Decisión nº HM212015000022 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SECCIÓN ADOLESCENTES

San Carlos, 16 de Septiembre de 2015

205º y 156º

RESOLUCIÓN: Nº HM212015000022

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2015-000247

ASUNTO: HP21-R-2015-000166

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS L.N.P., Á.F.N. y NORIANNYS RIVERO HIDALGO, FISCAL PROVISORIO y AUXILIARES INTERINOS DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMNITIDA).

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO N.E.G..

RECURRENTES: ABOGADOS L.N.P., Á.F.N. y NORIANNYS RIVERO HIDALGO, FISCAL PROVISORIO y AUXILIARES INTERINOS DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES.

Se evidencia que, en fecha 25 de Agosto de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por los Abogados L.N.P., Á.F.N. y Noriannys Rivero Hidalgo, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en el Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, en la causa seguida al ciudadano adolescente […], a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico asunto principal HP21-D-2015-000247, por la presunta comisión del delito de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, en contra de la decisión que emitiera en fecha 21 de Julio de 2015, y publicado el auto motivado en la misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de hechos, sancionándolo a cumplir l.a. por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, simultáneamente con reglas de conducta, al adolescente de autos, todo de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 eiusdem. En fecha 25 de Agosto de 2015, se le dio entrada, y se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, se designó como Juez ponente al Abogado G.E.G., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 31 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por los Abogados L.N.P., Á.F.N. y Noriannys Rivero Hidalgo, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en el Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, en contra de la decisión que emitiera en fecha 21 de Julio de 2015, y publicado el auto motivado en la misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LAS DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de Julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual dictó sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de hechos, sancionando al mencionado adolescente a cumplir l.a. por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, simultáneamente con reglas de conducta, al adolescente de autos, todo de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 eiusdem, en los siguientes términos:

...Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA. PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, y SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, y consecuencialmente se acuerda Sentenciar conforme al Procedimiento Especial por admisión de los hechos. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA al adolescente [...]; como AUTOR MATERIAL del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de JUAN (DATOS RESERVADOS), a cumplir con la SANCION de L.A., de conformidad con el articulo 620 literal "d" de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; SIMULTAMEAMENTE con REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620 literal "b" de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en: y siendo las reglas de conductas impuestas por este tribunal las siguientes: 1. Reiniciar estudios y Presentar periódicamente Constancia de estudio ante el tribunal (cada tres meses). 2.- prohibición de incurrir en otro hecho delictivo. 3.- Prohibición de estar con personas de dudosa reputación y de permanecer en lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de acercarse a la víctima y/o a la residencia de ésta. 5.- Prohibición de permanecer en la calle de 08:00 horas de la noche a las 06:00 de la mañana; de conformidad con el articulo 620 literal "b" de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa privada, así como las copias certificadas solicitadas por la representación fiscal. ASI SE DECIDE. QUINTO: Quedan las partes notificadas de esta decisión. ASÍ SE DECIDE. Es todo. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Cúmplase. Diarícese, Regístrese y Publíquese...

. (Copia textual, cursiva de la Sala).

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Los recurrentes Abogados L.N.P., Á.F.N. y Noriannys Rivero Hidalgo, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en el Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentan su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“...Quienes suscriben, abogados: ABG. L.A.N.P., Á.R.F.N. Y NORIANNYS DEL C.R.H., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos Quintos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 6 y 18 , y artículo 37 numeral 16, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 650 literal "f' de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (en lo adelante LOPNNA), en relación con lo dispuesto en el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA; de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427 y 444 numerales 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad, refiriéndonos al asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-D-2015-000247, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, pronunciada su parte dispositiva en fecha 21 de julio de 2015 y publicado su texto íntegro en fecha 21 de julio de 2015 mediante la cual acordó: DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la "Admisión de Hechos" que hiciera el acusado: [...]; quien fue acusado por el Ministerio Público, como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a tal efecto fundamentamos el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron en fecha 05 de junio de 2015, siendo aproximadamente 06:00 de la tarde, cuando el ciudadano JUAN (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), se encontraba caminado por el sector P.N., avenida Ricaurte cruce con calle Arismendi, vía pública, Tinaquillo estado Cojedes, momento en el que es abordado por dos personas de sexo masculino, siendo uno de ellos el adolescente imputado de autos de nombre [...], su acompañante, una personas adulta, quien fue quien sacó a relucir una arma blanca tipo tipo cuchillo, con el cual amenazó de muerte al ciudadano JUAN (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), diciéndole que si no accedía a entregar su teléfono celular lo mataban; es en ese mismo instante el adolescente [...], al notar que la víctima de autos se encontraba sometida por el sujeto adulto, lo despojó de su pertenencia, tratando am lugar mientras la víctima de autos optó por perseguirlos, logrando darle alcance para convencerlos para que le devolvieran el celular robado; por lo que se micra un adolescente de nombre [...], quien es el que tenía celular en su poder, es en ese mismo momento cuando se aproximaba una comisión de la policía del estado Cojedes, conformada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (IACPEC) L.M. y OFICIAL (IACPEC) J.E., fueron abordados por la víctima de autos, señalándole éste a las dos sujetos que le habían robado su teléfono celular marca LG de color negro, bajo amenaza de muerte con un cuchillo; es allí cuando los funcionarios policiaIes se identifican como tal, haciendo los sujetos caso omiso al llamado de la autoridad, por lo que se Inicia una corta persecución en contra de los presuntos autores de los hechos, dándole alcance a escasos metros, donde fueron capturados. Seguidamente el OFICIAL (IACPEC) J.E., le preguntó a ambos sujetos que si portaban algún arma u objeto oculto o adherido a su cuerpo, estos manifestaron que no portaban nada, haciendo oposición a la revisión corporal, por lo que basados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el oficial OFICIAL (IACPEC) J.E., le incautó al ciudadano que vestía una franela verde, j.a. y una gorra de color verde, un teléfono celular, marca LG, color negro, quien se identificó para el momento como: [...], así mismo se le realizó la respectiva inspección al otro sujeto quien para el momento vestía una franela blanca y jeans a.c., donde el OFICIAL (IACPEC) J.E. le incautó entre su vestimenta, un arma blanca, tipo cuchillo, específicamente pretina del pantalón del lado izquierdo, quedando identificado como: R.L.B.S., de 19 años de edad, (...), dadas las circunstancias, modo, tiempo y lugar, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente, quedando detenidos ambos a las 06: 15 horas de la tarde del día 05 de junio del 2015, por encontrarse incursos en uno de los delitos del Código Penal venezolano vigente, identificando plenamente a ambos sujetos de conformidad con el artículo 128 del COOP como: 1).- [...], 2) R.L.N.B.S., de 19 años de edad, (...). Acto seguido realizan llamada telefónica a la sala de flagrancia del Ministerio Público del Estado Cojedes, haciéndole del conocimiento de las diligencias practicadas por cuanto una de los aprehendidos resultó ser una persona adulta, así como a esta representación Fiscal Quinta del Ministerio Publico del estado Cojedes con relación al adolescente. Posteriormente se trasladan hasta la sede del Centro de Coordinación Policial número tres, con sede en el Municipio Tinaquillo, junto con las evidencias recabadas las cuales identificaron de la siguiente manera: UN (01) CELULAR MARCA LG. DE COLOR NEGRO, MODELO: LG-P705, CON SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA, COLOR NEGRO, UN CHIP DE LA LINEA DIGITEL, perteneciente a la víctima de autos, y UN (1) CUCHILLO DE ACERO INOXIDABLE, CACHA DE PLASTICO, COLOR BLANCO Y MARRON, MODELO MUSTANG, SERIAL 65537, DE FABRICACION CHINA, CON SU RESPECTIVA CUBIERTA DE CUERO, COLOR MARRON, objeto utilizado para amenazar a la víctima para despojarla de sus pertenencias.

Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, en fecha 10/05/2015, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consignó ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del adolescente: [...]; hijo de la ciudadana: Marisol (V) y VILLASMIL (V). (...); como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todos en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

En tal sentido, en fecha 21/07/2015, se realizó la audiencia preliminar, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la cual dicha sentenciadora, resolvió entre otras cosas: CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURIDICA presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: [...], como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); Y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todos en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal, y en consecuencia, DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la "Admisión de los Hechos" que hiciera el acusado: [...]; sustituyendo de igual forma, la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, ordenado. su inmediata libertad, y dictando la Sanción de: L.A., de conformidad con el artículo 620 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Lapso de un (01) año y seis (06) meses, simultáneamente con REGLAS DE CONDUCTA, por el mismo lapso de tiempo, al adolescente: [...]; por demás, sin motivación alguna, totalmente infundada en derecho.

Visto lo anterior, es por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto establecidos; ello en estricta observancia de lo establecido en el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Encontrándonos dentro de la oportunidad Legal, en virtud de que la parte dispositiva del fallo se pronunció en fecha 21/07/2015 y el texto íntegro de la sentencia se publicó en fecha 21/07/2015; habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días de despacho: Miercoles 22, Jueves 23, lunes 27, martes 28, miércoles 29, fecha esta última, en la que se interpone el presente recurso, es decir, Quinto (5to) día hábil de despacho, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de temporalidad exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 156 de dicho texto adjetivo penal.

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra decisión dictada por el Juzgado Primera Instancia en Funciones Control N N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 21 de Julio del 2015, cuyo texto integro fue publicado en calenda 21 de Julio 2015, mediante el cual acordó otorgar la libertad del acusado de autos, adolescente [...], tras sancionarlo con las medidas de: L.A., por el Lapso de (01) año y seis (06) meses, simultáneamente con REGLAS DE CONDUCTA; CAMBIANDO LA CALIFICACIÓN JURIDICA presentada por el Ministerio Público, en contra de adolescente de CO-AUTOR en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); Y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todos en concordancia con el artículo 83 ejusdem, a AUTOR MATERIAL en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del articulo 456 del Código Penal, y en consecuencia, DICTÓ SENTENCIA CONDENATORIA, en virtud de la "Admisión de Hechos" que hiciera el acusado: [...], sancionándolo a cumplir la sanción de: L.A., simultáneamente con REGLAS DE CONDUCTA, contra el adolescente [...].

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

PRIMERA DENUNCIA: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, (numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que trajo como consecuencia, VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVACIA DE UNA N.J.. (numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).

Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como "...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado..." (Sentencia N° 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).

Por otra parte, "...la motivación de las resoluciones judiciales cumplen una doble función Por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo por otra facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ... ". (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas). Negritas y subrayados propios.

De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones que constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas. En este sentido, la Sala de Casación Penal, de fecha 10-07-07, sentencia número 378, que al referirse a la Administración de Justicia, se indica:

...La Administración de Justicia, no debe ser en manera alguna una aplicación automática de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en sí mismo, teniendo en todo momento el Juez como norte de sus actos..."

Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 279, del 20103/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

"...en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cal tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela...

... Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que esta plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

De manera que, "la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrian obtener el razonamiento de hecho o de derecho, en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros) ... rr (Subrayado y negritas propios).

Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, siendo que en el mismo la sentenciadora sólo se limito a exponer, entre otras cosas, lo siguiente:

En tal sentido, es necesario señalar lo manifestado por la Juzgadora en la sentencia recurrida:

"(...) En este estado, el Tribunal, oída como ha sido la exposición del imputado, quien a viva voz, de manera espontánea, clara, libre de coacción y apremío, reconoce tener responsabilidad en un hecho el cual no fue acusado sino que admite su responsabilidad en la comisión del delito como AUTOR MATERIAL en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal, y asimismo oída las exposiciones de las demás partes del proceso; procede a imponer al adolescente, de manera inmediata de la sanción, tomando en consideración los parámetros para la determinación de la misma a tenor del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que pasa a sentenciar conforme al procedimiento especial, por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 eiusdem; es por lo que esta juzgadora impone en este acto al adolescente [...], la SANCION de L.A. do conformidad literal "d" de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; SIMULTAMEAMENTE con REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620 literal b" de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (...) .

Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que la jueza arguye que no se adecua la conducta desplegada por el hoy acusado con la calificación jurídica dada por la representación fiscal, que la conducta desplegada por dicho ciudadano en los hechos puede perfectamente adecuarse a un "ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON", DONDE ADEMÁS, INDICA QUE EL CAMBIO DE CALIFICACION OBEDECE, A QUE EL IMPUTADO DE AUTOS MANIFESTÓ SU VOLUNTAD DE ADMITIR LOS HECHOS, POR EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBARTO y NO POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO POR EL CUAL ACUSO ESTA LA REPRESENTACION FISCAL. Sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el por qué arribo a tal conclusión, es decir, simplemente señalo que lo ajustado a derecho era cambiar la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, pero no explicó de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual realizó tal cambio, sólo se limito a considerar, tal como se observa en lo esgrimido por la misma en la sentencia, que se apartaba de la calificación jurídica dada por el fiscal del Ministerio Público, mas sin embargo no argumenta en lo absoluto la calificación jurídica, norma o precepto jurídico aplicable en la cual se basó para hacer el cambio de la calificación, sino que efectuó el cambio de calificación jurídica. SIN ARGUMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN ALGUNA; nunca expresó en cuanto a derecho se refiere, donde se vislumbra la indudable inseguridad jurídica arrojada por esta decisión, porque a pesar de que la juzgadora le está dado la facultad de hacer el cambio de calificación, tal y como lo hizo, y lo cual no está en discusión; da la impresión que es utilizada esta facultad, como una decisión tomada a la ligera, por ser ejecutada sin la mas mínina adecuación jurídica, conforme a las verdaderas reglas para hacerlo. Incurriendo así en una grave violación de la Ley, e incluso, deja ver en su decisión que dicha sentencia indudablemente no cumple con los requisitos que nuestro legislador patrio ha preceptuado para tales decisiones, tal como se se establece en el artículo 604 literal "d", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no es mas que una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, quedando así dicha decisión en un limbo jurídico, pues tal calificación jurídica que adoptó la juzgadora es totalmente desconocida por las partes, pues dicha juzgadora entonces no cumplió con la obligación de expresar los razonamientos de Derecho en que apoyó su decisión, por lo cual es absolutamente inmotivada.

En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente de la referida juzgadora, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que conculca el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así esta Representación Fiscal hasta este momento desconoce los motivos por los cuales consideró el cambio de calificación jurídica, circunstancia que causa indefensión a la Representación Fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 568, del 15/05/09, estableció lo siguiente:

"...Motivar una decisión impone que la misma esté procedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el Derecho a Tutela Judicial Efectiva y al Debido, Proceso..." (negritas y subrayados propios).

Deduciendose entonces, que al referirnos a la motivación de la sentencia, se señala al fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a la conclusión, o como ha sido definida por De La Rua "constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valoratorio y lógico que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de Derecho en que el juez apoya su decisión. De tal manera, se observa como el Tribunal Ad Quo, de una manera generalizada, realizó el cambio de calificación jurídica, sin especificar de una manera clara, precisa y circunstanciada el razonamiento jurídico realizado y aplicado que le permitió emitir tal juicio de valor.

SEGUNDA DENUNCIA:

VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVACIA DE UNA N.J.. (numeral 5 del articulo 444 del Codigo Organico Procesal Penal).

Asi mismo, al analizar el contenido del fallo impugnado, se observa que la juzgadora al incurrir en la falta manifiesta en la motivacion de la sentencia, conllevado como consecuencia a la violacion de la ley por inobservancia de una n.j., ya que la juez ad quo infringio, observo el contenido de las disposisiones establecidas en el literal “d” del articulo 604 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, al no exponer la sentenciada los fundamentos de derecho en que funda su decisión, circunstancia que lesiona el debido proceso, que orienta nuestro ordenamiento jurídico penal vigente.

Como es bien sabido, los jueces a los fines de emitir sus decisiones en el recurso de un proceso penal, deben emitir las mismas mediante sentencia o auto fundados, en el caso bajo examen fue pronunciada por la juez ad qua una sentencia condenatoria, en tal sentido se trae a colación, Sentencia Nº 046, expediente Nº C03-0357, de fecha 26 de febrero de 2004 Sala de Casación Penal: "La nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma (artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal) /l. Refiriéndose la sala en la mencionada sentencia al actual artículo 346 de la norma adjetiva penal. Ello contenido en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes. en los casos que rige el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

El artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla los Requisitos que debe contener la sentencia, y a tal efecto establece en su literal d:

... Artículo 604 literal d: exposición concisa de sus fundamentos de hecho v de derecho.

En tal virtud, constituye una garantía inherente al proceso penal y a las partes intervinientes del mismo, el que los jueces deben emitir sus sentencias con estricta observancias a estos requisitos, pues de otra manera conculcarían tal garantía y no estuviesen sus decisiones ajustadas a derecho.

Por lo tanto, se verifica como el Tribunal de Instancia, al realizar el cambio de calificación jurídica sin determinar en el presente caso cual norma fue la que aplicó para sustentar su apreciación y en consecuencia al no expresar las razones de derecho, al no determinar cual precepto jurídico fue el que consideró ajustado a derecho, para apartarse de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, inobservando el contenido de la prenombrada norma, con lo cual causó un gravamen al debido proceso, siendo que dicha actuación vulneró una de las principales garantías procesales que rigen nuestro ordenamiento jurídico como lo es, que los jueces deben decidir cumpliendo los parámetros establecidos en las leyes, tal y cual como se ha esgrimido en las lineas antes transcritas, así las cosas se vislumbra la total inobservancia de la aplicación de una n.j., como lo es, la que contempla los requisitos de una sentencia, contenida tal norma en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; específicamente el de expresar en el caso en concreto, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, violando flagrantemente los lineamientos legales y jurisprudenciales que integran nuestro sistema de justicia, pues al realizar el cambio de calificación de CO-AUTOR en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); Y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a: como "AUTOR MATERIAL en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del articulo 456 del Código Penal"; y peor aun, no admitió la calificación Jurídica del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, sin mencionar el motivo de hecho y de derecho que la conllevó a tal decisión.

Honorables magistrados, de aceptar y permitir el criterio esgrimido por la juzgadora ad qua, se abriría una puerta a la arbitrariedad judicial, así como al abandono y descuido del proceso penal como mecanismo de obtención de la justicia en nuestro estado democrático de derecho y de justicia, en el cual los sentenciadores no cumplirían con la obligación ineludible que se le esta dado por el Estado, de argumentar lógica, razonada y jurídicamente sus decisiones, y de aplicar las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico; lo cual crearía un caos procesal y un estado de indefensión para las distintas partes de un proceso penal, que sólo aspiran obtener una decisión ajustada a derecho.

Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva revocar la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones

de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pronunciada su parte dispositiva en fecha 21 de Julio de 2015, y publicado su texto íntegro en fecha 21 de Julio de 2015, por cuanto la misma es contraria a derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado, en donde se omita incurrir en los vicios que han sido denunciados en el presente libelo recursivo.

III

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, por ser dicha sentencia contrario a derecho, y en consecuencia se sirva REVOCAR la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 21 de Julio de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 21 de Julio de 2015, mediante la cual el mencionado Tribunal efectuó el cambio de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, de COAUTOR en la comision de los delitos de; ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); Y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todos en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por la calificación jurídica de: AUTOR MATERIAL en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del articulo 456 del Código Penal, y en consecuencia, dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en virtud de la Admisión de Hechos que hiciera el imputado: [...]; siendo la misma contraria a derecho, por Violación de la Ley, y totalmente inmotivada.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el íntegro del asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-D-2015-000247.

Es justicia que esperamos merecer, en la ciudad de San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2015...

(Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado N.E.G., en su carácter de Defensor Privado del Adolescente de autos, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por los recurrentes de autos.

Se observa del escrito de apelación planteado por los recurrentes de autos, que éstos realizan dos (02) denuncias de infracción de los cuales supuestamente adolece el fallo recurrido, la primera denuncia referente a la Falta de motivación de la sentencia y la segunda denuncia referida a la Violación de la Ley por Inobservancia de una N.J., todo de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de ello, los recurrentes con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, aducen que la recurrida incurrió en Falta de Motivación de la Sentencia, teniendo presente que el artículo 346 en su numeral 3, prevé los requisitos de la sentencia, y que la sentencia contendrá exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, aduciendo que: “..."(...)Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que la jueza arguye que no se adecua la conducta desplegada por el hoy acusado con la calificación jurídica dada por la representación fiscal, que la conducta desplegada por dicho ciudadano en los hechos puede perfectamente adecuarse a un "ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON", DONDE ADEMÁS, INDICA QUE EL CAMBIO DE CALIFICACION OBEDECE, A QUE EL IMPUTADO DE AUTOS MANIFESTÓ SU VOLUNTAD DE ADMITIR LOS HECHOS, POR EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBARTO y NO POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO POR EL CUAL ACUSO ESTA LA REPRESENTACION FISCAL. Sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el por qué arribo a tal conclusión, es decir, simplemente señalo que lo ajustado a derecho era cambiar la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, pero no explicó de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual realizó tal cambio, sólo se limito a considerar, tal como se observa en lo esgrimido por la misma en la sentencia, que se apartaba de la calificación jurídica dada por el fiscal del Ministerio Público, mas sin embargo no argumenta en lo absoluto la calificación jurídica, norma o precepto jurídico aplicable en la cual se basó para hacer el cambio de la calificación, sino que efectuó el cambio de calificación jurídica. SIN ARGUMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN ALGUNA; nunca expresó en cuanto a derecho se refiere, donde se vislumbra la indudable inseguridad jurídica arrojada por esta decisión, porque a pesar de que la juzgadora le está dado la facultad de hacer el cambio de calificación, tal y como lo hizo, y lo cual no está en discusión; da la impresión que es utilizada esta facultad, como una decisión tomada a la ligera, por ser ejecutada sin la mas mínina adecuación jurídica, conforme a las verdaderas reglas para hacerlo. Incurriendo así en una grave violación de la Ley, e incluso, deja ver en su decisión que dicha sentencia indudablemente no cumple con los requisitos que nuestro legislador patrio ha preceptuado para tales decisiones, tal como se se establece en el artículo 604 literal "d", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no es mas que una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, quedando así dicha decisión en un limbo jurídico, pues tal calificación jurídica que adoptó la juzgadora es totalmente desconocida por las partes, pues dicha juzgadora entonces no cumplió con la obligación de expresar los razonamientos de Derecho en que apoyó su decisión, por lo cual es absolutamente inmotivada...”.

En cuanto a la segunda denuncia referida a la Violación de la Ley por Inobservancia de una N.J., todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la recurrente: “...Por lo tanto, se verifica como el Tribunal de Instancia, al realizar el cambio de calificación jurídica sin determinar en el presente caso cual norma fue la que aplicó para sustentar su apreciación y en consecuencia al no expresar las razones de derecho, al no determinar cual precepto jurídico fue el que consideró ajustado a derecho, para apartarse de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, inobservando el contenido de la prenombrada norma, con lo cual causó un gravamen al debido proceso, siendo que dicha actuación vulneró una de las principales garantías procesales que rigen nuestro ordenamiento jurídico como lo es, que los jueces deben decidir cumpliendo los parámetros establecidos en las leyes, tal y cual como se ha esgrimido en las lineas antes transcritas, así las cosas se vislumbra la total inobservancia de la aplicación de una n.j., como lo es, la que contempla los requisitos de una sentencia, contenida tal norma en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; específicamente el de expresar en el caso en concreto, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, violando flagrantemente los lineamientos legales y jurisprudenciales que integran nuestro sistema de justicia, pues al realizar el cambio de calificación de CO-AUTOR en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); Y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a: como "AUTOR MATERIAL en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del articulo 456 del Código Penal"; y peor aun, no admitió la calificación Jurídica del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, sin mencionar el motivo de hecho y de derecho que la conllevó a tal decisión...”.

En tal sentido, esta Sala, pasa a responder las denuncias planteadas por los recurrentes, debidamente fundamentadas en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su análisis y estudio, dado el desenlace procesal que ella provoca por el carácter Constitucional que la misma representa, ya que afecta derechos fundamentales y garantías judiciales de vital importancia, como lo son: El Debido P.L., la Tutela Judicial Efectiva, la Defensa en Juicio, etc.

Es criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones en total consonancia con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto al requisito de la motivación en la sentencia, en la decisión N° 241 del 25 de abril de 2000, (caso G.R.d.B.), señalando, que:

...El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

Así las cosas, debemos recordar que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. En tal sentido, el Juez tanto para absolver como para condenar debe efectuar un minucioso y detallado examen de los medios probatorios existentes en los autos, su comparación o concatenación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados.

Así las cosas, este Tribunal considera pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.

Como ya lo ha asentado esta Alzada en varias decisiones, es menester que todo Juzgador al motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es de señalar que existirá inmotivación de una resolución judicial cuando faltare la justificación racional de la decisión y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación; en tal sentido, observamos que la sentencia en estudio no predica un error en la motivación.

En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta el catedrático a.F.C., quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera: “...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

También el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92).

Teniendo en consecuencia, que la motivación de los fallos consiste en un conjunto sistemático y fundado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, el análisis a la luz de las probanzas y de los preceptos legales y el criterio del juzgador sobre el núcleo del litigio.

El sentenciador debe expresar los fundamentos en que se estriba, que son: la cuestión de hecho y la cuestión de derecho. En relación con el primero de estos aspectos, la cual debe ajustarse a las pruebas que lo demuestren, y esto resulta del escrutinio de todo el material probatorio, so pena de incurrir en inmotivación. En cuanto al segundo, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales a los hechos establecidos en la causa. Esto es, lo que Guasp llama: “subsunción”, es decir, la aplicación de los preceptos legales a la situación particular, especifica y concreta del caso sometido a su consideración.

En razón de ello observa este Tribunal que la recurrida en el texto de la sentencia en el capítulo denominado ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”, expuso referente a la calificación jurídica en los siguientes términos:

...Celebrándose la AUDIENCIA PRELIMINAR el día de hoy 21-07-2015, en horas de la mañana y fue en la celebración de la referida audiencia al adolescente acusado [...], y que, una vez admitida parcialmente la acusación, por cuanto este tribunal, hizo un cambio de calificación, por cuanto se evidencia tanto de la declaración de la víctima como del imputado, en cuanto a la manera en que ocurrieron los hechos, razón por lo cual cambia la misma de robo agravado establecido en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de Robo impropio en la modalidad de Arrebaton, previsto en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal...

Así mismo en el Capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO” en la cual expone:

...La determinación precisa y circunstanciada de los hechos punibles acontecidos que este tribunal estima acreditado se encuentra especificado en el contenido del acta referida a la celebración de la Audiencia Preliminar, cuando surge una situación especial de admisión de los hechos por parte del adolescente, de todos los hechos punible s por los que el Ministerio Público le acusó, lo que motivó que de manera inmediata este tribunal pasara a sentenciar al joven adulto acusado conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole al joven adulto la inmediata sanción con la rebaja establecida en la mencionada norma de un tercio a la mitad, tomando en consideración determinadas actuaciones procesales de sumo interés, de las cuales se mencionan: a) el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, representado por la . ABG. NORIANNYS DEL C.R.H., en contra del adolescente en mención, en fecha 10 de junio de 2015, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección Penal de Adolescentes, tal y como lo dispone el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar el Ministerio Público que el adolescente se encontraba presuntamente Incurso en la comisión del mencionado tipo penal; b) En fecha veintiuno (21) de junio de 2015, se constituyó este Tribunal Primero en función de Control, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, acto en el cual la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico ABG. NORIANNYS DEL C.R.H., ratificó el escrito de acusación en todas y cada unas de sus partes, y solicitó la admisión total de la acusación con los respectivos medios de prueba contenidos en la misma y el enjuiciamiento del adolescente, mientras que el adolescente [...], ampliamente identificado, declaró: "Si admito hechos, solicito se me aplique la pena mínima, porque en realidad si le arrebate el celular al muchacho y Sali corriendo. Es Todo". El Fiscal Quinto del Ministerio Público no formuló ninguna objeción respecto al procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente se procedió a imponer al adolescente de sus derechos constitucionales y legales, así como del derecho de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y el adolescente acusado admitió los hechos que se le imputan, procediendo el Tribunal a aplicarle la SANCION de L.A., de conformidad con el articulo 620 literal "d" de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; SIMULTAMEAMENTE con REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620 literal "b" de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en: y siendo las reglas de conductas impuestas por este tribunal las siguientes: 1. Reiniciar estudios y Presentar periódicamente Constancia de estudio ante el tribunal (cada tres meses). 2.- prohibición de incurrir en otro hecho delictivo. 3.- Prohibición de estar con personas de dudosa reputación y de permanecer en lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de acercarse a la víctima y/o a la residencia de ésta. 5.- Prohibición de permanecer en la calle de 08:00 horas de la noche a las 06:00 de la mañana; de conformidad con el articulo 620 literal "b" de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada, al adolescente [...], ampliamente identificado, por encontrarlo PENALMENTE RESPONSABLE en la comisión del delito arriba indicado. (Esto para comprobar si el adolescente efectivamente logra insertarse en la sociedad, y ha logrado entender las consecuencias que pueden acarrear hechos delictivos de tal magnitud, así como para incorporarlo a un plan individual). Además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada, por la comisión de AUTOR MATERIAL del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de JUAN (DATOS RESERVADOS)...

De igual manera, con la motivación se asegura el derecho a la defensa a las partes, pues se les permite a éstas conocer los motivos en que se fundamento el sentenciador a la hora de dictar su fallo, pudiendo con ello determinar si están o no conformes con la sentencia. Originándose a su favor la facultad de interponer los recursos necesarios y permitidos por la ley, para el caso en que no estén de acuerdo con los motivos en los cuales el sentenciador fundamento su decisión, para así lograr una revisión de la decisión obtenida, como se pretende con la presente apelación.

El encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.

Constituyendo el proceso penal la realización del derecho penal, ello determina en consecuencia, que las garantías procesales tengan tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos, se podrán evadir en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

El juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex – culpabilidad, estableciendo en forma clara y expresa los actos que el tribunal consideró probados y cuáles no, ya que la sola mención de las pruebas no basta, pues menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

En el presente caso, es evidente que el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, examinó los hechos y circunstancias que lo llevaron a establecer la calificación jurídica, precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.

Considera ésta Alzada, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, no incurrió en el vicio denunciado en la motivación que se desprende de la inobservancia del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que elaboró un análisis en el Capítulo denominado ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; para luego considerar que el adolescente de autos [...] fuere el responsable de la comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, en la que expresa: “...La Representación Fiscal acusa formalmente al adolescente [...], anteriormente identificado, toda vez que el resultado de la investigación en la presente causa, arroja fundamentos serios que acreditan de manera inequívoca LOS HECHOS EN DONDE FIGURA COMO VICTIMA, JUAN (DATOS RESERVADOS), tenemos que: Del contenido del acta Procesal Penal, así como de los argumentos del Ministerio Público, los hechos ocurrieron tal y como se evidencia del Acta Procesal Penal de fecha 05 DE JUNIO DE 2015, que riela al folio 05 de la causa, diligencia policial suscrita por funcionarios actuantes del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 03, que narrada de manera sucinta tenemos que: (sic) "... Siendo aproximadamente las 06:1O horas de la tarde del día de hoy viernes 05/06/2015, encontrándome de servicio en labores de vigilancia y patrullaje a abordo de la unidad moto identificada con la siglas M-086, en compañía del OFICIAL (IACPEC). J.E., quien conducía la unidad moto M-085, cuando fuimos abordados por un ciudadano que iba corriendo por la avenida Ricaurte cruce con Arismendi, de esta localidad, a quien notamos que se encontraba en actitud muy nerviosa, este nos abordó y manifiesta que unos sujetos que iban adelante corriendo lo habían despojado de su teléfono celular marca LG de color negro, y que lo amenazaron con un cuchillo para poder quitárselo, indicándonos a la vez que uno de ellos vestían una franela verde y un jeans azul, con zapatos casual color marrón y una gorra de color negro con rojo, el otro vestía una franela color blanco, con un jeans azul pálido y está roto con zapatos deportivos color negro, es allí cuando en allí cuando se inicia una persecución en contra de los presuntos autores de los hechos, no Sin antes identificarnos como funcionarios policiales, mas sin embargo los mismos emprendiendo emprendieron la huida, dándole alcance a escasos metros en la misma dirección. Seguidamente el OFICIAL (IACPEC) J.E., les preguntó que si portaban algún arma u objeto oculto o adherido a su cuerpo, estos manifestaron que no portaban nada, haciendo oposicion a la revisión corporal, por los que al realizarle una revisión basándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de controlando la aptitud tomada por los sujetos, el oficial OFICIAL (IACPEC) J.E., le encontró a uno de ellos un teléfono celular, marca LG, color negro, siendo el que vestía una franela verde, j.a. y una gorra de color verde, quien se identificó para el momento como: [...], de 17 años de edad, (indocumentado), así mismo se le realizó la respectiva inspección al otro sujeto quien para el momento vestía una franela blanca y jeans a.c., donde el OFICIAL (IACPEC) J.E. le incautó entre su vestimenta, un arma blanca, tipo cuchillo, específicamente pretina del pantalón del lado izquierdo, quedando identificado como: [...], de 19 años de edad, (...), dadas las circunstancias, modo, tiempo y lugar, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente, quedando detenidos ambos a las 06: 15 horas de la tarde del día de hoy 05 de junio del 2015, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos del Código Penal venezolano vigente quedando identificados ambos sujetos de la manera siguiente de conformidad con el artículo 128 del COOP: 1 ).- [...], de 17 años de edad, (...), (indocumentado), dijo ser de numero: (...),2) [...], Posteriormente nos trasladamos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial número tres, con sede en el Municipio Tinaquillo, junto con las evidencias recabadas las cuales se identifican de la siguiente manera: UN (01) CELULAR MARCA LG. DE COLOR NEGRO. MODELO: LG-P705. CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA. COLOR NEGRO. UN CHIP DE LA LINEA DIGITEL. UN (1) CUCHILLO DE ACERO INOXIDABLE. CACHA DE PLASTICO. COLOR BLA~CO y MARRON. MODELO MUSTANG. SERIAL 65537. DE FABRICACION CHINA. CON SU RESPECTIVA CUBIERTA DE CUERO. COLOR MARRON, se deja constancia que se le efectuó llamada telefónica a la oficina de análisis y registro policial del (IACPEC) siendo atendida por la Supervisor Agregado (IACPEC) M.P., a los fines de verificar el estatus del adolescente y el ciudadano, donde el mismo informo que el adolescente no presenta registro alguno pero el ciudadano presenta REGISTRO POLICIAL POR PORTE ILICITO. Acto seguido se realizó llamada telefónica a la Fiscalía sala de flag rancia del Ministerio Publico del Estado Cojedes, haciéndole del conocimiento de las diligencias practicadas así como al representante Fiscal Quinto del Ministerio Publico del estado Cojedes. Es todo. Se terminó, se leyó y estando conformes firman...". Por todo lo antes expuestos, es por lo que el hecho que se le atribuye al acusado [...], anteriormente identificado, en la comisión del delito de AUTOR MATERIAL en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de JUAN (DATOS RESERVADOS). Ahora bien, ante estas circunstancias el adolescente antes identificado para el momento en que ocurrieron los hechos narrados, fue presentado por ante este tribunal conforme las normas constitucionales y legales del debido proceso, siendo que el seis (06) de Junio de Dos Mil Quince (2015), siendo celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado, oída como fueron todas las partes, este tribunal le acordó entre otros aspectos: SIC: "...SEGUNDO: Se legitima la detención policial practicada al adolescente [...]... en virtud que la misma encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal... TERCERO: Se precalifica el delito en el tipo penal como CO - AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN (DATOS RESERVADOS) y como AUTOR el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO... CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el articulo 373 ultimo aparte y el artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal... QUINTO: ... Acuerda la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 559, 560 y 628 parágrafo segundo literal "a" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...". Posteriormente, en fecha diez (10) de junio de 2015, el Ministerio Público representado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico ABG. A.R.F.N.P. ACUSACIÓN en contra del adolescente [...], ampliamente identificado, a quien el Ministerio Publico lo acusa como CO - AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN (DATOS RESERVADOS) y como AUTOR el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Celebrándose la AUDIENCIA PRELIMINAR el día de hoy 21-07-2015, en horas de la mañana y fue en la celebración de la referida audiencia al adolescente acusado [...], y que, una vez admitida parcialmente la acusación, por cuanto este tribunal, hizo un cambio de calificación, por cuanto se evidencia tanto de la declaración de la víctima como del imputado, en cuanto a la manera en que ocurrieron los hechos, razón por la cual cambia la misma de robo agravado establecido en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de Robo impropio en la modalidad de Arrebaton, previsto en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal...”. Por lo que se evidencia claramente que el Tribunal a quo, si argumentó el cambio de calificación jurídica, valorando la declaración de la víctima como del adolescente imputado, al señalar con exactitud la culpabilidad del hoy imputado, dándole pleno valor probatorio y que sirvieron de apoyo, de base, para arrojar tal decisión. Por lo que considera esta Alzada, que el Tribunal que dictó la Sentencia condenatoria, si analizó e indicó las razones lógicas y jurídicas que lo llevaron a dictar tal decisión, con la aplicación de sus máximas experiencias, conocimientos científicos y observando las reglas de la lógica; de tal manera, que la decisión fue debidamente fundamentada.

En el mismo orden de ideas, el Tribunal se refirió a la naturaleza y gravedad de los hechos, tomando en cuenta el Tribunal a quo, el grado de responsabilidad del adolescente imputado; lo cual se determinó durante la audiencia preliminar, donde se demostró su participación voluntaria; por último, el Tribunal tomó en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida; pautas que fueron tomadas en cuenta y a.p.e.T. de Control, a la hora de Sentenciar al adolescente imputado.

Es importante destacar el contenido del Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las Pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, el cual señala:

...Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.

b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.

c) La naturaleza y gravedad de los hechos.

d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.

e) La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida.

f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

g) Los esfuerzos del o de la adolescente para reparar los daños.

h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social...

En razón de ello la recurrida realiza un análisis debidamente fundamentado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en texto de la sentencia que realiza, en el Capítulo exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho (sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos), donde expone los argumentos que consideró para la aplicación de la sanción en cada uno de los literales del referido artículo.

Ahora bien, las sanciones contempladas en la ley poseen un carácter especial entre otras razones, por el profundo sentido educativo y porque están enmarcadas en el gran programa de la protección integral, en las cuales el legislador le reconoce al adolescente la condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación y hace de la ejecución de la sanción un momento para que el joven reflexione, y se concientice en la responsabilidad de sus actos, se prepare y pueda obtener una conducta que lo ayude a desarrollarse como persona, que madure en su comportamiento y deje atrás su niñez llena de conflictos, lo que se entiende como la figura del pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y además que pueda tener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la supra indicada ley; por otro lado, las sanciones en materia Penal de Adolescente no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, las cuales tienen un fin educativo, pero de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder por el hecho cometido y no quede en su interior esa sanción de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos. Por otro lado el proceso penal del adolescente ha sido diseñado para establecer responsabilidades, para hacer comprender al adolescente que además de derechos, tiene deberes y frente al quebrantamiento de éstos, el estado está llamado a exigir responsabilidades e imponer sanciones de resultar necesarias, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que en el sistema penal juvenil vigente, la revisión de las sanciones no debe convertirse en subterfugio o excusa para la impunidad.

Así las cosas, las sanciones deben ser racionales, es decir, medir la gravedad de los delitos, estableciendo que las penas deben medirse en virtud de la relación entre el delito cometido y el daño social causado por el mismo. De tal manera, que habiendo realizado esta Alzada un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la Sala, que no se evidencia los vicios de Inmotivación y violación de la Ley por errónea aplicación de una n.j., denunciados por los recurrentes, por lo que se procede a declarar sin lugar la denuncia alegada por el recurrente. Así se decide.

Bajo estos parámetros, la valoración de las probanzas jamás será arbitraria y como derivación el fallo será congruente entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión condenatoria. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión y posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose de las mismas consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo, sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron en la presente causa penal guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas.

En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón no le asiste a los recurrentes de autos, por cuanto no ha incurrido el fallo con los vicios denunciados, por lo que, lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados L.N.P., Á.F.N. y Noriannys Rivero Hidalgo, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en el Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2015, y publicado el auto motivado en la misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria al acusado adolescente [...], por admisión de hechos, sancionándolo a cumplir con la medida de l.a. por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, simultáneamente con reglas de conducta, al adolescente de autos, todo de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626, por la comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados L.N.P., Á.F.N. y Noriannys Rivero Hidalgo, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en el Sistema de Responsabilidad de Adolescentes y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 01 Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria al acusado adolescente [...], por admisión de hechos, sancionándolo a cumplir con la medida de l.a. por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, simultáneamente con reglas de conducta, al adolescente de autos, todo de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626, por la comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón. Así se declara.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase las actuaciones al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

¬MARIANELA H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 04:40 horas de la tarde.

M.R.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/DMP/MR/Nh.-

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