., (…), asistido por el abogado J.Y.S.B., conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO 1983, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACA DCK-282, SERIAL DE CARROCERÍA 1W69AD108439, SERIAL DE MOTOR ADV108439, ya que si bien es cierto posee certificado de registro de vehículo a su nombre, el serial de motor esta alterado y no concuerda con el de dicho certificado, además de tener la (sic) plaquetas metálicas, falsas y suplantadas, tal como llego (sic) a la conclusión el experto en el dictamen pericial que se le practicará, por lo que estaríamos en presencia de uno de los delitos previstos en la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. Y ASI SE DECIDE.

(Omissis)

.

Mediante escrito presentado ante la unidad de recepción y distribución de documentos de San A.d.T., en fecha 18 de enero de 2011, el abogado J.Y.S.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.d.J.C., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho que le causa un gravamen irreparable al ciudadano J.d.J.C., por cuanto el mismo ha estado en posesión del vehículo solicitado en forma pacífica, continúa y pública desde hace más de ocho años; que la experticia realizada a los documentos de adquisición del vehículo son originales, que hasta la presente fecha, no existe persona alguna o de tercero que haya reclamado la titularidad o algún derecho sobre el mismo; que ya fueron practicadas todas las experticias por la Fiscalía Octava del Ministerio Público; manifiesta el recurrente que su representado está dispuesto a presentarlo las veces que la Fiscalía o el Tribunal lo considere pertinente, y finalmente que tal bien mueble representa el sustento de su grupo familiar.

Solicitando el recurrente se admita el recurso interpuesto, se declare con lugar el mismo, y se revoque la decisión dictada por el tribunal a quo.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

Primero

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos de conductores y conductoras como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con fuerza de Ley de Transporte Terrestre, por lo que es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título; pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…

Igualmente, el Reglamento de la Ley de T.T., establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

(Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarán las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 Constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idónea, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y maneja la estrategia bajo la cual esta se desarrollará, por tanto, es quien sabe a ciencia cierta que objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso de que la representación fiscal presente retraso en la tramitación de las solicitudes de las partes, pueden éstas o los interesados acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación.

El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone

A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

.

Es claro el Legislador adjetivo al establecer, que en la fase preparatoria corresponde al juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que haya suscrito la República; ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los justiciables para evitar que esta fase sea conducida por el titular de la acción penal de manera caprichosa y arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

Evidentemente que para el caso de producirse un retardo injustificado en la tramitación de la solicitudes elevadas al Ministerio Público por las partes, con ocasión de la retensión o incautación de objetos, el juez de control en uso de sus atribuciones judiciales establecidas en la norma citada ut supra, podrá entregar a sus solicitantes mediante auto motivado los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos ante el tribunal cada vez que sean requeridos.

Tercera

Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicarse al referido vehículo hasta el momento, se aprecia al folio veintiuno (21), experticia de seriales de vehículo para determinar su autenticidad o falsedad, signado con el N° 213, de fecha 28 de agosto de 2010, practicada al vehículo por el funcionario Detective E.P., experto en materia de vehículos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, estado Táchira, en la que el mencionado experto arribó a la siguiente conclusión:

(Omissis)

CONCLUSIONES:

Luego de inspeccionar las características externas e internas del vehículo en cuestión se determino (sic) lo siguiente:

01. El serial de chasis es; 1W69AD108439, se encuentra Original (sic).

02. La plaqueta metálica VIN, ubicada al lado izquierdo en el lado izquierdo del tablero de los instrumentos del vehículo, donde se aprecian los caracteres alfanuméricos 1WD69AD108439, presenta su sistema de fijación, material y estampado Falso (sic) y Suplantado (sic).

03. La plaqueta metálica ubicada en el canal de drenaje de la parte delantera del vehículo, donde se aprecian los caracteres alfanuméricos 1W69AD108439, presenta su sistema de fijación, material y estampado Falso (sic) y Suplantado (sic).

04. El serial de motor es W8X2FMC, se encuentra Alterado (sic).

05. Consultado los seriales del vehículo objeto de estudio a través del sistema integrado de información (SIIPOL)-(INTTT), se determinó que si registra y no presenta solicitud por ante este Cuerpo policial

.

Así mismo, al folio 23 de las presentes actuaciones, cursa experticia de autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículos signado con el número 27900861, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), de fecha 30 de octubre de 2009, a nombre de J.d.J.C., practicada por la funcionaria Sub-Inspector A.A.S.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San A.d.T., quien concluyó:

CONCLUSIONES: El Ejemplar con apariencia de certificado de registro de vehículo signado con el Número: 27900861, corresponde a un documento AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS.

.

Cuarta

El presente caso, se inicia en virtud de las actuaciones relacionadas con el acta de investigación penal signada con el Nro. CR-1DF-11-1RA-CIA-SIP-503, de fecha 08 de agosto de 2010, en la que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las 12 del mediodía, al encontrarse de servicio en el sector corredores de la avenida 11, La Palmita, frente a la Escuela Yaracuy, Rubio, Municipio Junín, del estado Táchira, observaron un vehículo que se desplazaba en sentido a rubio, ordenando al conductor que se estacionara, quedando identificado como J.d.J.C., y al requerirle los documentos de propiedad del vehículo, presentó una copia certificada del certificado de registro de vehículo, a su nombre.

Seguidamente al revisar dicho vehículo la placa del serial de carrocería ubicada en el canal de drenaje de la parte delante, apreciaron que la misma presentaba ciertas irregularidades, motivo por el cual procedieron a trasladar el vehículo a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con la finalidad de realizarle una revisión minuciosa, siendo notificado de lo acontecido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Observa la Sala, que el recurrente invoca que el vehículo objeto de la presente reclamación, ha estado en posesión de su poderdante desde hace más de ocho años; que la experticia realizada a los documentos de adquisición del vehículo son originales; así mismo que no está solicitado por ningún órgano policial o judicial en el país; que no existe la reclamación de tercera personas sobre el vehículo solicitado; que ya le fueron practicadas todas las experticias, que el ciudadano J.d.J.C., está dispuesto a presentarlo las veces que la Fiscalía o el Tribunal lo requiera y que representa el sustento familiar de su representado.

Quinta

Sobre el particular, esta Corte aprecia de las presentes actuaciones, que el vehículo objeto del recurso de apelación ejercido por el abogado J.Y.S.B., presenta varias anomalías, como la plaqueta metálica VIN, ubicada al lado izquierdo en el lado izquierdo del tablero de los instrumentos del vehículo, donde se aprecian los caracteres alfanuméricos 1WD69AD108439, presentó su sistema de fijación, material y estampado falso y suplantado, la plaqueta metálica ubicada en el canal de drenaje de la parte delantera del vehículo, donde se aprecian los caracteres alfanuméricos 1W69AD108439, presentó su sistema de fijación, material y estampado falso y suplantado, el serial de motor es W8X2FMC, se encontró alterado. Estas circunstancias han impedido determinar sus verdaderas características por las cuales pueda identificarse plenamente.

Tales hechos, indican a la Sala que el vehículo objeto de la solicitud presentó la plaqueta metálica VIN, en su sistema de fijación, material y estampado falso y suplantado, la plaqueta metálica ubicada en el canal de drenaje de la parte delantera del vehículo, en su sistema de fijación, material y estampado falso y suplantado y el serial de motor alterado; así mismo, aún cuando el solicitante posee certificado de registro de vehículo a su nombre, el serial de motor se encuentra alterado y no concuerda con dicho certificado, además de tener las plaquetas metálicas falsas y suplantadas, lo cual impide hasta este momento establecer la identidad del objeto reclamado con el título invocado.

En el caso bajo análisis no consta que el vehículo automotor cuya entrega se solicita haya sido objeto material pasivo de un hurto o robo, y que esta situación haya sido denunciada por el propietario que solicita su devolución, pues, si bien es cierto que la experiencia común indica que el vehículo que presenta falsificación de las plaquetas metálicas, provienen de tales actividades ilícitas, no es menos cierto que quien lo reclama, no ha demostrado el hecho lícito o ilícito, que originó la falsedad y la suplantación de las mismas. Y así se decide.

En todo caso, observa la Sala, que la representación Fiscal aún cuando ha propendido lo necesario para determinar la autenticidad o falsedad material e ideológica de los documentos aportados por el solicitante y la identidad de estos con el vehículo solicitado, no es menos cierto que no se ha realizado una investigación integral capaz de determinar el hecho que originó la falsificación y suplantación de la plaqueta metálica VIN, en su sistema de fijación, material y estampado, la plaqueta metálica ubicada en el canal de drenaje de la parte delantera del vehículo, en su sistema de fijación, material y estampado, así como la alteración del serial de motor; razón por la cual debe exhortase al Ministerio Público a proseguir con la misma, a los fines de determinar las circunstancias que dieron lugar a la suplantación y falsificación de las plaquetas metálicas y la alteración del serial del motor, lo que en definitiva permitirá determinar si el solicitante es el legítimo propietario del objeto material reclamado, permitiendo también el esclarecimiento de los hechos como fin del proceso, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante; en consecuencia, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida, debiendo declararse sin lugar el recurso interpuesto.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.Y.S.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.d.J.C..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: marca Chevrolet, clase automóvil, modelo 1983, tipo Sedan, color verde, placa DCK-282, serial de carrocería 1W69AD108439, serial de motor ADV108439, al ciudadano J.d.J.C., asistido por el referido abogado.

TERCERO

EXHORTA al Ministerio Público a proseguir diligentemente con la investigación, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.F.D.L.T.

Presidente-Ponente

CARMEN BOLIVAR PORTILLA LUIS HERNANDEZ CONTRERAS

Juez Juez

RODRIGO CASANOVA D´JESUS

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

1-Aa-4406-2011/EJFT/chs.

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