Decisión nº 131 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 02 de Agosto de 2010

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004986

ASUNTO : NP01-R-2010-000131

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 28-06-2010, el profesional del derecho, Abg. F.J.M., en su condición de Defensor Privado de los imputados J.G.M. y M.E.G.P. de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-07-2010, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, procediéndose a admitirlo en fecha 23-07-2010, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y nueve (59) de la presente incidencia, el Abg. F.J.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.G.M. y M.E.G.P., expresó los siguientes alegatos:

…En la oportunidad de la audiencia de presentación, el Juez de Control debe decidir en torno solicitud incoada por el Ministerio fiscal, con las facultades que le confiere la constitución y la ley, quien en este caso solicito una Medida privativa de Libertad en contra de mi representado por considerar que existían suficientes elementos de convicción por la presunta comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE ACOAUTORIA Y LESIONES PERSONALES LEVES. Hay que resaltarle a este digno Tribunal de Alzada que la realización de la audiencia de presentación ante el juez, en este caso concreto es importante por cuanto sirve para: 1.-) Verificar la viabilidad y licitud de la solicitud fiscal en cuanto a la conducta o acción desplegada por el imputado. 2.) Verificar si hay suficientes elementos de convicción en contra del justiciable para acoger la calificación jurídica explanada por la fiscalía, y 3.-) Decidir acerca de mantener o sustituir Medidas de Coerción, tomando en consideración las circunstancias de los artículos 251 y 252 del COOP.- Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49. El debido | proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

...1. La defensa y la asistencia jurídicas son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo. Artículo 173. Clasificación. “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” Artículo 191. Nulidades Absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales…” Artículo. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonables satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada….” Establece por otra parte el articulo 173 ibídem lo siguiente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad…” Considero y es importante destacar que la operadora de justicia, en el caso de marras, causo UNA GRAVE LESION al justiciable por ser inmotivada y contraria a derecho el dictamen emitido creando un GRAVAMEN IRREPARABLE al no tener razón de ser por cuanto del análisis serio y minucioso realizados al auto de privación judicial de libertad, puedo con toda propiedad decirle muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que el auto es totalmente INMOTIVADO, ya que al ustedes apreciar y estudiar con detenimiento el auto de privación podrán darse cuenta que la a quo hace es trascribir los elementos de convicción y lo menos que hace es realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar la responsabilidad penal del imputado. La a quo no realiza una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Privación de Libertad, por lo tanto esta viciada de nulidad al máximo tribunal del país en Sala Constitucional en sentencia 1893-02 fecha 12/08/02 “…La falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, es un vicio que afecta el orden publico…” Considero importante dejar asentado, que el proceso penal venezolano es esencialmente garantista, exige fundamentos escritos y claros, en especial cuando se trata de la aplicación de una medida cautelar que restringe garantías a la persona, que le permitan a la otra parte conocer las razones de la decisión, y con ello ejercer su posible impugnación; en el caso que nos ocupa, tal apreciación de las circunstancias que permitía la procedencia de una medida menos gravosa, a debido realizarse de manera escrita, a través de la motivación que exige el legislador y la propia Constitución, lo que no se realizó en este caso, violentándose de esta manera derechos procesales de las partes y del debido proceso. En este sentido a estimado al máximoT. de la República, que la motivación de la sentencia, es propia de la función judicial y tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, por cuanto permite constatar los razonamientos del sentenciador, lo cual es necesario para que las partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva /artículo 49, de la Constitución). De manera reiterada ha señalado esta Corte, siguiendo fielmente lo que al respecto ha indicado la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Ha señalado en diversas sentencias nuestro M.T. de la República, que la falta de motivación Y por ende carencia de elementos de convicción afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia Nº 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “… Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…” Toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y aunque el artículo 250 del Código Adjetivo, sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en la resolución judicial que ser decretada mediante resolución judicial fundada, de conformidad con el artículo 173 ejusdem y la omisión de este requisito es penado con NULIDAD…De igual forma ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del magistrado Antonio García García, N° 1893-02, de fecha 12-08-02, criterio que ha sido ratificado en sentencia, 2654 y 3218: “Esta Sala ha señalado que el la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso es un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean inmotivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. /vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.. “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”…(vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U.. Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…. A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “ sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eluden, exigencias que responden la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad)… Este defensor aprecia que recurrida dictada por el PRIMERO de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra motivada. Y hay carencia de elementos de convicción toda vez, que el Juez a quo, decreto mediante auto de fecha 21 de JUNIO 2010 una Medida Privativa de Libertad. Limitándose a señalar que existía un hecho punible, que no estaba evidentemente prescrito, sin el más mínimo análisis de las circunstancias que motivaron a juicio de la operadora de justicia, la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, ya que, tanto para otorgar una Medida Privativa de Libertad o una Medida Sustitutiva de Libertad, es indispensable, el análisis de las exigencias legales previstas y al observar el auto separado de fecha 21 de JUNIO 2010 se desprende que NO EXISTE MOTIVACIÓN alguna por parte del Juez en cuanto a esos puntos de peligro de fugan de obstaculización, ya que tal como lo explano la a quo en el acta de oída de imputados, se reservada fundamentar por auto separado, sin especificar lo referido al peligro de fuga ni obstaculización ya que no motivo por auto separado dicha resolución y solo existe una CARENCIA de ELEMENTOS DE CONVICCION EN ESTE P.A. se pregunta este defensor, cual fundamentación realizo el juez en el auto separado en torno al peligro de fuga y de obstaculización a la investigación en el referido auto separado, así mismo en la decisión del Jurisdicente PRIMERO en funciones de Control en su decisión se baso en hechos que la cual carece de elementos fundados serios de convicción y contradictorios en lo que se refiere a su consumación en cuanto al tiempo modo y lugar en que acontecieron los hechos donde a mis defendidos de autos no se le incauta armamento alguno ni se le consigue dinero ni ningún otro elemento de interés crimina listico que pudiese comprometer la conducta del delito aquí investigado y mas allá de todo por presumirse un delito en contra de la propiedad esta no se materializo en vista que no está acreditada la propiedad del objeto de la víctima es decir la del robo de un celular ya que no existe una factura de propiedad a favor de dicha víctima. Aunado a esto no existen ningún testigo presencial que señale a mis defendidos de haber cometido el hecho punible ni un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS que señale a mis abrigados haber cometido el hecho elemento de convicción que materialice el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA Y LESIONES PERSONALES LEVES, en visa que en el precitado expediente no existe una identificación física del presunto autor material por parte de la victima de haber cometido el hecho antijurídico.,así mismo no se encuentra acreditado participación alguna de manera directo o indirecta del delito investigado ya que la conducta desplegada por las personas involucradas no se adecuan al tipo penal precalificado por la vindicta publica y acogida por el juzgador a-quo, es tanto así que los testigos señalados en las actas del proceso no son contestes porque sus declaraciones son contradictorias en cuanto al tiempo modo lugar e identificación en los objetos identificados en las actas del proceso. Por lo que el mismo es INMOTIVADO y debe ser anulado por la Corte.- En este sentido se estima que la falta de motivación de esta manera de privación de libertad constituye una de las prácticas judiciales más lesivas del derecho a la defensa, toda vez, que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición la nulidad absoluta del auto recurrido. Siendo lo procedente u ajustado a derecho en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar por inmotivada, la nulidad de la decisión de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad…La Honorable alzada es del criterio de que los jueces instancia deben motivar exhaustivamente sus autos y sobre todo cuado decretan Medidas Restrictivas de Libertad, en el caso de marras es evidente que la Jueza no realiza una motivación exhaustiva, entendida esta como la conclusión a que llega la decisora para privar por considerar la existencia de peligro de fuga perjudicial para la tutela judicial efectiva del justiciable. SEGUNDO: Como segundo punto debe denunciar ante esta alzada que del análisis exhaustivo a las actas de entrevista de los funcionarios actuantes, se observa que las mismas son una copia una de las otras, es decir son idénticas en su contenido, puntos, comas y hasta los términos son idénticos, palpándose a simple vista que las referidas actas de entrevistas fueron previamente realizadas y solo cortaron pegaron y corrigieron nombres de los testigos, considerando este recurrente como una burla a la investigación y a los propios operadores de justicia y atenta contra la tutela judicial efectiva del justiciable este tipo de mal llamada investigación policial. Por lo que jamás debían ser tomadas como fundamento para privar de libertad a mis defendidos, dadas las irregulares formas de obtención de esas “presuntas entrevistas” realizadas a testigos, donde una persona dependiendo del grado de estudio y condición social no piensa y razona como la otra, aquí no por el contrario los dos testigos dicen lo mismo y son preguntados sobre lo mismo y contestan idénticos uno del otro. Por lo ampliamente expuesto y antes alegados considero que no debió tomar como presupuestos para dictar una decisión El juez de Control 1, ya que mediante un razonamiento lógico partiendo de lo previsto en el articulo 22 del COPP, el juez no debió tomar como elementos de convicción actas que a simple vistas fueron acomodadas por los funcionarios actuantes para incriminar a mis defendidos y que injustamente la Jueza a quo las tomo para privar sin argumentar con un criterio sustentable de acuerdo a lo explanado en autos, el porque llega a ese acierto, es tanto así que los testigos señalados en las actas del proceso no son contestes porque sus declaraciones son contradictorias en cuanto al tiempo modo lugar e identificación en los objetos identificados en las catas del proceso. Es verdaderamente cuestionable la privación de libertad de mis defendidos, ya que la decisora no da cumplimiento a la lógica y las máximas de experiencia al emitir esta decisión que impugno en este acto, por lo que la a quo debió decretarle su libertad inmediata o en el peor de los casos una media cautelar sustitutiva de libertad…Por ello amparado en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso de ley establecido en el articulo 448 eiusdem, esta defensa solicita respetuosamente, ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ello la decisión dictada, ya que se apelo conforme a derecho…”” (sic) (Cursiva de esta Corte).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, de fecha 21 de Junio de 2010, inserto a los folios 38 al 55, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…En el día de hoy, Lunes (21) de Junio de 2010, siendo las 3:15 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Jueza ABG. L.J.Z. y la Secretaria ABG. M.A.C. en la Sala de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. E.D. y realizado el Traslado de los J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 19.958.459 y M.E.G.P. titular de las cédula de identidad Nº 13.044.742, desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. E.D., los imputados antes identificados debidamente asistidos por el Defensor Privado ABG. F.M. por lo que constituido como se encuentra el Tribunal se dio inicio al acto, cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. E.D., a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos presentados, quien así lo hizo, imputándolos formalmente en este acto y precalificando los hechos como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem. Culminada la exposición la ciudadana Juez, le informó a los imputados, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser éste el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar a los imputados de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Digan ustedes sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTANDO: “Me llamo M.E.G.P. a quien se le interrogo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Digan ustedes sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTANDO: “Me llamo M.E.G.P. titular de la cédula de identidad Nº 13.044.742, Natural de Estado Vargas, fecha 04-01-1976, de 34 años de edad, de profesión u oficio Escolta, Estado Civil: SOLTERO, hijo de: M.A.P. (V) y de Segundo A.G. (V), domiciliado en: Los Inanes, piso 2, apartamento Nº 3, Sector la Puente, Maturín, Estado Monagas. Teléfono: 0416-4914416 (Amiga de su esposa). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Digan ustedes, si desean declarar en relación a los hechos imputados?, Contesto: “Nosotros durante la mañana fuimos al banco Activo y después al banco Banesco, después que cobramos el cheque, nos dirigimos hasta el Centro Comercial Monagas Plaza, y estuvimos jugando maquinas hasta tarde, luego salimos no recuerdo a que hora, íbamos a parar un vehiculo que nos trasladara hasta la zona donde vivimos, y los señores taxistas no se metían para los iraníes, y mientras esperábamos un vehiculo salio un vigilante, que nos querían revisar, tratando de quitarnos el dinero que habíamos ganado en el casino, y se puso con mi otro compañero y en defensa yo Salí, y vinieron otros vigilantes, agrediéndonos, y como no conocemos nada, salimos corriendo hacia la acera del otro lado, y luego corrimos hacia la parte de enfrente de Monagas Plaza, y fuimos golpeados severamente por los funcionarios y nos quitaron nuestras pertenencias, mi teléfono celular NE63, 600 mil bolívares, una cadena gucci de oro y plata y un reloj mono, es todo”. Se deja constancia que la representación fiscal no interrogo al imputado, seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien interroga al imputado de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted si para el momento que usted se encontraba en casino, llego a evidencia la presencia de alguna persona conocida que pueda dar fe que usted estuvo en ese sitio, y diga el nombre? Contesto: “Anaile”; 2.- ¿Diga usted si la ciudadana que usted acaba de mencionar puede ser ubicada y llevada ante el Ministerio Publico a rendir declaración? Contesto: “Si”; 3.- ¿Diga usted si para el momento de su aprehensión a usted se le llego a incautar algún arma de fuego u objeto en calidad de propiedad de un supuesto vigilante que funge como victima en la presente causa? Contesto: “No, el policía me metió el teléfono en el bolsillo y luego se lo saco y dijo que era propiedad del vigilante”; 4.- ¿Diga usted si a usted para el momento de su aprehensión lo llegaron a despojar de alguna pertenencia suya e indique el objeto del cual se trata? Contesto: “Una cadena Gucci de oro con plata, un reloj mono, el celular Nokia E63 y seiscientos mil bolívares en efectivo”; 5.- ¿Diga usted quien lo agredió a usted para el momento de la detención? Contesto: “Los funcionarios policiales y vigilante”; cesaron las preguntas. Seguidamente se retira de la sala y se hace comparecer al ciudadano J.G.M. a quien se le interrogo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Digan ustedes sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTANDO: “Me llamo J.G.M. titular de la cédula de identidad Nº 19.958.459, Natural de Los Valles del Tuy , Estado Miranda, fecha 03-06-1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero de Construcción, Estado Civil: Soltero, hijo de: D.B. (V) y de P.M. (V), domiciliado en: En los Apartamentos los Iraní, Bloque 8, apartamento 2-3, Sector la Puente, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-5231203 Pertenece su esposa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desean declarar en relación a los hechos imputados?, Contesto: “Nosotros salimos temprano a cobrar un cheque que nos habían pagado donde trabajamos, y lo cobramos tarde, nos metimos en el casino de Monagas Plaza, a divertirnos un rato con las maquinas, nos tomamos unos tragos hasta tarde, por cierto tengo un testigo que me vio salir de ahí del casino, cuando me dirigía a agarrar un taxi, pero los taxistas no nos querían trasladar hasta nuestras viviendas por que era muy tarde, y decidimos subir hacia arriba para conseguir otro carro que nos llevara, en ese momento salio un vigilante amenazándonos que nos quería revisar, en el momento que me fue a revisar yo forcejee con el y nos dimos unos golpes de repente saco una broma como una escopeta y me decía que si corría me iba a disparar, y cruce la calle, después llegaron los funcionarios y nos agarraron y nos dieron golpes, y esa es primera vez que me pasa eso, primera que iba a ese casino, nunca pensé que esto me pasaría porque no soy ningún chamo ladrón para que me impliquen en eso, primera vez que caigo preso, es todo”. Se deja expresa constancia que la representación fiscal no interroga al imputado de autos. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de interrogar al imputados, de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted el nombre de la persona la cual indico en este acto que logro observarlo a usted en el casino donde se encontraba con su compañero de causa? Contesto: “José Rivas”; 2.- Diga usted quien lo agredió a usted e indique el sitio específicamente donde fue agredido? Contesto: “Los vigilantes y los funcionarios policiales, en la cabeza; 3.- ¿Diga usted si para el momento de su aprehensión a usted se le incauto algún arma de fuego? Contesto: “No nunca”; 4.- ¿Diga usted si usted despojo de alguna propiedad de algún vigilante que funge como victima en el presente caso? Contesto: “No en ningún momento”; 5.- ¿Diga usted si su persona o compañero de causa amenazo de muerte a alguna persona o vigilante en la presente causa? Contesto: “No ninguna de los dos”; 6.- ¿Diga usted si lo llevaron hasta la Medicatura Forense al momento de su aprehensión? Contesto: “No”; 6.- Diga usted si para el momento de su aprehensión y la de su compañero del caso, se encontraba algún testigo presencial para el momento? Contesto: “No”; cesaron las preguntas. Se hace pasar a la sala al imputado. En este estado se le cede la palabra, en primer lugar a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. E.D., quien pasa a exponer de la siguiente manera: “Esta Representación Fiscal, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa considera que existen suficientes elementos que involucran la responsabilidad penal de los Imputados de autos, en los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem. Por lo que solicita en primer lugar que se les decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se desprende que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Monagas, acabando de cometerse el hecho punible. En lo que respecta a la medida de coerción personal, considera que lo ajustado a derecho es solicitar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, y artículo 251 y 252, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, que de las actuaciones emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión de los delitos que les imputa, como son las entrevistas realizadas a las victimas Ciudadanos: M.A. y J.L., experticia realizada a los objetos incautados, y que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tanto por la pena que llegaría a imponerse en caso de considerarlos culpable. Asimismo solicito que la presente causa se ventile por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. F.M., quien expone: “Oída como fue la exposición de la respetada representante del Ministerio Publico, así como las declaraciones de mis defendidos de autos, y una vez hecha una revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman la presente causa, esta defensa rechaza y contradice categóricamente el tipo o tipos penales dadas por el Ministerio Publico en virtud que en la misma no existe ningún elemento de convicción que demuestre la participación directa o indirecta de los delitos que se le quieren atribuir a mis defendidos en la presente causa. En primer orden de ideas no están dados los supuestos y extremos del Robo Agravado en grado de Coautoria, en virtud que no existen ningún elemento de interés criminalistico ni declaraciones de testigos presénciales ni contestes que den plena fe de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes de la policía del estado, cabe resaltar ciudadanos juez de control, que nuestra sala del máximo tribunal en casación penal, ha establecido que las actuaciones ce los funcionarios policiales no es plena prueba y que dichas actas tienen que estar avalados por testigos presencia les que den fe sobre ese tipo de procedimientos, aunado a esto solo existen en las actas incorporadas en la presente causa, una serie de contradicciones depuestas por una supuesta victima de nombre M.A. la cual riela al folio 05, donde sus declaraciones son contradictorias al acta policial que riela al folio 02 la cual fue hecha por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, entre otras cosas indica el acta policial de que la supuesta victima fue sometida en la garita y que dichos funcionarios conjuntamente con unos vigilantes iban en persecución sobre otro sujeto activo del supuesto ilícito penal, donde concatenado por lo dicho por la supuesta victima que riela al folio 03, indica de que esta persona se encontraba en la garita ya que los dos supuestos sujetos, fueron sometidos por los funcionarios policiales cuando la realidad verdadera es que mi defendido fueron detenidos a distancia del sitio del suceso ya que los mismos por declaraciones de ellos indican que había un peligro inminente en contra de mis abrigados ya que eran objeto de amenazas y de golpes dadas por los funcionarios policiales como de los vigilantes en la presente causa, en este mismo orden de ideas ciudadano juez de control solicito se sirva usted compulsar a la fiscalia del ministerio publico en derechos fundamentales a los fines de que se apertura la averiguación respectiva a los funcionarios que arremetieron en contra de mis defendidos, ya que los mismos en sus declaraciones se desprenden una agresión a su integridad física la cual quiero que este Tribunal deje constancia en este acto de la lesión que tiene el ciudadano J.G.M. a la altura de la Cabeza y del ciudadano M.G. a la altura del abdomen y la oreja, en tal sentido solicito en este mismo orden sean remitidos a la Medicatura Forense a los fines legales consiguientes, en este mismo orden ciudadano juez y dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y en virtud de que no se pueden precisar la topología dada por el ministerio publico en el delito investigado, le sea otorgado a mis defendidos de autos una medida menos gravosa de la privativa de libertad solicitada por la vindicta publica, todo esto de conformidad al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida cautelar Sustitutiva de libertad que a bien usted pudiere imponer en este acto; asimismo solicito se decrete la nulidad de inicio de investigación que riela al folio 14 de la presente causa en virtud de que la misma tiene enmendadura ya que la misma no puede estar sujeta a enmendadura de que la orden de inicio se desprende la circunstancia del lapso legal que le corresponda al ministerio publico para ordenar y supervisar las actuaciones policiales que están enmarcada dentro del lapso legal en la presente causa, y que no sea incorporada en la presente causa, en cuanto a lo solicitado por la representación fiscal de que la presente causa se rija por el procedimiento abreviado, esta defensa solicita se rija por el procedimiento ordinario en virtud de que existen diligencias pertinentes y necesarias a realizarse ya que mi abrigado de autos mencionaron algunos testigos que entre otras cosas vieron a mis defendidos en el sitio o cercano al suceso antes de su detención y que los mismos pueden dar fe de que ellos no fueron los autores materiales ni intelectuales en el delito aquí investigado; en cuanto a las lesiones que le imputa el ministerio publico a mis defendidos, esta defensa las rechaza y solicita sea desestimada ya que de la proporcionalidad y el principio de igualdad de las partes, se le han violado los derechos a mis defendidos ya que el ministerio publico solo se ciño en ordenar el examen medico legal al ciudadano M.A. victima en la presente causa, y no a mis defendidos de autos, los cuales fueron lesionados en una riña dad en la presente causa, es por lo que solicito las lesiones personales leves, de igual manera solicito copias certificadas de la decisión y de la presente causa, es todo”. Seguidamente interviene el Ciudadano Juez ABG. L.J.Z. y expone: Oído lo manifestado por las partes, quien preside este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Peal, procede a pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó a los ciudadanos M.E.G.P. Y MANAURE BAEZ J.G., como imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.A.S., solicitando en su contra la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a lo cual se opuso la defensa privada, asimismo solicitó Medida Cautelar sustitutiva de Libertad entre otras de sus solicitudes y se le expida copias de las actuaciones, observando que cursan de las actuaciones lo siguiente: Al folio Dos (02) corre inserta Acta Policial de fecha 19 de Junio del año 2010, suscrita por el Funcionario Policial Cabo segundo R.A., adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, quien dejo constancia: “Que siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, encontrándose de servicio específicamente en la garita policial del Centro Comercial Monagas Plaza, cuando un ciudadano quien portaba ropa de vigilante indico que unos ciudadanos tenían a un compañero de trabajo sometido en una garita que ellos tienen dentro del estacionamiento del hotel Stauffer, donde se procedió a pedir apoyo a la unidad G-074, y a su vez a los motorizados del sector, posterior a esto salio de la garita y pudo visualizar a uno de los vigilantes que iba en persecución de un ciudadano, por lo que procedió a perseguir al mismo ya que el vigilante le indicaba que lo ayudara y vociferaba que ese era uno de los que había sometido a su compañero, en tal sentido se procedió a darle la voz de alto, logrando su captura en la parte interna del estacionamiento hiper mercado Makro, debido a que el mismo al saltar la cerca de la perimetral del antes mencionado hiper mercado se golpeo quedando privado en el lugar, por lo que facilito su aprehensión, seguidamente se procedió a realizarle la revisión corporal, lográndole incautarle en su poder, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca: S.E., color negro y violeta, serial BY9003PC5L, no posee batería de carga ni chip de línea ni de memoria, posterior a esto hizo acto de presencia la unidad G-074, donde se traslado hasta la garita donde se había cometido el hecho en compañía del ciudadano aprehendido y el vigilante , encontrando en la garita a el supervisor y al vigilante agredido en compañía de un ciudadano el cual fue capturado por los mismos quienes manifestaron que se encontraba en compañaza del ciudadano el cual fue capturado por su persona, seguidamente fueron impuestos de sus derechos, cabe destacar que el ciudadano aprehendió por los vigilantes estaba golpeado, por o que lo trasladamos en compañía del antes ciudadano aprehendido motivado a que menciona tener dolores en el cuerpo por su caída, hasta el ambulatorio Dr. José maría vargas, donde fue atendido por los médicos de guardia quienes diagnosticaron traumatismo generalizados, posteriormente se trasladaron hasta la comandancia General de Policía del estado Monagas, una vez allí los ciudadanos quedaron identificados como M.E.G. PANILLA Y MANAURE BAEZ J.G., luego a ello se le hizo llamada telefónica a la Abg. Helenny Guilarte, fiscal Quinto del Ministerio Público, a quien se le informó de la retención de los ciudadanos, y esta al tener conocimiento de los mismos indico que se realizaran las actuaciones correspondientes al caso y una vez culminadas fueran remitidas conjuntamente con lo recuperado al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación maturín estado Monagas.,… “ Corre inserta al folio Cinco del presente asunto, acta de entrevista suscrita por el ciudadano M.A.S., quien manifestó: Yo me encontraba en la garita de los vigilantes que se encuentra ubicada en el hotel stauffer ya que labora allí como vigilante, como a eso de las tres y veinte de la madrugada cuando llegaron tres ciudadanos uno de ellos portaba un arma tipo pistola, el cual me apuntaba mientras que los otros dos empezaron a amenazarme e indicándome que les informara que cual era la habitación donde se encontraba hospedado el gerente general o en sus defectos sus hijos ya que ellos tenían conocimiento que los mismos se encontraban allí o del hotel, yo les respondí que no tenía conocimiento ya que tenia poco tiempo laborando, donde los mismos empezaron a golpearme diciéndome que lo matarían si no les decía donde estaban las personas antes mencionadas, ellos me quitaron mi cadena un teléfono celular marca sonyE., y 70 bolívares que tenia en mi cartera la cual me devolvieron, después de eso y en vista que yo no le suministre la información que querían me dijeron que llamara al supervisor de seguridad del hotel, estos ciudadanos me amarraron y pasados unos minutos pude observar que mis compañeros de trabajo llegaron, donde dos de ellos salieron corriendo siendo perseguido por uno de mis compañeros mientras que el otro se quedo forcejeando con i colega en compañía de un funcionario policial quienes habían capturado a uno de los sujetos que habían salido corriendo, después de esto el funcionario indicó que debía acompañarlo hasta la comandancia de la policía del estado para rendir las declaraciones correspondientes…. Corre inserta al folio Siete del presente asunto, acta de entrevista suscrita por el ciudadano J.L., quien manifestó: Yo me encontraba supervisando la zona del estacionamiento del hotel Stauffer específicamente en la adyacencias de la garita de los vigilantes, ya que me desempeño como supervisor, cuando me dic cuenta que la luz de la garita de los vigilantes se apago, me pareció extraño porque esa luz siempre permanece encendida, cuando me acerco a la garita con precaución me di cuenta que estaba en la puerta un ciudadano con un arma de fuego, por tal motivo me fui a avisarle a los demás vigilantes para que me acompañaran y así verificar la situación. Logrando encontrar al vigilante L.R.B., con quien me traslade nuevamente a la garita, logrando visualizar nuevamente al ciudadano con el arma quién al darse cuenta de nuestra presencia salió corriendo, llegamos a la garita encontrando a dos ciudadanos golpeando al vigilante que se encontraba de servicio, unote los ciudadanos que se encontraba golpeando al vigilante salio corriendo siendo perseguido por L.B., mientras que yo me quede en el sitio logrando neutralizar al ciudadano que quedaba, a los pocos minutos llego el vigilante Lisandro en compañía de un funcionario policial, quienes lograron la captura del ciudadano que salio corriendo, después de esto el funcionario de la policía le infamó que debía acompañarlo para rendir las declaraciones correspondientes en la comandancia General. … Corre inserta al folio Ocho del presente asunto, acta de entrevista suscrita por el ciudadano L.R.B., quien manifestó: Yo me encontraba en el lobby de el hotel stauffer, ya que me desempeño como vigilante de seguridad y para el momento cumplía con mi servicio en ese lugar, cuando llego le supervisor de seguridad y me indico que le avisara al policía que se encuentra en el centro comercial Monagas Plaza y posteriormente había un ciudadano portando un arma de fuego y de manera sospechosa, ya rápidamente le avise al policía y me devolví hasta donde quedo el supervisor realizando algunas llamadas telefónicas, trasladándonos a la garita, logrando visualizar a un ciudadano con un arma quien al darse cuenta de nuestra presencia salio corriendo, llegamos ala garita encontrando a dos ciudadanos golpeando al vigilante que se encontraba de servicio, uno de los ciudadanos que se encontraba golpeando al vigilante salio corriendo siendo perseguido por mi persona, mientras que el supervisor se quedo en el Sitio, en el momento de la persecución al ciudadano pude observar que el funcionario policial venia para brindarle el apoyo donde logramos darle captura a dicho ciudadano posterior de haber cruzado la avenida que se encuentra en el frente del hotel, específicamente en la parte interna de Makro ya que el ciudadano había saltado la cerca de dicho Makro. Después de esto llegamos a la garita del vigilante que fue sometido encontrando al supervisor con el otro ciudadano capturado. El funcionario de la policía, le informo que debía acompañarlo para rendir las declaraciones correspondientes en la Comandancia general…. Al folio Once (11) corre inserto informe medico Forense, S/ N, suscrito por el Dr. E.G., realizado al ciudadano M.A.S., la cual concluyo que el mismo presentaba excoriaciones en codo derecho, hematomas en región maxilar inferior derecho, palma de mano derecha, clasificando las lesiones como leves, con tiempo de curación de ocho (08) días y Cinco de reposo, a partir del suceso, la cual este tribunal lo da por reproducido. Al folio dieciocho (18) corre inserta Inspección técnica Policial Nro. 3096, de fecha Diecinueve (19) de Junio del año 2010, suscrita por los Funcionarios Policiales LIGMEDIS LOPEZ Y A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín Estado Monagas, quienes dejaron constancias de las características físicas, ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio MIXTO, la cual este tribunal la da por reproducida. Al folio 20, corre inserta Experticia de Avalúo real, suscrita por los funcionaros J.M. y Lismegdis López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín Estado Monagas, realizada aun Teléfono, marca: S.E., modelo W395, Color: negro y Violeta, serial BY9003PCS1, desprovisto de batería y Chip, valorado en Doscientos Bolívares Fuertes. La cual este tribunal da por reproducida. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que después de haber analizados, las actas investigativas corren inserta al presente expediente, sin lugar a dudas que existe una concurrencia de hechos punibles que merece, pena Privativa de Libertad, y que no se encuentran prescritos, existen fundados elementos, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde existen elementos para presumir la participación de los imputados M.E.G. PANILLA Y MANAURE BAEZ J.G., como imputados en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem como se podrá apreciar del análisis de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, se puede apreciar que existe concordancia entre la declaración de la víctima y el Acta de investigación penal donde se deja constancia del procedimiento levantado por los funcionarios CABO SEGUNDO R.A., ROMER CENTENO Y J.R., Adscritos A LA Dirección General de Policía del estado Monagas, en fecha Diecinueve de Junio del año 2010, pues la víctima señaló que fue sometida en fecha Diecinueve (19) del mes de junio por los imputados ciudadanos M.E.G. PALILLA Y MANAURE BAEZ J.G., quienes lo sometieron en la garita de vigilancia del hotel Stauffer, siendo aproximadamente las tres y veinte de la madrugada, con un arma de fuego uno de ellos y los otro dos lo amenazaban para que les informaran donde se encontraba hospedado el gerente general o en sus defectos sus hijos ya que ellos tenían conocimiento que los mismos se encontraban allí o del hotel, posteriormente a ello, lo empezaron a golpear diciéndole que lo matarían si no les decía donde estaban las personas antes mencionadas, despojándolo de su cadena que portaba en el cuello, de un teléfono celular marca sonyE., y de la cantidad de 70 bolívares que tenia en su cartera, posteriormente en vista que la victima no le suministro la información que querían le dijeron que llamara al supervisor de seguridad del hotel, quienes luego lo amararron y pasados unos minutos pudo observar que sus compañeros de trabajo llegaron, donde dos de ellos salieron corriendo siendo perseguido por uno de sus compañeros mientras que el otro se quedo forcejeando con su colega en compañía de un funcionario policial quienes habían capturado a uno de los sujetos que habían salido corriendo, a los efectos de la calificación de los delitos antes mencionado y sobre la base de lo antes explanado este Juzgador tomo en consideraron que la conducta desplegada por los ciudadanos M.E.G.P. Y MANAURE BAEZ J.G., se adecuan al tipo penal establecido en el articulo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente Venezolano, y por el tipo Penal Lesiones Lvezs, prvisto y sancionado en el artículo 416 Ejusdem, ya que cuya calificación fue determinada por una adecuada correlación entre las circunstancias de hecho y la deducción del tribunal de calificar los referidos delitos, tomando en consideración el resultado del acta policial suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO R.A., ROMER CENTENO Y J.R., acta de entrevista rendida por ciudadana Victima M.A.S., Y Actas de declaraciones rendidas por los ciudadanos J.L. y Lisandro, las cuales se adminiculan y se concatenan con el acta policial y el dicho de la victima en el presente asunto, Inspecciones Técnica Policial en el lugar de los hechos, informe medico legal, suscrito por el Dr, E. gardie , quien concluyo que las lesiones que presento la victima era de carácter leve, así como también la experticia de avalúo Real practicada al teléfono que le fuera incautado a uno de los ciudadanos aprehendidos, las cuales al ser examinadas se infiere la presunta participación de los imputados en los hechos atribuidos por la representación Fiscal, por lo que el juez que decide considera que se encuentra llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la perpetración de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que los imputados, son los autores de los hechos, los cuales por la pena que podría llegarse a imponer se pueden sustraer de este proceso, lo cual determina el peligro de fuga contemplado en el ordinal 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y para garantizar las resultas del proceso cumpliendo la voluntad de la Ley, es procedente y necesario decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo se declara que la aprehensión se realizó en flagrancia, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se realizó a poco momento de cometerse el hecho. Así se decide. De Igual manera, vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Abreviado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que debe regirse por las reglas del procedimiento Ordinario en virtud de que existen muchas diligencias que practicar. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.B.L., señaló lo siguiente: “…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó establecido que: …La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.Asimismo este Juzgador desestima lo peticionado por la defensa privada en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad a los establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto no hay declaraciones de los funcionarios ni de vestigios presénciales, que puedan dar fe de las actuaciones realizadas por los mismos, en virtud que los mismos imputados fueron señalados por la propia Victima, y por los demás testigos que presenciaron los hechos, para el momento de ser señalado y aprehendido como las personas que bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego, lo sometieron, dentro de la garita de vigilancia ubicado en el hotel Stauffer de esta Ciudad de maturín estado Monagas para luego proceder a despojarlo de un teléfono celular y de la cantidad de sesenta Bolívares Fuertes, quienes posteriormente fueron aprehendido de manera flagrante, por el funcionario policial y los demás vigilantes de seguridad del mencionado hotel, en consecuencia a ello se declara sin lugar la solicitud planteada. En relación a la solicitud de compulsar a la Fiscalia del Ministerio Publico de derechos fundamentales, de las respectivas actuaciones, a los fines de que se apertura la averiguación respectiva en virtud de que sus patrocinados presentan varias lesiones en su cuerpo, en cuanto a ello este Tribunal ordena librar la respectiva compulsa y remitirla a la fiscalia de derechos fundamentales a los fines legales consiguientes. Asimismo se acuerda que los imputados sean trasladados hasta la Medicatura Forense de esta localidad a los fines de que sean evaluados por el medico de guardia; en relación a la nulidad del acta de inicio de investigación que riela al folio 14 en virtud de presentar enmendadura, este tribunal la declara si lugar en virtud de que la presente acta no presenta ningún vicio de nulidad para encuadrarlo dentro de la disposiciones consagradas en el articulo 191 y 192 del Código Orgánica Procesal Penal, observándose que la misma concuerda con la fecha mes y año de la ocurrencia del hecho punible y de la notificación dada por el cuerpo policial que dio inicio a la investigaciones en el presente asunto, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en virtud de los planteamientos antes señalados, cabe destacar que la precalificación dada a los indicados imputados se ajusta a los preceptos legales establecido en los artículos 458 en concordancia con el 83 y 416 del Código Penal Vigente, en virtud de las deposiciones realizadas por los testigos presénciales del hecho, quienes de manera concatenada concuerdan con el dicho de la propia victima y con el acta policial suscrita por los funcionarios R.A., por esta razón se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a lo alegado a las contradicciones de las declaraciones de los testigos en el presente asunto. El resto de las demás consideraciones realizadas por las defensa son cuestiones de fondo, que no le están dada ha esta instancia entrar a conocerlas, ya que es materia de juicio oral y Publico. Se acuerdan las copias certificadas. Ahora bien, demostrado como fueron la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.A.S., atribuido por la Fiscal Primera del Ministerio Público contra los imputados ciudadanos , puede concluir esta instancia en cognición de los elementos arriba señalados que estamos en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público a los referidos imputados, siendo este tipo penal perseguible de oficio y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta instancia la participación de los referidos imputados en los hechos explanados en autos y delimitada sus participación por los elementos arriba señalados por este Órgano Jurisdiccional y con ello, y para esta etapa procesal, tales elementos son suficientes como para considerar la presunta responsabilidad penal de los imputados en la comisión del tipo penal denominado doctrinalmente ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, ya que existe conectividad entre los mencionados delitos los hechos y la participación de los imputados, según el acta de entrevista de la ciudadana Victima, Acta Policial y demás elemento de convicción plasmado en las actas que comprende el presente asunto. Así mismo surge una presunción razonada en el caso particular que los referidos imputados ofrecen peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer, con fundamento en lo previsto en el articulo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia es por lo que puede argüir esta instancia que Verificada la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: M.E.G. PANILLA Y MANAURE BAEZ J.G., la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el articulo 248 y lo previsto en el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento a las actas policiales que dieron origen a la presente investigación donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de los referidos ciudadanos quedando consumado el hecho realizado toda vez que los mismos fueron aprehendidos por Funcionarios Policiales después de haber cometido el hecho punible y a pocos momento de su ocurrencia y por señalamiento que hiciera la victima M.A.S., en el momento preciso cuando los mismos eran desalojados de la mencionada residencia. Como corolario al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra-citado se ordena su reclusión en la Comandancia general de la Policía del Estado Monagas en virtud de que los imputados de autos han manifestado a este Tribunal que su vida corre peligro en el Internado Judicial Penal. Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 11 y 118 del código orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ciudadanos M.E.G. PALILLA Y MANAURE BAEZ J.G.; lo cual este Tribunal lo considera procedente y ajustado a Derecho, por cuanto si bien es cierto que nuestras leyes nos autorizan para decretar preventivamente la privación o restricción de la libertad de los imputados no es menos cierto que esta tiene carácter excepcional siendo la libertad la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, y la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse de ser demostrada su responsabilidad a través de una sentencia definitivamente firme lo cual configura el peligro de fuga por parte de los referidos Imputados, lo que hace presumir que el mismo se puede sustraer del proceso y por ende este Tribunal acuerda la Medida Privativa de Libertad. Se decreta la Flagrancia en la aprehensión de los imputados M.E.G. PALILLA Y MANAURE BAEZ J.G., en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas. Y así se decide. DISPOSITIVA Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley Primero: Verificada la Aprehensión en flagrancia de los imputados M.E.G. PANILLA Y MANAURE BAEZ J.G., la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el articulo 248 y lo previsto en el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en el acta policial que dio origen a la investigación donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del referido ciudadano. Segundo: Decreta la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos M.E.G. PALILLA Y MANAURE BAEZ J.G., por la presunta participación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en razón de encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el articulo 250 en concordancia con el articulo 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: A tal efecto se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento Ordinario. Hágase lo conducente. Se ordeno recluir a los imputados en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, a los fines de resguardarle su integridad física. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Siendo las 5:18 horas de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman.…”

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada realizar delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

PRIMERO

Alega el recurrente que en la oportunidad de la audiencia de presentación, el Juez de Control debe: 1.-) Verificar la viabilidad y licitud de la solicitud fiscal en cuanto a la conducta o acción desplegada por el imputado. 2.) Verificar si hay suficientes elementos de convicción en contra del justiciable para acoger la calificación jurídica explanada por la fiscalía, y 3.-) Decidir acerca de mantener o sustituir Medidas de Coerción, tomando en consideración las circunstancias de los artículos 251 y 252 del COOP. En el caso que nos ocupa, el juez recurrido, causó una grave lesión al justiciable, por ser inmotivado y contrario a derecho, el dictamen emitido, por cuanto el a quo lo que hace es transcribir los elementos de convicción, sin realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas, para delimitar la responsabilidad penal del imputado; existiendo una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Privación de Libertad. Arguye el apelante, que el proceso penal venezolano es esencialmente garantista y exige fundamentos escritos y claros, en especial cuando se trata de la aplicación de una medida cautelar que restringe garantías a la persona, siendo que, en el caso que nos ocupa, tal apreciación de las circunstancias que permitía la procedencia de una medida menos gravosa, a debido realizarse de manera escrita, a través de la motivación que exige el legislador y la propia Constitución.

En la decisión recurrida, el juez se limitó a señalar que existía un hecho punible, que no estaba evidentemente prescrito, sin el más mínimo análisis de las circunstancias que motivaron a juicio del operador de justicia, la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, ya que, tanto para otorgar una Medida Privativa de Libertad o una Medida Sustitutiva de Libertad, es indispensable, el análisis de las exigencias legales previstas, y, al observar la decisión cuestionada se desprende que no existe motivación alguna por parte del Juez, en cuanto a esos puntos de peligro de fuga o de obstaculización.

De otro lado, la decisión recurrida, se basó en hechos contradictorios en cuanto al tiempo, modo y lugar en que acontecieron los mismos, donde a sus defendidos, no se le incautó armamento alguno, ni se le consiguió dinero, ni otro elemento de interés criminalistico que pudiese comprometer la conducta del delito investigado, y mas allá de todo, por tratarse de un delito en contra de la propiedad, ésta no se materializó, porque no está acreditada la propiedad del objeto de la víctima, es decir, la del robo de un celular, ya que no existe una factura de propiedad a favor de dicha víctima. Aunado a esto, no existe testigo presencial alguno, que indique que sus defendidos cometieron el hecho punible, ni un reconocimiento en rueda de individuos, que señale a sus abrigados de haber cometido el los delitos de de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, en vista de que en el precitado expediente, no existe una identificación física del presunto autor material por parte de la víctima de haber cometido el hecho antijurídico, y tampoco se encuentra acreditada la participación de manera directa o indirecta del delito investigado.

SEGUNDO

Alega el recurrente que del análisis exhaustivo a las actas de entrevista de los funcionarios actuantes, se observa que las mismas son una copia unas de las otras, es decir son idénticas en su contenido, puntos, comas y hasta los términos son idénticos, palpándose a simple vista que las referidas actas de entrevistas fueron previamente realizadas y solo cortaron pegaron y corrigieron nombres de los testigos, considerando este recurrente, que ello constituye una burla a la investigación y a los propios operadores de justicia, que atenta contra la tutela judicial efectiva del justiciable, este tipo de mal llamada investigación policial. Por lo que, jamás debían ser tomadas como fundamento para privar de libertad a sus defendidos, dadas las irregulares formas de obtención de esas “presuntas entrevistas” realizadas a testigos, donde una persona dependiendo del grado de estudio y condición social, no piensa y razona como la otra, aquí no, por el contrario los dos testigos dicen lo mismo y son preguntados sobre lo mismo y contestan idénticos uno del otro.

Por lo que considera el apelante, que el juez no debió tomar como elementos de convicción, actas que a simple vistas fueron acomodadas por los funcionarios actuantes para incriminar a sus defendidos y que injustamente el Juez a quo las tomó para privar, sin argumentar con un criterio sustentable de acuerdo a lo explanado en autos, el por qué llega a ese acierto, tanto es así, que los testigos señalados en las actas del proceso, no son contestes porque sus declaraciones son contradictorias en cuanto al tiempo modo lugar e identificación en los objetos identificados en las actas del proceso.

PETITORIO: Se declare CON LUGAR el recurso, anulando con ello la decisión dictada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el recurrente en el primer punto, que la decisión cuestionada adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el juez a quo lo que hace es transcribir los elementos de convicción, sin realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas, para delimitar la responsabilidad penal del imputado; existiendo una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Privación de Libertad. Al respecto, esta Corte de Apelaciones, después de dispensar un minucioso análisis a la decisión objetada, observa que lejos de lo afirmado por el recurrente, el jurisdicente de primera instancia, después de transcribir todos y cada uno de los elementos de convicción cursantes en autos, procedió a concatenar unos con otros, explicando en forma suficiente, la convicción que de ellos emanaba, llevándolo a presumir que los imputados M.E.G. y J.G.M.B. son los autores de los hechos que les endilga el representante fiscal, los cuales fueron precalificados como Robo Agravado y lesiones personales leves, asunto este que puede apreciarse del siguiente extracto de la recurrida: “ Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que después de haber analizados, las actas investigativas corren inserta al presente expediente, sin lugar a dudas que existe una concurrencia de hechos punibles que merece, pena Privativa de Libertad, y que no se encuentran prescritos, existen fundados elementos, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde existen elementos para presumir la participación de los imputados M.E.G. PANILLA Y MANAURE BAEZ J.G., como imputados en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem como se podrá apreciar del análisis de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, se puede apreciar que existe concordancia entre la declaración de la víctima y el Acta de investigación penal donde se deja constancia del procedimiento levantado por los funcionarios CABO SEGUNDO R.A., ROMER CENTENO Y J.R., Adscritos A LA Dirección General de Policía del estado Monagas, en fecha Diecinueve de Junio del año 2010, pues la víctima señaló que fue sometida en fecha Diecinueve (19) del mes de junio por los imputados ciudadanos M.E.G. PALILLA Y MANAURE BAEZ J.G., quienes lo sometieron en la garita de vigilancia del hotel Stauffer, siendo aproximadamente las tres y veinte de la madrugada, con un arma de fuego uno de ellos y los otro dos lo amenazaban para que les informaran donde se encontraba hospedado el gerente general o en sus defectos sus hijos ya que ellos tenían conocimiento que los mismos se encontraban allí o del hotel, posteriormente a ello, lo empezaron a golpear diciéndole que lo matarían si no les decía donde estaban las personas antes mencionadas, despojándolo de su cadena que portaba en el cuello, de un teléfono celular marca sonyE., y de la cantidad de 70 bolívares que tenia en su cartera, posteriormente en vista que la victima no le suministro la información que querían le dijeron que llamara al supervisor de seguridad del hotel, quienes luego lo amararron y pasados unos minutos pudo observar que sus compañeros de trabajo llegaron, donde dos de ellos salieron corriendo siendo perseguido por uno de sus compañeros mientras que el otro se quedo forcejeando con su colega en compañía de un funcionario policial quienes habían capturado a uno de los sujetos que habían salido corriendo, a los efectos de la calificación de los delitos antes mencionado y sobre la base de lo antes explanado este Juzgador tomo en consideraron que la conducta desplegada por los ciudadanos M.E.G.P. Y MANAURE BAEZ J.G., se adecuan al tipo penal establecido en el articulo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente Venezolano, y por el tipo Penal Lesiones Lvezs, prvisto y sancionado en el artículo 416 Ejusdem, ya que cuya calificación fue determinada por una adecuada correlación entre las circunstancias de hecho y la deducción del tribunal de calificar los referidos delitos, tomando en consideración el resultado del acta policial suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO R.A., ROMER CENTENO Y J.R., acta de entrevista rendida por ciudadana Victima M.A.S., Y Actas de declaraciones rendidas por los ciudadanos J.L. y Lisandro, las cuales se adminiculan y se concatenan con el acta policial y el dicho de la victima en el presente asunto, Inspecciones Técnica Policial en el lugar de los hechos, informe medico legal, suscrito por el Dr, E. gardie , quien concluyo que las lesiones que presento la victima era de carácter leve, así como también la experticia de avalúo Real practicada al teléfono que le fuera incautado a uno de los ciudadanos aprehendidos, las cuales al ser examinadas se infiere la presunta participación de los imputados en los hechos atribuidos por la representación Fiscal, por lo que el juez que decide considera que se encuentra llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la perpetración de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que los imputados, son los autores de los hechos, los cuales por la pena que podría llegarse a imponer se pueden sustraer de este proceso, lo cual determina el peligro de fuga contemplado en el ordinal 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y para garantizar las resultas del proceso cumpliendo la voluntad de la Ley, es procedente y necesario decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo se declara que la aprehensión se realizó en flagrancia, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se realizó a poco momento de cometerse el hecho. Así se decide. De Igual manera, vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Abreviado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que debe regirse por las reglas del procedimiento Ordinario en virtud de que existen muchas diligencias que practicar. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.B.L., señaló lo siguiente: “…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó establecido que: …La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.Asimismo este Juzgador desestima lo peticionado por la defensa privada en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad a los establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto no hay declaraciones de los funcionarios ni de vestigios presénciales, que puedan dar fe de las actuaciones realizadas por los mismos, en virtud que los mismos imputados fueron señalados por la propia Victima, y por los demás testigos que presenciaron los hechos, para el momento de ser señalado y aprehendido como las personas que bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego, lo sometieron, dentro de la garita de vigilancia ubicado en el hotel Stauffer de esta Ciudad de maturín estado Monagas para luego proceder a despojarlo de un teléfono celular y de la cantidad de sesenta Bolívares Fuertes, quienes posteriormente fueron aprehendido de manera flagrante, por el funcionario policial y los demás vigilantes de seguridad del mencionado hotel, en consecuencia a ello se declara sin lugar la solicitud planteada. En relación a la solicitud de compulsar a la Fiscalia del Ministerio Publico de derechos fundamentales, de las respectivas actuaciones, a los fines de que se apertura la averiguación respectiva en virtud de que sus patrocinados presentan varias lesiones en su cuerpo, en cuanto a ello este Tribunal ordena librar la respectiva compulsa y remitirla a la fiscalia de derechos fundamentales a los fines legales consiguientes. Asimismo se acuerda que los imputados sean trasladados hasta la Medicatura Forense de esta localidad a los fines de que sean evaluados por el medico de guardia; en relación a la nulidad del acta de inicio de investigación que riela al folio 14 en virtud de presentar enmendadura, este tribunal la declara si lugar en virtud de que la presente acta no presenta ningún vicio de nulidad para encuadrarlo dentro de la disposiciones consagradas en el articulo 191 y 192 del Código Orgánica Procesal Penal, observándose que la misma concuerda con la fecha mes y año de la ocurrencia del hecho punible y de la notificación dada por el cuerpo policial que dio inicio a la investigaciones en el presente asunto, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en virtud de los planteamientos antes señalados, cabe destacar que la precalificación dada a los indicados imputados se ajusta a los preceptos legales establecido en los artículos 458 en concordancia con el 83 y 416 del Código Penal Vigente, en virtud de las deposiciones realizadas por los testigos presénciales del hecho, quienes de manera concatenada concuerdan con el dicho de la propia victima y con el acta policial suscrita por los funcionarios R.A., por esta razón se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a lo alegado a las contradicciones de las declaraciones de los testigos en el presente asunto. El resto de las demás consideraciones realizadas por las defensa son cuestiones de fondo, que no le están dada ha esta instancia entrar a conocerlas, ya que es materia de juicio oral y Publico. Se acuerdan las copias certificadas. Ahora bien, demostrado como fueron la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.A.S., atribuido por la Fiscal Primera del Ministerio Público contra los imputados ciudadanos , puede concluir esta instancia en cognición de los elementos arriba señalados que estamos en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público a los referidos imputados, siendo este tipo penal perseguible de oficio y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta instancia la participación de los referidos imputados en los hechos explanados en autos y delimitada sus participación por los elementos arriba señalados por este Órgano Jurisdiccional y con ello, y para esta etapa procesal, tales elementos son suficientes como para considerar la presunta responsabilidad penal de los imputados en la comisión del tipo penal denominado doctrinalmente ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, ya que existe conectividad entre los mencionados delitos los hechos y la participación de los imputados, según el acta de entrevista de la ciudadana Victima, Acta Policial y demás elemento de convicción plasmado en las actas que comprende el presente asunto. Así mismo surge una presunción razonada en el caso particular que los referidos imputados ofrecen peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer, con fundamento en lo previsto en el articulo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia es por lo que puede argüir esta instancia que Verificada la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: M.E.G. PANILLA Y MANAURE BAEZ J.G., la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el articulo 248 y lo previsto en el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento a las actas policiales que dieron origen a la presente investigación donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de los referidos ciudadanos quedando consumado el hecho realizado toda vez que los mismos fueron aprehendidos por Funcionarios Policiales después de haber cometido el hecho punible y a pocos momento de su ocurrencia y por señalamiento que hiciera la victima M.A.S., en el momento preciso cuando los mismos eran desalojados de la mencionada residencia. …” (Cursiva y negrilla aumentada de la Alzada)

Como puede apreciarse del extracto antes copiado, el juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal, sí realizó un análisis de cada uno de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a la audiencia de presentación de los imputados de marras, entendiéndose con toda claridad, las circunstancias fácticas de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, con una argumentación suficiente, que deja ver los motivos que lo llevaron a tomar la determinación judicial de privar de libertad a los ciudadanos M.G. y J.G.M., a quienes señaló como los presuntos autores de los hechos acaecidos el día 19 de Junio del año 2010, siendo aproximadamente las 3:20 horas de la madrugada, cuando en compañía de otro ciudadano (no identificado) en la garita de vigilancia del hotel Stauffer, sometieron al ciudadano M.A.S., con un arma de fuego uno de ellos y los otros dos lo amenazaban para que les informaran donde se encontraba hospedado el gerente general o en su defecto sus hijos, ya que ellos tenían conocimiento que los mismos se encontraban allí, posteriormente a ello, lo empezaron a golpear diciéndole que lo matarían si no les decía donde estaban las personas antes mencionadas, procediendo a despojarlo de una cadena que portaba en el cuello, un teléfono celular marca S.E., y la cantidad de 70 bolívares, posteriormente lo amarraron y pasados unos minutos, llegaron sus compañeros de trabajo y los imputados salieron corriendo, siendo perseguidos por uno de sus compañeros, mientras que el otro se quedó forcejeando con su colega; satisfaciendo así, la exigencia de motivación requerida en los artículos 173 y 254 del COPP, y por ello, debe establecerse que, no le asiste la razón al recurrente en este sentido. Y así se decide.

Alega el apelante, que en la decisión recurrida, el juez se limitó a señalar que existía un hecho punible, que no estaba evidentemente prescrito, sin el más mínimo análisis de las circunstancias que motivaron la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, ya que, tanto para otorgar una Medida Privativa de Libertad o una Medida Sustitutiva de Libertad, es indispensable, el análisis de las exigencias legales previstas, y, al observar la decisión cuestionada se desprende que no existe motivación alguna por parte del Juez, en cuanto a esos puntos de peligro de fuga o de obstaculización. En relación a este Argumento, esta Corte de Apelaciones observa, que el juez, al momento de considerar lleno el extremo del ordinal 3 del artículo 250 del COPP, señaló lo siguiente: “…. Así mismo surge una presunción razonada en el caso particular que los referidos imputados ofrecen peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer, con fundamento en lo previsto en el articulo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…lo cual este Tribunal lo considera procedente y ajustado a Derecho, por cuanto si bien es cierto que nuestras leyes nos autorizan para decretar preventivamente la privación o restricción de la libertad de los imputados no es menos cierto que esta tiene carácter excepcional siendo la libertad la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, y la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse de ser demostrada su responsabilidad a través de una sentencia definitivamente firme lo cual configura el peligro de fuga por parte de los referidos Imputados, lo que hace presumir que el mismo se puede sustraer del proceso y por ende este Tribunal acuerda la Medida Privativa de Libertad…”, como puede apreciarse del extracto antes transcrito, el motivo considerado por el juez a quo para acreditar el extremo del ordinal 3 del artículo 250 del COPP, fue el contenido en el numeral 2 del artículo 251 del COPP, es decir, presunción de peligro de fuga por la posible pena a imponer por el delito imputado (No obstaculización); asunto este que, si bien no explicó en forma exhaustiva el jurisdicente, a nuestro criterio, no era necesario, toda vez que, con solo hacer dicha referencia y establecer que los delitos precalificados son Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, evidentemente nos lleva a precisar, que la posible pena a imponer por el delito mas grave (Robo Agravado) es de 10 a 17 años de prisión, por así emanar del dispositivo legal aplicable (Artículo 458 del Código Penal venezolano), debiendo establecerse que, por esta razón, no adolece del vicio de inmotivación el fallo cuestionado. Y así se establece.

De otro lado, arguye el apelante, que la decisión recurrida, se basó en hechos contradictorios en cuanto al tiempo, modo y lugar en que acontecieron los mismos, donde a sus defendidos, no se le incautó armamento alguno, ni se le consiguió, dinero ni ningún otro elemento de interés criminalistico que pudiese comprometer la conducta del delito investigado. En relación a este Argumento, esta Corte de Apelaciones, después de revisar las copias certificadas de la fase de investigación del asunto principal, observa que no es cierta la afirmación del recurrente, toda vez que, muy por el contrario, existe perfecta concordancia tanto en el acta policial que recoge el procedimiento de aprehensión de los imputados, como en las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos M.A.C., J.L. y Lisandro, en cuanto a las circunstancias de modo (Ya descrito precedentemente), tiempo (El día 19 de Junio de 2010, a las 3:20 am) y lugar (En la garita de vigilancia del hotel Stauffer) como sucedieron los hechos atribuidos a los imputados de marras; y como quiera que, no señaló expresamente el recurrente, cuales fueron las contradicciones a que hace referencia, no podemos entrar a analizarlas, debiendo desecharse tal argumento. Y así se decide.

Alega el recurrente que, por tratarse de un delito contra la propiedad, éste no se materializó, porque no está acreditada la propiedad del celular de la víctima, ya que no existe una factura del bien, a nombre de dicha víctima. En cuanto a este punto, estima esta Corte que, por la fase inicial en que fue dictada la decisión cuestionada (Fase preparatoria o de investigación), no era necesario para establecer la presunta comisión del delito, que la víctima consignara la factura del celular que le fue incautado al imputado, toda vez que, aún falta por transcurrir la fase de investigación, para recabar todos los demás elementos que tiendan a sustentar una posible acusación fiscal, siendo para este momento procesal, suficientes con los estimados por el juez, para presumir la responsabilidad penal de los imputados, en el hecho delictivo que les atribuye el Ministerio Público. Y así se establece.

Arguye el apelante, que no existe testigo presencial alguno, que indique que sus defendidos cometieron el hecho punible, ni un reconocimiento en rueda de individuos, que señale a sus abrigados de haber cometido el los delitos de de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, en vista de que en el precitado expediente, no existe una identificación física del presunto autor material por parte de la victima de haber cometido el hecho antijurídico. En relación a este argumento, observa esta Corte de Apelaciones, que carece de veracidad la afirmación del recurrente, toda vez que se aprecia de las entrevistas rendidas por los ciudadanos J.L. (folio 19) y Lisandro (folio 21), que estos si presenciaron el momento en que los imputados tenían apuntado con un arma de fuego a su compañero M.A. (víctima), y que cuando los agresores se percataron que fueron visualizados por los testigos antes mencionados, salió uno de ellos corriendo (El que tenía el arma de fuego) y dos de ellos se quedaron golpeando al vigilante, luego uno de estos últimos salió corriendo, siendo perseguido por Lisandro y el otro fue aprehendido por J.L. en el sitio. De otro lado, en cuanto al alegato del recurrente, respecto a que no se realizó reconocimiento en rueda de individuos a sus defendidos y por ello no existe señalamiento que los vincule con la acción delictiva en estudio, debe precisar esta Alzada al apelante, que por las circunstancias en que se produjo la detención de los imputados, se hacía innecesaria la practica de reconocimiento alguno, porque uno de ellos fue aprehendido en presencia de la víctima y así lo refirió en su declaración, y el otro, luego de ser aprehendido, fue llevado hasta donde estaba la víctima, quien lo señaló. Asimismo, debemos señalar, que por los mismos motivos, tampoco se requería que la víctima le indicara al funcionario policial aprehensor, las características físicas de los agresores, como pretende hacer ver el recurrente, en consecuencia, se desecha tal argumento. Y así se establece.

Alega el recurrente en el segundo argumento, que del análisis exhaustivo realizado a las actas de entrevista de los testigos y funcionarios actuantes, se observa que las mismas son una copia la una de la otra, es decir son idénticas en su contenido, puntos, comas y hasta los términos son idénticos, palpándose a simple vista que las referidas actas de entrevistas fueron previamente realizadas y solo cortaron pegaron y corrigieron nombres de los testigos, considerando el recurrente, que ello constituye una burla a la investigación y a los propios operadores de justicia, que atenta contra la tutela judicial efectiva del justiciable, este tipo de mal llamada investigación policial. Por lo que, jamás debían ser tomadas como fundamento para privar de libertad a sus defendidos, dadas las irregulares formas de obtención de esas “presuntas entrevistas” realizadas a testigos, donde una persona dependiendo del grado de estudio y condición social, no piensa y razona como la otra, aquí no, por el contrario, los dos testigos dicen lo mismo y son preguntados sobre lo mismo y contestan idénticos uno del otro. En relación a este argumento, aprecia esta Corte, que es falsa la afirmación del recurrente, toda vez, que, en primer lugar, no existe en autos, actas de entrevistas rendidas por funcionarios policiales, es más, solo fue un funcionario policial el que actuó en el caso de marras, por lo tanto, mal puede haber actas de entrevistas de funcionarios copiadas en forma idéntica; y, en segundo lugar, de las actas de entrevistas rendidas por los testigos presenciales, se aprecia que estas no son iguales, muy por el contrario, cada uno de ellos, narra los hechos en forma distinta, específicamente, por un lado, el testigo J.L. dice: ”… Yo me encontraba supervisando la zona del estacionamiento del hotel Stauffer específicamente en la adyacencias de la garita de los vigilantes, ya que me desempeño como supervisor, cuando me dic cuenta que la luz de la garita de los vigilantes se apago, me pareció extraño porque esa luz siempre permanece encendida, cuando me acerco a la garita con precaución me di cuenta que estaba en la puerta un ciudadano con un arma de fuego, por tal motivo me fui a avisarle a los demás vigilantes para que me acompañaran y así verificar la situación. Logrando encontrar al vigilante L.R.B., con quien me traslade nuevamente a la garita, logrando visualizar nuevamente al ciudadano con el arma quién al darse cuenta de nuestra presencia salió corriendo, llegamos a la garita encontrando a dos ciudadanos golpeando al vigilante que se encontraba de servicio, unote los ciudadanos que se encontraba golpeando al vigilante salio corriendo siendo perseguido por L.B., mientras que yo me quede en el sitio logrando neutralizar al ciudadano que quedaba, a los pocos minutos llego el vigilante Lisandro en compañía de un funcionario policial, quienes lograron la captura del ciudadano que salio corriendo, después de esto el funcionario de la policía le infamó que debía acompañarlo para rendir las declaraciones correspondientes en la comandancia General…”; y, por el otro lado, el testigo Lisandro señaló: “…Yo me encontraba en el lobby de el hotel stauffer, ya que me desempeño como vigilante de seguridad y para el momento cumplía con mi servicio en ese lugar, cuando llego el supervisor de seguridad y me indico que le avisara al policía que se encuentra en el centro comercial Monagas Plaza y posteriormente había un ciudadano portando un arma de fuego y de manera sospechosa, ya rápidamente le avise al policía y me devolví hasta donde quedo el supervisor realizando algunas llamadas telefónicas, trasladándonos a la garita, logrando visualizar a un ciudadano con un arma quien al darse cuenta de nuestra presencia salio corriendo, llegamos ala garita encontrando a dos ciudadanos golpeando al vigilante que se encontraba de servicio, uno de los ciudadanos que se encontraba golpeando al vigilante salio corriendo siendo perseguido por mi persona, mientras que el supervisor se quedo en el Sitio, en el momento de la persecución al ciudadano pude observar que el funcionario policial venia para brindarle el apoyo donde logramos darle captura a dicho ciudadano posterior de haber cruzado la avenida que se encuentra en el frente del hotel, específicamente en la parte interna de Makro ya que el ciudadano había saltado la cerca de dicho Makro. Después de esto llegamos a la garita del vigilante que fue sometido encontrando al supervisor con el otro ciudadano capturado. El funcionario de la policía, le informo que debía acompañarlo para rendir las declaraciones correspondientes en la Comandancia general…”; como puede apreciarse de las declaraciones antes copiadas, que tal y como se refirió precedentemente, no es cierta la afirmación del recurrente cuando señala que las declaraciones de los testigos fueron realizadas en forma idéntica, porque cada una de ellas narra situaciones distintas que dejan ver la actuación de ellos en la aprehensión de los imputados, siendo J.L., quien neutralizó al imputado (José Manaure) que quedó en la garita golpeando a la víctima, y Lisandro el testigo que salió en persecución del otro imputado (M.G.), logrando aprehenderlo en compañía del funcionario policial actuante, en la parte interna de Makro, motivos por los cuales, se desecha tal argumento recursivo, como elemento capaz de generar vicio alguno en el proceso y en la recurrida. Y así se establece.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado F.M., así como el petitorio en el contenido. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. F.J.M., en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-004986, instaurado en contra del los imputados ciudadanos J.G.M. titular de la Cédula de Identidad Nº 19.958.459 y M.E.G.P. titular de la Cédula de Identidad Nº 13.044.742, por presumirlos incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Se niega el petitorio contenido en el recurso.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión. Notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Juez Superior, La Juez Superior Ponente,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.A.

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