Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYelitza Coromoto Alarcon Zanabria
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mérida, 31 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: 00118

RECURRENTES: A.M.N. y L.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs V-11.466.140 y V-3.026.603, Abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 60.771 y 8.197, Apoderados Judiciales de la ciudadana E.C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.902.347, domiciliada en Mérida, estado Mérida.

CONTRA RECURRENTE: R.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.486.870, asistido por la Defensora Publica Sexta Abogado G.M.I.S..

MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN)

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada en fecha 01 de Abril de 2014, por los Apoderados Judiciales de la ciudadana E.C.M.B., contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, que declaró:

…PRIMERO: La no materialización de la Prueba de Experticia toxicológica en la persona del demandante ciudadano R.E.P.A., por considerarla impertinente, por cuanto no consta en autos cualquier conducta o motivo suficiente que determine que el ciudadano R.E.P.A., pueda tener cualquier tipo de adicción que ponga en riesgo la integridad física del adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, de trece (13) y ocho (08) años de edad. SEGUNDO: vista la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada abogado L.M., declara que la misma será diferida de conformidad con el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide…

(Cursiva de esta alzada)

En fecha 08 de abril de 2014, la parte demandante presento escrito de Recurso de Hecho, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial en fecha 30.04.2014, declarándolo Con Lugar, en consecuencia, se escucha la apelación en ambos efectos, se remitieron las actuaciones al Tribunal Superior de este Circuito Judicial.

Mediante auto de fecha 15.05.2014, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, recibe el expediente y mediante acta de esa misma fecha, la Jueza Superior Temporal se inhibe, se aperturo cuaderno separado de la incidencia, designada y juramentada quien suscribe el presente fallo para conocer de la causa que nos ocupa, una vez recibido el expediente y declarada Con lugar la Inhibición propuesta, mediante auto de fecha 09.07.2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 31.07.2014. En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretende que sea declarado por este Tribunal de alzada,

La parte contra recurrente presento escrito de contradicción de apelación el día 21.07.2014.

Mediante diligencia de fecha 29.07.2014, la parte recurrente ciudadana E.C.M.B., plenamente identificada en autos en los términos siguientes:

…Dado que en esta misma fecha he llegado de mutuo y común acuerdo a un convenimiento con R.E.P.A., en relación a la fijación de régimen de convivencia familiar de nuestros hijos OMITIR NOMBRE e OMITIR NOMBRE, de 8 y 13 años de edad, tal y como consta del escrito que presentamos por separado por ante este mismo tribunal y por cuanto cursa por ante este Tribunal de alzada recurso de apelación interpuesto el 01 de abril de 2014, en contra de la decisión de esa misma fecha que negó la materialización de la experticia toxicológica en la persona del nombrado R.E.P.A., plenamente identificado en autos, apelación esa que fue formalizada oportunamente y que como consecuencia de ello este Tribunal Superior Accidental, fijó audiencia oral para el día 31 de julio de 2014, de manera expresa DESISTO DE ESA APELACION INTERPUESTA y pido que previa la sustanciación de ese desistimiento, se remita de manera inmediata al Tribunal de Mediación y Sustanciación de la causa para que proceda a su homologación, a tenor de lo previsto en el articulo 518 de la LOPNNNA, en el entendido que mediante diligencia de esta misma fecha, el nombrado R.E.P.A., manifiesta su conformidad en el desistimiento que aquí formulo…

Con el propósito de lograr un mayor entendimiento del caso que no ocupa, consta a los autos diligencia de la misma fecha suscrita por el ciudadano R.E.P.A., asistido por la ciudadana Defensora Publica Sexta Abogado G.M.I.S., en la cual expone: “… Visto el desistimiento de la ciudadana E.C.M.B., en relación a la apelación formulada en fecha 01 de abril de 2014, en contra la decisión de la misma fecha que negó la materialización de la experticia toxicológica en mi persona, manifiesto mi voluntad de convenir en ella, manifestación que hago a los fines legales consiguientes…”

Ahora bien, la ley adjetiva procesal, en su artículo 263, prevé el desistimiento en los siguientes términos:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

De la norma precedentemente trascrita, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al homologar el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

En cuanto al desistimiento de los recursos el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:

En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

En el caso que nos ocupa, tenemos que el presente juicio versa sobre una solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar en la que figuran un adolescente y una niña, en el que por decisión del juzgado de la causa se negó la materialización de una prueba en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en este caso la parte demandada apelo y posteriormente presento el desistimiento del recurso por su parte la contra recurrente manifestó su acuerdo al mismo.

El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa procesal relacionados con la facultad para desistir, se desprende de la diligencia presentada ante esta alzada que se encuentra agregado en el folio 151 del presente expediente, que la ciudadana: E.C.M.B., en representación de sus hijos el adolescente y niña de autos, debidamente asistida por su Apoderado Judicial, desistió del recurso de apelación; y siendo que ella es la parte apelante, se encuentra facultada para desistir en los términos que lo hizo, aunado al hecho que el contra recurrente debidamente asistido por la Defensora Publica, aceptó expresamente el desistimiento formulado por la misma. Y así se declara.

Por otro lado, se evidencia que el caso bajo estudio versa sobre la Fijación de una Institución Familiar, Régimen de Convivencia Familiar; por lo que se observa que en el presente caso se ventilan derechos disponibles, en tal sentido esta Juzgadora considera procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación por la parte que lo interpuso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TEMPORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el desistimiento de la apelación interpuesta por la ciudadana A.M.N. y L.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs V-11.466.140 y V-3.026.603, Abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 60.771 y 8.197, Apoderados Judiciales de la ciudadana E.C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.902.347, domiciliada en Mérida, estado Mérida, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y de Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 01 de abril de 2014, signado con el N° 09032 en ese Tribunal.

Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR TEMPORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de julio del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Y.C.A.Z.

La Secretaria,

F.C.S.

En la misma fecha siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, se publicó la anterior decisión.

La Sria.

F.C.S.

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