Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 24 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002246

ASUNTO : YP01-R-2012-000068

PONENTE: ABG. D.A.D.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Z.S.H., Defensora Pública Sexta Penal, en su carácter de Defensora de los Ciudadanos: OSMER D.B., de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.022, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el sextor la manga de coleo segunda calle casa s/n del Municipio Tucupita, Estado D.A. y R.D.L.C., de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.212.791, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector la manga de coleo segunda calle casa s/n, del Municipio Tucupita, Estado D.A.; contra la decisión dictada en el asunto principal Nº YP01-P-2012-002246, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 28 de Julio de 2012 por el Tribunal de Primera instancia en función de Control Nº 03 de estas circunscripción Judicial.

En fecha 10-09-2012 se recibe el presente recurso, y se designa ponente al Juez Superior D.D.M..

En fecha 18 de Septiembre de 2012, se admite el recurso conforme lo establece el 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de Julio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., cursante en los folios 13 al 2118 del presente cuaderno separado, cursa decisión dictada por el Tribunal antes indicados, donde en su parte dispositiva se lee:

Por las razones arriba expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se decreta proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDAPRIVATIVA JUDICIAL PREVENTICA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos OSMER D.B., Venezolano, Natural de esta ciudad de Tupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.022, nacido en fecha 30/03/1990, Soltero, profesión u oficio Taxista, edad 22 años, residenciado en el sector en el sector la Manga de Coleo la segunda calle casa S/n, Municipio Tucupita Estado D.A., quien dijo ser hijo de O.B. (v) y L.E. (v) y R.D.L.C., Venezolano, Natural de esta ciudad de Tupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.791, nacido en fecha 31/08/1975, Soltero, profesión u oficio Comerciante, edad 36 años, residenciada en el sector en la Manga de Coleo la segunda calle casa S/n, Municipio Tucupita Estado D.A., quien dijo ser hijo de e.A. (v) y R.C. (v), por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1º,,; 251 numerales 2º y 3º y el articulo 252º numeral 2º, todo del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas con le agravante del articulo 163 Nº 7 en el seno del hogar . Y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación al imputado OSMER D.B. y R.D.L.C., por la presunta comisión de delito Trafico en la Modalidad Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas con le agravante del articulo 163 Nº 7 en el seno del hogar. Y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, dirigida al director del Centro de Resguardo y C.G.. Cuarto: Se acuerda Oficiar Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación San F.E.B. para que de conformidad al articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, practique experticia toxicologica al ciudadano OSMER D.B., a los fines de determinar presencia de droga en su organismos del ser el caso Quinto: Se acuerda Oficiar al Director del Centro de Resguardo de Guanina para que traslade al imputado OSMER D.B. el día 30//07/2.012 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación San F.E.B. para que de conformidad al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, practique experticia toxicología debiendo remitir los resultados del mismo a este Tribunal de Control, debiendo reintégralo nuevamente a dicho centro, Sexto: Se acuerda agregar al asunto principal veintiséis (26) consignado por la fiscalia Corregir foliatura. l. ASI SE DECIDE. …

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada Z.S.H., Defensora Pública Sexta Penal, en su carácter de Defensora de los Ciudadanos: OSMER D.B. y R.D.L.C., manifiesta lo siguiente:

…CAPITULO SEGUNDO… FUNDAMENTO DEL RECURSO… Fundamento el presente Recurso de Apelación en los artículos 433, 435, 436 y 447 en sus numerales 4º, 5º y 7º, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal … (…) … PETITORIO… de conformidad con lo previsto en fundamento el presente Recurso de Apelación en los articulo 01, 08, 09, 256 en su numeral 3º, 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4º, 5º y 7º, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal; Admitan y Declaren Con Lugar el presente Recurso de apelación que en contra de la decisión de la Audiencia de Presentación de Imputados realizada en fecha 28 de Julio de 2010, en la cual se decreto en contra de mis Defendidos: OSMER D.B. y R.D.L.C., Medida Privativa de Libertad, por cuanto a los mismos se les cerceno la Tutela Jurídica Efectiva, sus Derechos Humanos, su domicilio, el Derecho a ser Juzgados en Libertad; el Debido Proceso; el Derecho a la Salud; el Derecho al Trabajo; tal como lo establecen los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento en su numeral 1º, 49 en su encabezamiento numeral 2º, 83 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es por lo que pido muy respetuosamente a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que decreten a favor de mis defendidos OSMER D.B. Y R.D.L.C. Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en razón de que ambos se encuentran delicados de salud, y por razones humanitarias debe proceder a favor de los mismos esta solicitud que hace esta Defensa Pública, fundamentando la misma en lo contemplado en los artículos 01, 08, 09, y 256 del Código Organito Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1º, 49 en su encabezamiento y numeral 2, y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela siendo que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos, por cuanto los Delitos aquí existentes solo se le pueden imputar a los funcionarios actuantes, es decir, la Violación de Domicilio y la Simulación de Hecho Punible en el sentido de que sembraron a mis defendidos. …

MOTIVACION PARA DECIDIR

La recurrente abogada Z.S.H., actuando en representación de los imputados OSMER D.B. y R.D.L.C., manifestó entre otras cosas lo siguiente : …”siendo el caso que el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público no fundamentó en la referida audiencia de presentación de imputados; con elementos fehacientes y convincentes de interés criminalistico que individualizara a la presente fecha la conducta desplegada por mi defendido y que se subsumiera en el delito precalificado como autor o participe…los cuales no fueron fundamentados de hecho y de derecho…tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250, 251 y 252, y que es necesario que se cumplan acumulativamente los tres ordinales del artículo 250…”

, A continuación, pasamos a leer y suscribir los tres numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal : que señalan lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Seguidamente, paso a comparar esos numerales con el hecho que está siendo investigado :

Estos fueron los hechos que trajo la representación fiscal a la audiencia de presentación de imputados.

. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra a la FISCAL PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. M.A.D.L., quien de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, colocó a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos: OSMER D.B., Venezolano, Natural de esta ciudad de Tupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.022, nacido en fecha 30/03/1990, Soltero, profesión u oficio Taxista, edad 22 años, residenciado en el sector en el sector la Manga de Coleo la segunda calle casa S/n, Municipio Tucupita Estado D.A., quien dijo ser hijo de O.B. (v) y L.E. (v) y R.D.L.C., Venezolano, Natural de esta ciudad de Tupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.791, nacido en fecha 31/08/1975, Soltero, profesión u oficio Comerciante, edad 36 años, residenciada en el sector en la Manga de Coleo la segunda calle casa S/n, Municipio Tucupita Estado D.A., quien dijo ser hijo de e.A. (v) y R.C. (v), acto seguido el fiscal del Ministerio Público narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales, el mismo fue aprehendido en fecha 26/07/2.012, aproximadamente a las 09:00 a.m. horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por el sector la Manga de coleo carretera nacional, donde observaron a una persona de sexo masculino en forma sospechosa a la cual se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial y dándole la voz de alto al percatarse emprendió la huida presumimos que le ciudadano en cuestión portaba algún objeto de interés criminalistico, por lo que se emprendió una persecución en caliente llevándonos mismo a una casa de color amarillo con azul donde entro dándole captura en la sala de esa casa, por lo que inmediatamente le preguntamos por que corría, el mismo no contesto, por lo que procedimos a identificarlo resultando ser y llamarse OSMER D.B.E., igualmente en el interior de la casa se encontraba una ciudadana a quien se le solcito su identificación resultando ser y llamarse CARABALLO R.D.L., luego buscamos a una persona que sirviera de testigo quien dijo ser y llamarse RIVAS M.A.F. titular de la cedula de identidad Nº 20.852.022, al revisar la vivienda encontrando en el cuarto de la casa un objeto de interés criminalistico que al colectarlo resulto ser un envase de plástico de color blanco con tapa de color verde contentivo en su interior de veinticuatro (24) envoltorios de material sintético de color negro contentivo de restos vegetales de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante presunta droga, de igual manera en la cocina debajo de la lavadora se coleto dos objetos de interés criminalistico resultando ser un (01) chopo calibre 12 mm de color blanco igualmente se le retuvo una planta de sonido marca reach color negro y un cajón de color negro sin marcar y serial, a los cuales se le informó que quedaría detenido y de conformidad con el artículo 125 se le leyeron sus derechos, y se procedió a pesar la sustancia retenida arrojando un peso bruto de 53,4 gramos presunta marihuana; asimismo consta acta de identificación provisional de sustancia, registro de cadena de custodia de evidencia física. Siendo la conducta desplegada por las imputadas antes mencionados, precalificada: por el Representante Fiscal en la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas con le agravante del articulo 163 Nº 7 en el seno del hogar . Y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano…

En esa audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público, procede a precalificarle el delito a los imputados : OSMER D.B. y R.D.L.C.,”Trafico en la Modalidad Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas con le agravante del articulo 163 Nº 7 en el seno del hogar . Y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano”.

Al respecto esta Corte observa, que la representación fiscal presentó ante el Tribunal de Control en lo Penal, los siguientes instrumentos : 1. Un acta policial, donde actuaron varios funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 26 de julio del presente año, en la cual se suscribe la detención de esos imputados; la forma en que fueron detenidos, la presunta droga y el arma de fuego ubicada en el interior del referido inmueble; 2. Acta provisional elaborada por los funcionarios de esa instituciòn, de la presunta sustancia incautada, consistente en veinticuatro (24) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de color marrón y verde, de olor fuerte, arrojando un peso de (53,4) gramos aproximadamente. 3. Acta de entrevista ante ese cuerpo armado del ciudadano: RIVAS M.A.F., quien declara sobre esos hechos en la investigación . 4. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas por funcionarios del referido cuerpo que trata sobre : Un envase plástico de color blanco con una tapa de color verde contentivo en su interior de veinticuatro (24) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, conteniendo en su interior de restos vegetales de colores marrón y verde, de olor fuerte y penetrante de presunta droga. 5. Registro de cadena de custodia, elaborado por ese mismo cuerpo armado, que trata de un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, de color plomo, con empuñadura de color negro y un (01) cartucho fabricado en plástico y hierro de color blanco, el plastico y el hierro sin pintar, calibre 12 mm.

Por lo señalado, existen presuntos hechos punibles cometidos, y que de esos hechos, funcionarios de la Guardia Nacional, manifestaron mediante un acta, la detención de los dos referidos imputados, en el interior de la vivienda de colores amarillo con azul, ubicada en la calle Nº 2, s/n, sector la manga, Tucupita, Estado D.A., al caballero OSMER D.B., lo detuvieron previa carrera que realizó desde la calle a esa casa; y con ellos el decomiso de la presunta droga y el arma de fuego, los dos delitos precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público, al ser sumados supera los diez (10) años de prisión; por lo que se presume el peligro de fuga; también, se observa en este acto preparatorio todavìa faltan elementos por investigar, cuestión que le compete a la representación fiscal.

En relación a que los funcionarios de la Guardia Nacional, actuaron en el interior de esa vivienda sin orden de allanamiento, el artículo 210, del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la orden de allanamiento, en su parte final señala lo siguiente : Se exceptúan la orden de allanamiento “ 1. Para impedir la perpetración de un delito y 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión”.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas señala lo siguiente : “…se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse…”

El artículo 44 de la Carta Magna dispones que :

La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

.

La actuación realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional se ajustan perfectamente a lo establecido en esos artìculos, debido a que al imputado OSMER D.B., , lo detuvieron previa carrera que realizó desde la calle a esa casa; luego en su interior para impedir el presunto ocultamiento de la presunta droga, ya que este es considerado como un delito permanente y el arma de fuego, hechos que son considerados por la Ley Orgánica de Droga y el Código Penal como delitos; tambièn procedieron a la detención de los referidos imputados y las evidencias indicadas.

Con relación a la solicitud de la defensa de que le sea concedida una medida menos gravosa a sus representados, esta Corte de Apelaciones le señala lo siguiente :

Con respecto a el delito de tráfico de droga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de septiembre de 2001, Exp-01-1016 , ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, manifestó entre otras cosas, lo siguiente : “En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: «El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de > , violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad>> serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía». Los delitos de > , las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de > , y así se declara. Los delitos de > , se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de > . A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de > ; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7 Crímenes de > 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de > " cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física…”

Vista esa sentencia, de la Sala Constitucional, se establece que tanto en nuestro ordenamiento jurídico como en todas las convenciones realizadas a nivel internacional mencionadas por ese alto Tribunal, consideran el Tráfico de droga como un delito de lesa humanidad, y que las personas involucradas en estos hechos no les corresponde algún beneficio que pueda conllevar su impunidad. Además, existe una nueva sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 26 de junio del 2012, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, que establece que los delitos de drogas son considerados como de Lesa Humanidad por lo que no proceden beneficios.

Luego de hacer todo ese análisis de los elementos que existen actualmente en este proceso, este Tribunal de alzada, observa de que estos encajan perfectamente en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara sin lugar la solicitud de la recurrente en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal, de fecha 28 de julio del presente año. Se confirma esa decisión y se niega la solicitud de Medidas Cautelares sustitutivas de la Libertad a esos imputados. Es todo.

DISPOSITIVA

Por las razones de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Sin lugar , el recurso de Apelación , interpuesto por la Abogada, Z.S.H., actuando como defensora pública , en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control, de fecha 28 de julio del presente año, en Audiencia de Presentación de los imputados OSMER D.B. y R.D.L.C.. Se procede a confirmar esa decisión

Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Abg. D.A.D.M.

El Juez Superior

A.J.P.S.

El Jueza Superior

A.Y.E.

Secretaria

MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

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