Decisión nº 62 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ABOG. H.R.B.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

DELITO: ROBO AGRAVADO

CAUSA: 2147-08

DECSIIÓN Nº 62

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES: ABGS. E.C.C.V. Y L.F.P.M.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. Y.B., FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.992.519, fecha de nacimiento 05-09-1.984, casado, de profesión u oficio heladero, y residenciado en la avenida Monagas, casa N° 01-28, frente a la farmacia Tiramuto, Tinaco, estado Cojedes.-

En fecha 25 de Marzo de 2008, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs: E.C.C.V. y L.F.P.M., en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual considera que quedó demostrada la responsabilidad y culpabilidad del acusado J.G.S., por la comisión del delito de Robo Agravado.

En la misma oportunidad se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Abog. H.R. BETANCOURT.

En fecha 31 de Marzo de 2008, se Admite el Recurso de Apelación ejercido por los Abgs. E.C.C.V. Y L.F.P.M. de lo cual se notificó a las partes.

En fecha 09 de abril de 2008, se celebró audiencia oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de debatir los argumentos de las partes.

II

DE LOS HECHOS

La representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el escrito de acusación señaló lo siguiente:

(Sic) “…Los hechos sucedieron el día 08 de septiembre del año en curso, siendo las 5:50, horas de la tarde del día lunes, 08 de octubre del 2007, cuando los funcionarios Cabo Segundo A.T. y Agente E.P., ambos adscritos al instituto autónomo de la Policía del Estado Cojedes Destacamento nro 03, Municipio Tinaco, quines se encontraban en la esquina de la Avenida Bolívar, cruce con calle vargas, al lado de la Farmacia San J.T., Tinaco Estado Cojedes, realizando labores de inteligencia, cuando avistaron a un ciudadano de tez blanca, vestido con guardacamisa de color blanco, pantalón blu Jean, que se estaciono en una moto de color negro frente al comercial la gran oferta a escasos metros donde estaban los funcionarios, bajándose del vehículo mencionado con la mano derecha envuelta en una franela color naranja con negro, el cual entro rápidamente al local comercial La Gran Oferta antes mencionado, dejando la moto con el motor encendido a los funcionarios les pareció muy sospechoso, por lo que decidieron con toda la precaución del caso, entrar al local mencionado, cuando lo hicieron observaron que el ciudadano que había entrado segundos antes y que aún tenía la mano derecha envuelta en la franela naranja con negro, se encontraba al lado de la caja registradora, apuntando con esa mano encuentra al ciudadano que atendía la caja registradora rápidamente se identificaron como funcionarios policiales indicándole al ciudadano que ¿qué tenía en la mano envuelta?, y que no se moviera, allí la persona que atendía la caja registradora se aparto rápidamente, se mostraba muy nervioso, en virtud a ello, procedieron a realizar una revisión a la persona sospechosa primero revisándole que llevaba en la mano envuelta en la franela naranja con negro incautándole allí un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo del metal oxidado, con agarradero de madera color marrón, y al revisarlo no tenía bala en su interior, seguidamente le incautaron en el bolsillo delantero izquierdo, varios billetes de circulación nacional de diferentes denominaciones que totalizaban la cantidad de ciento setenta y tres mil bolívares ( Bs. 173.000,oo), en efectivo específicamente UN BILLETE DE CIENCUENTA MIL BOLÍVARES, TRES BILLETES DE VEINTE MIL BOLÍVARES, DOS BILLETES DE CINCO MIL BOLÍVARES, VEINTISÉIS BILLETES DE DOS MIL BOLÍVARES UN BILLETE DE MIL BOLÍVARES, logrando identificar plenamente al ciudadano como J.G.S., de nacionalidad venezolana natural de Tinaco Estado Cojedes, donde nació el 05/09/1984, de 23 años de edad, de estado civil casado, ocupación heladero, residenciado en la avenida Monagas, Casa Nro 01-28, frente a la Farmacia Tiramuto, Tinaco Estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad Nro 16.995.519, allí el ciudadano que labora en el supermercado como registrador de la caja se les acercó a los funcionarios identificándose como HUNG LEUNG ANDY, venezolano, mayor de edad, natural de valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 01/03/1984, de 23 años de edad, comerciante, casado residenciado en la avenida Bolívar cruce con calle vargas, al lado de la farmacia San J.T., primera planta, Tinaco Estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad Nro 17.399.616, y nos indicó que el aprehendido le estaba cometiendo un robo y le había despojado de la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES, en efectivo que tenía en la caja registradora, acto seguido procedieron a hacerle del conocimiento del imputado de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como proceder a la revisión del resto de la tienda pero no había mas nadie en el interior. Seguidamente procedieron a revisar la moto que el aprehendido había dejado encendida y una vez revisada la misma no encontrando elementos de interés criminalisticos siendo esta moto de marca qipai de color negro no porta placa serial de carrocería LXAPCJ5006X001599, posteriormente procedieron a trasladar al aprehendido y a la victima la moto y al dinero recuperado y el arma incautada, la franela de color naranja con negro hasta su comando haciéndole del conocimiento de los hechos al Fiscal del Ministerio Público de guardia…”

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21de Febrero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Público dictó decisión que corre inserta a los folios doscientos (200) al doscientos once ( 211) de la presente causa, en los siguientes términos:

(Sic) “…ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 02 DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, considera que quedó demostrada la responsabilidad y culpabilidad del acusado J.G.S., titular de la cédula de identidad N° 16.992.519, natural de Tinaco Estado Cojedes, fecha de nacimiento 05-09-1.984, de estado civil soltero, de profesión u oficio heladero, por el delito de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 453 ejusdem, perpetrado en la persona del ciudadano A.H.L. y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, lo condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CINCO (5) MESES, no obstante, en virtud de que el acusado no presenta conducta predelictual, por las magnitud del daño causado y la proporcionalidad del delito y en base a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal se le rebaja la pena a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Se leyó conformes firman: LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO. ABOG. ROMELIA COLLINS FERNANDEZ. (FDO) EL SECRETARIO. ABOG. J.A. BECERRA ALETA. (FDO)…”

IV

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los Defensores Privados ABGS. E.C.C.V. Y L.F.P.M., en su condición de Defensores Privados, interponen escrito contentivo de recurso de apelación con fundamento en los Artículos 452 numeral 2° y 4° el Código Orgánico Procesal Penal y para ello,

SEÑALAN:

(Sic) “…La condenatoria en cuestión dio por probados los hechos narrados por los funcionarios policiales, C/2 A.T. y Agte. E.P.C., adscritos al Destacamento Nro 03 del IAPEC ( Tinaco), según quienes el procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicó el día lunes 8 de octubre de 2007, en el establecimiento comercial denominado “ La Gran Oferta”, situado en la calle Bolívar c/c Vargas de la mencionada localidad, cuando, según ellos, llegaron al mismo vestidos de civiles por estar realizando un procedimiento de inteligencia y sorprendieron a nuestro defendido, quien según ellos había dejado su motocicleta encendida afuera, y lo sometieron al momento en que con su mano izquierda sustraía dinero de la caja registradora, mientras que en la otra, enrollada con una franela negra y anaranjada empuñaba lo que según ellos al momento de su aprehensión, le incautaron, fue un arma de fuego de fabricación casera ( chopo) siéndole decomisado ciento setenta y tres mil bolívares ( Bs. 173.000) en efectivo. Del acta de debate se evidencia que los ciudadanos F.R.M. ( folios 125 y 126), L.M.L.Y. ( folios 126 y 127) Y B.R.P. ( folio 127 y 128) comparecieron debida y oportunamente a la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 24 de enero de 2008, cumpliéndose con todas las formalidades de ley respecto a la declaración de testigos, bajo juramento y sin estar incursos en ninguna causal de inhabilidad, declararon como presénciales de los hechos y afirmaron de manera conteste y al unísono cómo en verdad sucedieron éstos y cómo se produjo la aprehensión de nuestro defendido, sin incurrir en ningún tipo de contradicción, echando así por tierra los argumentos tendenciosos, inventados y amañados que alegaron los funcionarios policiales que aparecen como actuantes, demostrando la falsedad e insinceridad de los dichos de éstos, tanto en lo que los mismos manifestaron en sus actas policiales como en sus declaraciones rendidas en el juicio, pues de manera tajante e inequívoca, los mencionados testigos coincidieron al señalar, en cuanto al lugar ( el local denominado “La Gran Oferta” situado al lado de la Farmacia “ San J.T.”), fecha y hora ( 5:30 a 6 de la tarde del lunes 8 de octubre de 2007) en que sucedieron los hechos, sobre quién se encontraba laborando en el establecimiento comercial y cuántas personas había presentes, aclarando incluso que era una mujer ( “una china”) la encargada del negocio y no un hombre como dichos funcionarios manifestaron; la distancias a que se encontraban y a los cuántos minutos llegaron los funcionarios. Y claramente y de manera conteste, los tres mencionados testigos, cada uno en su oportunidad de declaración en juicio, aseguraron que a nuestro defendido no se le incautó ningún arma de fuego ni de ningún tipo, y que la única arma de fuego que ellos vieron durante esa aprehensión fue la que portaban los funcionarios actuantes. Y además fueron contestes los mencionados testigos presénciales, tanto al momento de ser cada uno interrogado por el representante fiscal como al serlo por la defensa, en afirmar que es igualmente falso que nuestro defendido tuviese su mano empuñada y envuelta en una franela, como inventaron dichos policías, sino que sólo se encontraba hablando tranquilamente con la encargada del establecimiento, como nuestro defendido lo manifestó en su declaración en juicio el día 6 de febrero de 2008, proponiéndole a dicha encargada ( una mujer “china” y no un hombre como los actuantes afirmaron) apartar mercancía ( juguetes para su hija y su sobrina) para pagarlos poco a poco, y que en ese momento fueron los mencionados policías los que llegaron, lo empujaron, le quitaron la franela, lo hincaron y lo sometieron apuntando en la cabeza y llevándose luego en su patrulla sin dar ninguna explicación…”

CONSIDERAN:

(Sic) “…Lo que deja claramente al descubierto que dicho procedimiento de aprehensión no fue más que un montaje con declaraciones inventadas y amañadas por dichos agentes con el sólo propósito de hundir y perjudicar a nuestro defendido, echando por tierra los mencionados testigos presénciales con sus declaraciones, la versión incierta que los mismos adujeron, ya que el arma de fabricación casera o “chopo” que le atribuyen lo presentaron después para sembrársela, y el dinero que dicen los funcionarios actuantes no lo sustrajo mi defendido en ningún momento de la caja registradora sino que lo portaba consigo desde el momento en que llegó al establecimiento, dinero producto de su trabajo, pues el mismo labora honradamente como mototaxista y vendiendo helados y dulces en bandejitas, que su moto la dejó, en el momento en que sucedieron los hechos, estacionada en la esquina y apagada, y que los funcionarios policiales mencionados sólo quieren perjudicarlo en venganza porque cuando él trabajaba en una licorería, éstos le exigían que les regalara refrescos y él les decía que no porque no era el dueño; que además querían llevarse CDs pagándolos a mitad de precio, y que aparte de ello, el funcionario identificado como Torrealba ( el Cabo 2° A.R.T.), uno de los actuales en dicho procedimiento, motivado a que nuestro defendido tuvo amores con una hija de él, le dijo en una oportunidad que “se la iba a pagar…”.-

EXPONEN:

(Sic) “…Tomando en cuenta que la persona a quien se menciona como víctima no compareció en ningún momento a dicho juicio, ello hace no sólo restar, sino eliminar cualquier valor probatorio que pudiera tener acta policial alguna o de entrevista que con el mismo curse del procedimiento de aprehensión en las actuaciones, que a todas luces resulta inventado, montado y amañado por dichos funcionarios. De más está recordar que cualquier declaración o entrevista que por escrito curse de las actuaciones practicadas por la policía o el Ministerio Público respecto a la supuesta víctima y cuyo contenido no sea ratificado o reafirmado en la fase de juicio, carece de todo valor probatorio para sustentar una condena, no pudiendo ser “ incorporado para su lectura” sino sólo en los supuestos de que dicha prueba haya sido evacuada con las formalidades y requisitos exigidos en el Art. 307 del COPP en concordancia con el numeral 1° del Art. 339 eiusdem, para la prueba anticipada, lo cual no ocurrió en el presente caso, sino que la presunta víctima, simple y llanamente no compareció al juicio dejando así el beneficio de la duda desde el punto de vista de esa supuesta prueba en contra de nuestro defendido, ya que nunca fue ratificada ni por ende reafirmada en la oportunidad del debate oral o audiencia de juicio, y en consecuencia, al no haber pruebas que sustenten el procedimiento de aprehensión inventado por los funcionarios actuantes, debe prevalecer un criterio a favor de nuestro defendido en razón del principio de la presunción de inocencia que como a todo imputado, ampara, de acuerdo al Art. 8 del citado Código adjetivo y 8 igualmente de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San J. deC.R.. Resulta en este orden de ideas, verdadera sorprendente que la juzgadora a quo, para pretender restarle valor probatorio a las declaraciones de los mencionados testigos, aduzca que “las pruebas ofrecidas por la defensa privada son desconocidas por el Ministerio Público, el cual nunca tuvo conocimiento de las mismas en el lapso de la investigación llevada por ese despacho (…) violentando tal como se evidencia de lo supra analizado, las reglas del procedimiento ordinario (…)”, razón por la cual (…) “ esta juzgadora decepciona estas pruebas de manera negativa y así se declara”, argumento que carece de toda lógica y sentido, toda vez de que en el presente caso, al haberse calificado la aprehensión de flagrante y haberse por lo tanto acordado la aplicación del procedimiento abreviado ( del Juez de Control en la única audiencia de presentación directo al juicio ) no puede hablarse de reglas del procedimiento ordinario, ni en consecuencia, de fase preparatoria o investigativa, más que el procedimiento que los funcionarios actuantes de la policía le presentaron al Ministerio Público en el lapso de 12 horas, y quienes no señalaron en dichas actuaciones a ninguno de los clientes o personas que se encontraban en el lugar de los hechos, que eran verdaderamente los testigos claves e imparciales para decir la verdad de lo que sucedió, ni por ende, pudieron ser ofrecidos para juicio en audiencia preliminar alguna, ya que, de más está recordar que en el procedimiento abreviado, como en este caso que fue de una supuesta aprehensión flagrante, no hubo fase intermedia ni audiencia preliminar, ni por ende, oportunidad a la que se refiere el Art. 328 del COPP (cuando es procedimiento ordinario) de los 5 días anteriores a la celebración de dicha audiencia preliminar, para que la defensa las pudiera ofrecer como pruebas lícitas, pertinentes y necesarias. De lo cual se evidencia que ese “razonamiento” de la sentenciadora a quo, no es más que un subterfugio para esquivar el valor probatorio contundente que a favor de nuestro defendido, proporcionaron los mencionados testigos. Es por lo cual fundamento la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Art. 452 del citado Código adjetivo “Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación”; así como en el numeral 4° eiusdem: “ violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.

SOLICITAN:

(Sic) “…cabe traer a colación en el presente caso, el criterio sostenido por nuestro Supremo Tribunal en sentencia nro 3 de fecha 19-01-2000: “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”, mas no una prueba plena que es lo que se necesita para sustentar una condenatoria. Y más aún reafirmado el estado de inocencia en sentencia también de la Sala Penal del TSJ (N° 948) de fecha 11-07-2000: “La carga de la prueba recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público, ya que ellos son los actores. Además con base en el principio de presunción de inocencia le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar”. Siendo evidente además que la sentenciadora a quo, al mencionar los dichos de los mencionados testigos, pero negándose a emitir pronunciamiento sobre su valor probatorio bajo la excusa nada convincente que adujo sobre reglas del procedimiento ordinario, incurrió indudablemente en el vicio de silencio de prueba, que es una modalidad del vicio de inmotivación, que afecta a todas luces la validez de una sentencia, como motivo de apelación de acuerdo al ya citado numeral 2° del Art. 452 COPP, atentando contra los requisitos que toda motivación sentenciadora debe reunir según el célebre jurista Cafferata Nores en su obra “ Derechos Individuales y P.P.”, donde recuerda que la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad ( Pág. 23; nota 19), bajo las premisas metodológicas de que toda motivación de sentencia debe ser expresada, clara, completa, legítima y lógica, tanto coherente como derivada. Amén de que algunas de las características esenciales que enumera el Art. 26 de la constitución de la República, al referirse al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, son los de la justicia imparcial, expedita, transparente y equitativa, en concordancia con el 257 eiusdem según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y con el Art. 13 del citado Código adjetivo, el cual establece que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, y que esta debe ser el norte que han de tener los jueces al momento de dictar sus sentencias para la realización de la justicia. Es por lo cual, solicitamos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y declarado con lugar el recuso de apelación a aquel mismo se contrae, por la instancia superior que representa la Corte de Apelaciones competente, mediante la decisión que a bien tenga acordar la revocación de la sentencia apelada, declarándose en consecuencia la absolución de nuestro defendido y en consecuencia su inmediata libertad plena…”

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De la revisión de las presentes actuaciones se advierte que la ciudadana Abogada Y.B., Fiscal Segunda del Ministerio Público, no dio contestación al Escrito de Apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno en el caso de especie.

VI

DE LA RESOLUCIÓN Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO.

El presente recurso de apelación fue propuesto por los ciudadanos E.C.C. y L.F.P.M., defensores privados en representación del acusado J.G.S., fundamentado las denuncias en el quebrantamiento de los numerales 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia y por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

La sentencia recurrida dictada por el A quo, dispone lo siguiente:

(Sic) “…considera que quedó demostrada la responsabilidad y culpabilidad del acusado J.G.S., titular de la cedula de identidad Nº 16.992.519, natural de Tinaco Estado Cojedes, fecha de nacimiento 05-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio heladero, por el delito de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 453 ejusdem, perpetrado en la persona del ciudadano A.H.L. y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal y el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, lo condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CINCO (5) MESES, no obstante, en virtud de que el acusado no presenta conducta predelictual, por la magnitud del daño causado y la proporcionalidad del delito y en base a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal se le rebaja la pena a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN…”.

Para decidir esta Alzada observa:

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

…Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

(Omissis) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…

.

  1. - Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.

    A su vez, los ordinales 3º y 4º del artículo 364 eiusdem señalan:

    …Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

    (Omissis) 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

    4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…

    .

    Luego de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, específicamente del Capítulo “Hechos dados por probados”, se advierte que la recurrida se limitó a transcribir textualmente las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, ciudadanos A.R.T. y E.P., las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa privada, ciudadanos F.R.M., Landaeta Yuguri L.M. y P.B.R., y de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, recepcionar para su lectura las siguientes documentales: acta procesal de fecha 08-10-2007, suscrita por los agentes de la Policía de este Estado, A.T. y E.P.; Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 2311, de fecha 09-10-2007 suscrita por los agentes J.B. y R.R.; Experticia de Reconocimiento de Evidencias Nº 1741 de fecha 09-10-2007, suscrita por el Experto J.V.; Experticia de Autenticidad o Falsedad de Material Suministrado Nº 1740, de fecha 09-10-2007, suscrita por el Experto J.V., limitándose el Tribunal A quo a expresar como conclusión:

    (Sic) “…Concediéndole todo el valor probatorio y la cual se incorporan para su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Ahora bien, los hechos acreditados por el sentenciador deben sin lugar a dudas, establecer claramente la culpabilidad del acusado. El sentenciador en este caso, sólo se limita a transcribir las declaraciones de funcionarios y testigos y las documentales incorporadas por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuadas en el debate oral, “…Concediéndole todo el valor probatorio y la cual se incorporan para su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…”, con lo cual pareciera que los hechos dados por probados para el Tribunal tienen su asidero solo de las documentales incorporadas por su lectura.

    Así las cosas, se puede apreciar además que, el hecho aparentemente punible por el que se enjuicia a una persona tiene especiales connotaciones, por ser el centro de la controversia, delimita la investigación y el contenido de la sentencia.

    Sin entrar a valorar los hechos debatidos en juicio, ya que no corresponde a esta Corte de Apelaciones, se observa que, es evidente que la recurrida no ofrece razonamiento alguno del porqué da por demostrado un hecho como cierto, con testimonios totalmente contradictorios, o en todo caso cuál es el hecho que da por demostrado, bajo el entendido que, los funcionarios aprehensores y los testigos ofrecidos por la defensa privada exponen hechos radicalmente diferentes.

    Los hechos deben ser claramente acreditados en el proceso y se colige de lo anterior, que la sentencia recurrida no establece con claridad el hecho y las circunstancias que fueron objeto del juicio, lo cual sin duda infringe el ordinal 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, violentándose con ello principios Constitucionales, atinentes al debido proceso.

    Continuando con la lectura de la sentencia recurrida, en el Capítulo denominado “Fundamentos de hecho y de derecho”, luego de transcribir nuevamente de manera textual las declaraciones de los funcionarios A.R.T. y E.P., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, de los testigos F.R.M., Landaeta Yuguri L.M. y P.B.R., señala el Tribunal:

    (Sic) “…Por los hechos, anteriormente descritos, se evidencia que en fecha 8 de octubre de 2007, se produjo un hecho ilícito en un local comercial en al avenida olivar de tinaco, estado Cojedes, de nombre LA GRAN OFERTA. El cual quedo evidentemente comprobado y nunca fue desmentido por al defensa privada, y así se declara…”.

    Continúa señalado el Tribunal de Juicio, que la declaración de los funcionarios A.R.T. y E.P., luego de comparadas, analizadas y adminiculadas:

    (Sic) “…dan a esta juzgadora el convencimiento de que los funcionarios ALEXIS RRAFEL TORREALBA Y EGAR PARRA CORONA, actuaron en el procedimiento, donde se logro la captura in fraganti del ciudadano J.G.S., en un hecho ilícito como lo es el delito de Robo previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con al agravante establecido en el articulo 458 eiusdem, que establece “cuando alguno de los delitos previstos en los delitos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada…”

    A criterio de esta Alzada, en este Capítulo, la recurrida se limita a enumerar los elementos que supuestamente constituyen plena prueba de la culpabilidad del encausado, sin hacer un análisis comparativo, motivado y razonado del hecho averiguado y la subsunción del mismo en la norma jurídica penal que lo tipifica, no expresa las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta para decidir.

    El razonamiento del Juzgador debe realizarse conforme a todos los puntos alegados y probados por las partes; deben indicarse con certeza las pruebas de las que se ha desprendido la convicción y no con base a hechos o probanzas aisladas; la sentencia debe ser el resultado de un análisis valorativo sobre el caso sometido a su consideración, debe bastarse a sí misma, y no pueden invocarse argumentos que tiendan a explicarla o complementarla.

    En este mismo aserto, resulta pertinente traer a colación el artículo 458 del Código Penal, que tipifica el delito de Robo Agravado:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas unas de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma

    .

    Del análisis de la norma, deriva que, lo que constituyen las agravantes del delito de Robo son, la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual.

    Pareciera que el A quo, aunque no lo señala expresamente, estimó que el hecho delictivo fue realizado con el empleo del arma conocida como “chopo”, pues textualmente consta en el texto de la sentencia recurrida:

    (Sic) “…Al hacer el análisis comparativo de estas declaraciones con la evidencia presentadas en el juicio, por partes del ministerio publica, dan a esta juzgadora el convencimiento de que efectivamente tal como lo expresaron los funcionarios en el acta policial, que se levanto al realizar el procedimiento, por los funcionarios actuantes, que riela al folio 7, de la causa y que fue presentada para su lectura en el contradictorio; en al cual se indica que el acusado J.G.S. al realizarle la correspondiente inspección corporal le fue incautado un chopo de fabricación casera con una franela de color naranja, las cuales fueron puestas a la vista en el contradictorio por parte del ministerio publico, tal como lo describe el experto J.V., en la descripción de las evidencias suministradas, que riela al folio 23, de fecha 09/10/2007, en cual en las características del arma presentada para la experticia, indica que “es un arma de fabricación casera que recibe el nombre de CHOPO, …con una longitud de 10 centímetros (10 cms)…”

    Las máximas de experiencia indican a esta juzgadora que un chopo de fabricación casera es una arma de fácil manejo y fácil de ocultar, por cuanto la fabricación del mismo se realiza con ese fin; tal como se desprende la de la experticia supra descrita; lo que para esta juzgadora es comprensible, porque no se puede manejar una moto con las manos ocupadas, deben estar desprovista de cualquier cosa para poder maniobrar en al vía. Asimismo, llama la atención de esta jugadora, que los funcionarios se acercaron al sitio del suceso por la forma en que se baja el acusado de auto, del vehículo automotor (moto) y como la deja encendida, al momento de penetrar en el local comercial, que es cuando los funcionarios estando de civil, en trabajo de inteligencia, logra visualizar su acción delictiva y lo aprehenden en flagrancia. Las máximas de experiencia nos indica que el acusado de auto llegó al local comercial y al no observar funcionaros policiales, uniformados, penetró en el interior, pero no se percató que las personas vestidas de civil, eran funcionarios policiales que estaban cerca; en trabajo de inteligencia; es por ello que al bajarse de la moto, dejarla encendida y penetrar al recinto, llegan estos funcionarios vestidos de civil logrando su captura; por lo que considera esta juzgadora que tiene todo el valor probatorio la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento que al ser corroborada por las pruebas documentales presentadas para ser leídas en el Juicio, dan el convencimiento pleno de que efectivamente el acusado J.G.S. fue la persona que el 8 de octubre de 2007, ejecuto el delito de Robo Agravado, cando empuñando en su mano derecha un arma de fabricación casera (chopo) envuelta con una franela anaranjada con negro, en el local “la Gran Oferta” ubicada en la avenida Bolívar, Tinaco, estado Cojedes…”

    Ahora bien, aunque el Juzgador no puede atribuirse funciones que son reservadas para la parte acusadora como lo es el Ministerio Público, no es menos cierto que, como Director del Proceso, es el encargado de velar por el correcto desenvolvimiento del mismo. Es así como esta Alzada no puede obviar que, la representación fiscal había solicitado la desestimación de la causa por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma, a favor del hoy acusado, y así lo acordó el Juez de Control en fecha 11-10-2007, razón por la cual no se explica el porqué adecua la actuación del acusado para subsumirla en uno de los supuestos previstos en el artículo 458 mencionado, necesario para considerar el delito como agravado, con una causal que ya no tenía cabida a la hora de decidir.

    Bajo este entendido, se desconocen cuales son los hechos que configuran la calificante.

    En tal sentido, infringe además la recurrida lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a la víctima, testigo presencial del hecho, quien no compareció al debate oral y público a pesar de haber sido notificada en varias oportunidades, debemos precisar que, contrario a lo manifestado por los recurrentes, el acta contentiva de su declaración no fue incorporada al debate por su lectura, es más, ni siquiera fue ofrecida como medio probatorio en el escrito acusatorio.

    Lo cierto es que, la recurrida omitió pronunciamiento sobre el particular y al tratar la culpabilidad del procesado en el delito de Robo Agravado, se limitó a transcribir los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento sin realizar el análisis y comparación de los elementos probatorios en los cuales fundó la decisión judicial, para concluir en que dichas pruebas eran suficientes para demostrar la autoría y de la culpabilidad del acusado.

    En cuanto a la declaración de los testigos promovidos por la defensa privada, la sentenciadora expresó:

    (Sic) “…En relación a los testigos propuestos por la defensa en escrito presentado, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 17/01/2008, es recepcionada en su justo valor probatorio; establece, el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal…, artículo 373 en su segundo aparte establece que… el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal establece …Y, en el presente caso las pruebas ofrecidas por la defensa privada son desconocidas por el Ministerio Publico el cual nunca tuvo conocimiento de las mismas, en el lapso de la investigación llevada por ese despacho; estas investigaciones dan como resultado el acto conclusivo que se ve materializado en fecha 17/11/2008; violentando, tal como se evidencia de lo supra analizado, las reglas del procedimiento ordinario, por tal motivo esta juzgadora recepciona estas pruebas de manera negativa; y así se declara…”.

    Al respecto, advierte esta Alzada que, de la revisión de las actuaciones que conforman este cuaderno especial, es evidente la admisión de las pruebas testificales ofrecidas por la defensa privada, pues así se deriva de la declaración que rindieron ante el Tribunal en el debate oral y público, también es notorio que en la audiencia ejerció su derecho de interrogar a cada uno de ellos y no existe constancia de la supuesta oposición formulada, tampoco fueron declaradas tales probanzas como ilícitas, ilegales ni impertinentes, siendo en consecuencia una obligación del Juez, valorarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas evacuadas.

    La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al ordinal 4° del artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. El Juez sentenciador, como antes se dijo, no estableció las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar los hechos constitutivos del delito y de la culpabilidad del acusado. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para garantizar a plenitud el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así ha quedado plasmado, según criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-10-2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

    (Sic) “…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

  2. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

  3. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  4. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  5. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”.

    En atención a los razonamientos expuestos, la normativa jurídica y el criterio jurisprudencial invocado, a criterio de esta Alzada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente denuncia por falta de motivación de la sentencia recurrida, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Con respecto a la denuncia formulada por los recurrentes relativa al vicio de violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, como el de errónea aplicación de ésta, fundamentado en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que, a pesar de no explicarse las razones del por que, en el fallo impugnado se cometió este vicio, sin embargo, se considera inoficioso pronunciarse al respecto, puesto que la declaratoria con lugar del vicio de la sentencia por falta de motivación, de conformidad con el ordinal 2º del mismo artículo, acarrea de pleno derecho la nulidad del fallo recurrido y requiere que un Juez de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, distinto al que pronunció el fallo anulado, previa la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo ordena el artículo 457 eiusdem, pronuncie nueva sentencia, prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente declaratoria de nulidad. Todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 190, 191, 195, 196 y ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados E.C.C. y L.F.P.M., por falta de motivación de la sentencia recurrida, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La Nulidad de la Sentencia recurrida, dictada en fecha 21-02-2008 por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual Condena al ciudadano J.G.S., plenamente identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el 458, ambos del Código Penal. TERCERO: Se repone el proceso al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente declaratoria de nulidad. Todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 190, 191, 195, 196 y ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día ocho ( 08 ) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL PRESIDENTE DE LA CORTE

    SAMER RICHANI SELMAN

    EL JUEZ EL JUEZ PONENTE

    N.H. BECERRA C. H.R.B.

    LA SECRETARIA

    D.M. CAUTELA T.

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 03:00 p.m. horas

    D.M. CAUTELA T.

    LA SECRETARIA

    NHB/HRB/SRS/ rmcf.-

    CAUSA N° 2147-08

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