Decisión nº 003 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 07 de Enero de 2009.

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-000138

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2009-000071

PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

Mediante decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. L.C.P.G., DECLARÓ CON LUGAR la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Modelo: Esteem, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2000, Serial de Carrocería: 8Z1CR516XYV310616, Serial del Motor: XYV310616, Placas: FAM-96J, a la Ciudadana M.M.A.P., en su carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil Taller Calcurian, C.A., en CALIDAD DE DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, el cual se encuentra relacionado con el asunto registrado con el alfanumérico NP01-P-2009-000138, llevado por ante ese Tribunal de Primera Instancia.

Contra esa resolución judicial interpusieron formal Recurso de Apelación en fecha 13 de Abril de 2009, los ciudadanos J.A.R.R. Y M.M.A.P., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Taller Calcurian, C.A., y habiendo sido designada en data 27/07/2009, por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, e ingresado a esta Alzada Colegiada las actuaciones que nos ocupan en esa misma data, se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas; y luego de haberse admitido en data 05/08/2009, el presente recurso por cuanto se habían cumplidos los requisitos previstos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó al Tribunal de origen la remisión de las actuaciones correspondientes al asunto principal, con la finalidad de verificar los argumentos esgrimidos por los recurrentes, informándose a esta Alzada Colegiada en data 29-09-2009 que las mismas cursaban ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo requeridas al aludido Despacho Fiscal el 14-10-2009, y recibidas en este Tribunal de Alzada dichas actas procesales el 20-11-2009; por lo que tratándose de un acto apelable conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 447 ejusdem, se procede a decidir en los términos que seguidamente se señalan:

PUNTO PREVIO

Estima importante esta Alzada Colegiada dejar asentado que, aún cuando en resolución fechada 05 de Agosto de 2009, mediante la cual se admitió el recurso de apelación que hoy nos ocupa, no se hizo mención respecto al pedimento del recurrente referente a que se oficiase al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, seccional Maturín, o en su defecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a los fines de que nos fuese informado si el vehículo en cuestión se encuentra inscrito ante dicha institución y a nombre de quien se encuentra; una vez que quienes aquí decidimos hemos revisado el presente recurso, la decisión recurrida y el estado real del vehículo, hemos estimado que no se hace necesario recabar dicha información para emitir el pronunciamiento que corresponda; en consecuencia, se procede a dictar el fallo, con prescindencia de lo solicitado. Y así se establece.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

De acuerdo a lo que consta en el escrito contentivo del recurso de apelación que nos ocupa, inserto a los folios uno (01) al seis (06) de la presente incidencia, los Profesionales del Derecho J.A.R.R. y M.M.A.P., apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TALLER CALCURIAN, C.A., expresaron para basar el recurso planteando los siguientes argumentos:

“…Nuestra representada sociedad mercantil TALLER CALCURIAN C.A. es propietgaria del vehiculo Marca Chevrolet; Modelo: Esteem, Color: Blanco, Clase: Automovil, Tipo: Sedan, Año: 2000 Serial De Carrocería: 8Z1CR516XYV310616, Serial De Motor: XYV310616, Placas: FAM96J, tal como consta en las actas que integran el presente expediente. Tal titularidad devine de documento de subogación de derechos, en donde la ciudadana M. delV.O.M., cede y traspasa a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONA, el vehiculo antes descrito, el cual corre inserto en las actas en cuatro (4) folios útiles, Consta en el mismo expediente interno N° np01-p-2009-000138, que la sociedad mercantil C.A., DE SEGUROS LA INTERNACIONA, dio en venta a mi representada sociedad mercantil TALLER CALCURIAN, C. A., el vehiculo referido en este escrito en fecha 28 de Julio de 2008. El referido vehículo propiedad de nuestra representada fue objeto de investigación por presentar seriales falsos, situación esta consecuencia de delito contra la propiedad en el cual estuvo involucrado el nombrado vehiculo y que en fecha 05 de mayote 2004, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar ordenó la entrega del bien aquí señalado, previa experticia realizada al efecto y que es parte de las actas de este expediente. Asimismo la Fiscalia Cuartan del Estado Monagas ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del estado Monagas, realizar una experticia del vehiculo ante descrito, que la misma concluyo en lo siguientes: “Reactivación de Seriales: Se procedio a la aplicación del reactivo regenerador de caracteres borrados sobre metal denominado FRY, donde se logro obtener la siguiente cifra del FCO-T100622, L a sigra de seguridad denominada FCOT10622, constato que le corresponde al serial de carrocería 8Z1CR516XYV310616”. Concluyéndose de la experticia antes señalada inequívocamente que el serial de carrocería dispuesto y señalado en el documento de venta que le atribuyela propiedad a nuestra representada sociedad mercantil TALLE CALCURIAN C.A. es coincidente con el que se obtuvo mediante el procedimiento de reactivación de seriales. Decisión de fecha 11-03-09, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que ordena la entrega del vehiculo a nuestra representada sociedad mercantil TALLER CALCURIAN C.A., en calidad de deposito para su uso y disfrute. Se fundamenta la apelación en los artículos 2, 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 545, 1357 del Código Civil, y 447 numerales 1 y 2 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. En esencia, el artículo 2 constitucional define nuestro modelo político como un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia. Por su parte, el 115 garantiza el derecho de propiedad y el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza a los justiciables la posibilidad de la restitución de los bienes, sin mas limitaciones que las establecidas en las leyes. En el caso que nos ocupa se encuentra demostrado plenamente la propiedad del vehiculo solicitado. En efecto, nuestra representada sociedad mercantil TALLER CALCURIAN C.A., adquirió la propiedad del vehiculo según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador, de fecha 28 de Julio de 2008, anotado bajo el N° 06, Tomo 78, el cual corre inserto en las actas marcado con la letra “A” cumpliendo de esta manera con lo preceptuado en el articulo 1357 del Código Civil, endosado por supuesto de la fe publica registrar contenido en la ley de Registro Publico y Notariado. . El vehiculo referido no se encuentra solicitado, no esta involucrado en delito alguno, solo fue retenido por efectivos de la Fuerzas Armadas de Cooperación, y una vez notificado el Ministerio Público, (Fiscalia IV, del Estado Monagas) ordeno que se practicara una experticia, concluyéndose en lo siguientes: “Se procedió a la aplicación del reactivo regenerador de caracteres borrados sobre metal denominado FRY, donde se logro obtener la siguiente cifra del FCO: T100622. Al reactivar se obtiene la cifra FCO: T100622, constatándose que corresponde al serial de carrocería que aparece en el titulo de propiedad emitido por la autoridad administrativa correspondiente y en el documento de adquisición por parte de nuestra representada. Además corre inserta en las actas copia de experticia realizada al vehiculo en la oportunidad que le fue hurtado o robado a su primigenia propietaria, siendo entregado a su propietaria luego de que se verifico la propiedad por orden de la Fiscalia Cuarta del Puerto Ordaz Estado Bolívar. Posteriormente, el vehiculo tuvo un siniestro y fue declarado como perdido total, subrogándose en los derechos del propietario la sociedad mercantil C.A., DE SEGUROS LA INTERNACIONA, quien posteriormente para compensar obligaciones con nuestra representada hace el referido traslado de propiedad del bien, tal como consta en este expediente. Con el resultado de la experticia y la coincidencia induvitativa entre el serial de carrocería de planta y del titulo de propiedad y del documento de adquisición que le atribuye la propiedad a nuestra representada, la Juez de Control estaba en la obligación de entregar el vehiculo sin restricción alguna, contrariando con su decisión jurisprudencia constante de la Sala Penal del Tribunal Supremo de de Justicia. En efectos ciudadanos Magistrados en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejo establecido en el criterio para la entrega del vehículos de la manera siguientes: “No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es la devolución de vehículos objetos de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía. En tal sentido apunta la Sala, que uno de los fines de el derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el articulo 257 constitucional, que establece: “ el proceso constituye un instrumento fundamental de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites no se sacrificará la Justicia por la comisión de formalidades no esenciales”. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta anunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional. De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, con de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagrados en la Ley especial –sobe el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable... Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que producen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…” A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva anunciado en el artículo 26 de la Constitución…mediante este escrito se apela le causa un gravamen irreparable a nuestra representada sociedad mercantil TALLER CALCURIAN C.A, es por lo que solicitamos, se revoque la decisión mediante la cual se deja en calidad de depósito el vehículo en referencia para su uso y disfrute, violándose con esta decisión el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución…. En concordancia, con el artículo 545 del Código Civil…”. (Cursiva de esta Corte de Apelaciones).

II

FUNDAMENTACION DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por otra parte consta en las actas procesales que, en la oportunidad procesal cuando el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se pronunció al respecto, motivó su resolución en los siguientes términos:

“ Vista la solicitud de Vehículo efectuada en fecha 21 de Enero de 2009 por ante este Tribunal de la apoderada judicial M.M.A.P., actuando en representación de la sociedad mercantil Taller Calcurian, C.A, la cual se evidencia de instrumento poder que cursa al folio 50 y 51 del presente asunto, impreabogado Nº 17.080, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET; MODELO: ESTEEM, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2000 SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1CR516XYV310616, SERIAL DE MOTOR: XYV310616, PLACAS: FAM96J que el vehículo fue objeto de detención, por investigación, iniciando averiguación Penal que guarda relación con la averiguación No 16F4-1194-08. El Tribunal para decidir, previamente observa: Que de las actuaciones remitidas a este tribunal, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, se aprecia que la representación Fiscal negó la entrega del vehículo en cuestión a la mencionada empresa, por cuanto las siguientes razones ( 1) Que los seriales del motor y de la carrocería son Falsos. De igual modo señalan que el serial de carrocería está Desvastado, y que la placa identificadora que porta el vehículo en cuestión, es un Fascímil. Corre inserto a los folios 52 y 53 el Documento de Compra y Venta, realizado el 28 de Julio del 2008, por ante la Notaría Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Corre inserto al folio 43 del expediente, Acta de Negativa de entrega de vehículo, suscrita por la Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Publico del Estado Monagas, Abg. JULIMER MARQUEZ, en la cual le negaron la entrega del vehiculo en mención, a la Ciudadana M.M.A.P., de fecha 20 de Enero del año 2009, según averiguación signada bajo la nomenclatura Nº 16F4-1194-08. Ahora bien, el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…” De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.” Ahora bien a criterio de este juzgador la ciudadana M.M.A.P., quien es la apoderada de TALLER CALCURIAN, C.A, presentaron la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe publica, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de T.T., es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de T.T. y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil. Sobre la base de lo antes explanado, este Juzgador considera que el documento presentado por la solicitante M.M.A.P. tiene valor acreditivo de propiedad. En resumen la documentación presentada por la ciudadana M.M.A.P. , en su carácter de apoderada, de Taller Calcurian C.A., le ampara la propiedad del vehículo cuya entrega ha requerido, y aunque existan problemas con la identificación de los seriales, se observa que el poderdante lo adquirió de Buena Fe, a través de los pasos legales que cualquier persona común hubiese realizado tal como lo asienta la Sentencia de fecha 22 Junio del 2001 de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G tomando en consideración que el mismo no ha sido solicitado por organismo alguno, demostrando su buena fe en el hecho de que el mismo llevó el vehículo. Ratificado este criterio sustentando por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1412 de fecha 30 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.- En el caso bajo examen, considera el juez que decide, que la entrega del vehículo identificado en el presente asunto resulta procedente por cuanto la ciudadana M.M.A.P. , ha demostrado que adquirió dicho vehículo mediante documento autenticado, y pues todas estas circunstancias son suficientes para que el juez que decide considere que el referido ciudadano adquirió el vehículo de buena fe, y mal puede sufrir las consecuencias de las irregularidades que presenta en cuanto a sus seriales que según la experticia practicada resultan ser FALSOS, máxime cuando dicho vehículo no está siendo solicitado por ninguna otra persona, ni por las autoridades competentes, por lo que lo justo es que sea entregado a los ciudadanos M.M.A.P., en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo, y a presentarlo las veces que lo requiera este Tribunal o la a Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas. Así se decide. DISPOSITIVA En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA CON LUGAR la entrega del vehículo, MARCA CHEVROLET; MODELO: ESTEEM, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2000 SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1CR51601V319699 , SERIAL DE MOTOR: 01V319699, PLACAS: FAM96J, a la ciudadana, M.M.A.P., en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil Taller Calcurian, C.A, según se desprende de instrumento poder, en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido por la Fiscalía Cuarta y por este Juzgado, a los fines de que concluyan con la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente para sea entregado el referido vehículo y al Estacionamiento Morichal, del Estado Monagas…”. (Sic.). (Cursiva nuestra)

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

DE ESTA ALZADA COLEGIADA

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto aquí controvertido, estima necesario este Órgano Jurisdiccional Superior, precisar y delimitar -en primer lugar- la competencia funcional que le asiste en el conocimiento de dicho asunto en apelación, evidenciando a esos fines, que el recurso propuesto por los ciudadanos J.A.R.R. Y M.M.A.P., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Taller Calcurian, C.A., deviene en el supuesto previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se evidencia, que son recurribles por ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que causen un gravamen irreparable a quien recurre.

Por otro lado, en atención a lo dispuesto en el artículo 441 de la ley adjetiva penal, cree necesario esta Alzada Colegiada, a efectos de delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del asunto ventilado en apelación, resumir cada uno de los alegatos esgrimidos por los Profesionales del Derecho precedentemente señalados, en su escrito recursivo, para así dar respuesta a los mismos; a saber:

  1. Que el vehículo cuya entrega se ventila en el asunto principal NP01-P-2009-000138, propiedad de la sociedad mercantil que representan fue objeto de investigación por presentar seriales falsos, a consecuencia de del delito contra la propiedad en el cual estuvo involucrado dicho vehículo y que en fecha 05-05-2004 fue entregado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, previa realización de las experticias de ley.

  2. Por orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado realizó al vehículo en cuestión experticia donde se deja constancia que “…se procedió a la aplicación del reactivo regenerador de caracteres borrados sobre metal denominado FRY, donde se logró obtener la siguiente cifra del FCO: T100622.- La cifra de seguridad denominada FCO T100622, al ser verificado se constató que le corresponde al serial de carrocería 8Z1CR516XYV310616…”, concluyéndose de la misma “…inequívocamente que el serial de carrocería dispuesto y señalado en el documento de venta que le atribuye la propiedad a nuestra representada…es coincidente con el que se obtuvo mediante el procedimiento de reactivación de seriales…”

  3. Señalan además que, se encuentra plenamente demostrada la propiedad del vehiculo solicitado, ya que la sociedad mercantil TALLER CALCURIAN C.A., adquirió la propiedad del mismo según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador, de fecha 28 de Julio de 2008, anotado bajo el N° 06, Tomo 78, el cual corre inserto en las actas marcado con la letra “A” cumpliendo de esta manera con lo preceptuado en el articulo 1357 del Código Civil, endosado por supuesto de la fe publica registrar contenido en la ley de Registro Publico y Notariado; y que el mismo no se encuentra solicitado, ni involucrado en delito alguno, solo fue retenido por efectivos de las Fuerzas Armadas de Cooperación y una vez notificado de ello el Ministerio Público, se ordenó la practica de la experticia arriba señalada.

  4. De acuerdo al resultado de la experticia, vista la relación existente entre el serial de planta y del titulo de propiedad y del documento de adquisición que le atribuye la propiedad a la tantas veces señalada sociedad mercantil Taller Calcurian, C.A., consideran los apoderados judiciales que la Juez de Control estaba en la obligación de entregar el vehículo sin restricción alguna, contrariando con su decisión jurisprudencia constante de la Sala Penal de l Tribunal Supremo de Justicia.

  5. Concluyendo el escrito impugnatorio con la solicitud de que se revoque la decisión mediante la cual se acordó la entrega en calidad de depósito del vehículo de marras, solo para su uso y disfrute, por lo que los recurrentes alegan que dicha resolución violenta el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta magna en concordancia con el 545 del Código Civil.

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber dispensado una detenida revisión a las actas que conforman este asunto penal, constató que la ciudadana M.M.A.P., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Taller Calcurian, C.A., formuló solicitud de entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Esteem, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2000, Serial de Carrocería: 8Z1CR516XYV310616, Serial del Motor: XYV310616, Placas: FAM-96J, aseverando para fundar su pretensión de entrega en la consideración según la cual, la sociedad mercantil que representa es legítima propietaria del mismo, y que éste fue objeto de investigación por presentar seriales falsos, a raíz del delito contra la propiedad en el cual estuvo involucrado y que en data 05-05-2004 fue entregado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Tal petición fue acordada parcialmente por la Ciudadana Jueza Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que la entrega del referido bien mueble se hizo solo para el uso y disfrute del mismo, limitando con ello a la empresa propietaria ya que no puede transferir la propiedad del mismo en ninguna forma ni hacer transferencia a través de documento poder alguno, quedando sólo autorizada para circular con dicho vehículo, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido por la representación Fiscal o el Tribunal; circunstancia esta que se desprende del contenido de la decisión fechada once (11) de marzo del presente año, por haber considerado la A quo, entre otras razones que “…la representación Fiscal negó la entrega del vehículo en cuestión a la mencionada empresa, por cuanto las siguientes razones (1) Que los seriales del motor y de la carrocería son Falsos. De igual modo señalan que el serial de carrocería está Desvastado, y que la placa identificadora que porta el vehículo en cuestión, es un Fascímil…le negaron la entrega del vehiculo en mención, a la Ciudadana M.M.A.P., de fecha 20 de Enero del año 2009, según averiguación signada bajo la nomenclatura Nº 16F4-1194-08…a criterio de este juzgador la ciudadana M.M.A.P., quien es la apoderada de TALLER CALCURIAN, C.A, presentaron la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe publica, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de T.T., es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de T.T. y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil. Sobre la base de lo antes explanado, este Juzgador considera que el documento presentado por la solicitante…tiene valor acreditivo de propiedad…la documentación presentada…le ampara la propiedad del vehículo cuya entrega ha requerido, y aunque existan problemas con la identificación de los seriales, se observa que el poderdante lo adquirió de Buena Fe, a través de los pasos legales que cualquier persona común hubiese realizado…tomando en consideración que el mismo no ha sido solicitado por organismo alguno, demostrando su buena fe en el hecho de que el mismo llevó el vehículo…considera el juez que decide, que la entrega del vehículo identificado en el presente asunto resulta procedente por cuanto la ciudadana M.M.A.P., ha demostrado que adquirió dicho vehículo mediante documento autenticado, y pues todas estas circunstancias son suficientes para que el juez que decide considere que el referido ciudadano adquirió el vehículo de buena fe, y mal puede sufrir las consecuencias de las irregularidades que presenta en cuanto a sus seriales que según la experticia practicada resultan ser FALSOS, máxime cuando dicho vehículo no está siendo solicitado por ninguna otra persona, ni por las autoridades competentes, por lo que lo justo es que sea entregado a los ciudadanos M.M.A.P., en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo, y a presentarlo las veces que lo requiera este Tribunal o la a Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas…omisis…” (Cursiva, negritas y subrayado de esta Alzada)

Se evidencia así de lo narrado que, esta circunstancia determinó la convicción de la Juez quien suscribe la decisión impugnada para pronunciar el fallo que hoy se recurre, quien apreció que el hecho según el cual la Sociedad Mercantil Taller Calcurian, C.A., adquiriera el vehículo en referencia a través de un documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en data 28 de julio de 2008, es suficiente para considerar que el mismo fue adquirido de buena fe, aunado a que el mismo no está siendo solicitado por otra persona, ni por las autoridades competentes, No obstante a ello acordó la entrega en calidad de depósito, a consecuencia de las irregularidades que presenta en cuanto a sus seriales que según la experticia practicada resultan ser FALSOS.

Ahora bien, cabe destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Perdomo, en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: E.J.M.V.), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía, en la cual estableció:

… uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee´, y el 794 eiusdem, que señala: ´Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...

Partiendo del criterio supra señalado, y visto la fundamentación de la Jueza de Instancia, debió esta entregar el vehículo sin restricción, ya que en su decisión reconoce la legitimidad de la documentación presentada, y aunado a ello del análisis de las actuaciones, este Tribunal Colegiado verifica que en la presente causa, al vehículo tantas veces mencionado, al serle practicadas diversas experticias de reconocimientos, en la experticia que corre inserta al folio 40 y su vuelto, de fecha 16 de Enero de 2009, en la cual se realizo reactivación de seriales a la cifra de seguridad denominada FCO T10622, al ser verificado se constato que le corresponde al serial de carrocería 8Z1CR516XYV310616, y al cotejar esta experticia y en especial ese serial de carrocería con la documentación del vehículo presentada por los solicitantes se puede constatar que se trata del mismo serial de carrocería identificado en los documentos insertos a los folios 52, 53 y 54 del asunto principal y los cuales el Tribunal de Instancia consideró era la documentación legal respectiva que acredita a los solicitantes como propietario; no obstante a que esta experticia, a través de la reactivación de seriales, logró arrojar un serial original (8Z1CR516XYV310616), y la apreciación de la documentación presentada por parte de la A quo , y por el que la Sociedad Mercantil “C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL”, canceló por concepto de indemnización, en razón de la existencia de contrato de seguro, la cantidad de Veintidós Mil Bolívares fuertes (22.000,00 Bs.), a la ciudadana M.D.V.O.M., traspasando dicho ciudadano, a la referida Sociedad Mercantil, todos los derechos que poseía sobre el vehículo en cuestión, y amparado en esta documentación es que la empresa de seguros vende a la empresa mercantil Taller Calcurian C.A. hoy solicitante.

No obstante lo anterior, el Juez a quo, a pesar de que en su fallo procede a hacer entrega en calidad de depósito del vehículo ut supra identificado, a la Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil Taller Calcurian C.A., imponiendo la obligación de: no poder ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido por la Fiscalía Cuarta y por este Juzgado, a los fines de que concluyan con la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente para sea entregado el referido vehículo y al Estacionamiento Morichal, del Estado Monagas…”; a juicio de este Tribunal Colegiado resulta desacertado, puesto que del cúmulo de actas de investigación que riela a la causa, se logró establecer que el vehículo le pertenecía a la ciudadana M.D.V.O.M., lo cual se constata del documento de subrogación de Derechos, siendo la mencionada ciudadana la persona que con ocasión del seguro que amparaba dicho bien, respecto al siniestro causado (Colisión ocurrida en fecha 29 de Mayo de 2006), recibió de la Sociedad Mercantil “C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL”, la indemnización correspondiente, subrogando todos los derechos que poseía sobre el mismo, a la referida empresa, tal como se evidencia de documento inserto a los folios 46 al 49 del asunto principal, a su vez, la empresa “C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL” vendió el referido vehículo en las condiciones que se encontraba a la sociedad mercantil “TALLER CALCURIAN C.A.” mediante documento debidamente notariado en fecha 28 de Julio de 2008, por ante el notario público séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo inserto bajo el Nº 06, tomo 78 de los libros respectivos, con lo cual se demostraría plenamente el derecho de propiedad sobre el vehículo solicitado por parte de dicha empresa,

Es menester traer a colación, el criterio plasmado con relación a situaciones como la contenida en autos, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, con relación al tema bajo examen, que al efecto señala:

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura… (Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…

De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita.

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso de marras, el Juzgador a quo, una vez valorados los elementos contenidos en actas, tal como lo señala la recurrente, ante la identificación cierta del vehículo, y la demostración del derecho de propiedad sobre el mismo, por parte de la Sociedad Mercantil “TALLER CALCURIAN C.A.”, quien compró a C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, quien a su vez adquirió la propiedad del bien vendido al cancelarle la cantidad correspondiente por indemnización a la ciudadana M.D.V.O.M., propietaria original del bien, debió ordenar la entrega plena del vehículo a la ABOG. M.M.A.P., al quedar debidamente demostrado que la misma posee el carácter de representante legal de la referida empresa, mediante Poder Judicial debidamente autenticado ante la Notaría Octava (8º) de Maracaibo, registrado bajo el Nº 17, Tomo 27 de los libros de autenticaciones, en fecha 03/03/09.

En razón de ello, este Tribunal de Alzada, vistas las anteriores consideraciones, en atención al valor justicia y a los principios de economía y celeridad procesal declara CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio M.M.A.P., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “TALLER CALCURIAN C.A.”, en consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida y se ACUERDA la entrega en forma plena del vehículo MARCA CHEVROLET; MODELO: ESTEEM, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2000 SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1CR51601V319699 , SERIAL DE MOTOR: 01V319699, PLACAS: FAM96J, a la Sociedad Mercantil “TALLER CALCURIAN C.A.”, en la persona de los apoderados judiciales, ciudadanos, J.A.R.R. Y M.M.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° 3.345.289 Y 9.287551, sustentados en los documentos que comprueban que el vehículo objeto de solicitud presenta serial de identificación N° 8Z1CR516XYV310616, que permitió individualizar plenamente el mismo, quedando demostrado así la legitimidad de la recurrente para ejercer la representación de la referida sociedad mercantil. ASÍ SE DECIDE.

Razones éstas por las cuales, procedente es revocar la decisión impugnada, de fecha 11-03-2009 emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la entrega del vehículo en cuestión en CALIDAD DE DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE; en virtud de que el bien material objeto de la solicitud de entrega por parte del Tribunal reúne las condiciones mínimas de legalidad, al haber quedado demostrado que el mismo fue adquirido mediante documento autenticado, y no se encuentra requerida por alguna otra persona o por las autoridades competentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia del análisis tanto de los elementos de convicción que rielan en autos y los argumentos expresados tanto por el Juez A-quo como los aquí establecidos por este Tribunal de Alzada, debe ser declarado Con Lugar este Recurso de Apelación. Y así se decreta.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de Abril de 2009, los ciudadanos J.A.R.R. Y M.M.A.P., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Taller Calcurian, C.A., contra la decisión dictada en data 11 de marzo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. L.C.P.G., mediante la cual se DECLARÓ CON LUGAR la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: CHEVROLET, Modelo: ESTEEM, Color: BLANCO, Clase: AUTOMÓVIl, Tipo: SEDAN, Año: 2000, Serial de Carrocería: 8Z1CR516XYV310616, Serial del Motor: XYV310616, Placas: FAM-96J, a la Ciudadana M.M.A.P., en su carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil Taller Calcurian, C.A., en CALIDAD DE DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE.

SEGUNDO

Dado el pronunciamiento antes emitido, se REVOCA la decisión impugnada y se ORDENA la ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo identificado ut supra.

Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada en la Secretaría de esta Corte de Apelaciones.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. MILANGELA M.M.G.

La Jueza Superior, La Jueza Superior (Ponente),

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. D.M. MARCANO G.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al fallo que antecede. Conste.-

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S.

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