Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000027

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-007097

PONENTE: ABG. G.E.E.

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Publica del ciudadano J.A.Z.P..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RECEPTACION, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal Vigente para cuando ocurrieron los hechos.

Motivo de Apelación: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha12-01-2009, y fundamentada en fecha 19-01-2009, mediante el cual Condena al ciudadano J.A.Z., a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Receptación, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal Vigente al momento de los hechos.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano en su condición de Defensora Publica del ciudadano J.A.Z.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha12-01-2009, y fundamentada en fecha 19-01-2009, mediante el cual Condena al ciudadano J.A.Z., a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Receptación, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal Vigente al momento de los hechos.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Marzo de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Marzo del año 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 28 de Julio del año 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Abg. Zarelly Zambrano, actúa como Defensora Publica del ciudadano J.A.Z.P., en consecuencia la prenombrada Abogada, se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 20-01-2009 día hábil siguiente a la publicación de la sentencia condenatoria, hasta el día 03-02-2009, transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 02-02-2009. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el 10-02-2009, no contestando la representación Fiscal dicho Recurso de Apelación. Y así se declara.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Publica del ciudadano J.A.Z.P., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…I

De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.

(Omissis)…

II

Motivación del Recurso

El presente recurso de conf9ormidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta en los siguientes motivos:

A) Falta de Motivación de la sentencia, contenido en el ordinal 2º del artículo en referencia.

B) Ilogicidad en la Motivación de la sentencia, contenido en el ordinal 2º del articulo referencia.

El motivo supra mencionado se explanara separadamente tal y como lo estatuye el segundo aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Falta de Motivación de la Sentencia.

La Falta de motivación se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica porque condena o absuelve, no establece los hechos ni analiza ni compara las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Publico.

La ciudadana Juez de Juicio Nº 4, solo se limito a exponer:

(…)

Cabe destacar que la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal. (…), en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes:

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

3.- que la motivación del falto no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímil y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Asimismo en Jurisprudencia reiteradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de que se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por ultimo según la sana critica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Por lo que la defensa considera que la sentencia en cuestión no se encuentra motivada, pues al momento de realizar el análisis exhaustivo de las pruebas, deben ser no solo mencionadas sino analizadas y concatenadas a fin de poder dar una visión completa de la verdad procesal.

IV

Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, contenido en el ordinal 2º del artículo en referencia.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

(Omissis)…

Considera la defensa que el ciudadano juez incurrió en ilogicidad en la sentencia al momento de valorar las pruebas testifícales (…), presentadas en el debate ya que la misma señala en la sentencia, (…)

Al respecto cabe señalar que en ningún momento del debate ninguna de las partes pregunto a los testigos sobre las dimensiones de la cancha en la que se encontraban jugando, ni sobre el tamaño de la pelota, ni sobre el número de jugadores. Las preguntas de las partes giraron sobre los acontecimientos que los testigos observaron para el momento en que ocurrieron los hechos y no sobre las características del juego. Así mismo la idiosincrasia del venezolano que llamamos a todas las harinas de maíz harina pan. No entiendo la defensa en que se baso la ciudadana juez para desechar la declaración de los testigos.

V

Petitorio

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad de la sentencia recurrida y, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto de aquel que dicto la decisión o en su defecto y dado que los motivos que fundamentan este Recurso son de variada índole, se dicte una decisión propia en el presente asunto…

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de Enero de 2009 fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 19 de Enero de 2009, de la siguiente manera:

…DISPOSITIVA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones Cuarto de Juicio constituido en forma Unipersonal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasar a dictar sentencia una vez concluido el Juicio Oral y Publico seguido al ciudadano J.A.Z.P. , y lo hace en los siguientes términos: Una vez apreciadas las pruebas de conformidad con lo establecido articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido en forma unipersonal llegó a la convicción que el día 03 de Septiembre del 2003 se produjo un hecho punible en contra del Estado Venezolano, siendo así las cosas corresponde dictar Sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Observa este Tribunal que respecto al delito de Receptación previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que el mismo se encuentra prescrito de conformidad con el Art. 108 ordinal 5to del Código Penal, y el artículo 48 Ordinal 8vo. En relación con el artículo 318 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, respecto al delito de RECEPTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con el Art. 318 ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal constituido en forma unipersonal llega a la convicción de que el ciudadano J.A.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.598.978 es culpable de los hechos debatidos en el presente Juicio Oral y Publico como lo es la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, cuya sumatoria es de OCHO (08) años, siendo su término medio CUATRO (04) años, y en consecuencia, se CONDENA al ciudadano J.A.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.598.978, a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene como medida cautelar la que viene cumpliendo el acusado. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el Lapso de ley correspondiente…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de Julio de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 146 y 147 de la pieza N° 3 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, alega el recurrente la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto el Juez Ad Quo no concreta cuando en su razonamiento no explica el porque condena o absuelve, no establece los hechos ni analiza ni compara las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Publico. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por ultimo establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente fundamenta su Recurso, de conformidad con el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta primera denuncia, se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador Ad-Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a la presente denuncia y de una revisión efectuada por esta alzada al fallo objeto de impugnación, se evidencia que le asiste la razón, al recurrente puesto que se desprende específicamente en el capítulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, donde el Ad Quo, solo se limita a transcribir lo siguiente:

CAPITULO VII

“… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las Audiencias del presente juicio, permiten establecer a este Tribunal constituido en forma unipersonal, que el día 04 de Septiembre de 2003, al Acusado J.A.Z.P. titular de la cédula de identidad Nº 11.598.978, le fue localizada un arma de fuego a la altura de la cintura, por parte de funcionarios adscritos a la policía del Estado Lara, desprendiéndose ello de la declaración de todos los funcionarios evacuados por este Tribunal, de igual manera llego a la convicción este Tribunal que el arma de fuego se encontraba solicitada, siendo que este Tribunal estima probado estos hechos punibles como los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RECEPTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, siendo el caso que respecto al delito de RECEPTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, el mismo se encuentra prescrito de conformidad a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5to. Del Código Penal, y el articulo 48 Ordinal 8vo. En relación con el artículo 318 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA el SOBRESEIMIENTO respecto al delito de RECEPTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos. Y conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, Declara al acusado J.A.Z.P. titular de la cédula de identidad Nº 11.598.978, AUTOR y CULPABLE por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que el Tribunal ad quo, no indica cuales fueron las circunstancias objeto del juicio, infringiendo lo establecido en el artículo 364 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, todo lo cual hace que la sentencia impugnada se encuentre evidentemente Inmotivada, por cuanto el Juez debe expresar claramente los hechos demostrados durante el debate del Juicio Oral y Público, hacer una enunciación circunstanciada de cómo sucedieron los hechos, esto es, de conformidad a lo demostrado en juicio, adminiculada con cada una de las pruebas que arrojaron tales circunstancias y así poder documentar e ilustrar a cada una de las partes el porqué de la decisión,

Ahora bien, en relación a lo previsto en el artículo 364 ordinal 2, señala el autor E.L.P.S., lo siguiente:

…En cuanto al numeral 2, se debe expresar, en párrafos perfectamente diferenciados, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la acusación del Ministerio Público o de los acusadores particulares con la calificación jurídica que éstos les hubieren dado, tal como aparecen en el auto de apertura o en la ampliación de la acusación, en sus respectivos casos. Asimismo esta parte narrativa dejará constancia de las defensas esgrimidas por los acusados (legitima defensa, no participación, falta de tipicidad etc.) y de todas las incidencias relevantes que hubieren tenido lugar en el juicio (advertencia de nueva calificación, ampliación de la acusación, pruebas nuevas, etc.) y las decisiones a que se hubiere arribado en esos puntos cuando éstas pudieran tener trascendencia a la dispositiva del fallo…

De lo anterior se evidencia, que el Tribunal Ad Quo, no señala cuales son los hechos objeto del proceso, así como tampoco realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación, solo se limita a realizar una numeración de las mismas, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia a los folios (146) al (147), sin realizar una narración sobre su veracidad, la razón por las cuales las valora y sin relacionarles con las demás, lo cual se señala a continuación:

“…CAPITULO VI

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO

Los medios probatorios por los cuales este Tribunal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.

  1. - Con el testimonio jurado del funcionario H.M.F.G., adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien es juramentado de conformidad con la Ley, (…).

    Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano J.A.Z.P. titular de la cédula de identidad Nº 11.598.978, manifestando a preguntas hechas por el ministerio público y por la defensa que el vio cuando le incautaron el arma de fuego al acusado, por lo que la presente testimonial se debe adminicular con la declaración de los funcionarios J.A.R., J.A. VIVAS VALERA, I.A.S.M., I.V.V.V., dando como resultado que todos los funcionarios estuvieron presentes en la incautación del arma. Motivo por el cual la presente probanza se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

  2. - Con el testimonio jurado del funcionario J.A.R., adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien es juramentado de conformidad con la Ley, se le impone del acta suscrita por su persona de conformidad con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: (…)

    Del análisis de la presente testimonial constata esta juzgadora que se trata de uno de los funcionarios aprehensores del acusado, quien realiza la inspección de persona lográndole incautar a la altura de la cintura una arma de fuego, por lo que se debe adminicular este testimonio con el de los funcionarios H.M.F. GALINDEZ, J.A. VIVAS VALERA, I.A.S.M., I.V.V.V., dando como resultado que todos los funcionarios estuvieron presentes en la incautación del arma. Motivo por el cual la presente probanza se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

  3. - Con el testimonio jurado del funcionario J.A.R.V., adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, división de antecedentes penales DIAC, quien es juramentado de conformidad con la Ley, se le impone del acta suscrita por su persona de conformidad con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: (…)

    Del análisis de la presente testimonial constata esta juzgadora que se trata de uno de los funcionarios aprehensores del acusado, quien realiza la inspección de persona lográndole incautar a la altura de la cintura una arma de fuego, por lo que se debe adminicular este testimonio con el de los funcionarios H.M.F. GALINDEZ, J.A.R.G., I.A.S.M., I.V.V.V., dando como resultado que todos los funcionarios estuvieron presentes en la incautación del arma. Motivo por el cual la presente probanza se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

  4. - Con el testimonio jurado del funcionario I.S.M., adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien es juramentado de conformidad con la Ley, se le impone del acta suscrita por su persona de conformidad con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: (…)

    Del análisis de la presente testimonial constata esta juzgadora que se trata de uno de los funcionarios aprehensores del acusado, quien realiza la inspección de persona lográndole incautar a la altura de la cintura una arma de fuego, por lo que se debe adminicular este testimonio con el de los funcionarios H.M.F. GALINDEZ, J.A.R.G., J.A. VIVAS VALERA, I.V.V.V., dando como resultado que todos los funcionarios estuvieron presentes en la incautación del arma. Motivo por el cual la presente probanza se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

  5. - Con la declaración jurada del la experto A.S. FERNADEZ PÉREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien luego de ser debidamente juramentada e identificada de conformidad con el Artículo 356 y con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le pone a la vista la experticia realizada por ella y manifiesta: (…)

    Del análisis de la presente testimonial obtiene este Tribunal el conocimiento cierto que se trata de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizó la experticia Nº 9700-127-1084-03, a un arma de fuego resultando ser esta el arma de fuego que le fue incautada al acusado de marras a la altura de la pretina de su pantalón lo cual se desprende al adminicular la presente declaración con el testimonio de los funcionarios H.M.F. GALINDEZ, J.A.R.G., J.A. VIVAS VALERA, I.A.S.M., I.V.V.V., ya que estos fueron los que incautaron el arma de fuego el arma de fuego. Motivo por el cual la presente probanza se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

  6. - Con el testimonio jurado de la funcionaria I.V.V., adscrita a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien es juramentada de conformidad con la Ley, se le impone del acta suscrita por su persona de conformidad con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: (…)

    Del análisis de la presente testimonial constata esta juzgadora que se trata de uno de los funcionarios aprehensores del acusado, quien realiza la inspección de persona lográndole incautar a la altura de la cintura una arma de fuego, por lo que se debe adminicular este testimonio con el de los funcionarios H.M.F. GALINDEZ, J.A.R.G., J.A. VIVAS VALERA, I.A.S.M., dando como resultado que todos los funcionarios estuvieron presentes en la incautación del arma. Motivo por el cual la presente probanza se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

  7. - Con el testimonio jurado del ciudadano C.G.S., testigo promovido por la defensa quien es juramentado de conformidad con la Ley, y expone: (….)

    Del análisis de la presente probanza observa este Tribunal que el presente testigo en su exposición mostró inseguridad, y parcialidad en las resultas del juicio, siendo incongruente su deposición con la del testigo ENMANUELLE JOSÉ HURTADO RODRIGUEZ, ya que el presente testigo como lo es C.G.S., manifiesta que se encontraba con el acusado jugando futbolito, mientras que el testigo ENMANUELLE JOSÉ HURTADO RODRIGUEZ, manifiesta a este Tribunal que se encontraba jugando fútbol, siendo estos dos juegos totalmente diferentes. Motivo por el cual la presente probanza la desecha este Tribunal.

    De la fundamentacion anteriormente transcrita se observa que la recurrida al hacer la valoración de los funcionarios actuantes solo concluye que los mismos estuvieron presentes en la incautación del arma, pero no señala, en que coinciden sus declaraciones ni establece de esa declaraciones el sitio donde ocurrieron los hechos ni donde llevaba presuntamente el imputado el arma, solo indico que en la pretina del pantalón al valorar la declaración de la experto A.S.H. la cual no estuvo presente al momento de ocurrir los hechos, asimismo al desechar la declaración del ciudadano C.G.S., lo fundamenta en el hecho de que el mismo mostró inseguridad y parcialidad en las resultas del Juicio, pero no indica cuales fueron sus dichos (afirmaciones o negaciones), que lo conllevaron a apreciar esas circunstancias que luego lo desecha, vicios estos en la valoración de la prueba que conllevan a la nulidad del fallo impugnado por falta de motivación, razones por las cuales debe declararse Con Lugar el presente Recurso de apelación en esta primera denuncia. Asi se decide.

    Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos esta íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.

    De lo anterior se desprende que el Ad-Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

    Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    "El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso" [sentencia Nº 0182, de fecha 16 de marzo de 2001, caso G.P.].

    Es necesario para esta alzada señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

    Por lo que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

    Ha sido criterio reiterado del nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que la tutela judicial efectiva no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia N° 891, de fecha 13-05-04, con ponencia del Magistrado del P.R.R.H., en relación a la motivación de las sentencias, lo siguiente:

    …La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

    En conclusión es importante señalar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una sentencia insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de saber porque se condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

    De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara con lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias. Y ASI SE DECIDE.

    Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el procesado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Zarelly Zambrano en su condición de Defensora Publica del ciudadano J.A.Z.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12-01-2009, y fundamentada en fecha 19-01-2009, mediante el cual Condena al ciudadano J.A.Z., a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Receptación, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal Vigente al momento de los hechos.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Enero de 2009.

TERCERO

Se mantiene la medida de coerción que tenía el ciudadano J.A.Z.P., antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que se le mantuvo con la sentencia hoy anulada.

CUARTO

Remítase las actuaciones a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que realice nuevo Juicio Oral y Publico.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión..

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

G.E.E.G.J.R.G.C.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-20089-000027

GEEG/yrene

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