Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar El Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

CAUSA: N° 6264-14

PONENTE: Abogada S.R.G.S..

RECURRENTES: Abogadas GLAIZA R.D.E. y A.M.P., Fiscal Tercera Provisorio y Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

DEFENSOR PÚBLICO QUINTO: Abogado J.A.V.R..

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: CAZA ILÍCITA.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2014, por las Abogadas GLAIZA R.D.E. y A.M.P., actuando con el carácter de Fiscal Tercera Provisorio y Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada y publicada en fecha 16 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual se le otorgó la libertad sin restricciones al ciudadano ROIBER J.L.T., desestimándose la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, consistente en el delito de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3° de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el articulo 8 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre, cometido en perjuicio de la FAUNA SILVESTRE.

En fecha 17 de diciembre de 2014, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada y designándose la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, se admitió el presente recurso de apelación.

Habiéndose realizados todos los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…omissis…

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el' delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no están dado los supuestos de flagrancia, por cuanto que del Acta de Investigación penal levantada por los funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Cuarta compañía del Destacamento N° 311, de! Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, si bien evidencia que el imputado cargaba consigo el ejemplar cuya experticia determinó que se trata de "un (01) loro real (amazona Ochrocephala), ejemplar perteneciente a la Fauna Silvestre. Cantidad: Un (01); Nombre Común: Loro Real, Nombre Científico: Amazona Ochrocephala; Estado Sana", cuya caza y comercialización se encuentra prohibida, entendiéndose que a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre la acción genérica de cazar: "comprende la búsqueda, persecución, acoso, aprehensión o muerte de animales de la fauna silvestre, así como la recolección de los productos derivados de aquellas", el imputado según lo ha declarado en este acto en ningún momento buscó, persiguió acoso o aprehensión el ejemplar en cuestión, sino que el mismo llegó a su casa así se puede estimar de su declaración dada en los siguientes términos: "El loro llego el día lunes a mi casa, yo estaba dentro en la cocina, cuando escucho al loro hablando, yo salí a revisar por la puerta de atrás de la casa, y no lo vi, al ratico comenzó hablar otra vez y fui al frente de la casa y estaba en el suelo yo le pedí la pata y el voló al corredor, ahí llegue y le di masa, y así lo pude meter a la jaula, luego paso una vecina y le dije que le preguntara a la señora Yolanda si el loro era de ella, ella me dijo que no, así que yo lo enjaule y lo coloque detrás de la casa, espere si alguien lo reclamaba y nadie lo hizo, el día viernes llamé a mi mamá y le dije que tenía un loro, que llegó a la casa pero no sabía de quien era, ella me dice que se lo lleve para la finca, yo busco una caja y no la conseguí, como a la media hora la vuelvo a llamar diciéndole que conseguí la caja, y que iba camino para allá, ahí fue cuando me agarraron en la alcabala. Es todo"; declaración ésta que el Tribunal aprecia como un medio para su defensa y en el que no está determinado ni la acción punible ni menos aún el dolo o la intencionalidad de cometer el hecho considerado como ilícito por el dispositivo, en el que se castiga a quien practique la caza o comercialice ejemplares de la fauna silvestre vedados, no es esa la acción ejecutada por el imputado quien antes por el contrario resguardo a dicho ejemplar que por lo demás dijo hablaba y se reía lo que revela que quizás el mismo ya estaba domesticado y probablemente perteneciente a otra persona, por lo que el comportamiento del imputado al poseer dicha especie consigo no demuestra en modo alguno que su actividad haya sido cazar dicho ejemplar en los términos que la Ley denomina como acción de cazar y menos aún que éste se dedique a comercializar con este tipo de aves, nótese como éste ha indicado que se dedica a estudiar y de modo natural, ingenuo y hasta en un acto de nobleza el mismo sólo trasladaría hasta la finca de su mamá dicha ave, por lo tanto al no estar contenidos dentro de los extremos del tipo penal mal pudiera considerarse como flagrante su aprehensión, puesto que para ello se requiere de ejecutar actividad que la norma contempla como delictiva, por una parte y por las máximas que le asisten a esta Juzgador la circunstancia o eventualidad representada en la consecución del ave en cuestión suele ocurrir en la vida cotidiana, sin qué ello lleve consigo la determinación de la comisión el ilícito imputado por el Ministerio Público, mucho menos a considerar que se trata de un acto en contra dicha especie animal cuya vida es protegida por la Ley, en consecuencia el hecho objeto del presente proceso no se subsume en la previsión fáctica del mencionado tipo penal. Así se declara.

Habiéndose calificado sin lugar la aprehensión en flagrancia, debe ordenarse la libertad plena del imputado, siendo que nuestro Sistema Penal exige para la procedencia de medida de coerción personal, en primer término la evidencia en cuanto que se cometió un hecho tipificado como delito en la Ley sustantiva, no habiéndose acreditado esta circunstancia, la coerción personal o limitación que se impone a la libertad del imputado carece de justificación sobre todo estimando que por aplicación de la presunción de Inocencia y la valoración de su declaración considerada como un medio de Defensa, lo procedente es decretar a favor del imputado libertad sin restricción alguna. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.-) Se declara sin lugar la solicitud de calificar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Roiber J.L.T., al no constituir la acción a los supuestos del tipo penal.

2.-) Se declara sin lugar la solicitud de procedimiento especial de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.-) Se desestima la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación al ciudadano Roiber J.L.T.. Se declara con lugar la desestimación solicitada por la defensa pública y la declaratoria con lugar de la libertad plena. Se ordena la boleta de excarcelación.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las recurrentes, Abogadas GLAIZA R.D.E. y A.M.P., actuando con el carácter de Fiscal Tercera Provisorio y Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alegaron:

…omissis…

CAPITULO IV

DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público denuncia la violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, prevista en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juzgado de Instancia, para decidir simplemente tomo como valido solo el dicho del ciudadano Roiber J.L.T., sin tomar en consideración los demás elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que permiten determinar la configuración del hecho punible imputado por la representación fiscal.

Señala la Juzgadora que en el presente caso no se cumplen los supuestos de la comisión del hecho punible constituido por la Caza Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre, ya que a criterio de la Juez recurrida en ningún momento el ciudadano Roiber J.L.T., busco, persiguió, acoso o aprehendió al ejemplar en cuestión, sino que el animal llegó a su casa, declaración ésta que el Tribunal aprecia como un medio para su defensa y según la Juzgadora no está determinado ni la acción punible ni menos aún o la intencionalidad de cometer el hecho considerado como ¡lícito, en el que se castiga a quien practique la caza o comercialice ejemplares de la fauna silvestre vedados, no es la acción ejecutada por el imputado quien antes por el contrario resguardo a dicho ejemplar que por lo demás dijo hablaba y se reía lo que revela que quizás el mismo ya estaba domesticado y probablemente perteneciente a otra persona, por lo que la recurrida considera que el comportamiento del ciudadano al poseer dicha especie consigo no demuestra en modo alguno que su actividad haya sido cazar dicho ejemplar en los términos que la Ley denomina como acción de cazar o menos aun que este se dedique a comercializar con este tipo de aves, señalando que la declaración rendida la ha hecho de modo natural, ingenua y hasta en un acto de nobleza de que el mismo solo trasladaría hasta la finca de su mamá el ave.

Es decir que la Juzgadora, solo tomo como valido únicamente la declaración del ciudadano ROIBER J.L.T., realizada durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación, que si bien es cierto es un medio para su defensa, también es cierto que tanto el dicho de los funcionarios en el Acta de Investigación Penal como el Informe de Experticia de reconocimiento realizada al ave; por el experto, también son válidos para la configuración del hecho punible y no ineficaces como lo señala la Juzgadora.

Sobre la base del dicho del ciudadano ROIBER J.L.T., cuando señaló lo siguiente: "El Loro llego el día Lunes a mi casa, yo estaba dentro de la cocina, cuando escucho al Loro hablando, yo salí a revisar por la parte de atrás de la casa, y no lo vi, al ratico comenzó hablar otra vez y fui el frente de la casa y estaba en el suelo yo le pedí la pata y él voló al corredor, ahí llegue y le di masa, y así lo pude meter a la jaula, luego paso una vecina y le dije que le preguntara a la señora Yolanda si el Loro era de ella, ella me dijo que no, así que yo lo enjaule y lo coloque detrás de la casa, espere si alguien lo reclamaba y nadie lo hizo, el día viernes llame a mi mamá y le dije que tenía un Loro, que llego a la casa, pero no sabía de quien era, ella me dice que se lo lleve para la finca, yo busco una caja y no la conseguí, como a la media hora la vuelvo a llamar diciéndole que conseguí la caja, y que iba en camino para allá, ahí fue cuando me agarraron en la alcabala" Negrita y subrayado de quienes suscriben, considera esta Representación Fiscal que efectivamente el ciudadano ROIBER J.L.T., si mantuvo aprehendido el ejemplar de la fauna silvestre, porque para poder trasladarlo en el autobús; como dejaron constancia los funcionarios actuantes; primeramente lo capturó, luego lo encerró en una jaula y posteriormente lo introdujo en una caja de cartón para movilizar el ave, es decir que si se cumplió con los supuestos establecidos en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, establece lo siguiente: "Será sancionado con prisión de tres a cinco años o multa de tres mil unidades tributarias a cinco unidades tributarias: 3.- Quien practique la pesca o la caza de ejemplares de la fauna silvestre o comercialice ejemplares vedados en poblaciones de especies vulnerables, amenazadas o en peligro de extinción o que sin estarlo, sean puestas en tales condiciones, cualquiera fuere la zona de la perpetración". Así como también ejecutó la acción de cazar establecida en el artículo 8 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre, el cual establece lo siguiente: "Para los efectos de esta Ley, la acción genérica de cazar o la caza, comprende la búsqueda, persecución, acoso, aprehensión o muerte de animales de la fauna silvestre, así como la recolección de los productos derivados de aquella", tal como lo señala la norma para que exista la caza o la acción genérica de cazar, debe existir la búsqueda, persecución, acoso, aprehensión o muerte de animales de la fauna silvestre, por lo que en este caso el animal si fue apresado y encerrado por el imputado, ya que mantuvo al ejemplar de la fauna silvestre, fuera de las condiciones de su hábitat natural, generando un desequilibrio tanto al medio ambiente que lo rodea y como al animal mismo al tenerlo encerrado dentro de una caja de cartón y no en su estado de libertad como se caracteriza éste tipo de animales, para lo que a criterio de esta representación fiscal hay suficientes elementos de convicción para establecer la participación directa del ciudadano ROIBER J.L.T. y por el cual el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal presentó Formalmente escrito de presentación de detenido en flagrancia de conformidad con los artículos 234, 373 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Caza Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre. Por cuanto este ciudadano realizo la conducta de manera consciente y voluntaria y en la cual se ejecutó de manera acabada el tipo penal descrito. De los hechos descritos y en relación a los elementos de convicción es por lo que esta representación del Ministerio Público considera que al analizar y realizar la subsunción de los hechos al tipo penal, establece que se realizaron todos los elementos del tipo establecidos en el hecho punible señalados. Así mismo, esta conducta intencional, voluntaria reúne tanto los elementos objetivos y subjetivos del tipo y que en todo el recorrido criminal o Iter Criminis se llegó a la consumación del mismo. Asimismo se puede evidenciar con los diferentes elementos hasta el momento obtenidos que el referido imputado cometió dicho delito, por cuanto el ciudadano ROIBER J.L.T. y así mismo manifestado por él en la audiencia, que aprehendió al referido animal encerrándola en una caja para transportarla a otro lugar distinto de su hábitat natural, para lo que a criterio nuestro era para otros fines distintos, ya sea para comercializarlo o mantenerlo aprehendido, en ningún momento para liberarlo o reintegrarlo a su hábitat para restablecer el daño ocasionado, subsumiendo así ésta conducta en lo que comprende la acción de cazar, previsto en el artículo 8 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre, ya apuntado ut supra.

Por otra parte no se ha determinado ningún elemento de convicción que exculpe, justifique, dicha conducta, no existe ningún error de prohibición y en ese sentido la acción generada por el sujeto activo es una Acción Típica, antijurídica y culpable.

Objetivamente ha sido posible reconocer la voluntad delictiva del imputado al precisar la exteriorización de la voluntad de la acción ejecutiva criminal. En este sentido, se ha podido desprender que el ciudadano ROIBER J.L.T., quería causar un resultado antijurídico regulado en el tipo legal descrito, por cuanto hay diversos elementos de convicción que permiten establecer que el referido ciudadano tenía aprehendido en su poder al animal. Farré Trepat en su libro La Tentativa de Delito cita a Eisenmann, quien expuso "... la intención antijurídica pueda reconocerse en acciones que comportan su realización" (Farré T. La Tentativa del Delito. Pág. 145).

La voluntad delictiva se ha manifestado en una acción que según el plan conjunto del autor ha comportado un peligro directo para el bien jurídico protegido, (El Ambiente), cuestión que se ha verificado con la acción que ha desplegado, que además se ha exteriorizado y que objetivamente puede verificarse el elemento subjetivo del tipo penal así mismo se ha establecido por el Acta de Investigación Policial, cierta homogeneidad de los modos de comisión del hecho punible en lo que se refiere al Delito de CAZA ILÍCITA, cierta conexión espacial y temporal, los hechos se consuman en el ámbito de la vía pública donde el Imputado se encontraba en el interior de un transporte público, con una caja de cartón y dentro de la misma un animal de la fauna silvestre y que es importante resaltar que según el informe de experticia del ejemplar emitido por un experto adscrito a la Dirección Estadal Ambiental del estado Portuguesa, estableció que es un animal con el nombre común Loro Real y nombre científico Amazona Ochrocephala se encuentra en la Lista Oficial de Animales Protegidos para la caza, emitido por el órgano administrativo rector, es decir por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Así mismo, el imputado ha realizado de manera consciente el hecho delictivo por cuanto lo ha ejecuto de manera consciente y voluntaria, siendo lo decisivo en la autoría que el dominio del hecho lo tiene éste agente, (Muñoz Conde, F. Teoría General del Delito, pág. 159), la intención y el dolo o designio criminal en todas las oportunidades en que el ciudadano ROIBER J.L.T. de manera consciente preparó y ejecutó las acciones que configuran el delito ya descrito y establecido en la Ley Penal del Ambiente, cumpliendo de esta manera el Ministerio Público con el principio de la legalidad y se configura la comisión del hecho punible invocada por esta Representación Fiscal.

Ahora bien, tomando en consideración los elementos de convicción que cursan en las actuaciones con la declaración del ciudadano Roiber J.L.T., permiten ver con claridad que efectivamente el tipo penal en análisis por el cual el Ministerio Público imputo, estaba configurado, toda vez, que el mencionado ciudadano fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el momento que tenía en su poder un animal de la fauna silvestre, el cual estaba movilizando a otro lugar, fuera de su hábitat.

Es preciso recordar que nuestra Ley Penal del Ambiente, constituye una ley penal en blanco, tal como lo expresa en su texto Manual de Derecho Penal, el autor F.M. precisa que este tipo de leyes, se trata de aquellos supuestos en los cuales la descripción de la materia prohibida no aparece en todos sus extremos en el tipo que castiga el acto prohibido, sino que dicha descripción se completa en una disposición de rango inferior, como por ejemplo una ley ordinaria, un reglamento o una ordenanza. En la materia ambiental es usual que nos remita a complementar con un reglamento o normas técnicas de la materia, ya que determinadas materias por su propia naturaleza, no pueden ser abarcadas totalmente dentro de un tipo penal y resulta indispensable la remisión a otra norma que puede ser inferior. Se trata de materias que requieren de gran flexibilidad y dinamismo y son de gran complejidad. Esto hace que el tipo penal no pueda abarcarlas con la precisión debida. Por tanto, no aparecería en si contradictoria esta técnica legislativa. El núcleo esencial de la prohibición debe quedar concretado en la ley. El reglamento o en su caso ley no orgánica o autonómica solo tendría por función señalar condiciones, circunstancias, límites y otros aspectos claramente complementarios.

En el artículo 12 de la Ley Penal del Ambiente, publicada en Gaceta Oficial N° 39.913 de fecha 02 de mayo de 2012, establece que las Normas Complementarias, es "cuando los tipos penales contemplados en esta Ley requieran de una disposición complementaria para la exacta determinación de la conducta punible o su resultado, deberá constar en una ley o en un decreto del Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., sin que sea admisible un segundo reenvió". Este precepto con los ingredientes normativos del tipo y con las normas penales en blanco. En principio, la norma penal debe contener la descripción detallada de la conducta que se pretende instruir como delito, para determinar con exactitud cuáles son obligatorias o prohibidas. Pero en ocasiones son necesarias las referencias a otros textos legales o sublegales, sin que esto signifique que se trate de una ley en blanco, sino de elementos normativos del tipo, en su gran mayoría de carácter jurídico, que son parte de la descripción objetiva de la conducta que requieran de una valoración o acreditación del juez para poder calibrar la tipicidad de la conducta. Dicho de otro modo, son elementos de juicio que se encuentran en otros textos jurídicos, aun cuando el tipo está descrito en su totalidad. Este es el caso, por ejemplo, de los conceptos de fauna silvestre, cuyo alcance y contenido debe encontrarlos el sentenciador en otras disposiciones ambientales, tales como en el artículo 1 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, establece el objetivo de la misma, la cual versa sobre la "protección y aprovechamiento racional de la fauna silvestre y de sus productos, y el ejercicio de la caza". (Subrayado Nuestro). Así mismo en su artículo 2 señala la definición de Fauna Silvestre: "...1.- Los mamíferos, AVES, reptiles y batracios que viven libremente y fuera del control del hombre en ambientes naturales y que no pueden ser objeto de ocupación sino por la FUERZA.

La Juez en su decisión indica que al no estar contenidos dentro de los extremos del tipo penal mal pudiera considerar como flagrante la aprehensión del ciudadano Roiber J.L.T., ya que la conducta que él realizo y por las máximas que le asisten a la Juzgadora la circunstancia o eventualidad representada en la consecución del ave en cuestión suele ocurrir en la vida cotidiana, sin que ello lleve consigo la determinación de la comisión el ilícito imputado por el Ministerio Público, pero es el caso, que tanto del dicho del ciudadano como de los demás elementos se configura la comisión del hecho punible contemplado en la Ley Penal del Ambiente y en la Ley de Protección a la Fauna Silvestre.

CAPITULO IV

PETITORIO FISCAL

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que admita y sustancie conforme a derecho y declare con LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y que declare la NULIDAD de la decisión dictada en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte el Defensor Público Quinto del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abogado J.A.V.R., dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

…omissis…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En caso de no declarar procedente la Inadmisibilidad del recurso de apelación, esta Defensa procede a dar contestación al recurso en los siguientes términos.

Ciudadanos Magistrados, en el Capítulo IV del escrito recursivo, el Ministerio Público ..."denuncia la violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, prevista en el (sic) artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juzgado de Instancia, para decidir simplemente tomo como válido solo el dicho del ciudadano Roiber J.L.T., sin tomar en consideración los demás elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que permiten determinar la configuración del hecho punible imputado por la representación fiscal".

El Ministerio Público en la audiencia de presentación, le imputó al ciudadano ROIBER J.L.T. la presunta comisión del delito de Caza Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3o de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 77. Será sancionado con prisión de tres a cinco años o multa de tres mil unidades tributarias (3000 U. T.) a cinco mil unidades tributarias (5000 U. T):

3.- Quien practique la pesca o la caza de ejemplares de la fauna silvestre o comercialice ejemplares vedados en poblaciones de especies vulnerables, amenazadas o en peligro de extinción, o que sin estarlo, sean puestas en tales condiciones, cualquiera fuere la zona de la perpetración.

Artículo 8. Para los efectos de esta Ley, la acción genérica de cazar, o la caza, comprende la búsqueda, persecución, acoso, aprehensión o muerte de animales de la fauna silvestre, así como la recolección de los productos derivados de aquella.

Para esta Defensa resulta incongruente que el Ministerio Público manifieste que el Tribunal solo tomó en consideración el dicho del ciudadano Roiber J.L., si en su escrito recursivo prácticamente transcribe todo el auto motivado, donde en su ordinal cuarto enumera las actuaciones o elementos de convicción presentados por la vindicta pública, a saber:

1.- Acta Policial N° 559 de fecha 14/11/2014

2.- Acta de imposición de derechos del ciudadano Roiber J.L.T..

3.- Informe de Experticia de ejemplar de fauna silvestre de fecha 14/11/2014.

4.- Acta de investigación Penal de fecha 14/11/2014.

5.- Orden fiscal de inicio de investigación suscrito por la Abg. A.M.P..

Como pueden observar y analizar, tal como lo estableció el Tribunal de Control, de todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no hay ningún fundamento que permita establecer la presunta comisión del hecho punible imputado, puesto que de los cinco (5) elementos ofrecidos, el Tribunal, luego de analizados los mismos y oída la declaración del ciudadano Roiber Linares, llegó a la conclusión que no se llegó al convencimiento de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de mí defendido en la comisión del hecho punible imputado aunado al hecho que el Ministerio Público tampoco demostró el dolo o (a intencionalidad cometer el hecho considerado como ilícito, es decir, no se logró demostrar que mi defendido practicó la caza, lo cual, según el artículo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, comprende la búsqueda, persecución, acoso, aprehensión o muerte de animales de la fauna silvestre.

Por otra parte, señala igualmente el Ministerio Público que... “los hechos se consuman en el ámbito de la vía pública donde el imputado se encontraba en el interior de un transporte público, con una caja de cartón y dentro de la misma un animal de la fauna silvestre... "

Así mismo, el imputado ha realizado de manera consciente el hecho delictivo por cuanto lo ha ejecuto (sic) de manera consciente y voluntaria, siendo lo decisivo en la autoría que el dominio del hecho lo tiene éste agente (Muñoz Conde, F. Teoría General del Delito, pág. 159), la intención y el dolo o designio criminal en todas las oportunidades en que el ciudadano ROIBER J.L.T. de manera consciente preparó y ejecutó las acciones que configuran el delito ya descrito y establecido en la Ley Penal del Ambiente..."

Respetables Magistrados, al momento de analizar los escuetos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se podrán percatar que no están dados los supuestos establecidos en las normas imputadas por el Ministerio Público en el sentido que mi defendido en ningún momento buscó, persiguió, acosó, aprehendió o dio muerte al ejemplar en cuestión, ya que como bien lo estableció la Jueza en su decisión ..."no está determinado ni la acción punible ni menos aún el dolo o la intencionalidad de cometer el hecho considerado como ilícito por el dispositivo, en el que se castiga a quién practique la caza o comercialice ejemplares de la fauna silvestre vedados, no es esa la acción ejecutada por el imputado, quien antes por el contrario resguardo a dicho ejemplar que por lo demás dijo hablaba y se reía lo que revela que quizás el mismo ya estaba domesticado y probablemente perteneciente a otra persona, por lo que el comportamiento del imputado al poseer dicha especie consigo no demuestra en modo alguno que su actividad haya sido cazar dicho ejemplar en los términos que la Ley denomina como acción de cazar y menos aún que éste se dedique a comercializar con este tipo de aves...", lo cual echa por tierra lo manifestado por el Ministerio Público donde afirma que el ciudadano Roiber J.L.T. de manera consciente, preparó y ejecutó las acciones que configuran el delito de Caza Ilícita.

Por último, esta Defensa quiere señalar que que (sic) en ningún momento le asiste la razón a las recurrentes cuando afirman en el último aparte del capítulo IV, relativo a los Argumentos del Ministerio Público, que ..."tanto del dicho del ciudadano como de los demás elementos se configura la comisión del hecho punible contemplado en la Ley Penal del Ambiente y en la Ley de Protección a ¡a Fauna Silvestre..." resultando tal aseveración totalmente falsa y carente de buena fe, ya que de los insuficientes elementos de convicción presentados así como de la declaración rendida por ciudadano Roiber J.L.T., el Tribunal llegó al convencimiento que el hecho objeto del proceso no se subsume dentro de las previsiones tácticas de los artículos 77 numera! 3o de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre.

PETITORIO

Señaladas como fueron las razones de hecho y de derecho, esta Defensa muy respetuosamente solicita:

1.- Que se declare INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental.

2.- A todo evento, en caso de no prosperar la declaratoria de I inadmisibilidad, esta Defensa solicita que se ratifique en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial penal, en fecha 16 de noviembre de 2014.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a conocer los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual se le otorgó la libertad sin restricciones al ciudadano ROIBER J.L.T., desestimándose la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, consistente en el delito de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3° de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre, cometido en perjuicio de la FAUNA SILVESTRE, alegándose en dicho medio de impugnación lo siguiente:

  1. Que la Jueza de Control violó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que “para decidir simplemente tomó como válido sólo el dicho del ciudadano Roiber J.L.T., sin tomar en consideración los demás elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que permiten determinar la configuración del hecho punible imputado por la representación fiscal”.

  2. Que en el presente caso, “no se ha determinado ningún elemento de convicción que exculpe, justifique dicha conducta, no existe ningún error de prohibición y en ese sentido la acción generada por el sujeto activo es una Acción Típica, antijurídica y culpable”.

Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el medio de impugnación ejercido y se anule el fallo impugnado.

Así planteadas las cosas por la recurrente, y a los fines de darle cabal respuesta a los alegatos del Ministerio Público, oportuno es citar parte de la sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

…omissis…

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”

Es necesario destacar, que si el Ministerio Público, trata de atribuir una calificación jurídica, el mismo debe acompañar su pretensión con determinadas pruebas, a través de las cuales se evidencie que los hechos acontecidos encuadran perfectamente en la norma penal que sanciona una conducta determinada.

Igualmente, el autor E.L.P. SARMIENTO (2008), en su obra titulada: “Control y Contradicción de la Prueba Criminalística en el Proceso Penal”, Editores Vadell Hermanos, Caracas, ha destacado:

VINCULACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA CON PERSONAS DETERMINADAS

…El análisis de la evidencia material que toda prueba Criminalística comporta tiene cuatro finalidades:

1. La identificación de la pieza de evidencia para saber de qué se trata o de qué materiales está compuesta.

2. Determinación del origen o procedencia de un objeto, materia o sustancia, se trata de precisar de dónde vino el objeto, si es parte de un conjunto mayor (...).

3. La determinación de la autenticidad de un objeto…

4. El establecimiento de un objeto para producir efectos determinados y el modo de ocurrencia de ciertos hechos de trascendencia en la investigación.

(Subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente transcrito, se puede indicar, que la importancia de los elementos de convicción en todo proceso radica, en que con ellos se pueda constatar con certeza, la comisión de un hecho punible perfectamente atribuible a un sujeto, mediante la identificación y determinación de la evidencia física o material incautada.

Para que el juzgador pueda subsumir los hechos en una norma penal concreta, debe previamente establecer una relación de causalidad entre el presunto autor de ese hecho con el o los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión.

Bajo tales consideraciones, de las copias certificadas que conforman el presente cuaderno de apelación, se constata la carencia de pruebas que den fe o certeza de la comisión de un hecho punible, toda vez, que si bien se logró la incautación de un loro real (amazona ochrocephala) en poder del ciudadano ROIBER J.L.T., no existe otro medio de prueba que permita la conexión entre la acción y el resultado.

Vale acotar, que el tipo penal atribuido por el Ministerio Público al ciudadano ROIBER J.L.T., consiste en el delito de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3° de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre. Establece la Ley Penal del Ambiente lo siguiente:

Artículo 77. Caza y Pesca Ilícita. Será sancionado con prisión de tres a cinco años o multa de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5000 U.T.):

…omissis…

3. Quien practique la pesca o la caza de ejemplares de la fauna silvestre o comercialice ejemplares vedados o poblaciones de especias vulnerables, amenazadas o en peligro de extinción, o que sin estarlo, sean puestas en tales condiciones, cualquiera fuere la zona de la perpetración

.

Por su parte, la Ley de Protección a la Fauna Silvestre prevé lo siguiente:

Artículo 8. Para los efectos de esta Ley, la acción genérica de cazar, o la caza, comprende la búsqueda, persecución, acoso, aprehensión o muerte de animales de la fauna silvestre, así como la recolección de los productos derivados de aquella.

Ante estas normas penales, es de destacar, que la conducta que se prevé como delito es la pesca, la caza o la comercialización de recursos hidrológicos y ejemplares de la fauna silvestre vedados poblaciones de especies vulnerables, amenazadas o en peligro de extinción, o que sin estarlo, sean puestas en tales condiciones. Se exige una circunstancia de modo: los ejemplares deben ser de especies vedadas, vulnerables, en peligro de extinción o, no siéndolo, puestas en este peligro. Y una norma complementaria: aquella que declara cuáles especies están vedadas o amenazadas.

Así las cosas, de las actuaciones cursantes en el presente expediente, se desprende, del Acta Policial Nº 559 de fecha 14 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios militares aprehensores (folio 38), que en esa misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana, estando de servicio en el punto de control de Papelón, avistan un transporte público, al cual le solicitan al conductor que se estacionara a la derecha, al proceder a efectuar una inspección al interior, observan a un ciudadano que tenía una caja pequeña de cartón encima de las piernas a quien al preguntarle sobre su contenido, manifestó que dentro había un loro real, quedando identificado el ciudadano como ROIBER J.L.T..

De igual modo, se aprecia, del Informe de Experticia de Ejemplar de Fauna Silvestre, de fecha 14/11/2014 (folio 44), mediante el cual se hizo la respectiva experticia de reconocimiento a un (1) loro real (Amazona ochrocephala), se dejó constancia que su estado era sano, y que dicha especie aparece en el Apéndice II de la Convención Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y F.S. (CITES), y en la Lista Oficial de Animales Protegidos para la Caza.

De los elementos de convicción arriba analizados, se desprende, que efectivamente en el presente caso, se le incautó al ciudadano ROIBER J.L.T. un loro real, el cual transportaba en el interior de una caja de cartón, y cuya especie se encuentra vedada, vulnerable y en peligro de extinción.

En otras palabras, del contenido del Acta Policial suscrita por los funcionarios militares actuantes y de la experticia de reconocimiento practicada al loro real incautado, solamente se desprende la existencia del ejemplar de la fauna silvestre vedados o en peligro de extinción, el cual se encontraba para el momento de su hallazgo en posesión del ciudadano ROIBER J.L.T..

Ahora bien, para poder acreditar el tipo penal de CAZA ILÍCITA conforme lo solicita el Ministerio Público, se debe determinar el origen o la procedencia, en este caso del ave (loro real); es decir, si dicho animal perteneciente a la fauna silvestre, fue cazado o comercializado, y si es parte de un conjunto mayor.

La propia Ley de Protección a la Fauna Silvestre, señala, que la acción de cazar, implica la búsqueda, persecución, acoso, aprehensión o muerte del animal de la fauna silvestre, así como la recolección de los productos derivados de aquella.

Bajo tales acciones previstas en la ley, oportuno es destacar, que en el presente proceso, de las circunstancias fácticas no se demostró palmariamente que el ciudadano ROIBER J.L.T. haya buscado, perseguido, acosado o aprehendido al ave (loro real) de su fauna silvestre, términos substanciales para comprobar la voluntad del sujeto activo de querer cazarlo; más por el contrario, de la declaración del imputado, la cual es utilizada como un medio de defensa, señaló lo siguiente:

El loro llego el día lunes a mi casa, yo estaba dentro en la cocina, cuando escucho al loro hablando yo salí a revisar por la parte de atrás de la casa, y no lo vi, al ratico comenzó hablar otra vez y fui el frente de la casa y estaba en el suelo yo le pedí la pata y él voló al corredor, ahí llegue y le di masa, y así lo pude meter a la jaula, luego paso una vecina y le dije que le preguntara a la señora Yolanda si el Loro era de ella, ella me dijo que no, así que yo lo enjaule y lo coloque detrás de la casa, espere si alguien lo reclamaba y nadie lo hizo, el día viernes llame a mi mamá y le dije que tenía un Loro, que llego a la casa, pero no sabía de quien era, ella me dice que se lo lleve para la finca, yo busco una caja y no la conseguí, como a la media hora la vuelvo a llamar diciéndole que conseguí la caja, y que iba en camino para allá, ahí fue cuando me agarraron en la alcabala. Es todo".

Y a preguntas efectuadas por la Jueza de Control, el ciudadano ROIBER J.L.T. respondió lo siguiente: “1.- ¿indique usted si practica la caza de ejemplares de este tipo de fauna?. Respondió: "No". 2- ¿Indique usted si comercializa este tipo de animales?. Respondió "No". 3- ¿ Usted puede describir el loro y que decía al llegar a su casa?. Respondió: "El loro no era muy grande, si era viejo porque hablaba, no escuche que decía pero hablaba y se reía. 4.- ¿Qué colores tenia? Respondió: "Verde con amarillo". 5.- ¿Su mamá comercializa con esos animales? Respondió: "No, ella tiene casi diez años con una lora".

De modo pues, de la declaración rendida por el ciudadano ROIBER J.L.T. en la sala de audiencias, se presume en esta fase inicial del proceso, que dicho ciudadano no buscó, ni persiguió, ni mucho menos acosó al ave en cuestión, ni lo sustrajo de su hábitat natural; por el contrario, dicho animal de la fauna silvestre llegó sólo a su vivienda.

En cuanto a la acción de “aprehender” a que hace referencia la ley especial, de igual manera debe analizarse conforme al origen o la procedencia del animal. Esta acción no puede emplearse por el sólo hecho de haber sido sujetada la ave al momento de su introducción en una caja de cartón, en el entendido de que dicha ave fue la que llegó sola a la vivienda del ciudadano ROIBER J.L.T., sino que la aprehensión en este caso, debe ser entendida como la acción ejercida por el sujeto activo de agarrar o sujetar por cualquier medio al animal, para que éste no se escape.

De igual manera, no fue incautado en poder del imputado, otro objeto o instrumento, tal como: fonda, trampa, rifle de aire, etc., que de modo alguno permitiera, de acuerdo al tipo penal atribuido por el Ministerio Público, precisar la comisión de un hecho penalmente relevante y antijurídico, es decir, que de acuerdo a la conducta desplegada por el ciudadano ROIBER J.L.T., pudiera ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal de CAZA ILÍCITA, la cual prevé como elemento configurativo del delito, que el sujeto activo haya procurado la persecución del animal para quitarle su libertad.

Además, es de destacar, que el ciudadano ROIBER J.L.T. indicó en su declaración lo siguiente: “El loro no era muy grande, si era viejo porque hablaba, no escuche que decía pero hablaba y se reía”, lo que hace suponer que se trataba de un animal domesticado.

Ante tales tipos de animales, la propia Ley de Protección a la Fauna Silvestre establece en el artículo 4, lo siguiente:

Artículo 4. Están excluidos de las disposiciones de esta Ley:

1. Los animales domésticos;

2. Los animales que nacen y se crían ordinariamente bajo el cuidado o poder del hombre, en hatos, rebaños, manadas o cualquier otro conjunto de animales de cría mansos o bravíos mientras no sean separados de sus pastos o criaderos, ya se encuentren en establos y corrales o a campo raso o abierto;

3. Los animales acuáticos con respiración branquial.

De modo pues, las máximas de experiencias empleadas por la Jueza de Control en su decisión, consistentes en que “la acción ejecutada por el imputado quien antes por el contrario resguardó dicho ejemplar que por lo demás dijo hablaba y se reía lo que revela que quizás el mismo ya estaba domesticado y probablemente perteneciente a otra persona”, se encuentran ajustadas a derecho, porque la propia ley excluye de sus disposiciones, a los animales que hayan sido domesticados por el hombre.

Así mismo, no se determinó de los elementos de convicción, que el ciudadano ROIBER J.L.T. haya comercializado con dicho animal; es decir, que lo haya comprado o que pretendiera venderlo, indicando lo contrario en las respuestas dadas a las preguntas efectuadas por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia oral.

Con base en dichas consideraciones, no podía la Jueza a quo, calificar tipo penal alguno, cuando la propia Ley de Protección a la Fauna Silvestre, excluye de sus disposiciones a los animales domesticados por el hombre, aunado a la carencia de medios probatorios en el procedimiento penal practicado.

Por lo tanto, estima esta Corte, que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho y no atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal como lo refirieran las recurrentes en su medio de impugnación; por el contrario, la Jueza de Control le dio cabal cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, garantizándole los derechos al ciudadano ROIBER J.L.T., ya que al no haberse determinado en el presente caso, la existencia de un hecho punible que mereciera pena privativa de libertad, no se configuró uno de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para la imposición de cualquier tipo de medida de coerción personal.

Así mismo, le asiste la razón a la Jueza de Control al declarar sin lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia, al no haberse determinado que el ciudadano ROIBER J.L.T. fue partícipe en la comisión de un hecho ilícito, en los términos arriba referidos.

En razón de lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 16 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2014, por las Abogadas GLAIZA R.D.E. y A.M.P., actuando con el carácter de Fiscal Tercera Provisorio y Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 16 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se le otorgó la libertad sin restricciones al ciudadano ROIBER J.L.T., desestimándose la precalificación jurídica de CAZA ILÍCITA, prevista y sancionada en el artículo 77 numeral 3° de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia en la oportunidad de ley correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Secretario.

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

EXP Nº 6264-14

SRGS/.-

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