Decisión nº 016 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecinueve (19) de enero de dos mi dieciséis (2016)

205° y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000259

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo de los Recursos de Apelación, que incoaran por una parte, los Ciudadanos N.C.S.; A.T.Y.Q.; DARLUIS J.G.B.; O.M.R.C. y E.G.D.I., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.833.167, 10.481.597, 18.927.273, 8.307.228 y 20.140.603 respectivamente, representados por la Abogada L.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.897, según Poder Apud Acta que riela al folio 80 del asunto principal, en su carácter de Demandantes; y por la otra parte, la entidad de trabajo demandada, TONCAR CAMIONES, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de julio de 2009, bajo el Nro. 21, Tomo 37-A, representada por los Abogados A.M.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 96.165, conforme Poder Autenticado que riela a los folios 96 al 99 del Asunto Principal; y los Abogados F.C. y N.R., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 76.783 y 87.814, según sustitución de Poder Apud Acta que se les hiciera, que riela al folio 372 del Asunto Principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 12 de Noviembre de 2015.

ANTECEDENTES

Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, la apelación ejercida por ambas partes fue admitida y oída en ambos efectos, mediante Auto de fecha 20 de Noviembre de 2015.

En fecha 25 de noviembre de 2015, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio; se procede a tramitar la causa conforme al articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 2 de diciembre de 2015, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para la fecha 17 de diciembre de 2015, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m) en la cual comparecen las Apoderadas Judiciales de ambas partes recurrentes, siendo diferida la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las once y cuarenta minutos antes meridiem (11:40 a.m.). En dicha oportunidad comparece sólo la apoderada judicial de la parte accionada; este Juzgador informó que no corresponde la aplicación de consecuencia jurídica alguna por la incomparecencia de la parte actora, al ser ese acto procesal del Tribunal; y por tanto, quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

ALEGATOS EN AUDIENCIA

ALEGATO DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

Como punto inicial, la Abogada que representa a los demandantes, alegó que presentó un escrito previo a esta audiencia oral, en el cual explica los fundamentos de su recurso de apelación, el cual manifiesta que ratifica.

La Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente delata ante esta alzada, que la Jueza de Juicio no motivó en referencia a los hechos y el derecho en relación al cálculo realizado de las prestaciones sociales. Manifestó que se está en presencia de un juicio por diferencia de prestaciones sociales, en donde cada uno de los trabajadores, celebraron transacciones conjuntamente con la empresa, ante la Notaría Pública del Estado Monagas.

En cuanto a la antigüedad de los trabajadores, expone que, obviamente comienza desde que se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por tanto, considera dicha Apoderada Judicial, que ambas leyes deben traerse al proceso para hacer los cálculos respectivos.

En este orden sigue su exposición indicando que, la A quo señaló en su sentencia que realizó los dos (2) cálculos conforme los literales a), b) y c) del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; no obstante, alegó dicha Abogada que, para realizar dichos cálculos, era necesario traer a juicio todos los recibos de pago de cada trabajador a los fines de revisar lo devengado como salario variable, y proceder a calcularlos conforme lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem.

Denuncia que la Jueza de Juicio obvió en su totalidad lo anterior. En este sentido expuso la Abogada que recurre en nombre de los demandantes, que ella no promovió y solicitó como prueba, la presentación de los referidos recibos de pago, y que la empresa tampoco los trajo a los Autos, y la razón de ellos, es que venía discutiendo una diferencia de prestaciones sociales, cuyos montos los estableció ella como demandante, en virtud de lo reflejado en las transacciones firmadas por ambas partes firmadas ante la Notaría Pública, y es de allí, donde dicha Abogada calcula la diferencia, así como también, de acuerdo a la información que le suministró cada trabajador.

A tenor de lo indicado anteriormente, expone que, en el escrito presentado previo a la audiencia oral de Alzada, existe un capítulo de las pruebas, que solicita se proceda en esta Instancia Superior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y solicita a este Tribunal de Alzada, que dictara un auto de mejor proveer, para que se instara a la parte demandada a traer a los autos los recibos de pagos de los trabajadores demandantes, ya que ninguno de ellos los tienen todos, y lo considera indispensable para hacer definitivamente el cálculo y ver si existe alguna diferencia a su favor.

Concluye alegando que debe prosperar el recurso de apelación, anular la sentencia del A quo y establecer el monto.

ALEGATO DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Expone la Apoderada Judicial de la Accionada que, insiste que la empresa pagó la totalidad de las prestaciones sociales a cada trabajador, y ello se puede evidenciar de las pruebas que se consignaron en el expediente, de los pagos recibidos, las cuales se pagaron con los salarios determinados conforme lo que devengaba cada trabajador según se evidencia de los recibos y documentos y transacciones.

Como corolario señala que al sr. Orlando, uno de los demandantes, se le pagó inclusive de más de lo que le correspondía por sus prestaciones sociales y al resto también se les pagó todo, por ello no concibe que exista diferencia a pagar.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, condenando a la empresa al pago según lo determinado por cada trabajador en los siguientes términos:

Ahora bien, dado que los accionantes demandan el cobro por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando que con lo cancelado por la hoy demandada, por prestaciones sociales no quedaron debidamente satisfechos sus beneficios laborales, siendo el punto de controversia, por cuanto la parte demandada alegó, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral y pública, que todos los conceptos y beneficios fueron cancelados a cabalidad durante la relación de trabajo y a la fecha de culminación de la relación de trabajo; en consecuencia, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas y valoradas con el valor de plena prueba por estar aportadas y aceptadas recíprocamente por ambas partes, en especial la solicitud y pago de adelanto de prestaciones sociales acumuladas; liquidación y pago final de prestaciones sociales y la transacción notariada suscrita entre ambas partes; correspondientes a los adelantos de prestaciones sociales recibidas por cada uno de los actores, que rielan a los folios 09 al 62 (parte demandante) y 153-178; 187-215; 227-257; 268-295; y 303-323 (parte demandada); en los cuales se detallan todos y cada uno de los conceptos correspondientes a las Prestaciones Sociales y otros beneficios cancelados por la demandada de autos; pasa este Tribunal a verificar si los derechos de los demandantes fueron plenamente satisfechos con los pagos realizados, durante la vigencia de la relación de trabajo como al finalizar la prestación de servicios por los accionantes, o si por el contrario existe alguna diferencia a favor de cada uno de ellos, para lo cual se pasa a comprobar los componentes del salario normal e integral utilizado, y luego detallar los conceptos que en derecho le correspondían y compararlos con los que le fueron pagados.

(omissis)…

Considera quien juzga, que de las pruebas aportadas a los autos, consistentes en planillas de adelantos de prestaciones sociales y acuerdos transaccionales cursante a los folios153-178; 187-215; 227-257; 268-295; y 303-323 (parte demandada) y los documentos que rielan a los folios 09 al 62 (parte demandante); quedo determinado, que los salarios básicos indicados fueron los últimos salarios devengados por los accionantes, y en cuanto a los salarios promedios y los salarios integrales, coinciden igualmente con los empleados por la entidad de trabajo para el cálculo al finalizar la relación de trabajo, de las prestaciones sociales y finiquito contenido en el acuerdo transaccional supra valorado., debiendo destacarse que el salario promedio está conformado por el salario básico más las comisiones generadas y pagadas por la accionada, siendo corroborado con los señalamientos de la demandada en su declaración de parte; comisiones que era canceladas en forma mensual como parte del salario normal o promedio de los trabajadores, tal como se desprende del cuadro anexo a la inspección judicial apreciada en todo su valor probatorio por quien decide. Se evidencia así mismo, del referido cuadro y de las planillas de liquidación, los distintos salarios devengados durante toda la relación laboral por los actores. Así se decide

(omissis)…

De manera, que estando admitido en la presente causa, que el motivo de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado de los accionantes; es necesario revisar las documentales aportadas por las parte y ya valoradas, donde se constata que a la ciudadana N.S. se le cancelo la cantidad de Bs. 47.569, 69; A.Y. la cantidad de Bs. 29.095,05; Daluis González la cantidad de Bs. 31.451,89; O.R. la cantidad de Bs. 55.300,30; E.D. la cantidad de Bs. 14.226,79; verificándose que dichas cantidades no comprenden la totalidad de lo que por prestación de antigüedad correspondía a los demandantes por el tiempo de servicio. Y si bien es cierto que los demandantes realizaron el reclamo de este concepto, en base al resultado de la antigüedad acumulada reclamada en el escrito libelar, y sobre lo cual ya se emitió pronunciamiento, al no existir diferencia por tal concepto a favor de los actores; no es obstáculo para que esta Juzgadora, determine la procedencia de diferencia derivada de la Indemnización de despido conforme al artículo 92 de Ley Sustantiva Laboral, y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente, debiendo deducirse lo recibido como adelanto de pago de tal concepto por cada uno de los demandantes Y así se acuerda.

Del extracto anterior parcialmente transcrito de la sentencia recurrida, se observa que la Jueza de Primera Instancia de Juicio, en la cual los accionantes demandan el cobro por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, al considerar que lo cancelado o pagado por la entidad de trabajo accionada, no quedaron debidamente satisfechos sus beneficios laborales, al señalar que existe una diferencia salarial, la cual es superior a la estimada y convenida por las mismas partes, incluso en las transacciones celebradas y suscritas ante el Funcionario de la Notaría Pública, mientras que la empresa alegó que en virtud del cúmulo probatorio aportado por ambas partes y evacuadas en el proceso, que todos los conceptos y beneficios fueron cancelados a cabalidad durante la relación de trabajo y a la fecha de culminación de la relación de trabajo; la A quo, estableció que, si bien es cierto que los demandantes realizaron el reclamo en base al resultado de la antigüedad acumulada reclamada en el escrito libelar, al determinar que existía diferencia por tal concepto a favor de los actores, dicha Juzgadora consideró que ese hecho, no es obstáculo para determinar la procedencia de diferencia derivada de la Indemnización de despido conforme al artículo 92 de Ley Sustantiva Laboral, y por lo tanto, procedió a realizar el cálculo correspondiente, deduciendo lo recibido como adelanto de pago de tal concepto por cada uno de los demandantes, y de allí los montos condenados.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previa las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Oídos los alegatos planteados por los Apoderados Judiciales de ambas partes recurrentes, y visto que los mismos son específicos y delimitados este Sentenciador solo a fines metodológicos procederá a examinarlos y resolver primero los argumentos expuestos por la Apoderada Judicial de los Actores, sobre la ratificación del escrito de “fundamentos” presentado previo a la audiencia de Alzada, y la solicitud de emitir un auto de mejor proveer a los fines de que se instara a la parte accionada de presentar recibos de pagos y evacuarlos como pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de decidir dichos puntos, este Juzgador observa lo siguiente:

Como bien se indicó en el capítulo de los antecedentes de la presente sentencia, el recurso de apelación fue recibido en fecha 25 de Noviembre de 2015, y la audiencia fue fijada mediante auto expreso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 2 de Diciembre de 2015.

En las actas procesales, consta que en fecha 19 de Noviembre de 2015, la Abogada de los demandantes, en uso de sus facultades, presenta una diligencia en la cual expone: “(…) Vista la Sentencia Definitiva de fecha 12-11-2015, Apelo de la misma. Es todo.”; siendo considerada ésta, como una Apelación genérica.

El 9 de Diciembre de 2015, fecha posterior a la fijación de la Audiencia de Alzada, la Apoderada Judicial de los Actores recurrentes, presenta un escrito de siete (7) folios y catorce (14) anexos, en cuyo Capítulo I, denominado “de los hechos”, hace un análisis de la sentencia que recurre, explicando las razones por las cuales recurre de manera parcial, y los argumentos para ello. Asimismo, dispone de un Capítulo II, denominados “de la prueba”, en el cual solicita a este Tribunal un auto de mejor proveer, a los fines de instar a la accionada a traer a los autos, en esta Instancia de Alzada, los recibos de pago de cada accionante, y lo fundamenta a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, consigna varios cuadros o relaciones de cuentas realizados por la propia recurrente. Y para finalizar, en el Capítulo III denominado “del petitorio”, solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación, del pago correspondiente a comisiones; del pago por despido injustificado, de prestaciones sociales y de corrección monetaria.

Ahora bien, con respecto al escrito consignado, el Legislador Patrio estableció en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedimientos breves y uniformes que permiten obtener una decisión más inmediata de la causa, y por ello, estableció la oralidad en las audiencias como uno de los pilares fundamentales de este nuevo proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a este principio y forma de actuación procesal que es la oralidad, las partes deben exponer en forma oral los alegatos que consideren pertinentes, en la fase que corresponda, y en especial en la Audiencia Oral y Pública en Segunda Instancia, en la cual, el pronunciamiento que debe emitir el Juzgador de Alzada se sustenta en el principio de quantum devolluttum tantum apellatum. Por consiguiente, este Sentenciador se pronunciará conforme los alegatos que fueron expuestos oralmente en la Audiencia respectiva. Así se establece.

En lo que respecta a la solicitud de la Abogada recurrente que representa a los demandantes, de que este Tribunal emita un Auto de mejor proveer a los fines de instar a la parte accionada a traer a la Audiencia de Alzada, como medio de prueba, los recibos de pagos de cada uno de los accionantes por todo el periodo laborado de ellos, y para ello, se sustenta en lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a este punto, debe informar este Tribunal que, en el procedimiento laboral en segunda instancia, el Juzgado Superior fija la fecha y hora para la celebración de la audiencia oral a tenor de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e importante señalar, que no se admite la promoción de ningún tipo de pruebas, ya que éstas, deben ser promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar conforme lo dispone el artículo 73 eiusdem, y en el supuesto que las partes no lograren un acuerdo mediado en la fase de Mediación, el Tribunal ordenaría incorporar las pruebas al proceso previo a su remisión a la fase de juicio, y es este otro Juzgado de Juicio, quien procederá a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y en la oportunidad procesal correspondiente, procederá a su evacuación.

En este mismo orden de ideas, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

Como bien puede leerse del artículo trascrito, según la norma adjetiva general, las únicas pruebas que podrían presentarse en Alzada son los instrumentos públicos debidamente certificados, el de posiciones y el juramento decisorio, siendo que éstas últimas no tienen cabida dentro del nuevo y vigente proceso laboral.

Lo solicitado por la recurrente actora violentaría el derecho a la defensa y alteraría el proceso tal como se encuentra establecido en la Ley adjetiva laboral; En consecuencia, no es procedente lo solicitado. Así se establece.

En lo que respecta a la delación planteada, que la Jueza de Juicio no motivó en referencia a los hechos y el derecho en relación al cálculo realizado de las prestaciones sociales, y que se está en presencia de un juicio por diferencia de prestaciones sociales, en donde cada uno de los trabajadores, celebraron transacciones conjuntamente con la empresa, ante la Notaría Pública del Estado Monagas, esta Alzada debe considerar lo siguiente:

Lo delatado por la Abogada que representa a los actores recurrentes, alega que la sentenciadora de Juicio incurrió en un vicio de inmotivación. En este sentido, ha sido Doctrina y Jurisprudencia Patria, pacífica y reiterada de las Salas de nuestro m.T. de la República que, quedará inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omita cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor probatorio que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia.

En este orden de ideas, hacemos referencia a lo establecido en lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 604 de fecha 18 de mayo de 2009, que señala:

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000).

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores (sic), de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).

Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:

La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002)

Conforme lo anterior, observa quien decide, que la Jueza de Primera Instancia, al apreciar las pruebas promovidas por la demandante y la demandada respectivamente, hizo referencia a cada una de las transacciones suscritas ante Notario Público del Estado Monagas, y los pagos recibidos durante la relación de trabajo, en los siguientes términos:

Ahora bien, dado que los accionantes demandan el cobro por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando que con lo cancelado por la hoy demandada, por prestaciones sociales no quedaron debidamente satisfechos sus beneficios laborales, siendo el punto de controversia, por cuanto la parte demandada alegó, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral y pública, que todos los conceptos y beneficios fueron cancelados a cabalidad durante la relación de trabajo y a la fecha de culminación de la relación de trabajo; en consecuencia, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas y valoradas con el valor de plena prueba por estar aportadas y aceptadas recíprocamente por ambas partes, en especial la solicitud y pago de adelanto de prestaciones sociales acumuladas; liquidación y pago final de prestaciones sociales y la transacción notariada suscrita entre ambas partes; correspondientes a los adelantos de prestaciones sociales recibidas por cada uno de los actores, que rielan a los folios 09 al 62 (parte demandante) y 153-178; 187-215; 227-257; 268-295; y 303-323 (parte demandada); en los cuales se detallan todos y cada uno de los conceptos correspondientes a las Prestaciones Sociales y otros beneficios cancelados por la demandada de autos; pasa este Tribunal a verificar si los derechos de los demandantes fueron plenamente satisfechos con los pagos realizados, durante la vigencia de la relación de trabajo como al finalizar la prestación de servicios por los accionantes, o si por el contrario existe alguna diferencia a favor de cada uno de ellos, para lo cual se pasa a comprobar los componentes del salario normal e integral utilizado, y luego detallar los conceptos que en derecho le correspondían y compararlos con los que le fueron pagados.

De los salarios bases para los conceptos reclamados.

En cuanto a los salarios indicado por los accionantes, como los últimos salarios devengados, estimado el salario básico diario para la ciudadana N.S. en la cantidad de Bs. 108,17; e indica como salario promedio diario Bs. 475,99; y como salario integral diario la cantidad de Bs. 537,09; en relación a la ciudadana A.Y., se indicó como salario básico la cantidad de Bs. 103,60 diario; salario promedio diario Bs. 212,91; y salario integral diario en Bs. 241,20; respecto al ciudadano Darluis González, el salario básico diario en Bs. 136,76; el salario promedio diario en Bs. 262,74 y como salario integral diario Bs. 297,77; en cuanto al ciudadano O.R., el salario básico diario en Bs. 129,26, el salario promedio diario en Bs. 433,08 y el salario integral diario en Bs. 492,03; y en relación al ciudadano E.D., el salario básico en Bs. 136,76; el salario promedio diario en Bs. 172,49 y el salario integral diario en Bs. 194,48.

Considera quien juzga, que de las pruebas aportadas a los autos, consistentes en planillas de adelantos de prestaciones sociales y acuerdos transaccionales cursante a los folios153-178; 187-215; 227-257; 268-295; y 303-323 (parte demandada) y los documentos que rielan a los folios 09 al 62 (parte demandante); quedo determinado, que los salarios básicos indicados fueron los últimos salarios devengados por los accionantes, y en cuanto a los salarios promedios y los salarios integrales, coinciden igualmente con los empleados por la entidad de trabajo para el cálculo al finalizar la relación de trabajo, de las prestaciones sociales y finiquito contenido en el acuerdo transaccional supra valorado., debiendo destacarse que el salario promedio está conformado por el salario básico más las comisiones generadas y pagadas por la accionada, siendo corroborado con los señalamientos de la demandada en su declaración de parte; comisiones que era canceladas en forma mensual como parte del salario normal o promedio de los trabajadores, tal como se desprende del cuadro anexo a la inspección judicial apreciada en todo su valor probatorio por quien decide. Se evidencia así mismo, del referido cuadro y de las planillas de liquidación, los distintos salarios devengados durante toda la relación laboral por los actores. Así se decide

(Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Como bien puede apreciarse del extracto de la sentencia sub examine, la Jueza de Primera Instancia de Juicio, si procedió a emitir su decisión motivando las razones que la llevan a establecer los salarios indicados por los accionantes, fueron los últimos salarios devengados por cada uno de ellos, así como, los señalados como salarios promedios y los salarios integrales, coincidían con los empleados por la entidad de trabajo para el cálculo al finalizar la relación de trabajo, de las prestaciones sociales y finiquito contenido en el acuerdo transaccional que cada demandante celebró con la empresa accionada, siendo firmados ante la Notaría Pública del Estado Monagas.

A los fines de corroborar lo anterior, al examinar la grabación audiovisual de la audiencia de juicio con la sentencia emitida por ese Tribunal en la oportunidad de la evacuación de las transacciones celebradas, observa que en la sentencia de las pruebas de la actora lo siguiente:

Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes transacciones judiciales correspondientes a cada uno de los trabajadores demandantes (Folio 09 al 62). Tales documentales fueron reconocidas por el representante legal de la parte demandada, manifestando que en las mismas se evidencian los salarios básicos, normales e integrales de la relación de trabajo percibido por la accionante, siendo que en el libelo de demanda se señalan unos salarios superiores, existiendo una contradicción entre lo indicado en el libelo por los actores y en los acuerdos transaccionales. En cuanto a la parte actora promovente, manifiesta que plasmo en el escrito libelar, el salario integral que la demandada escogió para realizar los acuerdos transaccionales, los cuales tomo y de donde surgió la diferencia a favor de los demandantes. Por cuanto las referidas documentales, no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Adjetiva, en consecuencia, se tiene como cierto, que en fecha 19 de noviembre de 2013, la entidad de trabajo Toncar Camiones C.A, celebra acuerdo transaccional con cada uno de los demandantes ciudadanos N.S., A.Y., Darluis González, O.R. y E.D., siendo notariada por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín; cuyas copias certificadas se encuentran insertos a los folios 09 al 21; 22 al 29; 30 al 39; 40 al 54; y 55 al 62 del expediente; estableciéndose en cada uno de los acuerdos transaccionales, la fecha de ingreso, fecha de egreso, que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado; el salario básico mensual y diario de cada uno de los demandantes; que la entidad de trabajo ofrece pagarle por los conceptos de Antigüedad acumulada, días adicionales por año, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, sábados y domingos periodo vacacional, intereses sobre prestaciones sociales e Indemnización por despido, a la ciudadana N.S., la cantidad total de Bs. 95.438,03; ciudadana A.Y. , la cantidad total de Bs. 61.845,05; ciudadano Darluis González, la cantidad total de Bs. 71.775,54; ciudadano O.R., la cantidad total de Bs. 119.691, 89; y ciudadano E.D., la cantidad total de Bs. 34.032, 31; montos estos que fueron aceptados por los accionantes y cancelados mediante cheques Nº 0001955; Nº 00019634; Nº 0001961; Nº 00019622; y Nº 00019607 respectivamente, del Banco Provincial. Así se establece

Se evidencia que efectivamente le otorga valor probatorio a cada uno de los acuerdos transaccionales suscritos por las partes, en los cuales se establece en forma expresa y específica, la fecha de ingreso, fecha de egreso, que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado; el salario básico mensual y diario; el ofrecimiento de pago que la entidad de trabajo hace, señalando precisamente el monto a pagar por los conceptos de Antigüedad acumulada, días adicionales por año, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, sábados y domingos periodo vacacional, intereses sobre prestaciones sociales e Indemnización por despido.

Y en lo que respecta del análisis de las pruebas promovidas por la empresa accionada, de lo considerado en el caso de cada uno de los trabajadores que accionaron contra dicha entidad de trabajo, señaló en forma general, que cada uno de las documentales que promovieron, fueron reconocidas por la parte demandante, siendo la prueba fundamental las actas transaccionales, y que adicional a los conceptos y montos en ellas reflejadas, la empresa demostró con las documentales promovidas, no siendo estas desconocidas ni impugnadas por la contraparte, y a las que le otorgó valor probatorio, el pago al final de cada año, por adelanto ó liquidaciones parciales de prestaciones sociales, y que debía reconocerse.

En consecuencia, debe concluir este Juzgador que la denuncia realizada por la recurrente actora, no puede prosperar, al evidenciarse que la A quo, si procedió al análisis y valoración de los medios probatorios, así como la motivación de hecho y de derecho del cálculo realizado de las prestaciones sociales, así como de la valoración de las transacciones suscritas. Así se establece.

En cuanto a la delación sobre la antigüedad de los trabajadores, expone que la relación de trabajo de los accionantes inició bajo la vigencia la Ley Orgánica del Trabajo derogada y finalizó bajo la vigencia del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto, considera dicha Apoderada Judicial, que ambas leyes deben traerse al proceso para hacer los cálculos respectivos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142 de la vigente Ley Sustantiva del Trabajo; no obstante, alegó dicha Abogada que, para realizar dichos cálculos, era necesario traer a juicio todos los recibos de pago de cada trabajador a los fines de revisar lo devengado como salario variable, y proceder a calcularlos conforme lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem, reconociendo dicha Apoderada Judicial que no los promovió, ni fueron solicitados en la oportunidad procesal de la audiencia preliminar, alegando o justificando esa falta de promoción de pruebas, el que consideró que por cuanto venía discutiendo una diferencia de prestaciones sociales, cuyos montos los estableció ella como demandante, en virtud de lo reflejado en las transacciones firmadas por cada uno de los demandantes con la entidad de trabajo ante la Notaría Pública del Estado Monagas, siendo de allí y de la información que le suministró cada trabajador, donde dicha Abogada calculó la diferencia reclamada, solicitando se evacuaran pruebas ante esta Alzada en la audiencia oral y pública, de lo cual, ya se pronunció supra este Juzgador.

Como puede apreciarse de los alegatos expuestos por la Abogada recurrente en la Audiencia Oral y Pública en Segunda Instancia, señaló que por el hecho de interponer una acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, las cuales demanda sustentada y apoyada en la determinación de los montos de los salarios establecidos por ambas partes en los acuerdos transaccionales debidamente suscritos ante Notario Público, no consideró necesario a priori, promover o solicitar la evacuación de pruebas documentales que demostrasen los montos de los salarios devengados por cada uno de los litisconsortes, durante el tiempo que mantuvieron en vigencia la relación de trabajo con la empresa accionada, y es en la fase de Alzada que pretende traer a juicio dichas documentales.

Ahora bien, al analizar la sentencia recurrida al respecto de la antigüedad de cada uno de los demandantes, así como de la base de cálculo y la norma legal aplicada, la Jueza de Primera Instancia de Juicio, consideró lo siguiente:

En cuanto a la Antigüedad legal y antigüedad Adicional, observa quien juzga que en el escrito libelar, la parte accionante procede a reclamar dicho beneficio laboral, multiplicando un determinado numero (sic) días por el último salario integral devengado por cada accionante, cálculo que a su decir, fundamenta en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT), por considerar que el monto resulta mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Reclamo ante el cual, la demandada procedió a negar y rechazar que haya diferencia de los derechos laborales de los actores, indicando que los cálculos y pagos se hicieron conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, cancelando el monto mayor que mas favorecía a los trabajadores, siendo éste lo establecido en los literales a y b de la norma supra indicada.

De acuerdo con el (sic) articulo 142, literal d) de la Ley Orgánica las Trabajadoras y los Trabajadores, el trabajador o trabajadora, recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), equivalente a quince días cada trimestre mas dos días de salario, por cada año, calculado con base al último salario devengado, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c) con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

En el presente caso al calcular el concepto de antigüedad para cada uno de los accionantes sobre la base del literal c) en treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario integral, se observa que para la demandante N.S. por el periodo de 2 años, 4 meses y 5 días, corresponde la cantidad de 62 días (30 días por año más los 2 días adicionales) y no los 200 días señalados por la accionante en el escrito libelar, que arroja el total de 62 días x Bs. 537,09= Bs. 28.559,52 por concepto de prestación de antigüedad. En cuanto a la ciudadana A.Y. por el periodo de 3 años, 4 meses y 5 días, corresponde la cantidad de 96 días (30 días por año más los 6 días adicionales) y no los 265 días señalados por la accionante en el escrito libelar, arroja el total de 96 días x Bs. 241,20= Bs. 23.155,20 por concepto de prestación de antigüedad.

Respecto al ciudadano Darluis González, por el periodo de 3 años, 6 meses y 4 días, corresponde la cantidad de 132 días (30 días por año más 12 días adicionales) y no los 240 días señalados por el accionante en el escrito libelar, arroja el total de 126 días x Bs. 297,77= Bs. 39.305,64 por concepto de prestación de antigüedad. En cuanto al ciudadano O.R., por el periodo de 4 años, 5 meses y 4 días, corresponde la cantidad de 132 días (30 días por año más 12 días adicionales) y no los 265 días señalados por el accionante en el escrito libelar, arroja el total de 132 días x Bs. 492,03= Bs. 64.947,96 por concepto de prestación de antigüedad. Y en relación al ciudadano E.D., por el periodo de 1 año, 8 meses y 28 días, corresponde la cantidad de 62 días (30 días por año más 2 días adicionales) y no los 120 días señalados por el accionante en el escrito libelar, arroja el total de 62 días x Bs. 194,48= Bs. 12.057,76 por concepto de prestación de antigüedad. Montos a los cuales, debe hacer la deducción respectiva de lo recibido durante la relación laboral, por adelanto de prestaciones sociales.

Ahora bien, consta de las actas procesales que la accionada durante la relación de trabajo, le cancelo a los demandantes adelantos de prestaciones sociales, ante la solicitud de anticipo del 75% de las prestaciones sociales realizada por los accionantes de conformidad con el (sic) articulo 108 de la Ley Sustantiva, tal como consta de los documentales presentados por la parte demandada y valoradas por esta juzgadora, cursante a los folios 153, 156, 162, 187, 190, 193, 224, 229, 232, 235, 269, 273, 277, 303, y del acuerdo transaccional notariado, promovido por ambas partes y a los cuales se les atribuyó valor probatorio, cancelándole cantidades que fueron reconocidas por los accionantes por intermedio de su apoderada judicial, en la audiencia de juicio oral y publica (sic), y durante las evacuación de pruebas y declaración de parte.(…)

La A quo al establecer la antigüedad de cada demandante, establece el tiempo de servicios total de cada uno, y procede a determinar el monto que le corresponde a tenor de lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que fue demostrado que la entidad de trabajo tal como consta de los documentales presentados por la parte demandada y valoradas, les pagó por concepto de adelantos de prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (vigente rationae tempore), tomando como base de cálculo en cada caso, las cantidades que fueron reconocidas por los accionantes por intermedio de su apoderada judicial, en la audiencia de juicio oral y pública durante las evacuación de pruebas y declaración de parte, y muy especialmente, del acuerdo transaccional notariado, promovido por ambas partes.

Pues bien, el hecho que la Abogada que recurre denuncia que la Jueza de Juicio obvió aplicar en su totalidad lo dispuesto en los literales a), b) y c) del artículo 142 de la vigente Ley Sustantiva del Trabajo, no puede sostenerse que hubo falta de aplicación de una norma legal, principalmente, por el hecho de lo que en este sentido expuso la Abogada que recurre en nombre de los demandantes, que ella no promovió y solicitó como prueba, la presentación de los referidos recibos de pago, y que la empresa tampoco los trajo a los Autos, y la razón de ellos, es que venía discutiendo una diferencia de prestaciones sociales, cuyos montos los estableció ella como demandante, en virtud de lo reflejado en las transacciones firmadas por ambas partes firmadas ante la Notaría Pública, y es de allí, donde dicha Abogada calcula la diferencia, así como también, de acuerdo a la información que le suministró cada trabajador. Por consiguiente, considera quien decide, que la delación planteada no puede prosperar. Así se establece.

En virtud de los análisis y las consideraciones anteriormente expuestas, considera este Tribunal Superior que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe ser declarado Sin Lugar. Así se decide.

Luego de analizado los fundamentos de la apelación de la parte actora, procederá a continuación a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en Alzada por la parte accionada, en los siguientes términos:

Expuso la parte Accionada, que pagó la totalidad de las prestaciones sociales a cada trabajador, y ello se puede evidenciar de las pruebas que se consignaron en el expediente, de los pagos recibidos, las cuales se pagaron con los salarios determinados conforme lo que devengaba cada trabajador según se evidencia de los recibos y documentos y transacciones, y por consiguiente, no existe diferencia alguna a pagar.

A los fines de resolver dicho planteamiento, este Tribunal Superior, debe necesariamente hacer referencia a las transacciones suscritas por ambas partes ante Notario Público, y para ello, es menester considerar que, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Sustantiva del Trabajo, tanto en la derogada Ley como en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores; más sin embargo, dicho concepto admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal.

En reiteradas sentencias de la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido el criterio conforme al cual, la prohibición de suscribir transacciones es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma o como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, entre otros; no obstante, ha sido pacífico y reiterado el criterio, que una vez que haya concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues dicha negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente por cuanto en ese caso, el trabajador tiene conocimiento del monto que le puede corresponder, así como de la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.

En el supuesto que, una vez finalizada la relación de trabajo, y lo que se trata es precaver un litigio eventual, para la validez de la transacción, se exige como requisito esencial, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.128 de fecha 4 de octubre de 2.004, indicó: “al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación del trabajo si el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendido en la transacción celebrada (…)”

Esta Alzada al dar lectura al escrito libelar, así como a cada una de las transacciones suscritas por las partes, siendo expresamente invocadas por los accionantes en la demanda, así como en el transcurso de todo el proceso, y que se cancelaron todos y cada uno de los conceptos demandados, ya que objeto de la demanda, fue reclamar una diferencia en los montos acordados, teniendo como fundamento, la base salarial de cálculo.

Ahora bien, considera este Tribunal Superior que cada uno de los accionantes, se encontraba debidamente asistido de Abogado, siendo la profesional del derecho que los asistió en la oportunidad de la suscripción de las referidas transacciones, quien en el presente juicio los representa. Por tanto, habiendo terminado sus vínculos con la empresa demandada, dispusieron de sus derechos laborales, por lo que el efecto de cosa juzgada recae sobre lo que ha sido objeto de la transacción

El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(...)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Es importante destacar que, la Sala Constitucional, en sentencia Nro.442 de fecha 23 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en una Acción de Amparo, estableció lo siguiente:

(…) la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición, entre ellos la transacción, sea esta judicial o extra- judicial (…)

Analizado lo anterior, nuestro derecho laboral establece para la validez de la transacción, limitaciones y consecuencias jurídico procesales, como se observan en los artículos 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas de la Ley Sustantiva del Trabajo, que tal y como se ha demostrado en el presente juicio, en especial por lo alegado y probado por la propia representación de la parte actora, las transacciones laborales suscritas, no son contrarias a derecho, y al no alegarse ni demostrarse que alguna condición o causa de nulidad, y al contrario, inferir dada la aseveración y reconocimiento de los actores a dichos documentos, que efectivamente las transacciones suscritas entre las partes por ante la NOTARIA PÚBLICA, fueros realizadas de manera libre y espontánea, y al analizar el contenido de las mismas, se constata que hubo en los escritos respectivos, una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, lo que determina la legalidad de dicho acto y su validez, las cuales no necesariamente tienen que estar homologadas, toda vez que el artículo 1.718 del Código Civil, no exige el requisito de la homologación de las transacciones para que tengan valor de cosa juzgada.

De lo anterior se deduce que estamos en presencia de un acuerdo transaccional no homologado por autoridad competente, quedando en tela de juicio por tanto, su eficacia erga omnes. No obstante, respecto a los efectos de un acuerdo no homologado entre las partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades al respecto, entre otras, en decisión del 04 de octubre de 2007, en la cual confirmó una decisión de instancia que concedió el carácter de cosa juzgada a una transacción no homologada cuyos conceptos eran equivalentes a los peticionados en el escrito libelar

En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:

(…) Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada (…)

Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda. Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.1.128 de fecha 4 de octubre de 2.004, indicó:

“al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación del trabajo si el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción (…), lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendido en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada.

Ahora bien, a los fines de establecer si los conceptos peticionados por cada uno de los accionantes están incluidos en la transacción que cursa al presente expediente, vale la pena señalar que del contenido del mismo se colige que ambas partes acordaron suscribir el ya tantas veces mencionado acuerdo transaccional por cada uno de los actores, a los fines de precaver litigios eventuales y futuros, con la cual se retribuía, remuneraba, resarcía e indemnizaban todos los derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación laboral, decidiendo libre de constreñimiento alguno darse reciprocas concesiones, cuestión que se constata al observarse las cláusulas donde las partes estipularon que el accionante con la debida asistencia jurídica aceptaba y entendía el contenido de este acuerdo transaccional, y asimismo manifestaron la aceptación del ofrecimiento monetario, y que con el pago in commento, cada accionante aceptaba que nada tiene que reclamar contra le entidad de trabajo, pues en definitiva todas sus aspiraciones han quedado satisfechas, otorgándoles formal y total finiquito, siendo que del texto de la referida transacción se observa que la misma incluía en el caso de N.C.S., haber recibido la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 95.438,03), por los siguiente conceptos: Antigüedad Acumulada: Bs. 47.569,69; Días adicionales por año: Bs. 2.423,41; Vacaciones fraccionadas: Bs. 6.068,89; Bono vacacional fraccionado : Bs. 6.068,89; Utilidades fraccionadas: Bs. 10.709,81; Pago de sábados domingos y periodo vacacional: Bs. 1.903,97; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.428,40; Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Bs. 47.569,69; y la acción incoada por diferencia de prestaciones sociales son los mismos conceptos antes mencionados.

En el caso de A.T.Y.Q.,

se evidencia haber recibido la cantidad de SENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 05/100 (Bs. 61.845,05), por los siguiente conceptos: Antigüedad Acumulada: Bs. 27.323,36; Días adicionales por año: Bs. 1.771,69; Vacaciones fraccionadas: Bs. 3.193,71; Bono vacacional fraccionado : Bs. 3.193,71; Utilidades fraccionadas: Bs. 5.322,84; Pago de sábados domingos y periodo vacacional: Bs. 1.647,97; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 29.095,05; Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Bs. 29.095,05; e igualmente demanda dichos conceptos en esta acción por diferencia de prestaciones sociales.

En el caso de DARLUIS J.G.B., en la transacción laboral con la entidad de trabajo TONCAR CAMIONES, C.A., debidamente notariada ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Maturín, consta que recibió la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 54/100 (Bs. 71.775,54), por los siguientes conceptos: Antigüedad acumulada: Bs. 31.451,89; Días adicionales por año: Bs. 2.195,88; Vacaciones fraccionadas: Bs. 3.941,10; Bono vacacional fraccionado : Bs. 3.941,10; Utilidades fraccionadas : Bs. 6.568,50; Pago de sábados domingos y periodo vacacional: Bs. 1.576,44; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.1.512,64; Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Bs. 31.451,89; demandando diferencia de prestaciones sociales en los mismos conceptos.

El Ciudadano O.M.R.C., igualmente en la transacción laboral con la entidad de trabajo accionada alegó expresamente haber recibido la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 119.691,89), por los siguientes conceptos: Antigüedad Acumulada: Bs. 55.300,30; Días adicionales por año: Bs. 4.314,96; Vacaciones fraccionadas: Bs. 6.857,11; Bono vacacional fraccionado : Bs. 6.857,11; Utilidades fraccionadas: Bs. 10.827,01; Pago de sábados domingos y periodo vacacional: Bs. 2.598,48; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.4.146,50; Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Bs. 55.300,30; e interpone la demanda por diferencia de prestaciones sociales por los mismos conceptos transados.

Y por último, en el caso del demandante E.G.D.I., en iguales términos alega que mediante la transacción laboral suscrita, recibió la cantidad de TREINTA Y CUATROMIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 34.032,31), por los siguientes conceptos: Antigüedad Acumulada: Bs. 13.973,12; Días adicionales por año: Bs. 253,07; Vacaciones fraccionadas: Bs. 2.299,79; Bono vacacional fraccionado : Bs. 4.312,20; Utilidades fraccionadas: Bs. 4.312,20; Pago de sábados domingos y periodo vacacional: Bs. 689,95; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.353,27; Indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 92 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Bs. 14.226,79; demandando la diferencia por los mismos conceptos transados.

Asimismo, en lo que respecta a la verificación que debió preceder a la suscripción por cada trabajador del respectivo acuerdo transaccional, por lo que respecta a la asistencia Jurídica al momento de suscribirse la misma, el acto de autenticación realizado por la Notaría Pública Segunda de Maturín, y expresamente señalado en el escrito libelar, se puede evidenciar que los accionantes por intermedio de su representante legal, estuvieron debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio L.M.D., de la cual no se verifica ningún hecho capaz de viciar la precitada asistencia jurídica, no constatándose tampoco que el Ente Público hayan actuado realizando un ejercicio arbitrario de su ministerio; presumiéndose en tal sentido, tanto uno como el otro, que se verificaron la legalidad de los actos sometidos a su conocimiento.

Por tanto, en la pretensión por el pago de diferencias de prestaciones sociales, se verifica que todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos dentro de las referidas transacciones laborales, es decir, los conceptos demandados fueron incorporados y transados, dándose las partes, libres de constreñimiento alguno, reciprocas concesiones, amen que los derechos que se ventilan son disponibles, por lo que considera esta Alzada que la presente demanda, forzosamente deberá ser declarada, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedente, toda vez que existe cosa juzgada con respecto a los conceptos reclamados, razón por la cual, deberá Revocar la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se establece.

En virtud de las argumentaciones realizadas precedentemente, este Juzgador debe declarar que, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, debe prosperar en derecho, al reconocer el alegato que la entidad de trabajo, que no existe diferencia por prestaciones sociales ni demás conceptos reclamados. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior procederá a declarar Sin Lugar el recurso de apelación de la parte actora; Con Lugar el recurso de apelación de la parte demandada; Revoca la sentencia recurrida y declara Sin Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de la parte demandada. TERCERO: REVOCA la decisión recurrida publicada en fecha 12 de noviembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y CUARTO: declara SIN LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por los Ciudadanos N.C.S.; A.T.Y.Q.; DARLUIS J.G.B.; O.M.R.C. y E.G.D.I., en contra de la empresa TONCAR CAMIONES, C.A..

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso ni de la Demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. Y.B.

En esta misma fecha, siendo las 9:15 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. Y.B.

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