Decisión nº 107-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 16/05/2012, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano V.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.161.146, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “ZAPATERIA LA GRAN VIA, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de Octubre de 1976, bajo el N° 32, Tomo 4-A, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-09002558-8, con domicilio fiscal en la Calle 7, con Carrera 6 esquina, Casa S/N, Sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistido por la abogado Chrysa Chimaras Maury, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20056, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00070/2012-00186 de fecha 28/02/2012, y sus respectivas Planillas de Liquidación emitidas por la Jefe de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 10/08/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-182 al 184).

En fecha 29/01/2013, se hizo presente en este Tribunal el abogado C.A.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.537, quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-187 al 192).

En fecha 05/02/2013, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas. (F-193 al 194).

En fecha 14/02/2013, por auto se admitieron las pruebas promovida por las partes. (F-195).

En fecha 26/02/2013, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas (F-196).

En fecha 23/04/2013, el representante de la República presentó escrito de informes. (F-333 al 342).

En fecha 24/04/2013, auto de vistos. (F-343)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora solicita la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00070/2012-00186 de fecha 28/02/2012 por estar viciada de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley al aplicar el artículo 90 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sobre los libros de Actas de Asambleas y el Libro de Accionistas, ya que el mencionado artículo hace referencia es a los libros y registros de contabilidad que deben ser llevados conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados en la República, alegando en su defensa el argumento de que su representada en una Sociedad de Responsabilidad Limitada en la cual el capital social no esta dividido en acciones sino en cuotas de participación por lo cual no hay accionistas y no están obligadas a llevar el Libro de Accionistas.

II

ACTO RECURRIDO

En fecha 28 de Febrero de 2012, el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:

Resolución de Imposición de Sanción

N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00070/2012-00186

“…Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 90 de la (del) LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA correspondiente al (a los) ejercicios o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/11/2010 y 31/10/2011; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 100,00 Unidades Tributarias equivalente a nueve mil Bolívares (Bs.9.000,00).

“…Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, NO LLEVA EL LIBRO DE ACCIONISTAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 90 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente al (a los) ejercicios o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/11/2010 y 31/10/2011; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 100,00 Unidades Tributarias equivalente a nueve mil Bolívares (Bs.9.000,00).

III

INFORMES

En fecha 24/04/2013, el abogado C.A.M.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.499.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.537, quién actúa como representante de la Republica, presentó escrito de informes donde realizó un análisis de cada una de los ilícitos sancionados en el caso de autos, concluyendo con respecto a los alegatos realizado por el recurrente lo siguiente:

“…Omisis…

“…La Administración Tributaria en uso de sus facultades tiene los más amplios poderes de fiscalización y verificación solo limitados por la autoridad de la Ley siendo el caso que la actuación practicada esta conforme a derecho a si la fiscal actuante deja constancia de ilícitos cometidos por la contribuyente tal como consta en el expediente administrativo, así observamos que de una manera meridiana en el artículo 102 Numeral 1 Primer aparte del Código Orgánico Tributario que “Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables: 1.No llevar los Libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas”. Siendo evidente tal facultad otorgada para poder solicitar al contribuyente todos los libros que considere necesarios en aras de ejercer ese control que por Ley tiene conferido, en este caso la contribuyente alega su desacuerdo con la actuación de la administración tributaria alegando el vicio de falso supuesto de derecho por errada interpretación de la norma bajo el supuesto del artículo 90 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el artículo 102 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario, fundamentado sus argumentos en que no es un libro de contabilidad solo limitándose a alegar su interpretación de la norma sin que medie prueba alguna para sustentar su dichos y dado el caso que la presente causa no es un asunto de mero derecho ante la interposición de un recurso contencioso tributario, siendo impertinente el alegato esgrimido por la contribuyente solicitando así sea declarado por improcedente.

…Omissis…

Al respecto es necesario ahondar un poco sobre la naturaleza de estos libros, es común hablar de libros de comercio y libros de contabilidad, y aunque en principio son similares, no son lo mismo. Sobre el respecto se ha dicho que aunque el artículo 32 (C.Co.), establece que para todos los efectos legales, se entiende por libros de comercio los que determine la Ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el entendimiento de aquellos, es claro que el texto se esta refiriendo a la especie de libros de comercio llamados de contabilidad.

En efecto, dentro de los libros de comercio se encuentran los libros de contabilidad, en el entendido que son una especie de los primeros, pues si bien todos los libros de contabilidad son de comercio, no todos los libros de comercio son de contabilidad. Son libros de comercio y no de contabilidad, el de actas de asamblea o junta de socios, el de registro de acciones, el libro de registro de socios en la limitada, el libro de navegación o bitácora. Por lo que, solo lo que es traducible en cifras puede ser objeto de registro contable; esta situación conduce a que la contabilidad solo acredita parcialmente la historia de la empresa; por los libros sociales permiten conocer los movimientos importantes de una sociedad: sus acuerdos principales, la salida o entrada de algún socio, el incremento e su capital social, la compraventa de activos, acciones, etc. Llegan a convertirse en la constatación escrita de la historia de la sociedad.

Entre estos resaltaremos el Libro de Actas, es el libro corporativo más importante de una sociedad, pues en el deben constar todos y cada uno de los acuerdos tomados en asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias. La obligación de llevar este libro nace con el Acta constitutiva de la sociedad, pues ya a partir de ese momento es posible deliberar y acordar algún asunto importante que afecten a la sociedad y es cuando se debe integrar el libro de Actas. Para cumplir con dicha obligación deberá hacerse constar en éste por lo menos una Asamblea General Ordinaria cada año y las Asambleas Generales Extraordinaria que se requieran.

…Omisis…

Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano V.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-10.161.146, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Zapatería la Gran Vía, S.R.L.”

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 08, Se haya cedula de identidad del ciudadano V.C.V..

A los folios 09 al 16, se encuentra Gaceta Oficial N° 2.729 extraordinario de fecha 20 de enero de 1981, de venezolanos por naturalización donde se encuentra el ciudadano V.C.V..

A los folios 17 al 21, se evidencia acta constitutiva de la empresa Zapatería La Gran Vía, S.R.L.

A los folios 25 al 26, se encuentran Planillas para Pagar Forma 9 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Seniat.

Al folio 27, se haya c.d.n..

Al folio 28, se haya P.A. (verificación) N° 00070 de fecha 01/02/2012.

A los folios 29 y 30, se haya Acta de Requerimiento de fecha 02 de febrero de 2012.

A los folios 31 al 37, se encuentra Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales N° 00070/02, de fecha 02/02/2012.

A los Folios 43 al 177, se encuentran actos administrativos contentivos de: P.A., Acta de Requerimiento 01, Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales 02, Registro de Información Fiscal y Registro Mercantil de la contribuyente, Planilla de contribuyente ordinario, Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta Persona Jurídica, Declaración estimada de renta y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de Hidrocarburos y Minas, Ajuste Regular Activos fijos, Diario de Comprobantes, Mayor Analítico, Balance General, Registro detallado de entradas y salidas de inventario, Liquidación de Impuesto, Certificado Electrónico de recepción de Declaración por Internet IVA, Declaración Y Pago del Impuesto al Valor Agregado, Facturas, Libro de Ventas diciembre 2011, noviembre 2011, octubre 2011, Septiembre 2011, Agosto 2011, Libro de Compras Diciembre, Noviembre, Octubre, Septiembre, Agosto del 2011, Libro de Control de Reparación y mantenimiento, Consulta de estado de cuenta, Tabla de resumen de liquidaciones, Informe Fiscal, Relación de Documentos que conforman el Expediente, Auto cierre Fase de Fiscalización, Auto de remisión del expediente, auto inserción de Documentos al Expediente, C.d.N., Resolución de Imposición de sanción, Planillas de Liquidación, Auto Cierre de Expediente. Todos los documentos anteriores fueron emitidos y requeridos en el procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 Código Orgánico Tributario, practicado al contribuyente “ZAPATERIA LA GRAN VIA, S.R.L.”, los cuales conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 ejusdem.

A los folios 188 al 192, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de Enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06, de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado C.A.M.O., por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

A los folios 199 al 332, se encuentra nuevamente expediente administrativo que ya ha sido relacionado.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria practicó procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, sancionando al contribuyente por los incumplimientos que se encuentran especificados en la Resolución de Imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00070/2012-00186, de fecha 28 de Febrero del 2012, plasmada en el capitulo II de la presente sentencia, como son: Que el contribuyente no lleva el Libro de Actas de Asamblea y el Libro de Accionistas exigidos en las normas tributarias.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos y los argumentos y defensas realizados por el contribuyente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la procedencia y correcta aplicación de las sanciones descritas en la Resolución de Imposición N° 00186.

En cuanto a las sanciones objetadas por no llevar el Libro de Actas de Asamblea y Libro de Accionistas, este despacho se ha pronunciado al respecto, analizando el contenido del artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y además en el caso particular se trata de una Sociedad de Responsabilidad limitada, cuyo capital se divide en cuotas de participación por lo que no está obligada a llevar libro de accionistas.

El Artículo 90 ejusdems cual expresa alusión a los principios de contabilidad lo que debe entenderse que los libros que son obligatorios para el contribuyente de Impuesto Sobre la Renta son los relacionados con la contabilidad, los cuales están descritos en el Código de Comercio de Venezuela. “Artículo 32.- Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.”

Vale aclarar que a los efectos legales, se entiende por libros de comercio los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el entendimiento de aquellos, es claro que las normas se están refiriendo a la especie de libros de comercio en este caso de contabilidad, la norma indica claramente que son todos aquellos libros de los cuales se desprenda.

Ahora bien, el Código de Comercio en su artículo 260, hace referencia, que adicionalmente los administradores de la compañía deben llevar: El libro de accionistas, de actas de asamblea y el libro de actas de la junta de administradores, dicha norma se halla ubicada dentro de las disposiciones que se indico, tiene por finalidad exclusiva la de conocer el nombre y domicilio de cada uno de los accionistas con expresión del número de acciones que posean y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.

Asimismo, las actas y su libro dan testimonio de todo lo acaecido en las reuniones del órgano máximo de dirección de las sociedades, esto es, la Asamblea General de Accionistas o la Junta de Socios, representado en la Junta Directiva. Estos libros son el relato histórico, no cifrado, de aspectos administrativos, económicos, jurídicos y de todo cuanto tiene que ver con el desarrollo del objeto social de la empresa.

Así pues, el libro de Acta de Asamblea y el de Accionistas ostenta el carácter de libro de comercio más no de contabilidad, pues estos pueden ser antecedente de los diferentes accionistas que integran o han integrado la empresa, por tal motivo no se puede confundir, ya que la norma establecida en el Código de Comercio es clara al expresar que dichos libros lo llevan los administradores de la empresa destinados a reflejar lo acontecido en su parte administrativa.

De lo anterior sin duda alguna, surge que el contenido de los libros contables son distintos de los libros bajo estudio, pues como ya se indicó, dichos libros tienen por finalidad exclusiva la de dar testimonio de quienes son los accionistas, su domicilio y el número de acciones pertenecientes a cada accionista y no para facilitar el control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, y las normas expresas de contabilidad.

Ahora bien, se ha explicado que estos tienen como objeto el facilitar la labor de los administradores permitiendo un correcto, ordenado trabajo administrativo, es por ello que los mismos pueden ser de interés fiscal a los efectos de constatar la situación real de la empresa, sus administradores, sus accionistas, no obstante ello debe ser comunicado oportunamente a los contribuyentes a través del correspondiente operativo de divulgación.

Por todos los argumentos previamente aludidos se concluye: Primero: Todas las Sociedades Mercantiles deben obligatoriamente llevar los libros establecidos en el Artículo 260 del Código de Comercio, entre los cuales está el libro accionistas, las de actas de asambleas y libro de actas de la junta de administradores. Segundo: La administración tributaria tiene la facultad de solicitar la exhibición de dichos libros de conformidad con el Artículo 121 Nral 2, 127 Numeral 3 y el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Tercero: Que si bien es cierto el libro de Actas de Asambleas y el Libro de Accionistas no tiene relación con la contabilidad de la empresa, sí tiene interés a los fines de determinar por ejemplo lo acaecido en las reuniones de socios, de todo cuanto tiene que ver con el desarrollo del objeto social de la empresa, y cualquier otra vinculación que tenga bien realizar la Administración Tributaria.

Sin embargo, este caso en particular nada dice la sanción sobre el fundamento legal, pues evidentemente no es el Artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como tampoco lo es el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario fundamento utilizado por la Administración Tributaria, pues para que pueda ser sancionado con dicho Artículo el incumplimiento debe de estar tipificado en una ley tributaria y no en una ley mercantil como lo es el Código de Comercio, por tal motivo mas que la existencia de un vicio de errada interpretación y aplicación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 102 del Código Orgánico Tributario, a opinión de quien aquí decide se encuentra configurado en el presente caso es un vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora anular las sanciones por dichos conceptos, y así se decide.

En cuanto a las costas procesales, las mismas son improcedentes para la República de conformidad con la sentencia N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: G.V. C.A. (GUEVALCA) Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no hay la condena en costas, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano V.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.161.146, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “ZAPATERIA LA GRAN VIA, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de Octubre de 1976, bajo el N° 32, Tomo 4-A, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-09002558-8, con domicilio fiscal en la Calle 7 con Carrera 6 esquina, Casa S/N, Sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistido por la abogado Chrysa Chimaras Maury, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20056.

  2. - SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00070/2012/00186 de fecha 28/02/2012, emitida por la Jefe de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las planillas de liquidación Nros. 051001225000358, 051001225000359 de fecha 28/03/2012.

  3. IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR.

A.M.R.S.

LA SECRETARIA.

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