Decisión nº 468 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 7 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005246

ASUNTO : NP01-R-2010-000033

JUEZ PONENTE : ABG. M.Y.R.G.

Mediante sentencia definitiva de Audiencia Oral culminada en fecha 27 de Enero de 2010 y publicada el 03 de Febrero del año que discurre, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, presidido por el Juez Suplente ABG. L.O.V., en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2007-005246, se dictó sentencia mediante la cual declara CULPABLE al Acusado C.R.M.V., venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.931.844, fecha de nacimiento: 18-09-83, de 26 años de edad, hijo de C. delC.V. (v) y Minidoro Molina, de profesión u oficio: policía, residenciado en el sector S.I., calle 2, casa s/n, al lado del Pedagógico de Maturín, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal perpetrado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.E.G.M. y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN.

En fecha 03-03-2010, se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe esta decisión. Por auto de fecha 26 de Marzo de 2010, se ADMITIÓ el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la celebración de la audiencia oral, conforme a lo pautado en el primer Aparte del Artículo 456 ejusdem, siendo diferida en varias oportunidades por distintos motivos, siendo realizada el día 18 de Agosto de 2010, llevándose a efecto la misma y reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la decisión correspondiente. Ahora bien, visto lo antes expuesto, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: C.R.M.V., venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. (V).-16.931.844, fecha de nacimiento: 18-09-83, de 26 años de edad, hijo de C. delC.V. (v) y Minidoro Molina, de profesión u oficio: policía, residenciado en el sector S.I., calle 2, casa s/n, al lado del Pedagógico de Maturín.

DEFENSA PRIVADA: Es ejercida por los abogados: A.M. y A.L.. (Para el momento de dictarse la sentencia e interponer el recurso de apelación)

REPRESENTASCION FISCAL: El Ministerio Público se encuentra representado por el Abogado OBNIL H.F.N. delM.P. delE.M..

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal perpetrado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.E.G.M. y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano, perpetrados en perjuicio de la fe pública.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 19 de Febrero de 2010, los Abogados A.M.C. y A.R.L.B., en su condición de Defensores Privados y de confianza, para el momento, del ciudadano acusado C.R.M.V., interponen recurso de apelación, impugnación ésta basado en el motivo contenido en los artículos 451 y 452 ordinales 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la Sentencia dictada en Juicio Oral y Público culminada en fecha 27 de Enero de 2010 y publicada el 03 de Febrero del año que discurre por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal NP01-P-2007-005246 mediante el cual ese Tribunal, dictó sentencia Condenatoria, tal como se evidencia en su escrito recursivo, inserto a los folios del 01 al 02 y sus vueltos

…Nosotros ANÍBAL. MARCANO CASANOVA, y Á.R.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.027.571, 3.695.644, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 22.094, 88.257, y para efectos del artículo 181, del Código Orgánico Procesal Penal domiciliado en el Piso 1. Oficina 4, del edificio Nic-Mak, en la avenida Bolívar de esta ciudad, procediendo en este acto, en nuestro carácter de Defensores Judiciales del ciudadano C.R.M.V., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No V-16.931.844, y de este domicilio, con el debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad, para exponer y solicitar lo siguiente: Conforme a las Actuaciones No NPO1-P-2.007-005246, y estando dentro de la oportunidad conforme al artículo 19,172, 173,447 y 452 Numerales 2, y 4, en concordancia con los artículos 453, 456, del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 22, 51, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Interponemos formal Apelación a la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2.010, en la que el tribunal Condenó a nuestro representado a sufrir la pena de Diecinueve años y Cinco meses de Prisión, y Apelación que interponemos en base a los siguientes fundamentos:

CAPITULO PRIMERO LOS HECHOS

Conforme a Acusación presentada en fecha 25 de Enero de 2,008, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta ciudad, y evacuadas como fueron no todos los medios probatorios se produjo la Sentencia Apelada la cual fundamentamos conforme al capítulo siguiente:

CAPITULO SEGUNDO DE LA FUNDAMENTACION DEL DERECHO

Conforme a lo establecido en el Numeral 2, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha Decisión presenta contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación además de violación por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica establecida en el Numeral 4 Ejusdem, debido a que dicha Decisión carece de fundamentación expresa que haga procedente el cumplimiento del contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ello debido a que el tribunal en la decisión Apelada, no cumplió con los requisitos señalados en los Numerales 2, y 3, de dicho articulo, al condenar a nuestro representado por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito contemplados en el Numeral 1. del artículo 406, y los artículo 277, y 470 todos del Código Penal, atribuyéndole la responsabilidad de esos delitos sin la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, y sin la determinación precisa y circunstanciada de los hechos. PRIMERO: En relación al Homicidio Intencional Calificado, el tribunal estimó acreditados. Para considerar la muerte del adolescente Y.E.G.M., como tal, el sólo hecho que nuestro representado accionara el arma, siendo suficiente para la Juez, sin estar acreditado El Dolo, que con el disparo se produjeran dos heridas, una localizada en la región frontal anterior central, y otra en la región occipital. Dicha apreciación es Ilógica y contraria con la abundante doctrina relacionada con el Dolo Específico necesario para calificar la conducta, toda vez que en ninguna parte del proceso quedó demostrada La Alevosía,

ni los Motivos Fútiles o Innobles, muy por el contrario los testigos presenciales coinciden en afirmar que entre nuestro representado, el occiso y sus familiares, y los familiares de nuestro representado nunca existió ningún tipo de desavenencias que pudieran indicar el deseo de causarle daño a la víctima, por lo que la juez valoró el accionar, sin tomar en consideración La Intencionalidad, tergiversando el hecho real acontecido como homicidio intencional calificado, cuando en realidad lo que ocurrió fue un Homicidio Culposo, SEGUNDO: En relación al Porte Ilícito de arma de ruego, y al Aprovechamiento de cosas Provenientes de Delito, en la Audiencia nunca se probó a través de ningún medio probatorio, la comisión de tales delitos, es más tampoco se probó que nuestro representado fuese aprehendido con arma alguna, ni que el arma accionada para el momento en que ocurrió el hecho estuviese solicitada.

CAPITULO TERCERO DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY.

Conforme a lo establecido en el Numeral 4, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha Decisión Apelada presenta Violación por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Alegato que sustento en el hecho de la falta de objetividad en la apreciación de las pruebas evacuadas en la audiencia Oral y Reservada, en la que sólo quedó demostrado que a consecuencia de un disparo falleció adolescente Y.E.G.M., pero de ningún modo la Representación Fiscal probó El Dolo Específico, La Alevosía, ni los Motivos Fútiles o Innobles, así como tampoco quedó demostrado el Porte Ilícito de arma de Fuego, ni el Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, ello debido a que la Juez de forma superficial y somera se limitó a dictar sentencia englobando estos delitos, sin que de las pruebas evacuadas en dicha audiencia surgieran al menos de manera convincente los elementos suficientes para demostrar los delitos imputados, probándose únicamente la existencia de un homicidio.

CAPITULO CUARTO DE LAS PRUEBAS.

Como elemento de prueba de estas afirmaciones en las que hemos señalado los motivos en que se fundamenta el Recurso de Apelación formulada en contra de la referida Sentencia, acompañamos a este Escrito constante de Dos (02) folios útiles, copia Fotostática Certificada del contenido total de la sentencia Apelada, para que se tenga el anexo constante de Treinta y Cinco (35) folios útiles, como parte integrante del Escrito de Apelación, la cual solicitamos una vez admitida sea declarada con lugar y sea revocada o modificada la sentencia apelada…

CAPITULO III

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fechas 11 del mes de Enero de 2010, se constituyó en Sala de Audiencia N° 4 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para celebrar el Juicio Oral y público en el asunto principal N° NP01-P-2007-005246, seguido en contra del acusado C.R.M.V.; acta esta, en copias certificadas, que corre inserta a los folios del 03 al 41, de la presente incidencia y de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

"... En el día de hoy, Lunes 11 de Enero del año 2010, siendo las 11:50 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL, donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado L.O., acompañada por el Secretario de Sala ABG. L.J.B., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público se encuentra representado por el Abogado A.M., Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra del Acusado C.M., quien es Venezolano, de 24 años de edad, soltero, bachiller, nacido en fecha 18/09/1983, Natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de C.D.C.V. (V) y de MINIDORO MOLINA, de ocupación u oficio Funcionario Policial, C.I. V- 16.931.844, domiciliado en Sector S.I., calle 02, casa S/N, al lado del Pedagógico, Maturín Estado Monagas, teléfono 0291-6411351, debidamente asistido; al acusado se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILKICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406, en su ordinal 1°, 277, y 470, todos del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, en perjuicio del adolescente (occiso) YORBAN MEDINA. Acto seguido la ciudadana Juez, solicito al ciudadano Secretario de Sala, procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente cerradas, en virtud de solicitud de las partes.- Acto seguido la ciudadana Juez declaró ABIERTO EL DEBATE e informó a las partes y al acusado la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrara justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal para que exponga oralmente su acusación ratificándolo en todas y cada una de sus partes, presentando los medios de pruebas y ratificándolos todos; ya que los mismos fueron admitidos en su oportunidad legal y en consecuencia acuso formalmente al ciudadano C.M. por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILKICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406, en su ordinal 1°, 277, y 470, todos del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, en perjuicio del adolescente (hoy occiso) YORBAN MEDINA. Seguidamente intervino la Defensa, quien planteo los fundamentos de su defensa, rechazando la acusación fiscal, difiriendo de la calificación jurídica formulada por la representación fiscal y que demostraría la inocencia de su representado en el transcurso del debate, igualmente esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal siempre y cuando favorezcan a mi defendido y la sentencia que a bien tomare este Tribunal sea Absolutoria. Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al acusado de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno de ley; igualmente les informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, por lo que acto seguido el acusado C.M. manifestó “yo no quiero declarar sólo quiero acotar que quisiera que citaran a mi hermano para que aclare lo que pasó, porque el también estaba allí, y que viniera la mamá del occiso para de corazón pedirle perdón, yo en ningún momento quise hacer eso”. Acto seguido se le concede la palabra a la representación fiscal quien realiza preguntas al acusado y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Usted recibio algún tipo de entrenamiento sobre armas o formación policial? Contestó “Si, como por 3 meses” SEGUNDA: ¿Cuanto es la capacidad de almacenaje del arma de fuego? Contestó “Cinco” TERCERA: ¿Qué hiciste con los cartuchos de los cuales estaba provista el arma? Contestó: “Saque los 5 cartuchos” CUARTA: ¿Le colocas el arma frente a todos? Contestó: “Sí, la mostré frente a todos” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien le realiza preguntas al mismo, solicitando se dje constancia de las preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿crees que el tiempo del curso de formación policial fue suficiente para ser experto en manejo de armas? Contestó: “No”.- Acto seguido la ciudadana Juez declara Abierto el lapso de recepción de pruebas, y en virtud de que el día de hoy no ha comparecido ningún medio prueba y con anuencia de las partes que se acuerda SUSPENDER la presente Audiencia para el día MARTES 19 DE ENERO DE 2010 A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE; quedando todos debidamente notificados los presentes. Se acuerda CITAR VIA ORDINARIA A LOS ORGANOS DE PRUEBA.-Líbrese Boleta de traslado. En el día de hoy MARTES 19 DE ENERO DE 2010 A LAS 10:00 HORAS DE LA TARDE; se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL, donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado L.O., acompañada por el Secretario de Sala ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público se encuentra representado por el Abogado OBNIL HERNANDEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra del Acusado C.M., debidamente asistido por los Abogados A.M. y ABG. A.L.; al acusado se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILKICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en perjuicio del adolescente (hoy occiso) YORBAN MEDINA. Acto seguido la ciudadana Juez, solicito al ciudadano Secretario de Sala, procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente cerradas, en virtud de solicitud de las partes. Seguidamente la ciudadana Juez en cumplimiento del lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal da un resumen de la audiencia anterior. Seguidamente quien preside esta audiencia solicita al ciudadano Secretarios de Sala informe si el día de hoy ha asistido algún medio probatorio, quien informa al Tribunal que se encuentran presente tres medios probatorios para ser evacuados, por lo que se ordena hacer comparecer en primer lugar a los expertos. Se hace ingresar a la sala la ciudadana V.L.A.C., titular de la cédula de identidad N°. 15.115.040, en su condición de experto, la misma se identificó completamente y se le tomó el juramento de ley, y una vez en la sala la misma es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente se le puso a la vista una de las experticias suscrita por esta, y luego ratificó en su contenido y firma esta, y depone en relación a la ya mencionada experticia, concediéndole la palabra al representante fiscal a los fines de que interrogue a la experto quien durante el mismo solicita se dejare constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1). ¿Repita la ubicación de la herida en el cadáver de la victima? CONTESTO. En la cabeza. 2) ¿hubo otro tipo de herida en el cadáver? CONTESTO: si tuvo otra herida en la parte occipital y un hematoma en el ojo. 3). ¿Pudo encontrar en la herida frontal quemaduras? CONTESTO: si quemadura, o tatuaje de forma estriada. 4) esta herida fue producida a corta media o a larga distancia. CONTESTO: fue a una distancia sumamente corta. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que este interrogue a la experto quien lo hace solicitando se dejare constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿sin las unidades policiales que le brindaban luz artificial, como era la iluminación en el sitio de la inspección?. CONTESTO: había poca iluminación. 2) ¿ Usted es Experto en planimetría?. CONTESTO: No. Cesaron las preguntas por parte del defensor Privado del acusado. Se deja constancia que la ciudadana Juez interrogó a la experto. Seguidamente se le pone a la vista la segunda inspección relación y esta la reconoce en su contenido y firma informa al tribunal y a las partes en que consistió la misma y el resultado. Seguidamente se le cede la palabra al representante fiscal quien señala no tener preguntas que formular a la testigo en relación a dicha experticia. Inmediatamente se le cede la palabra al Defensor privado del acusado quien manifiesta igualmente no tener preguntas que realizar a la experto. Seguidamente interviene el ciudadano fiscal del Ministerio Público e informa al Tribunal que la referida ciudadana está promovida como experto y testigo, tal y como se puede evidenciar en la acusación por tal motivo solicito al tribunal me permita interrogar a la referida ciudadana ahora en su condición de testigo, lo cual fue concedido por la ciudadana juez en tal sentido se deja constancia que el representación fiscal interrogó a la testigo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada para que interrogue a la testigo quien así lo hizo. Cesaron ls preguntas. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicita el aplazamiento de la presente audiencia por un lapso de 20 minutos a los fines de asistir a una audiencia de juicio oral y público con el Tribunal Segundo de Juicio, a lo que la defensa no tuvo objeción alguno, en tal sentido quien preside esta audiencia acuerda aplazar la presente audiencia por un lapso de 20 minutos, ordenándose a las partes presentes con excepción del Fiscal del Ministerio Público. Vencido el lapso de aplazamiento y siendo las 11:30 hora de la mañana se reanuda la presente audiencia por lo que la ciudadana juez solicita al secretarios verifique la presencia de las partes informándole este que se encuentran todas las partes que deben intervenir en el presente juicio, por lo que esta ordena continuar con la recepción de las pruebas y ordena hacer pasar al testigo siguiente, y así se hizo ingresándola la sala a la ciudadana LIMEGDIS C.L.C., titular de la cédula de identidad N°. 14.011.911 en su condición de experto, la misma se identificó completamente y se le tomó el juramento de ley, y fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente se le puso a la vista la experticia 3668, y luego ratificó en su contenido y firma esta, y depone en relación a la misma cediéndole la palabra a la representación fiscal quien procede a interrogar a la experto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que interrogue a la testigo solicitando que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas. 1) Porque utilizaban la luz de luz unidades policiales en la realización de la experticia? CONTESTO. Por que la luz era tenue. 2) ¿Qué tiempo transcurrió desde la ocurrencia del hecho hasta que usted llego a este?. CONTESTO: no tengo conocimiento no estuve presente al momento de la ocurrencia del hecho. Seguidamente se le pone a la vista la segunda experticia signada con el número 3669 quien una vez que la tuvo a la vista depuso en relación a ella, y culminada se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de que interrogue al testigo, quien lo hace solicitando dejar constancia en el acta de las siguientes preguntas y sus respectivas respuestas: 1) ¿El tatuaje de la herida era característico de las heridas producidas por arma de fuego? CONTESTO. Si era de las características producidas por un arma de fuego. 2) más o menos cual fue la distancia? CONTESTO: al contacto por cuanto dejó marcado el cilindro. 3) ¿tiene alguna medida de lo que significa la frase al contacto? CONTESTO. Si de 5 a 10 centímetros. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor privado del acusado quien interrogó a la experto. Cesaron las preguntas a la experto. Cesó el interrogatorio al testigo haciendo ingresa a la sala al siguiente experto quien se identificó como J.B.C.N., titular de la cédula de identidad N°. 11.007.550 en su condición de experto, el mismo se identificó completamente y se le tomó el juramento de ley, y fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente se le puso a la vista la experticia M0719-09 , y luego ratificó en su contenido y firma esta, y depone en relación a la misma cediéndole la palabra a la representación fiscal quien procede a interrogar a la experto. Quien solicitó se dejara constancia de la siguientes pregustas y respuestas: 1). Por que se realiza la experticia suscrita por usted?. CONTESTO: la practique de la misma experticia se realiza para determinar y analizar mediante el metodo luge, en la cual se detecto la presencia de iones nitratos producto de la desflagración de polvora, indicativo de la cercanía en región de disparos. 2)¿ Se le detecto la presencia de iones nitratos en ambas manos? CONTESTO: si. Cesaron las preguntas por parte del fiscal. Se le cede la palabra a la defensa a los fines de interrogar al experto quien realiza la siguiente pregunta reiteradamente: Se enteró usted al momento de tomar la muestra que el individuo era funcionario policial? A los que el Fiscal del Ministerio Público opuso objeción, fundamentando la misma que ya el experto había respondido que el solo se había limitado a realizar la solo la experticia. Objeción esta la cual fue declarada con lugar por la ciudadana juez por lo que ordenó al defensor privado ABG. A.M.C. que reformulara su pregunta. Culminado el interrogatorio con relación a la primera de la experticia se le pone a la vista la segunda estudio, signado con el N°. 9700-128-M0718-07, suscrito por el referido experto quien reconoció la misma en su contenido y firma y depuso en relación a esta. Se deja constancia que tanto la representación fiscal como la defensa privada no realizaron preguntas al experto en relación al segunda experticia, por lo que se ordena su salida de la sala, e ingresa a esta el ciudadano D.A.G., titular de la cédula de identidad N°. 22.704.679 en su condición de testigo, el mismo se identificó completamente y se le tomó el juramento de ley, y fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y sobre las generales de ley, de seguidas se ordena al testigo informar al tribunal todo cuanto tiene conocimiento en relación a la ocurrencia de los hechos que dieron origen al presente juicio, y una vez concluida su deposición es interrogado por el Ministerio Público quien solicitó se dejare constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1)¿ diga usted el lugar. la fecha, hora y el año en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: el 22 de Diciembre de 2007 a las 10:00 de la noche en S.I.. 2)¿ El acusado preguntó a ti y a tu hermano si tenía conocimiento de que era el juego de la ruleta de la muerte? CONTESTO: Si. 3)¿ que le manifestó la persona que disparó que era el? CONTESTO: El me dijo a mi hermano a mí que si éramos balandros y yo le dije que eso no era vida y el nos dijo que el era policía, balandro y consumía 4)¿ Usted había tenido problemas anteriores con la persona que disparó. CONTESTO: No. Cesaron las preguntas, seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada quien realizó la siguiente pregunta: 1) ¿ Que tiempo transcurrió usted con el arma de fuego? A lo que el fiscal opuso objeción argumentando que el testigo había sido enfático al responder que el nunca había tenido el arma en su mano solo la vio, objeción esta que fue declarada con lugar, por lo que se le ordenó al abogado defensor reformular la pregunta. Cesaron las preguntas por parte del defensor privado ABG. A.M.C. y el ABG. A.L. en su condición de defensor Privado del acusado solicita la palabra a los fines de interrogar al testigo quien lo hace, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1).¿. La persona que disparó conocía a la victima?. CONTESTO: no era la primera vez que la veía. 2)¿. La persona que disparó se reunía con su hermano frecuentemente? CONTESTO: No era la primera vez. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿Considera usted que lo que sucedió fue producto de un accidente?. CONTESTO: no se. Seguidamente toma la palabra el ABG. A.M.C. y manifiesta que en vista que el testigo ha dicho en reiteradas respuestas que en el sitio del suceso estaba presente otra persona quien era el hermano del acusado de nombre Miguel y que estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos, es por lo que solicita que sea traído a esta sala de audiencia como testigo como nueva prueba. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante fiscal a los fines de que manifieste al tribunal todo cuanto a bien tenga que decir en relación a la petición hecha por la defensa privada, quien señala que no tiene objeción en que sea traído a esta sala de audiencia como testigo al prenombrado ciudadano y en virtud que del mismo testimonio del testigo señala a la madre de la victima a ya que la misma según lo dicho por el referido ciudadano estuvo presente al momento de los acontecimientos. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y niega la petición por las partes en virtud que del expediente se evidencia, que tanto el representante fiscal como la defensa estaban en conocimiento de la existencia de estas ciudadanos y que los mismo estaban relacionados con los hechos que se debaten en el presente juicio, lo que no pueden ser incorporados al proceso como nueva pruebas, tal y como lo señala el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la ciudadana juez solicita al secretario verifique la asistencia de otro testigo, quien informó que no tenía conocimiento si en las instalaciones se encontraba otro testigo para deponer en la presente causa por lo que se solicitó al ciudadano alguacil verificara si la presencia de testigos relacionados con el presente juicio quien informó que no se encontraba ningún otro testigo para ser evacuado el día de hoy por lo que se ordena suspender la presente audiencia para el día MARTES 26 DE ENERO DE 2010 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena citar a los Ex pertos E.G., M.E. VILLAMEDINA, EGLIS BARRETO, M.M., E.P., B.V., J.B. Y L.C., y a los testigos C.A., A.S. y D.D.A.G.. Se deja constancia que se insta al representante fiscal a que colabore con la citación de los medios probatorios. En el día de hoy MARTES 26 DE ENERO DE 2010 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA; se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL, donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado L.O., acompañada por el Secretario de Sala ABG. D.T.F., por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público se encuentra representado por el Abogado OBNIL HERNANDEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra del Acusado C.M., debidamente asistido por los Abogados A.M. y ABG. A.L.; al acusado se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILKICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en perjuicio del adolescente (hoy occiso) YORBAN MEDINA. Acto seguido la ciudadana Juez, solicito al ciudadano Secretario de Sala, procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente cerradas, en virtud de solicitud de las partes. Seguidamente la ciudadana Juez en cumplimiento del lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal da un resumen de la audiencia anterior. Seguidamente quien preside esta audiencia solicita al ciudadano Secretarios de Sala informe si el día de hoy ha asistido algún medio probatorio, quien informa al Tribunal que se encuentran presente tres medios probatorios para ser evacuados, por lo que se ordena hacer comparecer en primer lugar a los expertos. Se hace ingresar a la sala al ciudadano E.P.M., titular de la cédula de identidad N°. 5.392.532, en su condición de experto, la misma se identificó completamente y se le tomó el juramento de ley, y una vez en la sala la misma es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente se le puso a la vista una de la experticia y luego ratificó en su contenido y firma esta, y depone en relación a la ya mencionada experticia, concediéndole la palabra al representante fiscal a los fines de que interrogue a la experto quien así lo hizo. De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada ABG. A.M., quien interroga al experto y solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: PREGUNTA: ¿Diga usted, si se puede decir que es consumidor crónico o eventual? RESPUESTA: “Consumidor Eventual.” Se deja constancia que el Fiscal del ministerio público objeto una de las preguntas realizadas por la defensa, la cual fue declarada Con Lugar. OTRA: ¿Diga usted, si puede ser descuidada la conciencia? RESPUESTA: “Si.” Se deja constancia que el Fiscal del ministerio público objeto una de las preguntas realizadas por la defensa, la cual fue declarada Con Lugar. OTRA: ¿Diga usted, si a través de la Experticia puede saber el grado de excitación o de que modo pudo ser afectada la persona? RESPUESTA: “no, porque los grados causan efectos distintos en cada persona, por lo que no se puede saber el grado de excitación, por la tolerancia del cuerpo a la sustancia. Se deja constancia que el Fiscal del ministerio público objeto una de las preguntas realizadas por la defensa, la cual fue declarada Con Lugar. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. A.L., quien interrogo al experto y solcito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Diga usted, si puede perderse la conciencia? RESPUESTA: “Si es una Sobredosis, Si.” Seguidamente es interrogado por la ciudadana Juez que preside la instancia y se retira de la sala el experto, por lo que de seguidas se hace pasar a la sala a la experto ciudadana L.C., titular de la cédula de identidad N°. 17.404.204, en su condición de experto, la misma se identificó completamente y se le tomó el juramento de ley, y fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente se le puso a la vista la experticia y luego ratificó en su contenido y firma esta, y depone en relación a la misma cediéndole la palabra Al fiscal del ministerio público quien procedió a interrogar a la experta, y solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: PREGUNTA: ¿Diga usted, con que finalidad se hace la experticia del reconocimiento o experticia de diseño del arma? RESPUESTA: “Para saber si la misma esta en perfecto estado.” OTRA: ¿Diga usted, si esa arma estaba en pleno funcionamiento? RESPUESTA: “Si, de hecho se dejo constancia en la experticia de ello.” Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. A.M., quien procede a interrogar a la experta. Se deja constancia que el tribunal no formulo preguntas a la Experta, por lo que se retira de la sala y se hace pasar a la sala al siguiente testigo, quien se identificó como ARAGUEN GUTIERRES D.D., titular de la cédula de identidad N°. 23.539.860, en su condición de testigo, el mismo se identificó completamente y se le tomó el juramento de ley, y fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Quien expuso todo aquello sobre lo que tiene conocimiento con respecto a los hechos que nos ocupan. Cediéndosele posteriormente la palabra al fiscal del ministerio público, quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada: ¿Diga usted, si recuerda como era el arma, de que color? CONSTESTO: “Era oscura, negra” OTRA: ¿Diga usted, que hizo él con el arma de fuego? RESPUESTA: “La agarro, le saco todas las balas y le dejo solo una.” Cesaron las preguntas. De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada, quien interrogo al testigo y solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada: PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento si era la misma persona? RESPUESTA: “No.” OTRA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de alguna discusión entre el hoy acusado y el occiso? RESPUESTA: “No.” Cesaron las preguntas. Se deja constancia que la ciudadana juez que preside la instancia interrogo al testigo, dejándose constancia de la misma, la cual es: ¿Diga usted si conoce alguna de las personas que se encuentran es esta sala de audiencia, porque se pudo observar al momento de su declaración que señalaba? RESPUESTA: “si, a el, a la persona que tiene la camisa amarilla (Acusado de autos). Acto seguido se retira de la sala el testigo. Posteriormente la ciudadana juez solicita al secretario verifique la asistencia de otro testigo, quien informó que no tenía conocimiento si en las instalaciones se encontraba otro testigo para deponer en la presente causa por lo que se solicitó al ciudadano alguacil verificara si la presencia de testigos relacionados con el presente juicio quien informó que no se encontraba ningún otro testigo para ser evacuado el día de hoy por lo que se ordena SUSPENDER la presente audiencia para el día MIERCOLES 27 DE ENERO DE 2010 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se deja constancia que el Fiscal 9° del Ministerio Público, consigna en este acto oficios Nros. 16F09-121-2010, 16F09-123-2010, 16F09-124-2010, 16F09-125-2010, correspondiente a las citaciones de los testigos y expertos, por lo que se ordena agregarlos al asunto principal, a los fines que surtan sus efectos legales. Se ordena citar a los Expertos E.G., M.E. VILLAMEDINA, EGLIS BARRETO, M.M., B.V., J.B. y a los testigos C.A., A.S.. Se deja constancia que se insta al representante fiscal a que colabore con la citación de los medios probatorios. Líbrese la correspondiente Boleta de traslado del acusado de autos, el cual se encuentra detenido en la sede de la Comandancia General de a Policía del Estado Monagas.- En el día de hoy MIERCOLES 27 DE ENERO DE 2010 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL, donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado L.O., acompañada por el Secretario de Sala ABG. LIBERARCE ARIGAS OLIVEROS, por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público se encuentra representado por el Abogado OBNIL HERNANDEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra del Acusado C.M., debidamente asistido por los Abogados A.M. y ABG. A.L.; al acusado se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILKICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en perjuicio del adolescente (hoy occiso) YORBAN MEDINA. Acto seguido la ciudadana Juez, solicito al ciudadano Secretario de Sala, procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente cerradas, en virtud de solicitud de las partes. Seguidamente la ciudadana Juez en cumplimiento del lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal da un resumen de las audiencias anteriores. Seguidamente quien preside esta audiencia solicita al ciudadano Secretario de Sala informe si el día de hoy ha asistido algún medio probatorio, quien informa al Tribunal que se encuentra presente un medio probatorio para ser evacuados, por lo que se ordena hacer comparecer. Se hace ingresar a la sala al ciudadano C.E.A.V., titular de la cédula de identidad N°. 14.507.289, en su condición de testigo, el mismo se identificó completamente y se le tomó el juramento de ley, de igual manera fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, del artículo, 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el testigo narra todo cuanto tiene conocimiento de los hechos relacionados con el presente juicio, iniciando su exposición que es familiar, específicamente, primo del acusado, y a firmando que el recibió llamada telefónica y por lo que se apersonó al sitio del suceso y encontró a su primo destrozado y nervioso porque había ocurrido un accidente donde resultó muerto una persona. Seguidamente toma la palabra la representante fiscal y manifiesta que prescinde de la declaración del testigo por cuanto el mismo es familiar del acusado y es evidente que tiene interés manifiesto en las resultas del presente juicio, y que además no era posible que el siendo familiar del hoy acusado haya levantado el acta policial de aprehensión. Seguidamente la ciudadana Juez le cede la palabra a la defensa privada del acusado, quien manifiesta que esta fue una prueba admitida en su debida oportunidad y que no se puede valorar la declaración del testigo sin antes dejar que la haga en su totalidad y que es la jueza a quien le corresponde valorar el testimonio del testigo. Seguidamente quien preside el tribunal decide que el testimonio del referido testigo debe ser evacuado ya que el mismo fue admitido por el Juez de Control, y el cual debe ser valorada por este Tribunal en su oportunidad legal, en tal sentido le cede nuevamente el derechos de palabra al testigo a los fines de que continúe con su deposición, manifestando este que no tenía más nada que agregar en relación a los hechos que originaron el presente juicio, sin embargo manifiesta que él, en cumplimiento de sus obligaciones tiene la obligaciones de atender a cualquier ciudadano, por lo que no permito que se ponga en tela de juicio mi honor y reputación, seguidamente la ciudadana juez manifiesta al testigo si tiene algo más que declarar en relación a los hechos que dieron origen al presente juicio, quien manifestó no tener más que agregar, por lo que se procedió a retirarlo de la sala, se deja constancia que se les cedió la palabra tanto al representante del Ministerio Público, como a la defensa privada quienes manifestaron no tener preguntas que realizarle al testigo. Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al ministerio Público y manifiesta que informe sobre las diligencias adelantadas por el despacho que preside en relación a la comparecencia de expertos y testigos que faltan por evacuar, manifestando este que en virtud de la imposibilidad de la ubicación de los testigos y expertos restantes, por lo que el Ministerio Público prescinde de la evacuación de los mismos. Se le cede la palabra a la defensa privada del acusado quien manifestó su acuerdo con prescindir de los testigos y expertos que no han sido evacuados, Por lo que quien preside esta audiencia acuerda prescindir de los testigos y expertos restantes. Seguidamente se procede a dar lectura la totalidad de las documentales promovidas en el presente juicio, lo cual se hizo de manera parcial. Seguidamente se le atribuye y del Precepto Constitucional, inserto en el Artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, con respecto al cambio de calificación jurídica, y pregunta al acusado si desea declarar, manifestando expresamente su voluntad de declarar lo cual hace de la siguiente manera: “No recuerdo la hora pero era de noche me encontraba en la casa de la victima tomando bebidas alcohólicas con su esposo y los hijos pequeños de ella y con otras personas en so vienen caminando los cuatro muchachos y me acerco a la esquina del rancho y le aconsejo, yo saco el armamento y se lo doy a mí hermano y luego mi hermano se devuelve y yo le quito la pistola y luego yo agarro el arma y se la pongo en la cara y el se tapa y no se como se disparo el arma no se por que yo hice eso, tengo mas de dos años esperando esta oportunidad para pedirle perdón a la señora, no me importa lo que hagan conmigo, no me importa yo solo quiero que ella me perdone, es todo”. Se deja constancia que se les cedió la palabra tanto al representante del Ministerio Público, como a la defensa privada quienes manifestaron no tener preguntas que realizarle al acusado, sin embargo el Tribunal realiza la siguiente pregunta al testigo ¿ Donde obtuvo usted el arma de fuego?. Esa me la conseguí, bueno en un procedimiento un choro la tiró y yo la agarre y no la pase por los controles legales. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez declara Cerrado la recepción de las pruebas. Posteriormente la ciudadana Jueza le cede la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines que expusiera sus conclusiones en el presente asunto, lo cual hizo, haciendo una narración detallada de los hechos que dieron origen al presente juicio, así como un detallado análisis de los dichos de los expertos y testigos que rindieron su testimonio en el presente asunto, de igual forma solicita que no sea valorada el testimonio del testigo C.E.A.V., por cuanto el mismo es familiar dentro del 4 grado de consanguinidad lo que impide que pueda deponer en la presente causa. Asimismo solicita Sentencia condenatoria en contra del acusado, en virtud de que quedó demostrado en sala que no fue un accidente lo sucedido ya que el acusado tiene conocimiento de armas de fuego, ya que se desempeñaba como policía y está en conocimiento de los efectos letales de las armas de fuego. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que exponga de manera oral sus conclusiones en el presente asunto, tomando la palabra el ABG. A.M., el cual inició su exposición haciendo un extenso análisis del significado de la culpa, la intencionalidad y dolo, afirmando que en el presente caso el acusado la representación fiscal no logró demostrar sus afirmaciones en relación a que el homicidio fue ocasionado con intención por parte del acusado, ya que su representado no tenía intención alguna de ocasionarle la muerte a la victima ya que, como quedo demostrado en sala que el acusado no tenía problemas ni enemistad alguna con la victima, sus familiares y el hoy acusado. Por lo que afirma que estamos en presencia de un homicidio culposo, y así solicita que sea declarado en la Sentencia. Se deja constancia que se le otorgó dio la oportunidad al representante fiscal de ejercer su derecho a replica quien no hizo uso del mismo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana N.M. en su condición de victima a los fines de que exponga todo cuanto crea necesaria en relación al presente juicio, quien manifestó no desear declarar. Se deja constancia que el fiscal del ministerio Público consigna en este acto la fase investigativa constante de ochenta y seis (86) folios útiles. Seguidamente se declara cerrado el debate, y siendo las 12:20 minutos del medio día, aplaza la presente audiencia por un lapso de 15 minutos. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad a lo establecido en el artículo 361 primer inciso procede a decidir en sala de la siguiente manera: Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, constituido como Tribunal Unipersonal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ACUSADO: C.R.M.V., venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº:V-16.931.844, fecha de nacimiento: 18-09-83, de 26 años de edad, hijo de C. delC.V. y Minidoro Molina, de profesión u oficio: Policía, residenciado en el sector santaI., calle 2, casa s/n, al lado del pedagógico, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.E.G.M. (hoy occiso) y de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del orden público; todo de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano C.R.M.V., plenamente identificado, A CUMPLIR LA PENA DE DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.E.G.M. (HOY OCCISO) y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del orden publico. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad que fuera dictada por el Juzgado primero de Control de fecha 13 de mayo de 2008 y que pesa sobre el referido ciudadano, la cual viene cumpliendo, ordenándose se mantenga su sitio de reclusión hasta tanto el Tribunal De ejecución disponga lo contrario, para lo cual se ordena Librar los Oficios y boleta de traslado respectivos, así como las boletas de Encarcelación. De igual forma, se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano,; CUARTO: Se exonera al ciudadano C.R.M.V., al pago de las Costas Procesales conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso penal. De la presente dispositiva ténganse por notificadas las partes, publíquese la sentencia en el terminó de ley y entréguense copias certificadas a las partes que la requieran. Se procedió conforme a lo previsto en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación con oficio al. Siendo las 12:50 hora del Medio día, concluye el presente acto. Se deja constancia …”

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencias celebradas en fechas 11, 19, 26, 27-01-2010 y mediante sentencia publicada el día 03 de Marzo de 2010, Condenó al Ciudadano C.R.M.V., a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, por haberlo encontrado CULPABLE de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal perpetrado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.E.G.M. y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano, perpetrados en perjuicio de la fe pública. Tal como se videncia de las copias certificadas que rielan del folio 03 al 41, de la presente causa en apelación bajo los siguientes pronunciamientos:

ENUNCIADO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE

“…En la oportunidad de la apertura del debate, éste se celebró a puertas cerradas a solicitud de ambas partes, pues el hoy occiso era menor de edad. El Fiscal del Ministerio Público abogado OBNIL HERNANDEZ, manifestó que el presente debate está dirigido a demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos. Ratificó la acusación formal, presentada en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 108 en su ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 34 numeral 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano, a quien le atribuyó la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal perpetrado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.E.G.M. y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano, perpetrados en perjuicio de la fe pública, alegando que: “…en fecha 22 de Diciembre de 2007, el adolescente Y.E.G.M., de 15 años de edad (hoy occiso), se encontraba en compañía de su hermano de nombre D.G. y un amigo, D.A., al frente de su residencia, cuando se presenta el acusado C.R.M.V., el cual es funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, y sacó a relucir de la parte de la cintura un arma de fuego tipo: revolver, marca: Smith & Essen, serial Nº AFY4899, serial del tambor: 57592, calibre: 38SPL, de fabricación Americana y comenzó a preguntarles si ellos querían ser malandros, manifestando que él sí lo era, que fumaba droga, robaba carro y a la vez era Policía, para posteriormente comunicarles sí conocían el juego de la ruleta de la muerte, y saca del bolsillo 5 balas y cargó el arma de fuego, y extrae 4 balas, dejando sólo 1 en la recamara y es cuando le coloca el arma de fuego en la frente del adolescente Y.G. (occiso), el cual inmediatamente se cubre el rostro, y una vez que el hoy occiso las baja, el acusado procede a accionar el arma, ocasionándole herida en la región frontal producido por el paso de un proyectil, lo cual le ocasionó la muerte, es todo.”

Asimismo, la Representación Fiscal promovió como pruebas las siguientes: Informe Oral que rendirá en la audiencia de juicio oral y pública la experta Dra. M.E.V.M., médico patólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín; Informe Oral que rendirán en la audiencia de juicio oral y pública la Agente Lismegdis López, la Sub Inspector V.A. y el Agente J.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín; Informe Oral que rendirá en la audiencia oral y pública el Detective E.G. y el Agente de Investigación III Eglis Barreto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín; Informe Oral que rendirá en la audiencia oral y pública el Dr. E.P.M. y la Dra. M.M.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín; Informe Oral que rendirá en la audiencia oral y pública los Sub Inspectores J.C. y B.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín; Informe Oral que rendirá en la audiencia oral y pública el Sub Comisario J.B. y la Agente L.A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Maturín. Testimoniales de la Sub Inspectora V.A. y Lismegdis López; Testimonio de los funcionarios actuantes adscritos al Grupo Táctico Motorizado de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía de la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial del Estado Monagas, Sub Inspector (PEM) C.A. y Sargento 2DO. (PEM) A.S.. La testimonial de los ciudadanos G.M.D.A. y Aranguren G.D.D., promovidos como testigos presénciales.

Como Documentales a los fines de ser incorporadas para el debate mediante su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal promovió: 1) Protocolo de Autopsia Forense Nº: 312-07 de fecha 24 de diciembre del año 2007, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.E.G.M. suscrita por la experta Dra. M.V., médico patólogo; 2) Inspección Técnica Nº: 3668 de fecha 23 de diciembre del año 2007, donde se deja constancia del sitio del suceso y la Inspección Técnica Nº 3669 de fecha 23 de diciembre del año 2007, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.E.G.M., ambas suscritas por las funcionarios Lismegdis López y V.A., adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 3) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 669 de fecha 23 de diciembre del año 2007, suscrita por los expertos E.G. y Eglis Barreto; 4) Experticia Toxicológica Nº9700-128-T-0719 de fecha 23 de diciembre del año 2007, practicada al acusado C.R.M.V., suscrita por los expertos Dra. M.M. y Dr. E.P.M.. 5) Experticia de Ión Nitrato Nº M0719-07: de fecha 23-12-2007, suscrita por los expertos J.C. y B.V., practicada al acusado. 6) Experticia de Reconocimiento Técnico e Ión Nitrato Nº B-0512-07: de fecha 23-12-2007, suscrita por los expertos J.B. y L.A., practicada a un arma de fuego y dos (02) balas. 7) Documento contentivo de Informe Pericial Nº 9700-128-M0718-07 de fecha 24-12-2007 (Experticia Hematológica), practicada a los segmentos de gasa impregnadas en sangre correspondientes al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.E.G.M., suscrita por los funcionarios J.C. y B.V.. 8) Copia Simple del Acta de Defunción de J.E.G.M., promovida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Por su parte, la defensa privada, concedido como le fue el derecho de palabra procedió a formular sus alegatos de la manera siguiente: “Rechazo la acusación fiscal y difiero de la calificación jurídica formulada por la representación fiscal y demostrare la inocencia de mi representado en el transcurso del debate, igualmente esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal siempre y cuando favorezcan a mi defendido y la sentencia que a bien tomare este Tribunal sea absolutoria”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Al acusado, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, y la calificación jurídica aplicada por el Ministerio Público, se le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo: “quiero solicitar que citen a mi hermano para que aclare lo que pasó, porque el también estaba allí, y que viniera la mamá del occiso para de corazón pedirle perdón, yo en ningún momento quise hacer eso, yo estaba bajo los efectos del alcohol, estaba jugando, yo le dije que no le iba a pasar nada cuando lo apunte”. Seguidamente, se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien procede a interrogar al Acusado. Dejándose constancia de las siguientes interrogantes: 1) ¿Usted recibió algún tipo de entrenamiento sobre armas o formación policial? Contestó “Si, como por 3 meses” 2) ¿Cuanto es la capacidad de almacenaje del arma de fuego? Contestó “Cinco” 3) ¿Qué hiciste con los cartuchos de los cuales estaba provista el arma? Contestó: “Saque los 5 cartuchos” 4) ¿Le colocas el arma frente a todos? Contestó: “Sí, la mostré frente a todos”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Crees que el tiempo del curso de formación policial fue suficiente para ser experto en manejo de armas? Contestó: “No”. El Tribunal procedió a interrogar al acusado: 1) En tu declaración señalas, que estabas jugando ¿A qué te refieres con eso? Contestó: A que yo lo apunte con el arma pero sólo estaba jugando”.Cesaron.

Se ordenó la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio inicio a la evacuación de los órganos de pruebas y se alteró el orden de recepción, previa anuencia de las partes, dejándose constancia de las siguientes declaraciones:

Previamente, es importante, a juicio de este Tribunal, hacer un resumen del material probatorio sobre el cual versó el contradictorio, pues la presente sentencia no debe privarse de la base lógica en cuanto a lo que a motivación concierne, cumpliendo así, con las expectativas de la Jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República: sentencia No. 271 de la Sala de Casación Penal en el Expediente Nº C04-0376 de fecha 31/05/2005, cuando señala que:

Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso

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- Experto ALMEIDA COVA V.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. (v).-15.115.040, con 5 años de servicio, quien luego de ser juramentada e impuesta de lo establecido en artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal, referido al delito en audiencia; le fue puesta a la vista la Inspección Técnica Nº: 3668 de fecha 23 de diciembre del año 2007, donde se deja constancia del sitio del suceso y la Inspección Técnica Nº 3669 de fecha 23 de diciembre del año 2007, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de G.M.J.E., ratificando en contenido y firma ambas experticias, y en consecuencia señaló: “Me traslade al sector S.I. para verificar información suministrada con relación a un cadáver, se trataba de un sitio abierto, correspondiente a un tramo de vía pública, sin aceras para el tránsito peatonal, poca visibilidad por tenue iluminación artificial. Se encontró el cadáver de una persona del sexo masculino, que tenía dos heridas, una en la región frontal y otra en la región occipital producida por arma de fuego, por el paso del proyectil. El hermano del occiso nos manifestó que un policía sacó un arma apuntando a su hermano en la frente, le disparó y huyó, es todo”. De seguida, se le cede la palabra a la Representación Fiscal Abg. Obnil Hernández quien procede a interrogar a la Inspectora dejándose constancia de las interrogantes siguientes: “ 1) ¿Repita la ubicación de la herida en el cadáver de la victima? Contestó: En la cabeza. 2) ¿hubo otro tipo de herida en el cadáver? Contestó: Sí, tuvo otra herida en la parte occipital y un hematoma en el hombro. 3) ¿Pudo encontrar en la herida frontal quemaduras? Contestó: Sí, quemadura o tatuaje de forma estriada. 4) ¿Esta herida fue producida a corta media o a larga distancia. Contestó: fue a una distancia sumamente corta.”. Cesaron. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Privada, representada por los abogados A.M. y Á.L.; quienes proceden a interrogar a la declarante dejándose constancia de las interrogantes siguientes: “1) ¿sin las unidades policiales que le brindaban luz artificial, como era la iluminación en el sitio de la inspección? Contestó: había poca iluminación. 2) ¿Usted es Experto en planimetría? Contestó: No, pero tengo conocimientos al respecto”. Cesaron. Se dejó constancia que el Tribunal realizó preguntas a la Inspectora a fin de verificar su experiencia como experta.

- Experto Técnico LISMEGDIS L.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. (v).-14.011.911, con 4 años de servicio como Agente de Investigaciones II, quien luego de ser juramentada e impuesta de lo establecido en artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal, referido al delito en audiencia; le fue puesta a la vista la Inspección Técnica Nº: 3668 de fecha 23 de diciembre del año 2007, donde se deja constancia del sitio del suceso y la Inspección Técnica Nº 3669 de fecha 23 de diciembre del año 2007, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de G.M.J.E., ratificando en contenido y firma ambas experticias, y en consecuencia señaló: “Nos trasladamos al sector S.I. a fin de realizar inspección técnica del sitio de los hechos y de un cadáver, de sexo masculino que yacía en el piso y se localiza debajo de la región cefálica de éste un pozo de sustancia de color pardo rojizo, de apariencia hemática de la cual se toma una muestra, el sitio de los hechos tenía poca iluminación artificial, el cadáver tenía una herida en la frente ”. De seguida, se le cede la palabra a la Representación Fiscal Abg. Obnil Hernández quien procede a interrogar a la Inspectora y solicitó se dejara constancia de las interrogantes siguientes: “1) ¿El tatuaje de la herida era característico de las heridas producidas por arma de fuego? Contestó. Si era de las características producidas por un arma de fuego. 2) Más o menos ¿cuál fue la distancia? Contestó: a contacto por cuanto dejó marcado el cilindro. 3) ¿Tiene alguna medida de lo que significa la frase a contacto? Contestó. Si de 5 a 10 centímetros.”. Cesaron. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Privada, representada por los abogados A.M.Á.L.; quienes proceden a interrogar a la declarante dejándose constancia de las interrogantes siguientes: “1) ¿Por qué utilizaban la luz de luz unidades policiales en la realización de la experticia? Contestó: Porque la luz era tenue. 2) ¿Qué tiempo transcurrió desde la ocurrencia del hecho hasta que usted llego a este? Contestó: no tengo conocimiento no estuve presente al momento de la ocurrencia del hecho”. Cesaron. Se dejó constancia que el Tribunal no realizó preguntas a la Agente.

- Experto J.C.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. (v).-11.007.550, con 6 años de servicio actualmente es Inspector, quien luego de ser juramentado e impuesto de lo establecido en artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal, referido al delito en audiencia; le fue puesta a la vista la Experticia de Ión Nitrato Nº: 9700-128-M0719-07 de fecha 24 de diciembre del año 2007, donde se deja constancia de la presencia de Iones Nitratos en ambas manos del ciudadano C.R.M.V., ratificando en contenido y firma la experticia y en consecuencia señaló: “un ciudadano se presentó en compañía de un funcionario a fin de tomarle muestra en ambas manos y someterla a análisis. Las muestras obtenidas fueron sometidas a la acción del reactivo de Lunge y dio como resultado que en ambas manos del ciudadano, se detectó la presencia de Iones Nitrato”. De seguida, se le cede la palabra a la Representación Fiscal Abg. Obnil Hernández quien procede a interrogar a la Inspectora y solicitó se dejara constancia de las interrogantes siguientes: “1) ¿Por qué se realiza la experticia suscrita por usted? Contestó: La practiqué para determinar y analizar mediante el método Lunge, la presencia de iones nitratos producto de la deflagración de pólvora, indicativo de la cercanía en región de disparos. 2) ¿Se le detectó la presencia de iones nitratos en ambas manos? Contestó: si”. Cesaron. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Privada, representada por los abogados A.M.Á.L.; quienes proceden a interrogar al declarante. Se dejó constancia que el Tribunal no realizó preguntas al experto. De seguidas, se le puso a la vista Experticia Hematológica Nº 9700-128-M0718-07 de fecha 24 de diciembre de 2007, ratificando en contenido y firma la experticia y en consecuencia señaló: “realice la experticia a dos segmentos de gasa, el primero, impregnada de una sustancia color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática recolectada del sitio del suceso y, el segundo, recolectado del occiso J.G.M., y dio como resultado que las manchas son de naturaleza hemática de origen humano, correspondientes al grupo sanguíneo tipo “O”. Se dejó constancia que las partes no realizaron preguntas al Inspector en relación a la segunda experticia.

- Testigo Presencial D.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nro.: (V).-21.704.679, quien luego de ser juramentado e impuesto de lo establecido en artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia, procede a declarar y Expone: “Estábamos en la casa y llegó este señor, que no vive en el sector, sino su mamá que vive en la otra calle, y su hermano M.E. y un vecino llamado David, él saco un revolver que tenía y se lo dio a su hermano y luego el hermano se lo dio, y él le empezó a preguntar a uno que si nosotros queríamos ser malandros, que él era malandro, consumía droga, robaba y además era policía, luego sacó las balas de la pistola y metió una y nos preguntó si habíamos escuchado sobre la ruleta de la muerte, apuntando a mi hermano en la frente, luego cargo y descargo, mi hermano se puso las manos en la cara y él le dijo, tranquilo que no te va a pasar nada y mi hermano se rió y entonces le disparó, es todo”. De seguida, se le cede la palabra a la Representación Fiscal Abg. Obnil Hernández; quien procede a interrogar al declarante dejándose constancia de las interrogantes siguientes: “1) ¿Diga usted el lugar, la fecha, hora y el año en que ocurrieron los hechos? Contestó: el 22 de Diciembre de 2007 a las 10:00 de la noche en S.I.. 2) ¿El acusado preguntó a ti y a tu hermano si tenía conocimiento de que era el juego de la ruleta de la muerte? Contestó: Si. 3) ¿Qué le manifestó la persona que disparó que era él? Contestó: El me dijo a mi hermano a mí que si éramos malandros y yo le dije que eso no era vida y el nos dijo que el era policía, malandro y consumía 4) ¿Usted había tenido problemas anteriores con la persona que disparó? Contestó: No. 5) ¿Cómo era el arma? Contestó: Era un arma de cañón corto, color como gris, 6 proyectiles.”Cesaron. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Privada, representada por los abogados A.M.Á.L.; quienes proceden a interrogar al declarante dejándose constancia de las interrogantes siguientes: “1) ¿Qué tiempo transcurrió usted con el arma de fuego? A lo que el fiscal opuso objeción argumentando que el testigo había sido enfático al responder que el nunca había tenido el arma en su mano sólo la vio. Se declaró Con Lugar la objeción planteada. 2) ¿Era enemigo de ustedes? Contestó: No. 3) ¿Lo conocías? Contestó: Lo había visto. Él era amigo de mi padrastro”. 4) ¿La persona que disparó conocía a la victima? Contestó: No era la primera vez que la veía. 2) ¿La persona que disparó se reunía con su hermano frecuentemente? Contestó: No, era la primera vez”. Cesaron. En este estado la ciudadana Jueza formula las preguntas siguientes: “1) Usted que estuvo allí ¿Considera que lo sucedido fue un accidente? Contestó: No se. 2) ¿La persona que acciona el arma de fuego contra su hermano estaba bajo los efectos del alcohol? Contestó: No se. 3) ¿Hubo una primera detonación? Contestó: No”. Cesaron.

- Funcionario E.P.M., Experto Profesional Especialista I, con 18 años de servicio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº (V).-5.392.532, quien luego de ser juramentado e impuesto de lo establecido en artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal, referido al delito en audiencia; le fue puesta a la Vista Experticia Toxicológica Nº 9700-128-T-0719 de fecha 23 de diciembre del año 2007, realizada al ciudadano C.R.M.V., ratificando en contenido y firma y en consecuencia señaló: “Se le practicó a una muestra de orina de 200 cc del ciudadano C.R.M.V., se le encontraron presencias de sustancias estimulantes del sistema nervioso central, es decir, cocaína. El examen de alcohol y marihuana, resultó negativo, es todo”. De seguida, se le cede la palabra a la Representación Fiscal Abg. Obnil Hernández; quien procede a interrogar al declarante dejándose constancia de las interrogantes siguientes: “1)¿Recuerda la fecha en que realizó esa experticia? Contestó: El 23 de diciembre del año 2007. 2) ¿Qué encontró en la experticia? Contestó: señalo que la cocaína afecta el sistema nervioso central, que en todo caso el ciudadano, es un consumidor eventual, la cocaína causa como una excitación”. Cesaron. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa; quien procede a interrogar al declarante dejándose constancia de las interrogantes siguientes: “1) ¿Diga usted, si se puede decir que es consumidor crónico o eventual? Contestó: Consumidor Eventual. 2) ¿Diga usted, si puede ser descuidado o perder la conciencia? Contestó: Bajo los efectos de la cocaína no se pierde la conciencia, no se pierde el conocimiento de los actos, pero si se puede llegar a ser descuidado. 3)¿Diga usted, si a través de la Experticia se puede saber el grado de excitación o el modo que pudo ser afectada la persona? Contestó: No, porque la cocaína puede causa efectos distintos en cada persona, por lo que no se puede saber el grado de excitación, por la tolerancia del cuerpo a la sustancia, en todo caso el alcohol es depresivo y la cocaína no, es más bien estimulante. Con la cocaína los nervios están estimulados, es una sobrexcitación moderada de la conducta. En todo caso si es una persona que domina bien las armas, se le puede ir un disparo bajo los efectos de la cocaína, pues ésta no es como el alcohol con el que sí se pierde el conocimiento de los actos”. Cesaron. El Tribunal realizó las siguientes preguntas al experto: “1) ¿Cuál es el tiempo de permanencia en el organismo del alcohol para que en todo caso resulte positivo en el método analítico practicado por usted? Contestó: El alcohol etílico permanece 36 horas 2) ¿Y en el caso de la marihuana? Contestó: 72 horas e incluso mas”. Cesaron.

- Funcionaria Leydys A.A.R., Experta en balística, con 5 años de servicio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº (V).-17.404.274, quien luego de ser juramentada e impuesta de lo establecido en artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal, referido al delito en audiencia; le fue puesta a la vista Experticia de Reconocimiento Técnico e Ion Nitrato Nº 9700-128-B-0512 de fecha 24 de diciembre del año 2007, realizada a un arma de fuego y dos balas, ratificando en contenido y firma y en consecuencia señaló: “Se le practicó a un arma de fuego tipo revolver, marca smith & wesson, modelo 36, calibre .38 Special, pavón negro, con desgaste leves, signos de oxidación, con un cañon de longitud 47 mm, de cinco estrias, de giro helicoidal hacía la dercha, nuez volcable de cinco recamaras y dos balas de arma de fuego calibre .38 Special. Aplicando el exámen de Ión Nitrato, en el arma dio como resultado positivo, es todo”. De seguida, se le cede la palabra a la Representación Fiscal Abg. Obnil Hernández; quien procede a interrogar al declarante dejándose constancia de las interrogantes siguientes: “1) ¿Diga usted, con que finalidad se hace la experticia del reconocimiento o experticia de diseño del arma? Contestó: “Para saber si la misma esta en perfecto estado.” 2) ¿Diga usted, si esa arma estaba en pleno funcionamiento? RESPUESTA: “Si, de hecho se dejo constancia en la experticia de ello”. Cesaron. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa; quien procede a interrogar al declarante dejándose constancia de las interrogantes siguientes: “1) ¿Puede dispararse esta arma accidentalmente? Contestó: El arma tiene un mecanismo de seguridad que impide que se realice un disparo accidentalmente, es imposible, la persona tiene que poner el dedo en el disparador para que se accione el arma. No se dispara este tipo de arma, precisamente por ese mecanismo de seguridad, tiene que accionarse, a menos que este en mal estado, que no es este caso, pues el arma estaba en perfecto funcionamiento”. Cesaron. Se dejo expresa constancia que el Tribunal no realizó preguntas a la experta.

- Ciudadano D.D.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. :(V).-23.539.860, de dieciséis años de edad, quien luego de ser juramentado e impuesto de lo establecido en artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal, referido al delito en audiencia, expone: “yo estaba con el occiso comiendo empanadas, el señor aquí presente tenía un arma llena de balas, se las saco toditas y le dejó una sola con la que le disparó a mi amigo, es todo”. De seguida, se le cede la palabra a la Representación Fiscal Abg. Obnil Hernández; quien procede a interrogar al declarante dejándose constancia de las interrogantes siguientes: “1) ¿Diga usted, si recuerda como era el arma, de que color? Contestó: “Era oscura, negra, creo” 2) ¿Diga usted, que hizo él con el arma de fuego? Contestó: “La agarro, le saco todas las balas y le dejo solo una.” Cesaron las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa, representada por los abogados A.M. y Á.L.; quienes proceden a interrogar al declarante dejándose constancia de las interrogantes siguientes: “1) ¿Diga usted, si tiene conocimiento si era la misma persona? Contestó: “No.” 2) ¿Diga usted, si tiene conocimiento de alguna discusión entre el hoy acusado y el occiso? Contestó: “No.”. Cesaron. La ciudadana Jueza le preguntó al Testigo a quien se refería con “el señor” Contestó: Al de la camisa amarilla (señalando al acusado).

-Funcionario C.E.A.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.: (V).-14.507.289, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Monagas, quien luego de ser juramentado e impuesto de lo establecido en artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia, expone: “Yo recibí una llamada el 22 de diciembre de 2007, era de mi primo, el ciudadano aquí presente (señalando al acusado) quien me señaló que accidentalmente le había dado muerte a un vecino de su mamá, él estaba borracho, estaba llorando…. En este estado el representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: “Prescindo de la declaración del testigo por cuanto el mismo es familiar del acusado y es evidente que tiene interés manifiesto en las resultas del presente juicio, y que además no era posible que el siendo familiar del hoy acusado haya levantado el acta policial de aprehensión.” De seguidas, el Defensor solicita el derecho de palabra y expone: “Considero que es importante evacuar la declaración del ciudadano”. Seguidamente la ciudadana Jueza expone respecto a esta incidencia: “El Tribunal observa que la declaración de este funcionario fue una prueba admitida en su debida oportunidad por el tribunal de control y debe ser evacuada y, posteriormente este Tribunal decidirá si será valorada en la definitiva”. De seguidas, ambas partes prescindieron de su derecho a interrogar y contra-interrogar al testigo, respectivamente. El tribunal formuló las siguientes preguntas al funcionario: “1) ¿Cuándo aprehende al hoy acusado C.M., éste portaba un arma? Contestó: Sí, él me la entregó, me dijo que con ella había accidentalmente asesinado al joven. Procedí a entregarla posteriormente al funcionario encargado de realizar el procedimiento. 2) ¿Tuvo usted conocimiento sí esa arma estaba solicitada? Contestó: No”. Cesaron.

Seguidamente, y antes de culminar con la recepción de pruebas, el acusado C.R.M.V., solicitó el derecho de palabra y de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió previa imposición del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó: “ Quiero declarar que eso fue un accidente y pedirle perdón a la señora aquí presente que yo no quise matar a su hijo, yo le puse el arma en la cabeza pero fue un accidente”. Las partes no hicieron uso del derecho de interrogar al acusado. Acto seguido la ciudadana Jueza formuló las siguientes preguntas: “1) ¿De donde obtuviste el arma a la que te refieres? Contestó: de un procedimiento donde actué como funcionario policial, se la quite a un malandro y no la puse a la orden del Ministerio Público, sino que me quede con ella”.

Se prescindió del testimonio de los funcionarios Detective E.G., Agente Eglis Barreto, de las Expertos M.V., M.M. y B.V., del Sub Comisario J.B. y del funcionario A.S., quienes no comparecieron oportunamente por el Tribunal, conforme al aparte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluidas la recepción de las testimoniales se procede a la lectura de las documentales debidamente admitidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incorporadas a los fines de su valoración.

Posteriormente, cerrado el debate, fueron presentadas las conclusiones de las partes todo de conformidad con lo que establece el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y prescindieron del derecho a replica.

De conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, presente la víctima indirecta ciudadana N.D.J.M., se le cedió el derecho de palabra y no quiso hacer uso del mismo.

A tenor de lo previsto en el último aparte de la ya citada norma procesal, se le cedió el derecho de palabra al acusado C.R.M.V., quien no quiso hacer uso del mismo.

Cumplidas como fueron todas las formalidades de ley, se declara formalmente concluido el juicio oral y público y de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal previa deliberación concluyó dictando sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Quien decide, a los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados, analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate oral y público, constituidas por declaración de los expertos, funcionario y testigos que tuvieron alguna percepción con los hechos objetos del juicio, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas al Juicio por su lectura, y se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuales no, con base al análisis lógico y racional conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, sustento de las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia condenatoria, cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó el Juicio oral y público, y así se tiene que:

  1. Declaración de las funcionarias LISMEGDIS L.C. y ALMEIDA COVA V.L., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, venezolanas, mayor de edades, portadoras de las cédulas de identidad Nro. (v).-14.011.911 y Nro. (v).- 15.115.040, respectivamente. Se deja constancia que la Inspección Técnica Nº: 3668, donde se deja constancia del sitio del suceso está agregada al folio (03 y vto.) de la fase investigativa del expediente, en original y la Inspección Técnica Nº 3669, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de G.M.J.E., está agregada al folio (04 y vto.) de la fase investigativa del expediente, ambas inspecciones de fecha 23 de diciembre del año 2007. En este contexto, luego de las formalidades de Ley y juramentación, ratificaron, en contenido y firma, las inspecciones puestas de manifiesto.

    En cuanto a la Inspección Nº 3668, las funcionarias realizaron una inspección en el lugar de los hechos, que resultó ser Calle 2, sector S.I., Maturín Monagas, especificando con detalle sus alrededores y las características del lugar; al adminicular sus declaraciones con la descripción del lugar que realizan los testigos presénciales, se determina que se trata de las mismas características del lugar de los hechos; y se aprecia por este Tribunal, ya que ciertamente, refleja las características del sector donde se desarrolló el procedimiento, aunado a que las funcionarias manifestaron que hallaron evidencias de carácter criminalístico, como lo fueron el cadáver del hoy occiso y las muestras de la sustancia de color pardo rojiza de apariencia hemática, que aportaron pruebas al proceso.

    En relación a la inspección Nº3669, realizada en la morgue del Hospital Dr. M.N.T., las funcionarias, especifican las características fisonómicas y heridas que presentó el cadáver, otorgándole quien decide, pleno valor probatorio, ello conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal; en este contexto, al adminicular la declaración de estas funcionarias, con el contenido de la Inspección Nº3669, suscrita por ellas, queda probado que el cadáver de la víctima se trataba de una persona de sexo masculino, que fue localizado sobre una camilla en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta; describe las características fisonómicas y las heridas encontradas al cadáver, en la región frontal se le aprecia una herida de bordes estriados con tatuaje de forma circular similar a los dejados por la adherencia o incrustación de una sustancia color gris, un orificio de bordes irregulares en la región occipital, observándose, que con el control del interrogatorio y contra interrogatorio, las declarantes pudieron demostrar la verosimilitud en sus dichos, además de su experiencia técnica.

    Por lo que quien decide, da pleno valor probatorio a estas declaraciones así como a la inspecciones identificadas con los Nº 3668 y 3669, suscritas por ellas. Asimismo, al ser adminiculado su testimonio con el protocolo de autopsia Nº 312-07, coinciden las características externas del cadáver referidas.

    En mérito a lo expuesto, bajo el régimen de la intima convicción, considera quien decide que las inspecciones mencionadas y valoradas en los términos indicados, constituyen diligencia importantes para lograr la comprobación del hecho y sus circunstancias; de las mismas se desprendió la reconstrucción histórica del hecho, tal y como lo narraron los testigos presénciales D.A.G.M. y D.D.A.G., por lo que se estiman plenamente estas declaraciones, así como las actas de inspección Nº 3668 y Nº 3669, del (23) de diciembre de 2007.

  2. Experto E.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.: (V).-5.392.532, Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Maturín, quien manifestó que realizó experticia toxicológica Nº 9700-128-T-0719 de fecha 23-12-2007, a una muestra de orina del ciudadano C.R.M.V., en la que se encontraron presencia de sustancias estimulantes del sistema nervioso central, específicamente cocaína. Se dejó constancia que cursa al expediente en documento original constante de un folio contentivo de la experticia toxicológica, inserta al folio (27) de la fase investigativa del expediente.

    Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, quien decide valora y estima totalmente la declaración rendida por el experto, quien con su dicho dejó probado durante el debate oral y público su vasta experiencia científica al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; esta declaración, al ser adminiculada con la experticia Nº 9700-128-T-0719 constituyen el complemento perfecto, por ser este experto quien realizó informe pericial que evidencia la presencia de metabolitos de cocaína. Se toma en cuenta para ello, la especialidad del funcionario del CICPC, quien en una amplia declaración señaló al Tribunal los efectos estimulantes de la cocaína, también declaró sobre la duración del alcohol (36 horas) y de la marihuana (72 horas) en el organismo para que arrojen resultado positivo en la experticia –supuesto que no se evidencio en el presente caso, quedando determinado que el acusado no estaba bajo los efectos del alcohol- ; a la vez, se toma en cuenta que realizó una declaración clara y objetiva sobre el examen que realizó emitiendo su valoración científica y explicando la forma como había llegado a sus conclusiones, indicando manifiestamente que cuando un individuo consume cocaína no pierde el conocimiento de sus actos.

  3. Expertos J.C. y L.A. venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº (V).- 11.007.550 y Nº (v).-17.404.274, respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Maturín, quienes fueron juramentados con las formalidades y exigencias de ley y una vez impuestos del motivo de su comparecencia, se les puso de manifiesto las experticias suscritas por ellos que rielan insertas al expediente a los folios 28, 29 y 57.

    Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, quien decide estima y valora plenamente la declaración rendida bajo fe de juramento por el Experto J.C., habida cuenta que en el debate oral y público, en primer orden ratificó el contenido y firma de las experticias Nº 9700-128-M0719-07 y Nº 9700-128-M-0718-07 y al momento de rendir su declaración, en sala de audiencia, quedó plenamente probado el grado de cientificidad y confiabilidad del procedimiento utilizado para llegar a las conclusiones, por lo que para quien decide no quedan dudas de la vasta experiencia del experto, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En este orden de ideas, al referirse a la experticia Nº 9700-128-M0719-07, señaló que le llega el memorando donde solicitan las experticia, de ión nitrato, para lo que tomó la muestra en la superficie de ambas manos del ciudadano C.R.M.V., resultando que la prueba de ión nitrato dio positivo.

    Ahora bien, quien decide observa que al adminicular esta declaración con la experticia referida se evidencia que el experto practicó un reconocimiento legal, químico (determinación de iones de nitratos) de ambas manos del ciudadano C.R.M.V.. En las conclusiones del informe pericial, el experto refiere que, “En las muestras obtenidas se detectó la presencia de Iones Nitratos”.

    En este orden de ideas, la declaración rendida por el experto al ser adminiculada con el informe pericial, el cual fue incorporado al proceso por su lectura, a entender de quien decide merece pleno valor probatorio, como el resultado del informe que es el complemento perfecto de esta declaración, por cuanto como se ha dicho quedó probada su capacidad científica, ya que al defender sus conclusiones estableció el procedimiento utilizado, al referir que utilizó el método de Lunger, para determinar iones de nitratos en las muestras ya establecidas, lo cual coincide con la doctrina de Medicina Legal, cuando el autor H.G. refiere en su texto “ Sobre las balas de plomo desnundo se puede hallar la impresión del tejido de los vestidos…(omissis)….se echan gotas de reactivo de Lunger (solución de difenilamina en ácido sulfúrico), se mira con lupa y se verán puntos azules en caso positivo”; siendo exactamente lo que hizo el experto J.C., para determinar iones de nitratos en la evidencia que tomó de las manos del acusado, razón esta mas que suficiente para darle pleno valor a su dicho y a la experticia Nº 9700-128-M0719-07.

    Por otro lado, con relación a la declaración referida a la Experticia Nº 9700-128-M-0718-07, refiere que fue sobre un segmento de gasa, tomada del sitio del suceso y otra recolectada del occiso G.M.J.E., impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática.

    En su declaración, el experto señaló con relación a las muestras que se realiza el análisis bioquímico dando como resultado que las manchas presentes en las piezas estudiadas son de naturaleza hemática (sangre humana).

    Al ser adminiculada la declaración con el informe pericial referido, también a entender de quien decide, merece pleno valor probatorio por cuanto como se ha dicho quedó probada la capacidad científica del experto, su pericia que le posibilitó defender sus conclusiones. En mérito a los razonamientos y motivaciones expuestas quien decide estima y le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el experto J.C., así como a las experticias analizadas y las cuales fueron incorporadas por su lectura conforme a la ley durante el desarrollo del debate, pero además esta declaración prueba que efectivamente, el ciudadano J.E.M.G., presentó sustancia hemática, correspondiente a la especie humana, lo cual es conteste con la declaración rendida por las Funcionarias LISMEGDIS L.C. y V.A., quienes colectaron las evidencias y las la remitieron al laboratorio para que le fuera practicada la experticia de Ion nitrato al acusado y experticia hematológica a la víctima.

    En este orden de ideas, la declaración rendida por la experta L.A.A. al ser adminiculada con el informe pericial Nº 9700-128-B-0512, de fecha 24-12-2007, el cual fue incorporado al proceso por su lectura, a entender de quien decide merece pleno valor probatorio, así como el resultado del informe que también complementa esta declaración, por cuanto como se ha dicho quedó probada su capacidad científica, ya que al defender sus conclusiones indicó el procedimiento utilizado al referir que utilizó el método de Lunger, para determinar iones de nitratos en las evidencias ya establecidas, como lo fueron el arma de fuego y las dos balas, razón esta mas que suficiente para darle pleno valor a su dicho y a la experticia Nº 9700-128-B-0512; además esta declaración prueba efectivamente la existencia del arma de fuego, y que en efecto, esta fue percutida; que se trataba de un arma de fuego del tipo revolver, marca Smith &Wesson, modelo 36, calibre .38Special, lo cual es conteste con la declaración rendida por el Funcionario C.A., quien hizo referencia a un arma que le entregó el acusado cuando se encontró con él, luego de que éste se comunicara con él, vía telefónica –pues el acusado también es funcionario policial- y con la declaración rendida por los testigos presénciales del suceso, D.A. y D.G. quienes describieron el arma sujeta a la inspección, coincidiendo en las características.

  4. En relación a la declaración del Funcionario C.E.A., quien decide acuerda estimarla y otorgarle pleno valor probatorio, ello conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal; A tal efecto, frente a la declaración de este funcionario, el Tribunal observa que sus dichos coinciden con lo expuesto en juicio por la experta L.A., quien realizó la experticia a las evidencias incautadas al acusado C.R.M.V., es decir, el arma de fuego y las balas. Ahora bien, no puede este Tribunal obviar, el hecho de que el funcionario señalo que el acusado estaba bajo los efectos del alcohol, sin embargo, se pudo evidenciar en juicio con la declaración del experto E.P., quien rindió una declaración basada en una metodología analítica científica, que el acusado C.R.M.V., estaba, en todo caso, bajo los efectos de la cocaína, no del alcohol.

  5. Con relación a la declaración rendida por los ciudadanos D.A.G. y D.D.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nro. (V).- 21.704.679 y Nro. (V).-23.539.860, promovidos como Testigos Presénciales de los hechos, quien decide, la estima y le otorga pleno valor probatorio, ya que quedó demostrado en el debate oral y público con sus declaraciones, que estaban en el lugar de los hechos cuando el ciudadano C.R.M.V. disparó contra la víctima, jugando la ruleta de la muerte, tal y como ambos lo señalaron ante este Tribunal. Sus declaraciones son contestes en afirmar que efectivamente sí observaron esta situación, pues presenciaron lo que sucedió; al ser interrogados y contra interrogados por la defensa, sus respuestas fueron convincentes para que quien decide concluyera en la verosimilitud de sus dichos; describiendo sin equívocos la persona autora del delito, es decir, el ciudadano C.R.M.V. y las circunstancias en como sucedieron los hechos.

    Quien decide establece que con el contra interrogatorio formalizado por la defensa, no se logró desvirtuar el dicho de los testigos, por el contrario posibilitó que fuesen ampliadas sus declaraciones, estableciendo detalles, que sólo a la luz de la lógica una persona pudo haber visto, indicando sin equívocos la ubicación de la víctima cuando sucedieron los hechos. Obsérvese que describen el momento y señalan estar atentos de todo lo que sucedió, por ello, no cabe dudas para este Tribunal en arribar en la estimación para darles valor probatorio, por cuanto comprometen la responsabilidad penal del acusado, en los hechos aquí controvertidos.

    En relación al Informe de Autopsia N° 312-07 de fecha 24-12-2007, practicado por la Doctora M.V., observa este Tribunal que el referido informe fue incorporado como documental (para su lectura), siendo apreciada como tal, por este tribunal de juicio, pues adquirió pleno valor probatorio, al ser ofrecida y admitida en la oportunidad legal correspondiente. El hecho que la prueba testimonial de la Experta no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia) no restringe la validez y eficacia del informe, por cuanto este es autónomo e independiente. De la misma, se obtuvo suficientes elementos de convicción, que fueron determinantes para establecer la responsabilidad del acusado C.R.M.V., por lo que no cabe dudas para quien decide de la pericia y vasta experiencia de la médico que practicó el protocolo de autopsia, para arribar a sus respectivas conclusiones, no corre la misma suerte, el acta de defunción promovida como documental por la vindicta pública, pues la misma riela inserta al expediente en copia simple, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno.

    En relación a las declaraciones que la Representación Fiscal promovió como medios de pruebas: Informe Oral que rendirá en la audiencia oral y pública el Detective E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín; Informe Oral que rendirá en la audiencia oral y pública la Funcionaria M.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín; Informe Oral que rendirá en la audiencia oral y pública la Funcionaria B.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín; Informe Oral que rendirá en la audiencia oral y pública el Sub Comisario J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín; Informe Oral que rendirá en la audiencia oral y pública el Funcionario (PEM) A.S.. Al respecto, considera éste Tribunal, que las mismas deben ser desechadas, por cuanto no comparecieron, sin embargo se evidencia que los mismos actuaron con juntamente con otros funcionarios que si comparecieron a la audiencia oral y pública, y que ratificaron sus actuaciones.

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal perpetrado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.E.G.M. y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano, perpetrados en perjuicio de la fe pública.

    DEL HOMICIDIO

    El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1º del Código Penal establece:

    En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

    1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles…

    .

    El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad así como la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; para arribar a esta determinación el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal se determina así:

    1) Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “DISPARÓ” al sujeto pasivo, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración de la funcionaria L.A., quien señaló en la sala de audiencia, que el arma en cuestión, cuenta con un mecanismo de seguridad de doble acción que impide que se dispare “accidentalmente”, y con la declaración de los testigos D.A.G.M. y D.D.A.G., quienes estuvieron presentes cuando sucedieron los hechos y quienes ciertamente, fueron contestes al señalar al acusado como la persona que cometió el hecho en perjuicio de J.G., hoy occiso, aunado a la evidencia de iones nitrato presentes, tanto en las manos del acusado, como en el arma incautada, según declaración rendida por los expertos J.C. y L.A..

    2) Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con la misma declaración de los testigos presénciales, con el protocolo de autopsia N° 312-07, que la causa de la muerte fue un traumatismo craneoencefálico producido por heridas de arma de fuego y la declaración de las funcionarias V.A. y Lismegdis López, quienes en la audiencia oral y pública y en la Inspección Técnica N° 3669, hacen mención a las heridas del cadáver que ocasionaron su muerte.

    3) Que se haya ocasionado la muerte, igualmente se acredita con las mismas declaraciones y con el protocolo de autopsia N° 312-07, que fue incorporado para su lectura.

    4) Que la calificación que fue atribuida para el hecho de la muerte de J.E.G.M., fue la del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES. En este sentido, el motivo fútil, es aquel hecho frívolo, vacío, insignificante por la vida humana; la razón de esta calificante se encuentra, en que la motivación que induce al sujeto activo C.R.M.V., esta inspirada en una absolutamente baja y baldía intención de quitarle la vida a otra persona por el sólo hecho de privarlo de la vida, como lo constituyó el hecho de jugar a la ruleta de la muerte, para así quitarle la vida sutilmente al hoy occiso J.E.G.M., aunado al hecho de que el acusado es un funcionario policíal, quienes tienen el deber de proteger a las personas y sus bienes en el ejercicio de sus funciones.

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados conjuntamente, dan por demostrado el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

    Una vez expuesto lo anterior, es necesario hacer referencia a lo alegado por la defensa privada, en la oportunidad de las conclusiones, quien indicó que en el desarrollo del debate oral y público, se evidenció que el acusado C.R.M.V. estaba bajo los efectos del alcohol cuando sucedieron los hechos y que se trató de un homicidio culposo. Al respecto, observa este Tribunal, que aún y cuando el acusado indicó que estaba bajo los efectos del alcohol y así también lo señaló el funcionario C.A., de la experticia técnica científica, practicada por el experto E.P., quien compareció a la audiencia, ratificándola en contenido y firma, se evidencio fehacientemente, y así quedó demostrado, que el acusado no estaba bajo los efectos del alcohol, que sí hubiese estado bajo los efectos del alcohol, la experticia lo hubiese arrojado, pues el examen se practicó al día siguiente de los hechos suscitados y la permanencia del alcohol en el organismo es de 36 horas; en todo caso quedo evidenciado que estaba bajo los efectos de la cocaína, que cuya ingesta ocasiona, tal y como señaló el experto, una sobrexcitación moderada, no la perdida del conocimiento; por lo que a criterio de esta Juzgadora, se estimó totalmente su declaración por los motivos ya expuestos ut supra. Incluso el experto señalo: “Una persona que domina las armas, no se le puede ir un disparo bajo los efectos de la cocaína”. Y a entender de esta sentenciadora, por máximas de experiencia, el acusado, siendo un funcionario policial, tenía conocimientos mínimos sobre el manejo de armas.

    En todo caso, se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito por el que fue acusado; Al respecto, se estima que de los hechos demostrados durante el desarrollo del debate se acredita tal elemento, de la siguiente manera: a) El acusado disparó con un arma de fuego la humanidad del ciudadano J.E.G.M.; b) El hecho que se produjeron dos heridas, localizadas, una, en la región frontal anterior central, estrellada, de 2cm. de diámetro máximo con halo de quemadura y, otra, en la región occipital, hacen entender el dolo del agente en el ilícito imputado, por ser una zona propia para ocasionar la muerte tal como ocurrió; c) Al haber el acusado utilizado un instrumento (arma de fuego) y apuntar a la cabeza de J.E.G.M., hace entender que aceptó las posibles consecuencias que con el uso de esa arma podía ocasionar a la víctima, tal como lo hizo.

    Todo lo anterior, hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado C.R.M.V., es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Y.E.G.M., hoy occiso, toda vez, que las pruebas referidas como valoradas, testigos presénciales, y funcionarios, adminiculados entre sí, hacen plena prueba que demuestran la culpabilidad y responsabilidad del acusado en los hechos acreditados. Por lo tanto, la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    DEL PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

    El artículo 277 del Código Penal, tipifica el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, del que se infiere que éste es un delito intencional, referido a la posesión, detentación o porte de un arma de fuego, sin contar con la debida permisología legal para ello.

    En el caso que nos ocupa, el acusado, para el momento de su aprehensión, tenía en su poder un arma de fuego, tipo revolver, calibre .38, color negro, con dos cartucho sin percutir en su recamara, sin el respectivo permiso legal para portarla, lo que significa que tenia el arma mencionada, sin estar legalmente autorizado para ello, el acusado cargaba el arma en su poder, con la intención y pleno conocimiento que no cuenta con el debido permiso para ello, está consciente de la prohibición y asume las consecuencias de su actuación, por lo que debe ser condenado a cumplir la pena correspondiente al delito, tal como lo prevé el artículo 277 del Código Penal.

    A todo evento, el delito de porte ilícito de arma de fuego, está referido a la posesión o tenencia de un arma sin la respectiva permisología, sin distinguir las circunstancias en las cuales el arma haya llegado a las manos de quien la porta, pues portar un arma de fuego ilícitamente, es llevarla consigo, tenerla en su poder, consciente que no cuenta con el debido permiso y en este caso, el acusado fue aprehendido con un arma de fuego en su poder para lo cual no contaba con el permiso respectivo, cuestión que se acreditó con las declaraciones del funcionario C.A. y los testigos presénciales, quienes dieron cuenta de haber presenciado el momento cuando el acusado accionó dicha arma contra la humanidad de J.E.G.M., en consecuencia es culpable del delito mencionado, aunado al hecho que el acusado confeso ante este Tribunal, que el arma en cuestión, la había obtenido de un procedimiento que efectuó como funcionario policial y no la había puesto a la orden del Ministerio Público, sino que se quedó con ella. Al ser interrogado por el Tribunal: “¿De donde obtuviste el arma a la que te refieres? Contestó: de un procedimiento donde actué como funcionario policial, se la quite a un malandro y NO la puse a la orden del Ministerio Público, sino que me quede con ella”.

    APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Penal, este es un delito que requiere la intención de aprovecharse de alguna manera de un bien que provenga de un hecho punible, por tanto es un delito relacionado con otro hecho punible, por lo que su demostración en juicio es subsidiaria de un hecho principal, es decir, demostrado el hecho principal, que es el delito de donde proviene el bien, para que se acredite el delito, hay que demostrar que el acusado conocía de la procedencia ilícita del bien y no obstante ello, decide usarlo, tenerlo u aprovecharlo de alguna manera. Como puede verse en el presente caso se acreditó ésta circunstancia, pues fue el mismo acusado quien, al ser interrogado libre de toda coacción y apremio por el Tribunal: “¿De donde obtuviste el arma a la que te refieres? Confesó: de un procedimiento donde actué como funcionario policial, se la quite a un malandro y NO la puse a la orden del Ministerio Público, sino que me quede con ella”; Ante su declaración, nos encontramos frente a una Confesión Calificada, que concatenada con las demás pruebas recepcionadas, es decir con la declaración de los testigos y el funcionario C.A., que actuó en la oportunidad en que es detenido por el delito de Porte ilícito de arma de fuego, hacen concluir a esta sentenciadora que el ciudadano C.R.M.V., debe ser condenado por la comisión de este hecho punible y así se decide.

    PENALIDAD

    Los delitos por los cuales fue encontrado culpable el ciudadano C.R.M.V. son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal perpetrado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.E.G.M. y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano, perpetrados en perjuicio de la fe pública.

    A tal efecto, el artículo 88 del Código Penal, establece que “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros.”

    En atención a ello, siendo que el delito más grave es el de homicidio intencional calificado y que el mismo contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio aplicable es de quince (15) años de prisión, por la comisión del referido delito.

    Ahora bien, el delito de uso de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme lo previsto en el artículo 37 eiusdem, es de cuatro (04) años de prisión, que computando el aumento de la mitad sumados a la pena mas grave, conforme lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, serían dos (02) años de prisión.

    Asimismo, el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, también contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme lo previsto en el artículo 37 eiusdem, es de cuatro (04) años de prisión, que computando el aumento de la mitad sumados a la pena mas grave, conforme lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, serían también dos (02) años de prisión.

    En atención a ello y con fundamento a las consideraciones que anteceden, la pena aplicable por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal perpetrado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.E.G.M. y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano, perpetrados en perjuicio de la fe pública, es de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CULPABLE al

    ACUSADO: : C.R.M.V., venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro.(V).-16.931.844, fecha de nacimiento: 18-09-83, de 26 años de edad, hijo de C. delC.V. (v) y Minidoro Molina, de profesión u oficio: policía, residenciado en el sector S.I., calle 2, casa s/n, al lado del Pedagógico de Maturín, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal perpetrado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.E.G.M. y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano, perpetrados en perjuicio de la fe pública; todo de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano C.R.M.V., plenamente identificado, A CUMPLIR LA PENA DE DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal perpetrado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.E.G.M. y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano, perpetrados en perjuicio de la fe pública. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de mayo del año 2008, y que pesa sobre el referido ciudadano, manteniéndose como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del estado Monagas, para lo cual se ordena librar los oficios y boleta de traslado respectivos. De igual forma, se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano. CUARTO: Se exonera al ciudadano C.R.M.V., al pago de las Costas Procesales conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que corresponda por distribución, una vez quede definitivamente firme la sentencia. Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso penal. De la presente dispositiva las partes están notificadas, publíquese la sentencia en el terminó de ley y entréguense copias certificadas a las partes que lo requieran. Se procedió conforme a lo previsto en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia. Cúmplase.

    Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los tres (03) días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación…”

    CAPITULO V

    DE LA AUDIENCIA ORAL DE LA CORTE DE APELACIONES

    En fecha 18 de agosto del 2010, se llevó a cabo la Audiencia Oral fijada por esta Alzada Colegiada de conformidad con lo previsto en los Artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la defensa expuso el resumen de sus alegatos, estando presente el acusado, su Abogada Privada y de confianza, el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas, y el imputado de autos, previo traslado, -y aun cuando las víctimas no comparecieron, estas se encontraban debidamente notificadas por cartelera-, en la cual las partes expusieron sus alegatos, de la siguiente manera:

    …En el día de hoy, miércoles dieciocho (18) de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las diez horas del mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la Sala de Audiencias N° 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas D.M.M.G. (Presidente), M.Y.R.G. (Ponente), y Milángela Millán, acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada M.G.B., con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por los ABOGADOS A.M.C. y ABG. A.R.L.B., en su condición de Defensores de Confianza del acusado C.R.M., en contra del fallo dictado en fecha 03-02-2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declaró CULPABLE al ACUSADO: C.R.M.V., venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro.(V).-16.931.844, fecha de nacimiento: 18-09-83, de 26 años de edad, hijo de C. delC.V. (v) y Minidoro Molina, de profesión u oficio: policía, residenciado en el sector S.I., calle 2, casa s/n, al lado del Pedagógico de Maturín, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal perpetrado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.E.G.M. y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano, perpetrados en perjuicio de la fe pública; todo de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2007-005246. Por lo que seguidamente la secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en este acto la ABG. M.J., el Acusado C.R.M.V., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de este Estado y el ABG. OBNIL HERNÁNDEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas, no encontrándose presente la victima de autos, quien se encuentra notificada conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra a la Defensa, representada por la ABG. M.J., quien expone, entre otros argumentos: “…Esta Defensa ratifica el escrito de Apelación interpuesto en fecha 19/02/2010, por los Abogados A.M. y Á.L., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación ésta basada en el motivo contenida en los artículos 45l y 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicito se declare CON LUGAR la presente Apelación, y sea Revocada o modificada la Sentencia Definitiva decretada en fecha 03 de Febrero de 2010 y se ordene la celebración de un nuevo juicio... Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. OBNIL HERNÁNDEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, quien expone, entre otros argumentos: “…Ciertamente esta corte no le está dado conocer de hechos sino de derecho, sin embrago considera el Ministerio Público que debo explicar lo siguientes, al momento de que la victima se encontraba cercano a su residencia, cuando llegó el hoy sentenciado al grupo manifestándole, entre otros particulares, que si ellos eran balandros, respondiendo que él si era balandro, y que de paso era policía del estado, sacando a relucir una rama de fuego… es cuado procede a sacar cinco cartuchos del arma de fuego y dejando uno de ellos, colocándoselo a uno de los presentes, y éste se coloca las manos en la cara, seguidamente accionar el arma de fuego, teniendo como resultado la muerte de la victima, el hermano, dentro de su dolor expresó la manera como el justiciable le quitó la vida a su hermano, también en sala vinieron los testigos y dio positiva la cocaína, y se demostró el experto toxicólogo manifestó que era imposible que éste debía tener experiencia con la manipulación del arma. Tuvimos también al experto que señaló que este tipo de revolver no se acciona si no se le aplica la presión adecuada, es una de las mas seguras, es decir que no había forma que fuera un accidente. El arma de fuego se encuentra solicitada por el delito de hurto, el acusado informó que el arma había sido obtenida en un procedimiento y decidió no reportarla al Ministerio Público, es obvio que si tuvo la intencionalidad de hacerlo. Con toda conciencia dejó un proyectil en el arma de fuego. Por lo que considero que la Jueza pudo verificar todos los medios probatorios que determinaron los hechos acreditados, actuó ajustada a derecho. solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa y se ratifique la decisión recaída contra el ciudadano C.R.M.... Es todo”. Acto seguido la Jueza Presidenta le cede la palabra a la Defensa, a fin de que ejerza su derecho a réplica, quien no hizo uso de tal derecho. No habiéndo réplica, no hay contraréplica. En este acto, la Jueza Presidenta, ABG. D.M.M.G., le informa al acusado C.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.931.844, el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a los que el mismo respondió que si deseaba declarar, y en consecuencia expone: “Acerca de la prueba toxicológica me salió positiva la cocaína y yo no consumo nada de eso, y me salió negativa el alcohol, y si yo estaba borracho por qué me salió negativo, con respecto al aprovechamiento y el fiscal dijo que yo tan tranquilo y yo no estoy tan tranquilo, yo estoy conciente que le quité la vida, y estoy asumiendo mi responsabilidad. De la declaración de mi primo no lo dejaron declarar, pero lo que yo necesitaba que se dijera era la forma en que yo me entregué y entregué el arma, el fiscal me tira de lleno, y la idea no es esa. Es todo”. En este acto interviene la ciudadana Presidenta, quien solicita a la Defensa, aclare el petitorio en el presente recurso, toda vez que en el escrito recursivo solicita sea revocada o modificada la Sentencia Definitiva, y en este acto solicita se ordene la celebración de un nuevo juicio; cediéndosele la palabra a la Abg. M.J., quien expone: “Solicito se tomen en cuenta las dos posibilidades. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento correspondiente. Siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), da por terminado el acto. Terminó se leyó y conformes firman.…”

    CAPITULO VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Antes de entrar a resolver los puntos aquí controvertidos, se estima necesario precisar el contenido de la norma adjetiva legal que fue invocada como fundamento de derecho de la presente incidencia, a saber:

    Código Orgánico Procesal Penal:

    • “Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

    1. (OMISSIS)…;

    2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. O cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

    3. (OMISSIS)…;

    4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

PRIMERO

Que de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presenta contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación. Dado a que el Tribunal estimó acreditados, en relación al Homicidio Intencional Calificado, el sólo hecho de que su representado accionara el arma, siendo suficiente ello para la Juez, sin estar debidamente acreditado el dolo; que con el disparo se produjeron dos heridas, una localizada en la región frontal anterior central, y otra en la región occipital siendo dicha apreciación ilógica y contraria en comparación con la abundante doctrina relacionada con el Dolo Específico necesario para calificar la conducta, toda vez que en ninguna parte del proceso quedó demostrada la alevosía, ni los motivos fútiles o innobles, muy por el contrario los testigos presénciales coinciden en afirmar que entre su representado, el occiso y sus familiares, y los familiares del acusado nunca existió ningún tipo de desavenencias que pudieran indicar el deseo de causarle daño a la víctima, por lo que la juez valoró el accionar, sin tomar en consideración la intencionalidad, tergiversando el hecho real acontecido como homicidio intencional calificado, cuando en realidad lo que ocurrió fue un Homicidio Culposo. Y que en relación al Porte Ilícito de arma de Fuego, y al Aprovechamiento de cosas Provenientes de Delito, en la Audiencia nunca se probó a través de ningún medio probatorio, la comisión de tales delitos, es más tampoco se probó que nuestro representado fuese aprehendido con arma alguna, ni que el arma accionada para el momento en que ocurrió el hecho estuviese solicitada.

SEGUNDO

Que la decisión recurrida, presenta además, violación por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica establecida, en el numeral 4 de la referida norma, en virtud de que dicha decisión carece de fundamentación expresa que haga procedente el cumplimiento del contenido del artículo 364 de la norma adjetiva penal, por no haber cumplido el Tribunal con los requisitos señalados en los numerales 2 y 3, de dicho artículo.

PETITORIO:

Solicita sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación y se REVOQUE o se ANULE la Sentencia Condenatoria dictada contra su defendido C.R.M.V. en la cual se condenó a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) año de prisión. Y se celebre un nuevo Juicio Oral y Público por Tribunal diferente.

PUNTO PREVIO:

Pudo observar esta Corte de Apelaciones, que en la oportunidad de la audiencia oral que se realizara para conocer sobre los argumentos del presente recurso de apelación, la defensa del acusado expuso en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra para exponer oralmente el contenido del escrito recursivo, alegatos que no fueron explanados en el recurso de apelación admitido por esta Alzada 26-03-2010, razón por la cual no podrán ser estudiados por esta Alzada y menos aún resueltos, al no haber sido estos presentados oportunamente en el respectivo escrito de apelación.

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

En cuanto a la primera denuncia esgrimida por los recurrentes donde aducen que la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, incurrió en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que para la a-quo fue suficiente el solo hecho de que su representado accionara el arma, sin estar acreditado el dolo en el delito atribuido de Homicidio Intencional Calificado; manifestando que con el disparo se produjeron dos heridas, una localizada en la región frontal anterior central, y otra en la región occipital, siendo para los recurrentes dicha apreciación ilógica y contraria en comparación con la abundante doctrina relacionada con el dolo específico necesario para calificar la conducta, toda vez que en ninguna parte del proceso quedó demostrada la alevosía, ni los motivos fútiles o innobles, muy por el contrario los testigos presénciales coinciden en afirmar que entre el acusado, el occiso y sus familiares, nunca existió ningún tipo de desavenencias que pudieran indicar el deseo de causarle daño a la víctima, por lo que la juez valoró el accionar, sin tomar en consideración la intencionalidad, tergiversando el hecho real acontecido como homicidio intencional calificado, cuando en realidad lo que ocurrió fue un Homicidio Culposo. Y que en relación al Porte Ilícito de Arma de Fuego, y al Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, en la Audiencia nunca se probó a través de ningún medio probatorio, la comisión de tales delitos, es más tampoco se probó que su representado fuese aprehendido con arma alguna, ni que el arma accionada para el momento en que ocurrió el hecho estuviese solicitada.

Analizado por esta Alzada el presente argumento recursivo, pasamos a revisar la decisión y todas las actuaciones que conforman el asunto principal a fin de dar contestación a lo esgrimido por los recurrentes de autos, y en este sentido pudimos apreciar que no es cierto, que exista contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, en relación a la acreditación del delito Homicidio Intencional Calificado al acusado C.R.M.V., por el solo hecho de que este haya accionado el arma de fuego; y menos cierto es, que en los hechos estimados por el Tribunal se encontraban ausentes de dolo, de intención por parte del ejecutor de los mismo, y a tal conclusión hemos llegado al observar el contenido de la recurrida del cual transcribimos el extracto ubicado en el capítulo denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS, del siguiente tenor:

…DEL HOMICIDIO. El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1º del Código Penal establece:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles…

.

El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad así como la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; para arribar a esta determinación el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal se determina así:

1) Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “DISPARÓ” al sujeto pasivo, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración de la funcionaria L.A., quien señaló en la sala de audiencia, que el arma en cuestión, cuenta con un mecanismo de seguridad de doble acción que impide que se dispare “accidentalmente”, y con la declaración de los testigos D.A.G.M. y D.D.A.G., quienes estuvieron presentes cuando sucedieron los hechos y quienes ciertamente, fueron contestes al señalar al acusado como la persona que cometió el hecho en perjuicio de J.G., hoy occiso, aunado a la evidencia de iones nitrato presentes, tanto en las manos del acusado, como en el arma incautada, según declaración rendida por los expertos J.C. y L.A..

2) Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con la misma declaración de los testigos presénciales, con el protocolo de autopsia N° 312-07, que la causa de la muerte fue un traumatismo craneoencefálico producido por heridas de arma de fuego y la declaración de las funcionarias V.A. y Lismegdis López, quienes en la audiencia oral y pública y en la Inspección Técnica N° 3669, hacen mención a las heridas del cadáver que ocasionaron su muerte.

3) Que se haya ocasionado la muerte, igualmente se acredita con las mismas declaraciones y con el protocolo de autopsia N° 312-07, que fue incorporado para su lectura.

4) Que la calificación que fue atribuida para el hecho de la muerte de J.E.G.M., fue la del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES. En este sentido, el motivo fútil, es aquel hecho frívolo, vacío, insignificante por la vida humana; la razón de esta calificante se encuentra, en que la motivación que induce al sujeto activo C.R.M.V., esta inspirada en una absolutamente baja y baldía intención de quitarle la vida a otra persona por el sólo hecho de privarlo de la vida, como lo constituyó el hecho de jugar a la ruleta de la muerte, para así quitarle la vida sutilmente al hoy occiso J.E.G.M., aunado al hecho de que el acusado es un funcionario policíal, quienes tienen el deber de proteger a las personas y sus bienes en el ejercicio de sus funciones.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados conjuntamente, dan por demostrado el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

Una vez expuesto lo anterior, es necesario hacer referencia a lo alegado por la defensa privada, en la oportunidad de las conclusiones, quien indicó que en el desarrollo del debate oral y público, se evidenció que el acusado C.R.M.V. estaba bajo los efectos del alcohol cuando sucedieron los hechos y que se trató de un homicidio culposo. Al respecto, observa este Tribunal, que aún y cuando el acusado indicó que estaba bajo los efectos del alcohol y así también lo señaló el funcionario C.A., de la experticia técnica científica, practicada por el experto E.P., quien compareció a la audiencia, ratificándola en contenido y firma, se evidencio fehacientemente, y así quedó demostrado, que el acusado no estaba bajo los efectos del alcohol, que sí hubiese estado bajo los efectos del alcohol, la experticia lo hubiese arrojado, pues el examen se practicó al día siguiente de los hechos suscitados y la permanencia del alcohol en el organismo es de 36 horas; en todo caso quedo evidenciado que estaba bajo los efectos de la cocaína, que cuya ingesta ocasiona, tal y como señaló el experto, una sobrexcitación moderada, no la perdida del conocimiento; por lo que a criterio de esta Juzgadora, se estimó totalmente su declaración por los motivos ya expuestos ut supra. Incluso el experto señalo: “Una persona que domina las armas, no se le puede ir un disparo bajo los efectos de la cocaína”. Y a entender de esta sentenciadora, por máximas de experiencia, el acusado, siendo un funcionario policial, tenía conocimientos mínimos sobre el manejo de armas.

En todo caso, se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito por el que fue acusado; Al respecto, se estima que de los hechos demostrados durante el desarrollo del debate se acredita tal elemento, de la siguiente manera: a) El acusado disparó con un arma de fuego la humanidad del ciudadano J.E.G.M.; b) El hecho que se produjeron dos heridas, localizadas, una, en la región frontal anterior central, estrellada, de 2cm. de diámetro máximo con halo de quemadura y, otra, en la región occipital, hacen entender el dolo del agente en el ilícito imputado, por ser una zona propia para ocasionar la muerte tal como ocurrió; c) Al haber el acusado utilizado un instrumento (arma de fuego) y apuntar a la cabeza de J.E.G.M., hace entender que aceptó las posibles consecuencias que con el uso de esa arma podía ocasionar a la víctima, tal como lo hizo.

Todo lo anterior, hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado C.R.M.V., es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Y.E.G.M., hoy occiso, toda vez, que las pruebas referidas como valoradas, testigos presénciales, y funcionarios, adminiculados entre sí, hacen plena prueba que demuestran la culpabilidad y responsabilidad del acusado en los hechos acreditados. Por lo tanto, la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide…” (Subrayado de la Corte)

Como puede apreciarse del extracto de la decisión anteriormente trascrita, se observa que la motivación realizada por la a-quo en lo que respecta a la existencia del delito de Homicidio Intencional Calificado, es coherente, lógica y consona con las pruebas que fueron debatidas y valoradas impecablemente en la sentencia por la Juez de Juicio, no siendo cierto que esta haya considerado para acreditar el tipo penal en referencia, el solo hecho de que el ciudadano C.R.M. haya disparo el arma de fuego, sin demostrar el dolo en su actuación; pues si bien es cierto, esta dejó establecido que la muerte del adolescente fue a consecuencia del accionar del arma del acusado de autos; no es menos cierto, que dio por acreditado en la sentencia, que con la declaración de la funcionaria L.A., quien señaló en la sala de audiencia, que el arma en cuestión, cuenta con un mecanismo de seguridad de doble acción que impide que se dispare “accidentalmente”, y con la declaración de los testigos D.A.G.M. y D.D.A.G., quienes estuvieron presentes cuando sucedieron los hechos y quienes ciertamente, fueron contestes al señalar al acusado como la persona que cometió el hecho en perjuicio de J.G., hoy occiso, aunado a la evidencia de iones nitrato presentes, tanto en las manos del acusado, como en el arma incautada, según declaración rendida por los expertos J.C. y L.A., y que tal acción fue ejecutada con intención y por motivos fútiles, es decir por insignificancia a la vida, quedando demostrado que la intención del accionante, era solo la de quitarle la vida a otra persona por el solo hecho de quitársela, a través de la denominada ruleta de la muerte, siendo notoriamente dolosa su acción al quedar demostrado que se produjeron dos heridas, una en la región frontal anterior central, estrellada de 2 cm de diámetro con halo de quemadura y otra en la región occipital, teniendo este acusado experiencia en armas de fuego, conocimiento de lo que estas pueden ocasionar, estando cargada la misma, llevado por el simple deseo de disparar bajo un juego con el arma denominado comúnmente ruleta de la muerte, es lógico que la juez de juicio concluyera que la intención del acusado era dolosa, siendo este un funcionario policial con el deber de proteger a todos los ciudadanos, y con conocimiento suficiente en el manejo de las armas de fuego, permitieron acreditar en la sentencia, el dolo, es decir la intención del agente activo en el presente caso de ocasionar el daño que causó, coincidente con la doctrina venezolana, que lo señala como la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la Ley prevé como delito, por lo que cuando el recurrente refiere que la motivación de la decisión es contraria a la doctrina que maneja el dolo especifico, esta errado, toda vez que el dolo que surge de los hechos que dio la juez por acreditado es el dolo directo el cual según el abg. Grisanti Aveledo “… Se da cuando la realización de la conducta (y el resultado en los delitos materiales) es el fin que el sujeto se proponía alcanzar. Existe una completa correspondencia entre lo que el sujeto quería y el suceso externo que ha tenido lugar, ( A dispara contra B, porque quiere matarle y le causa la muerte)(2000,p.192).

En lo que respecta a que la juez de juicio no valoró lo dicho por los testigos presénciales de los hechos, en lo que respecta a su coincidencia en afirmar que entre el acusado, el occiso y sus familiares, nunca existió ningún tipo de desavenencias que pudieran indicar el deseo de causarle daño a la víctima, por lo que no pudo existir dolo, sino un Homicidio Culposo, consideramos que no puede ser esta circunstancia, esgrimida por el recurrente, prueba suficiente como para determinar que hubo Homicidio Culposo, y con ello desvirtuar todas las pruebas evacuadas que al ser valoradas le permitieron a la jueza en la motivación concluir con certeza que el delito acreditado es el de Homicidio Intencional calificado, aunado a que bajo ninguna circunstancia podría aceptarse, que lo que se ha denominado comúnmente como ruleta de la muerte o ruleta rusa, pueda constituir o verse como el delito de homicidio culposo.

De otro lado, en cuanto a que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, nunca fueron probados en la audiencia oral, a través de algún medio probatorio, al no haber quedado probado que su representado fuese aprehendido con arma, ni que el arma accionada para el momento en que ocurrió el hecho estuviese solicitada, podemos apreciar que escapa la razón nuevamente en este punto del recurrente, toda vez que la a-quo expuso en la motivación de su decisión el siguiente extracto:

…DEL PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. El artículo 277 del Código Penal, tipifica el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, del que se infiere que éste es un delito intencional, referido a la posesión, detentación o porte de un arma de fuego, sin contar con la debida permisología legal para ello.

En el caso que nos ocupa, el acusado, para el momento de su aprehensión, tenía en su poder un arma de fuego, tipo revolver, calibre .38, color negro, con dos cartucho sin percutir en su recamara, sin el respectivo permiso legal para portarla, lo que significa que tenia el arma mencionada, sin estar legalmente autorizado para ello, el acusado cargaba el arma en su poder, con la intención y pleno conocimiento que no cuenta con el debido permiso para ello, está consciente de la prohibición y asume las consecuencias de su actuación, por lo que debe ser condenado a cumplir la pena correspondiente al delito, tal como lo prevé el artículo 277 del Código Penal.

A todo evento, el delito de porte ilícito de arma de fuego, está referido a la posesión o tenencia de un arma sin la respectiva permisología, sin distinguir las circunstancias en las cuales el arma haya llegado a las manos de quien la porta, pues portar un arma de fuego ilícitamente, es llevarla consigo, tenerla en su poder, consciente que no cuenta con el debido permiso y en este caso, el acusado fue aprehendido con un arma de fuego en su poder para lo cual no contaba con el permiso respectivo, cuestión que se acreditó con las declaraciones del funcionario C.A. y los testigos presénciales, quienes dieron cuenta de haber presenciado el momento cuando el acusado accionó dicha arma contra la humanidad de J.E.G.M., en consecuencia es culpable del delito mencionado, aunado al hecho que el acusado confeso ante este Tribunal, que el arma en cuestión, la había obtenido de un procedimiento que efectuó como funcionario policial y no la había puesto a la orden del Ministerio Público, sino que se quedó con ella. Al ser interrogado por el Tribunal: “¿De donde obtuviste el arma a la que te refieres? Contestó: de un procedimiento donde actué como funcionario policial, se la quite a un malandro y NO la puse a la orden del Ministerio Público, sino que me quede con ella”.

Como puede observarse del anterior extracto, la a-quo si dio por probado en la audiencia oral y pública, a través de los medios de pruebas debatidos y valorados, la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y la culpabilidad del acusado en el mismo, toda vez que este fue aprehendido con el arma de fuego en su poder, de acuerdo al resultado de las declaraciones del funcionario C.A. y los testigos D.A.G. y D.D.A., que fueron valoradas por el Tribunal, aunado al propio dicho del acusado en sala, libre de apremio, quién expresó como obtuvo la misma en un procedimiento policial quedándose con esta sin dar parte al Ministerio Público de dicha arma. Asimismo en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos, esta también motivó sobre la certeza que le produjeron los medios de pruebas en este hecho atribuido al acusado de autos, cuando expresó en la decisión lo siguiente:

….APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO

De conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Penal, este es un delito que requiere la intención de aprovecharse de alguna manera de un bien que provenga de un hecho punible, por tanto es un delito relacionado con otro hecho punible, por lo que su demostración en juicio es subsidiaria de un hecho principal, es decir, demostrado el hecho principal, que es el delito de donde proviene el bien, para que se acredite el delito, hay que demostrar que el acusado conocía de la procedencia ilícita del bien y no obstante ello, decide usarlo, tenerlo u aprovecharlo de alguna manera. Como puede verse en el presente caso se acreditó ésta circunstancia, pues fue el mismo acusado quien, al ser interrogado libre de toda coacción y apremio por el Tribunal: “¿De donde obtuviste el arma a la que te refieres? Confesó: de un procedimiento donde actué como funcionario policial, se la quite a un malandro y NO la puse a la orden del Ministerio Público, sino que me quede con ella”; Ante su declaración, nos encontramos frente a una Confesión Calificada, que concatenada con las demás pruebas recepcionadas, es decir con la declaración de los testigos y el funcionario C.A., que actuó en la oportunidad en que es detenido por el delito de Porte ilícito de arma de fuego, hacen concluir a esta sentenciadora que el ciudadano C.R.M.V., debe ser condenado por la comisión de este hecho punible y así se decide…”

Es decir que, con claridad puede evidenciarse que si bien es cierto, que el arma de fuego con el cual se ejecuto el homicidio, no se encontraba solicitada, como señala el recurrente , pudo observarse del resultado de las pruebas evacuadas y valoradas por el Tribunal y aunado al dicho del acusado, quién pudo expresar en sala como obtuvo la misma, lo que le permitió a la a-quo dar por acreditado que la conducta del acusado encuadraba en el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, siendo precisado en la recurrida que el arma en referencia se encontraba en manos del acusado para el momento de su aprehensión conforme a la valoración realizada al testimonio del funcionario C.A. y los testigos D.A.G. y D.D.A., por lo tanto resulta falso que este no portaba el arma ó por lo menos no quedo ello demostrado para la Juez de juicio en el debate oral, por lo que resulta lo mas ajustado desestimar el presente argumento recursivo. Y así se decide.-

Arguyen los recurrentes en su segundo punto de apelación, que la decisión presenta violación por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica establecida, del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la decisión carece de fundamentación expresa que haga procedente el cumplimiento del contenido del artículo 364 de la norma adjetiva penal, por no haber cumplido el Tribunal con los requisitos señalados en los numerales 2 y 3, de dicho artículo, esta Corte de Apelaciones a fin de resolver el presente argumento observa, que la norma señalada como inobservada o aplicada erróneamente, por la Juez de Juicio es relativa a los requisitos que debe llevan la sentencia, específicamente lo relativo a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, en este sentido resulta necesario extraer de la recurrida lo relativo a estos aspecto referidos:

al motivar su decisión y proceder a apreciar las pruebas evacuadas en Sala, señaló que quedó demostrado la participación del acusado en virtud de un conjunto de elementos probatorios, tal y como se evidencia del siguiente extracto:

…ENUNCIADO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE “…En la oportunidad de la apertura del debate, éste se celebró a puertas cerradas a solicitud de ambas partes, pues el hoy occiso era menor de edad. El Fiscal del Ministerio Público abogado OBNIL HERNANDEZ, manifestó que el presente debate está dirigido a demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos. Ratificó la acusación formal, presentada en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 108 en su ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 34 numeral 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano, a quien le atribuyó la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal perpetrado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.E.G.M. y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano, perpetrados en perjuicio de la fe pública, alegando que: “…en fecha 22 de Diciembre de 2007, el adolescente Y.E.G.M., de 15 años de edad (hoy occiso), se encontraba en compañía de su hermano de nombre D.G. y un amigo, D.A., al frente de su residencia, cuando se presenta el acusado C.R.M.V., el cual es funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, y sacó a relucir de la parte de la cintura un arma de fuego tipo: revolver, marca: Smith & Essen, serial Nº AFY4899, serial del tambor: 57592, calibre: 38SPL, de fabricación Americana y comenzó a preguntarles si ellos querían ser malandros, manifestando que él sí lo era, que fumaba droga, robaba carro y a la vez era Policía, para posteriormente comunicarles sí conocían el juego de la ruleta de la muerte, y saca del bolsillo 5 balas y cargó el arma de fuego, y extrae 4 balas, dejando sólo 1 en la recamara y es cuando le coloca el arma de fuego en la frente del adolescente Y.G. (occiso), el cual inmediatamente se cubre el rostro, y una vez que el hoy occiso las baja, el acusado procede a accionar el arma, ocasionándole herida en la región frontal producido por el paso de un proyectil, lo cual le ocasionó la muerte, es todo.”

Asimismo, la Representación Fiscal promovió como pruebas las siguientes: Informe Oral que rendirá en la audiencia de juicio oral y pública la experta Dra. M.E.V.M., médico patólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín; Informe Oral que rendirán en la audiencia de juicio oral y pública la Agente Lismegdis López, la Sub Inspector V.A. y el Agente J.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín; Informe Oral que rendirá en la audiencia oral y pública el Detective E.G. y el Agente de Investigación III Eglis Barreto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín; Informe Oral que rendirá en la audiencia oral y pública el Dr. E.P.M. y la Dra. M.M.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín; Informe Oral que rendirá en la audiencia oral y pública los Sub Inspectores J.C. y B.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín; Informe Oral que rendirá en la audiencia oral y pública el Sub Comisario J.B. y la Agente L.A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Maturín. Testimoniales de la Sub Inspectora V.A. y Lismegdis López; Testimonio de los funcionarios actuantes adscritos al Grupo Táctico Motorizado de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía de la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial del Estado Monagas, Sub Inspector (PEM) C.A. y Sargento 2DO. (PEM) A.S.. La testimonial de los ciudadanos G.M.D.A. y Aranguren G.D.D., promovidos como testigos presénciales.

Como Documentales a los fines de ser incorporadas para el debate mediante su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal promovió: 1) Protocolo de Autopsia Forense Nº: 312-07 de fecha 24 de diciembre del año 2007, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.E.G.M. suscrita por la experta Dra. M.V., médico patólogo; 2) Inspección Técnica Nº: 3668 de fecha 23 de diciembre del año 2007, donde se deja constancia del sitio del suceso y la Inspección Técnica Nº 3669 de fecha 23 de diciembre del año 2007, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.E.G.M., ambas suscritas por las funcionarios Lismegdis López y V.A., adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 3) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 669 de fecha 23 de diciembre del año 2007, suscrita por los expertos E.G. y Eglis Barreto; 4) Experticia Toxicológica Nº9700-128-T-0719 de fecha 23 de diciembre del año 2007, practicada al acusado C.R.M.V., suscrita por los expertos Dra. M.M. y Dr. E.P.M.. 5) Experticia de Ión Nitrato Nº M0719-07: de fecha 23-12-2007, suscrita por los expertos J.C. y B.V., practicada al acusado. 6) Experticia de Reconocimiento Técnico e Ión Nitrato Nº B-0512-07: de fecha 23-12-2007, suscrita por los expertos J.B. y L.A., practicada a un arma de fuego y dos (02) balas. 7) Documento contentivo de Informe Pericial Nº 9700-128-M0718-07 de fecha 24-12-2007 (Experticia Hematológica), practicada a los segmentos de gasa impregnadas en sangre correspondientes al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.E.G.M., suscrita por los funcionarios J.C. y B.V.. 8) Copia Simple del Acta de Defunción de J.E.G.M., promovida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Por su parte, la defensa privada, concedido como le fue el derecho de palabra procedió a formular sus alegatos de la manera siguiente: “Rechazo la acusación fiscal y difiero de la calificación jurídica formulada por la representación fiscal y demostrare la inocencia de mi representado en el transcurso del debate, igualmente esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal siempre y cuando favorezcan a mi defendido y la sentencia que a bien tomare este Tribunal sea absolutoria”…..

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Quien decide, a los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados, analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate oral y público, constituidas por declaración de los expertos, funcionario y testigos que tuvieron alguna percepción con los hechos objetos del juicio, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas al Juicio por su lectura, y se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuales no, con base al análisis lógico y racional conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, sustento de las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia condenatoria, cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó el Juicio oral y público, y así se tiene que:

A) Declaración de las funcionarias LISMEGDIS L.C. y ALMEIDA COVA V.L., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, venezolanas, mayor de edades, portadoras de las cédulas de identidad Nro. (v).-14.011.911 y Nro. (v).- 15.115.040, respectivamente. Se deja constancia que la Inspección Técnica Nº: 3668, donde se deja constancia del sitio del suceso está agregada al folio (03 y vto.) de la fase investigativa del expediente, en original y la Inspección Técnica Nº 3669, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de G.M.J.E., está agregada al folio (04 y vto.) de la fase investigativa del expediente, ambas inspecciones de fecha 23 de diciembre del año 2007. En este contexto, luego de las formalidades de Ley y juramentación, ratificaron, en contenido y firma, las inspecciones puestas de manifiesto.

En cuanto a la Inspección Nº 3668, las funcionarias realizaron una inspección en el lugar de los hechos, que resultó ser Calle 2, sector S.I., Maturín Monagas, especificando con detalle sus alrededores y las características del lugar; al adminicular sus declaraciones con la descripción del lugar que realizan los testigos presénciales, se determina que se trata de las mismas características del lugar de los hechos; y se aprecia por este Tribunal, ya que ciertamente, refleja las características del sector donde se desarrolló el procedimiento, aunado a que las funcionarias manifestaron que hallaron evidencias de carácter criminalístico, como lo fueron el cadáver del hoy occiso y las muestras de la sustancia de color pardo rojiza de apariencia hemática, que aportaron pruebas al proceso.

En relación a la inspección Nº3669, realizada en la morgue del Hospital Dr. M.N.T., las funcionarias, especifican las características fisonómicas y heridas que presentó el cadáver, otorgándole quien decide, pleno valor probatorio, ello conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal; en este contexto, al adminicular la declaración de estas funcionarias, con el contenido de la Inspección Nº3669, suscrita por ellas, queda probado que el cadáver de la víctima se trataba de una persona de sexo masculino, que fue localizado sobre una camilla en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta; describe las características fisonómicas y las heridas encontradas al cadáver, en la región frontal se le aprecia una herida de bordes estriados con tatuaje de forma circular similar a los dejados por la adherencia o incrustación de una sustancia color gris, un orificio de bordes irregulares en la región occipital, observándose, que con el control del interrogatorio y contra interrogatorio, las declarantes pudieron demostrar la verosimilitud en sus dichos, además de su experiencia técnica.

Por lo que quien decide, da pleno valor probatorio a estas declaraciones así como a la inspecciones identificadas con los Nº 3668 y 3669, suscritas por ellas. Asimismo, al ser adminiculado su testimonio con el protocolo de autopsia Nº 312-07, coinciden las características externas del cadáver referidas.

En mérito a lo expuesto, bajo el régimen de la intima convicción, considera quien decide que las inspecciones mencionadas y valoradas en los términos indicados, constituyen diligencia importantes para lograr la comprobación del hecho y sus circunstancias; de las mismas se desprendió la reconstrucción histórica del hecho, tal y como lo narraron los testigos presénciales D.A.G.M. y D.D.A.G., por lo que se estiman plenamente estas declaraciones, así como las actas de inspección Nº 3668 y Nº 3669, del (23) de diciembre de 2007.

B) Experto E.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.: (V).-5.392.532, Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Maturín, quien manifestó que realizó experticia toxicológica Nº 9700-128-T-0719 de fecha 23-12-2007, a una muestra de orina del ciudadano C.R.M.V., en la que se encontraron presencia de sustancias estimulantes del sistema nervioso central, específicamente cocaína. Se dejó constancia que cursa al expediente en documento original constante de un folio contentivo de la experticia toxicológica, inserta al folio (27) de la fase investigativa del expediente.

Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, quien decide valora y estima totalmente la declaración rendida por el experto, quien con su dicho dejó probado durante el debate oral y público su vasta experiencia científica al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; esta declaración, al ser adminiculada con la experticia Nº 9700-128-T-0719 constituyen el complemento perfecto, por ser este experto quien realizó informe pericial que evidencia la presencia de metabolitos de cocaína. Se toma en cuenta para ello, la especialidad del funcionario del CICPC, quien en una amplia declaración señaló al Tribunal los efectos estimulantes de la cocaína, también declaró sobre la duración del alcohol (36 horas) y de la marihuana (72 horas) en el organismo para que arrojen resultado positivo en la experticia –supuesto que no se evidencio en el presente caso, quedando determinado que el acusado no estaba bajo los efectos del alcohol- ; a la vez, se toma en cuenta que realizó una declaración clara y objetiva sobre el examen que realizó emitiendo su valoración científica y explicando la forma como había llegado a sus conclusiones, indicando manifiestamente que cuando un individuo consume cocaína no pierde el conocimiento de sus actos.

C) Expertos J.C. y L.A. venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº (V).- 11.007.550 y Nº (v).-17.404.274, respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Maturín, quienes fueron juramentados con las formalidades y exigencias de ley y una vez impuestos del motivo de su comparecencia, se les puso de manifiesto las experticias suscritas por ellos que rielan insertas al expediente a los folios 28, 29 y 57.

Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, quien decide estima y valora plenamente la declaración rendida bajo fe de juramento por el Experto J.C., habida cuenta que en el debate oral y público, en primer orden ratificó el contenido y firma de las experticias Nº 9700-128-M0719-07 y Nº 9700-128-M-0718-07 y al momento de rendir su declaración, en sala de audiencia, quedó plenamente probado el grado de cientificidad y confiabilidad del procedimiento utilizado para llegar a las conclusiones, por lo que para quien decide no quedan dudas de la vasta experiencia del experto, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En este orden de ideas, al referirse a la experticia Nº 9700-128-M0719-07, señaló que le llega el memorando donde solicitan las experticia, de ión nitrato, para lo que tomó la muestra en la superficie de ambas manos del ciudadano C.R.M.V., resultando que la prueba de ión nitrato dio positivo.

Ahora bien, quien decide observa que al adminicular esta declaración con la experticia referida se evidencia que el experto practicó un reconocimiento legal, químico (determinación de iones de nitratos) de ambas manos del ciudadano C.R.M.V.. En las conclusiones del informe pericial, el experto refiere que, “En las muestras obtenidas se detectó la presencia de Iones Nitratos”.

En este orden de ideas, la declaración rendida por el experto al ser adminiculada con el informe pericial, el cual fue incorporado al proceso por su lectura, a entender de quien decide merece pleno valor probatorio, como el resultado del informe que es el complemento perfecto de esta declaración, por cuanto como se ha dicho quedó probada su capacidad científica, ya que al defender sus conclusiones estableció el procedimiento utilizado, al referir que utilizó el método de Lunger, para determinar iones de nitratos en las muestras ya establecidas, lo cual coincide con la doctrina de Medicina Legal, cuando el autor H.G. refiere en su texto “ Sobre las balas de plomo desnundo se puede hallar la impresión del tejido de los vestidos…(omissis)….se echan gotas de reactivo de Lunger (solución de difenilamina en ácido sulfúrico), se mira con lupa y se verán puntos azules en caso positivo”; siendo exactamente lo que hizo el experto J.C., para determinar iones de nitratos en la evidencia que tomó de las manos del acusado, razón esta mas que suficiente para darle pleno valor a su dicho y a la experticia Nº 9700-128-M0719-07.

Por otro lado, con relación a la declaración referida a la Experticia Nº 9700-128-M-0718-07, refiere que fue sobre un segmento de gasa, tomada del sitio del suceso y otra recolectada del occiso G.M.J.E., impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática.

En su declaración, el experto señaló con relación a las muestras que se realiza el análisis bioquímico dando como resultado que las manchas presentes en las piezas estudiadas son de naturaleza hemática (sangre humana).

Al ser adminiculada la declaración con el informe pericial referido, también a entender de quien decide, merece pleno valor probatorio por cuanto como se ha dicho quedó probada la capacidad científica del experto, su pericia que le posibilitó defender sus conclusiones. En mérito a los razonamientos y motivaciones expuestas quien decide estima y le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el experto J.C., así como a las experticias analizadas y las cuales fueron incorporadas por su lectura conforme a la ley durante el desarrollo del debate, pero además esta declaración prueba que efectivamente, el ciudadano J.E.M.G., presentó sustancia hemática, correspondiente a la especie humana, lo cual es conteste con la declaración rendida por las Funcionarias LISMEGDIS L.C. y V.A., quienes colectaron las evidencias y las la remitieron al laboratorio para que le fuera practicada la experticia de Ion nitrato al acusado y experticia hematológica a la víctima.

En este orden de ideas, la declaración rendida por la experta L.A.A. al ser adminiculada con el informe pericial Nº 9700-128-B-0512, de fecha 24-12-2007, el cual fue incorporado al proceso por su lectura, a entender de quien decide merece pleno valor probatorio, así como el resultado del informe que también complementa esta declaración, por cuanto como se ha dicho quedó probada su capacidad científica, ya que al defender sus conclusiones indicó el procedimiento utilizado al referir que utilizó el método de Lunger, para determinar iones de nitratos en las evidencias ya establecidas, como lo fueron el arma de fuego y las dos balas, razón esta mas que suficiente para darle pleno valor a su dicho y a la experticia Nº 9700-128-B-0512; además esta declaración prueba efectivamente la existencia del arma de fuego, y que en efecto, esta fue percutida; que se trataba de un arma de fuego del tipo revolver, marca Smith &Wesson, modelo 36, calibre .38Special, lo cual es conteste con la declaración rendida por el Funcionario C.A., quien hizo referencia a un arma que le entregó el acusado cuando se encontró con él, luego de que éste se comunicara con él, vía telefónica –pues el acusado también es funcionario policial- y con la declaración rendida por los testigos presénciales del suceso, D.A. y D.G. quienes describieron el arma sujeta a la inspección, coincidiendo en las características.

D) En relación a la declaración del Funcionario C.E.A., quien decide acuerda estimarla y otorgarle pleno valor probatorio, ello conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal; A tal efecto, frente a la declaración de este funcionario, el Tribunal observa que sus dichos coinciden con lo expuesto en juicio por la experta L.A., quien realizó la experticia a las evidencias incautadas al acusado C.R.M.V., es decir, el arma de fuego y las balas. Ahora bien, no puede este Tribunal obviar, el hecho de que el funcionario señalo que el acusado estaba bajo los efectos del alcohol, sin embargo, se pudo evidenciar en juicio con la declaración del experto E.P., quien rindió una declaración basada en una metodología analítica científica, que el acusado C.R.M.V., estaba, en todo caso, bajo los efectos de la cocaína, no del alcohol.

E) Con relación a la declaración rendida por los ciudadanos D.A.G. y D.D.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nro. (V).- 21.704.679 y Nro. (V).-23.539.860, promovidos como Testigos Presénciales de los hechos, quien decide, la estima y le otorga pleno valor probatorio, ya que quedó demostrado en el debate oral y público con sus declaraciones, que estaban en el lugar de los hechos cuando el ciudadano C.R.M.V. disparó contra la víctima, jugando la ruleta de la muerte, tal y como ambos lo señalaron ante este Tribunal. Sus declaraciones son contestes en afirmar que efectivamente sí observaron esta situación, pues presenciaron lo que sucedió; al ser interrogados y contra interrogados por la defensa, sus respuestas fueron convincentes para que quien decide concluyera en la verosimilitud de sus dichos; describiendo sin equívocos la persona autora del delito, es decir, el ciudadano C.R.M.V. y las circunstancias en como sucedieron los hechos.

Quien decide establece que con el contra interrogatorio formalizado por la defensa, no se logró desvirtuar el dicho de los testigos, por el contrario posibilitó que fuesen ampliadas sus declaraciones, estableciendo detalles, que sólo a la luz de la lógica una persona pudo haber visto, indicando sin equívocos la ubicación de la víctima cuando sucedieron los hechos. Obsérvese que describen el momento y señalan estar atentos de todo lo que sucedió, por ello, no cabe dudas para este Tribunal en arribar en la estimación para darles valor probatorio, por cuanto comprometen la responsabilidad penal del acusado, en los hechos aquí controvertidos.

En relación al Informe de Autopsia N° 312-07 de fecha 24-12-2007, practicado por la Doctora M.V., observa este Tribunal que el referido informe fue incorporado como documental (para su lectura), siendo apreciada como tal, por este tribunal de juicio, pues adquirió pleno valor probatorio, al ser ofrecida y admitida en la oportunidad legal correspondiente. El hecho que la prueba testimonial de la Experta no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia) no restringe la validez y eficacia del informe, por cuanto este es autónomo e independiente. De la misma, se obtuvo suficientes elementos de convicción, que fueron determinantes para establecer la responsabilidad del acusado C.R.M.V., por lo que no cabe dudas para quien decide de la pericia y vasta experiencia de la médico que practicó el protocolo de autopsia, para arribar a sus respectivas conclusiones, no corre la misma suerte, el acta de defunción promovida como documental por la vindicta pública, pues la misma riela inserta al expediente en copia simple, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno.

En relación a las declaraciones que la Representación Fiscal promovió como medios de pruebas: Informe Oral que rendirá en la audiencia oral y pública el Detective E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín; Informe Oral que rendirá en la audiencia oral y pública la Funcionaria M.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín; Informe Oral que rendirá en la audiencia oral y pública la Funcionaria B.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín; Informe Oral que rendirá en la audiencia oral y pública el Sub Comisario J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín; Informe Oral que rendirá en la audiencia oral y pública el Funcionario (PEM) A.S.. Al respecto, considera éste Tribunal, que las mismas deben ser desechadas, por cuanto no comparecieron, sin embargo se evidencia que los mismos actuaron con juntamente con otros funcionarios que si comparecieron a la audiencia oral y pública, y que ratificaron sus actuaciones.

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal perpetrado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.E.G.M. y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano, perpetrados en perjuicio de la fe pública.

DEL HOMICIDIO

El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1º del Código Penal establece:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles…

.

El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad así como la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; para arribar a esta determinación el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal se determina así:

1) Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “DISPARÓ” al sujeto pasivo, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración de la funcionaria L.A., quien señaló en la sala de audiencia, que el arma en cuestión, cuenta con un mecanismo de seguridad de doble acción que impide que se dispare “accidentalmente”, y con la declaración de los testigos D.A.G.M. y D.D.A.G., quienes estuvieron presentes cuando sucedieron los hechos y quienes ciertamente, fueron contestes al señalar al acusado como la persona que cometió el hecho en perjuicio de J.G., hoy occiso, aunado a la evidencia de iones nitrato presentes, tanto en las manos del acusado, como en el arma incautada, según declaración rendida por los expertos J.C. y L.A..

2) Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con la misma declaración de los testigos presénciales, con el protocolo de autopsia N° 312-07, que la causa de la muerte fue un traumatismo craneoencefálico producido por heridas de arma de fuego y la declaración de las funcionarias V.A. y Lismegdis López, quienes en la audiencia oral y pública y en la Inspección Técnica N° 3669, hacen mención a las heridas del cadáver que ocasionaron su muerte.

3) Que se haya ocasionado la muerte, igualmente se acredita con las mismas declaraciones y con el protocolo de autopsia N° 312-07, que fue incorporado para su lectura.

4) Que la calificación que fue atribuida para el hecho de la muerte de J.E.G.M., fue la del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES. En este sentido, el motivo fútil, es aquel hecho frívolo, vacío, insignificante por la vida humana; la razón de esta calificante se encuentra, en que la motivación que induce al sujeto activo C.R.M.V., esta inspirada en una absolutamente baja y baldía intención de quitarle la vida a otra persona por el sólo hecho de privarlo de la vida, como lo constituyó el hecho de jugar a la ruleta de la muerte, para así quitarle la vida sutilmente al hoy occiso J.E.G.M., aunado al hecho de que el acusado es un funcionario policíal, quienes tienen el deber de proteger a las personas y sus bienes en el ejercicio de sus funciones.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados conjuntamente, dan por demostrado el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

Una vez expuesto lo anterior, es necesario hacer referencia a lo alegado por la defensa privada, en la oportunidad de las conclusiones, quien indicó que en el desarrollo del debate oral y público, se evidenció que el acusado C.R.M.V. estaba bajo los efectos del alcohol cuando sucedieron los hechos y que se trató de un homicidio culposo. Al respecto, observa este Tribunal, que aún y cuando el acusado indicó que estaba bajo los efectos del alcohol y así también lo señaló el funcionario C.A., de la experticia técnica científica, practicada por el experto E.P., quien compareció a la audiencia, ratificándola en contenido y firma, se evidencio fehacientemente, y así quedó demostrado, que el acusado no estaba bajo los efectos del alcohol, que sí hubiese estado bajo los efectos del alcohol, la experticia lo hubiese arrojado, pues el examen se practicó al día siguiente de los hechos suscitados y la permanencia del alcohol en el organismo es de 36 horas; en todo caso quedo evidenciado que estaba bajo los efectos de la cocaína, que cuya ingesta ocasiona, tal y como señaló el experto, una sobrexcitación moderada, no la perdida del conocimiento; por lo que a criterio de esta Juzgadora, se estimó totalmente su declaración por los motivos ya expuestos ut supra. Incluso el experto señalo: “Una persona que domina las armas, no se le puede ir un disparo bajo los efectos de la cocaína”. Y a entender de esta sentenciadora, por máximas de experiencia, el acusado, siendo un funcionario policial, tenía conocimientos mínimos sobre el manejo de armas.

En todo caso, se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito por el que fue acusado; Al respecto, se estima que de los hechos demostrados durante el desarrollo del debate se acredita tal elemento, de la siguiente manera: a) El acusado disparó con un arma de fuego la humanidad del ciudadano J.E.G.M.; b) El hecho que se produjeron dos heridas, localizadas, una, en la región frontal anterior central, estrellada, de 2cm. de diámetro máximo con halo de quemadura y, otra, en la región occipital, hacen entender el dolo del agente en el ilícito imputado, por ser una zona propia para ocasionar la muerte tal como ocurrió; c) Al haber el acusado utilizado un instrumento (arma de fuego) y apuntar a la cabeza de J.E.G.M., hace entender que aceptó las posibles consecuencias que con el uso de esa arma podía ocasionar a la víctima, tal como lo hizo.

Todo lo anterior, hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado C.R.M.V., es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Y.E.G.M., hoy occiso, toda vez, que las pruebas referidas como valoradas, testigos presénciales, y funcionarios, adminiculados entre sí, hacen plena prueba que demuestran la culpabilidad y responsabilidad del acusado en los hechos acreditados. Por lo tanto, la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

DEL PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

El artículo 277 del Código Penal, tipifica el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, del que se infiere que éste es un delito intencional, referido a la posesión, detentación o porte de un arma de fuego, sin contar con la debida permisología legal para ello.

En el caso que nos ocupa, el acusado, para el momento de su aprehensión, tenía en su poder un arma de fuego, tipo revolver, calibre .38, color negro, con dos cartucho sin percutir en su recamara, sin el respectivo permiso legal para portarla, lo que significa que tenia el arma mencionada, sin estar legalmente autorizado para ello, el acusado cargaba el arma en su poder, con la intención y pleno conocimiento que no cuenta con el debido permiso para ello, está consciente de la prohibición y asume las consecuencias de su actuación, por lo que debe ser condenado a cumplir la pena correspondiente al delito, tal como lo prevé el artículo 277 del Código Penal.

A todo evento, el delito de porte ilícito de arma de fuego, está referido a la posesión o tenencia de un arma sin la respectiva permisología, sin distinguir las circunstancias en las cuales el arma haya llegado a las manos de quien la porta, pues portar un arma de fuego ilícitamente, es llevarla consigo, tenerla en su poder, consciente que no cuenta con el debido permiso y en este caso, el acusado fue aprehendido con un arma de fuego en su poder para lo cual no contaba con el permiso respectivo, cuestión que se acreditó con las declaraciones del funcionario C.A. y los testigos presénciales, quienes dieron cuenta de haber presenciado el momento cuando el acusado accionó dicha arma contra la humanidad de J.E.G.M., en consecuencia es culpable del delito mencionado, aunado al hecho que el acusado confeso ante este Tribunal, que el arma en cuestión, la había obtenido de un procedimiento que efectuó como funcionario policial y no la había puesto a la orden del Ministerio Público, sino que se quedó con ella. Al ser interrogado por el Tribunal: “¿De donde obtuviste el arma a la que te refieres? Contestó: de un procedimiento donde actué como funcionario policial, se la quite a un malandro y NO la puse a la orden del Ministerio Público, sino que me quede con ella”.

APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO

De conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Penal, este es un delito que requiere la intención de aprovecharse de alguna manera de un bien que provenga de un hecho punible, por tanto es un delito relacionado con otro hecho punible, por lo que su demostración en juicio es subsidiaria de un hecho principal, es decir, demostrado el hecho principal, que es el delito de donde proviene el bien, para que se acredite el delito, hay que demostrar que el acusado conocía de la procedencia ilícita del bien y no obstante ello, decide usarlo, tenerlo u aprovecharlo de alguna manera. Como puede verse en el presente caso se acreditó ésta circunstancia, pues fue el mismo acusado quien, al ser interrogado libre de toda coacción y apremio por el Tribunal: “¿De donde obtuviste el arma a la que te refieres? Confesó: de un procedimiento donde actué como funcionario policial, se la quite a un malandro y NO la puse a la orden del Ministerio Público, sino que me quede con ella”; Ante su declaración, nos encontramos frente a una Confesión Calificada, que concatenada con las demás pruebas recepcionadas, es decir con la declaración de los testigos y el funcionario C.A., que actuó en la oportunidad en que es detenido por el delito de Porte ilícito de arma de fuego, hacen concluir a esta sentenciadora que el ciudadano C.R.M.V., debe ser condenado por la comisión de este hecho punible y así se decide.

Como puede observarse, fueron trascritas de la sentencia recurrida los enunciados correspondiente a los numerales 2 y 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueran denunciados como violentados por parte de la a-quo, en los cuales fue establecido con claridad los hechos por los cuales se desarrolló el juicio oral y público y sus circunstancias, así como la forma en que la a-quo precisó los hechos y circunstancias que el Tribunal consideró a través del debate y la evacuación de las pruebas acreditado, lo cual es claro, lógico y coherente con el contenido de la decisión, y las exigencias de motivación requerida, siendo por lo tanto errada la apreciación esgrimida por los recurrente en este argumento, debiendo por lo tanto desestimarse y en consecuencia declararse sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, consideramos como lo mas ajustado a derecho declarar SIN LUGAR como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por los defensores A.M.C. y Á.R.L., presentado en contra de la sentencia emitida por el tribunal tercero de Juicio d este circuito Judicial Penal en fecha 03-02-2010, en consecuencia se ratifica la sentencia impugnada en todas sus partes y se niegue el petitorio solicitado en el escrito de apelación y en la audiencia oral de revocación o nulidad de la decisión. Y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores del acusado C.R.M.V., plenamente identificado en actas, contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2007-005246, mediante la cual se CONDENÓ al Ciudadano, arriba mencionado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal perpetrado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.E.G.M. y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se ratifica la sentencia impugnada y se niega el petitorio solicitado en el escrito de apelación y en la audiencia oral de nulidad o revocación de la misma.

Se deja expresa constancia que la abogada MILANGELA M.M.G., quien asistió en compañía de las abajo firmantes, a la audiencia oral realizada en esta Corte en fecha 26-03-2010, no suscribirá la presente decisión, por cuanto la misma se encontraba para esa fecha en sustitución de la abogada A.N. (quien disfrutaba de vacaciones), y para la presente fecha, ya se incorporó al cargo la referida abogada, no obstante, la abogada Milangela M.M., discutió el proyecto, quedando conforme con el dispositivo del fallo, suscribiendo el acta de plenaria que se levantó al efecto, la cual se ordena reproducir y agregar a las presentes actuaciones.

Regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los siete (07) días del mes de Septiembre de año dos mil diez (2010).

La Jueza Presidente Superior,

ABG. D.M.M.G..

El Juez Superior -Ponente-

ABG. M.Y.R. G. La Jueza Superior,

ABG. MILANGELA M.G.

(NO FIRMO POR MOTIVOS JUSTIFICADOS)

La Secretaria,

M.E.A.S..

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