Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Abril de 2.008

Años: 197° y 148

ASUNTO: KP01-R-2006-000211

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012797

PONENTE: DR. J.R.G.C.

De las partes:

Recurrentes: ABG. M.M. IPSA N° 26.443, en su condición de Apoderada Judicial del solicitante L.A.P.O., y por los Abogados H.M. Y J.E.D.I. Nros. 67.354 y 107.41, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano L.A.P.O..

Fiscal: 4° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recursos de Apelación Autos, contra la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2.006 por el Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA: Chevrolet; MODELO: Impala; CLASE: Automóvil; AÑO: 1980; COLOR: Marrón; SERIAL DE CARROCERIA: 1L694A112835; SERIAL DE MOTOR: K0823CDD-1K9100558, PLACAS: FBG-589; USO: Particular; al ciudadano L.A.P.O..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer los Recursos de Apelación interpuestos por la Abogada M.M. en su condición de Apoderada Judicial del solicitante L.A.P.O., y por los Abogados H.M. Y J.E.D. en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano L.A.P.O.; contra de la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2.006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA: Chevrolet; MODELO: Impala; CLASE: Automóvil; AÑO: 1980; COLOR: Marrón; SERIAL DE CARROCERIA: 1L694A112835; SERIAL DE MOTOR: K0823CDD-1K9100558, PLACAS: FBG-589; USO: Particular; al ciudadano L.A.P.O..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 21 de Febrero del 2.008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos.

En fecha 14 de Abril de 2008, en virtud de que en el asunto Principal signado con el N° KP01-P-2006-012797, los Recursos Nros. KP01-R-2006-000364 interpuesto por la Abg. M.M. y el KP01-R-2006-000211 interpuesto por los Abgs. H.M. y J.E.D., impugnan la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2.006 por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; se efectuo la acumulación de los mismos en aras de mantener la unidad del proceso, quedando como principal el asunto KP01-R-2006-000211 en atención a lo que se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el N° KP01-P-2005-012797 intervienen los abogados H.M., J.E.D. y M.M., I.P.S.A. Nros. 67.354, 107.417 y 26.443, como representantes legales del ciudadano L.A.P.O.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el día 13-12-2007 día hábil siguiente de la notificación de las partes de la referida Decisión de fecha 18 de Mayo de 2006, hasta el día 19-12-2007 transcurrieron los cinco (05) días a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 20-09-2006, por lo que en consecuencia no trascurrió día alguno. Y así se declara.

Asimismo, se certifica que desde el día 13-02-2007 día de Despacho siguiente al emplazamiento de la última de las partes, hasta el día 16 de Febrero de 2007, transcurrieron los tres (03) días de Despacho a que hace referencia el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Representación Fiscal no dio contestación al Recurso interpuesto por los recurrentes.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por los recurrentes legitimados, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por la Abogada M.M., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

…Yo, M.M., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.443, en nombre y representación del ciudadano L.A.P., ante Usted muy respetuosamente ocurro para exponer: Apelo de la decisión de este Tribunal de la Negativa a entregar el vehículo solicitado en tantas oportunidades…

En el escrito de Apelación interpuesto por los Abogados H.M. y J.E.D., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“…nosotros, H.M. y J.E.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.402.400 y 11.205.960, abogados litigantes, inscritos debidamente procediendo en escrito en nuestra condición de apoderado judicial del ciudadano: L.A.P.O., plenamente identificado en autos, a quien se le negó la entrega de un vehículo signado con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Impala; CLASE: Automóvil; AÑO: 1980; COLOR: Marrón; SERIAL DE CARROCERIA: 1L694A112835; SERIAL DE MOTOR: K0823CDD-1K9100558, PLACAS: FBG-589; USO: Particular. Ante Usted, con la venia de estilo y el debido respeto ocurrimos para exponer y solicitar:

En fecha nueve (09) de Junio del presente año, fuimos designados por el ciudadano: L.A.P.O., identificado en autos, como sus apoderados judiciales, tal como se evidencia en documento-poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha Nueve (09) de junio de 2.006, quedando anotado bajo el N° 67, Tomo 106, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria que riela inserta al presente asunto, en consecuencia tenemos plena legitimación activa para recurrir en el presente asunto.

Ahora bien, a los fines de una mejor ilustración, y con todo el respeto que Usted se merece, en fecha veintiocho (28) de enero de 2002, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Jurisdicción Judicial le fue entregado a nuestro cliente un vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Impala; CLASE: Automóvil; AÑO: 1980; COLOR: Marrón; SERIAL DE CARROCERIA: 1L694A112835; SERIAL DE MOTOR: K0823CDD-1K9100558, PLACAS: FBG-589; USO: Particular; todo ello de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el treinta y uno (31) de octubre del 2.002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 318 del código Orgánico Procesal Penal. Una Vez en posesión de nuestro cliente el referido vehículo, en fecha siete (07) de agosto de 2.003, procedió a la compra de un motor con numero de serial K0823CDD-1K9100558, por un monto de Ochocientos Setenta Mil Bolívares (BS. 870.000,00) en FEMICA MOTOR´S C.A., ubicado en la avenida R.G., entre carreras 4 y 1 Zona Industrial; la cual consta en autos copia simple de la factura.-

El vehículo en cuestión le fue entregado según oficio N° LAR10-127, de fecha veintiocho (28) de Enero de 2.002, con la sola obligación de presentarse mensualmente por el despacho; luego del sobreseimiento citado dejó de presentarse como era lo procedente. Ahora bien, si se le hizo entrega del bien a nuestro cliente para el uso, es de suponer que el uso implica desgaste en las piezas, en especial la máquina (motor) d3el vehículo, lo que obligó a nuestro cliente a sustituir el motor que usa en el momento de la detención del referido vehículo, consta en autos toda la tradición legal del bien (vehículo); lo que lo hace dueño del mismo y por la entrega hecha de la autoridad legitimada para ello (Fiscalía 10 del Ministerio Público) le da posesión pacífica, pública y ánimos de dueño del bien (vehículo).

Ahora bien, la decisión que legítimamente recurrimos y que declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo esta fundamentada en los que los datos identificatorios no coinciden, especificando el serial de motor, dado por sentado que efectivamente nuestro cliente compró el motor y que no es el mismo que usaba cuando la Fiscalía, para la fecha veintiocho (28) de Enero de 2.002,lo entregó; por máxima de experiencia y por conocimiento empírico, sabemos que las maquinas tienen su vida útil, no siendo la excepción el motor del vehículo que se reclama y que por ello para la fecha siete (07) de agosto de 2.003 mi mandante compró un motor que luego cambió; probándose con ello el ánimo de dueño que ejerce nuestro poderdante sobre el bien solicitado; se lee en la sentencia, además que la propiedad alegada no está suficientemente acreditada; desestimando quienes apelamos por cuanto si existe prueba suficiente de la propiedad y posesión con los elementos que como prueba aportamos; a saber.-

  1. - Toda la cadena titulativa del bien reclamado en autos; útil para probar la propiedad y la posesión del mismo; pertinente por ser el medio adecuado para probarlo y aceptado por la ley, la doctrina y la jurisprudencia.

  2. - La factura original para probar la titularidad sobre el motor (maquina del vehículo) utilidad y pertinencia por ser el medio idóneo para probar la propiedad.

  3. - Oficio emanado de la Fiscalía 10 de fecha de Veintiocho (28) de enero de 2.002; donde hace la entrega del bien, lo que acredita la propiedad y la posesión legitima del bien, reclamado que cursa al folio dos (2) del asunto.-

  4. - Acta de retención del bien (vehículo) que acredita la posesión del mismo y que invoco como merito favorable por estar suscrito por los funcionarios actuantes en le procedimiento de retensión.-

Ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, siendo el Magistrado ponente el DR. A.G.G., lo siguiente:

Ahora bien, observa esta sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables par ala investigación, a quienes habiendo acudido ante el juez de control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. (Subrayados nuestros). En el caso de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

. (TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL. J.L.M.. A.C., contra decisión dictada el 13 de marzo del 2001 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo).

El artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal establece la protección a la victima. “La protección y reparación del daño causado o la víctima del delito son los objetivos del proceso penal”.

El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los Jueces garantizan la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Las disposiciones legales antes citadas a mi modo de ver y entender, ciudadano Juez, le garantizan legal y constitucionalmente el derecho de propiedad que tiene, sobre el vehículo ya identificado objeto de esta solicitud mi cliente, más aun cuando no existe oposición de tercera persona a la entrega de DEPOSITO; la doctrina y jurisprudencia reiteradas de nuestros Tribunales ha establecido el criterio de que la posesión en bienes muebles vale título, siempre y cuando la posesión sea de buena fe. En el presente caso está fehacientemente demostrado que, mi defendido fue un comprador de buena fe.-

Ahora bien, tal como lo establece el ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 8° “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación Jurídica lesionada por error Judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o Magistrada, Juez o Jueza y el Estado y de actuar contra éstos o estás”.

Los artículos 771, 773, 778, 789 y 794 del Código Civil Venezolano vigente establecen:

ARTÍCULO 771: “La posesión es la tendencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

ARTÍCULO 773: “Se presume siempre que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.

ARTICULO 788: El poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor

.

ARTÍCULO 789: “La buena fe se presume siempre y cuando, quien alegue la mala deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

ARTÍCULO 794: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador; la posesión produce, a favor de los terceros que buena fe, el mismo efecto que el titulo”.

El artículo 545 del Código Civil reza: “La propiedad es derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

Solicito que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar por la alzada en la oportunidad legal, conforme a los artículos 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que nuestro patrocinado fue debidamente notificado el Dieciocho (18) de septiembre de 2.006; de existir cualquiera otra apelación pido se verifique la legitimidad para recurrir. Igualmente solicito sea remitido el asunto en su forma original dado los medios de pruebas anunciados…”

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, de fecha 18 de Mayo de 2006, la Jueza de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano L.A.P.O., asistido por la Abogado M.M., este Tribunal de Control N° 1, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- El representante de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de este estado, declaró improcedente la entrega del vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso particular, Marca Chevrolet, modelo Impala, color marrón, año 1980, placas FBG589, en virtud de que presenta chapa de body falsa, serial de chasis falso, y no afloraron los seriales originales de acuerdo con la experticia N° 9700-056-097-10-05.

2.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:

.- Consta en autos que en fecha 15 de octubre de 2.005, funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, retienen un vehículo Marca Chevrolet, Modelo impala, Color marrón, año 1980, placa FBG, serial de carrocería 1L694A112835, donde se pudo observar que el mismo presenta seriales falsos.

.- Que según acata policial de fecha 17 de octubre de 2.005, los seriales del referido vehículo no presentan solicitud ante el SIPOL, y por el sistema SETRA registra con las características antes mencionadas.

.- Que según la experticia de legal o de reactivación de seriales de seriales N° 9700-056-097-10-05, de fecha 17 de octubre de 2.005, suscrita por los funcionarios J.M. y E.L., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, el vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Impala, placas FBG-589, color marrón, tipo sedán, uso particular, presenta chapa identificadora del serial de carrocería 1L694A112835 FALSA, la chapa Body 1L69A112835 FALSA, serial de chasis 1L694A112835 FALSO, serial de motor K0823CDD ORIGINAL.

.- Que en fecha 28 de enero de 2.002, el Fiscal 10° del ministerio Público de este Estado Entregó al ciudadano L.A.P.O. un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, CLASE AUTOMOVIL; AÑO 1980, COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERIA 1L694A112835, SERIAL DE MOTOR T1123GRU-18K457863, PLACAS FBG-589, USO PÁRTICULAR.

.- Que en autos consta en copia simple de factura N° 0254 de Feminca Motor´s C.A. en la que la ciudadana A.O.d.P. compara un motor con caja usado serial N° K0823CDD-1F9100558.

.- Consta en autos en copias simples, tradición legal a favor del ciudadano L.A.P.O. de un vehículo de similares características a las del vehículo solicitado pero con serial de motor GM8970010.

3.- En este orden de ideas establece el código Orgánico Procesal Penal Art. 311 “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “…El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Ahora bien del análisis realizado al contenido de las actas que conforman el presente recurso, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo descrito en los documentos de compraventa traídos a los autos por el solicitante, en virtud de que el vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Impala, placas FBG-589, color marrón, tipo sedán, uso particular, presenta chapa identificadora del serial de carrocería 1L694A112835 FALSA, la chapa Body 1L694A112835 FALSA, serial de chasis 1L694A112835 FALSO, serial de motor K0823CDD ORIGINAL, motor éste que bien puedo ser comprado por el solicitante según la factura consignada, pero coincide con el serial de motor que aparece en los documentos de compraventa consignados en copia simple, a los cuales el Ministerio Público no les ordenó practicar las experticias correspondientes, y que por ende no coincide con el vehículo entregado por la Fiscalía Décima al ciudadano L.A.P.O..

Es decir, efectivamente, el comprador adquirió un vehículo de similares características, más no se puede determinar que sea el vehículo retenido y al que se le practicaron las experticias correspondientes ya que todos los seriales son falsos y al serle aplicados los reactivos no afloró ningún serial que haga presumir que son los mismo vehículo, y el serial que es original coincide con el de la factura consignada y aparece cambiando un serial que fue entregado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público pero que en nada coincide con los documentos de compraventa aportados al proceso por la parte solicitante.

Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad.

En consecuencia, la no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legitima posesión sobre el bien solicitado, el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control N° 01, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo que según la experticia de legal o de reactivación de seriales N° 9700-056-097-10-05, de fecha 17 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios G.M. y E.L., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, el vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Impala, placas FBG-589, color marrón, tipo sedán, uso particular, presenta chapa identificadora del serial de carrocería 1L694A112835 FALSA, la chapa Body 1L69A112835 FALSA, serial de chasis 1L694A112835 FALSO, serial de motor K0823CDD ORIGINAL, por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y último aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que los presentes recursos tienen por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2.006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual la juez A-quo NEGÓ la entrega del vehículo, MARCA: Chevrolet; MODELO: Impala; CLASE: Automóvil; AÑO: 1980; COLOR: Marrón; SERIAL DE CARROCERIA: 1L694A112835; SERIAL DE MOTOR: K0823CDD-1K9100558, PLACAS: FBG-589; USO: Particular; solicitado por el ciudadano L.A.P.O..

Ahora bien, es importante tener presente que, la experticia de Reactivación de Seriales practicada al vehículo solicitado en fecha 17/10/2.005 por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas; arrojó que, la chapa identificadora del serial de carrocería donde se lee la cifra 1L6994A112835 se encuentra FALSA; la chapa Body donde se lee la cifra 1L694A112835, se encuentra FALSA; el serial del chasis donde se lee la cifra 1L694A112835 se encuentra FALSO y el serial del motor donde se lee la cifra K0823CDD se encuentra ORIGINAL pero su numeración difiere de la expresada en el documento de compra-venta presentado por el solicitante. Conforme a lo anterior se evidencia que el vehículo carece de seriales originales que permitan determinar su individualización.

Así las cosas, observa esta Alzada, que no está plenamente comprobada la titularidad y posesión de buena fe sobre el vehículo objeto de reclamo por parte del solicitante, al no estar consignado en las actas que conforman el presente asunto, tanto el documento de Compra-venta debidamente Autenticado ante la Correspondiente Notaria, como la experticia legal de dubitación del Certificado de Registro de Vehículo, quien determinará su autenticidad o falsedad.

En este caso ya la Sala Constitucional en decisión de fecha 13 de Febrero de 2003 estableció lo siguiente:

…omisis… En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante este ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de Propiedad. Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…omisis…

Asimismo, es menester señalar que ya la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en sentencia de fecha 13 de Agosto del 2000, caso J.L.M. contra Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dejó sentado que:

“…la propiedad de un vehículo se prueba mediante el documento de compra venta debidamente autenticado, además del Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de vehículos denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA).

Conforme a este criterio, los documentos autenticados ante una Notaría Pública, acreditan la venta de un vehículo y dicha venta debe estar condicionada con la presentación del título de propiedad del vehículo, conforme a la publicidad registral que se exige en la Ley de T.T..

En consecuencia, con base a los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que lo más ajustado a derecho es REVOCAR LA DECISIÓN A-QUO y en consecuencia de oficio Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia realice las actuaciones necesarias tendientes a la demostración de la propiedad y posesión de Buena Fe del vehículo objeto de reclamo, solicitando a la correspondiente Notaria Pública la veracidad y autenticidad del contenido del documento de Compra-Venta, además de ordenar la Experticia al Certificado de Registro de Vehículo para determinar así su Autenticidad o falsedad, esto a los fines de que se pronuncie sobre su entrega. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

REVOCAR LA DECISIÓN A-QUO y en consecuencia de oficio Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia realice las actuaciones necesarias tendientes a la demostración de la propiedad y posesión de Buena Fe del vehículo objeto de reclamo, solicitando a la correspondiente Notaria Pública la veracidad y autenticidad del contenido del documento de Compra-Venta, además de ordenar la Experticia al Certificado de Registro de Vehículo para determinar así su Autenticidad o falsedad, esto a los fines de que se pronuncie sobre su entrega.

SEGUNDO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines de ejecutar la presente decisión y continúe con el asunto principal.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 21 días del mes de Abril de 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2006-000211

JRGC/César Ballesteros

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