Decisión nº 053 de Corte LOPNA de Monagas, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorCorte LOPNA
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 1 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000461

ASUNTO : NP01-R-2010-000220

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G.

Se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 25 del mes de Octubre del 2010, la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-D-2010-00461, decretó la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, al ciudadano adolescente cuya identidad se omite, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 28-10-2010, la ciudadana Abg. T.d.A., DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADSCRITA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones las citadas actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 09-11-2010, se designó Ponente a la ciudadana Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, procediéndose a admitirlo en fecha 10-11-2010; siendo solicitado el asunto principal, el cual ingresó a esta Alzada en fecha 19-11-2010, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al cinco (05) de la presente incidencia, la Abg. T.D.A., Defensora Publica Cuarta para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica, expresó los siguientes alegatos:

“…En fecha veinticinco de octubre de dos mil diez (25-10-2010) tuvo lugar oída de imputados, donde la ciudadana fiscal auxiliar del ministerio público, abogada M.T.d.A.G.M. imputada al adolescente (Identidad Omitida), precalificando el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano; de la revisión de las actuaciones cursantes en el asunto antes mencionado se observa que el acta policial se encuentra viciada de nulidad debido a que los funcionarios policiales tomaron atribuciones que no le son propias pues corresponden al órgano jurisdiccional, tal como se observa en el acta de investigación penal, de fecha 23-10-2010: “…donde logramos entrevistarnos con varios moradores de dicho lugar, quienes en todo momento se negaron a identificarse por temor a represalias futuras…..quienes nos manifestaron que observaron a una persona de sexo masculino a quien le dicen “EL FLACO” ….según información que ellos procesaban…de igual manera nos señalaron el inmueble donde habita la persona antes mencionada..” …se observa que los moradores informaron a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien es la persona que se presume comete el delito, mas no se identifican, cuestión esta que carece en consecuencia de veracidad toda vez que el dicho de funcionarios policiales no es suficiente para demostrar tanto la comisión de un delito así como la participación de un ciudadano en el mismo, posteriormente en la misma acta de investigación penal los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. se trasladan a la vivienda del ciudadano identificado como R.A.C.D. Valle…Se refiere de la referida acta policial, flagrante violación al debido proceso previsto en el artículo 49.1.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela pues un ciudadano que presuntamente se encuentre incurso en la comisión de un delito declara ante un tribunal y no ante órganos policiales pues nos encontramos en un sistema acusatorio, y de acuerdo al diccionario el termino “manifestar” significa, entre otras cosas, “declarar”; y mas aun, para tener la certeza de la comisión del delito precalificado debe existir testigos presénciales y no personas desconocidas, aunado a que los funcionarios policiales se introducen en viviendas sin las respectivas ordenes de allanamiento, sin tener la certeza que las personas detenidas sean las personas que pudieran tener participación en el delito precalificado, ya que la victima ciudadano J.G.S.P., manifiesta en la denuncia compón que son personas desconocidas, no posee facturas de lo sustraído, entre otras, tal como se evidencia en la denuncia común…Considera esta Defensa que la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, donde aplica una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal f; causa un gravamen irreparable al adolescente, ya que no existen elementos suficientes para determinar que el adolescente participo en el delito precalificado, pues aun cuando el delito no amerita sanción privativa de libertad, las medidas cautelares son restrictivas de libertad y en este caso de marras no existen elementos suficientes para sujetar al proceso al adolescente, pues las investigaciones no se encuentran apegadas al debido proceso constitucional, violentándose en consecuencia el principio de legalidad, donde deben resguardarse los derechos y garantías de las partes…Debido a ello, considera quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho es acordarle la libertad plena sin restricciones al adolescente, por todas las argumentaciones antes indicadas…Por las argumentaciones anteriormente expuestas, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer, se admita el Recurso de Apelación solicitando del mismo modo, con el debido respeto, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se recaben en copias certificadas las actuaciones cursantes en el presente asunto, las cuales fueron acordadas a la defensa a efectos de ilustración y verificación de los planteamientos esgrimidos y se declare con lugar el Recurso aquí planteado…” sic

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 05/11/2010 presento contestación de Recurso de Apelación, la ciudadana M.T.G.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas, en el cual expuso lo siguiente:

“…En fecha Veinticinco de Octubre de dos mil diez (25-10-2010), tuvo lugar oída de imputados, donde la ciudadana fiscal auxiliar del ministerio publico, bogada M.T.G.M., imputada al Adolescente (Identidad Omitida), precalificando el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, previsto en el Articulo 470 del Código Penal Venezolano; de la revisión de las actuaciones cursantes en el asunto antes mencionado se observa que el acta policial se encuentra viciada de nulidad debido a que los funcionarios Policiales tomaron atribuciones que no le son propias pues corresponden al Órgano jurisdiccional, tal como se observa en el acta de investigación penal de fecha 23-10-2010:…donde logramos entrevistarnos con varios moradores de dicho lugar, quienes en todo momento se negaron por temor a represalias futuras..quienes MANIFESTARON que observaron a una persona de sexo masculino a quien le dicen “EL Flaco”…según información que ellos procesaban…de igual manera nos señalaron el inmueble donde habita la persona antes mencionada…”De la transcripción se observa que los moradores informaron a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuestión esta que carece en consecuencia de veracidad toda vez que el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para demostrar tanto la comisión de un delito así como la participación de un ciudadano en el mismo, posteriormente en la misma acta de investigación penal los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, se trasladan a la vivienda del ciudadano identificado como R.A.C.D.V. y se observa del Acta: “…manifestando ser la persona requerida por la presente comisión.., y otro (Identidad Omitida), se habían introducido en la residencia..Donde sustrajeron varios objetos. Haciéndole entrega a la comisión un televisor…así mismo nos señalo las residencias de los ciudadanos Lucho y (Identidad Omitida), inmediatamente…donde fuimos atendidos por un individuo. Fue identificado de la manera siguiente: (Identidad Omitida) …quien nos manifestó que su persona habría participado en dicho hecho pero no había tomado nada de los sustraído de la residencia donde se encontraba laborando el ciudadano J.G.P., informando que el resto de los objetos sustraídos lo tenia el ciudadano mencionado como Lucho, de igual manera nos señalo la residencia donde habita el mencionado…” Considera esta Representación Fiscal que si bien es cierto que existe Jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual expresa que deben haber testigos presénciales para corroborar el dicho de los funcionarios, también es cierto que la misma lo que busca es frenar los abusos cometidos por los funcionarios, actuantes en los procedimientos practicados por ellos pero en el caso que nos ocupa se deja claro que los Funcionarios encontrándose en labores de pesquisa del delito principal les manifiestan que observaron a una persona de sexo masculino a quien le dicen “ El Flaco”….e igualmente les señalan el inmueble y hacen lo correcto los funcionarios porque su deber es procesar dicha información hasta llegar a la veracidad de la misma tal y como sucedió en este hecho delictivo que adminiculado a ello como se desprende de las actas de Investigación Penal NO EXISTE NINGUNA DECLARACION de los imputados debidamente firmadas y debidamente avaladas incluyendo el Adolescente que pueda considerarse como una violación del debido proceso. alegado por la defensa técnica en su escrito de Apelación además de errónea sobre la presunción sobre la inexistencia en el presente asunto de elementos de convicción que haga presumir que el referido imputado sea responsable y/o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público. Esto debido a que en este etapa procesal se habla de probabilidad y no se certeza, esta ultima característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el Juicio oral y reservado, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción el presente caso en contra del imputado…Considera esta Representación Fiscal que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes esta ajustada a Derecho al aplicar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 582, Literal F, de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual consiste en la prohibición del imputado en no acercarse a la victima por si o por medio de sus familiares siendo esta la mas idónea en este hecho ya que se desprende de las actuaciones que este joven adolescente estaba laborando en la casa que estaba remodelando el ciudadano J.G.S.P., (victima en la presente causa), para así evitar la obstaculización de las pruebas y la intimidación de testigos y victimas, tal como lo solicito en su Oportunidad Legal el Ministerio Público al encontrarnos ante la comisión de un hecho punible que no amerita como sanción la Privación de la Libertad, su acción penal no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe del delito imputado, toda vez que la presente causa se inicia con pesquisa de investigación que conllevo a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hasta la ubicación del adolescente imputado, y con la incautación de los bienes que le fueron sustraídos a la victima de la casa que estaba remodelando, como son un televisor, dos hamacas y un rollo de cables, lo cual se recupero a los imputados incluyendo al adolescente y es sano recordar que estamos aun en la fase de investigación, y es así que esta Representante de la Vindicta Publica en cumplimiento de las atribuciones conferidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal Ordeno el inicio de las Investigaciones con la finalidad de asegurar los elementos activos y pasivos del hecho investigado, que permitirán determinar e identificar a los posibles responsables, autores y/o participes de los mismos…La mas moderna Doctrina aconseja incluso dejar a un lado los eufemisos y asumir, de una vez por todas, que los adolescentes infractores tienen responsabilidad penal de la misma naturaleza que la del adulto, pero bien atenuada. Los estudios más responsabilidad penal de la misma naturaleza que la del adulto, pero bien atenuada. Los estudios más reputados advierten sobre la gran importancia pedagógica de establecer un principio de responsabilidad para el adolescente y de no quedarse apegados a una visión asistencial de justicia para la niñez y adolescencia que solo le quita al joven la conciencia de la responsabilidad de sus actos…El Objetivo de la Ley Procesal Penal esta dirigido no solo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es mas que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…PETITORIO Para finalizar y en razón a todos los argumentos antes señalados el Ministerio Público solicito muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que el recurso de apelación que por medio del presente escrito se contesta sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2010, que ordena la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el articulo 582, Literal “F” de la LOPNNA…” sic.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en el asunto principal, de fecha 25 de Octubre de 2010, inserto a los folios 33 al 37, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente (Identidad Omitida)….., por la presunta comisión del tipo Penal APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en el artículo 470 del código penal, en perjuicio del ciudadano J.G.S., solicitando se Decrete la Aprehensión en flagrancia, se Acuerde Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se siga por las reglas del Procedimiento Ordinario, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente: DE LA APREHENSION Y SU VALORACIONSe observa que los hechos son los señalados en el Acta de Investigación Penal cursante al folio 01 de las actuaciones de fecha 23/10/2010, suscrita por el funcionario policial D.R., quien manifestó: “Siendo las 05:00 horas de la tarde, iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa procesal I-489.149, que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad, …. nos informaron que observaron a una persona a quien le dicen El Flaco, que a escasos momentos se encontraban vendiendo un televisor, y que el mismo lo había sustraído de la vivienda del ciudadano J.G.S., logrando la detención del adolescente y una persona adulta. En base a esos hechos, esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, pues el adolescente implicado en los mismos, fue aprehendido por funcionarios Policiales, recuperándose el televisor, lo cual hace presumir con fundamento legal, que el imputado tuvo alguna participación en la comisión del delito cuya aprehensión se considera Flagrante. Vista la detención en flagrancia y la petición de la Representación Fiscal, se ordena la continuación del proceso por las Reglas del Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DE LA CALIFICACION JURIDICA De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual se demuestra con los siguientes elementos cursantes en autos: 1.- Acta Policial cursante al folio 02 de las actuaciones, donde deja constancia de las circunstancias de cómo se produjo la detención del adolescente, así como el objeto recuperado. 2.- Denuncia Común realizada por el ciudadano J.G.S.P., quien manifestó “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas, en horas de la tarde del día sábado 23/10/2010, lograron introducirse en una casa que estoy remodelando, para luego sustraer un televisor, dos hamacas y una caja de herramientas. 3.- Inspección Técnica Nº 403, cursante al folio 04 de las actuaciones, practicada al sitio del suceso resultando ser un sitio de Suceso CERRADO. 4.- Experticia de Avaluó Real Nº 9700-186-041 a un televisor marca Sansug, a dos chinchorros y 25 metros de cable, valorados todos en Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes. 5.- Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-186-057 a una caja de herramientas valoradas en MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES. Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en el artículo 470 del código penal, en perjuicio del ciudadano J.G.S., calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte. DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Vista la Solicitud realizada por el Ministerio Público, de que se decretara para el adolescente una Medida Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera, que existen fundados elementos que señalan que el adolescente (Identidad Omitida) tuvo participación en los hechos que se le imputan. Asimismo, se observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, no merece Sanción Privativa de Libertad, en esta materia especial, por lo que este Tribunal tomando en cuenta que el Adolescente tiene su domicilio en Río Cocollar, y aplicarle una medida de presentación sería de difícil cumplimiento debido a la distancia que existe, considera prudente Decretar Medida Cautelar prevista en el literal “ F” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir Prohibición de Acercarse a la Víctima, medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos fijados por el Tribunal. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, dministrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Legitima la Aprehensión en Flagrancia del adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se rdena se siga el proceso por las normas del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582, LITERAL “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano (Identidad Omitida), a quien se le prohíbe acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en el artículo 470 del código penal, en perjuicio del ciudadano J.G.S.. Líbrese los Oficios Correspondientes. Cúmplase…”

IV

MOTIVA DE ESTA ALZADA

En atención a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante COPP), este Tribunal Superior, pasa a señalar de manera resumida los alegatos planteados en el escrito respectivo, por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de esta entidad federal, todo lo cual se hace de la manera que a continuación se expresa:

1) Alega la recurrente, que el acta policial se encuentra viciada de nulidad, debido a que los funcionarios policiales tomaron atribuciones que no les son propias y que corresponden al órgano jurisdiccional, porque los moradores informaron a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cual es la persona que se presume comete el delito, mas no se identifican, cuestión esta que carece en consecuencia de veracidad, toda vez que el dicho de funcionarios policiales no es suficiente para demostrar tanto la comisión de un delito, como la participación de un ciudadano en el mismo.

2) Arguye la apelante, que en la misma acta de investigación penal, los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. se trasladan a la vivienda del ciudadano identificado como R.A.C.D.V. (Mayor de edad), en flagrante violación al debido proceso previsto en el artículo 49.1.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues un ciudadano que presuntamente se encuentre incurso en la comisión de un delito, declara ante un Tribunal y no ante órganos policiales, ya que nos encontramos en un sistema acusatorio, y de acuerdo al diccionario el termino “manifestar” significa, entre otras cosas, “declarar”; y más aún, para tener la certeza de la comisión del delito precalificado, debe existir testigos presénciales y no personas desconocidas.

3) Aduce la objetante, que los funcionarios policiales se introducen en viviendas sin las respectivas ordenes de allanamiento, sin tener la certeza que las personas detenidas sean las personas que pudieran tener participación en el delito precalificado, ya que la víctima ciudadano J.G.S.P., manifestó en la denuncia, que son personas desconocidas las que cometieron el hecho delictivo, y que no posee facturas de lo sustraído, entre otras, tal como se evidencia en la denuncia común.

4) Por último, señala la recurrente que no existen elementos suficientes para determinar que el adolescente participó en el delito precalificado, pues las investigaciones no se encuentran apegadas al debido proceso constitucional, violentándose en consecuencia el principio de legalidad, donde deben resguardarse los derechos y garantías de las partes.

PETITORIO: Que sea acordada la libertad plena y sin restricciones al adolescente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la apelante en el primer punto del recurso, que el acta policial inserta a los folios 01 y 02, se encuentra viciada de nulidad, debido a que los funcionarios policiales tomaron atribuciones que no les son propias y que corresponden al órgano jurisdiccional, porque los moradores informaron a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cual es la persona que se presume comete el delito, mas no se identifican, cuestión esta que carece en consecuencia de veracidad, toda vez que el dicho de funcionarios policiales, no es suficiente para demostrar tanto la comisión de un delito, como la participación de un ciudadano en el mismo. En cuanto a este Argumento, esta Corte de Apelaciones, observa que confunde la recurrente, las pesquisas de investigación -que corresponden a los funcionarios policiales como órganos encargados de la seguridad del Estado- con la cantidad de elementos de convicción que los funcionarios recaban para una determinada investigación penal, siendo que, no guardan relación la una con la otra, en el sentido de que, por un lado están, los medios utilizados por los órganos policiales para llegar la verdad de los hechos y por otro lado están, el número de elementos recogidos para llegar a la presunción tanto de la comisión de un hecho delictivo, como de la participación en el mismo de alguna persona. Así las cosas, consideramos que, por el hecho de que en un acta policial, los funcionarios actuantes hayan dejado constancia de las pesquisas que los condujeron al resultado final (que en este caso fue la detención del adolescente cuya identidad se omite y otros dos adultos), no podría estimarse viciada de nulidad dicha actuación; ello así porque, está permitido que los funcionarios investigadores, con el fin de buscar la verdad, indaguen información a través de moradores del lugar cercano a los hechos investigados, y en esas gestiones, puede ser que se topen con personas que después de dar la información requerida, no aportan sus datos personales por temor a represalias de los delincuentes (en resguardo de su integridad física), correspondiéndole posteriormente a los funcionarios policiales, constatar la veracidad de la información suministrada, para dar así con la resolución de caso. De igual manera, es errado afirmar, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a un ciudadano, porque si bien es cierto, existen jurisprudencias emanadas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hacen referencia a este aspecto, estas sentencias, por su contexto, son concebidas para la fase de juicio, específicamente en la sentencia definitiva, luego de haberse realizado la audiencia oral y pública, donde debe tomarse en cuenta en todo momento, las circunstancias del caso en particular; mucho más en el presente asunto, cuando por el momento procesal en que fue dictada la decisión recurrida (Fase preparatoria), también existe reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde se deja claro, que en esta fase, con elementos mínimos, pero suficientes, puede decretarse una medida de coerción personal que tienda a asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales, en consecuencia, se concluye que, no le asiste la razón a la recurrente en el argumento bajo análisis, debiendo negarse la nulidad solicitada. Y así se decide.

Arguye la apelante en el segundo punto, que en la misma acta de investigación penal, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se trasladaron a la vivienda del ciudadano identificado como R.A.C.D.V., en flagrante violación al debido proceso previsto en el artículo 49.1.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que un ciudadano que presuntamente se encuentre incurso en la comisión de un delito, declara ante un Tribunal y no ante órganos policiales, toda vez que, nos encontramos en un sistema acusatorio, y de acuerdo al diccionario el termino “manifestar” significa, entre otras cosas, “declarar”. Alegando además que, para tener la certeza de la comisión del delito precalificado, debe existir testigos presénciales y no personas desconocidas. En relación a este argumento, este Tribunal de Alzada, una vez revisadas las actas que conforman el asunto principal, observa que ciertamente los funcionarios policiales actuantes, una vez recibida la información suministrada por los habitantes cercanos al lugar de los hechos investigados, se dirigieron a la vivienda que les fue señalada, sosteniendo conversación con un ciudadano que por los datos que les suministró y los objetos que les entregó, quedó en calidad de detenido, sin embargo, no puede confundirse esta información aportada por el luego imputado, como una declaración rendida dentro del proceso penal (que es recabada ante el juez de control si se encuentra detenido), porque como ya se dijo, cuando los funcionarios actuantes se trasladaron a la residencia del sujeto, solo lo hicieron con el fin de constatar el dato suministrado por los moradores del lugar, siendo que, precisamente la confirmación de la veracidad de la información, fue lo que condujo a los funcionarios a practicar la detención flagrante de los hoy imputados, por haberlos encontrado, cerca del lugar de los hechos, a poco de cometerse el delito, con objetos que los hicieron presumir que los mismos eran autores de los delitos que posteriormente les fueron imputados, no observándose en momento alguno, violación al debido proceso, en la acepción del derecho a la defensa, por actuar con diligencia en la búsqueda de la verdad y así lograr la detención en flagrancia de delito de los sujetos involucrados, debiendo en consecuencia desecharse tal argumento. Y así se establece.

De otro lado, en cuanto a lo expresado por la apelante, respecto a que para tener la certeza de la comisión del delito precalificado, deben existir testigos presénciales y no personas desconocidas, este Tribunal Colegiado considera, que no es cierta la apreciación de la recurrente, toda vez que, existen delitos que por la forma en que fueron ejecutados, no fueron presenciados por otras personas, y ello no significa que el delito no se haya cometido; no obstante, se puede dar con el paradero de los delincuentes, a través de las pesquisas e indicios de investigación, que concatenados unos entre otros, conducen a identificar a los participes del hecho punible de que se trate, motivo por el cual se desestima el presente argumento. Y así se decide.

Aduce la objetante en el tercer argumento, que los funcionarios policiales se introdujeron en viviendas sin las respectivas ordenes de allanamiento, no teniendo la certeza de que las personas detenidas eran las personas que participaron en el delito precalificado, ya que el ciudadano J.G.S.P., manifestó en la denuncia, que fue víctima de un delito por personas desconocidas, y no posee facturas de lo sustraído, entre otras, tal como se evidencia en la denuncia común. En cuanto a este argumento, observa esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado el acta de investigación penal inserta a los folios 1 y 2, que es falso lo afirmado por la recurrente, toda vez que, no se desprende del acta policial en referencia, que en momento alguno los funcionarios policiales hayan procedido a ingresar y a registrar las viviendas de los hoy imputados, solo consta que llegaron a dichas residencias y fueron atendidos por éstos, quienes aportaron datos y voluntariamente hicieron entrega de algunos objetos relacionados con el hecho, en consecuencia, debemos establecer que no existe violación de domicilio que acarree nulidad de lo actuado. De otro lado, en cuanto a lo expresado por la recurrente, respecto a que los funcionarios actuantes procedieron a detener a los imputados sin tener certeza de que sean los autores, porque la víctima señaló no conocer a los sujetos que le hurtaron el televisor, las dos hamacas y la caja de herramientas, considera esta Corte, que es errada tal apreciación, porque lo que motivó la detención de los sujetos posteriormente imputados, fue que los mismos tenían en su poder los objetos denunciados como hurtados por la víctima, y el hecho de que ésta desconociera la identidad de los malhechores, en nada desvirtúa el hallazgo de los objetos hurtados en poder de los imputados, que es en definitiva lo que los vincula directamente con el delito denunciado, debiendo desecharse el presente argumento. Y así se decide.

Asimismo, en cuanto a lo alegado por la defensa recurrente, en relación a que la víctima no consignó las facturas de los objetos hurtados, debe esta Alzada aclarar a la apelante, que tal circunstancia en nada desvirtúa la veracidad de lo manifestado por el ciudadano J.G.S.P. (Víctima), en cuanto a la comisión del delito, toda vez que, su dicho fue corroborado con todos y cada uno de los elementos cursantes en autos; aunado a que, en materia de bienes muebles como los hurtados en el presente caso (Televisor, caja de herramientas, hamacas) no exige la ley que rige la materia, un registro específico, por lo cual, la posesión de los mismos, es suficiente para acreditar la propiedad, sin que ello obste, a que en el curso de la investigación, la víctima consigne las facturas de los bienes muebles hurtados, debiendo en consecuencia desestimarse tal argumento como elemento capaz de generar dudas en cuanto a la vinculación de los imputados en el hecho delictivo que nos ocupa. Y así se decide.

Por último, señala la recurrente en el cuarto punto, que no existen elementos suficientes para determinar que el adolescente participó en el delito precalificado, habida cuenta que, las investigaciones realizadas no se encuentran apegadas al debido proceso constitucional, violentándose en consecuencia el principio de legalidad, donde deben resguardarse los derechos y garantías de las partes; en relación a este argumento, y confirmada como ha sido la legalidad de la actuación policial en el caso que nos ocupa, debemos asentar que sí obran de autos, suficientes y concordantes elementos de convicción que nos hacen presumir que el adolescente imputado, es autor del delito que se le atribuye, toda vez que, no solo consta el trabajo realizado por los funcionarios investigadores, sino que el mismo se encuentra corroborado con la denuncia de la víctima ciudadano J.G.S. (Folio 03), quien expresó que se habían introducido por el techo, en la casa ubicada en la carretera nacional de Río Cocollar, del Municipio Acosta de este Estado, y se habían hurtado un televisor color negro, marca Samsung de 20 pulgadas; dos hamacas de colores y una caja de herramientas, siendo que, a los imputados les fueron encontrados en su poder, objetos con las mismas características (Acta de investigación, folios 1 y 2), los cuales constan en la experticia de avalúo real practicada a los mismos (Folios 14 y 15); constatándose en la inspección técnica realizada al sitio del suceso (Folio 04), que efectivamente, tal y como lo señaló la víctima en su entrevista, en la parte superior del techo se apreciaba una lamina tipo acerolit con signos de violencia y reparación, lo cual confirma la declaración de esta; elementos estos suficientes para poder decretar en contra del imputado de marras, la medida cautelar sustitutiva de libertad objeto de revisión por esta Alzada a través del presente recurso de apelación, debiendo en consecuencia desecharse el argumento bajo análisis. Y así se establece.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada T.d.A., en su condición de defensora especializada del imputado adolescente cuya identidad se omite, negándose el pedimento contenido en el recurso y ratificándose el fallo recurrido. Y así se establece.

V

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. T.D.A., en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-D-2010-000461, instaurado en contra del adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.G.S.P., en consecuencia, se niegan los pedimentos solicitados en el escrito de apelación,

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente resolución.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. D.M.M.G.

La Juez Superior, La Juez Superior Ponente,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.A.

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