RECURRENTES: ABOGADOS ELIEZER ALEXANDER MUJICA RÍOS, MIGUEL ALVARADO PIÑA Y ROLAND D’ CARLO NIEVES, IMPUTADO: WILLIANS SOLANO RÍOS, VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Número de resolución226
Fecha17 Septiembre 2015
Número de expediente6588-15
EmisorCorte de Apelaciones
PartesRECURRENTES: ABOGADOS ELIEZER ALEXANDER MUJICA RÍOS, MIGUEL ALVARADO PIÑA Y ROLAND D’ CARLO NIEVES, IMPUTADO: WILLIANS SOLANO RÍOS, VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 226

Causa Nº 6588-15.

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrentes: Abogados E.A.M.R., M.A.P. y ROLAND D’ C.N..

Imputado: W.S.R..

Delitos: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y BIENES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 13 de agosto de 2015, los Abogados E.A.M.R., M.A.P. y ROLAND D’ C.N., en su condición de Defensores Privados del imputado W.S.R., interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declaró legítima la aprehensión del imputado W.S.R. en razón de existir orden de aprehensión previa, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y BIENES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 encabezamiento y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ratificándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de septiembre de 2015, se admitió el Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, declaró legítima la aprehensión del imputado W.S.R. y le ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.-) Se declara competente por el territorio, para conocer el presente asunto, por cuanto el hecho ilícito fue cometido dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de DECLINATORIA de competencia en un Tribunal de Control del Estado Lara, todo ello con fundamento al artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sala de Casación Penal, de fecha 18/03/2014 ponencia de la Magistrada Úrsula Maria Mújica Colmenares.

2.-) Se declara legitima la detención del imputado W.S.R., venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 29/08/1967, titular de la cédula de identidad N° 17.639.635, residenciado en la calle Guarico, casa E1, Urbanización El Roble, Quibor, Municipio J.E.L., quien fue aprehendido por existir orden judicial librada en su contra emanada por este Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Publico en fecha 31/03/2015.

3.-) Se acuerda la calificación jurídica de Legitimación de Capitales y Bienes, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado 35 en su encabezamiento y 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la colectividad.

4.-) Se decreta el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena.

5.-) Se ratifica la Medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado W.S.R., decretada por este Tribunal de Control N° 01 en fecha 31-03-2015, fijándose como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de esta ciudad.

6.-) Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la nulidad de las actas de investigación, por considerar que en esta fase primigenia del proceso, no constituye una prueba sino un elemento de convicción, que permite vincular al imputado con los hechos que se le atribuyen.

7.-) Se ratifica la Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes muebles e inmuebles, que registren a nombre del ciudadano: W.S.R., titular de la cédula de identidad N° 17.639.635, ordenándose oficiar al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Municipio Guanare y a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, con sede en Caracas.

8.-) SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Medida de Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias pertenecientes al referido ciudadano y por consiguiente oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS. Así se decide.

9.-) Se acuerda la medida preventiva de aseguramiento del vehículo marca TOYOTA, MODELO TUNDRA, COLOR BLANCO, PLACAS A25BG7, SERIAL CARROCERÍA 5TFJT52123X002571, SERIAL MOTOR 2UZ5579097, quedando éste a la orden de la ONDOF, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Los recurrentes, Abogados E.A.M.R., M.A.P. y ROLAND D’ C.N., en su condición de Defensores Privados del imputado W.S.R., en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alegan:

…omissis…

I

DE LOS HECHOS

En la audiencia relativa al artículo 236 de la N.A.P. de presentación, celebrada en fecha 07 de de Agosto de 2.015, la Fiscal Noveno E.F., con competencia en materia de drogas del Estado Portuguesa, le imputo a nuestro defendido la Comisión de los delitos: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Durante la celebración de la audiencia esta defensa técnica categóricamente se opuso a cada una de las pretensiones de la Vindicta Publica, en primer lugar cuando trae a colación el acta de investigación policial número GNB-062-01-15, en virtud que dicha acta establece que el lugar donde presuntamente se perpetraron los delitos, fue en la Parroquia H.L.L., del Municipio Moran del Estado Lara, razón por la cual le corresponde conocer la causa por territorio a un Tribunal del Estado Lara, en atención a lo que se conoce en la doctrina como el Forurn delicti comisi.

Así mismo se le indico al Tribunal A quo, que cuando fue detenido nuestro patrocinado, en el Estado Lara, el órgano aprehensor debió llevarlo a un juez de control del Estado Lara, a los efectos que se le garantizará el derecho de rendir declaración y como consecuencia ser oído, de conformidad a lo establecido en el artículo 127 numerales 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que no ocurrieron, violándose de esta manera sus derechos, entre los cuales la posibilidad, que el Tribunal de control del Estado Lara, estableciera un conflicto de conocer en aras de la garantía Constitucional tipificada en el artículo 49.4, relativa al Juez Natural, en el momento que nuestro patrocinado le indicara que la finca donde se realizó el procedimiento que dio lugar a este proceso, se encuentra en el Estado Lara, por lo tanto como consecuencia de esto solicitamos en la audiencia, que declarara la nulidad del procedimiento y que declinara la causa a un Tribunal del Estado Lara por no ser competente.

En este sentido le manifestamos al tribunal, que en el expediente no reposa ningún elemento de convicción que pruebe que los bienes y capitales del ciudadano W.S.R., provengan de actividades ilícitas, pues solo presenta como elemento de convicción, un perfil financiero, que solo demuestra los activos de nuestro patrocinado y no el origen ilícito de los mismos, en virtud de esto, citamos la Jurisprudencia de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-03-2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, expediente C99-0170, en la que se concluye que el delito de Legitimación de capitales es subsidiario de los hechos ilícitos y por lo tanto el simple hecho de que nuestro patrocinado posea grandes cantidades de dinero, no indica la comisión del delito.

Por otra parte nos opusimos a la admisión del Delito de Asociación para Delinquir, pues se explico que de acuerdo a la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T. G.O. M° 37.357 del 04 de Enero de 2002, define en su artículo 2, el Grupo Delictivo Organizado, en su literal a, de la siguiente manera:

"Por "grupo delictivo organizado" se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;"

Así mismo se apuntalo en la audiencia, que la Asociación para delinquir, tal y como acertadamente lo establece la doctrina, debe existir un plan concertado, una organización delictiva estructurada, con permanencia en el tiempo y en el caso que nos ocupa, estos requisitos no han sido acreditados en la Imputación del Ministerio Público, por lo que no se adecúa a este tipo penal, carece en consecuencia de tipicidad siendo un delito imposible por falta de objeto o sujeto sobre el cual habría de recaer el tipo penal y con ello el cuerpo del delito y su configuración específica.

Finalizada la audiencia de presentación el Tribunal decide en los siguientes términos:

1- "se declara competente por el territorio para conocer el presente asunto por cuanto el hecho ilícito fue cometido dentro de la Jurisdicción del Estado Portuguesa, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de DECLINATORIA de competencia en un tribunal de control del Estado Lara..."

2- "Se declara legitima la detención del imputado W.S.R....

3- "Se acuerda la calificación jurídica de Legitimación de capitales y bienes y asociación para delinquir…”

4- "Se decreta el procedimiento por la vía ordinaria..."

5- "Se ratifica la Medida Privativa de Libertad..."

6- "Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la nulidad de la actas de investigación..."

7- "Se ratifica la Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes muebles e inmuebles que registren a nombre del ciudadano: W.S.R...."

8- "SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Medida de Bloque e Inmovilización de cuentas bancaria pertenecientes al referido ciudadano..."

9- Se acuerda la Medida Preventiva de Aseguramiento del vehículo Marca Toyota, modelo tundra, color blanco, placas A25BG7..."

En fecha 07 de Agosto de 2015 el Tribunal Fundamento de la siguiente manera:

"... Se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer el presente asunto, por cuanto el hecho ilícito fue cometido dentro de la jurisdicción del estado portuguesa y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia en un tribunal de control del Estado Lara…”

"... en efecto está demostrada la comisión del Delito bajo la Precalificación Jurídica de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y BIENES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR..."

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Señores Magistrados de esta Honorable Corte, como se puede observar la Juez de Control número 1 de este Circuito Judicial Penal, incurrió en primer lugar en la violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al incurrir en el vicio de Inobservancia, pues la misma en su decisión no fundamento de manera alguna: por qué se consideraba competente para conocer la causa?; por qué los hechos precalificados por el Ministerio Publico fueron Admitidos?; por qué declaro sin lugar la nulidad del procedimiento?; por qué acordó la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad? pues en la decisión la misma solo procedió a transcribir fielmente lo señalado por el Ministerio Publico, violando de manera Flagrante a nuestro patrocinado el derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a petición, establecidos en los artículos 49, 26, 51 de nuestra Carta Magna, pues la motivación de una sentencia, es propia de la función judicial, la cual tiene como norte, de que las partes en un proceso, puedan constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales son necesarios para las partes, a los efectos de conocer las razones de dicha decisión, y así se garantice los derechos Constitucionales, que determine en su contexto la fidelidad del juez con respecto a la ley, pues de lo contrario, entraríamos en el campo de lo injusto, lo arbitrario, que genera la violación al valor Justicia.

Por otra parte el Tribunal A- quo, violo flagrantemente, el principio de presunción de inocencia del que se encuentra amparado, el ciudadano W.S.R., al emitir un juicio de valor que se traduce en un acto de juzgamiento propio, al asegurar en la fundamentación de la decisión lo siguiente:

"... en efecto está demostrada la comisión del Delito bajo la Precalificación Jurídica de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y BIENES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR..."

En este mismo orden de ideas la Juez de control número 1 de este Circuito Judicial Penal, incurrió en una errónea aplicación del artículo 236 de la N.A.P., toda vez que la misma decreto una Medida Privativa de Libertad, sin existir un elemento de convicción que determinara, que el origen del dinero de nuestro patrocinado provenía del delito, siendo este uno de los requisitos concurrentes de la norma en comentario y la falta de él, imposibilita la aplicación de la norma.

III

DEL PETITORIO

Siendo la motivación de una sentencia un vicio de orden público, que acarrea la nulidad y quedando demostrado en las actas de investigación que la presente causa tuvo su génesis en el estado Lara, y tomando en consideración que las disposiciones que regulan la competencia son normas de orden Público y garantizan al justiciable el derecho a su Juez Natural, por lo tanto tal situación debe ser subsanada por los Órganos Jurisdiccional y en virtud a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 49 numeral 2 y 4, 51 de la Constitución de la República Bo/ivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 442, 242, 236,174,175, 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO y en la definitiva sea DECLARADO CON LUGAR, y DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN Y COMO CONSECUENCIA REMITA LA PRESENTE CAUSA A SU JUEZ NATURAL DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO LARA Y ASI MISMO ACUERDE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA A FAVOR DE NUESTRO DEFENDIDO…”

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Fiscal Novena del Ministerio Público y los Fiscales Septuagésimos (70º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal contestó el recurso interpuesto, exponiendo lo siguiente:

…omissis…

En este orden, los Recurrentes fundan la acción de Alzada que intentan, argumentando la existencia en la ya indicada decisión emanada del Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, a la violación del derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a petición, contemplados en los artículos 49, 26 y 51 de nuestra Carta Magna.

Al efecto resulta importante entender que, como es bien sabido de todo jurista, la indicada garantía constitucional se funda en el sagrado derecho del cual es titular todo ciudadano dentro de la República, a que el cúmulo de derechos difusos de los cuales goza no sean vulnerados por el accionar de la justicia en el quehacer de las actividades, diligencias y demás actos de se lleven a cabo, ante cualquier organismo, con motivo del desarrollo de un proceso, bien sea judicial o administrativo.

Adminiculando lo anteriormente señalado con los hechos que hoy nos ocupan, resulta sorprendente para estos Representantes Fiscales que se alegue la violación al Debido Proceso, cuando el devenir adjetivo de la presente causa se ha ventilado, accionado y dirigido conforme a Derecho, encontrando cubiertos todos los extremos legales establecidos en la Ley Adjetiva Penal en cuanto a la investigación de los hechos punibles, contando la presente con su correspondiente orden de inicio dictada en su oportunidad debida por parte del Ministerio Público, ordenando la práctica de las diligencias urgentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos y de sus autores, llevándose a cabo ante el Órgano Jurisdiccional competente la Audiencia de Presentación para oír al hoy imputado, conforme a la orden de aprehensión emanada y acordada por el respectivo Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, conforme a la normativa legal estipulada al efecto.

Se destaca que ser juzgado por el Juez Natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso y por ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por tal Juez, quien además debe existir como Órgano Jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. Así, conforme al artículo 49, numeral 4 de la Constitución, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, de lo que se colige que la competencia por la materia es elemento de orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el mismo tiene su génesis con motivo al procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando 31 del Destacamento 311, zona Biscucuy del Estado Portuguesa, quienes en labores de patrullaje rural en los sectores de la zona alta de los Municipios Biscucuy y Chabasquen del referido estado, avistan el predio denominado "LA MITAD" propiedad de los hoy imputados ciudadanos ESCALONA CARBALLO A.J. y ESCALONA CARBALLO D.A., motivo por el cual los funcionarios procedieron a inspeccionar el movimiento de tierra, el cual fue realizado dentro del marco de legalidad, toda vez que la misma se ejecutó previa autorización para ingresar a la referida Finca y requerimiento que se hizo motivado a que se presumía la presencia de evidencias de interés criminalísticos, tales como armas de fuego, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y otras evidencias que permitiera presumir la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Orgánica de Drogas o Contra la Delincuencia organizada; como corolario a esto, tal inspección resulto positiva, toda vez que fue incautada gran cantidad de bienes dentro de la referida Finca, así como vehículos automotores, la existencia de 40.700 Kg. de la sustancia controlada denominada Urea, la cantidad de 4.000 litros de gasolina y materiales estratégicos, se practico peritaje a la cantidad de 14 vehículos, los cuales se encontraban con sus seriales originales y cuya sumatoria del avalúo aproximado de cada uno de ellos asciende a la cantidad de 30.700.000,00 bolívares fuertes, siendo lo más significativo de dicha experticia, el hallazgo de unas escaleras de concreto descendente que conducen a un subterráneo (bunker), en donde se concluyó que dicha construcción y terreno que la acompaña tienen un valor aproximado de 60.000.000,00 millones de bolívares fuertes.

De igual manera, consta en autos la Inspección N° 876 de fecha 29 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios H.M. y Ornar Parra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Portuguesa-Guanare, practicada en la Finca denominada "La Mitad", ubicada en el Sector de La Fila de S.R., Parroquia Capital Monseñor J.V.d.U., Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa, quienes dejaron constancia, entre otras cosas, de tratarse de un sitio mixto, constituido por lotes de terrenos con abundantes sembradíos de café, varios galpones, contentivos de diferentes tipos de materiales de construcción y fertilizantes.

Por otra parte, se constata el informe preliminar N° 0008-15 de fecha 30/03/2015, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), suscrito por los funcionarios Ing. J.Q. (Inspector Agrario) y el Ledo. R.E.R. (Coordinador) adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (ORT), quienes concluyeron en su informe que las tierras de la Finca "La Mitad", se encuentra ubicadas en el Estado Portuguesa, según información aportada por los registros y mapas, que reposan en dicha institución, observándose además en dicho informe, en forma planimétricamente la ubicación del referido predio, así como también se evidenció el cultivo del café, no es menos cierto que las cantidades de UREA (sustancias controladas) y de fertilizantes NPK, son excesivas, para la producción existente en dicha propiedad, de los cuales los hoy Imputados no pudieron justificar la ocultación y tenencia de tales evidencias, quienes según los elementos constantes en el expediente, se dedican únicamente al cultivo de café; éstos elementos hacen presumir y nos alerta poderosamente, que estamos en presencia de un grupo de delincuencia organizada destinada a legitimar capitales.

Como se comprende, estas actas expresan claramente que la Finca "La Mitad", se encuentra ubicado en territorio del Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa, lo que determina la competencia territorial; aunado a ello del contenido del escrito libelar, que ninguna de las partes indica de manera determinante a que Municipio corresponde el referido Hato, incurriendo en error al señalar que el mismo fue registrado ante el Registro Público del Municipio Moran del estado Lara con la finalidad de "ilustrar a la jurisdicente"

En tal sentido, se evidencia del texto de la recurrida que cumplió con los parámetros contenidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión al declararse competente de conocer la presente causa fue fundada, contentiva de análisis valorativo de las circunstancias del hecho, de los delitos imputados por el Ministerio Público, así como de los elementos de convicción traídos al proceso por parte de la Representación Fiscal, al proceso que se le sigue al ciudadano W.S..

En tal sentido y a diferencia de lo esgrimido por la defensa de autos, no se evidencia la violación de la norma constitucional establecida en el artículo 49, por cuanto los hechos investigados acaecieron en la Finca "La Mitad", propiedad de los ciudadanos A.E. y D.E., y ubicada en territorio del Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa, haciendo hincapié que durante el referido procedimiento se prestaron como testigos los ciudadanos I.D.C.L., W.A.R., W.J.B.G. y YEAN C.A.A., quienes presenciaron el procedimiento realizado por los efectivos castrenses en la Finca "La Mitad" el día 29-03-2015, resultando forzoso para el A Quo declararse incompetente por el territorio para conocer del presente asunto habida cuenta que el mismo se corresponde a un asunto tramitado por ese Órgano Jurisdiccional.

Siendo relevante destacar, la experticia de vaciado de contenido practicada a los teléfonos celulares, notándose conversaciones relacionadas a la compra de armamentos, cadenas de oro, relojes costosos, como por ejemplo el Rolex, así como negociaciones referidas a solicitudes de préstamos de dinero, con la compra venta de vehículos costosos, como lo son camionetas Hummer, FJ Cruiser, 4 Ford Runner, así como imágenes de los vehículos presuntamente propiedad del ciudadano W.S., elementos éstos que adminiculados, con el dicho de los testigos cursantes en actas, quienes d.f. que los hoy imputados tienen como única fuente de ingreso la caficultora, aunado a la Experticia Contable Financiera, en la cual se puede apreciar los movimientos financieros exorbitantes de los hermanos Escalona, quienes fungen como interpuestas personas del ciudadano W.S.R. y que han constituido una organización criminal destinada a legitimar capitales, mediante la adquisición de bienes muebles e inmuebles y la construcción de grandes estructuras cuyo fin se desconoce, toda vez, que a pesar de su gran magnitud compuesta en su mayoría por galpones y túneles subterráneos (bunker) no es coherente con la producción de café, actividad comercial presuntamente legal desempeñada por los ciudadanos Escalona, no es suficiente para sustentar los bienes propiedad de los hoy imputados, elementos éstos que comprueban que estamos en presencia de un grupo de delincuencia organizada destinada a legitimar dinero en el torrente financiero venezolano.

En lo particular del caso, se puede observar que la adquisición de la Finca "La Mitad" por parte de los hermanos Escalona, tenía como fin ocultar el origen del dinero derivado de las actividades ilícitas, en este caso, del Trafico y Comercio Ilícito de Recursos y Materiales Estratégicos, del Almacenamiento Ilícito de Sustancias Controladas, razón por la cual el Ministerio Publico, solicito en tiempo oportuno y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, la orden de aprehensión en contra del ciudadano W.S., por estar incurso en la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Así mismo, los recurrentes alegan que el Tribunal A-quo: "violo flagrantemente. el principio de presunción de inocencia del que se encuentra amparado, el ciudadano W.S.R., al emitir un juicio de valor que se traduce en un acto de juzgamiento propio, al asegurar en la fundamentación de la decisión lo siguiente: ...en efecto está demostrada la comisión del Delito bajo la Precalificación Jurídica de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y BIENES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR... En este mismo orden de ideas la Juez de control número 1 de este Circuito Judicial Penal, incurrió en una errónea aplicación del artículo 236 de la N.A.P., toda vez que la misma decreto una Medida Priva de Libertad, sin existir un elemento de convicción que determinara, que el origen del dinero de nuestro patrocinado provenía del delito, siendo este uno de los requisitos concurrentes de la norma en comentario y la falta de él, imposibilita la aplicación de la norma...". (Negrilla y subrayado de quien suscribe).

Pues bien, se observa que el Juez A-Quo, acogió de manera provisional la calificación jurídica dada a los hechos por parte de el Representante del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Legitimación de capitales y Asociación, señalando los medios de convicción insertos en autos, los cuales motivaron a la Representación Fiscal solicitar dicha precalificación, siendo que la concatenación de cada uno de ellos se presume la presunta comisión de los tipos penales dada a los hechos, hoy objeto de investigación, la cual podrían cambiar en el trascurso o desarrollo de dicha fase del proceso, así -mismo, es importante recalcar que la decisión tomada en audiencia, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial de Libertad, está debidamente fundada, el cual contiene los datos personales del imputado, una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen, la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurre en el caso de los presupuestos a que se refieren el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cita de las disposiciones legales aplicables y el sitio de reclusión, cuyos requisitos se desprende del auto motivado o resolución judicial del caso que hoy nos ocupa y el cual está debidamente razonado, señalando las cuestiones de hecho y de derecho que motivaron al ciudadano Juez a acoger la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos, y así decretar la Medida Judicial Preventiva Judicial de Libertad a la imputado de autos, tal como lo establece el artículo 236 de la N.A.P..

Visto y analizado el presente Recurso de Apelación que fuera interpuesto por parte de la Defensa Técnica del hoy imputado W.S., en contra de la decisión que emanara del Juzgado A Quo, consideran estas Representaciones del Ministerio Público debe ser desestimado, ya que se encuentra evidentemente infundado, atendiendo a que el mismo se basa en una circunstancia jurídica cuya violación que se denuncia no es tal, por haberse cumplido con los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal y por considerar que la recurrida emana con pleno apego a derecho.

w Por lo tanto, considera el Ministerio Público que la Juzgadora aplicó de manera correcta el artículo 157 del COPP, es decir, que la recurrida bajo estudio no "incurrió en el vicio de Inobservancia" como falazmente lo denuncian los recurrentes y, en razón de ello la recurrida se encuentra debidamente motivada, razón por la cual, solicitamos respetuosamente que se ratifique la sentencia publicada el 07/08/2015 por el Juzgado 1º de Control de ese Circuito Judicial Penal.

-III-

Petitorio

En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por estos Representantes del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas y en los preceptos jurisprudenciales aludidos, solicitamos muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada que:

PRIMERO: No sea admitido y en alcance sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación que fuera interpuesto los Abogados E.A.M.R. y M.A.P., en carácter de Defensores privados del imputado W.S.R.; por considerar que el mismo se basa en una circunstancia jurídica cuya violación denunciada no es tal, por haberse cumplido con los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal y por considerar que la recurrida emana con pleno apego a derecho.

SEGUNDO: En consecuencia, solicitamos sea RATIFICADA la decisión emanada del Juzgado Io de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Guanare, mediante la cual declaro Sin Lugar la Solicitud de Declinatoria de Competencia, para un tribunal del estado Lara en contra de su representado W.S.R., a los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente proceso.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte de Apelaciones a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2015, por los Abogados E.A.M.R., M.A.P. y ROLAND D’ C.N., en su condición de Defensores Privados del imputado W.S.R., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declaró legítima la aprehensión del imputado W.S.R. en razón de existir orden de aprehensión previa, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y BIENES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 encabezamiento y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ratificándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, alegan los recurrentes en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que la Jueza de Control incurrió en el vicio de inobservancia, “pues la misma en su decisión no fundamentó de manera alguna: por qué se consideraba competente para conocer la causa?; por qué los hechos precalificados por el Ministerio Público fueron Admitidos?; por qué declaró sin lugar la nulidad del procedimiento?; por qué acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad? Pues en la decisión la misma solo procedió a transcribir fielmente lo señalado por el Ministerio Público, violando de manera Flagrante a nuestro patrocinado el derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a petición, establecidos en los artículos 49, 26, 51 de nuestra Carta Magna…”

  2. -) Que la Jueza de Control “violó flagrantemente, el principio de presunción de inocencia del que se encuentra amparado, el ciudadano W.S.R., al emitir un juicio de valor que se traduce en un acto de juzgamiento propio, al asegurar en la fundamentación de la decisión lo siguiente… en efecto está demostrada la comisión del Delito bajo la Precalificación Jurídica de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y BIENES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”

  3. -) Que la Jueza de Control “incurrió en una errónea aplicación del artículo 236 de la N.A.P., toda vez que la misma decretó una Medida Privativa de Libertad, sin existir un elemento de convicción que determinara, que el origen del dinero de nuestro patrocinado provenía del delito, siendo este uno de los requisitos concurrentes de la norma en comentario y la falta de él, imposibilita la aplicación de la norma”.

    Por último, solicitan los recurrentes, que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión impugnada, se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa, y se remita la presente causa a su Juez Natural de la Jurisdicción del Estado Lara.

    Así las cosas planteadas por los recurrentes, esta Corte para decidir observa:

    El derecho fundamental a la libertad personal es la regla general en el ordenamiento jurídico venezolano, conforme al artículo 44 constitucional, pero, no es menos cierto, que el propio texto constitucional permite que la misma pueda verse restringida en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

    La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti.

    2.-Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

    .

    De la norma constitucional antes citada, se desprende, que la privación preventiva de libertad en Venezuela, es potestad exclusiva del poder judicial.

    Bajo tales consideraciones, es oportuno destacar, que de las actas procesales se desprende que el Ministerio Público en una primera oportunidad, le planteó al Juez a quo la pretensión de que se profiriera una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano W.S.R., a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es de resaltar, que cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, como sucedió en el caso de marras, es porque existe un procedimiento independiente y autónomo al principal que comienza con la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, único legitimado para ello, acompañada con el acervo probatorio resultante de la investigación.

    En consecuencia, con vista a los alegatos formulados por el Ministerio Público, así como de los actos de investigación cursantes en el expediente, el Juez de Control al decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano W.S.R. y librar la respectiva orden de captura, encontró satisfechos los requerimientos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, a saber: (1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; (2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho; y (3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Se desprende del expediente bajo examen, que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en esa primera oportunidad, es decir, al solicitar la orden de aprehensión, y que fueron valorados por la Jueza de Control Nº 01 para decretar la orden de aprehensión en contra del imputado en fecha 31 de marzo de 2015, fueron los mismos que consideró y valoró la Jueza de Control para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 07 de agosto de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido.

    Así pues, la Jueza de Control al decretar la orden de aprehensión, previo al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló textualmente: “Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscalía Primera de Ministerio Público, solicitó el 31/03/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano W.S.R., por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma y concurrir las circunstancias del artículo 237 ejusdem, en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por este Juzgado de Control, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión del delito bajo la precalificación jurídica de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y BIENES, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 35 en su encabezamiento y 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la colectividad, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano W.S.R., es autor o partícipe de los referidos tipos penales, tal y como se evidencia de las actuaciones previamente puestas a disposición de este Tribunal, por parte de la Fiscal del Ministerio Público…”.

    De este modo, la orden de aprehensión emanada de la Jueza de Control, resultó ser una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifica y limita. Se trató pues, de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad de que el imputado se sustrajese de la administración de justicia.

    Ahora bien, si dicha orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, como lo es su libertad, debe ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se den los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del Juez a quien corresponde dictarla.

    De este modo, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión dictada en el caso de marras, estribó en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe fue objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; teniendo como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.

    Con base en lo anterior, y como se ha recalcado en párrafos anteriores, la Jueza de Control al decretar la orden de aprehensión en contra del imputado W.S.R., analizó los extremos legales contenidos en el artículo 236 del texto penal adjetivo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre ellos, la presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación, con base en los fundados elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a la investigación.

    De este modo, se desprende del expediente, que una vez que fue capturado el imputado y puesto a la orden de la Jueza de Control, ésta procedió en fecha 07 de agosto de 2015 a celebrar la audiencia oral ordenada en el segundo aparte del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la cual publicó el auto razonado que debía corresponder a esa Audiencia.

    Sin duda, la referida disposición legal constituye una garantía procesal que ampara la inviolabilidad del derecho a la defensa, reconocido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero eiusdem, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. De allí, que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa del justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.

    Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, que “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio de 2004).

    En otras palabras, el pronunciamiento a dictar por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, con ocasión a la aprehensión del imputado requerido mediante orden judicial, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal de los detenidos, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.

    Si como se ha venido señalando, la Jueza de Control previa solicitud del Ministerio Público, está en la obligación de analizar los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia librar la respectiva orden de aprehensión, entonces es de inferir, que para que la Jueza de Control en la audiencia oral celebrada con ocasión a la captura del imputado, modifique su situación procesal bien sea para imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad o bien para decretarle su libertad sin restricciones, debe valorar o apreciar que hayan surgido en la investigación elementos de convicción con posterioridad al primer pronunciamiento que desvirtúe el presupuesto que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.

    En caso contrario, de no haber surgido ningún elemento de convicción con posterioridad al decreto judicial contentivo de la orden de aprehensión, o de no haber hecho valer el imputado alguna circunstancia que lo beneficie o justifique, el juzgador debe circunscribirse a analizar el tercer supuesto contenido en el artículo 236 referido al periculum in mora, a los fines de determinar si en el caso sometido a su conocimiento existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el fumus bonis iuris traducido en la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado mediante elementos indiciarios razonables, quedó inequívocamente formado en el juicio de valor dado por la Jueza de Control al decretar la orden de aprehensión.

    Partiendo de estas consideraciones, del acta de audiencia oral de presentación de detenido de fecha 07 de agosto de 2015, cursante a los folios 101 al 110 de la Pieza N° 01, se desprende, que al cedérsele el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. E.F., se desprende, que ratificó la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, sin incorporar otros elementos de convicción más allá de los empleados para solicitar la orden de aprehensión.

    Por su parte, ni el imputado ni su defensa técnica aportaron circunstancias comprobables que lo justificara o lo beneficiara, o que en modo alguno desvirtuara los presupuestos de procedencia de la orden de aprehensión dictada.

    De allí, que el legislador haya establecido dentro de las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión del imputado, éste deberá ser conducido ante el Juez de Control quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, lo cual se justifica en el hecho de que el Juez de Control se subroga en los motivos del Fiscal (si los considera fundados) para acordar la orden de aprehensión, pues no cuenta en ese momento, con otros elementos adicionales que le permita formarse una convicción distinta.

    Por esa razón, el auto dictado por la Jueza de Control con posterioridad de haber sido oído el imputado, constituye una resolución fundada que debe contener las razones propias que asisten a la Jueza para estimar que concurren los presupuestos del peligro de fuga o de obstaculización, característica propia que hace diferente este acto por su naturaleza a la orden de aprehensión.

    Partiendo de lo anterior, es oportuno resaltar, que si en esa audiencia oral de presentación, las partes no aportan otros elementos dirigidos a desvirtuar, desmentir o inculpar al imputado sobre la presunta participación o responsabilidad penal en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, indefectiblemente ese auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por la Jueza, dará por acreditado efectivamente los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole analizar únicamente si concurre o no el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determinará si se mantiene la medida impuesta o si debe ser sustituida por otra menos gravosa, e inclusive si procede la libertad sin restricciones.

    Bajo estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que teniendo la facultad en fase preparatoria (investigación) de conocer la situación fáctica, pasará a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el ordinal 2° del referido artículo, punto expresamente impugnado en la decisión, a los fines de determinar si en el caso de marras existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye.

    Partiendo de esta premisa, se aprecia, que mediante acta de investigación penal de fecha 05 de agosto de 2015, fue aprehendido el imputado W.S.R. por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Sub Delegación del Estado Lara, quienes al verificar que el ciudadano W.S.R. se encontraba solicitado por el Tribunal de Control Nº 01, según oficio Nº 1346 de fecha 31/03/2015, fue presentado por la representación fiscal en fecha 06 de agosto de 2015 ante el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare (tribunal requirente).

    De tal manera, que si bien el imputado fue aprehendido en el Estado Lara, el Tribunal de Control que libró la respectiva orden de aprehensión corresponde al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, resultando éste el Juez Natural, máxime cuando se respetaron a cabalidad los lapsos procesales establecidos en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado W.S.R. fue conducido ante el Juez de Control dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión.

    Además, ante la solicitud de la defensa de que el Tribunal de Control es incompetente para conocer del presente asunto penal, la Jueza A quo indicó en su decisión lo siguiente:

    SEGUNDO: Durante el desarrollo de la audiencia de presentación de aprehendido, el Abg. E.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano W.S.R., solicitó a este Tribunal se declarara incompetente para conocer el presente asunto penal y como consecuencia de ello fuese remitido a la Jurisdicción del Estado Lara; planteada así las cosas, se procede a resolver como punto previo dicha incidencia, y constatado como ha sido que el sitio de ocurrencia del hecho y consumación de los delitos LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y BIENES, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es en el Estado Portuguesa, es por lo que este Tribunal se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer el presente asunto, por cuanto el hecho ilícito fue cometido dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de DECLINATORIA de competencia en un Tribunal de Control del Estado Lara, todo ello con fundamento al artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sala de Casación Penal, de fecha 18/03/2014 ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenares. Así se decide.

    De igual manera, esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial hace constar, que mediante decisión Nº 07 de fecha 16/07/2015, causa Nº 6482-15, se resolvió declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados E.A.M.R. y J.J.T.L., de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Tribunal de Control Nº 3 de esta Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante decisión dictada en fecha 30 de junio de 2015, declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN UN TRIBUNAL DE CONTROL DEL ESTADO LARA, declarándose COMPETENTE por el territorio para seguir conociendo de la causa seguida contra los imputados ESCALONA CARBALLO A.J. y ESCALONA CARBALLO D.A. por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (UREA) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De tal manera, que ya el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, quien conoció de la causa penal seguida en contra de los ciudadanos ESCALONA CARBALLO A.J. y ESCALONA CARBALLO D.A., co-imputados de W.S.R., se había pronunciado sobre la declinatoria de competencia solicitada por la defensa técnica, declarándose COMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente causa penal.

    Aclarado lo anterior, y de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente, se aprecian los siguientes actos de investigación:

  4. -) Acta de Investigación Policial Nº GNB-062-01-15 de fecha 27 de marzo de 2015 (folio 27 de la Pieza Nº 01), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que en fecha 27 de Marzo de 2015 siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, se constituyeron en comisión, con la finalidad de realizar patrullaje rural a los sectores de la zona alta de los Municipios Biscucuy y Chabasquen del estado Portuguesa, cuando al momento que se desplazaban por el Sector Cerro Quemao, del Caserío S.R.d. la Fila, Parroquia H.L. y L.d.M.M.E.. Lara, zona limítrofe entre Chabasquen Portuguesa y el Estado Lara, específicamente frente a la Escuela "Cerro Quemao", del antes mencionado caserío, lograron avistar un predio en donde se aprecia una construcción con un movimiento de tierra al igual que unas maquinarias, visualizándose la remoción de la capa vegetal, motivo por el cual procedieron a ubicar al propietario del predio siendo atendidos por los ciudadanos ESCALONA CARBALLO A.J. y ESCALONA CARBALLO D.A., quienes manifestaron ser los propietarios del predio identificado como FINCA "LA MITAD", Coordenadas W 19° 30 31" N 69° 50" 12". Una vez en el lugar observaron una construcción en un área aproximada 800 Mts. 2, en la cual se pudo evidenciar lo siguiente: PRIMERO: Entrada principal construcción de una casilla de vigilancia en un área aproximada de 8 Mts 2., SEGUNDO: Construcción de una cerca perimétrica de bloque y cemento. TERCERO: Construcción de un terraplén de aproximadamente 400 Mts 2., CUARTO: Dos depósitos acabados sin frisar, QUINTO: Remodelación y construcción de la vivienda principal. SEXTO: Construcción de un área de túneles subterráneos. Pudiendo constatar que los ciudadanos antes mencionados no poseen ningún tipo de permisología de la obra antes descrita. Durante el recorrido avistaron un lote aproximado de (800) sacos de cemento gris, así mismo materiales de construcción tales como cabillas, tubos estructurales, mayas entre otros, solicitándoles la documentación la cual no presentaron al momento. Igualmente dentro de los depósitos se pudo observar un lote de fertilizantes, herbicidas y maquinaria agrícolas para el paseo de café, de los cuales tampoco presento ninguna documentación que ampare su legal procedencia. En el área de la Oficina al frente se apreciaban estacionados un lote de vehículos particulares y motocicletas de alto cilindrajes. Pasadas tres horas aproximadamente los ciudadanos ESCALONA CARBALLO A.J. y ESCALONA CARBALLO D.A., no presentaron ninguna documentación.

  5. -) Acta de Investigación Policial Nº GNB-062-02-15 de fecha 28 de marzo de 2015 (folios 28 al 30 de la Pieza Nº 01), en la que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejaron constancia, que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, continuando con las diligencias de investigación con relación al predio denominado FINCA "LA MITAD", se constituyó nuevamente la comisión, con la finalidad de realizar una inspección a dicho predio, con el siguiente resultado: PRIMERO: en la entrada principal se observa una infraestructura hecha a base de cemento. SEGUNDO: construcción de una casilla de vigilancia en un área aproximada de 8 mts2. TERCERO: galpón n° 1, construido a base de bloque, con techo de láminas de acerolit, en donde se pudo observar novecientos (900) sacos de fertilizante marca Pequiven, doce (12) sacos de urea marca Pequiven, doce (12) cauchos para vehículo rústicos, un (01) transformador para luz eléctrica, treinta y cinco (35) rollos de alambre dulce, una (01) aspiradora eléctrica, una (01) maquina escabadora de café, una (01) grasera industrial, tres (03) motores de mecanismos para portones eléctricos, dieciocho (18) rollos de cabuya de nailon, cuatro (04) cajas de herbicidas, cuatro (04) bidones de herbicidas, una (01) moto bomba; CUARTO: galpón n° 2, construido a base de bloque, con techo de láminas de acerolit, el mismo contiene lo siguiente: un (01) vehículo rustico, marca Jeep, modelo cj-7, color azul, año 1987, serial de carrocería 31140, serial de motor E8E4565, placas AC087CS, un (01) vehículo rustico, marca Toyota, tipo land cruiser, uso particular, color blanco, año 2006, modelo land cruiser te, serial chasis 8XA21UJ7268002139, placa AA234JC, cuatrocientos noventa y ocho (498) láminas de acerolit, quince (15) tubos estructurales de 6 metros de largo c/u, una (01) hidrolavadora industrial y dos (42) rollos de manguera industrial de riego, una (01) bombona de oxígeno, una (01) bombona de oxígeno, color rojo, tres (03) cilindros (bombona) de gas marcas vengas, trescientos noventa y dos (392) sacos (quintales) de café en concha, treinta y dos (32) tubos de plástico pvc de 4 pulgadas, un (01) motor de agua, dos (02) maquinas escabadoras de café, una (01) guaraña, nueve (09) mallas truckson, noventa y cinco (95) cabillas de 5/8, diez (10) cabillas de 5/8, trescientas ochenta y cinco (385) cabillas de 3/8, veinte (20) tambores de plásticos de gasoil, veinte (20) tambores de gasolina, QUINTO: área del patio principal contiene lo siguiente: un (01) trompo de construcción, un (01) tanque cisterna de capacidad de 40 mil litros, un (01) tractor marca Ford color azul, serial D4NN6015J, veinte (20) rejillas hechas de metal. SEXTO: galpón n° 3, construido a base de bloque, con techo de láminas de acerolit, el mismo contiene lo siguiente: ochocientos diez (810) sacos de cemento, trescientos cuarenta (340) sacos de fertilizante, setecientos cinco (705) bloques de tablón, SÉPTIMO: área de la oficina, la cual contiene lo siguiente: un (01) CPU de computadora marca Samsung, un (01) CPU de computadora marca (utech), un (01) CPU de computadora marca aoc, OCTAVO: área del patio corredor frente a la oficina: un (01) vehículo camión, marca Iveco, tipo plataforma, color blanco, año 2008, serial chasis 8XVA1RFSZ8V401989, serial motor F4AE0681D6006003, placa A14AA3S, un (01) vehículo camión, marca 4OYO, tipo plataf/baranda, uso carga, color gris, año 2012, modelo F350 4x4, serial chasis 8YTWF3H64CGA20151, serial motor CA20151, placa A17BJ5K, un (01) vehículo rustico, marca Toyota, tipo pick-up, uso carga, color plata, año 2006, modelo land cruiser, serial chasis 8XA31UJ7969502652, serial motor 1FZ0660287, placa A34AK3H, un (01) vehículo camioneta sport wagón, marca Toyota, uso particular, color blanco, año 2008, modelo fj cruiser, serial chasis JTEBULLF98K038635, placa AB319JE. (falta título), un (01) vehículo camioneta sport, marca Toyota, uso particular, color gris, año 2007, modelo 4runner, serial chasis JTEBU17R978090988, placa AB645FL. (falta título), (01) vehículo rustico, marca Toyota, tipo pick-up, uso carga, color blanco, año 2004, modelo land cruiser, serial chasis 8XA31UJ7949501400, placa 00LPAE (falta titulo), un (01) vehículo rustico, marca Toyota modelo land cruiser, color verde, tipo techo duro, año 1985, serial de carroceria FJ40940464, serial de motor 1FZ0338350, placas AF057WK, un (01) vehiculo clase moto, marca kawasaki, tipo enduro, uso particular, color negro, ano 2013, modelo kl 650 edfk/ klr, serial chasis 81BKLEE18DGA62674, serial del motor KL650AEA98874, placa A93189A. un (01) vehículo clase moto, marca kawasaki, tipo enduro, uso particular, color negro, año 2013, modelo kl 650 edfk/ klr, serial chasis 81BKLEE13DGAG2677, serial del motor KL650AEA98877 placa A91I39A. (falta título). un (01) vehículo clase moto, marca kawasaki, tipo enduro uso particular, color negro, año 2014, modelo kl 650 edfk/ klr, serial chasis 81BKLEE13EGA69324 serial del motor KL650AEAA5525 placa AF1Y81G, un (01) vehículo clase retro excavadora, marca jhon deere año 2008, modelo 410j, serial chasis T0410JX153866, un (01) vehículo clase retro excavadora, marca jhon deere, año 1998, modelo 31 ose, serial chasis 33880, un (01) tráiler (sin serial). NOVENO: Cabe señalar que una vez en el área de la Oficina los ciudadanos: ESCALONA CARBALLO A.J. y ESCALONA CARBALLO D.A., hicieron entrega de los siguientes efectos personales: un (01) arma de fuego tipo de arma pistola marca beretta modelo px4 calibre 9mm, serial del arma xpx4529h, con (01) cargado, municiones (18), con su porte de armas, un (01) arma de fuego tipo de arma pistola modelo 92fs, marca pietro beretta, calibre 9mm serial del arma j56433z con (01) cargador, municiones (15), con su porte de armas, cuarenta (40) cartuchos calibre 9mm, sin percutir. (01) teléfono blackberry, modelo 8520 color morado, (numero 04168580972), imei. 357569046810069 propiedades del ciudadano: J.A.P.R. (encargado de la finca), un (01) teléfono blackberry, modelo 8330 color negro y gris (numero 04168528508), esn. 07614142144 propiedad del ciudadano: A.J.E.C., un (01) teléfono samsung galaxy, modelo s5 color, blanco (doble sim card, número 04165564251, (04145755918) s/n. R28F70APF2H propiedad del ciudadano A.J.E.C.. un (01) teléfono samsung galaxy, modelo s5 color blanco (04262095072), s/n R58F90FTSAE propiedad del ciudadano: D.A.E.C., un (01) teléfono samsung galaxy tabla modelo d3 s/n rf2f10fvaem color blanco: propiedad del ciudadano: A.J.E.C., documentos varios. la cantidad de cincuenta y cinco mil (55.000,00) bolívares en billetes de moneda nacional. la cantidad de treinta y nueve mil (39.000) pesos en billetes de moneda extranjera, específicamente colombianos, cuyos seriales de cada uno de ellos se especifican el acta. Cabe destacar que durante el procedimiento se prestaron como testigos presenciales los siguientes Ciudadanos: P.L.J.J., PRADO CAMACARO J.R., TORREALBA F.V.A. y P.R.J.A..

  6. -) Perfil financiero de los imputados W.S.R., ESCALONA CARBALLO DARWIN y A.J.E.C., destacándose que los ciudadanos manejan altas sumas de dinero (folios 32 al 38 de la Pieza Nº 01).

  7. -) Acta de Entrevista de fecha 30 de marzo de 2015, levantada al ciudadano O.A.R.A., quien labora en la Finca La Mitad con los señores A.E. y D.E. desde hace 9 años, quienes le ordenan realizar depósitos y retiros en efectivo. A pregunta efectuada por la fiscalía, respondió: “SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, a que personas le realiza depósitos y con qué frecuencia? CONTESTÓ: W.L., no recuerdo la cantidad pero he llegado hasta Bsf 1.000.000, otros de Bsf 600.000 y lo mínimo de Bsf 120.000, quizás cada dos o tres semanas…” (folios 39 al 41 de la Pieza Nº 01).

  8. -) Acta de Entrevista de fecha 30 de marzo de 2015 levantada al TESTIGO 1 (Identidad reservada), quien manifestó ser trabajador de la Finca La Mitad desde hace 6 meses, ha visto al ciudadano W.S. en una FJ Toyota de color blanca, ese señor es amigo de los ciudadanos A.E. y D.E., le piden dinero a W.S., y le hacen depósitos bancarios, la mayoría de los carros que están en la finca La Mitad son propiedad de W.S.. A pregunta efectuada por la fiscalía, respondió: “OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, ha escuchado a las personas comentar la situación económica de Darwin y Arnoldo. CONTESTÓ: que ellos tienen mucha plata y que ellos antes no tenían casi dinero” (folios 42 al 44 de la Pieza Nº 01).

  9. -) Acta de Extracción Manual de las conversaciones sostenidas entre D.E. y W.S., tomadas del teléfono celular perteneciente al ciudadano D.E. (folios 45 al 47 de la Pieza Nº 01).

  10. -) Acta de Extracción Manual de las conversaciones sostenidas entre A.E. y W.S., tomadas del teléfono celular perteneciente al ciudadano A.E. (folio 53 de la Pieza Nº 01).

  11. -) Acta de Investigación Policial Nº GNB-062-04-15 de fecha 29 de marzo de 2015, donde los funcionarios militares actuantes en el procedimiento, dejaron constancia de haber retenido preventiva en la Finca La Mitad, diversos baucher de depósito de diversas entidades bancarias a nombre de W.S.R., así como un (1) certificado de registro de vehículo a nombre de éste, correspondiente al vehículo Marca Iveco, modelo Cargo, año 2008, tipo plataforma, clase camión, color blanco, placas A14113S (folio 56).

  12. -) Registro de Cadena de C.d.E.F. (folios 58 y 59 de la Pieza Nº 01).

  13. -) Solicitud fiscal de medidas de aseguramiento de prohibición de enajenar y gravar de los bienes muebles e inmuebles del ciudadano W.S.R. (folios 85 al 88 de la Pieza Nº 01).

  14. -) Decisión de fecha 09/04/2015 dictada por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante la cual se acuerda las medidas de aseguramiento de prohibición de enajenar y gravar de los bienes muebles e inmuebles en contra del ciudadano W.S.R. (folios 89 al 95 de la Pieza Nº 01).

    Con base a los elementos de convicción cursantes en el expediente, oportuno es agregar, que por notoriedad judicial, esta Alzada mediante decisión Nº 150, Causa Nº 6464-15 de fecha 22/06/2015, se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados E.A.M. y J.J.T.L., actuando como defensores privados de los imputados ESCALONA CARBALLO A.J. y ESCALONA CARBALLO D.A., quienes son co-imputados en la presente causa; confirmándose la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015 y publicada en fecha 08 de abril de 2015, por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare.

    De tal manera, existe una relación entre el imputado de autos W.S.R., con los imputados ESCALONA CARBALLO A.J. y ESCALONA CARBALLO D.A. quienes fueron aprehendidos flagrantemente por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS y MATERIALES ESTRATÉGICOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (UREA) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, encontrándose bajo medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Con respecto al cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Corte de Apelaciones que la recurrida se pronunció en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, del siguiente modo:

    CUARTO: Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y BIENES, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 35 en su encabezamiento y 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la colectividad, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional.

    Por otra parte, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y BIENES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 35 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, tienen una pena establecida de más de 10 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible ocurrido en fecha 27-03-2015, y es como consecuencia de la orden de aprehensión emitida que se logra su sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de Justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano W.S.R..

    Por último, la defensa técnica del encausado de autos, peticicionó la nulidad absoluta del acta donde resultó aprehendido el ciudadano W.S.R., por considerar que existe flagrante violación de derechos y garantías constitucionales, señalando quien aquí decide que las actas procesales que conforman el presente expediente así como el acta de investigación penal, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del imputado, tiene plena validad en el proceso, por considerar que dicha aprehensión se originó en virtud de orden emanada por este Tribunal en fecha 31/03/2015, según solicitud N° 1CS-10.217-15.

    Así mismo, es preciso acotar que los Abogados E.M. y M.A.P., manifestaron su inconformidad en cuanto a los tipos penales hoy compartidos por esta juzgadora, como lo es el delito de Legitimación de Capitales y Bienes, y Asociación para Delinquir, de lo cual oportuno es señalar que la fase procesal que se encuentra el asunto sometido a estudio, tiene como objeto fundamental la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos probatorios, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo puedan comprometer penalmente.

    De tal manera, que las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una "calificación jurídica provisional", la i cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

    Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07 de junio de 2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

    "...En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, ajuicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa...".

    De tal manera que, la precalificación jurídica acogida por este Tribunal, posee un carácter provisional la cual puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley especial, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley orgánica contra la delincuencia organizada. Así se decide.

    Se acuerda ratificar la Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes muebles e inmuebles, que registren a nombre del ciudadano: W.S.R., titular de la cédula de identidad N° 17.639.635; en consecuencia se acuerda oficiar al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Municipio Guanare y a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, con sede en Caracas; así mismo SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Medida de Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias pertenecientes al referido ciudadano y por consiguiente oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS. Así se decide.

    Respecto a las medidas solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se acuerda la medida preventiva de aseguramiento del vehículo marca TOYOTA, MODELO TUNDRA, COLOR BLANCO, PLACAS A25BG7, SERIAL CARROCERIA 5TFJT52123X002571, SERIAL MOTOR 2UZ5579097, quedando éste a la orden de la ONDOF.

    Así pues, la Jueza de Control de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están cubiertos los extremos del referido artículo 236, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la presunción de fuga del encausado.

    Se evidencia entonces, que de las actas de investigación cursantes en el expediente, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado W.S.R., es autor o partícipe en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 encabezamiento y 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    Así pues, esta Alzada considera pertinente aportar, que las precalificaciones jurídicas que acoge la Jueza de Control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de la acusación fiscal adquirirá un carácter más definitivo, igual se tiene la posibilidad, de persistir la inconformidad de la adjudicación de los delitos, de oponerse a los mismos, mediante la herramientas que el legislador previó a tales efectos, en la normativa adjetiva penal.

    En función a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, dicta sentencia en fecha 13/04/2005, en la que argumenta:

    …La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 313], es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.

    Criterio jurisprudencial que denota, que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez o Jueza en funciones de Juicio al que, o a la que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, como garantía constitucional del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado a los imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, bajo los supuestos de la flagrancia contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por haberlo detenido momentos posteriores de la ocurrencia del hecho ilícito, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, en sentencia Nº 274, de fecha 19/02/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, estableció que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado W.S.R., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible suscitado en fecha 27 de marzo de 2015, precalificando los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

    En razón de lo antes expuesto, esta Superior Instancia, considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado W.S.R., no causándole gravamen irreparable y sin perjuicio que él mismo, o su defensa pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación a las MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, acordadas por la Jueza de Control en su decisión oportuno es mencionar, que el artículo 55 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, prevé: “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley sobres los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita…”

    En este caso, al haberse acreditado los presupuestos exigidos por la ley, como es el fumus boni iuris, en cuanto a la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción acerca de la presunta comisión de un hecho punible (previsto en la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo), y la presunta responsabilidad penal del imputado en su perpetración; lo procedente en derecho es decretar las medidas innominadas que fueron debidamente solicitadas por la representación fiscal, tal y como así lo hizo la Jueza de Control.

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados E.A.M.R., M.A.P. y ROLAND D’ C.N., en su condición de Defensores Privados del imputado W.S.R.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Así se decide.-

    Por último, se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, a los efectos de que continúe con el proceso. Así se ordena.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados E.A.M.R., M.A.P. y ROLAND D’ C.N., en su condición de Defensores Privados del imputado W.S.R.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, a los efectos de que continúe con el proceso.-

    Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.-

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE O.J.A.R.

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-6588-15

    SRGS/.-

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