Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000035

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013593

PONENTE: R.A.B.

DE LAS PARTES:

Recurrentes: Abg. A.A.H. y Abg. L.M.P., en su condición de Fiscal 21º y 21º Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara respectivamente.

Imputados: D.J.S.C. y Natsil C.R., debidamente asistidos por los Abogados R.P.L. y C.R..

Víctimas: E.J.U.A. y M.J.B..

Recurrido: Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: Violación de Domicilio y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 185 y 177 del Código Penal vigente para la época de los hechos en concordancia con el artículo 88 ejusdem.

Motivo de Apelación: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 Febrero de 2008 y publicada en fecha 07 de Febrero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 48 ejusdem, a favor de los ciudadanos D.J.S.C. y NATSIL R.C.R., a quienes se les sigue la presente causa por la comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 185 y 177 ambos del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en concurrencia con el articulo 88 ejusdem.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por las Abogadas A.A.H. y L.M.P., en su condición de Fiscales 21º y 21º Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara respectivamente, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 Febrero de 2008 y publicada en fecha 07 de Febrero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 48 ejusdem, a favor de los ciudadanos D.J.S.C. y NATSIL R.C.R., a quienes se les sigue la presente causa por la comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 185 y 177 ambos del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en concurrencia con el articulo 88 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Mayo de 2009, se le dió entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E., siendo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02 de Junio del año 2009 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

Ahora bien, en virtud del traslado acordado al Dr. G.E.E.G. a la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 23 de Febrero de 2010 fue designado como Juez Titular de la Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones el Dr. R.A.B. quien en tal sentido se abocó al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 11 de Mayo de 2010 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación Del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que las Abogadas A.A.H. y L.M.P., actuaron en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía 21º del Ministerio Público del Estado Lara en la causa principal Nº KP01-P-2005-013593 seguida a los ciudadanos D.J.S.C. y Natsil R.C.R. por la comisión de los delitos de Violación de Domicilio y Privación Ilegítima de Libertad, en consecuencia las prenombradas profesionales del derecho se encontraban legitimadas para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

CAPÍTULO II

Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 08/02/2008 día hábil siguiente a la publicación de la sentencia impugnada, hasta el 21/02/2008, transcurrieron los diez días de despacho a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público fue presentado en fecha 11/02/2008 de manera oportuna. Y Así se Declara.

Igualmente en relación al lapso de cinco (05) días a que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el mismo transcurrió desde el día 22/02/2008 día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer recurso de apelación, hasta el 28/02/2008, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que en fecha 14/03/2008 la Defensa Privada dio contestación al recurso de apelación. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida.

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En este sentido, en el escrito de apelación interpuesto por las representantes de la Fiscalía 21º del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…Es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha 06 de Febrero de 2008, tuvo lugar en la sede el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa signada bajo el Nº KP01-P-2005-1593, la audiencia preliminar que contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos: NATSIL R.C.R. (…) D.J.S.C. (…) por los delitos antes citados.

Ahora bien, en el desarrollo de la mencionada audiencia, el Juez, en virtud de la solicitud interpuesta por el Abog. R.J.P.L. (…) a la cual se adhirió el Abog. C.R., (…) en su carácter de defensores de los imputados antes indicados, mediante los cuales la defensa de auto esgrimió sus alegatos, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

(Omissis)

Sin embargo, no puede esta Representación del Ministerio Público estimar como correctas las apreciaciones enmarcadas en la decisión del Juez Noveno de Control en este caso, al desconocer las circunstancias que, a criterio de éste lo motivaron a apartarse de la petición de la vindicta pública acordando la extinción de la acción penal, y el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 185 y 177 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concurrencia con el artículo 88 ejusdem, motivando erróneamente su decisión, poniendo en peligro el resultado del proceso y la verdad de los hechos.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS PARA RECURRIR DEL PRESENTE FALLO

Al un estudio pormenorizado de la decisión objeto de esta apelación, observa el Ministerio Público que el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al declarar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 185 y 177 del Código Penal vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concurrencia con el artículo 88 ejusdem, conforme lo solicitó la defensa, esta causando no solo un gravamen irreparable al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también está poniendo fin al proceso, inobservando diversas disposiciones Constitucionales y Procesales que ponen en riesgo las resultas de la presente causa, cuyas normas serán citadas en lo adelante.

Ahora bien, la nueva misión que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ubica, fundamentalmente, en los procesos penales por violación de los derechos humanos, que constituyen delito que, en la jerga del Derecho Internacional de los Derechos Humanos son aquellos que se corresponden con los derechos consagrados, entre otros instrumentos:

• Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Convención Americana de Derechos Humanos.

Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Convención Americana Sobre Desaparición Forzada de Personas.

• Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes.

PRIMERO: DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS:

Artículo 9. (…)

Artículo 12. (…)

SEGUNDO: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS:

Artículo 9. (…)

Artículo 17. (…)

TERCERO: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ)

Artículo 7. (…)

Por ello, al realizar un análisis exhaustivo de las circunstancias que motivan la impugnación de la cuestionada decisión judicial emitida en la Audiencia Preliminar celebrada el día 06 de Febrero del 2008, y contenida en el acta levantada a tal efecto, a la luz de los supuestos previstos en las normas constitucionales con el debido respeto, nos permitimos transcribirle el contenido de los siguientes artículos:

Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(Omissis)

Artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(Omissis)

Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(Omissis)

Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(Omissis)

Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(Omissis)

Ahora bien, la regla general consagrada por la propia Carta Magna, sobre la inviolabilidad de la L.P., tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone, (…)

El propio legislador Venezolano, ha dispuesto que hechos como los aquí acusados deben ser Juzgados sin ningún tipo de beneficios o prebendas, en atención al daño social causado por funcionarios que representan al Estado Venezolano (Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que mal podría el Juez de la causa emitir la decisión que se recurre, inobservando de manera flagrante las disposiciones legales que arriba se señalan y las advertidas por quienes suscriben.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3421, de fecha 09-11-2005 con ponencia del Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en SALA CONSTITUCIONAL, se destaca lo siguiente:

(Omissis)

En atención al caso, particular, es importante reflejar que los imputados en la presente causa, son miembros de un organismo de seguridad regional, específicamente la Policía del Estado Lara, institución que ha estado seriamente cuestionada por las actuaciones de sus funcionarios, quienes en reiteradas oportunidades han sido señalados por violentar los Derechos Humanos de los ciudadanos, siendo esta circunstancia mencionada y sostenida por varios organismos públicos y privados, tanto regionales como nacionales.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la imprescriptibilidad de la acción penal, en los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, con el fiel propósito de evitar situaciones que pudieran conllevar a la impunidad de estos ilícitos, ya que el bien jurídico tutelado en estos tipos penales, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que no aplicación de las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Dentro de los delitos contra los derechos humanos debemos precisar que se encuentran LA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y la VIOLACIÓN DE DOMICILIO PERPETRADA POR UN FUNCIONARIO PÚBLICO, ambas conductas están plenamente contempladas en la norma constitucional en los artículos 44 y 47 del titulo III que hace mención a los DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y DE LOS DEBERES, así como en los restantes instrumentos internacionales como lo son: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANSO (ARTÍCULO 7). PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (ARTÍCULO 9).

1- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR UN FUNCIONARIO PÚBLICO, consagrado en el artículo 177 del Código Penal antes de la reforma de 2005, en su encabezamiento, que contempla lo siguiente:

(Omissis)

2- VIOLACIÓN DE DOMICILIO PERPETRADA POR UN FUNCIONARIO PÚBLICO, consagrado en el artículo 185 del Código Penal antes de la reforma de 2005, que contempla lo siguiente:

(Omissis)

CAPITULO V

PETITORIO

En virtud de los razonamientos expuestos, estas Representantes Fiscales, rechazan la decisión dictada por el Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 06 de Febrero de 2008, en la cual se acordó LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los funcionarios NATSIL R.C.R. (…) D.J.S.C. (…) adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de conformidad con el artículo 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 185 y 177 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos M.J.B., (…) y E.J.U.A., de conformidad con la Concurrencia Real de Delitos tipificada en el artículo 88 del Código Penal Vigente, para la fecha e los hechos.

Especialmente en cuanto a la DECLARACIÓN DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de Apelación, SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, Revocando la decisión recurrida dictada en fecha 06/02/2008 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en consecuencia y se ordene la continuación de la causa en el grado y estado en la cual se encontraba para el momento en fue decretado el sobreseimiento de la causa y se tomen los correctivos pertinentes con el objeto que en los casos donde se encausen a funcionarios pertenecientes a organismos de seguridad del estado por la presunta comisión de delitos contra los derechos humanos se aplique el debido proceso.

Es de suma importancia señalar, que corresponde al Estado como ente delegado en los diversos Cuerpos Policiales, ofrecer seguridad a los ciudadanos que lo habitamos y al resto de los bienes jurídicos tutelados por nuestras leyes, y que son los integrantes del propio Estado, es decir los funcionarios públicos, en este caso policiales, que en ejercicio de sus funciones o en razón de su cargo al violentar los derechos más elementales del ser humanos están cometiendo delitos violatorios de Derechos protegidos y lesionados, quedando los autores de tales ilícitos excluidos de cualquier prerrogativa o beneficio…

CAPITULO IV

De la Contestación

Por su parte, el Abg. R.P.L. en su condición de Defensor Privado del ciudadano D.J.S.C., presentó contestación al Recurso de Apelación en fecha 14 de Marzo de 2008 argumentando lo siguiente:

“…actuando en este acto en mi condición de DEFENSOR del ciudadano D.S., plenamente identificado en el presente asunto; siendo la oportunidad legal para dar CONTESTACIÖN AL RECURSO DE APELACIÓN, lo hago de la siguiente manera:

(Omissis)

El Juez en la Audiencia Preliminar, al sacar la cuenta en una simple operación matemática, determinó que en efecto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 108 numeral 5to, del Código Penal y declaró prescrita la Acción Penal y el consecuente sobreseimiento de la causa.

El tiempo requerido para que opere la prescripción es e tres años y desde noviembre del Año 2003, hasta la fecha de la acusación 17 de septiembre de 2007, ha transcurrido dicho lapso y hasta la fecha de realización de la Audiencia Preliminar 06 de febrero de 2008, también ha transcurrido holgadamente dicho lapso de prescripción.

Ahora bien, el transcurso del lapso no ha sido discutido por la representación de la fiscalía sino que ha sostenido que estos delitos son imprescriptibles.

(Omissis)

CAPITULO I

Equívoca conceptualización al interpretar erróneamente el artículo 29 de la Constitución y los Tratados Internacionales, con referencia especial al Estatuto de Roma que define los delitos de lesa humanidad.

RECURSO DE INTERPRETACIÓN SOLICITADO POR EL FISCAL GENERAL DE LA REÚBLICA DEL ARTÍCULO 29 CONSTITUCIONAL

La representación del Ministerio Público, hace citas del texto constitucional en forma asistemática, la interpretación que realiza nuestra Sala Constitucional referente a Cuáles texto normativas sirven para determinar la responsabilidad por los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los Derechos Humanos y Crímenes de Guerra.

No hay duda que cualquier delito que tenga víctima viola derechos humanos, el hurto, viola derechos humanos de la propiedad, el plagio de una tesis de grado viola el derecho humano a la propiedad intelectual, las lesiones el derecho humano a la integridad personal, ¿todos estos delitos son imprescriptibles? La respuesta es negativa por las siguientes razones:

Artículo 29 de la Constitución Nacional

(Omissis)

Por otra parte el ESTATUTO DE ROMA establece lo siguiente:

(Omissis)

Como puede observarse los crímenes de lesa humanidad y las violaciones graves a los Derechos Humanos, están bien defendidos en los Estatutos de Roma, no puede en forma superficial el Ministerio Público decretar los delitos de lesa humanidad y violaciones graves a los Derechos Humanos.

CAPITULO II

Por qué razón está prescrita la Acción Penal en los delitos por el cual fue acusado mi defendido.

El Principio fundamental de la prescripción es su carácter objetivo, en el sentido que su cómputo, la duración es solo único, sin importar el número de personas encartadas en el hecho delictivo.

Dicha prescripción es aquella que se produce por la extinción del derecho del Estado, a perseguir a los responsables de los hechos criminales por el transcurso del tiempo fijado por la Ley.

Aquí hay varis consideraciones que deben tomarse en cuenta. En primer lugar, ha de observarse que lo básico de esta noción viene dado por el abandono de la persecución delictual, que quien tiene derecho de accionar, abdica y deja pasar el tiempo sin movilizarla.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN.

En efecto directo de la suspensión es que detienen el término del tiempo de la prescripción, el cual volverá a comenzar a correr el día que se de la autorización especial o se defina la cuestión prejudicial.

BASES PARA EL CALCULO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

La base inicial para el cálculo de la prescripción de la acción, cualquiera que ella sea, ha de estar referida a la pena que corresponde al delito respectivo, precisada la cual, nos indicará cuál es el tiempo exigido, conforme a la norma que sirve de fundamento a la prescripción.

El criterio de establecimiento de la pena, ha venido a constituir motivos de decisiones encontradas y posiciones disímiles.

Ello es fácilmente atribuible a lo anotado en nuestra introducción.

Así, algunos son de criterio de tomar como base el término máximo de la pena cuando la ley señala dos límites para el castigo del ilícito criminal correspondiente.

Otros son partidario de tomar como referencia el término medio de esa pena. Es decir, lo que se denomina pena “en abstracto”, desprovistas de los atenuantes y agravantes. De esta manera, se aplicará la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal que indica: (…)

Este último criterio ha prevalecido en nuestra jurisprudencia, la cual ha sostenido:

…El silencio de la Ley al respecto, sugiere el término medio de la pena como base del cómputo; ya que éste último viene ase en cada caso, como la formula penal delito…

(Sent. Del 23-07-63 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia).

…el término de la prescripción es proporcionado a la cualidad objetiva del tipo de hecho criminal y no puede ser condicionada, por consiguiente, por las variaciones en la gravedad de la pena que ha sido establecida tan sólo en consideración de situaciones concreta o para circunstancias que se refieran a la persona culpable y se afirma que deben quedar aparte del cálculo del término de prescripción del delito todas las circunstancias indefinidas, cuya relevancia no se conexiona con el tipo de hecho incriminado sino únicamente con la concreta modalidad de su realización…

Por esto, pensamos que es el término medio la base para la determinación de la pena, a tomarse en cuenta para los efectos de la prescripción de la acción penal, cualquiera que ella sea, tal como enseña el artículo 37 de Código Penal.

LAPSOS ESTABLECIDOS POR LA LEY PARA LA PRESCRIPCIÓN PENAL:

Nuestro Código Penal en su artículo 108, NOS TRAE UN CATÁLOGO DE LAPSOS DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL Y NOS DICE:

(Omissis)

Visto el recurso de Apelación de Autos, cuyo “Desideratum” principal es que no existe prescripción porque los delitos son de lesa humanidad y violación graves a los Derechos Humanos, la misma, es decir, la Apelación debe desestimarse SIN LUGAR, por cuanto los delitos imputados no son de aquellos que señala el Estatuto de Roma, ni la interpretación de la norma, artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido por la Sala Constitucional.

Por el contrario, debe confirmarse la sentencia apelada. Además que el 29 de mayo opera la prescripción judicial, por lo que es imposible que para esa fecha se haya producido sentencia condenatoria…”

CAPITULO V

De la Sentencia Apelada

En fecha 07 de Febrero de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 publicó la decisión recurrida, en la cual decidió de la siguiente manera:

…Seguidamente como punto previo este Tribunal en Nombre de la Republica y Por autoridad de la Ley pasa a pronunciarse en cuanto a las excepciones incoada por la defensa técnica en relación al articulo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal y visto lo que se desprende del acta de audiencia celebrada en fecha 02-12-2003, donde el Juzgado a lo que se refiriere a la legalidad de la detención de los imputados de autos donde declaro nulo el allanamiento practicado por los funcionarios hoy imputados de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se baso que la misma revisión no fue realizada por una orden judicial, por lo que se decreto la nulidad, por lo que se declara sin lugar la primera excepción en cuanto a la otra excepción incoada por el defensor R.P.L. de acuerdo a lo que se desprende de las acta de entrevista realizada por los funcionarios D.S.C. en el cual manifiesta que de acuerdo a que recibió una llamada anónima, dicha acta de entrevista la realizo en presencia de la Fiscal 21 del MP S.A., en la cual manifestó que ingresaron al bien inmueble por cuanto en el mismo de acuerdo a llamada anónima, donde le informaron la presunta comisión de un hecho punible que se encontraban en un bien inmueble y a los fines de indagar el supuesto desvalijamiento de vehiculo quien conteste a lo solicitado por la fiscal que no había realizado la inspección sin autorización judicial y visto que el ciudadano autorizo la entrada del funcionario así mismo en cuanto a la otra Excepción incoada por la defensa técnica de conformidad con el articulo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la causa de conformidad a los artículos 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos VIOLACION DE DOMICILIO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los Artículos 185 y 177 ambos del Código Penal, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en concurrencia con el articulo 88 ejusdem.

Visto que riela al folio 107 del presente asunto copia certificada del acta de defunción del ciudadano W.J.O.C., Se decreta al Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Es por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 48 ejusdem, a favor de los ciudadanos D.J.S.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.792.018 y NATSIL R.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 13.645.936, por la comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 185 y 177 ambos del Código Penal, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en concurrencia con el articulo 88 ejusdem. SEGUNDO: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 48 ejusdem, a favor del ciudadano W.J.O.C.. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial. REGÍSTRESE Y CÚMPLASE…

CAPITULO V

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Octubre de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 78 y 79 de la pieza N° 02 del presente asunto, y al serle conferida la palabra a la representación del Ministerio Público, la misma expuso:

Ratifico el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión del Tribunal de Control Nº 9 en el año 2008, por poner fin al presente proceso, ya que a los Imputados se les decretó el Sobreseimiento de la Causa, el MP considera que el Juez no hizo revisión de Principios y Derechos Fundamentales, tales como la Violación del Domicilio y la Privación Ilegítima de Libertad, y no se hace una explicación del motivo por el cual se dictó el Sobreseimiento de la Causa, estos delitos se encuentran tipificados en el Código Penal y en la Constitución Nacional en sus artículos 46 y 47, estos delitos no prescriben, en su oportunidad el MP hace referencia a Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ con Ponencia del Magistrado Cabrera en el año 2005, esta Decisión viola los derechos de la víctima y de la Carta Magna, el MP solicita que el presente Recurso sea declarado con lugar y anule esta decisión apelada.

Al ejercer su derecho a réplica, la misma refirió:

Los delitos de lesa humanidad al respecto, lo defensores privados con todo respeto se pusieron de acuerdo pare definir estos delitos, y estos delitos no prescriben, no se tipifica en el Código Penal sino el la Carta Magna como lo fue la Violación del Domicilio, en la actualidad la persona que funge como víctima tiene la propiedad de los bienes, no tienen impuestas medidas cautelares por este hecho a quienes representó, no se llenan los extremos previstos en el Código Penal.

Por su parte, la defensa técnica de Natsil Chavez, expuso:

Quiero que se escuche a mi representado, en ese sector hubo objetos hurtados, y se hizo un operativo y detuvieron a unas personas, esto lo hicieron basado en el Código de Policía vigente para la fecha del hecho, se llevo al ciudadano detenido a la orden del MP, esto fue en el año 2003 dicho Código de Policía estaba vigente, en el año 2007 se inició la presente averiguación, y la Jueza de Control decretó el Sobreseimiento de la Causa, vemos la penalidad que establece el artículo 185 es de 45 días a 18 meses de prisión, la Privación Ilegitima de Libertad en el Código Penal prevé una pena baja, Venezuela sería el primer país del mundo se por cada detención se denuncia la Privación Ilegitima de Libertad, si esto es un crimen de lesa humanidad, el artículo 7 del Estatuto de Roma dice (la Defensa lee textual dicho artículo), ese artículo define cuales son esos delitos de lesa humanidad como el asesinato, el exterminio, la esclavitud entre otros, la tortura, la esclavitud sexual, de todas estas disposiciones no se consagra el hecho de que unos funcionarios policiales en su cumplimiento del deber se introduzcan en una vivienda en búsqueda de hechos delictivos o ilícitos, es por lo que la Fiscalía aun no ha presentado acto conclusivo en este hecho, y la Juez debidamente decreto el Sobreseimiento de la Causa. Es todo.

Al ejercer su derecho a contrarréplica, dijo:

Todos los delitos van contra los derechos humanos, más no todos los delitos son de lesa humanidad, se supone que si un delito es de lesa humanidad y su sanción deberá ser extremadamente severa, y son dirigidos sistemáticamente a una población civil, aunado al Principio General del Derecho y tenemos que en el Código Penal no se especifica que los delitos de Violación al Domicilio sean de Lesa Humanidad.

De igual forma, la defensa técnica de D. soto, al tomar la palabra, manifestó:

En la apelación presentada por el MP no se ataca el tiempo para la prescripción y se basa en que estos delitos de lesa humanidad son imprescriptible, y la actuación de nuestros defendidos no se vincula con delitos de lesa humanidad, el artículo 7 del Estatuto de Roma establece textualmente los delitos de lesa humanidad, esto es la acción sistemática del Estado hacia la población civil, en este caso y bien acertado el computo de Juez de Control, si se dio la prescripción de la causa, los delitos de lesa humanidad son de gran magnitud, un hurto por ejemplo viola el derecho de propiedad, el que se robe o hurte una tesis de grado viola el derecho de propiedad de una persona, estos delitos debatidos no son de lesa humanidad, solicito se ratifique la decisión del Tribunal. Es todo

Manifestando al exponer su derecho a contrarréplica, que:

Esto, ojo, no deben ser casos aislados, esos actos aislados según el Estatuto de Roma no deben ser considerados delitos de Lesa Humanidad.

Al serle concedida la palabra al Imputado D.S., el mismo expuso:

El procedimiento fue en el año 2003 en Pavia, una persona llamó diciendo que en una casa cerca de la comisaría de Pavia estaban picando vehículos, y que vieron a uno salir, el Cabo Olivares nos ordena ir a esa vivienda, conseguimos chasis picados, eso lo hacen señores que roban carros, se consiguieron placas que no coincidían con ninguno de los vehículos que estaba allí, se pasa todo a la orden de la Fiscalía Primera del Estado Lara, a los días se presenta el señor Barco aquí presente, hablándonos un soborno, y estaba presente el Inspector A.T., y el señor Barco estaba con 3 abogados y quedaron informes de ese suceso en el año 2003. Es todo.

De igual forma, al exponer el imputado Natsil Chavez, éste manifestó:

Todo eso fue en el año 2003, y fuimos a ese domicilio para verificar la información que nos dio la comunidad, ese es nuestro deber, fuimos al inmueble, conseguimos partes de vehículos y sus accesorios, la Fiscalía Primera nos ordena remitir todos esos objetos al CICPC, luego a los dos días yo fui transferido a la Brigada Popular, luego me citaron para acá, no sé como quedo la investigación de la Fiscalía Primera.

Por último, al tomar la palabra la víctima presente, M.B., el mismo dijo:

quien expone: Ese día que paso todo eso, el policía me amenazo, y me da vaina todo eso, el me dijo que conoce a mi familia y que si lo denuncio le iba hacer daño a mi familia, esos carros son míos, tengo los papeles, y no aparecieron muchas cosas, la bombona de gas, unos cartones, pusieron música a todo volumen para que nadie escuchara nadie, eso fue a las 7.00 pm y me sacaron como a la 1.00 am, ellos abrieron el garage y sacaron todo lo que se encontraron, luego me dijeron que no denunciara que ellos me iba a devolver todo lo que se llevaron, la fiscalía me entrego el carro pero ellos me tienen los cauchos, y me dijeron que me quedara tranquilo pero que no echara paja, ellos son del gobierno y tienen licencia para sembrar droga, y quiero dejar esa vaina así.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Febrero de 2008 y publicada en fecha 07 de Febrero de 2008, mediante la cual el Juez a cargo, Decretó la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ejusdem, a favor de los ciudadanos D.J.S.C. y Natsil R.C.R., a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Violación de Domicilio y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 185 y 177 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos E.J.U.A. y M.J.B..

Ahora bien, este Tribunal de Alzada en su misión revisora de las decisiones objeto de apelación, procede a verificar el contenido de la recurrida y que la misma se haya dictado respetando el Debido Proceso, para lo cual se observa que el debate en esta alzada versa acerca del sobreseimiento dictado y como antecedente del mismo, el hecho de que estemos en presencia de hechos punible que por su naturaleza sean imprescriptibles, por presuntamente tratarse de delitos que atentan contra los derechos humanos y por tanto inmersos en la condición de imprescriptibilidad referida en el artículo 29 Constitucional, y al respecto tenemos que la parte recurrente, al celebrarse la audiencia preliminar en el presente asunto, lo cual ocurrió en fecha 06FEB2008, y ante la solicitud de prescripción hecha por la defensa en la referida audiencia, manifestó que “(…)esta vindicta publica solicita (sic) quiere hacer referencia la solicitud de prescripción señalado por la defensa traigo (sic) a colación lo que trae el contenido en el articulo 29 de la CRBV la violación de los derechos (sic) y puesto en este caso lo que establece (sic) la normas y los tratados de los (sic) internacionales(…)”.

Por su parte, en el caso de marras se evidencia que el a quo, a pesar de que le fue planteada una controversia de fondo que requería para su resolución, la consideración de los argumentos que al respecto expusieron las partes, procedió a resolver la misma pronunciándose con respecto a la solicitud de sobreseimiento interpuesta, y única y exclusivamente con una somera referencia a los argumentos expuestos por la defensa sin tomar en cuenta, en lo mas mínimo, los argumentos del Ministerio Público, los cuales si bien es cierto tal como se desprende del acta levantada con motivo de la audiencia celebrada, no fueron muy explícitos, si fueron precisos llegando a señalar tal como antes se transcribió, el contenido del citado artículo 29 Constitucional, así como los tratados internacionales que refieren en criterio de la parte recurrente a los delitos imputados a los procesados, como delitos que violan los derechos humanos y que por tanto, serían en su criterio, de acción imprescriptible.

Todo lo anterior evidencia falta de motivación y una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”, disposición legal ésta que determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta interlocutoria o definitiva, esté debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial está obligado a realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente, el por qué de lo decidido y sobre que disposición legal argumenta su fallo, informando de esta manera, no solamente a las partes del proceso, el por qué tomó esa resolución judicial, sino también, a la sociedad en general, lo cual no realizó el a quo para acordar el sobreseimiento y extinción de la causa, en el presente asunto.

De manera pues, que para que el Juez de Control pudiese emitir su pronunciamiento, debió al razonar en su decisión acerca de los argumentos expuestos por el Ministerio Público en relación a la solicitud de prescripción que hiciese la defensa, y mas cuando como en el presente caso, tales argumentos se constituyen en fundamentales cuando se refieren a delitos que según se alega, son imprescriptibles por ser violatorios de los derechos humanos, garantizando así los derechos y principios fundamentales emanados de la Carta Magna, lo que no se evidencia en el presente caso, en el cual el a quo emite un sobreseimiento cercenando el Debido Proceso y el derecho a la Defensa e Igualdad de las partes establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es ANULAR DE OFICIO la decisión proferida en fecha 07 de Febrero de 2008, mediante la cual el Juez a cargo, Decretó la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ejusdem, a favor de los ciudadanos D.J.S.C. y Natsil R.C.R., a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Violación de Domicilio y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 185 y 177 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos E.J.U.A. y M.J.B.; y, en consecuencia, se ORDENA a un Tribunal de Control distinto del que dictó el fallo anulado, a que emita un nuevo pronunciamiento en base a la solicitud de sobreseimiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados en cuanto a la omisión de pronunciamiento con respecto a los argumentos expuestos por el Ministerio Público en relación a dicha solicitud. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en fecha fecha 07 de Febrero de 2008, mediante la cual el Juez a cargo, Decretó la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ejusdem, a favor de los ciudadanos D.J.S.C. y Natsil R.C.R., a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Violación de Domicilio y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 185 y 177 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos E.J.U.A. y M.J.B..

SEGUNDO

Queda ANULADA la impugnada decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se ORDENA a un Tribunal de Control distinto del que dictó el fallo anulado a que emita un nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2009-000035

RAb/gaqm

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