Decisión nº 415-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoImprocedente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 28/09/2011; este tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, constante de veintiún (21) folios útiles, inventariándolo bajo el Nro. 2514, interpuesto por la ciudadana M.D.C.B.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.160.959, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra de la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-32 de fecha 25 de noviembre de 2010.

En la misma fecha; se tramitó el presente expediente, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y con boleta de notificación al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29).

I

Por consiguiente, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, esta Juzgadora pasa a decidir:

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el numeral primero del Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto reza:

Artículo 259: recurso Contencioso Tributario procederá:

  1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

    En el mismo contexto el artículo 242 ejusdem establece:

    Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

    En este sentido, es claro que para determinar la procedencia del presente recurso es preciso determinar a su vez la naturaleza del acto cuya revisión se pretende, en el caso de autos se trata de la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-32 de fecha 25 de noviembre de 2010, en la cual se establece el ajuste de la multa materializada en la planilla de liquidación N° 200805100120 – 2001403 de fecha 03/11/2008, de conformidad con lo previsto en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario, esta resolución es emitida por el Jefe de la División de Recaudación adscrito a la Gerencia Regional y además es acompañada por la correspondiente Planilla de Liquidación contentiva del calculo del ajuste realizado.

    En cuanto a la recurribilidad de los actos emitidos por la administración tributaria, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado, con fundamento en lo previsto en los artículos 259 y 242 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en el 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

    “De concatenar las normas supra citadas, se evidencia que el ejercicio, tanto del recurso jerárquico como del contencioso tributario, está reservado primordialmente a la impugnación de los actos administrativos que causen estado o pongan fin a un procedimiento, de manera que aquellas actuaciones que por su naturaleza se encuentren destinadas exclusivamente a sustanciar los procedimientos administrativos, o a ejecutar específicamente las resoluciones adoptadas por la Administración respecto de las situaciones de hecho sometidas a las potestades del ente público, no pueden ser objeto de recurso, sino excepcionalmente, cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen por definitivo o causen indefensión, y por tales circunstancias lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares.(Subrayado añadido) (Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N°2014 de fecha 12/12/22007 Caso Seguros Mercantil C.A )

    En el caso de autos, el recurrente pretende la revisión del acto administrativo a través del cual se ejecuta el ajuste previsto en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario, el cual es accesorio de una obligación principal que en principio ya ha sido satisfecha de allí que resulte improcedente su control por vía judicial, pues el ajuste se realiza sobre una obligación determinada en un acto firme, aceptado e irrecurrible. Es por ello que éste acto solo podrá ser validamente revisado por la propia Administración a través del procedimiento de revisión de oficio previsto en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y dicho examen ha limitarse a la corrección de errores materiales o de calculo partiendo de la procedencia en el ajuste realizado.

    Bajo este razonamiento, podría pensarse que en los casos como el de autos, en los que se discute la procedencia del ajuste, el acto podría considerarse recurrible por aplicación del principio de universalidad del control contencioso administrativo, extensible al contencioso tributario, sin embargo, en criterio de este despacho el acto así emitido es incapaz de lesionar efectivamente los derechos de los administrados pues en los casos en que sea aplicable lo establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativo Nro. 83 de fecha 26/01/2011, Caso: Ganadería Monagas, C.A, debe considerarse que la obligación se extinguió con el pago de la sanción, convirtiendo en improcedente la Resolución recurrida, y así se declara.

    II

    ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  2. - IMPROCEDENTE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana M.D.C.B.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.160.959, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,

  3. - IMPROCEDENTE la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-32 de fecha 25 de noviembre de 2010, emitida por el Jefe División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto se ha extinguido la obligación por el pago de la sanción.

    Notifíquese por correo certificado, agregando su respectivo acuse de recibo, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 201 de la Independencia y 152º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    Exp. 2514

    ABCS/jamd

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