Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 07 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO Nº RP01-R-2009-000012

Ponente: SAMER ROMHAIN

Vistos los recursos de Apelación interpuestos por: 1.- el Abogado J.A.M., actuando con el carácter de Defensor Público de los acusados L.F. CAMPOS Y WUELMAN LUIS JOSÈ S.M., 2.- Por el Abogado J.G., actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado FRANYER JOSÈ ZAPATA, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, publicada el día 13 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumanà, en la cual CONDENÓ a los acusados ya mencionado a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÈ G.F.S..

Esta Corte de Apelaciones, antes de decidir considera preciso señalar que en fecha 26 de marzo de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral en la presente causa, dejándose constancia en dicha acta de que no asistieron a la misma la Fiscal del Ministerio Público, ni las victimas, aun cuando las mismas fueron debidamente notificadas. Es por lo que esta Alzada decidió pese a la incomparecencia de las partes en referencia, realizar la audiencia oral, en apego a lo establecido en la Jurisprudencia con Carácter Vinculante Nª 2.199, de fecha 26 de noviembre de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde dejó asentado que:

Omissis

En este orden de ideas y como una consecuencia

cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.

De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara. (Subrayado nuestro).

Una vez establecido lo anterior, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia tanto del Ministerio Público (promovente del recurso de apelación), como de la presunta víctima (ciudadana S.E.U.) y del entonces imputado (hoy accionante en amparo), a la audiencia oral fijada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas en la resolución del fondo del mismo, por lo que dicho medio de impugnación no debió haber sido objeto de análisis y, por el contrario, debió ser declarado desistido, quedando de esta manera firme la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en favor del accionante, ciudadano Á.A.P.L.. Así se declara”.

Así pues, vista la cita jurisprudencial transcrita, en lo cual ordena de manera tacita a las Corte de Apelaciones realizar las audiencias orales cuando por lo menos una de las partes comparezca a la audiencia, esta Corte procedió a realizar la audiencia oral, por cuanto de acta se desprende que a la misma asistieron los acusados de autos y sus abogados defensores, por lo tanto estando dentro de la oportunidad legal, procede a dictar su decisión en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DEL ABOGADO J.A.M.

UNICA DENUNCIA

VIOLACIÒN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación, se observa que el recurrente lo fundamenta en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, por cuanto el Tribunal A quo debió advertir a los Justiciables del posible cambio de calificación cuando en ninguna de las partes lo hayan considerado, que debió realizar una interpretación extensiva de la norma a los fines de no violar el derecho a la defensa.

Indicó que la recurrida no realizó la advertencia sobre el posible cambio de calificación jurídica e imponerlo del derecho de solicitar la suspensión del Juicio Oral y ofrecer nuevas pruebas tal como lo establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que solicitó el recurrente que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar.

II

ALEGATOS DEL ABOGADO J.G.

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación, se observa que el recurrente interpone sendas denuncias, la primera de ella la fundamenta en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, continentes de aquellas decisiones que incurran en quebrantamiento u omisión de formas sustánciales de los actos que causen indefensión, alegando que con ocasión a la celebración del juicio oral y público, la Jueza para el momento de decidir un cambio de calificación jurídica y a su vez hallar culpable de dicho cambio a su defendido, dejó de brazos cruzados a la defensa y a su defendido, por cuanto no explicó el motivo o circunstancias que originaron el cambio de calificación jurídica.

En segundo lugar denunció el recurrente la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no advirtió a las partes del cambio de calificación jurídica, cuando debió advertir a las partes, y darle la oportunidad para que presenten la defensa y no dejar a su representado en estado de indefensión.

Por ultimo solicitó el recurrente que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Fiscal Tercero del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumanà, decidió lo siguiente:

OMISSIS

Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes durante el juicio oral y público, se desprende lo que sigue:

1. Que el día 07-09-2008, el ciudadano J.G.S., conductor del vehiculo vehiculo Fiat, modelo uno, clase Automóvil, Tipo sedan, color plata, Placas BAG-800, hacía una carrera como taxista a los ciudadanos FRANYER JOSÉ ZAPATA RODRÍGUEZ, L.J.S.M. y L.F.C.W..

2.

3. Que los mencionados ciudadanos, una vez dentro del indicado vehiculo y luego de haber recorrido cierta distancia, procedieron a someter al ciudadano J.G.S., diciéndole que era un atraco.

4.

5. Que esas personas tenían como finalidad, despojar a dicho ciudadano del mencionado automóvil.

6. Que al momento de sucederse los hechos, el conductor del vehiculo salto del mismo, siendo avistado por un Funcionario Policial que se trasladaba en una moto por el sector.

7.

8. Que luego de la situación suscitada los ciudadanos FRANYER JOSÉ ZAPATA RODRÍGUEZ, L.J.S.M. y L.F.C.W., tomaron el vehiculo pretendiendo emprender la huída siendo alcanzados por varios funcionarios policiales.

Estos hechos quedan demostrados, con las declaraciones de los ciudadanos L.A.C., MONTES ZERPA R.J., J.G.F.S., R.A. PINTO SALAZAR cuando manifiestan lo siguiente:

Funcionario L.A.C., quien manifestó:

…“eso fue un día Domingo yo me encontraba en la unidad, escuchamos por la radio a un compañero solicitando apoyo, que iba en persecución de un vehiculo, como estábamos cerca del sitio nos trasladamos al llegar no recuerdo la calle exactamente el compañero iba en persecución de los muchachos, el se quedo agarro a un menorcito y los demás siguieron corriendo, lo seguimos por la copita, le dimos la voz de alto y ellos acataron, procedimos a realizar la revisión corporal no encontrándole nada encima y le indicamos que se montara en la unidad, nos trasladamos donde estaba el compañero motorizado con el menor, le indicamos al conductor que estaba herido, el indico a los ciudadanos, lo llevamos a un ambulatorio y luego trasladamos a estos ciudadanos al Comando para luego al CICPC. Es todo”…

Ciudadano MONTES ZERPA R.J., quien manifestó:

…“yo me desplazaba el día 07-09-08 por la avenida las palomas paso un vehiculo fiat gris en veloz carrera le doy la voz de alto hacen caso omiso, procedo a la persecución vía radial informo al comando pidiendo apoyo el mismo se dirigía hacia ala avenida Cochabamba en un muro de contención el vehiculo se detiene en ese momento sale una persona de sexo masculino vociferando y me dijo que estaba en su vehiculo lo despojaron y que lo habían agredido, al frenar al vehiculo en el muro salio 4 individuo y a la unidad de apoyo salio en persecución y yo agarre a uno de ellos aparcados en un kiosco y a pocos minutos aparecieron los otros funcionarios con los otros tres, y luego los llevamos al comando hacer lo correspondiente. Es todo. Es todo”…

Ciudadano J.G.F.S. (Victima), quien manifestó:

…“en esa oportunidad yo iba a marina plaza, venia de llevar una carrera, los muchachos me paran y me piden la carrera a las palomas, después me dijeron que iban a buscar a un amigo, cuando íbamos en la vía a la playa, yo me puse nervioso, porque pensé que me iban a hacer algo y me tire del vehiculo, al tirarme me di unos golpes, me di por la oreja y por la frente, mas nada. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga de la siguiente manera: ¿recuerda la fecha de los hechos? R) no recuerdo; ¿la hora? R) no recuerdo; ¿de noche o de mañana? R) de mañana; ¿Cuántas personas lo abordan? R) cuatro; ¿cuatro hombres? R) si;”… ¿usted le aviso a la policía? R) si, le hice cambio de luz ¿estaba muy nervioso? R) si; ¿ellos le dijeron que no los mirara? R) si, estaba nervioso, ellos venían hablando por teléfono, me asuste y me tire del carro; ¿les vio armas de fuego…

Ciudadano R.A. PINTO SALAZAR, quien manifestó:

…“ese día yo me encontraba en la calle Cochabamba, donde resido, en una bodega de nombre el kiosco azul y viene un carro a alta velocidad y atrás unos funcionarios, se torció en la vía y salen corriendo unos muchachos hacia la calle la florida, y el menor de ellos se escondió en unos árboles pequeños, el funcionario se bajo y lo agarro y al rato vino una patrulla con otros funcionarios, luego apareció el taxista y los agentes pidieron unos testigos, yo me presente, fui a declarar en el comando y ahora estoy aquí. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga de la siguiente manera: ¿recuerda la hora y la fecha de los hechos? R) en el transcurso de la mañana; ¿estaba en la calle Cochabamba? R) eso es correcto; ¿vio pasar un vehiculo a alta velocidad? R) si; ¿Qué vehiculo? R) un fiat; ¿Cuándo ve el fiat pasar a alta velocidad, donde se detiene? R) el venia de frente para acá, cerca de la casa de la negra, el carro se coleo y salen los muchachos corriendo; ¿venia un motorizado tras de ellos? R) si”…

Declaraciones que al ser adminiculadas a la declaración del Experto J.L.C.M., Funcionario adscrito al CICPC, quien da por reconocida las características del vehiculo objeto de la actuación delictual, cuando expresa lo siguiente:

…“En fecha 08/09/2008, me comisiono la superioridad para hacer una inspección junto con O.F., realice una experticia de reconocimiento y avalúo real, a un vehiculo marca fiat, modelo uno, clase automóvil, tipo sedan, color plata, placas BBM-39C, año 2006, al momento de la peritación estaba en regular estado de uso y conservación, avaluado en treinta mil bolívares fuertes, el cual presento el serial de carrocería y de motor, se encontraban en su estado original. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien no interroga al experto. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa Pública, quien no interroga al experto. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa Privada, quien no interroga al experto.”

Las declaraciones testimoniales antes transcritas, al ser adminiculadas a la declaración del experto J.L.C.M. y a las documentales incorporadas en el juicio, Experticia real, Inspección al vehiculo y Sitio del suceso, dan por reconocida y probada, la intención de los ciudadanos FRANYER JOSÉ ZAPATA RODRÍGUEZ, L.J.S.M. y L.F.C.W., de despojar a la victima ciudadano J.G.F.S., del vehiculo Fiat, modelo uno, clase Automóvil, Tipo sedan, color plata, Placas BAG-800, que era conducido por él, al momento de suscitarse los hechos, actuación con la que si bien no lograron el fin último, como lo era el de apoderarse del mencionado vehiculo, generándose la tentativa en el delito, lo que no quita la antijuricidad a ese hecho y cuya perpetración quedó plenamente demostrada en juicio, este tribunal considera necesario acoger la calificación primaria hecha por el Ministerio Público en su acusación, como lo es, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, pero en grado de tentativa, cambio de calificación jurídica que se permite realizar este Tribunal, tomando en cuenta, que está deducción lógica que la conlleva a tomar esta decisión en los términos antes señalados, deviene del examen exhaustivo de las pruebas aportadas en juicio, lo cual realizó una vez culminado el debate oral y público, sin que ello pueda constituir una violación al derecho constitucional a la defensa de las partes o al debido proceso, si se toma en cuenta que el delito por el cual deben ser condenados los acusados es de menor entidad y por ende de menor pena, por lo que en consideración a lo antes señalado, este Tribunal concluye, que los ciudadanos FRANYER JOSÉ ZAPATA RODRÍGUEZ, L.J.S.M. y L.F.C.W., deben ser declarados culpables por la comisión del delito antes señalado, a quienes debe aplicarse la pena que conforme a la Ley le corresponde a este tipo de delito. Así se decide

.

V

RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS

Esta Corte de Apelaciones, una vez examinadas cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto y con ellas el contenido de los escritos contentivo de los recursos de apelación interpuestos, por los abogados J.A.M., actuando con el carácter de Defensor Público de los acusados L.F. CAMPOS Y WUELMAN LUIS JOSÈ S.M., y J.G., actuando con el carácter de Defensor Privado Penal, del acusado FRANYER JOSÉ ZAPATA RODRÍGUEZ, observa que los mismos versan sobre los mismos motivos o denuncias, por lo que esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

  1. - El abogado J.A.M., actuando con el carácter de Defensor Público de los acusados L.F. CAMPOS Y WUELMAN LUIS JOSÈ S.M., impugno la recurrida basado en el articulo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, arguyendo la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, en virtud de que el Juez A quo debió advertir a sus patrocinados del posible cambio de calificación cuando ninguna de las partes lo hayan considerado, así como debió realizar una interpretación extensiva de la norma a los fines de no violar el derecho a la defensa.

  2. - El abogado J.G., actuando con el carácter de Defensor Privado Penal, del acusado FRANYER JOSÉ ZAPATA RODRÍGUEZ, exhibió en su escrito de apelación varias denuncias, la primera de ella la fundamenta en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, continentes de aquellas decisiones que incurran en quebrantamiento u omisión de formas sustánciales de los actos que causen indefensión, alegando que con ocasión a la celebración del juicio oral y público, la Jueza para el momento de decidir un cambio de calificación jurídica y a su vez hallar culpable de dicho cambio a su defendido, dejó de brazos cruzados a la defensa y a su defendido, por cuanto no explicó el motivo o circunstancias que originaron el cambio de calificación jurídica.

Este Tribunal Colegiado observa de las actas cursantes en el presente asunto, que el Representante de la Vindicta Pública mediante su escrito de acusación le atribuyo a los acusados ciudadanos FRANYER JOSÉ ZAPATA RODRÍGUEZ, L.F.S.M. y F.C.W., la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, una vez dictado en fecha 12-11-2008, el auto de Apertura a Juicio, arriba la presente causa a la fase correspondiente, como lo es el juicio oral y público, fase en la cual continúan siendo los procesados imputados del tipo penal ut supra mencionado. Y no es hasta en fecha 12-12-2008, que los justiciables fueron condenados a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, mas las penas accesorias de la prisión establecidas en el articulo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, esta Alzada considera preciso referir que, el delito atribuido por el Ministerio Público a los acusados ut supra, como lo es el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, refiere a un delito consumado en sus extremos, es decir, un delito perfecto o completo, sin embargo el Juzgador A quo considero que el resultado de lo debatido y probado en el juicio oral y publico, lo conllevo a condenar a los justiciables por el delito de TENTATIVA DE ROBO, que no es más que un delito incompleto o imperfecto. De allí pues, que estamos en presencia del mismo delito, pero con la diferencia de que en el primero, se ejecutan todos los actos necesarios para materializarlo y se obtiene ese resultado, y en el segundo, se comenzó su ejecución con los medios idóneos, pero sin embargo no se ha realizado todo lo necesario para la consumación del mismo, por causas independientes a la voluntad del transgresor.

Es criterio sostenido por nuestro M.T. deJ., en Sala de Casación Penal, según Sentencia Nº 639, de fecha 28-11-2008, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMÓL DE LEÓN, lo siguiente:

De lo antes transcrito se observa, que desde el inicio del presente proceso penal, incoado en contra del ciudadano Y.J. ARROYO MENA, la calificación jurídica por la cual el Ministerio Público solicitó al Juez de Control su enjuiciamiento, fue la de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y es al final del debate cuando la Juez Unipersonal Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, realiza el cambio de delito FRUSTRADO a delito TENTADO.

A pesar de haber modificado el grado del delito, no se cambió la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, razón por la cual considera esta Sala que no hubo una nueva calificación jurídica, por lo que no era necesario advertir al imputado para que preparara su defensa; toda vez que los hechos objetos del juicio no fueron alterados, y siempre se respetó el debido proceso, así que tanto el imputado como su defensa, tuvieron la oportunidad de desvirtuar cada elemento de prueba que fue presentado durante el debate.

Además, el grado del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, como lo fue en este caso, de TENTATIVA, favorece al acusado Y.J. ARROYO MENA, por tener una rebaja especial mayor que la del grado de FRUSTRACIÓN, por lo que considera esta Sala que no era necesaria la advertencia del Juzgado de Juicio, ya que no se perjudicó al acusado.

Es obligación del Juez de Juicio hacer la advertencia del cambio de calificación, cuando en el curso de la audiencia ha apreciado, una vez culminada la evacuación de las pruebas, que los hechos dados por probados no se corresponden con la calificación jurídica señalada en la acusación fiscal, ejemplo de ello, es cuando se modifica la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO a HOMICIDIO CULPOSO; en estos casos, es necesario que el acusado ejerza efectivamente su defensa, aun cuando la pena pueda ser menor, toda vez que dicho cambio no constituye un beneficio para el justiciable, ya que se dan circunstancias distintas y requiere preparar con tiempo prudencial los argumentos, para rebatir esta nueva calificación.

Del acápite anterior y de todo lo antes expuesto, se desprende que el caso de marras, no estamos en presencia de un cambio de calificación, por el contrario, el Juzgador A quo modifico fue el grado del delito atribuido por el Ministerio Público desde el inicio del proceso, cambio este, que no causa perjudicialidad alguna a los justiciables, aunado al hecho de que la modificación hecha en el grado del delito beneficia a los acusados de autos. En consecuencia como no hubo en el presente asunto penal cambio alguno de calificación jurídica, no fue necesario advertir a los acusados para preparar una nueva defensa, así como tampoco hubo pertinencia de que el Jugador A quo interpretara de forma extensiva norma alguna, y menos aún se violento el Derecho a la Defensa, por cuanto los argumentos esgrimidos durante el debate de juicio oral y público, sirven para defenderse en la atribución de ese delito en cualquiera de sus grados, en tal sentido, no le asiste la razón al recurrente, por lo tanto lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, los Recursos de Apelación interpuestos por los recurrentes abogados J.A.M., actuando con el carácter de Defensor Público de los acusados L.F. CAMPOS Y WUELMAN LUIS JOSÈ S.M., y J.G., actuando con el carácter de Defensor Privado Penal, del acusado FRANYER JOSÉ ZAPATA RODRÍGUEZ, y se Confirma la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, publicada el día 13 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumanà. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente abogado J.A.M., actuando con el carácter de Defensor Público de los acusados L.F. CAMPOS Y WUELMAN LUIS JOSÈ S.M., contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, publicada el día 13 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumanà, en la cual CONDENÓ a los acusados ya mencionado a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÈ G.F.S.. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G., actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado FRANYER JOSÈ ZAPATA, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, publicada el día 13 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumanà, en la cual CONDENÓ a los acusados ya mencionado a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÈ G.F.S.. TERCERO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, publicada el día 13 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumanà. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo, a los fines que de cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones.

El Juez Superior Presidente

J.G. HURTADO LOZANO

El Juez Superior (ponente),

S.A. ROMHAIN MARIN

La Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Secretaria

FRANCYS HURTADO NORIEGA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

FRANCYS HURTADO NORIEGA

SR/Russell/.

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