Decisión nº 92 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 92

CAUSA Nº 6397-15

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Recurrentes: Abg. O.F.V. y B.J.C.G.

Imputados: P.L.C. y J.L.A.V.

Delitos: Extorsión

Víctima: Con identidad omitida conforme a la Ley de Protección a la Victima, testigos y expertos.

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de marzo del año 2015, por los Abogados O.F.V. y B.J.C.G. , ejerciendo el carácter de Defensores Privados; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de Febrero del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual califico la aprehensión en flagrancia y decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de L.P.L.C. y J.L.A.V., por estimarlos autor y/o participe del delito de EXTORSIÓN; conforme a lo dispuesto en los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de victima con identidad protegida conforme a la ley de Protección a la Victima, testigos y expertos.

En fecha 13 de Abril del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 14 de Abril del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, en esa misma fecha se dicta auto por medio del cual se acuerda requerirle al Tribunal de Primera Instancia, la remisión de las actuaciones principales registradas bajo el NºPP11-P-2015-000589; las cuales son necesarias para comprobar los requisitos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; se libró oficio Nº 384, actuaciones principales que ingresan a la secretaria de la Alzada en fecha 24 de abril del 2015; dándole entrada mediante auto de fecha 27 de abril del 2015 y ordenando su entrega a la Jueza Ponente; dejándose constancia que en fecha 28 de los corrientes, la Superior Instancia no tubo audiencia.

De esta forma, encontrándose dentro del lapso procesal contenido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I

DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados O.F.V. y B.J.C., ejerciendo el carácter de Defensores Privados de los imputados P.L.C. y J.L.A.V., por haberle asi designado los imputados, en su oportunidad procesal; previo a la realización de la audiencia de presentación y habiendo aceptado la defensa mediante diligencia consignada en fecha 26 de febrero del 2015, tal y como consta en el folio 41 y en la misma audiencia el 28 de febrero del 2015, como consta en el folio 57, todo de las actuaciones principales que acompañan el cuaderno de incidencia; en contra de la decisión dictada y publicada su motivación en esa misma fecha 28 de febrero del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Guanare; ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; por ser los referidos defensores, parte del presente asunto; se asume que los enunciados profesionales del derecho se encuentra legitimados para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA TEMPORALIDAD.

En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada mediante auto fundado en fecha 28 de febrero del año 2015; quedando todas las partes notificada de la resolución judicial; conforme a lo sentado en el auto impugnado; a esos efectos los Abogados O.F.V. y B.J.C., ejerciendo el carácter de Defensores Privados; interpone Recurso de Apelación de autos, en fecha 06 de marzo del 2015, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial penal con sede en la ciudad de Guanare, apreciable en el vuelto del folio diez (10) del cuaderno de incidencia; constatándose de las actuaciones que acompañan la incidencia que desde la fecha del auto impugnado a saber el 28/02/2015 a la fecha de la interposición del recurso de apelación; a recordar 06/03/2015; transcurrieron los siguientes días de audiencia; Lunes 02, Martes 03, Miércoles 04, Jueves 05 y Viernes 06 de marzo del año 2015; es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al QUINTO (5º) DÍA HÁBIL, del lapso previsto en la ley a esos efectos; siendo por lo tanto que el revisado Recurso de Apelación, fue interpuesto dentro del lapso procesal; indicado en la norma, de cinco (5) días hábiles siguiente, a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recursos de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad.

Así se tiene, que en atención al escrito de impugnación incoado por la Defensa Pública; el Tribunal de Primera Instancia procedió a librarle a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del segundo circuito de esta circunscripción judicial; boleta de emplazamiento, ejecutándose la misma en fecha 12 de marzo del 2015, como se evidencia de las resulta cursantes al folio 89 del cuaderno de la incidencia, transcurriendo los siguientes días de audiencia; viernes 13, lunes 16 y Martes 17 de marzo 2015, siendo que el representante fiscal en fecha 17 de marzo del 2015 consignó escrito de contestación al recurso de apelación, tal como consta en los folios 42 al 46 del cuaderno de apelación.

III

DE LA IMPUGNABILIDAD.

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que los recurrentes Abogados O.F.V. y B.J.C., con el carácter que representan, fundamenta su escrito de impugnación, en las causales contenida en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal de Primera Instancia en función de control; CALIFICÓ LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y decretó a los imputados P.L.C.C. y J.L.A.V., la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro, en perjuicio de la víctima con identidad protegida ; conforme a lo dispuesto en los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.

Revisada como ha sido las incidencias planteadas, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 06 de marzo del año 2015, por los Abogados O.F.V. y B.J.C., ejerciendo el carácter de Defensores Privados; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de Febrero del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual calificó la aprehensión en situación de flagrancia y decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los imputados P.L.C.C. y J.L.A.V., por estimarlos autores y/o participes del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de la víctima con identidad omitida; conforme a lo dispuesto en el artículo 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE. el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 06 de marzo del año 2015, por los Abogados O.F.V. y B.J.C., ejerciendo el carácter de Defensores Privados; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de Febrero del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual calificó la aprehensión en situación de flagrancia y decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los imputados P.L.C.C. y J.L.A.V., por estimarlos autores y/o participes del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de la víctima con identidad omitida; conforme a lo dispuesto en el artículo 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Abogados O.F.V. y B.J.C., ejerciendo el carácter de Defensores Privados; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de Febrero del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual calificó la aprehensión en situación de flagrancia y decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los imputados P.L.C.C. y J.L.A.V., por estimarlos autores y/o participes del delito de EXTROSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de la víctima con identidad omitida; conforme a lo dispuesto en el artículo 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese y désele el trámite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,

J.A.R. Magüira Ordóñez de Ortiz

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6397-15/MOdeO/jgb.

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