Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000278

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001907

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: Abg. J.A.C.., en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.M.M..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2009, por el Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo PLACA 712KBC, SERIAL DE CARROCERIA PIM44NR26244677, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, MARCA INCA, MODELO MOTORCA, AÑO 77, COLOR AMARILLO, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, USO CARGA; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los seriales del certificado de registro de vehículo y documento de compraventa no coinciden con el serial de carrocería del vehículo solicitado, ni con la marca del vehículo.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Abg. J.A.C.., en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.M.M., contra la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2009, por el Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo PLACA 712KBC, SERIAL DE CARROCERIA PIM44NR26244677, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, MARCA INCA, MODELO MOTORCA, AÑO 77, COLOR AMARILLO, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, USO CARGA; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los seriales del certificado de registro de vehículo y documento de compraventa no coinciden con el serial de carrocería del vehículo solicitado, ni con la marca del vehículo.

Recibidas las actuaciones en fecha 23 de Octubre de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-001907, interviene el Abg. J.A.C.., en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.M.M., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 05-08-09, día hábil siguiente a la última notificación de la decisión de fecha 25-06-09, hasta el día 11-08-09, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el apoderado judicial del ciudadano M.M.M., se dio por notificado mediante escrito consignado en el asunto en fecha 04-08-09 y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 07-08-09. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 12-08-09, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado a Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 14-08-09, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la vindicta pública ejerciera su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)… me dirijo a usted con el fin de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme a lo previsto en el artículo 448, el (sic) Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal de Control en fecha 25/06/09 en la cual me fue negada la entrega del vehiculo identificado con las siguientes características PLACAS: 712KBC; MODELO: MOTARCA, TIPO BATEA, CLASE; REMOLQUE: MARCA: INCA, SERIAL DE CARROCERÍA PIM44N3R26244677, AÑO 1977, MOTOR NO PORTA, recurso que fundamento con en (sic) base al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal e insto a la Corte de Apelaciones para que minuciosamente estudie el caso que sin dada alguna pueda llegar a la conclusión que el vehiculo en cuestión pertenece a mi representado y como tal debe entregársela puesto que el fallo se circunscribe al hecho de alteración seriales y puesto que no existe ninguna otra persona ejerciendo ningún tipo de reclamo por lo que cobra fuerza la exposición hecha en la jurisprudencia referida al expediente 04-2397 sentencia No. 1412 de fecha 30/06/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual señala que en caso de discrepancia de los seriales identificatorios del vehiculo el documento de propiedad debe aplicar el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehiculo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor; lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil que señala: (Omisis)… y en el artículo 794 ejusdem. Que señala: (Omisis)… La decisión que se recurre está enmarcada dentro del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que la misma lesiona un derecho fundamental que atañe directamente como lo es el derecho al uso y disfrute de un bien propiedad de mi representado y el mismo se ha visto afectado por la afirmación del Arbitro Judicial quien se sintió influenciado en gran medida por el peritaje hecho, sin embargo la jurisprudencia de la Sala Penal y Constitucional apunta a la entrega de vehículos adquirido por documento autenticado. Por ello impetro a esta Corte de Apelación la entrega del vehiculo antes identificado propiedad de mi poderdante, con las siguientes características: PLACA:712KBC, CLASE: MOTARCA, TIPO: BATEA, USO: CARGA, COLOR: AMARILLO; SERIAL DE CARROCERIA: PIM44N3R26244677. “UNO DE LOS FINES DEL DERECHO ES LA JUSTICIA, CUYO PRINCIPIO SE ENCUENTRA EXPRESAMENTE CONSAGRADO EN EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA JUSTICIA. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites (….) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” hago mención como punto de acotación para mejor ilustración de esta corte, de la tradición legal del vehiculo identificado ut supra. Mi poderdante adquirió el vehiculo adquirió el vehiculo en fecha 29 de Mayo del 2009 de documento autenticado que consta en autos. Igualmente se desprende de revisión hecha por la U.E.V.T.T.T. Nro. 52 de San F.E.Y. en la cual se hizo referencia la corrección del serial de carrocería PIM44N3R26244677), que si es verificado correctamente se observa que hubo error de trscripción y es ello lo que se vienen presentando entonces como una alteración de seriales. Es de destacar que en TAL ALTERACIÓN DE SERIALES SE PUEDE VER DE FORMA MUY CLARA Y ASÍ LO HACE SABER EL MISMO JUEZ DE CONTROL QUE ESTA CONSISTE EN UN CARÁCTER, ES DECIR QUE EL NUMERO CORRECTO DE SERIAL ES PIM44N3R26244677 Y NO PROPIEDAD LOS CUALES RIELAN EN EXPEDIENTE, POR LO QUE SE EVIDENCIA EL ERROR DE TRANSCRIPCIÓN. INVOLUNTARIA, error este que consiste en haber omitido el N° 3 que va intercalado entre las letras NR, al momento de elaborar la chapa de identificación C.E.. Finalmente impetro que el presente Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho…”

CAPITULO V

DEL AUTO APELADO

En fecha 25 de Junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, fundamento su decisión en los siguientes términos:

“…NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por la Abogado I.F.M., apoderada de la Firma Mercantil TRANSPORTE MOCOPA C.A. representada por el ciudadano M.M.M., cédula de Identidad nº 7.590.157, según se desprende de documento poder que consta en autos, inscrito con le nº 45 tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por al Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, este Tribunal de Control Nº 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

  1. - De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales (Artículo 8 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículo), el cual está siendo investigado por la Fiscalía 3º del Ministerio Público.

  2. - La representante del Ministerio niega la entrega de vehículo MARCA INCA, MODELO MOTORCA, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA PIM44NR2624, PLACAS 712-KBC, SERIAL DE MOTOR NO PORTA por cuanto el mismo presenta la chapa identificadora de la carrocería falsa.

  3. - De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:

    • En el presente asunto, aparece como solicitante la Abogado Irade Figueroa Mosquera, apoderada de la Firma Mercantil TRANSPORTE MOCOPA C.A. representada por el ciudadano M.M.M., cédula de Identidad nº 7.590.157.

    • Se presenta documento de compraventa registrado ante el registro Público del Municipio Bruzual Yaracuy con funciones notariales, de fecha 29 de mayo de 2000 anotado bajo el nº 83, folios 180 al 181, tomo 15 de los Libros de autenticaciones del año 2000, de conformidad con el cual, G.R.D. LIMA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.617.235 en representación de la Sociedad Mercantil Transporte de Alimentos Precocidos SRL, le vende a M.M., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.590.157 en representación de la Sociedad Mercantil Transporte Mocopa C.A. el vehículo PLACA 712KBC, SERIAL DE CARROCERIA PIM44N3R26244677, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, MARCA AUTECO BAJAJ, MODELO MOTACAR, AÑO 77, COLOR AMARILLO, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, USO CARGA.

    • Según la experticia Nº 9700-127-GTD-2007-08, suscrita por C.S. y R.S. (CICPC), el Certificado de Registro de Vehículos Nº 1450300 (PIM44N3R26244677-3-1), referido a un vehículo a nombre de TRANP ALIMENTOS PRECOCIDOS S.R.L. CÉDULA O RIF J-8531666 3, PLACA 712KBC, SERIAL DE CARROCERIA PIM44N3R26244677, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, MARCA AUTECO BAJAJ, MODELO MOTORCA, AÑO 77, COLOR AMARILLO, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, USO CARGA, ES AUTÉNTICO.

    • Que según la experticia de reconocimiento legal, avalúo real y dejar constancia de la originalidad, falsedad y posibles alteraciones en los seriales de identificación de un vehículo Nº 9700-127-012-10-08, suscrita por el funcionario Jecsel Tersek (CICPC), el vehículo PLACA 712KBC, SERIAL DE CARROCERIA PIM44NR26244, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, MARCA AUTECO BAJAJ, MODELO MOTOTORCA, AÑO 77, COLOR AMARILLO, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, USO CARGA, presenta chapa identificadora de carrocería FALSA (ya que el material de elaboración de dicha chapa, la forma y grabado de los dígitos, así como el sistema de fijación que presenta (remaches) no corresponde a los utilizados por la planta ensambladora).

    • Consta en autos una experticia anterior suscrita por el experto Armario Arriechi R.A. (GNB), del que se desprende que el vehículo anteriormente descrito que presenta los caracteres alfanuméricos PIM44NR26246077 que identifican el serial de carrocería BODY se encuentran estampados en una lámina de metal ubicada en la parte inferior de la platabanda lado derecho delantero del conductor del vehículo original en cuanto a su material (lámina) y sistema de impresión troquel bajo relieve, más no en cuanto a su sistema de fijación (remaches) y que dicho serial no coincide con los documentos presentados por el conductor por lo que se determina SUPLANTADA.

  4. - En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

    Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehículos y en el documento de compraventa, que se relaciona con la tradición del vehículo reclamado por la parte solicitante. Ello en virtud de que el vehículo descrito en el documento de compraventa presenta serial de carrocería PIM44N3R26244677, el cual coincide con el certificado de registro de vehículo que resultó ser auténtico. Sin embargo, el vehículo al que se les practican las experticias de reconocimiento legal y de seriales presenta serial de carrocería PIM44NR26244 (no tiene el número 3 entre las letras “N” y “R”). Por otra parte, la marca descrita en el documento de compraventa y en el certificado de registro de vehículos es AUTECO BAJAJ y el vehículo peritado, es marca INCA.

    Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

  5. - Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 5, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo PLACA 712KBC, SERIAL DE CARROCERIA PIM44NR26244677, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, MARCA INCA, MODELO MOTORCA, AÑO 77, COLOR AMARILLO, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, USO CARGA; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los seriales del certificado de registro de vehículo y documento de compraventa no coinciden con el serial de carrocería del vehículo solicitado, ni con la marca del vehículo.

    DE LA ADMISION DEL RECURSO

    PUNTO PREVIO

    Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

    En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

    TITULO II.

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

    Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 25 de Junio de 2009, por el Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo PLACA 712KBC, SERIAL DE CARROCERIA PIM44NR26244677, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, MARCA INCA, MODELO MOTORCA, AÑO 77, COLOR AMARILLO, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, USO CARGA; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los seriales del certificado de registro de vehículo y documento de compraventa no coinciden con el serial de carrocería del vehículo solicitado, ni con la marca del vehículo.

    Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial observa, que la decisión impugnada es violatoria del debido proceso, dado que al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo toma en consideración lo siguiente:

    …Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehículos y en el documento de compraventa, que se relaciona con la tradición del vehículo reclamado por la parte solicitante. Ello en virtud de que el vehículo descrito en el documento de compraventa presenta serial de carrocería PIM44N3R26244677, el cual coincide con el certificado de registro de vehículo que resultó ser auténtico. Sin embargo, el vehículo al que se les practican las experticias de reconocimiento legal y de seriales presenta serial de carrocería PIM44NR26244 (no tiene el número 3 entre las letras “N” y “R”). Por otra parte, la marca descrita en el documento de compraventa y en el certificado de registro de vehículos es AUTECO BAJAJ y el vehículo peritado, es marca INCA.

    Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado…

    De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar su decisión, tomo en consideración que: “…el vehículo descrito en el documento de compraventa presenta serial de carrocería PIM44N3R26244677, el cual coincide con el certificado de registro de vehículo que resultó ser auténtico. Sin embargo, el vehículo al que se les practican las experticias de reconocimiento legal y de seriales presenta serial de carrocería PIM44NR26244 (no tiene el número 3 entre las letras “N” y “R”). Por otra parte, la marca descrita en el documento de compraventa y en el certificado de registro de vehículos es AUTECO BAJAJ y el vehículo peritado, es marca INCA...”, es decir, que ante esa situación, ha debido el Tribunal de la recurrida, ordenar se practicarán las experticias de rigor, a fin de determinar la veracidad de los documentos que existen en el asunto remitido por la Fiscalia del Ministerio, quien solo se limito a lo realizado por el organismo actuante, sin ampliar la investigación.

    Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:

    “...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S., y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano F.L.P.S. y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.

    En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S. fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:

    …Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano F.L.P.S., donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…

    .

    (…)

    …En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano F.L.P. Sánchez…

    .

    Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:

    …Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

    Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano F.L.P.S., como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…

    .

    Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

    Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...

    El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

    El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

    …Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

    .

    El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

    La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

    En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

    …En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

    (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

    En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)

    En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, no ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte del solicitante, así como tampoco requirió a los mismos el original del Poder otorgado por el ciudadano M.M.M. al Abogado J.A.C.., a fin de demostrar la autenticidad instrumento que lo autoriza a actuar en representación de su poderdante.

    Es en virtud de ello que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Control realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado al ciudadano M.M.M.. Y ASI SE DECIDE.

    POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

    La Jueza Profesional,

    Presidenta de la Corte de Apelaciones

    Y.B.K.M.

    (Ponente)

    El Juez Profesional, El Juez Profesional,

    G.E.E.G.J.R.G.C.

    El Secretario,

    Abg. E.Z.

    ASUNTO: KP01-R-2009-000278

    YBKM/emyp

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