Decisión nº 493 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006221

ASUNTO : NP01-R-2010-000158

PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 09 de Agosto del año 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. L.J.Z., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-006221 decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos L.M.H. titular de la Cédula de Identidad Nº 9.902.981 y D.A.P.A. titular de la Cédula de Identidad Nº 13.529.476, al presumirlos incursos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal.

Contra esa resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpusieron Recursos de Apelación, en fecha 14-08-2010, la profesional del derecho, Abg. A.B.J., en su condición de Defensora Privada representando en este acto al imputado L.M.H. de conformidad con el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 16/08/2010 el Abg. F.M. en su condición de defensor Privado del ciudadano D.P.A. de conformidad con el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-08-2010, se designó Ponente a la Abg. Milangela M.G. quien se encontraba supliendo a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en fecha 30-08-2010. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), se procedió a revisar las actas que conformaban el asunto en referencia, y correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse sobre su admisibilidad en fecha 31-08-2010, esta Corte de Apelaciones seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al siete (07) de la presente incidencia, la Abg, A.B.J. ampliamente identificada en autos en su carácter de defensora, expresó los siguientes alegatos:

“…Se aprecia de la decisión recurrida que el juez sentenciador para determinar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y la culpabilidad de mi representado tomó los siguientes elementos de convicción: acta de entrevista tomada a la ciudadana ROSILLO G.A.J., inserta al folio uno de auto, donde expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas, portando armas de fuego, y amenazas de muerte sometieron a mi esposo, de nombre VENTURAS JIMENEZ, secuestrándolo y llevándose su vehículo. A preguntas respondió, diga usted dichos sujetos se desplazaban en algún tipo de vehículo pequeño de color gris no tenia placa…diga usted las características fisionómicas de los sujetos que secuestraron a su esposo, contesto al que pude ver es un hombre de color de piel trigueña de contextura delgada, de 33 años aproximadamente, desconociendo mas datos, entrevista esta tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, INESPECCION TECNICA 2115, inserta al folio 12 de fecha 24 -04 2010, suscrita por los funcionarios: LISMEGDIS LOPEZ Y A.P., adscritos a la subdelegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde fue hallado el occiso quien presentaba una mordaza en la boca y manos, …INSPECCION TECNICA 2116, practicada por los funcionarios L.V., LISMEGDIS LOPEZ Y A.P., practicada al occiso donde se deja constancia de las heridas presentadas, … PROTOCOLO DE AUTOPSIA signada por el número 097 suscrita por el Doctor A.S.T., adscrito al C. I C. P.C, donde deja constancia de la muerte, laceración y hemorragia cerebral difusa, causada el paso de proyectiles de arma de fuego, .... Entrevistas tomadas a los ciudadanos: CHACON R.V., inserta al folio 38 de auto, quien expone como a las ocho de la mañana del día sabado 24/04/2010, llego a mi negocio el hoy occiso para que le cambiara un cheque por el monto de 20 mil bolívares yo se lo hice efectivo, me dijo eso era para el negocio de compra de chatarras,,,, M.A.L.D., inserta al folio 42 auto donde expone el día sábado 24/0402010, me encontraba en el restauran de nombre Costa Azul ubicado en la carretera nacional de la toscana, recibi una llamada telefónica a mi celular de parte de nombre V.J., quién me dijo que lo esperara en ese lugar para tomarnos una botella de whisky, a lo que le respondí que viniera rápido por que no podía esperar mucho por que yo había tomado demasiado esa semana …. A preguntas, Diga usted, si en algun momento el hoy occiso le manifestó alguna inquietud de amenaza de muerte. CONTESTO: NO …. Y.J.R., inserta al folio 44 de la causa, donde expone: Como las once horas de la noche el 24/94/2010, recibí llamada telefónica de parte de mi hermano Y.R., donde me decía que había un movimiento en la Toscana, por que según habían secuestrado a Ventura, a la ,media hora mi sobrina Yilsis Rodríguez, me mandó un mensaje que habían secuestrado al Señor Ventura……… JIMENEZ ROSILLO J.B., inserta al folio 45 de autos donde expone: Como a las nueve de la noche del sábado 24/04/2010, me encontraba acostado y recibí llamada telefónica de partes de mis hermanos, donde me dijeron que a mi padre Ventura hoy occiso lo habían llevado sujetos desconocidos……….. JIMENES MOTA JACTNIEL ALEXANDER, inserta al folio 46 de autos, en fecha 26/04/2010, yo me encontraba detenido en la Comandancia de la Policía y siendo las once de la mañana aproximadamente, me puse hablar con dos sujetos desconocidos quienes me dijeron que se habían caído robándose un carro en el elevado de boquerón y que además de ellos dos, también estaban dos o tres sujetos mas, y que en estos sujetos que huyeron habían secuestrado el día sábado a un viejo en la toscana y que esa persona tenía un mustang color blanco, y que después de darle varios golpes le habían tres tiros y lo habían dejado muerto en un matorral en guayabal……….a preguntas, respondió el que mas hablaba era flaco, de tamaño regular, de piel clara corpulento también de 17 años, ambos vivían en esta ciudad de Maturín… J.L.G., inserta al folio 48 de autos, donde expone: que el día de hoy en horas de la mañana, me entere que funcionarios del C.I.C.P.C, y me dejaron una citación en mi residencia para que viniera a declarar ya que supuestamente por el sector personas las cuales no conozco me estaban involucrando en la muerte de un señor llamado Ventura, que día anteriores habían matado por el sector de la Toscana…ROCCA GELDRIT MARTIN, inserta al folio 49 de autos, donde expone: Resulta que el día24/04/2010, como a las diez de la noche, me percató que el señor Ventura llega a su casa y cuando me asomo por la ventana me percató que detrás del carro del señor Ventura se encuentra otro carr5o de color plomo y al transcurrir como 30 segundo el carro que estaba detrás del señor Ventura se le para en la parte de adelante del mismo, y lo que se escucho fue cuando cargaron las pistolas……. Preguntas respondió: lo que se es que era un carro color plata con vidrios ahumado, de cuatro puertas…TEOLEISDY DEL VALLE BRITO, inserta al folio 51 de autos donde expuso lo siguiente: Resulta que el día miércoles 05/05/2010, siendo las doce horas de la tarde se presentó una comisión del C.I.C.P.C., y me hizo entrega de una boleta de citación, desconociéndose el motivo… J.G.R.N., inserta al folio 52 de autos expuso: Resulta que la semana pasada me entere por periódicos locales que habían matado al ciudadano Ventura… ROSILLO A.J., inserta al folio 81 de autos donde expuso: ,El viernes 23/04/2010, siendo las diez horas de la noche, observó a mi papá V.J., que se acerca a donde estábamos tomando, específicamente en el negocio de un amigo y solo estuvo como cinco minutos…..a preguntas respondió. Acerca si el occiso había recibido amenazas de muerte, contesto: desconozco. … CAMPOS R.J.C., inserta al folio 112 de autos, donde exponen: Yo me encontraba en mi sitio de trabajo y llegó una comisión de ese cuerpo policial y me dijo que los acompañara para esta Oficina para una declaración de algo que ellos me iban a preguntar y yo les dije que si y aquí estoy… Y.C.G., inserta al folio 120 de autos donde expone: Yo estaba en mi casa y llegó una comisión de la petejota y me dijo que tenía que venir hasta esta oficina para tomarme una entrevista, pero yo no se que es la entrevista….. AGUILARTE L.R.D.V., inserta al folio 126 de autos, donde espone: Yo me encontraba en mi casa en el momento que iba saliendo a llevar la comida a mi esposo quien esta preso en la Policía del Estado, llegó una comisión de la petejota para rendir declaración y yo vine con ellos y le preste colaboración. … RODIRGUEZ G.J.J., inserta al folio 128,de autos donde expone: Resulta que el día miércoles 22/06/2010, siendo las tres y treinta de la tarde aproximadamente me encontraba en el centro de esta ciudad, recibí una llamada telefónica de parte de mi padre J.R. informando estaba siendo solicitado por funcionarios del C.I.C.P.C. ….YOSELIYN DEL VALLE VASQUEZ, inserta al folio 243 de autos…ROMERO CARREÑO B.J., inserta al folio 251, donde expone que conocía a un señor como cliente de mi negocio, canoso de contextura gruesa, de nombre Luis y que tenía un carro de esa marca y color, es decir Mazda, color gris, ya que trabajaba en mi finca…a preguntas respondió: que trabajaba en una línea ejecutiva de esta Ciudad de Maturín y en varias oportunidades repare el radiador al carro marca mazda, color gris…… GUAINET R.D.D.V., inserta al folio 253 de autos…a preguntas respondió. Si tiene un vehículo marca Ford, marca Fiesta, color gris … J.A.B.R., inserta al folio 254 de la referida causa, donde exponen, y les dije la verdad, que un señor que tenía un mazda gris cargando pasajeros y un tipo de la Toscana le dio un datos que allí había un señor que estaba bueno para robarlo……Experticias de Reconocimiento Legales número 9700-128-B-0128-2010, de fecha 26/05/2010, de fecha 18/05/2010, Relaciones de llamadas entrantes y salientes, Análisis y cruces de llamadas de líneas telefónicas, datos filiatorios, experticias de Reconocimiento legal y vaciados de mensajería de texto numero 9700-074-523- DE FECHA 28/07/2010, todas estas actuaciones practicadas por Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín Estado Monagas. ..De lo antes trascrito se evidencia que no existen los fundados elementos de convicción que exige los numerales, primero, segundo y tercero del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido que constituye la declaración de la victima así como la de los funcionarios un supuesto de hecho que necesita se corroborado con otros elemento probatorios para determinar su falsedad o su veracidad…Se aprecia en la declaración de la victima que personas desconocidas, portando armas de fuego y amenazas de muerte, sometieron a mi esposo V.J., llevándose su vehículo, y al folio 5 y su vuelto, expone: que Funcionarios de la Policía le informaron que habían encontrado a su esposo muerto con un tiro en la cabeza, ahora bien en este sentido observo la defensa en primer lugar que mi representado niega la comisión del presunto delito que se le pretende atribuir, existiendo en este sentido la declaración de mi representado, quién exponen: que sus ratos libres realizaba carrerita y que ese ciudadano el turo en una oportunidad le presto servicios de taxi y que le pidió su numero telefónico por si necesitaba otros servicios, que le llamó y le dijo que le hiciera una carrerita hacia la Toscana y en eso salió dejándolo botados. Contra la declaración de la Victima y como quiera que mi representado se encuentra amparados por el principio de la presunción de la inocencia se hace necesario corroborar con otros elementos probatorios el hecho alegado por la victima y las demás personas que aparecen declarando en calidad de testigos…Es por ello que llama la atención en primer lugar la actitud de los declarantes y de los funcionarios actuando en el procedimiento, más aún llamada la atención de la DEFENSA PRIVADA, sobre la declaración rendida por el ciudadano: J.A.B.R., cuando afirma en su declaración que nosotros íbamos era a robarlo, y en total éramos cinco los que estábamos para robarlo, nos fuimos para la Toscana y yo iba en mi carro solo y ellos cuatro en el carro M., mi trabajo era hacer un trasbordo de carro, declaración que carece de CREDIBILIDAD, por que si aplicando la norma jurídica, el ciudadano en mención también estaría involucrado en el presente hecho y al final de su declaración los Funcionarios pudieron percatarse que se encontraba involucrado, cumpliendo con su deber era hacer del conocimiento al representante de la VINDICTA PÚBLICA, o el Fiscal solicitar la Orden de Aprehensión, al referido ciudadano…De igual maneraes de destacar las circunstancias de que los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, se presentaron en una oportunidad a la casa de habitación de mi representado, y al estar encontrarse este ante el Cuerpo Policial, fue sometidos a múltiples maltratos por partes de dichos funcionarios firman, posteriormente dejados en libertad por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 30/07/2010, por encontrarse dicha solicitud fuera de lapso, aunado a la declaración rendida por el ciudadano: JIEMENEZ MOTA J.A., quien es nieto de la victima manifiesta en su declaración, a preguntas respondió: sobre características fisonómicas, el que mas hablaba es flaco, de tamaño regular, de piel moreno claro, de 17 años de edad, sin embargo existe la presunción de inocencia “Toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario”. Mas aún que a mi representado le fue pasada una citación por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín Estado Monagas, en fecha 05/08/2010, a los fines de que se presentara ante ese Organismo Policial, en fecha 06/08/2010, al presentarse a las ocho de la mañana de ese fecha quedó detenido a la orden del tribunal Primero de Primera Instancia día Viernes y es el Lunes 09/’8/2010, en horas de la tarde, cuando fue presentado ante el referido Tribunal, lo que se evidencia la violación de un , principio constitucional establecido en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…En cuanto a los requisitos de los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 y 251 del mismo del Código Orgánico Procesal Penal están satisfechos dado que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, puestos que mi representado tienes residencia fija en estas Ciudad del Estado Monagas donde residen sus familiares, no tiene capacidad económica para trasladarse a otra ciudad con el fin de evadir un eventual juicio, no existe obstaculización de la justicia pues en las actuaciones no riela circunstancia alguna que indique coacción o amenaza a persona alguna en particular que tenga relación con la causa, igualmente no tienen que ser concurrente deben ser probados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no señalados o meramente enunciados por el juez al momento de pronunciar su fallo…” sic

En fecha 16 de Agosto de 2010, el Abogado F.M.D.P. del ciudadano D.P.A., interpuso escrito de Recurso de Apelación inserto a los folios cuatrocientos cincuenta y dos (452) al cuatrocientos sesenta y tres (463) en el cual expresa lo siguiente:

…Es por todos conocido que nuestro proceso penal y suficientemente discutido y sustentado en varias dictámenes de la Sala Constitucional permiten interponer la apelación contra toda decisión o providencia emitidas en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación emitidas en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación cuando se decrete una MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD o cuando la resolución judicial cause un GRAVAMEN IRREPARABLE, siempre que la misma se encuentre debidamente fundamentada y es por ello, que en cumplimiento en las disposiciones adjetivas y de nuestra Carta Magna paso a continuación a señalar los puntos que fundamentan el presente Recurso de Apelación… PRIMERO: En la oportunidad de la audiencia de presentación, el Juez de Control debe decidir en torno solicitud incoada por el Ministerio fiscal, con las facultades que le confiere la constitución y la ley, quien en este caso solicito una Medida privativa de Libertad en contra de mi representado por considerar que existían suficientes elementos de convicción por la presunta comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA. Hay que resaltarle a este digno Tribunal de Alzada que la realización de la audiencia de presentación ante el juez, en este caso concreto es importante por cuanto a la conducta o acción desplegada por el imputado. 2.) Verificar si hay suficientes elementos de convicción en contra del justiciable para acoger la calificación jurídica explanada por la fiscalía, y 3.-) Decidir acerca de mantener o sustituir Medidas de Coerción, tomando en consideración las circunstancias de los artículos 251 y 252 del COPP.- Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

…Considero y es importante destacar que el operador de justicia, en el caso de marras, causo UNA GRAVE LESION al justiciable por ser inmotivada y contraria a derecho el dictamen emitido creando un GRAVAMEN IRREPARABLE al no tener razón de ser por cuanto del análisis serio y minucioso realizados al auto de privación judicial de libertad, puedo con toda propiedad decirle muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que el auto es totalmente INMOTIVADO, ya que al ustedes apreciar y estudiar con detenimiento el auto de privación podrán darse cuenta que la a quo lo que hace es transcribir los elementos de convicción y lo menos que hace es realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar la responsabilidad penal del imputado. La a quo no realiza una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Privación de Libertad, por lo tanto esta viciada de nulidad por afectar el orden publico, como bien lo ha dictaminado el máximo tribunal del país en Sala Constitucional en sentencia 1893-02 fecha 12/08/02 “…La falta de motivación de la sentencia en criterio de esta sala, es un vicio que afecta el orden publico…” Considero importante dejar asentado, que el proceso penal venezolano es esencialmente garantista, exige fundamentos escritos y claros, en especial cuando se trata de la aplicación de una medida cautelar que restringe garantías a la persona, que le permitan a la otra parte conocer las razones de la decisión, y con ello ejercer su posible impugnación; en el caso que nos ocupa, tal apreciación de las circunstancias que permitía la procedencia de una medida menos gravosa, a debido realizarse de manera escrita, a través de la motivación que exige el legislador y la propia Constitución, lo que no se realizó en este caso, violentándose de esta manera derechos procesales de las partes y del debido proceso. En este sentido a estimado el máximoT. de la Republica, que la motivación de la sentencia, es propia de la función judicial y tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, por cuanto es necesario para que las partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). De manera reiterada ha señalado esta Corte, siguiendo fielmente lo que al respecto ha indicado la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…Ha señalado en diversas sentencias nuestro M.T. de la República, que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 , del 19/05/2004, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…Toda Medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y aunque el artículo 250 del Código Adjetivo, sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en la resolución judicial que acuerda una Medida Cautelar Privativa, la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, de conformidad con el artículo 173 ejusdem y la omisión de este requisito es penado con NULIDAD…De igual forma ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del magistrado Antonio García, N° 1893-02, de fecha 12-08-02, criterio que ha sostenido ratificado en sentencia, 2654 y 3218…Este defensor aprecia que recurrida dictada por el PRIMERO de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra motivada, toda vez, que el Juez a quo, decreto mediante auto de fecha 09 de AGOSTO 2010 una Medida Privativa de Libertad, por consecuencia de una ORDEN DE APREHENSION dada sin Cumplir con las exigibilidad de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y a todo evento fuera del lapso legal no estaba evidentemente prescrito, sin el más mínimo análisis de las circunstancias que motivaron a juicio del operador de justicia, así como el Ministerio Público en su Solicitud de Orden de aprehensión la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, ya que, tanto para otorgar una Medida Privativa de Libertad o una Medida Sustitutiva de Libertad, es indispensable, el análisis de las exigencias legales previstas y al observar el auto separado de fecha 09 de AGOSTO 2010 se desprende que no existe MOTIVACION alguna por parte de la Jueza ni del Ministerio Público en su solicitud de ORDEN DE AOREHENSION en cuanto a esos puntos de peligro de fuga ni de obstaculización, ya que tal como lo explano la quo en el acta de oída de imputados, se reservada fundamentación realizo la jueza en el auto separado en torno l peligro de fuga y de obstaculización a la investigación…Creo que ninguna motivación, es mas ciudadanas Juezas de la Alzada Colegiada, la a quo ni menciono los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización en el referido auto separado es decir que dicha decisión no es fehaciente por no estar debidamente demostrado los fundados elementos de convicción que quiere ser valer la representante del Ministerio Público, es tanto así que dicha ORDEN DE APREHENSION dada por el Juzgado Cuarto en funciones de control y ratificada por ante el Juzgado Primero de Control en el acta de oída de imputado es EXTEMPORANEA y no reunió los parámetros exigidos por nuestro novisimo C.O.P.P para así materializarse en las exigencias y darle licitud a dicha ORDEN DE APREHENSION. En este mismo orden de ideas mi defendido de auto fue citado en calidad de Testigo en la precitada causa para así disponer su testimonio el día 06-08-2010, por ante el Organismo instructor del C.I.C.P.C y así se hace constar por la citación consignada por esta representación de la defensa el Apia de la audiencia de oída de imputado el día 09-08-2010, como también se demuestra que mi abrigado de auto se presento voluntariamente por ante las oficinas de la fiscalía quinta del Ministerio Público dejando así constancia en los libros de Registro diario de atención por esa vindicta publica el día 06-08-210 a las 9:40 am de los corriente DESCARTANDOSE EL PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO, así mismo ciudadanos magistrados de esta Corte Colegiada, mi defendido no era investigado ni existía una imputación formal para el momento que fue citado por el Organismo de instrucción bajo la supervisión de la Representante fiscal, dado de la inexistencia de fundados elementos de convicción en contra de mi defendido de auto ciudadano D.P.A. , en este mismo orden de ideas no existe ningún elemento de convicción que materialice el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA en virtud que no existe ningún elemento en las actas que conforma el expediente ni señalamiento de testigos, ni ningún elemento de interés, criminalísticas como pruebas balísticas, de Ion Nitrato, tampoco se le incauto arma de fuego, ni celulares, tampoco existe Reconocimiento en Rueda de Individuos, que señalen que mi defendido haya cometido o participado en el delito aquí investigado, así mismo no se encuentra acreditado participación alguna de manera directa o indirecta del delito investigado ya que la conducta desplegada por mi defendido fue a acudir voluntariamente por ante una autoridad Judicial o investigativa desvirtuando peligro de fuga alguna en virtud de que el mismo fue citado legalmente como testigo nunca a sido investigado y no existía su condición para ese Apia 06-08-2010 ante el Ministerio Público como de imputado, la conducta de mi defendido no se adecuan al tipo penal precalificado por la vindicta publica y acogida por el juzgador a-quo, es tanto así que los testigos señalados en las actas del proceso no son contestes porque sus declaraciones son contradictorias en las actas del proceso. Y no señalan fehacientemente a mi defendido, D.A.P., haber participado directa o indirectamente en defensa que dicha decisión de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de fecha 09-08-2010 dada por el juzgado Primero en funciones de Control es INMOTIVADO y debe ser anulado por la Corte…En este sentido se estima que la falta de motivación de esta medida de privación de libertad constituye una de las prácticas judiciales más lesivas del derecho a la defensa, toda vez, que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición la nulidad absoluta del auto recurrido. Siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar por inmotivada, la nulidad de la decisión dictada en fecha 09-08-2010, por el Tribunal PRIMERO de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad…La Honorable alzada es del criterio de que los jueces de instancia deben motivar exhaustivamente sus autos y sobre todo cuando decretan Medida Restrictiva de Libertad, en el caso de marras es evidente que la Jueza no realiza una motivación exhaustiva, entendida esta como la conclusión a que llega la decisora para privar por considerar la existencia de peligro de fuga es perjudicial para la tutela judicial efectiva del justiciable…SEGUNDO: Como segundo punto debo denunciar ante esta alzada que del análisis exhaustivo a las actas de entrevistas de los testigos actuantes, así mismo de las actas de entrevista de los funcionarios actuantes, se observa que las mismas son una copia unas de las otras, es decir son idénticas en su contenido, puntos, comas y hasta los términos son idénticos, palpándose a simple vista que las referidas actas de entrevista fueron previamente realizadas y solo cortaron pegaron y corrigieron nombres de los testigos, considerando este recurrente como una burla a la investigación policial. Por lo que jamás debían ser tomadas como fundamento para privar de libertad mis defendidos, dadas las irregules formas de obtención de esas “presuntas entrevistas” realizadas a testigos a testigos, donde una persona dependiendo del grado de estudio y condición social no piensa y razona dependiendo del grado de estudio y condición social no piensa y razona como la otra, aquí no por el contrario los dos testigos dicen lo mismo y son preguntados sobre lo mismo y contestan idénticos uno del otro. Por lo ampliamente expuesto y antes alegados considero que no debió tomar como presupuestos para dictar una decisión el juez PRIMERO de Control 1, ya que mediante un razonamiento lógico partiendo de lo previsto en el artículo 22 del COPP, EL JUEZ no debió tomar como elementos de convicción estas actas que no son fehacientes ni determinantes y fueron tomadas por los funcionarios actuantes sin el grado de seriedad para comprometer a mi defendido y que injustamente el Juez a quo las tomo explanado en autos, el porque llega a ese acierto, es tanto así que los testigos señalados en las actas del proceso no son contestes porque sus declaraciones son contradictorias en cuanto al tiempo modo lugar e identificación en los objetos identificados en las actas del proceso. Es verdaderamente cuestionable la privación de libertad de mi defendido, ya que el juez no da cumplimiento a la lógica y las máximas de experiencia al emitir esta decisión que impugno en esta acto, por lo que la a quo debió decretarle su libertad inmediata o en el peor de los casos una medida cautelar sustitutiva de libertad…Por ello amparado en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el articulo 448 eiusdem, esta defensa solicita respetuosamente, ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ello la decisión dictada, en fecha 09-08-2010, donde SE DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ya que se apelo conforme a derecho. Me reservo el derecho de Consignar por ante la alzada copias certificadas de la presente causa en virtud que la defensa la solicito en su debida oportunidad ante el Juzgado Correspondiente, y la misma no se fue expedidas por encontrarse la causa en el despacho del juez para su foliatura por lo complejo y voluminoso es por lo que consigno en este acto ya que para el día de hoy se me vence el tiempo para ejercer el recurso respectivo. Así mismo PROMUEVO COMO MEDIO PROBATORIO Copias certificadas de la 381 del Libro de Atención al Publico Llevado por la Fiscalía Quinta del ministerio Publico de fecha 06-08-2010, todo esto a los fines de desvirtuar el peligro de fuga y obstaculización de proceso por la comparecencia voluntaria de mi defendido de auto D.P.A., como también demostrar que el mismo para dicha fecha no era imputado ni investigado en la presente causa y solo su comparecencia se debió a una citación que le hicieron como testigo la cual dicha citación está consignada en las actas de la presente causa…”

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, de fecha 09 de Agosto de 2010, inserto a los folios cuatrocientos treinta y ocho (438) al cuatrocientos cuarenta y uno (441) el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Corresponde a éste Tribunal decidir sobre la ratificación DE LA APREHENSION, requerida por el Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado HELENNY GUILARTE y librada en contra de los ciudadanos: D.A.P.A. Y L.M.H.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1 y artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombre de B.J.; y revisadas como han sido las actuaciones antes señaladas las cuales fueron signadas con el N°. NP01-P-2010-006221 de la nomenclatura interna llevada por el Circuito ; éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 104, 282, 532 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas Actas surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado de autos es el Autor del hecho punible que se investiga, todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes: Se inició la investigación No. I-340696 por denuncia formulada por la Ciudadana ROSILLO G.A.J., CI V-5391683, quien informó que observó desde la ventana de su residencia, cuando personas desconocidas, a bordo de un vehículo pequeño color gris, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron a su esposo V.J., de 70 años de edad, CI V-2487432, en el momento en que este se encontraba guardando su vehículo Marca FORD, Modelo MUSTANG, Color BLANCO, Placas EAX-38F, y se lo llevaron, al igual que el vehículo. Hecho ocurrido en fecha 24-04-2010, aproximadamente a las 10:00 pm frente a su residencia ubicada en el Sector Las Viviendas de La Toscana, Edo. Monagas. Posteriormente, es encontrado el cuerpo de la víctima sin signos vitales, a causa de disparos por arma de fuego, en las adyacencias del Hato El Estrecho, Vía La Toscana, y el vehículo de su propiedad, en estado de abandono. Constan en la investigación los siguientes elementos de convicción: ACTAS DE ENTREVISTAS tomadas a los Ciudadanos ROSILLO G.A.J., CI V-5391683, cónyuge del occiso. INSPECCION TECNICA No. 2115, de fecha 24-04-2010, suscrita por los Funcionarios LISMEGDIS LOPEZ y A.P., adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde fue hallado el occiso, quien presentaba una mordaza en la boca y manos, lugar donde se colectaron varias evidencias de interés Criminalístico. FIJACIONES FOTOGRAFICAS correspondientes al occiso y al vehículo de su propiedad. INSPECCION TECNICA No. 2116, de fecha 24-04-2010, suscrita por los Funcionarios LISMEGDIS LOPEZ, L.V. y A.P., adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al occiso, donde dejan constancia de las heridas presentadas. PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 097, de fecha 25-04-2010, suscrita por el Dr. A.S.T., adscrito a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la víctima, donde deja constancia de la causa de la muerte: Laceración y hemorragia cerebral difusa causada por el paso de proyectiles de arma de fuego, disparados a próximo contacto. Proyectil recuperado. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-128, de fecha 27-04-2010, suscrita por los Funcionarios J.J. y ROGERT RAMOS, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente al vehículo propiedad de la víctima, donde se deja constancia que sus seriales de identificación se encuentran en su estado original. ENTREVISTAS tomadas a los Ciudadanos CHACON R.V., CI V-8353033, M.A.L.D., CI V-4785830, Y.J.R.D.F. CI V-8642013, JIMENEZ ROSILLO J.B., CI V-10554777, JIMENEZ MOTA J.A.C. V-de quien se reservaron sus datos filiatorios, J.L.G.G., CI V-14012475, ROCA GELDRIT MARTIN, CI V-19092559, TEOLEIDY DEL VALLE B.R., CI V-25578678, J.G.R. NARANJO, CI V-11044028, ROSILLO A.J., CI V-14065937, CAMPOS R.J.C., CI V-15815030, Y.C.G., CI V-21348077, AGUILARTE L.R.D.V., CI V-14012524, R.G.J.J., CI V-17723296, J.D.V.V. CI V-20310591, ROMERO CARREÑO B.J., CI V-9867235, GUAINET R.D.D.V., CI V-16940708, J.A.B.R., CI V-14619812, quienes tienen conocimiento de los hechos investigados. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y ACTIVACION ESPECIAL No. 9700-128-M-0294-10, de fecha 11-05-2010, suscrita por los Funcionarios B.V., adscrita a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo propiedad de la víctima, donde deja constancia de haber colectado rastros dactilares. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO correspondiente al sitio del suceso. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-128-b-0128-10, de fecha 26-05-2010, suscrita por los Funcionarios C.V. y L.A., adscrita a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un proyectil .40 auto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA No. 9700-128-b-0129-10, de fecha 18-05-2010, suscrita por los Funcionarios C.V. y L.A., adscrita a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a dos conchas .40 auto. RELACIONES DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES de la línea telefónica que portaba la víctima, de la cual realizaron varias llamadas telefónicas, así como ANALISIS Y CRUCE DE LLAMADA de líneas telefónicas a la cual se realizaron llamadas desde el teléfono de la víctima. DATOS FILIATORIOS de los suscriptores de dichas líneas telefónicas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE MENSAJE RIA DE TEXTO, No. 9700-074-507, de fecha 21-07-2010, suscrita por funcionarios G.M. y J.M., adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada un teléfono Marca NOKIA, línea telefónica 04249737220. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-074-523, de fecha 28-07-2010, suscrita por los Funcionarios J.M. y G.M., adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un teléfono Marca Motorolla, Color negro y rojo, que portaba la testigo J.D.V.V.. . En mérito de las razones que anteceden, quien aquí decide considera los elementos que emergen de las actas, suficientes tanto para presumir la existencia del hecho punible investigado, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1 y artículo 83, ambos del Código Penal; como su autoría en la persona de los imputados de autos ciudadanos: D.A.P.A. Y L.M.H.P., ya que esas mismas actuaciones que conforman la presente causa se evidencia haber participado en la comisión del hecho investigado; por consiguiente, es por lo que éste Tribunal RATIFICA la Orden de Aprehensión y en consecuencia decreta medida de coerción personal en contra de los ciudadanos: D.A.P.A. Y L.M.H.P., la cual consiste en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar además de lo antes señalado, que la conducta asumida por los imputados antes mencionados inmediatamente después de haberse llevado al ciudadano V.J., hoy occiso, en un vehiculo pequeño de color gris, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte , lo sometieron, cuando el mismo se encontraba guardando su vehiculo Marca Ford, Modelo Mustang, Color Blanco, Placas, EAX-38F, en su residencia ubicada en el sector Las Viviendas de la Toscana, Estado Monagas, hecho el mismo ocurrido en fecha Veinticuatro de Abril del año Dos Mil diez, quien posteriormente apareció sin signos vitales, a causa de disparaos por arma de fuego en las inmediaciones del hato El Estrecho, Vía la Toscana, conjuntamente con el vehiculo de su propiedad, tal y como se evidencia del protocolo de autopsia No. 097, de fecha 25-04-2010, donde el Dr. A.S.T., concluyó que la causa de la muerte fue producto de Laceración y Hemorragia cerebral difusa causada por el paso de proyectiles de arma de fuego, disparado a próximo contacto, así como también de la Inspección técnica practica al Ugarte los hechos, lugar donde fue localizado el cadáver del hoy occiso, de las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos: E.J. ROSILLO J.B., JIMENEZ MOTA J.A. e quien se reservaron sus datos filiatorios, J.L.G.G. ROCA GELDRIT MARTIN, TEOLEIDY DEL VALLE B.R., J.G.R. NARANJO, ROSILLO A.J., CAMPOS R.J.C., Y.C.G., AGUILARTE L.R.D.V., R.G.J.J., J.D.V.V., ROMERO CARREÑO B.J., GUAINET R.D.D.V., J.A.B.R., Ordenes de allanamientos , enlaces de llamadas telefónica y demás elementos de convicción presentados por la representación Fiscal. Ahora bien, la Representación Fiscal ha solicitado se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano D.A.P.A. Y L.M.H.P., considerando la juez que decide, que dicha medida resulta procedente, por cuanto existen suficientes elementos que señalan a los indicados ciudadanos D.A.P.A. Y L.M.H.P., responsables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1 y artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombre de B.J.. Considera quien aquí decide, que en el presente caso es procedente DECRETAR la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: D.A.P.A. Y L.M.H.P., en virtud de que concurren los requisitos previstos en el artículo 250 Ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECRETA: PRIMERO: RATIFICA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA LOS D.A.P.A. Y L.M.H.P.. Segundo se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos D.A.P.A., venezolano, de 31 años de edad, con séptimo año de bachillerato, nacido en fecha 12/12/1978, Natural de Maracaibo estado Zulia, hijo de M.A. (V) y de ANIBAL PULGAR (V), estado Civil: soltero, Profesión u oficio: Chofer, indocumentado y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 13.529.476, residenciado en la Zona 7 , segundo piso, apartamento 2-4 del sector los Iraníes de la Puente Estado Monagas, teléfono: 0291-6522817 (pertenece a una tía de nombre M.M. y L.M.H.P., venezolano, de 41 años de edad, Bachiller, nacido en fecha 18/02/69, Natural de Maturín estado Monagas, hijo de L.M.P. (V) y de A.H. (V), estado Civil: casado, Profesión u oficio: Chofer, indocumentado y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 9.902.981, residenciado en la Calle 9 casa n° 43 de la Candelaria, a 500 mt del Club la Colmena, Estado Monagas, teléfono: 0416-3961393 (pertenece a mi mamá)., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1 y artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombre de B.J., todo ello por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Asimismo se Ordena que el presente Asunto sea ventilado por las reglas que rige el Procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se Niega la solicitud de libertad inmediata, solicitado por los defensores privados, por los razonamientos antes expuestos. En relación a la solicitud planteada por el abogado F.M. relacionada a que inste al representante del Ministerio Público, para que remita a este tribunal copias certificadas del folio 381 del Libro de atención al publico, este tribunal niega lo solicitado, en razón que las parte de conformidad con el articulo 305 del Código P.P., podrán solicitar al representante del Ministerio cualquier diligencia relacionada a la defensa de su patrocinados. Cabe mencionara que la detención de los ciudadanos antes indicados, fue ejecutada por una orden de aprehensión, emanada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, cumpliéndose a cabalidad con el debido proceso y demás garantías Constitucionales, declarándose improcedente las afirmaciones realizadas por los defensores Privados de los referidos imputados. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. QUINTO: Se Ordena la remisión inmediata del presente Asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Líbrese el correspondiente oficio al Comandante General de la Policía del Estado Monagas, anexo Boleta de Privación Judicial de Libertad.….” Sic.

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

En este punto, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debe esta Corte determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, observamos los aspectos de la recurrida impugnados por los apelantes, de la siguiente manera:

La Profesional del Derecho Abg. A.B.J., en su condición de Defensora Privada representando en este acto al imputado L.M.H. de conformidad con el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basa su escrito de apelación en los siguientes puntos:

Primer Punto: Esgrime la defensa, en su escrito recursivo que la decisión impugnada, no determinó con precisión la participación se su representado como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Homicidio en Ejecución de Robo a Mano.

Segundo Punto: Que no existen fundados elementos de convicción que exigen los numerales contenidos de los artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en estudio, indicando el recurrente en el caso en estudio, todos los elementos que el juez consideró en su decisión, los cuales transcribió, para señalar que estos no permiten dar por acreditados los supuestos de los artículos antes referido; en el sentido que las declaraciones de la víctima y la de los funcionarios son un supuesto de hecho que necesita ser corroborado con otros elementos probatorios a fin de determinar su falsedad o veracidad, que en especial su representado niega la comisión del presente delito que se le pretende atribuir, siendo este amparado por el principio de presunción de inocencia, por lo que debe, según el recurrente corroborarse con otros elementos probatorios, lo alegado por la víctima y las demás personas declaran como testigos.

Tercer Punto: Arguye la recurrente que llama la atención al recurrente la actitud de los declarantes y de los funcionarios actuantes, más aun llama la atención lo expuesto por el ciudadano J.A.B.R., que eran ellos que iban a robarlo, considerando que tal declaración carece de credibilidad para el recurrente, por cuanto de ser así, este ciudadano también estaría involucrado en el hecho debiendo los funcionarios al percatarse de ello, es decir de su presunta partición, poner en conocimiento al Ministerio Público en tal conocimiento y por ende solicitarle orden de aprehensión.

Cuarto Punto: Que en fecha 06/08/10 al presentarse su representado ante la delegación del CICPC, a las 8:00 a.m., quedo detenido a la orden del Tribunal Primero de Control, desde ese día viernes y que el lunes 09/08/10, en horas de la tarde que fue presentado ante dicho tribunal, razón por cual el recurrente denuncia violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República de Venezuela.

Punto Cinco : Señala la recurrente, que no se observa el peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por tener su representante residencia fija, no tiene capacidad económica, no tiene antecedentes penales, que estos requisitos deben ser concerniente, y probados por el Ministerio Público, no simplemente señalados.

Petitorio: Que sea declarado con lugar el presente recurso, y se acuerde la libertad de su representado.

Por su parte el Abogado F.M.D.P. del ciudadano D.P.A., interpuso escrito de Recurso de Apelación en el cual expresa lo siguiente:

Primer Punto: Aduce la defensa, que la recurrida causo UNA GRAVE LESION al justiciable por ser inmotivada y contraria a derecho, creando tal decisión un GRAVAMEN IRREPARABLE por cuanto el auto es totalmente INMOTIVADO, ya que el tribunal a quo, lo que hace es transcribir los elementos de convicción y lo menos que hace es realizar una operación racional, previa decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar la responsabilidad penal del imputado, es decir, que en criterio de la defensa existe una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Privación de Libertad, por lo tanto esta viciada de nulidad por afectar el orden publico; toda vez, que el Juez a quo, decreto mediante auto de fecha 09 de AGOSTO 2010 una Medida Privativa de Libertad, como consecuencia de una orden de aprehensión y que no existe motivación alguna por parte de la Jueza ni del Ministerio Público en la mencionada solicitud de ORDEN DE APREHENSION. Que en cuanto, a los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización, que en el referido auto no esta debidamente demostrado los fundados elementos de convicción que quiere ser valer la representante del Ministerio Público, es tanto, así que dicha orden de aprehensión dada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control y ratificada por ante el Juzgado Primero de Control en el acta de oída de imputado es extemporánea y no reunió los parámetros exigidos por nuestro novísimo C.O.P.P para así materializarse en las exigencias y darle licitud a dicha orden de aprehensión.

Segundo Punto: Refiere la defensa que su patrocinado fue citado en calidad de Testigo en la precitada causa para a fin de rendir su testimonio el día 06-08-2010, por ante el organismo instructor del C.I.C.P.C , y así se hace constar por la citación consignada por esta representación el de la audiencia de oída de imputado el día 09-08-2010, presentándose voluntariamente por ante las oficinas de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dejando así constancia en los libros de Registro diario de atención por esa vindicta publica el día 06-08-210 a las 9:40 a.m. de los corriente, descartándose, según él, el peligro de fuga y de obstaculización del proceso; que en este mismo orden de ideas no existe ningún elemento de convicción que materialice el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA en virtud que no existe ningún elemento en las actas que conforma el expediente ni señalamiento de testigos, ni ningún elemento de interés, criminalísticas como pruebas balísticas, de Ion Nitrato, tampoco se le incauto arma de fuego, ni celulares, tampoco existe Reconocimiento en Rueda de Individuos, que señalen que su defendido haya cometido o participado en el delito aquí investigado, así mismo no se encuentra acreditado participación alguna de manera directa o indirecta del delito investigado ya que la conducta desplegada por éste; que la conducta de su representado no se adecua al tipo penal precalificado por la vindicta publica y acogida por el juzgador a-quo, es tanto así que los testigos señalados en las actas del proceso no son contestes porque sus declaraciones son contradictorias en las actas del proceso Siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar por inmotivada, la nulidad de la decisión dictada en fecha 09-08-2010, por el Tribunal PRIMERO de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad

Tercero Punto: Igualmente denuncia la defensa, que del análisis exhaustivo a las actas de entrevistas de los testigos actuantes, así mismo de las actas de entrevista de los funcionarios actuantes, se observa que las mismas son una copia unas de las otras, es decir son idénticas en su contenido, palpándose a simple vista que las referidas actas de entrevista fueron previamente realizadas y solo cortaron pegaron y corrigieron nombres de los testigos, considerando este recurrente como una burla a la investigación policial. Por lo que jamás debían ser tomadas como fundamento para privar de libertad su defendido, dadas las irregulares formas de obtención de esas “presuntas entrevistas” realizadas a testigos, y que el juez no debió tomar como elementos de convicción estas actas que no son fehacientes ni determinantes y fueron tomadas por los funcionarios actuantes sin el grado de seriedad para comprometer a su representados, no dando cumplimiento el juez, a la lógica y las máximas de experiencias al emitir esta decisión que impugno en esta acto, por lo que la a quo debió decretarle su libertad inmediata o una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Petitorio: Por ello amparado en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el articulo 448 eiusdem, esta defensa solicita respetuosamente, ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ello la decisión dictada, en fecha 09-08-2010, donde SE DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Resolución del Recurso presentado por la abg. Abg. A.B.J..

En lo que respecta al primer recurso de apelación presentado por la abg. A.B.J., en su condición de Defensora del imputado L.M.H., donde alega entre otras cosas, que la juez no determinó con precisión las circunstancias para determinar la participación del imputado, en el delito que se le imputan; que no existen los fundados elementos de convicción que exigen los numerales, primero, segundo y tercero del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo llama la atención la actitud de los testigos especialmente del ciudadano J.A.B.R., quien, según su declaración, carece de de credibilidad para el recurrente, que de ser cierta la mismo, éste ciudadano estaría involucrado en el hecho punible que se investiga. Igualmente, destaca la defensa que al imputado de autos se le violó la garantía constitucional contenida en el artículo 44 ordinal 4 del nuestra Carta Magna, por haber sido detenido a la orden del Tribunal de Control, en la debida oportunidad, y por último, denuncia la defensa que no existe peligro de fuga, ni obstaculización del proceso en virtud que dicho ciudadano no cuenta con capacidad económica suficiente, antecedentes penales y que tales supuestos deben ser concurrentes y probados por el Ministerio Público.

Ahora bien, al analizar esta Corte de Apelaciones este primer argumento recursivo, de una revisión minuciosa de la decisión impugnada, se puede apreciar que, si bien es cierto, al imputado de autos se le imputo el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1 y artículo 83, ambos del Código Penal, en contra del ciudadano V.J., como cooperador inmediato, no es menos cierto, que tal circunstancia no la podemos considerar como gravosa para el subjudice, dado que se trata de una calificación temporal que puede ser cambiada, en el juicio oral y publico si ese fuera el caso, siendo evidente que es en ese momento procesal, cuando se determinará la responsabilidad de los procesados de autos y su presunta participación en el hecho conforme se vayan practicando las diligencias concernientes a la investigación que realice el órgano instructor, por lo que considera esta Corte mantener la precalificación otorgada por el Tribunal A quo, como cooperador inmediato del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado,

Ahora bien, observa esta Alzada que no es cierta la afirmación hecha por la abogada recurrente en cuanto al segundo punto, porque muy por el contrario a lo mencionado por esta, se aprecia de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia, que el jurisdicente luego de transcribir los elementos de presunción de investigación cursantes en autos, dejo asentado en la recurrida la convicción que estos le generaban, cuando manifiesta que para poder presumir que los imputados participaron en los hechos que le atribuye el representante fiscal, los cuales encuadran en el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1 y artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombre de V.J., tal y como emerge del siguiente extracto cursante a los folios 439 al 440 de la presente incidencia recursiva que es del tenor siguiente:

“..En mérito de las razones que anteceden, quien aquí decide considera los elementos que emergen de las actas, suficientes tanto para presumir la existencia del hecho punible investigado, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1 y artículo 83, ambos del Código Penal; como su autoría en la persona de los imputados de autos ciudadanos: D.A.P.A. Y L.M.H.P., ya que esas mismas actuaciones que conforman la presente causa se evidencia haber participado en la comisión del hecho investigado; por consiguiente, es por lo que éste Tribunal RATIFICA la Orden de Aprehensión y en consecuencia decreta medida de coerción personal en contra de los ciudadanos: D.A.P.A. Y L.M.H.P., la cual consiste en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar además de lo antes señalado, que la conducta asumida por los imputados antes mencionados inmediatamente después de haberse llevado al ciudadano V.J., hoy occiso, en un vehiculo pequeño de color gris, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte , lo sometieron, cuando el mismo se encontraba guardando su vehiculo Marca Ford, Modelo Mustang, Color Blanco, Placas, EAX-38F, en su residencia ubicada en el sector Las Viviendas de la Toscana, Estado Monagas, hecho el mismo ocurrido en fecha Veinticuatro de Abril del año Dos Mil diez, quien posteriormente apareció sin signos vitales, a causa de disparaos por arma de fuego en las inmediaciones del hato El Estrecho, Vía la Toscana, conjuntamente con el vehiculo de su propiedad, tal y como se evidencia del protocolo de autopsia No. 097, de fecha 25-04-2010, donde el Dr. A.S.T., concluyó que la causa de la muerte fue producto de Laceración y Hemorragia cerebral difusa causada por el paso de proyectiles de arma de fuego, disparado a próximo contacto, así como también de la Inspección técnica practica al Ugarte los hechos, lugar donde fue localizado el cadáver del hoy occiso, de las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos E.J. ROSILLO J.B., JIMENEZ MOTA J.A. e quien se reservaron sus datos filiatorios, J.L.G.G. ROCA GELDRIT MARTIN, TEOLEIDY DEL VALLE B.R., J.G.R. NARANJO, ROSILLO A.J., CAMPOS R.J.C., Y.C.G., AGUILARTE L.R.D.V., R.G.J.J., J.D.V.V., ROMERO CARREÑO B.J., GUAINET R.D.D.V., J.A.B.R., Ordenes de allanamientos , enlaces de llamadas telefónica y demás elementos de convicción presentados por la representación Fiscal. Ahora bien, la Representación Fiscal ha solicitado se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano D.A.P.A. Y L.M.H.P., considerando la juez que decide, que dicha medida resulta procedente, por cuanto existen suficientes elementos que señalan a los indicados ciudadanos D.A.P.A. Y L.M.H.P., responsables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1 y artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombre de B.J.. Considera quien aquí decide, que en el presente caso es procedente DECRETAR la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: D.A.P.A. Y L.M.H.P., en virtud de que concurren los requisitos previstos en el artículo 250 Ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”

Observa esta Corte, que se evidencia del extracto de la decisión antes trascrito, tomadas en el curso de la audiencia de presentación que la hoy recurrida esta debidamente motivada, por lo que no es cierto que la a-quo se limitó a transcribir los elementos de convicción cursante de autos, pues del texto anterior y específicamente de lo subrayado por esta Corte, puede con claridad apreciarse la operación mental del jurisdicente luego de hacer mención análisis de los elementos de convicción inicialmente señalados, cursantes en autos, que satisface la exigencia de motivación requerida en los artículos 173 y 254 del COPP, al constatarse en la decisión objetada, un estudio de las circunstancias fácticas del hecho que se le atribuye al imputado de marras, con una argumentación suficiente que permite conocer con claridad las razones que tuvo el a quo, para tomar la determinación judicial de decretar en contra de los imputados de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, por presumirse que estos guardaban relación con los hechos delictivos imputados, apreciación que deviene por la adminiculación de los elementos surgido de autos, por lo que en este sentido que el Tribunal de la Causa asienta que el hecho “que la conducta asumida por los imputados antes mencionados inmediatamente después de haberse llevado al ciudadano V.J., hoy occiso, en un vehiculo pequeño de color gris, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte , lo sometieron, cuando el mismo se encontraba guardando su vehiculo Marca Ford, Modelo Mustang, Color Blanco, Placas, EAX-38F, en su residencia ubicada en el sector Las Viviendas de la Toscana, Estado Monagas, hecho el mismo ocurrido en fecha Veinticuatro de Abril del año Dos Mil diez, quien posteriormente apareció sin signos vitales, a causa de disparaos por arma de fuego en las inmediaciones del hato El Estrecho, Vía la Toscana”, , desprendiéndose de lo anterior, las razones que le asisten al A quo para decretar en el presente, caso la medida cautelar privativa de la libertad. Y así se decide

Por otro lado, se desprende de la sentencia supra citada, que si se hizo mención conforme al los artículos 250 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho punible, señalando el a quo el artículo 251 ejusdem, más aun, cuando de una revisión de la orden de aprehensión que riela a los folios 381 al 383 de la presente causa, se evidencia la suficiente fundamentación que sustenta las razones de la detención del imputado de autos conforme a los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la presunción de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse inclusive, situación ésta con la que concuerda esta Corte, al estimar que el delito que les fue calificado a los hoy imputados, opera la presunción legal contenida en el Parágrafo Primero de dicho artículo, relativo a la pena que podría llegar a imponerse y que en el caso in comento, el hecho punible cometido en su término máximo es superior a diez años, por lo que vemos que en este punto no le asiste la razón a la recurrente cuando refiere, en este sentido que no opera el peligro de fuga, debiendo desecharse tal argumento recursivo.

Asimismo, al verificarse los suficientes elementos de convicción es por lo que esta Corte desecha tales argumentos, por lo que consideramos quienes aquí decidimos, que no existe violación alguna en el procedimiento llevado a efecto, siéndole garantizados a los imputados de autos, sus derechos constitucionales y legales cuando fueron puestos a la orden del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, luego de haber sido citados a la sede del Ministerio Público, por lo que, ante tal presentación es evidente que cesa cualquier quebrantamiento de Orden Constitucional o Legal. Y así se decide.

En cuanto, a la veracidad o no de las declaraciones de los testigos en el presente caso, específicamente de la deposición hecha por el ciudadano J.A.B.R., advierte esta Corte que dicha situación debe ser ventilada en el marco del juicio oral y público el cual es como ya se dijo antes la etapa del proceso en que se deben debatir tales incidencias. Y así se declara

Resolución del recurso presentado por el abg. Abg. F.M..

En primer lugar aduce la defensa que, el Tribunal a quo le causó una grave lesión al justiciable por ser la decisión inmotivada y contraria a derecho, creando un gravamen irreparable por cuanto el auto es totalmente inmotivado, ya que lo que hace es transcribir los elementos de convicción y lo menos que hace es realizar una operación racional, previa decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar la responsabilidad penal del imputado. Que, la a quo no realiza una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Privación de Libertad, que la orden de aprehensión tampoco se encuentra debidamente fundamentada

En virtud de lo anterior, estima esta Corte de Apelaciones que tal argumento expuesto por la defensa ya fue resuelto en el Punto Primero de la apelación de la Abg. A.B.J., esta Alzada fija el criterio que la recurrida cuenta con una suficiente motivación que sustenta tanto la calificación otorgada, como el otorgamiento de la medida cautelar privativa de la libertad de los imputados antes mencionados, siendo evidente las razones expuestas por el Tribunal de Control para resolver los aspectos antes referidos, de igual modo, de una revisión de la orden de aprehensión, se pudo consta que la misma fue solicitada en fecha 29/07/10, vía telefónica por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, ante el Tribunal Quinto de Control, posteriormente en fecha 30/07/2010, fue ratificada ante el Tribunal Sexto de Control, de igual manera, en fecha 31/07/10, el Tribunal Cuarto de Control le decretó Orden de Aprehensión, previa solicitud fiscal, a los imputados D.A.P.A. y L.M.H.P., desprendiéndose de todas las ordenes de aprehensión, inclusive la de fecha 31/07/10, que están debidamente fundamentadas dejando constancia en tales ordenes, las razones y los elementos por los cuales proceden a otorgarla. Por lo que este Tribunal, reafirma que si existe suficiente fundamentación en los autos que preceden (Orden de Aprehensión) como la decisión que decretó el otorgamiento de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, siendo necesario recalcar lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia N° 499, del 14/04/2005, con respecto a las decisiones tomadas en etapa inicial de la Fase Preparatoria del proceso penal, como la aquí cuestionada, dejó asentado el criterio que:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

. (Nuestra la negrilla).

En tal sentido, estima esta Alzada de conformidad a las consideraciones anteriores, desestimar este punto de la apelación por inexistente. Y así se decide.

En segundo lugar, disiente y cuestiona la recurrente la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal, en virtud de refiere la defensa que su patrocinado fue citado en calidad de Testigo en la precitada causa para así disponer su testimonio el día 06-08-2010, que el mismo se presento voluntariamente por ante las oficinas de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, lo que debe descartar el peligro de fuga y la obstaculización del proceso, que su defendido no era investigado, no existía una imputación formal para el momento que fue citado por el Organismo de Instrucción bajo la supervisión de la Representante fiscal, dado de la inexistencia de fundados elementos de convicción que obren en contra de su defendido. A criterio de esta Alzada, no existen circunstancias que permitan desvirtuar en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización considerados por la a-quo en su decisión, dado que surge de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo señala tanto la orden de aprehensión de fecha 31/07/10 como el Tribunal a quo, existe una presunción legal de peligro de fuga, que en principio debe aplicarse por mandato del legislador, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual superaría los diez años por la concurrencia del delito hasta ahora imputado a los subjudice, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA , lo que supone una posible evasión del proceso por parte del imputado, y de allí la obligación de la a-quo en la aplicación de la medida cautelar de privación de libertad decretada, por lo que consideramos que la decisión se encuentra ajustada a la normativa legal vigente. Y así se declara.

Por otro lado, en lo que respecta al peligro de obstaculización considerado en este caso, que si bien es cierto el a-quo solo hace referencia de la normativa jurídica del artículo 251 del COPP, sin esgrimir esas circunstancias que lo llevan a presumir la posible obstaculización en que pueda incurrir el imputado, no es menos cierto, al encontrarse presente la presunción del peligro de fuga en el caso in comento, es suficiente para estimar satisfecho los ordinales 2° y 3°, así como el Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP, para que se mantenga vigente la medida de privación judicial de privación de la libertad aquí decretada, motivo por el cual desechamos el presente argumento. Debiendo declararse Sin Lugar, el presente argumento de apelación presentado por la defensor privado del ciudadano D.P.A.. Y así se declara

Como tercer punto, afirma la defensa que del análisis exhaustivo a las actas de entrevistas de los testigos, así mismo de las actas de entrevista de los funcionarios actuantes, se observa que las mismas son una copia unas de las otras, es decir son idénticas en su contenido hasta los términos, palpándose a simple vista que las referidas actas de entrevista fueron previamente realizadas y solo cortaron pegaron y corrigieron nombres de los testigos. A tal efecto, esta Corte considera necesario establecer que nos encontramos en una fase inicial o primigenia del proceso penal, lo cual conlleva a que en este estadio, el órgano instructor se encuentra realizando una serie de diligencia y actuaciones a los fines de establecer la verdad de los hechos que se investigan y la responsabilidad penal de los presuntos responsables, en tal sentido estima esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la pretensión de la defensa que no es el momento procesal para determinar o establecer la invalidez de las declaraciones de los testigos, así como de las actas que se hayan levantado al efecto, por cuanto es necesario establecer mediante el iter procesal, que los elementos de convicción sean correctamente verificados, a fin de establecer la idoneidad de los mismos. Por otro lado, tenemos que la apreciación de tales elementos de convicción por parte del Juez de Control, esta sustentado por el principio de inmediación lo cual le permite llegar al convencimiento para establecer la presunta la responsabilidad o participación de los subjudice, en el delito que se les imputa. No obstante, es pertinente recalcar como ya se dijo antes, estamos en la fase primigenia del proceso por lo que en tal caso, podrán las partes tanto en la Audiencia Preliminar como en el juicio oral y público, donde las partes podrán debatir sobre la legalidad, licitud o pertinencia de los elementos probatorios presentados. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que esta Alzada, desestima argumento recursivo propuesto por la defensa del ciudadano D.P.A.. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR los recursos presentados en el presente caso por la Abg. A.B.J., en su condición de Defensora Privada representando en este acto al imputado L.M.H. de conformidad con el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Abg. F.M. en su condición de defensor Privado del ciudadano D.P.A. de conformidad con el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal presentados en contra de la decisión dictada por el Tribunal el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. L.J.Z., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-006221, por medio de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados, al presumirlos incursos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, negándose en consecuencia, los petitorios contenidos en los respectivos recursos aquí resueltos, en consecuencia se ratifica la decisión impugnada. Y así se establece.

-V-

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. A.B.J., y el Abg. F.M. ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la decisión, se niegan los petitorios realizados por las defensores recurrentes en sus respectivos escritos de apelación, ratificándose la decisión emitida por Tribunal el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se mantiene la medida cautelar de privación de libertad decretada en su oportunidad.

Notifíquese, publíquese, bájese la causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, quince (15) días del mes de Septiembre de año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

La Juez Superior, La Juez Superior (ponente)

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. ANA NATERA VALERA

La Secretaria,

ABG. M.A..

DMMG/MYRG/ADCNV/MEAS/

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